martes, 27 de octubre de 2009
Reivindicación de predio
VISTO:
Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de? Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO.-Que en el segundo otrosí de la presentación de fs.109 y siguientes, el abogado don Juan Ángel Jofré Pérez, en representación del demandado don Oscar Aplinio Candia Gutiérrez, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 09 de julio de 2007, escrita a fs. 82 y siguientes, a objeto que esta Corte, conociendo de dicho recurso, declare: l.- Que se revoca la sentencia apelada en cuanto acoge la demanda reivindicatoria interpuesta por Gustavina y María Aguilar Vidal y en su reemplazo decida que no ha lugar a ella, con costas; 2.- Que se la revoca, igualmente, en cuanto decide no hacer lugar a la demanda reconvencional interpuesta por su parte en la que pide se declare, por vía de acción, la prescripción adquisitiva a favor de su representada y en su reemplazo se resuelva que se acoge dicha demanda y se declare la prescripción en el modo solicitado en el libelo de contestación, al intentarse la referida demanda reconvencional, con costas; y, 3.- Que la demandada principal es condenada al pago de las costas del recurso. Fundamentado el recurso, expresa que las demandantes carecen de legitimación activa, pues jamás adquirieron el predio materia de la litis por prescripción de acuerdo a lo establecido en el decreto ley 2695 de 1979, pues nunca tuvieron la calidad de poseedoras materiales ni regulares del mismo, conforme a su propia confesión. De otro lado y en lo que concierne a la demanda de prescripción adquisitiva por vía reconvencional, manifiesta que el actor señor Candia adquirió el inmueble por prescripción, por cuanto era poseedor material e inscrito del inmueble, agregando que no es efectivo que el articulo 16 de l referido decreto ley tenga el efecto de cancelar las inscripciones de otras cadenas de dominio diferentes a aquellas que han sido esgrimidas como antecedentes por el solicitante de regularización. Lo anterior se demuestra con el hecho que la inscripción en que se basa el dominio inscrito de su parte está vigente y no ha sido cancelada, como consta de los documentos acompañados en autos, siendo procedente la declaración de prescripción que se solicita. SEGUNDO.- Que resulta procedente tener en consideración que en la causa sobre reivindicación, rol Corte número 1029-2007, iniciada por demanda de las mismas actoras de autos en contra de la empresa Forestal Tierra Chilena S.A. -que fuera conocida por este tribunal de alzada en vista conjunta con el presente juicio- por sentencia de esta misma fecha, se decidió, mediante su resuelvo II, declarar nulo, de nulidad absoluta, por ilicitud del objeto, el título de dominio invocado por las actoras al intentar su demanda, que corre inscrito a su nombre a fs.6, número 7 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, año 2001, mismo que por el resuelvo III de ese fallo se ordena cancelar por el referido señor Conservador. TERCERO.- Que en estas circunstancias, y habida cuenta que el título antedicho es el mismo en el cual las señaladas actoras han fundamentado la presente acción reivindicatoria -agregado en estos autos de fs.1 a 2- la decisión jurisdiccional de nulidad aludida en el motivo precedente, por su naturaleza, debe surtir también efecto en el presente juicio, de modo que la acción antedicha ha quedado desprovista del primero de sus copulativos requisitos de procedencia, cual es la demostración que quien así acciona sea el dueño de la cosa que reclama. CUARTO.- Que en la virtud anterior, la demanda de reivindicación del predio singularizado en estos antecedentes no podrá en definitiva ser acogida, con el efecto que se precisará en lo resolutivo. QUINTO.- Que atento a lo que acaba de señalarse, no se emitirá pronunciamiento respecto de las acciones de nulidad absoluta y de prescripción adquisitiva de dominio hechas valer por el demandado por vía reconvencional, en el primer otrosí de su presentación de fs.24, por cuanto ellas lo fueron en subsidio de las alegaciones o defensas esgrimidas de modo principal, que fueron, en esencia, recogidas en los términos de lo reflexionado en el basamento tercero precedente.
Por estos fundamentos, las disposiciones legales citadas y lo prevenido también en los articuló 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas, la sentencia apelada, de 09 de julio de 2007, escrita a fs. 82 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de reivindicación intentada por el abogado don Jorge Orlando Torres Zapata, en representación de doña Gustavina Leonarda Aguilar Vidal y María Lutgardina Aguilar Vidal en contra de don Oscar Aplinio Candia Gutiérrez, en lo principal de su presentación de fs. 9 y siguientes. SE REVOCA , en lo demás, la referida sentencia, y en cuanto a lo decidido en la letra b) de su resuelvo I y en su resuelvos II, III y IV, en razón de lo decidido de modo principal.
Regístrese y devuélvase oportunamente, con su custodia.
Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González.
Se deja constancia que se expide la presente sentencia con esta fecha, habida cuenta que se hizo uso de la facultad otorgada por el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, y, asimismo, por haberse encontrado su redactor aquejado de enfermedad durante la mayor parte del período en que la causa estuvo pendiente de fallo.
No firma la Fiscal Judicial señora Wanda Mellado Rivas, por encontrarse ausente, no obstante haber participado de la vista de la causa y del acuerdo.
Rol nùmero 2121-2007.
martes, 13 de octubre de 2009
Vaguedad en nulidad laboral sustentado en normas de la Sana Crítica - Interpretación art. 510 del C. Tr.
En causa R.U.C. 09-4-0012091-6, R.I.T. O-32-2009 y Rol N°58-2009 del ingreso de esta Corte, se ha interpuesto recurso de nulidad por el abogado del demandante, en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2009 que acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad y rechazó sin costas la demanda.
El recurso fue declarado admisible por esta Corte, procediendo a su vista el 6 de octubre en curso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1).- Que el recurso se basa en el artículo 478 letra b), c) y e) del Código del Trabajo, conforme a los siguientes hechos.
Expresa que en el fallo se han infringido las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 456 del Código, apartándose de las pautas señaladas en su inciso 2°, ya que si bien enunció los medios probatorios aportados al juicio, no los valoró en forma individual o comparativa con las otras probanzas, como consta en los razonamientos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18, conformándose el vicio invocado de la letra b) que amerita la nulidad de la sentencia al haber influido substancialmente en lo dispositivo de esa resolución, en cuanto ha acogido la excepción de prescripción y denegada la demanda.
2).- Que también, continúa el recurrente, se ha configurado el vicio de la letra c) del artículo precitado, pues la sentencia califica erróneamente la institución del "fuero sindical" haciéndole aplicable la prescripción de seis meses, en consecuencia que debieron ser los dos años establecidos en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, pues el fuero en comento es un derecho establecido por la ley y no emana sólo y directamente del contrato de trabajo.
3).- Que referente a la tercera causal invocada, letra e) del artículo 478, la sentencia se ha dictado con infracción del artículo 510 del inciso 2° y 3° del Código Laboral, al no aplicar el lapso de dos años de prescripción y también se ha incumplido el artículo 174, ya que el actor fue despedido sin autorización previa del Juez, quien podrá otorgarla en los casos de las causales señaladas en los artículos 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160, pero se omitió este trámite.
