miércoles, 24 de junio de 2009
Tenedor legítimo llena documentos en blanco sin o en contra de las intrucciones del obligado.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 764-1997 seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo, caratulados "Banco del Desarrollo con Sociedad Inmobiliaria Amanecer Limitada", doña María Ester Tocornal Ríos dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagarés a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la sociedad Inmobiliaria Amanecer Limitada, representada por don Alex Klein Bercovic por la cantidad de 40.331,95 unidades de fomento, que a modo de referencia al día 20 de marzo de 1997 equivale a $ 542.615.972, más los intereses correspondientes conforme a lo estipulado en los documentos, ordenando seguir adelante la ejecución hasta pagarse íntegramente los créditos adeudados a la ejecutante, con intereses y costas.
Señala que el Banco del Desarrollo le ha endosado en comisión de cobranza cinco pagarés que detalla, suscritos a su orden por la sociedad Inmobiliaria Amanecer Limitada.
1.- pagaré N° 830-0704053-1 suscrito con fecha 20 de agosto de 1993, en virtud del cual la sociedad demandada por medio de su representante reconoce adeudar y se obliga a pagar al Banco del Desarrollo la cantidad de 10.000 unidades de fomento, más un interés del 10,23% anual, el día 18 de noviembre de 1993.
Este documento fue renovado en trece oportunidades, la última de ellas con fecha 12 de noviembre de 1996 por la cantidad de 12.263,62 unidades de fomento, más un interés del 10,95% anual fijándose su vencimiento al día 12 de marzo de 1997, fecha en la cual no fue pagada la obligación que incluido los intereses pactado hasta el vencimiento, capitalizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 18.010, asciende a la cantidad de 12.711,24 unidades de fomento, más los intereses moratorios correspondientes.
2.- pagaré N° 830-0704100-7 suscrito con fecha 31 de agosto de 1993, por la cantidad de 5.000 unidades de fomento, más un interés del 10,16% anual, que la sociedad deudora se obligó a pagar al banco el día 29 de noviembre de 1993.
Este documento fue también renovado en trece oportunidades, la última de ellas con fecha 12 de noviembre de 1996, por la cantidad de 5.488,07 unidades de fomento, más un interés del 10,95% anual fijándose su vencimiento al día 12 de marzo de 1997, fecha en la cual no fue pagada la obligación que incluido los intereses pactado hasta el vencimiento, capitalizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 18.010, asciende a la cantidad de 5.688,38 unidades de fomento, más los intereses moratorios correspondientes.
3.- pagaré N° 830-0704419-7 suscrito con fecha 10 de agosto de 1993, por la cantidad de 10.000 unidades de fomento, más un interés del 10,24% anual, que la sociedad deudora se obligó a pagar al banco el día 8 de febrero de 1994.
Este documento fue renovado en doce oportunidades, la última de ellas con fecha 12 de noviembre de 1996, por la cantidad de 12.722,29 unidades de fomento, más un interés del 10,95% anual fijándose su vencimiento al día 12 de marzo de 1997, fecha en la cual no fue pagada la deuda que incluido los intereses pactado hasta el vencimiento, capitalizados hasta su vencimiento, asciende a la cantidad de 13.186,63 unidades de fomento, más los intereses moratorios correspondientes.
4.- pagaré N° 830-0704501-0 suscrito con fecha 30 de noviembre de 1993, por la cantidad de 6.000 unidades de fomento, más un interés del 9,89% anual, que la sociedad deudora se obligó a pagar al banco el día 28 de febrero de 1994.
Este pagaré fue renovado en doce oportunidades , la última de ellas con fecha 12 de noviembre de 1996, por la cantidad de 7.586,12 unidades de fomento, más un interés del 10,95% anual fijándose su vencimiento al día 12 de marzo de 1997, fecha en la cual no fue pagada la deuda que incluido los intereses pactado hasta el vencimiento, capitalizados hasta su vencimiento, asciende a la cantidad de 7.863,01 unidades de fomento, más los intereses moratorios correspondientes.
5.- pagaré N° 830-0704631-9 suscrito con fecha 28 de diciembre de 1993, por la cantidad de 4.964 unidades de fomento, más un interés del 10,08% anual, con vencimiento original al día 28 de marzo de 1994.
Este documento fue renovado en doce oportunidades, la última de ellas con fecha 13 de noviembre de 1996, por la cantidad de 858,77 unidades de fomento, más un interés del 10,90% anual fijándose su vencimiento al día 12 de marzo de 1997, fecha en la cual no fue pagada la deuda que incluido los intereses pactado hasta el vencimiento, capitalizados hasta su vencimiento, asciende a la cantidad de 882,69 unidades de fomento, más los intereses moratorios correspondientes.
Indica que en todos los pagarés se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de las obligaciones, estas devengarían intereses a la tasa máxima convencional y el Banco del Desarrollo estaría facultado para exigir el pago del total adeudado que se consideraría de plazo vencido.
Las firmas del representante legal de la sociedad deudora en los pagarés singularizados precedentemente se encuentran autorizadas ante notario público, razón por la cual los documentos tienen mérito ejecutivo; las obligaciones son líquidas, actualmente exigibles, encontrándose vigentes las acciones ejecutivas correspondientes.
Una vez requerida de pago la sociedad demandada opuso a la ejecución las excepciones de los números 14, 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, la falsedad del título y la falta de requisitos o condiciones establecidos en las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva.
La primera de ellas la funda en que desde el año 1991 la sociedad inmobiliaria demandada ha realizado actividades propias de su giro mediante el financiamiento bancario otorgado por el ejecutante.
Indica que el modo de operar consistió en la su scripción inicial de un formulario de pagaré, en las que se fijaron las condiciones de otorgamiento de los créditos, es así que por cada nuevo préstamo o renovación del mismo o bien para documentar los saldos adeudados, el banco pedía que se firmaran hojas de prolongación o renovación del pagaré; las que se le remitían con todas sus menciones en blanco, ya que el banco se encargaba de llenarlas posteriormente , para enviarlo a un notario para que autorizara la firma.
Sostiene que la aceptación de dicho procedimiento se basa en la buena fe del que se obliga y en el entendido de que el banco respetará las normas y/o condiciones acordadas con el cliente. Sin embargo, estima que dicho método no autoriza al banco para alterar unilateralmente los acuerdos bajo los cuales se pactaron las operaciones financieras. En el caso de autos, nunca se pactó con el banco la aplicación de tasas de interés superiores a las pactadas, lo que significa que se está cobrando sumas superiores a las acordadas, por concepto de intereses, cuyas tasas no corresponden a la voluntad manifestada por su parte al obligarse.