Termina el recurrente solicitando se declare la nulidad del fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, acogiendo la demanda, con costas.
4).- Que la primera causal fundante del recurso no puede ser acogida, dada la vaguedad e imprecisión con que se ha hecho valer, al no bastar con que se afirme el no acatamiento de las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 456 del Código Laboral, sino que se debe indicar en forma concreta cuál o cuáles fueron las probanzas no valoradas en forma legal, señalando la forma en que se incurrió en la irregularidad y cómo ésta influyó en lo dispositivo del fallo.
No corresponde a esta Corte suplir deficiencias de interposición, como tampoco entrar a suponer cuál o cuáles fueron las pruebas no valoradas en forma legal, recayendo en la parte recurrente tal deber, a fin de concretar el ámbito de competencia de este tribunal superior.
5).- Que la simple lectura del escrito de recurso revela que se omitió por la parte recurrente la fundamentación antes señalada y que es requisito a cumplir en su interposición, según se ha sostenido por tratadistas, dada la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, dispuesta en el artículo 474 del Código del Trabajo, citando al respecto al autor, don Milton Juica Arancibia, en cuanto afirma que deben acatarse los requisitos del artículo 189 del Código Procesal Civil, sobre fundamento y peticiones concretas del recurso.
6).- Que, en cuanto a la excepción de prescripción extintiva acogida por la Juez, se concuerda con tal decisión, puesto que con ella se siguió el criterio jurisprudencial señalado por la Excma. Corte Suprema, en cuanto distingue si la relación laboral está o no vigente, aplicándose en el primer caso el lapso señalado en el artículo 510 inciso 1° del Código Laboral y, en el segundo caso, el del inciso 2° del mismo artículo (C.S., sentencia de 19 de agosto de 2008, Rol N°3485-08).
"Que hacer una disquisición entre acciones y derechos regidos por las leyes en esta materia para los efectos de determinar el plazo de prescripción, además de aparecer contrario a la naturaleza de la vinculación entre las partes, la que se encuentra íntegramente regulada en sus mínimos inalterables por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, puede conducir a que el cobro de una misma prestación esté sujeto a dos plazos distintos de extinción. Lo anterior, debido a que las prerrogativas contempladas en el Estatuto del Trabajo deben entenderse incorporadas en los contratos de tal naturaleza, aún cuando no se hayan incluido expresamente por las partes, las cuales, además, en virtud de la autonomía de la voluntad pueden ampliar su extensión." (Motivo séptimo del fallo precitado).
7).- Que, como corolario del razonamiento anterior, debe rechazarse la causal de nulidad subsidiaria basada en la letra c) del artículo 478, ya que no ha habido calificación errónea de la institución del "fuero sindical" y tampoco se ha aplicado al caso una legislación improcedente, a saber, el artículo 510 inciso 2 del Código del Trabajo, como dice el recurrente al fundamentar la causal de la letra e) del mismo artículo y que se ha hecho valer en forma subsidiaria.
8).- Que se ha sostenido como vicio por el recurrente, según la letra e) del artículo 478, la no aplicación del artículo 174 del Código Laboral, pues se omitió la autorización judicial previa para despedir, pero esta aseveración no puede prosperar ya que la sentencia en su reflexión 16 afirma la falta de acreditación por el actor que al momento del despido estaba amparado por fuero laboral y este hecho no ha sido cuestionado explícitamente por la parte recurrente.
No está de más agregar que los vicios invocados sobre no aplicación de los artículo 510 inciso 1 y 174 del Código Laboral, no se encuadran en la causal esgrimida por el recurrente, del artículo 478 letra e), sino que se comprenden en el artículo 477 de ese texto laboral, por haberse dictado el fallo con infr acción de ley, lo que corrobora el rechazo de tal causal.
Pos estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad además, a lo prevenido en los artículos 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, en todas sus partes, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2008 registrada en el SITLA, sin costas, por haber tenido el actor motivo plausible para recurrir.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Freddy Vásquez Zavala.
No firma la Ministro señora Sara Herrera Merino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente de la ciudad.
Rol Nº58 ? 2009 Ref. Lab.
viernes, 9 de octubre de 2009
Pago de siniestro.Asegurador se subroga al asegurado en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se eliminan sus motivos 7°, 12° y 13°.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°) Que con los documentos que la demandante agregó a fojas 20, 21 y 22, con citación y sin que fueren objetados, se probó que la empresa aseguradora tiene legitimación activa para accionar en contra del demandado civil, por cuanto el tercer instrumento da cuenta de la póliza de seguro que Olga del Carmen Moraga Carmona contrató con aquella respecto del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, con vigencia desde el 07 de noviembre de 2006 al 07 de noviembre de 2007, esto es, dejando a cubierto el día en que se produjo la colisión a dicho vehículo (26 de agosto de 2007). A su turno, el segundo documento consiste en la orden de reparación del mencionado vehículo; y, el tercero, es una factura de Salinas y Fabres S.A. por la compra de repuestos para dicho automóvil por una valor de $110.302, la que tiene un timbre ?recibido? por la Aseguradora Magallanes S.A.; y el documento de fojas 13 da fe acerca de la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del mismo móvil a que se refiere la antedicha póliza, con el N° WS. 7165-5, a nombre de la mencionada Moraga Carmona.
Con estos antecedentes queda claro que el vehículo motorizado que fue colisionado por el automóvil conducido por el denunciado y demandado civil Francisco Vásquez Arias, se encontraba inscrito a nombre de la aludida Moraga Carmona y con un seguro contratado con la empresa aseguradora que interpuso la presente acción civil (Aseguradora Magallanes S.A.), teniendo en cuenta, en lo concerniente a esto último, que el artíc ulo 516 del Código de Comercio, no exige, dentro de las menciones de la póliza, que ésta contenga la firma de los contratantes.
2°) Que, asimismo, con el mérito de la fotocopia de la factura N° 266836 (fojas 20), expedida con fecha 27 de diciembre de 2007, por Salinas y Fabres S.A. a Aseguradora Magallanes S.A., donde figura el vehículo placa patente WS-7165, es decir, el mismo señalado en el basamento anterior, con orden de reparación N° 00283573 por un valor total ascendente a $110.302, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, que también fue agregada por la demandante a fojas 21, con citación y sin que haya sido impugnada, se da por establecido que ésta pagó, en su calidad de aseguradora, el monto mencionado por concepto de reparación del vehículo siniestrado.
3°) Que, así las cosas, cobra aplicación en la situación de autos la regla contenida en el artículo 553 del Código de Comercio, razón por la cual ha operado la subrogación legal que legitima la pretensión indemnizatoria de la actora;
4°) Que el siniestro, de acuerdo al artículo 513 del Código de Comercio, es la pérdida o el daño de las cosas aseguradas. Para la subrogación el artículo 553 exige el pago del siniestro para entender que la compañía de seguros se subroga en los derechos del asegurado. La citada disposición legal exige el pago del siniestro al señalar textualmente: "por el hecho del pago del siniestro, el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros," poniendo énfasis a continuación al terminar la oración, "en razón del siniestro."
5°) Que acorde a lo razonado en el fallo de primera instancia, en lo que al hecho infraccional se refiere, resulta que ha sido probada la vinculación causal entre la conducta imputable al demandado y el daño material ocasionado y, por ende, éste se encuentra legalmente obligado a indemnizarlo, en este caso a la empresa aseguradora por aplicación de la subrogación más arriba aludida.
El demandado, entonces, debe ser condenado a pagar a la demandante la suma referida en el motivo segundo de esta sentencia y con los reajustes e intereses que se dirán en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y disposiciones legales citadas se declara:
I,- Que se revoca , en su parte apelada, la sentencia de seis de octubre de dos mil ocho, escrita de fojas 49 a 51 vuelta, esto es, en cuanto en sus decisiones III y IV rechazó la querella infraccional y demanda civil, respectivamente, interpuesta por la demandante y, en cambio, se decide que se acoge, con costas, la querella y la demanda civil interpuestas en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 14, y, en consecuencia, se condena al demandado a pagar a la empresa aseguradora demandante la suma de $110.302 (ciento diez mil trescientos dos pesos), cifra que incluye el Impuesto al Valor Agregado.
II.- Que la cantidad señalada precedentemente será debidamente reajustada de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor (IPC) entre la fecha de notificación de la demanda y la de su pago efectivo, más los intereses corrientes para operaciones de dinero reajustables desde la fecha en que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.
III.- Que se confirma en lo demás la sentencia apelada.
IV.- Que se condena al demandado al pago de las costas de la causa por haber sido totalmente vencido.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo. No firma el abogado integrante señor, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Rol N° 145-2009.-
Sr. Gutiérrez ,Sr. Aldana
Abandono de procedimiento.Sentencia definitiva no se encuentra ejecutoriada
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se eliminan sus motivos tercero y cuarto.
1°) Que para una adecuada decisión del recurso, resulta pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
a) Que por sentencia definitiva de 20 de marzo de 2008, el tribunal de primera instancia rechazó las excepciones opuestas a la ejecución por los ejecutados, ordenando proseguir la ejecución deducida en su contra;
b) Que el 15 de abril del mismo año, los ejecutados apelaron en contra de ese fallo, concediéndose tales apelaciones en el sólo efecto devolutivo;
c) Que el 20 de mayo de 2008 se remitieron los autos a esta Corte en apelación de la sentencia definitiva, los que ingresaron a este Tribunal el 22 de mayo de 2008;
d) Que el 18 de agosto de 2008 se trajeron los autos en relación.
e) Que el 07 de mayo de 2009 se confirmó la sentencia definitiva de primer grado y los autos fueron devueltos a primera instancia el 28 de mayo de 2009.
f) Que el 21 de enero de 2009, el apoderado de la ejecutada Socosertel Ltda. solicitó, en estas compulsas, el abandono del procedimiento, el que luego de la tramitación del caso fue rechazado por la Sra. juez de primer grado, lo que motivó la presente vista;
2°) Que, a diferencia de lo argumentado por la Sra. juez a quo, estos sentenciadores estiman que el plazo exigido por la ley para decretar el abandono del procedimiento en el caso de que se trata, es de seis meses y no de tres años, puesto que la sentencia definitiva dictada en la causa no se encuentra ejecutoriada, toda vez que fue apelada y concedido el recurso en el solo efecto devolutivo, lo que importa que el tribunal inferior seguirá conociendo de la causa, inclusive hasta la ejecución del fallo. Así se desprende de los artículos 152 y 153, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 192 del mismo cuerpo legal;
3°) Que lo concluido precedentemente ha sido refrendado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que ha dicho Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, tratándose de un juicio de naturaleza ejecutiva en que se ha dictado sentencia definitiva que rechaza las excepciones y esta resolución ha sido objeto de recurso de apelación, el que se ha concedido en el sólo efecto devolutivo, el plazo para impetrar el abandono del procedimiento es el del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de seis meses, y no el de tres años a que se refiere el artículo 153 del mismo Código, cuyo presupuesto de aplicación, atendido su tenor literal, es que la sentencia se encuentre ejecutoriada y no únicamente que cause ejecutoria (Rol 2.936-05);.
4°) Que el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, señala que se entiende abandonado el procedimiento, cuando todas la partes que figuran en el juicio han cesado su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
5°) Que conforme a lo antes expuesto, lo que se sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y éste último está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no solamente referido a uno de sus cuadernos (C.S. RDJ. Tomo XCI, Septiembre-diciembre de 1994, secc.1ª, pag.83);
6°) Que a la época en que se planteó y se resolvió el abandono del procedimiento por la Sra. juez, estaba pendiente ante esta Corte la vista del recurso de apelación deducido por los ejecutados, en contra de la sentencia que desestimando sus excepciones acogió la demanda;
7°) Que encontrándose el referido recurso de apelación contra la sentencia definitiva para tabla, sabido es que, en tal estado de la causa no corresponde a las partes desplegar actividad alguna, puesto que es obligación del Sr. Presidente de la Corte su inclusión en tabla para la vista pertinente.
8°) Que de otro lado, la posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, presenta dos características: es facultativa y es condicional. En efecto, es facultativa, en el sentido que queda entregado a la voluntad de la parte apelada instar o no por la prosecución del juicio, puesto que también es sabido que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y es condicional, en el sentido de que todo lo obrado ante el Juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva resuelva el superior; así, si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedara sin efecto ni valor alguno. Por consiguiente, la parte apelada instará para que se continúe el juicio adelante, únicamente cuando tenga la certeza de que su derecho, en función a la resolución apelada en lo devolutivo, es claro y no exista posibilidad cierta de revocatoria, pues lo contrario sería incurrir en gastos y esfuerzos inútiles. (Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, 5ª Edición Actualizada, Tomo IV, Pág.252).
Por ende, no teniendo obligación el apelado de llevar adelante la tramitación del cuaderno original, en la situación descrita, no puede declararse en su perjuicio el abandono del procedimiento. Frente a lo que se acota, cabe señalar que la institución del abandono de procedimiento es considerada una verdadera sanción a la inacción de los justiciables, siempre que se encuentren en el deber de instar por la prosecución del proceso, cuyo no es el caso de autos.
Por estas consideraciones, se confirma, en lo apelado, la resolución de veintinueve de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 40 y 41 de estas compulsas,
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo.
Rol Nº 920-2009.
Sr. Gutiérrez Sr. Aldana ,Sr. Villena
Tercería de posesión. Bienes embargados
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, suprimiéndose en el considerando 3º, primer párrafo, el nombre ?Santos Antonio Martínez Coronado?, así como los motivos 4º, 5°, 6°, 7°, 8º y 9°, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
1°.- Que, tal como se desprende de la interlocutoria de prueba de fojas 17 de este cuaderno, el onus probandi de la posesión recae en el tercerista, quien en calidad de demandante, debe acreditar los hechos en que se funda su reclamación (Navarrete, Luis Gonzalo, ?Embargo y Realización de Bienes?, Editorial Jurídica de Chile, 1995, pág. 66). En la especie, debía probar que era poseedor de las especies embargadas.