Concluye sobre esta excepción, que no hubo consentimiento de su parte en la medida que las tasas de interés aplicadas por el banco no son el producto de un acuerdo entre las partes, sino la resultante de una imposición arbitraria de una tasa de interés mayor por parte del Banco del Desarrollo.
A continuación y en lo que hace a la excepción de falsedad del título, expresa que los títulos invocados son falsos, pues el banco procedió a llenar los pagarés firmados en blanco, sin autorización de su parte y alterando las condiciones pactadas.
Explica que el artículo 102 de la ley 18.092 establece las enunciaciones que debe contener el pagaré, las que estima se deben estampar antes de que el deudor suscriba el documento.
De acuerdo con el artículo 103 del mismo cuerpo legal, si el documento no cumple con las exigencias señaladas, no vale como pagaré. A su vez, el artículo 107 de la misma ley expresa, que son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio. Conforme lo dispone el artículo 11 de las normas sobre Letra de Cambio y Pagarés, el tenedor legítimo puede incorporar las menciones al documento, pero sujetándose a las instrucciones que haya recibido del obligado al pago. S eñala que como sólo hubo acuerdo sobre la tasa de interés que corresponde al pagaré y no a las renovaciones, que contienen tasas superiores y distintas a las acordadas, sin que jamás se haya llegado a acuerdo respecto de cada una de ellas, dado que fueron impuestas en forma arbitraria por el banco.
La excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la cimienta en que los pagarés fueron firmados en blanco en las oficinas de su representada, por lo que era materialmente imposible que al notario autorizante le conste la autenticidad de la firma; ya que, por lo demás, jamás concurrió a las oficinas del notario señor Carvajal.
Añade, que acompañará documentación para acreditar de que en varias ocasiones en que se le supone firmando en el oficio del notario, éste se encontraba en el extranjero.
Contestando el traslado de las excepciones el banco ejecutante expuso, en relación a la excepción de nulidad de la obligación, que el ejecutado reconoce haber firmado los pagarés que sirven de base a la ejecución y sus renovaciones. La firma del obligado es la forma de manifestación de voluntad o consentimiento en un acto de declaración unilateral como el pagaré. Tanto es así, expresa, que el artículo 16 de la ley 18.092 establece que una nueva firma del obligado en el pagaré, como las que contienen todas las hojas de prolongación de los mismos dan cuenta de las múltiples renovaciones de que éstos fueron objeto, constituye la expresión de su consentimiento a una alteración de su texto, quedando el suscriptor obligado en los nuevos términos.
Sostiene que las renovaciones de cada pagaré no son actos independientes sino que constan de en hojas de prolongación agregadas a cada uno de ellos que, como su nombre lo indica, constituyen una prolongación del mismo documento y por tanto todas las estipulaciones que estas consignan pasan a ser modificaciones o alteraciones del texto original de los pagarés.
Refiere la ejecutante que las modificaciones al texto primitivo de los pagarés fueron solicitadas por el representante legal de la demandada ante su imposibilidad de cumplir la obligación contraída para con su representado en los términos originalmente asumidos. Hace presente que todas las hojas de prolongación de los pagarés, fueron firmadas por el representante legal de la demandada, por lo que la ejecutada no solo estaba en conocimiento de las tasas de interés vigentes a la fecha de las renovaciones sino que prestó su consentimiento a las mismas, en los términos del artículo 16 de la ley 18.092, al estampar su firma en cada una de las renovaciones que solicitó.
En seguida y en relación a la excepción de falsedad del título, la ejecutada solicita el rechazo de la mencionada excepción, toda vez que los pagarés fueron otorgados y autorizados por las personas que en él se expresan, objetando sólo el hecho de que el notario la haya autorizado sin que el concurriera a firmar a su oficio.
Sin embargo, expresa, así lo autoriza el artículo 434 N ° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, que no exige que el pagaré sea firmado ante notario, sino que solo se requiere que la firma del obligado aparezca autorizada por un notario público, requisito que se cumple en la especie.
Por último solicita el rechazo de la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos que preceden.
Por sentencia de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 228, la jueza titular del referido tribunal rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer al acreedor entero y cumplido pago de las sumas demandadas, más las costas en que se condena a la ejecutada.
En contra de la mencionada sentencia la ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y apelación. Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 275, desestimó el recurso de nulidad formal y revocó la sentencia apelada, sólo en cuanto ?se acogen las excepciones opuestas por la ejecutada en lo principal de fojas 77, respecto de los pagarés singularizados en el considerando primero, por carecer de requisitos para tener mérito ejecutivo. Se confirma en lo demás la aludida sentencia.?Dicha sentencia no fue objeto de recurso alguno.
Por sentencia de dos de mayo de dos mil seis, cuyas copias se encuentran aparejadas a fojas 352 de estos autos, aparece que este Tribunal acogió un recurso de revisión interpuesto por don Francisco Javier Appelgren Balbontín, en re presentación del Banco del Desarrollo y declaró que ?en consecuencia, se anula la sentencia definitiva dictada, el 19 de agosto de dos mil tres, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que corre a fojas 275 del proceso sobre juicio ejecutivo, rol N° 764-97 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, ingreso Corte de Apelaciones N° 44-99, tenido a la vista y se deja sin efecto todo lo obrado en dicha causa con posterioridad a ella, reponiéndose su tramitación al estado de procederse a una nueva vista del recurso de apelación ante jueces no inhabilitados, debiendo remitirse los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago.?
En cumplimiento a la resolución que precede se procedió a una nueva vista de la causa y mediante sentencia de cuatro de julio de dos mil siete, escrita a fojas 434, una Sala de la referida Corte desestimó el recurso de nulidad de forma y confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión la parte ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 440.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que dispuso confirmar el fallo del tribunal a quo que rechazó las excepciones ha sido dictada con infracción de ley según se pasa a explicar:
a) Expresa que en el considerando primero se señala ?Que los títulos en que se funda la ejecución de autos son 5 pagarés suscritos por la ejecutada en diversas fechas entre los meses de agosto y diciembre de 1993, todos renovados hasta 1997, algunos de ellos 13 veces y otros 12 veces, no constituyendo cada una de estas renovaciones ni jurídica ni comercialmente nuevos pagarés, sino simple continuación de los títulos originales u otorgamiento de nuevos plazos de vencimiento por parte del Banco acreedor respecto de cada pagaré original?
Estima infringidos los artículos 13 N° 3 y artículo 107 ambos de la Ley 18.092; y artículo 1444 del Código Civil
Afirma que el sentenciador en este considerando estima que el cambio de montos, vencimientos, e intereses pactados en un pagaré original simplemente constituyen continuación de los títulos originales, lo que infringe el artículo 13 N° 3 de la ley 18092 aplicable a los pagarés por remi sión del artículo 107 de la misma ley que dispone : Afirma que el sentenciador en este considerando estima que el cambio de montos, vencimientos, e intereses pactados en un pagaré original simplemente constituyen continuación de los títulos originales, lo que infringe el artículo 13 N° 3 de la ley 18092 aplicable a los pagarés por remi sión del artículo 107 de la misma ley que dispone : ? la letra de cambio puede contener: 3 la cláusula de intereses, los que correrán desde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se indiquen otras fechas y se calcularán sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo mención expresa en contrario. Por consiguiente el mencionado artículo 13 señala los elementos puramente accidentales que puede contener la letra de cambio y entre ellos uno extremadamente importante cual es el pacto de intereses, debe ser pactado por las partes expresamente por medio de cláusulas especiales de acuerdo al artículo 1444 del Código Civil.
De haberse aplicado correctamente dichas normas se habría concluido que las renovaciones constituyen jurídicamente documentos distintos a los originalmente pactados, toda vez que a lo menos la tasa de interés no ha sido fruto de la voluntad de las partes como lo ordena la ley sino de la voluntad unilateral del banco acreedor , y por consiguiente la obligación es inexistente, sanción que se asimila a la nulidad de la obligación debiendo acogerse las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil .
b) Señala que el considerando segundo reza lo siguiente:? Que el estudio pormenorizado de los pagarés originales permite a esta I. Corte dar por establecido que al suscribirse dichos pagarés entre el Banco del Desarrollo y la sociedad Inmobiliaria Amanecer Limitada, no existió acuerdo alguno sobre mantención de la tasa de interés pactada inicialmente para caso de renovación o prolongación de la fecha de vencimiento de cada uno de ellos, ni en el texto de dichos documentos ni en otro instrumento diferente celebrado al tiempo de aceptárselos, de manera que al prolongarse el vencimiento de esos títulos, era legítimo para el Banco acreedor hacerlo a la tasa de interés vigente a la fecha de otorgamiento de dichas prolongaciones como se puede apreciar en cada renovación en que la tasa de interés es más alta o bien más baja que la del documento original?. Por lo que se infringen los artículos 11, 13 N° 3 y 107 de la Ley 18.092. ?El artículo 11 dispone sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia?.
Refiere que establecido el hecho de que las menciones de las prórrogas fueron llenadas por el banco a sola firma del deudor el sentenciador debió aplicar la norma en comento, pues en el propio considerando que señala que no existió acuerdo para mantener la tasa de interés pactada inicialmente, por lo que la única instrucción que existía era la del pagaré original, ninguna otra.
Estima que también se ha vulnerado el artículo 13 N° 3 de la citada ley, pues el pacto de intereses debe pactarse de común acuerdo por las partes y es motivo de cláusula expresa. De haberse aplicado dichos preceptos, se habría acogido la excepción del N° 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
c) En seguida reproduce el considerando 3° que señala: ?Que el representante legal de la ejecutada ha reconocido en autos que su forma normal de operar con el Banco ejecutante desde 1991, era suscribir uno o más pagarés por el monto del crédito obtenido y luego prolongarlo o renovarlo, firmando en blanco las prolongaciones de los pagarés originales, por ser ésta la manera más cómoda e incluso económica de operar, dejando que el Banco llenara los datos de la prolongación y que gestionara autorizar su firma ante Notario, hecho que además de constar del escrito de excepciones opuestas por el ejecutado, en el que caracteriza este actuar como forma habitual de financiar las operaciones de la Inmobiliaria ejecutada, fue reconocido en estrados por su propia defensa, agregando que la ejecutada pagaba esos documentos a medida que concretaba ventas?; y estima transgredidos los artículos 11, 13 N° 3, 102 y 107 de la Ley 18.092. El artículo 11 prescribe: ?sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia?.También estima infringido el artículo 13 N° 3 en cuanto el pacto de intereses es una cláusula que conlleva el acuerdo de las partes y no la voluntad unilateral del acreedor. Tal es así que el artículo 102 de la Ley 18092, no contiene dentro de las menciones que debe contener el pagaré el pacto de intereses.De haberse aplicado se habrían acogidos las excepciones del los números 7 y 14 del 464 del Código de Procedimiento Civil.
d) En el considerando cuarto se señala: ?Que en tales circunstancias, es decir, siendo un hecho de la causa que el representante legal de la sociedad ejecutada daba su plena aceptación a firmar en blanco la hoja de renovación de los diversos pagarés y que los datos y la autorización de su firma se llenaren con posterioridad por el Banco, no es admisible que al cobrársele su obligación pueda ahora sostener que el Banco ejecutante al actuar conforme a ese procedimiento acordado con el ejecutado, haya hecho uso abusivo de las renovaciones firmadas en blanco ni menos alegar nulidad o falsedad de los títulos que se le cobran, máxime si sus objeciones se refieren sólo a algunas simples renovaciones o prolongaciones de los plazos de vencimiento de los pagarés originales que son los que constituyen los verdaderos títulos fundantes de la ejecución, renovados a vencimiento a solicitud del propio ejecutado, y así por lo demás quedó claramente establecido en la testimonial rendida en autos por esa parte a fojas 100 por Carmen Gloria Sagues Pino, a fojas 102, por Gloria Cristina Adriana Soto Castro, a fojas 124 por Sylvia Marion Harvebeck Turner, quien agrega que el ejecutado nunca reclamó de los intereses aplicados por el Banco a las renovaciones, salvo en la última renovación, en noviembre de 1996, pero sólo porque en esa ocasión se le solicitó pagar los intereses, y a fojas 126 por Luis Humberto Avila Castro?.
En dicho fundamento, expone han sido infringidos los artículos 11, 13 N° 3, 107 ley 18.092, los que de haberse aplicado e interpretado correctamente habría permitido concluir que habiendo sido llenado los documentos a sola firma del deudor, solamente existe una instrucción original para los pagarés de que se trata y es la inst rucción, acuerdo o autorización de la tasa de interés originalmente pactada, no existiendo prueba que permita concluir que el deudor haya instruido al banco para fijar una tasa distinta a aquella .
e) En el considerando quinto el fallo señala: ?En lo que respecta a la excepción de falta de requisitos legales de los títulos de autos para que tengan mérito ejecutivo, fundado en que el ejecutado jamás firmó ante Notario y que a éste no le podía constar la autenticidad de su firma, se debe tener presente que conforme con el artículo 434 número 4 inciso final del Código de Procedimiento Civil, para que los pagarés tengan mérito ejecutivo basta que la firma del obligado al pago aparezca autorizada por Notario y, conforme con el artículo 401 número 1 y demás pertinentes del Código Orgánico de Tribunales, cualquier irregularidad en que tales Ministros de Fe incurran al autorizar firmas puestas en instrumentos privados, los hace pasibles de las sanciones que el mismo Código señala en el párrafo respectivo, pero no influyen en la fuerza ejecutiva que con su firma adquieren esos instrumentos, pues lo contrario significaría afectar a terceros acreedores, ajenos a las faltas ministeriales en que pueda incurrir el Ministro de Fe. Si a lo anterior se agrega, como se expresa en los motivos anteriores, que el ejecutado se encontraba plenamente consciente del modo de llenarse las renovaciones y autorizar su firma en ellas e incluso satisfecho con tal procedimiento, resulta improcedente que en la especie se lo invoque para configurar la falta de un requisito legal para que el documento tenga fuerza ejecutiva en su contra?, con lo cual se han vulnerado los artículos 7° de la Constitución Política, artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 del Código Civil.