2º.- Que con el objeto de probar los fundamentos de su tercería, don Santos Antonio Martínez Coronado acompañó de fojas 1 a 4 vuelta de este cuaderno, con citación y no objetados, los instrumentos públicos consistentes en copia de escritura pública de fecha 5 de diciembre de 2007 otorgada en la notaría de Angol de don Rubén Reinoso Herrera repertorio 1.700, en virtud de la cual la Sociedad Martínez Coronado Limitada, representada por don Juan Antonio Martínez Cerda vendió a don Santos Antonio Martínez Coronado el ?Resto del Lote B, que for mó parte de la hijuela Uno, ubicada en el lugar Cuel de la comuna de Los Ángeles, cuyo resto tiene una superficie de una coma cero nueve hectáreas? y su inscripción de fojas 10.134 Nº 5.931 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles.
Asimismo, el tercerista acompañó de fojas 19 a 25 vuelta, también con citación y sin que merecieran objeción, los títulos de los antecesores en el inmueble, consistentes en: a) inscripción de la propiedad antes indicada en mayor extensión a nombre de don Mauricio Pinochet Contreras, rolante a fojas 614 vuelta, número 845 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles del año 1986; b) copia de escritura pública de compraventa de fecha 24 de abril de 2001 de la notaría de Los Ángeles de don Axel Montero Burgueño, en virtud de la cual don Mauricio Pinochet Contreras, a la sazón casado y separado totalmente de bienes con su cónyuge doña María Cecilia Nelly Contreras Concha, vendió, junto con ella, el inmueble antes mencionado a la Sociedad Martínez Coronado Limitada; c) copia de inscripción del inmueble a nombre de la Sociedad Martínez Coronado Limitada a fojas 2409, Nº 1799 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, con constancia marginal de su transferencia a fojas 10.134 Nº 5.931 del año 2007.
3º.- Que de las pruebas aportadas por el tercerista se desprende que éste efectivamente es poseedor inscrito del inmueble correspondiente al Resto del Lote B, que formó parte de la hijuela Uno, ubicada en el lugar Cuel de la comuna de Los Ángeles, cuyo resto tiene una superficie de una coma cero nueve hectáreas.
4º.- Que aunque la compraventa del inmueble se celebró el 5 de diciembre de 2007 y la traba del embargo de las especies muebles respecto de las cuales se plantea la tercería ocurrió 8 de mayo de 2008, la posesión del bien raíz no acredita, por si sola, la posesión de los muebles que puedan encontrarse en él.
5º.- Que conforme al artículo 700 del Código Civil, la posesión es un hecho, compuesto de corpus? y ?animus? y que, por lo mismo, principia con cada poseedor que debe acreditar reunir en sí los elementos de tal posesión. Incluso se ha sostenido que la posesión no se transmite ni se transfiere, precisamente por las características que tiene, conforme a los artículos 717 y 2500 del Código Civil, entre otras disposiciones de ese Cuerpo Legal (Rozas Vial, Fernando, ?Los Bienes?, Lexis Nexis, 3era. Edición, 2004, pág. 225 y siguientes). Por lo mismo, quien alega la posesión de determinadas especies muebles, como ocurre en este caso, debe probar los elementos de la misma, lo que no ha hecho el tercerista.
6º.- Que los instrumentos públicos que dan cuenta de la venta del inmueble en que se encontrarían las especies sólo se refieren a la propiedad inmueble sin hacer ninguna mención ni referencia a los muebles que eventualmente hubiere guarecido. En efecto, sólo se señala, en la cláusula cuarta de la última compraventa que se vende con ?lo edificado, cercado y plantado?, sin ninguna alusión a muebles como los que son materia de la acción de autos. En similares términos se pactó la compraventa anterior del mismo inmueble.
7º.- Que, por otra parte, el ejecutante de estos autos acompañó a fojas 10, con citación y que no fue objetado, certificado de nacimiento de don Santos Antonio Martínez Coronado, tercerista, en el que figura que es hijo de don Juan Antonio Martínez Cerda, ejecutado en este juicio, quien además declaró ser representante de la sociedad que le vendió el inmueble al tercerista. Este antecedente, unido al atestado de la notificación personal al ejecutado de la demanda de tercería rolante a fojas 9, en la que el ministro de fe actuante certifica haberlo notificado personalmente con fecha 28 de junio de 2008, es decir después de la adquisición del inmueble por el tercerista, en el domicilio de Hijuela Macondo de Cuel, Lote B del camino de Nacimiento a Los Ángeles y la certificación de la diligencia de traba del embargo, a la que se hace referencia en el motivo siguiente, no permiten presumir que el tercerista sea poseedor exclusivo de los bienes embargados, ubicados en el mismo domicilio, pues bien pueden pertenecer a otra persona, como es el caso del ejecutado o de su cónyuge que se encontraba en ese lugar.
8º.- Que, según consta a fojas 5 del cuaderno de apremio, traído a la vista como medida para mejor resolver por el tribunal a quo, consta que al trabarse el embargo sobre los bienes materia de esta tercería, el receptor encargado de la diligencia no pudo completarla, pues el ejecutado llamó a su cónyuge, doña Lavinia Coronado, quien estaba presente en la diligencia, para que se opusiera al embargo, motivo por el cual no logró continuar con ella. De estos antecedentes tampoco se puede inferir que el tercerista haya tenido posesión alguna sobre los bienes embargados, antes bien, quien tuvo un comportamiento de señor y dueño de los mismos, fue el ejecutado y no el tercerista.
9º.- Que de lo expuesto, a juicio de estos sentenciadores, no existen pruebas de la posesión invocada por el tercerista respecto de los bienes embargados, de modo que deberá rechazarse la tercería de posesión interpuesta de fojas 5 a 7 de este cuaderno.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 700 y 1698 de Código Civil, 82, 144, 170, 171, 342, 518 Nº2 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
Que se revoca la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil nueve, escrita de fs. 34 a 37 de este cuaderno, en cuanto acogió la demanda incidental de tercería de posesión deducida a fojas 5, ordenando el alzamiento de los bienes embargados y condenó en costas a la ejecutante y, en su lugar, se declara que se rechaza en todas sus partes la señalada demanda incidental de tercería de posesión deducida por don Santos Antonio Martínez Coronado respecto de los bienes embargados en estos autos, con costas.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redactada por el abogado integrante don Jorge Ogade Muñoz.
Rol N° 452-2009.
Restitución de inmueble por término de contrato de arrendamiento
VISTO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
1º Que a fojas 70 la parte demandada deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de siete de julio de dos mil seis, escrita a fojas 62 y siguientes, por las causales de los artículos 768 Nº4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, la última en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo Código.