Sostiene que la exigencia del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil para que los pagarés tengan mérito ejecutivo es que la firma del obligado al pago aparezca autorizada por notario, un notario que no está en funciones, como en el caso de autos y que no obstante autoriza documentos presentados a cobro judicial, es la situación de un funcionario que actúa fuera de su competencia y de la forma que prescribe la ley, requisitos que exige la carta fundamental para la validez de la actuación de los ó rganos del estado.
La norma de rango constitucional debe interpretarse al tenor del artículo 19 del Código Civil, por lo que armonizando el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil resulta concluyente en cuanto a que la exigencia de dicho precepto para otorgar mérito ejecutivo a un documento es la de un notario en funciones, pues de lo contrario no sólo se infringen normas legales de carácter disciplinario sino también atenta contra el principio de la legalidad de los órganos del estado.
Estima que de haberse aplicado correctamente las disposiciones mencionadas se habría declarado nulo el acto de autorización notarial de documentos a los que se otorgó mérito ejecutivo efectuado por una persona que no estaba en funciones, o sea, fuera de su competencia.
f) En el fundamento sexto del fallo censurado se señala: ?En lo que respecta a que ciertas renovaciones de los títulos hayan sido autorizadas por un Notario que no se encontraba en funciones al tiempo de hacerlo, específicamente las agregadas a fojas 11, 12, 25, 39 y 52, y por tanto tales autorizaciones adolezcan de nulidad, cabe observar que tal fenómeno se da únicamente en documentos de renovación de los títulos originales fundantes de la presente ejecución, como lo reconoce el propio ejecutado en su escrito de fojas 214, todos ellos del año 1994, sin que tales irregularidades en las renovaciones puedan afectar a los pagarés originales ni a las renovaciones posteriores, las que se efectuaron hasta noviembre de 1996. Las renovaciones anteriores y posteriores a las supuestamente irregulares por ausencia del Ministro de Fe autorizante implican, por parte del ejecutado el pleno reconocimiento de la validez de los títulos que se cobran en autos, incluso la aceptaci f) En el fundamento sexto del fallo censurado se señala: ?En lo que respecta a que ciertas renovaciones de los títulos hayan sido autorizadas por un Notario que no se encontraba en funciones al tiempo de hacerlo, específicamente las agregadas a fojas 11, 12, 25, 39 y 52, y por tanto tales autorizaciones adolezcan de nulidad, cabe observar que tal fenómeno se da únicamente en documentos de renovación de los títulos originales fundantes de la presente ejecución, como lo reconoce el propio ejecutado en su escrito de fojas 214, todos ellos del año 1994, sin que tales irregularidades en las renovaciones puedan afectar a los pagarés originales ni a las renovaciones posteriores, las que se efectuaron hasta noviembre de 1996. Las renovaciones anteriores y posteriores a las supuestamente irregulares por ausencia del Ministro de Fe autorizante implican, por parte del ejecutado el pleno reconocimiento de la validez de los títulos que se cobran en autos, incluso la aceptación de aquellas renovaciones autorizadas con el defecto señalado, y por tanto la plena vigencia de los títulos que hace valer el Banco en la presente ejecución?, infringiendo de este modo el artículo 7 de la constitución Política del Estado.
Se dice en el recurso que dicho precepto establece la legalidad de los actos de la administración y el sentenciador no ha considerado dicha norma a pesar de estar acreditado que en determinados documentos presentados a la ejecución, el notario no se encontraba en funciones sino con permiso otorgado por la Corte de Ape laciones, de haberse aplicado la norma se habría declarado la nulidad de la obligación emanada de los títulos ejecutivos imperfectos.
SEGUNDO: Que de lo reseñado precedentemente fluye que, por un lado, la recurrente postula que el título es nulo, falso y por otro que adolece de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, siendo de toda evidencia que en el recurso se esgrimen simultáneamente capítulos de impugnación incompatibles o que se contradicen en su aspecto medular, lo que resulta improcedente en sede de casación en el fondo, por ser contrario a la naturaleza de derecho estricto de este recurso, plantear alegaciones que aparecen a todas luces contradictorias, pues no puede el recurrente pretender por una parte se declare la nulidad y la falsedad de los pagarés y, por otra, estimar que la acción que emana de ellos está carece de eficacia ejecutiva, cuestión estas última que presuponen que los títulos son válidos, aunque ineficaces.
CUARTO: Que sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente para el rechazo del recurso en estudio y atendida la labor orientadora e inspiradora de la jurisprudencia que debe motivar el contenido de las decisiones de este máximo tribunal, se estima pertinente hacer en la especie las siguientes precisiones en torno al recurso en estudio.
En relación a las argumentaciones destinadas a sostener que el título es nulo y falso, cabe señalar que los puntos sometidos a la decisión del Tribunal se establecen con los escritos de fondo del pleito, en los que se traba la litis; respecto de los cuales la sentencia debe guardar absoluta conformidad y congruencia. La competencia del Tribunal queda fijada con los escritos de demanda y contestación.
A su turno, en lo relativo al recurso de casación en el fondo en particular, se requiere el cumplimiento de diferentes exigencias en lo que respecta al asunto sometido al conocimiento del tribunal superior, entre ellas que la parte que lo interpone debe expresar el agravio que le ocasiona la decisión impugnada. En efecto, el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que debe ser interpuesto ?por la parte agraviada? y el agravio se encu entra limitado en diferentes aspectos, entre ellos se debe encuadrar en lo que ha sido objeto de la discusión. Es así que constituye el agravio ?el perjuicio a los intereses propios de una parte del litigio, con motivo de una resolución judicial?, aspecto que en consecuencia debe estar relacionado con la solicitud formulada al tribunal, la que fue rechazada total o parcialmente o, por el contrario, la petición de la parte contraria fue acogida en su integridad o en puntos específicos.
QUINTO: Que puntualizado lo anterior y tal como se esbozó en lo expositivo de esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de diecinueve de agosto de dos mil tres, revocó la decisión de primer grado en cuanto por ella se desestimó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y lo confirmó en aquella parte que rechazó las excepciones de nulidad de la obligación y falsedad del título.
Dicha Corte estimó que los pagarés no reunían los requisitos exigidos por la ley para tener mérito ejecutivo, basado en que el notario don Arturo Carvajal Escobar, autorizante de las renovaciones de los pagarés que señala, se encontraba a la fecha de sus suscripciones ausente de su oficio, con el permiso correspondiente.
Esta sentencia de segundo grado no se impugnó a través del recurso de casación por ninguna de las partes.
Ejecutoriado el fallo y encontrándose en la etapa de cumplimiento del mismo, don Francisco Javier Appelgren Balbontín, en representación convencional del Banco del Desarrollo interpuso ante este Tribunal un recurso de revisión respecto de la citada sentencia, por haberse dictado contra el fallo ejecutoriado de 24 de mayo de 1999, dictado por el Primer Juzgado Civil de Santiago, en la tercería de prelación deducida por el Banco del Desarrollo en contra de Inversiones Geza S.A., y de Inmobiliaria Amanecer Limitada, fundada en los mismos cinco pagarés que se cobran en la causa seguida ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos sobre juicio ejecutivo caratulados ? Inversiones Geza S.A con Inmobiliaria Amanecer Limitada? rol N° 3024-1996.
Se invocó como causal que haría procedente el recurso de revisión la prevista en el artículo 810 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia recaída en el recurso de revisión señala que por sentencia de 24 de mayo de 1999, el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, acogió dicha tercería y declaró que el Banco del Desarrollo es acreedor de la ejecutada de autos, Inmobiliaria Amanecer Limitada, y que su crédito goza de la preferencia establecida en los artículos 2470 y 2477 del Código Civil, por la cantidad de 40.331,95 unidades de fomento.
Concluye la sentencia señalando: ?Que de los antecedentes referidos, estos sentenciadores estiman que se reúnen los requisitos que el artículo 810 Nº4 del Código de Procedimiento Civil exige, ya que existen dos sentencias firmes antagónicas dictadas una antes de la otra, en procedimientos judiciales en que han sido parte el Banco del Desarrollo y la Inmobiliaria Amanecer Limitada. Las sentencias dictadas en ambos procesos resuelven en forma opuesta respecto de la calidad de título ejecutivo que ostentan los pagarés suscritos por la sociedad Inmobiliaria demandada, ya que en la primera se considera que ellos tienen mérito ejecutivo y en la del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, se acogió la excepción de falta de requisitos para tener fuerza ejecutiva respecto de los pagarés que se cobraban. Por otro lado, la identidad de cosa pedida y la causa de pedir son las mismas, puesto que se persigue, en los dos procesos, el pago de una misma suma de dinero, petición que tiene como fundamento inmediato las obligaciones que la ejecutada contrajo con la suscripción de los cinco pagarés que aceptó a favor del Banco del Desarrollo;?
Continúa la señala sentencia: ?Que, por lo expuesto, cabe concluir que en la especie se cumplen todos los presupuestos que hacen procedente el recurso deducido a fojas 5, y específicamente los necesarios para configurar la causal allí invocada y que autoriza la revisión del fallo que se impugna; Por estos fundamentos y de conformidad con lo previsto en los artículos 810 Nº 4º y 815 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto en lo principal de fojas 5 por don Francisco Javier Appelgren Balbontin, en representación del Banco del Desarrollo y, consecuentemente, SE ANULA la sentencia definitiva dictada, el diecinueve de agosto de dos mil tres, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que corre a fojas 275 del proceso sobre juicio ejecutivo, rol Nº 764-97 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, ingreso Corte de Apelaciones Nº 44-99, tenido a la vista, copia de la cual se ha acompañado a fojas 21, 22 y 23 de estos autos y, se deja sin efecto todo lo obrado en dicha causa con posterioridad a ella, reponiéndose su tramitación al estado de procederse a una nueva vista del recurso de apelación ante jueces no inhabilitados, debiendo remitirse los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago. Agréguese copia autorizada de este fallo al proceso civil Rol Nº 764-1997, tenido a la vista.?
SEXTO: Que de los antecedentes que se vienen señalando, es posible advertir que el primer fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, no fue objeto de recurso, y que si bien, éste se anuló por la Excma. Corte Suprema al haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, es lo cierto que el rechazo de las excepciones de los numerales 14 y 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil quedó firme y ejecutoriado, no así la del número 7 del citado artículo. Luego, al no haber sido alcanzada la sentencia de segundo grado por aquella recaída en el recurso de revisión, en lo que hace a las excepciones de los numerales 14 y 6 del tantas veces citado artículo 464 del Código adjetivo, ellas quedan fuera del ámbito o control del recurso de casación.
SÉPTIMO: Que sólo a mayor abundamiento se dirá que los jueces del grado al rechazar las excepciones de nulidad de la obligación y falsedad del título, no han cometido los errores de derecho que se esgrimen en el recurso.
Para fundar dicha afirmación hay que echar mano de lo dispuesto en el artículo 11 inciso 1° en relación con el 17 inciso 2° de la Ley 18.092 que establece: ? Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1º, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contraversión a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe.?
Por su parte el inciso 2º del artículo 17 dispone: ?El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación adherida a ella?. Estas disposiciones además se aplican al pagaré de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 de la misma Ley Nº 18.092.
En consecuencia, como ha sostenido el ejecutado que firmó en hojas separadas las prórrogas que se otorgaron de los pagarés, los preceptos antes transcritos acreditan, desde luego, que se pueden otorgar modificaciones u otras actuaciones sobre los pagarés en lo que la ley llama hoja de prolongación, esto es, un documento que no forma parte del pagaré mismo, y en segundo lugar que estas menciones del pagaré y entre ellas, por cierto, su vencimiento, que en este caso es el nuevo vencimiento, pueden ser llenadas por el tenedor legítimo, pero sujetándose a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra del pagaré, y si se alega que se llenó en contra de las instrucciones, y con mayor razón si lo que se afirma es que no las hubo, corresponde probarlo al obligado. En consecuencia, como ha sostenido el ejecutado que firmó en hojas separadas las prórrogas que se otorgaron de los pagarés, los preceptos antes transcritos acreditan, desde luego, que se pueden otorgar modificaciones u otras actuaciones sobre los pagarés en lo que la ley llama hoja de prolongación, esto es, un documento que no forma parte del pagaré mismo, y en segundo lugar que estas menciones del pagaré y entre ellas, por cierto, su vencimiento, que en este caso es el nuevo vencimiento, pueden ser llenadas por el tenedor legítimo, pero sujetándose a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra del pagaré, y si se alega que se llenó en contra de las instrucciones, y con mayor razón si lo que se afirma es que no las hubo, corresponde probarlo al obligado.