Funda la primera causal señalando que la sentencia ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Dice que en la demanda se reclamó la restitución del inmueble sub lite fundada en la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y en la sentencia se establece que el demandado ocupa el inmueble en razón de la mera tolerancia del demandante, por lo que la demanda de restitución debe ser acogida; señala que la mera tolerancia no fue alegada oportunamente ni fue materia de la discusión, se trata de un hecho nuevo ajeno a la discusión.
Respecto del segundo vicio o defecto, se funda en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, por cuanto en la demanda se reclamó la restitución del inmueble sub lite fundada en la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la propiedad prometida vender y la sentencia no efectúa consideración alguna respecto de la existencia o no del contrato de arrendamiento que sirvió de fundamento a la demanda, en circunstancias que su parte negó la existencia de tal contrato, de manera que en tales condiciones la sentencia ha sido dictada con omisión del re quisito señalado en el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil y se ha configurado la causal de invalidación del fallo contemplada en el artículo 768 Nº5 del mismo cuerpo de normas.
2º Que en lo que dice relación con la causal de casación formal de ?ultra petita?, debe señalarse que se incurre en dicha causal cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
El actor, dedujo demanda de restitución de inmueble y solicitó al tribunal se acogiera la demanda y se ordenara la restitución de la propiedad señalada, dentro de tercero día de dictada la sentencia o en el plazo que el tribunal determine, bajo apercibimiento de ser lanzado con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario y que se condenara al demandado al pago de las costas del juicio; los fundamentos de su demanda los hace consistir en un contrato de promesa de compra del inmueble y en un contrato de arrendamiento, el primero resciliado por las partes y el segundo terminado, obligándose el demandado, según el actor a entregarle la propiedad; la sentencia, en su parte resolutiva, hace lugar, con costas, a la demanda ordenando al demandado restituir el inmueble dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo.
De lo establecido aparece claramente que no se ha configurado el vicio que se denuncia, toda vez que la jueza en la sentencia decidió la cuestión propuesta por las partes, razón por la cual el recurso en esta parte debe ser rechazado.
3º Que en lo que se refiere al fundamento fáctico de la sentencia para acceder a las pretensiones del actor y otorgar lo pedido en su demanda, debe tenerse presente que la ?ultra petita? se produce solamente en la parte resolutiva del fallo, por lo que no procede fundar un recurso por esta causal en la circunstancia de que en los considerandos se expongan fundamentos discordantes o ajenos a la materia del juicio.
La jurisprudencia de nuestros tribunales ha establecido en numerosos fallos que no procede fundar la causal de ultra petita en declaraciones hechas por el tribunal sentenciador que se contienen en considerandos que no forman parte integrante y sustancial de la parte dispositiva del fallo, que contiene la decisión del pleito. (Excma. Corte Suprema, Revista de Derecho y Jurispruden cia Tomo, XII, sección 1ª, pág. 277; Tomo XIV , sección 1ª página 183, Tomo XXI, 2ª parte página 219, Tomo XX, sección 1ª, página 253, Tomo XXX, 2ª parte, página 413, citadas en el repertorio de Legislación Y jurisprudencia Chilenas, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 60.)
4º Que en cuanto a la causal del artículo 768 Nº5 en relación con el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, también deberá ser rechazada teniendo presente para ello que al sentencia contiene en los fundamentos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10º, 11º y 12º las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Aún cuando se estime, como lo sostiene el recurrente, que los fundamentos de la sentencia son errados, ello no constituye la causal invocada que es la falta de fundamentos.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal del escrito de fojas 70.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO A FOJAS 70.
Se eliminan de la sentencia apelada sus fundamentos 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10º, 11º y 12º y la cita de los artículos 1915, 1942, 1950 y 1977 del Código Civil y se tiene en su lugar presente:
5º Que la demanda incoada por el actor a fojas 1, señala como fundamento de su petición de restitución del inmueble, el hecho de haber celebrado el actor con el demandado, el 8 de abril de 2004, un contrato de promesa de venta de la propiedad; contrato que las partes, mediante escritura privada de 10 de junio de 2005, entre otros actos jurídicos resciliaron dejando sin efecto la promesa de venta y pusieron término al contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, sobre la propiedad prometida vender, a contar del 30 de junio de dos mil cinco, obligándose el promitente comprador a restituir la propiedad en esa misma fecha.
6º Que el demandado al contestar la demanda pidió su rechazo por cuanto señala que nunca ha existido una resciliación del contrato de promesa como tampoco ha existido un contrato de arriendo entre las partes; que su parte está llana a cumplir el contrato de promesa celebrado entre ellas y, en consecuencia, no procede la restitución del inmueble de autos.
7º Que, debe tenerse presente qu e la litis
Se trabó en torno a si procede o no la restitución del inmueble, sin que haya sido controvertido el hecho de que el demandado ocupa el inmueble de que se trata.
Conforme a las reglas del peso de la prueba, corresponde al demandante acreditar que el demandado se obligó a entregar la propiedad el 30 de junio de 2005, cuando de común acuerdo decidieron resciliar el contrato de promesa de compra venta de la propiedad y terminar el contrato de arrendamiento que habían celebrado respecto del mismo inmueble.
8º Que al efecto el demandante acompañó los documentos agregados a fojas 3, 4 y 24. El documento de fojas 4, es una escritura privada firmada ante Notario, no objetada, que da cuenta de haber celebrado las partes de este juicio, el 8 de abril de 2004, un contrato de promesa de compraventa del inmueble denominado Sitio número cinco de la subdivisión del Lote C de la propiedad que corresponde al segundo retazo de terreno del Fundo Esperanza, ubicado en la subdelegación de San Pedro, dejándose constancia en la cláusula sexta que la entrega material de la propiedad se efectúa en ese acto a satisfacción del promitente comprador; el documento de fojas 24 es una escritura privada, firmada ante Notario con fecha 11 de junio de 2004, no objetada, que da cuenta de las modificaciones efectuadas al contrato de promesa de compraventa antes referido; y el documento agregado a fojas 3, escritura privada suscrita ante Notario, fechada el 10 de junio de 2005, en la cual las partes señalan, en la cláusula segunda, que vienen en resciliar y dejar sin efecto el contrato de promesa de compraventa referido en la cláusula precedente?? , en la cláusula cuarta estipulan que Del mismo modo, las partes vienen en poner término al contrato de arrendamiento celebrado entre ellas en relación con el inmueble prometido vender, a contar del día treinta de junio de dos mil cinco, fecha en la cual el arrendatario deberá entregar la propiedad libre de moradores??.
9º Que la prueba documental antes referida, unida a lo confesado por el demandado al ser citado a absolver posiciones, en cuanto a que es efectivo que ocupa la propiedad referida en la demanda desde aproximadamente abril de 2004 porque en esa fecha firmó con el actor una promesa de venta de la propiedad, empezando a ocupar el inmueble en esa calid ad; y en cuanto reconoce como suya la firma puesta en el documento de fojas 3, resciliación de contrato de compraventa y terminación de contrato de arrendamiento; permiten tener por acreditado en autos que entre demandante y demandado existió una promesa de compraventa de la propiedad sub lite, efectuada el 8 de abril de 2004, que el 10 de junio de 2005, las partes dejaron sin efecto dicha promesa, y que acordaron, en el mismo acto, que le ponían término anticipado al contrato de arrendamiento celebrado entre ambas respecto de la propiedad prometida vender, a contar del 30 de junio de 2005, fecha en la cual el demandado se obligó a entregar el inmueble.
10º Que, en consecuencia, habiendo acreditado el actor la obligación del demandado de restituirle la propiedad de que se trata el 30 de junio de 2005, y no habiendo probado el demandado el cumplimiento de su obligación, la demanda deducida en autos debe ser acogida, tal como lo dispuso el juez en la sentencia apelada.
11º Que la prueba documental rendida por el demandado, agregada de fojas 34 a 40, consistente en recibos de documentos, para pagar el pie de compra de la propiedad y fotocopias de depósitos efectuados en las cuentas corrientes 2180880 y 00-48266-8 del Banco Santander Santiago, en nada alteran lo establecido precedentemente.
12º Que la demanda reconvencional deducida por el demandado no podrá prosperar.
En efecto, el demandante ejercitó su acción en un juicio sumario, en el cual no cabe la reconvención, por tratarse de un juicio especial, que se tramita en forma distinta a la demanda reconvencional planteada en autos que, por su materia, al no tener señalada una tramitación especial, debe tramitarse de conformidad a las normas del juicio ordinario de mayor cuantía.
13º Que, por último, los documentos acompañados por el demandante en esta etapa procesal, no alteran las conclusiones a que se arribó.
Por estos fundamentos se confirma, en su parte recurrida, con costas del recurso, la sentencia de siete de julio de dos mil seis, escrita a fojas 62, complementada por la de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 87.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.
Rol Nº 1471-2008.
Daño emergente. Depreciación de vehículo por daños en choque.
VISTO:
En el fundamento décimo sexto de la sentencia apelada, se sustituye la referencia a la foja 227 por la de fojas 127; en el motivo duodécimo se elimina el inciso segundo; en el fundamento vigésimo primero, se cambia la frase si que sea procedente por sin que sea procedente, y en el décimo octavo se sustituye la cantidad de $500.000 por $ 1.000.000; se reproduce, en lo demás, la referida sentencia y se tiene presente:
1º Que la demandante doña Jacqueline Alejandra Lozano Cáceres, solicitó se condenara al demandado, al pago de la suma de $1.980.000 por concepto de lucro cesante, el que ha hecho consistir en la depreciación que ha sufrido su vehículo marca Peugeot modelo 307 XR, año 2003, a causa de los daños sufridos con el choque, valor que no recuperará ya sea que venda o no su vehículo.
2º Que la demandada, al contestar la demanda, no controvirtió el hecho que la dueña del vehículo es doña Jacqueline Alejandra Lozano Cáceres, por el contrario expresamente señala que ella es la dueña del vehículo siniestrado y la única con titularidad para deducir la acción indemnizatoria.
3º Que es necesario tener presente que el daño, sea contractual o de acto ilícito, puede asumir dos formas: daño emergente o lucro cesante.
El daño emergente se ha definido como la disminución efectiva sufrida por el patrimonio de una persona a causa del incumplimiento de la obligación (en el caso de la responsabilidad contractual) o a causa del hecho injusto o culpable de una persona (en el caso de la responsabilidad extracontractual).
El lucro cesante por su parte, ha sido definido como el monto o la suma de dinero que una persona ha dejado de ganar y que habría podido percibir si el deudor hubiera cumplido oportunamente su obligación (en el caso de la responsabilidad contractual) o a causa de un hecho injusto o culpable de otra (en el caso de la responsabilidad extracontractual).
La pérdida de valor que sufrió el vehículo de la demandante por la depreciación que ha sufrido con motivo de los daños ocasionados con el choque, es constitutivo de daño emergente y no de lucro cesante como se solicitó.
En efecto, la demandante sufrió una disminución efectiva y real de su patrimonio, puesto que, tal como lo dejó establecido la sentencia de primera instancia, los daños materiales del vehículo, se encuentran acreditados con las fotografías de fojas 142 y 143, documento de fojas 145 y declaraciones de los testigos de la demandante, y es un hecho público que el valor comercial de cualquier vehículo disminuye por efecto de daños sufridos en su estructura.
No se trata entonces de una suma de dinero que el afectado deja de ganar con motivo del choque, como lo pretende el actor, sino de una real y efectiva disminución de su patrimonio, como se dijo.
Consiguientemente, la pretensión de indemnización de la demandante, planteada como lucro cesante, no puede prosperar.
4º Que en lo que se refiere al daño moral, los sentenciadores comparten los fundamentos vertidos en el motivo décimo octavo de la sentencia de primera instancia, en cuanto a su existencia, no así en lo que se refiere a su regulación, estimándose prudencial y equitativo regularlo en la suma de $ 1.000.000.
Por estas consideraciones se confirma, en su parte recurrida, la sentencia de ocho de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 266, con declaración que el demandado deberá pagar por concepto de daño moral $1.000.000 (Un millón de pesos).
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.
Se deja constancia que la Ministro redactor hizo uso de licencia médica entre el 4 y el 13 de agosto en curso, ambas fechas inclusive.
Rol N° 1174-2008.-
Sra. Sanhueza ,S. Solís ,Sra. Mackay
Tacha de testigo por consanguinidad o afinidad.
VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, en estos autos se ha alzado la demandante en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, solicitando la revocación de la misma, declarando en su lugar que: a) se acoge la tacha deducida en contra del testigo Luis Eduardo Anguita Roa, presentado por la querellada. b) se acoge en todas sus partes, con costas, la querella posesoria de restitución dirigida contra la demandada. c) en subsidio y para el evento que se confirme la sentencia apelada, no se le impongan las costas de la causa a la querellante.
SEGUNDO: Que, se comparte con el sentenciador del a quo las conclusiones a que se arriba en la sentencia que se revisa, en orden a que no se acreditaron los fundamentos fácticos en que se sustentó la tacha deducida por la querellante en contra del testigo Luis Eduardo Anguita Roa presentado por la querellada. En efecto, se esgrimió para tachar al referido testigo las causales previstas en los n° 1 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la querellante no acreditó, de modo alguno, el parentesco del testigo con la parte que lo presentó a declarar, desde que en su declaración de fs. 49 y preguntado el testigo para tacha, responde que es cuñado de don Valeria no Torres, quien no es parte en la presente causa. Luego responde que don Valeriano Torres tiene pleito pendiente con la actora de autos. Como se puede apreciar, el testigo no ha manifestado tener parentesco, sea por consanguinidad o afinidad, con alguna de las partes de este pleito.
En cuanto al presunto interés que el testigo tendría en los resultados del presente juicio, tampoco se acreditó tal supuesto, desde que al ser interrogado el señor Anguita Roa manifestó que su único interés era que obtuviera en el juicio quien tenía la razón.