En consecuencia, al final no tiene la trascendencia que el ejecutado le adjudica a la circunstancia que dicha hoja adicional que prorroga el vencimiento haya sido firmada en blanco, lo importante y que no acreditó el ejecutado es si no se hizo conforme a sus instrucciones.
OCTAVO: Que, en todo caso, la sentencia ha fundamentado la nulidad y la falsedad en el hecho de que los intereses hayan sido superiores en las renovaciones a lo que se pactó en los pagarés. Desde luego, ello podría involucrar solamente la nulidad de los intereses o incluso de los intereses en cuanto fueren superiores efectivamente a lo pactado, pero en ninguna parte la ley puede, ni tampoco lo ha hecho, sancionar dicha infracción, de existir ella con nulidad de toda la obligación. En efecto, los intereses son un elemento accesorio de la obligación, y no puede ser que la nulidad, si la hubiera, de un elemento accesorio acarree la nulidad de toda la obligación.
NOVENO: Que, en consecuencia, sólo podría ser procedente una nulidad parcial pero no es eso lo que se pide en el escrito de excepciones. Pero además, la ley en parte alguna ha sancionado con nulidad el cobro de intereses no pactados, y que la máxima sanci f3n a que se expone el ejecutante, si fuere cierto lo que afirma su contraparte, es que no procedería el pago de los intereses que fueren superiores a lo pactado en el pagaré, pero en ningún caso la nulidad de toda la obligación, que aparece como una exageración antijurídica.
A lo anterior cabe agregar que de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 18.092, cuando el tenedor legítimo llena documentos en blanco sin o en contra de las instrucciones de lo obligado, el precepto no establece la nulidad, sino que le permite a éste eximirse del pago y que el cobro de intereses excesivos no está sancionado en la Ley Nº 18.010 ni tampoco lo estaba ni lo está en el Código Civil, sino que ellos se rebajan a los intereses corrientes según el artículo 8º de dicha ley sobre operaciones de créditos, y en el Código Civil, en el caso de la cláusula penal enorme al máximo de interés que es lícito estipular (artículo 1544 inciso 3º), y en el artículo 2.206 en el mutuo tambi A lo anterior cabe agregar que de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 18.092, cuando el tenedor legítimo llena documentos en blanco sin o en contra de las instrucciones de lo obligado, el precepto no establece la nulidad, sino que le permite a éste eximirse del pago y que el cobro de intereses excesivos no está sancionado en la Ley Nº 18.010 ni tampoco lo estaba ni lo está en el Código Civil, sino que ellos se rebajan a los intereses corrientes según el artículo 8º de dicha ley sobre operaciones de créditos, y en el Código Civil, en el caso de la cláusula penal enorme al máximo de interés que es lícito estipular (artículo 1544 inciso 3º), y en el artículo 2.206 en el mutuo también al interés corriente, de manera que el principio general de la legislación es la rebaja de los intereses excedidos, pero no la nulidad de la estipulación ni mucho menos de la obligación, puesto que de ser así ello llevaría al absurdo de que por los intereses no podría cobrarse el capital, ni tampoco los intereses realmente adeudados, cosa que tampoco podrían haber declarado los jueces de la instancia porque no fue lo solicitado por el ejecutado al oponer las correspondientes excepciones.
DÉCIMO Que, en seguida y en relación a la infracción a las disposiciones legales que habría llevado a los jueces del grado a rechazar la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, en el caso de autos se cumplen los requisitos para el mérito ejecutivo, pues la única exigencia del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en su Nº 4º es que el pagaré, esté autorizado ante notario, y no es efectivo que no lo esté ni que no se hayan cumplido los requisitos de la autorización, ya que, en efecto, lo que es facultad del notario, según el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, es autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste.
Por su parte el artículo 425 del mismo Código establec e: Los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. Se aplicará también en este caso la regla del artículo 409. Los testimonios autorizados por el notario, como copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos públicos o privados, tendrán valor en conformidad a las reglas generales. No es cierto pues, como lo ha afirmado el ejecutado al oponer la excepción en estudio que, además, el notario deba dejar constancia de la cédula de identidad, lo que es una recomendación de la Corte, pero una exigencia legal sólo en el caso de las escrituras públicas, de acuerdo a lo que dispone el artículo 405 en relaci Por su parte el artículo 425 del mismo Código establec e: Los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. Se aplicará también en este caso la regla del artículo 409. Los testimonios autorizados por el notario, como copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos públicos o privados, tendrán valor en conformidad a las reglas generales. No es cierto pues, como lo ha afirmado el ejecutado al oponer la excepción en estudio que, además, el notario deba dejar constancia de la cédula de identidad, lo que es una recomendación de la Corte, pero una exigencia legal sólo en el caso de las escrituras públicas, de acuerdo a lo que dispone el artículo 405 en relación con el 412 Nº 2º, en que se sanciona con nulidad la escritura pública en que no esté establecida la identidad de los firmantes por los medios que la ley establece, entre ellos la cédula de identidad.
Queda pues demostrado que la sanción en este caso, de haber alguna infracción no sería la nulidad, puesto que el legislador la limita a la escritura pública, y por lo demás no se ha discutido en autos la falsedad de la firma del ejecutado.
En lo que respecta a las renovaciones de los títulos que fueron autorizadas por un notario que no se encontraba en funciones, tal como lo señala la sentencia impugnada en el fundamento sexto, corresponde a renovaciones de los títulos sin que afecte al título mismo ni a las renovaciones posteriores. Por lo demás el ejecutado no alegó que por carecer de eficacia dichas renovaciones, perdían validez las siguientes, motivo por el cual se estima que hubo una ratificación tácita y un saneamiento por la ejecución práctica que han hecho las partes en las posteriores renovaciones no impugnadas conforme a la norma de interpretación del artículo 1564 inciso final del Código Civil.
UNDÉCIMO: Que, consecuentemente, los errores de derecho en que se hacen consistir las infracciones legales denunciadas, no se han cometido, antes bien las leyes que se suponen infringidas han sido correctamente aplicadas, por lo que el recurso en estudio será desestimado
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación e n el fondo, deducido en lo principal de fojas 440, por el abogado René Díaz Leiva, en representación de la parte ejecutada, Inmobiliaria Amanecer Limitada, en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil siete, escrita a fojas 434.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 5298-07.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
lunes, 22 de junio de 2009
No es impedimento declarar extemporaneo recurso de protección, si previamente fue declarado admisible.
Vistos y teniendo además presente:
PRIMERO: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;
SEGUNDO: Que como puede advertirse del tenor de la norma transcrita, el plazo para recurrir de protección está determinado de manera precisa en el mencionado auto acordado y tiene un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención de las partes. Ello se explica a partir del mismo texto del precepto, en cuanto persigue como finalidad poner pronto remedio a los efectos que puede provocar a un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que puede reputarse como arbitrario o ilegal y que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de tal derecho, lo que justifica que el plazo para intentar el recurso de protección se cuente desde la fecha en que el interesado conoce del agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales.