TERCERO: Que era de cargo de la actora, conforme lo ordena el artículo 1.698 del Código Civil, acreditar los fundamentos de la acción deducida, en el caso de autos la querellante no logró acreditar los fundamentos de hecho de su querella, al tenor de lo que dispone el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, como se analiza en el fallo en revisión, las declaraciones de los testigos presentados por la demandante se contraponen a lo que declaran los testigos de la demandada, encontrándose los deponentes de ambas partes suficientemente informados de los hechos, dando razón de sus dichos y habiendo sido legalmente examinados. Más aún, por la demandada declaran tres testigos y por la demandante lo hacen solo dos, por lo que deberá hacerse aplicación de la regla n°4 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por cierto lo que declaran los testigos de la demandada. Incluso mas, en el caso que se hubiese acogido la tacha deducida por la querellante en contra de uno de los testigos de la querellada, el testimonio de los restantes se anularía conforme a la regla del n°5 del citado artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por no probado los hechos sobre los cuales declararon.
QUINTO: Que, de igual modo, la confesional de la actora, en que llamó a absolver posiciones al demandado, en nada altera lo concluido en el fallo en revisión, desde que no se aporta allí antecedente respecto de los hechos a probar, al tenor de los puntos fijados en el auto de prueba de fs. 36.
Finalmente, del expediente traído a la vista, no aparecen antecedentes suficientes para desvirtuar lo concluido en el fallo en alzada, y del mismo sólo se puede concluir que en aquel juicio la querellada de autos accionó en c ontra de la actual querellante, sin obtener su pretensión, también por falta de prueba idónea.
En consecuencia, la demanda intentada no ha podido prosperar.
SEXTO: Que, en lo que dice relación con la condena en costas, habiendo la actora perdido la acción intentada, no se aprecia razón para eximirla de su pago, por lo que también en esta parte se mantendrá el fallo de primer grado.
De conformidad, además, con lo que se dispone en los artículos 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia apelada de dos de febrero de dos mil ocho, escrita desde fs. 56 a fs 58 vta.
Regístrese y devuélvase con la custodia 18.120.
Redacción del Ministro señor Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
No firma el Ministro señor Vásquez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol n° 618-2008.
Sra Herrera ,Sr. Ascencio.
Curador de herencia yacente. Aceptación tácita
VISTO:
En cuanto a la apelación de la parte demandante:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 24 de junio de 2008, escrita de fojas 176 a 178 de las compulsas, con excepción de los fundamentos 6 y 7, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1.- Que para que prospere la incidencia planteada por don Pedro Hidalgo Sarzosa en representación de doña Blanca Ernestina Alarcón Muñoz, es necesario que, al notificarse la demanda de autos, el curador de herencia yacente designado judicialmente y que fuera emplazado en autos, haya cesado en su cargo y que la articulista haya planteado oportunamente la nulidad procesal en que se funda el incidente.
2.- Que, en cuanto a la cesación del cargo del curador de la herencia yacente de don Gastón Wenceslao Palma Pereira ejercido por don Exequiel Bustos Fernández, conforme a resolución de fecha 6 de junio de 2007 dictada en el proceso rol 59-2006 del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 491 del Código Civil que, en su inciso segundo, dispone que la curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 484, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado.
3.- Que, por su parte, el artículo 1241 del Código Civil establece que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, de modo que habrá de analizarse si, a la fecha de la notificación de la demanda de fecha 16 de agosto de 2007, el curador de herencia yacente notificado y requerido de pago el 20 de agosto de 2007, detentaba o no tal calidad. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1239 del Código Civil que dispone que lo s efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.
4.- Que, dado el tenor del artículo 491 del Código Civil, no se requiere para la cesación de la curaduría de la herencia yacente ni de la resolución que concede la posesión efectiva de la herencia ni de una declaración judicial que declare terminada la curaduría por haber aceptado el heredero (Elorriaga De Bonis, Fabián, ?Derecho Sucesorio?, Lexis Nexis, 2005, párrafo 630, pág. 548; en el mismo sentido, Somarriva, Manuel, en versión de Abeliuk, René, Edit. Jurídica de Chile, 4ª edición, 1988, pág. 443), bastando, como primera causal de cesación, la aceptación de la herencia.
5.- Que, en consecuencia, es preciso determinar si los herederos del causante aceptaron su herencia, tal como lo consigna la resolución que recibió el incidente a prueba a fojas 64, pues de ello se derivaría la cesación del cargo de curador de herencia yacente. No habiendo en autos ningún antecedente que permita inferir que ha habido una aceptación expresa, esto es, tomando el título de heredero, deberá analizarse si ha habido o no una aceptación tácita de la herencia.
6.- Que la aceptación tácita de la herencia se produce, conforme al artículo 1241 del Código Civil cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho a ejecutar, sino en su calidad de heredero?.
7.- Que sobre el particular el articulista rindió las pruebas consignadas en el motivo tercero de la sentencia en alzada, de las que se desprende que doña Blanca Ernestina Alarcón Muñoz era cónyuge del causante y que son hijos del causante doña Ana María Palma Alarcón, don Gastón Alejandro Palma Alarcón, don Francisco Javier Palma Alarcón y doña Isabel Margarita Palma Alarcón, según consta de las copias de las inscripciones respectivas del Registro Civil de fojas 140 a 146 de estas compulsas; que doña Ernestina Alarcón Muñoz, doña Ana María Palma Alarcón y doña Isabel Margarita Palma Alarcón, cobraron del Instituto Nacional de Normalización el beneficio de seguro de vida dejado por el causante pensionado, conforme a documentos de fojas 147 y 148 de las compulsas; que doña Ernestina Alarcón Mu ñoz se hizo cargo de los funerales del causante según consta de copia de factura de fojas 149 y que cobró la asignación por muerte respectiva del Instituto Nacional de Normalización (documento de fojas 151 de las compulsas); que doña Ernestina Alarcón Muñoz ha pagado diversas cuentas del causante y ha reparado y mejorado el departamento del causante (documentos de fojas 152 a 157 de las compulsas, unidas a los testimonios de doña Gloria Hernández Villaseca quien sostiene que ?ella tiene una pensión de su esposo, se preocupó del pago de las cuentas del funeral, todos los trámites que debe hacer en el banco?, don Jorge Iñiguez Eliceiry quien declara que ?ella paga todo, además recibe la pensión y vive en actualmente en el departamento? que ella siendo la heredera principal es la que está a cargo, que arregló baños, cocina del departamento, después que recibió unas platas?, don Froilan Oviedo Acuña que sostiene ?los herederos de don Gastón Palma, que son su cónyuge y sus hijos, aceptaron su herencia. Esto lo sé porque vi cuando doña Blanca estaba haciendo los tramites para su pensión, yo le ayudé a pedir los certificados y yo le tramité la pensión?Ella ha invertido en su departamento, lo ha reparado, paga los gastos comunes, luz, agua y vive allí.?, doña Rosa Bustos Urra quien declara que ?Ellos viven en Concepción en un departamento en donde vivía don Gastón Palma, ella siempre se ha preocupado de pagar las cuentas, hacer reparaciones en el departamento?); que se pagaron las contribuciones de bienes raíces del inmueble rol 69-039 de Concepción, a nombre del causante, cuotas 1 a 4 de 2006, pagadas el mismo año y cuotas 1 a 4 de 2007, pagadas el año 2007, según documentos de fojas 158 a 161 de las compulsas.