TERCERO: Que en el presente caso, la recurrente en lugar de presentar el recurso de protección una vez enterada del acto agraviante, acudió ante la propia entidad recurrida pidiendo reconsideración del mismo, decisión que permi tió que el término para interponer este arbitrio constitucional se extinguiera. Cabe recordar además, que el ejercicio de esta acción cautelar no impedía a la recurrente cursar paralelamente la reconsideración, porque así lo dispone en forma expresa el artículo 20 de la Constitución Política;
CUARTO: Que de lo señalado queda en evidencia que el presente recurso de protección es extemporáneo. En efecto, no obstante que en el libelo se pretende que el acto arbitrario e ilegal estaría constituido por la respuesta de la Isapre ING a la petición de reconsideración que efectuara la recurrente, es claro que el acto que realmente produce el agravio en que se funda está constituido por la comunicación de aumento del precio de su plan de salud, de la que tomó conocimiento a lo menos el 16 de agosto de 2007 -oportunidad en que solicita reconsideración- pues es ese el momento en que la recurrente toma conocimiento cierto del acto que tilda de injustificado y unilateral;
QUINTO: Que, finalmente, resulta pertinente consignar que no es óbice para una declaración de extemporaneidad, el que previamente el recurso haya sido declarado admisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, toda vez que dicha resolución fue dictada teniendo únicamente en consideración los antecedentes hechos valer por la recurrente, sin oír a la parte denunciada. En consecuencia, tal pronunciamiento de admisibilidad no puede impedir que el tribunal de alzada, una vez apreciados la totalidad de los antecedentes que los intervinientes hubieren aportado, dicte una resolución definitiva sobre dicho asunto. A mayor abundamiento, el auto acordado sobre tramitación del recurso de protección, en su numeral 5° contempla la posibilidad que la sentencia que dicte el tribunal, concluida la tramitación, pueda consistir en la inadmisibilidad de la acción de protección intentada.
De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de septiembre último, escrita a fojas 183.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol Nº6482-2008.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Gorziglia.
No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el abogado integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2008.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Herrera Brümmer.
Principio de Primacia de la realidad laboral.
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 13º y 14º, que se eliminan.-
Y se tiene, en su lugar, presente:
1.- Que en la presente causa ha recurrido de apelación en contra de la sentencia definitiva de autos el abogado don Renato Maturana Burgos, en representación de ambos actores, esto es, don Juan Arely Ulloa Alarcón y doña Glenda del Carmen Rosenfeld Maldonado. Sin embargo, consta a fs.143 que el aludido apoderado renunció en esta instancia a las acciones deducidas y se desiste de las mismas, respecto del actor señor Ulloa Alarcón, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal. Conforme a ello, queda subsistente para el conocimiento y resolución de esta Corte únicamente el recurso deducido por la segunda de las demandantes nombradas, respecto del cual se emitirá pronunciamiento en este grado;
2.- Que los hechos de la causa consignados en el fundamento 9º) de la sentencia recurrida, y que en lo fundamental dan por establecido que la actora prestó servicios personales para la demandada en calidad de docente y en diversas escuelas de propiedad de aquella, recibiendo a cambio de tales servicios una remuneración, constituyen presupuestos materiales que permiten presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuando a dichos presupuestos se agrega el tercero que prevé el legislador, esto es, la existencia de un vínculo de dependencia y subordinación;
3.- Que dicho vínculo de dependencia y subordinación se manifiesta por la obligación del trabajador, estable y continua, de mantenerse a las órde nes del empleador, a efectos de la realización del proceso productivo; es decir, el empleador tiene un poder de mando o de dar instrucciones y el trabajador de acatarlas. Se materializa a través de la continuidad de los servicios, cumplimiento de horarios, supervigilancia de las funciones, obligación del trabajador de ceñirse a las instrucciones impartidas, etc.;
4.- Que este tercer presupuesto del vínculo jurídico-laboral que ha quedado probado en autos a través de diversos antecedentes que, apreciados conforme a la sana crítica, revelan que efectivamente la actora se encontraba sujeta al poder de dirección de la demandada, cumpliendo horarios y recibiendo instrucciones de aquella. Estos hechos no han sido controvertidos por la demandada en la contestación, aunque pretende calificarlos jurídicamente de manera diversa sosteniendo que por haberse incorporado como socia a la Fundación, su relación con ésta es de carácter sui generis;
5.- Que, sin embargo, ha quedado acreditado en el proceso, especialmente a través de la testimonial de la parte actora con los dichos de la testigo Amelia Baier Inzunza, ex-colega de la demandante, y la confesional del representante de la demandada, que se reproducen en el fundamento 11º del fallo del a-quo- , que si bien la pretendiente, así como casi la totalidad de los trabajadores docentes de la empresa demandada, debían incorporarse a ésta como socios de la Fundación como una especie de condición para obtener el empleo, no tenían injerencia real en las decisiones de la empresa, y tal calidad de socios era sólo de carácter nominal. Asimismo, de tales probanzas resulta justificado que existía respecto de ellos superiores jerárquicos a quienes debían rendir cuenta de su actuación, quienes eran el Presidente de la Fundación y el Director respectivo; y que éstos podían trasladar a los profesores de un establecimiento a otro, como por lo demás ha quedado establecido como hecho de la causa en el considerando 9º letra b);
6.- Que confirman las anteriores conclusiones los antecedentes agregados en los autos rol Nº 463-2005 tenidos a la vista-, en que al actor Juan Ulloa Alarcón se le despide por la causal del Art. 161 del Código del Trabajo y la Ley de Estatuto Docente, ofreciendo la empleadora y demandada de autos pagar la i ndemnización por años de servicios y otras prestaciones que corresponden a su calidad de profesor (aviso de despido de fs.1). Dicha invocación de la legislación laboral y del Estatuto Docente que efectúa la empresa que no se condice con la pretendida calidad de socio y no de trabajador del docente. Con todo, nada impide legalmente que socios de una persona jurídica puedan prestar servicios para ésta en virtud de un contrato de trabajo, más aún como ocurre en la especie- si tales socios carecían de toda participación real en la dirección de aquella;
7.- Que así las cosas, y en virtud del principio de primacía de la realidad que impera en el Derecho del Trabajo que implica que en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe estarse preferentemente a lo primero, conforme a lo dispuesto en el Art. 8º del Código del Trabajo-, aunque en la especie formalmente se haya revestido la relación entre la empresa y la trabajadora bajo la modalidad de socia de aquella, tal relación constituyó, sin embargo, un contrato de trabajo y regido por el Código del Ramo, toda vez que se reúnen todos los requisitos que de acuerdo a sus artículos 7º y 8º permiten presumir su existencia. En efecto, y como ha quedado dicho, se ha justificado en autos que los servicios de la actora fueron personales; que existió dependencia y subordinación; y, finalmente, que hubo una contraprestación en dinero por los servicios prestados, y que debe calificarse como remuneración, con arreglo al artículo 41 del Código del Trabajo. Por lo anterior, se dará lugar a la demanda, salvo a la petición quinta de su conclusión, por no haberse ejercido en tiempo el procedimiento que prevé el inciso final del Art. 12 del Código del Ramo.
Y visto, además, lo preceptuado en los artículos 458 y 463 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que SE REVOCA la sentencia apelada de quince de julio de dos mil cinco, escrita de Fs. 122 a Fs. 136 vta., y se declara en su reemplazo que se hace lugar a la demanda de fs.16 a fs. 18, sólo respecto de la actora doña Glenda del Carmen Rosenfeld Maldonado, con excepción del punto 5º del petitorio, el que se rechaza; II.- Que se condena a la demandada al pago de las cost as de la causa.- Acordada con el voto en contra del Ministro y Presidente de la Sala don Héctor Toro Carrasco, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.-
Redacción del Ministro señor Leopoldo Llanos Sagristá.-
Rol Nº 554-2006.-
PRONUNCIADA POR LA I CORTE 2SALA Presidente Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá. En Temuco, a uno de agosto de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.
jueves, 18 de junio de 2009
Prescripción de pena por infracción ley de pesca es de 6 meses
Concepción, quince de junio de dos mil nueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que a fojas 1 comparece don Pablo Manríquez Díaz, abogado, con domicilio en Diagonal Pedro Aguirre Cerda N° 1057, oficina 201, Concepción, y deduce recurso de amparo en favor de doña Gabriela Monsalve Cisternas, armadora artesanal pesquera, domiciliada en calle Sotomayor N° 337, Coronel, en contra de resolución dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, que dispuso arresto en su contra, a fin que se ordene dejar sin efecto la orden de arresto decretada, oficiándose para que se tomen todas las medidas para hacer efectivo el resguardo requerido y se decreten las que se estimen pertinentes para asegurar la debida protección de la afectada y el reestablecimiento del imperio del derecho.
Expone que se ha decretado orden de arresto en contra de Gabriela Monsalve Cisternas, por resolución de 25 de mayo de 2009, en causa rol N° 6.568 caratulada ?Sernapesca con Monsalve?, por no haber enterado la suma de una multa que según liquidación ascendía a $948.030. Agrega que esta multa fue impuesta por sentencia condenatoria de fecha 21 de noviembre de 2008 dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Sostiene, que el arresto se decreta y ordena notificar no obstante encontrarse prescrita la pena impuesta. Añade que de la sola lectura de los antecedentes de la causa, en especial de la fecha de la sentencia de segundo grado, se desprende que han transcurrido mas de seis meses desde su dictación.
Agrega que la ley de pesca y acuicultura frente a la transgresión de sus disposiciones contempla dos tipos de ilícitos, unos que considera delitos propiamente tales y otros, que corresponden a la mayoría de ellos, los denominados tipos infraccional es, esto es, faltas a la legislación pesquera, de competencia por regla general de los Juzgados Civiles, lo que no es obstáculo a su calificación de materia netamente infraccional.
Expone que la sentencia que confirma la condena de autos fue dictada el 21 de noviembre de 2008 y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal en relación al artículo 97 del mismo código, las penas de faltas prescriben en seis meses contados desde la fecha de la sentencia.
Agrega que dicha alegación se ha efectuado en procesos análogos obteniendo resultados favorables. Concluye que la pena impuesta en la sentencia referida se encuentra prescrita.
2°.- Que a fojas 11, informa el Secretario Titular del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, subrogante legalmente don Rodrigo Vera García señalando que efectivamente se siguió ante ese tribunal causa rol N° 6.568-2006 caratulada Servicio Nacional de Pesca con Monsalve Cisternas, por infracción a la ley General de Pesca.
Agrega que se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2006, donde se condenó a la denunciada al pago de una multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales vigentes a la fecha de la denuncia, la que debería enterarse en la Tesorería Comunal dentro del plazo de 10 días, sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de concepción con fecha 21 de noviembre de 2008.
Añade que con fecha 27 de enero de 2009 se certificó que la sentencia se encontraba firme y ejecutoriada sin que hubiese constancia del pago de la multa impuesta, presentándose además liquidación de la multa por la suma de $948.030.
Expone que con fecha 24 de abril de 2009 y 07 de mayo de 2009, el Servicio Nacional de Pesca solicitó que se despachara orden de arresto en contra del denunciado como medida de apremio para el pago de la multa, a las que el tribunal no dio lugar.
Agrega que con fecha 22 de mayo de 2009 el Servicio Nacional de Pesca nuevamente solicita orden de arresto, y luego de dejar constancia que no se había pagado la multa se ordenó despachar orden de arresto en contra de Gabriela Monsalve Cisternas por el lapso de un día si en el acto de su intimación no paga la suma de $948.030, mandándose oficiar a la Policía de Investigaciones de Chile.
Añade que dicha disposición se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 125 N° 10 de la ley 18.892 General de Pesca y Acuicultura.
Concluye señalando que no obstante lo resuelto el 25 de mayo de 2009, aun no se ha despachado los oficios pertinentes a la Policía de investigaciones de Chile.
3°.- Que, hay uniformidad jurisprudencial de la aplicación a estas infracciones y contravenciones en general que no tengan una normativa especial, de las reglas contempladas sobre prescripción del Código Penal, y como la Ley de Pesca nada dice al respecto, se parte de la base que el lapso de prescripción es de seis meses conforme el artículo 97 del texto penal.
4°.- Que, de conformidad al artículo 98 del Código Penal, el tiempo de prescripción comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término, en la especie, la sentencia confirmatoria pronunciada por esta Corte el 21 de noviembre de 2008.
De esta manera, a la fecha, teniendo presente que de acuerdo a lo informado por el juez recurrido no se encuentra cumplida la sentencia, ha transcurrido el citado plazo de seis meses, por lo que ha de tenerse por prescrita la pena impuesta en la causa rol 6568-2006.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, SE ACOGE el recurso de amparo deducido en el escrito de fojas 1 y consecuencialmente se deja sin efecto la orden de arresto ordenada despachar mediante resolución de 25 de mayo de 2009, oficiándose por la vía más rápida.
Agréguese fotocopia de esta resolución al expediente civil rol N° 6.568-2006 caratulada Servicio Nacional de Pesca con Monsalve Cisternas.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol 65-2009 Rec. de Amparo.
Sr. Villa
Sr. Rubilar
Sr. Simpértigue