8.- Que la aceptación tácita, tal como lo sostiene la doctrina nacional (Domínguez Benavente, Ramón y Domínguez Águila, Ramón, Edit. Jurídica de Chile, 2ª edición, 1998, Tomo I, pág. 204), implica una calificación de la intención del acto que se realiza, unido a la naturaleza misma de tal acto. Para tal efecto, el heredero debe ejecutar los actos que no hubiere tenido derecho a ejecutar sino en su calidad de heredero y con la conciencia de hacerlo por ser heredero. Estos requisitos concurren, en la especie, desde que la cónyuge del causante se ha comportado como heredera de los bienes del causante como se desprende de los trámites efectuados, los cobros materializados, los pagos hechos, de las inversiones y ocupación del inmueble del causante, así como de la forma que ha sido reconocida por terceras personas conforme a la declaración de los testigos rendida, todos contestes, sin tachas y dando razón de sus dichos.
9.- Que no obsta a lo anterior que los actos no hayan sido conocidos por el Banco acreedor del causante, ya que en general los actos de los cuales es posible inferir una aceptación tácita no necesariamente tienen publicidad que permita que cualquiera se entere de ellos y no existe ninguna disposición ni razón que obligue al heredero que acepta a dar publicidad de tal actuación.
10.- Que, por otra parte, el Banco demandante en estos autos, sabía de la existencia de, al menos, dos herederos del causante, doña Blanca Ernestina Alarcón Muñoz y de don Gastón Alejandro Palma Alarcón, pues así queda demostrado con la escritura pública de mutuo hipotecario para fines generales y fianza solidaria de fecha 7 de septiembre de 1995 de la notaría de don Francisco Molina Valdés de Concepción, repertorio 3295, que rola acompañada por el propio Banco demandante a fojas 1 y siguientes de estos autos, en la que se consigna que el causante, compareciente en calidad de garante hipotecario, era casado con la incidentista y se constituyó en codeudor de don Gastón Alejandro Palma Alarcón, que si bien no declara ser hijo del causante, resulta evidente de sus nombres y apellidos, sin perjuicio de la información personal que el Banco debe haberle solicitado para otorgarle el crédito hipotecario, para cuyo efecto es público y notorio que se le exija certificado de nacimiento, al menos para establecer su edad.
11.- Que, frente a la mora del causante, el Banco, sabiendo de la existencia de, al menos, dos herederos del causante y no constándole, como sostiene en su apelación, que se hubiere efectuado una aceptación de la herencia, disponía de la acción contemplada en el artículo 1232 del Código Civil conforme a la cual todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda.
12.- Que, por las razones anteriores, esta Corte entiende que la incidentista ha aceptado tácitamente la herencia, por lo que la acción materia de autos debió enderezarse en contra de las herederas que habían aceptado la herencia conforme a lo dispuesto en los artículos 1240 incisos 2º y 3º o, al menos debieron ser compelidas a declarar si aceptaban o repudiaban la herencia.
13.- Que resta por analizar si la articulista planteó oportunamente el incidente de nulidad procesal para cuyo efecto disponía de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento del vicio conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
14.- Que, habiendo sido recibido a prueba tal hecho, la demandante incidental aportó la prueba testimonial de doña Gloria Hernández Villaseca quien declaró que ?ella tuvo conocimiento del presente juicio el día 7 de marzo de 2008. Esto lo sé porque yo estaba ese día en su casa, es decir, el día 7 de marzo, porque como jubilamos recién estábamos conversando qué íbamos a hacer con los dineros que habíamos hace poco (recibido) por nuestra jubilación y ella recibió en ese momento una llamada telefónica y ahí se enteró de esa situación. Que le iban a embargar el departamento e iba perder todo lo que era de ella, todo esto fue una sorpresa?, don Jorge Iñiguez Eliceiry quien declara que ??el día sábado 8 de marzo de este año, en la casa de mi hijo, ella doña Blanca, nos contó que el día 7 de marzo anterior, la habían notificado de este juicio?, don Froilan Oviedo Acuña que sostiene ?El día 7 de marzo de 2008, doña Blanca llamó a mi oficina, en la secretaría municipal de Tomé, para saber si tenía alguna documentación relativa al Banco Santander y yo le manifesté que se le había entregado toda la documentación que había en la oficina?En ese mismo momento me conversó lo que estaba ocurriendo con el Banco y su departamento. Yo quedé totalmente sorprendido de esta situación?, doña Rosa Bustos Urra declara que ?Sé que doña Blanca Alarcón se enteró de la existencia de este juicio el día 7 de marzo de 2008. No sé cómo se enteró, pero fue una sorpresa al saber que tenía problemas con su departamento.?. La prueba test imonial rendida, todos contestes, sin tachas y dando razón de sus dichos, la que no ha sido controvertida con ninguna prueba en contra, permiten establecer que efectivamente la señora Blanca Alarcón Muñoz, tuvo conocimiento de este proceso el día 7 de marzo de 2008.
15.- Que doña Blanca Alarcón Muñoz no fue notificada de ninguna actuación del proceso antes de la incidencia planteada el 13 de marzo de 2008, dejando de llegar a sus manos copias de la demanda y providencias, privándosele de la posibilidad de defender la herencia, aceptada tácitamente, de la acción deducida, por lo que concurren los requisitos para acceder a la incidencia planteada.
En cuanto a la apelación de la parte demandada:
16.- Que, habida cuenta que se confirmará la sentencia apelada por la demandante que declaró la nulidad de lo obrado, debiendo reponerse la causa al estado de notificarse válidamente la demanda, quedará también nula la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho escrita de fojas 42 a 44 y que fuera apelada por el curador de herencia yacente, de modo que no se emitirá pronunciamiento respecto de la apelación de fojas 46 y 47 y concedida a fojas 48 de estos autos.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas y los artículos 491 y 1241 del Código Civil, 83 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas del recurso por haber tenido motivo plausible para litigar, la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, escrita de fojas 176 a 178 de estas compulsas.
Acordada con en voto en contra del abogado integrante don Jorge Ogalde Muñoz, quien fue del parecer de revocar la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, rechazándose el incidente de nulidad de lo obrado y disponer que se siga adelante con la ejecución, resolviéndose la apelación del curador de herencia yacente por los siguientes motivos:
a) Que conforme a los artículos 1225 y 1240 del Código Civil, no basta con ser heredero del causante para adquirir los derechos y obligaciones derivadas de ella, pues se requiere de aceptación y mientras no haya herederos que la hubieren aceptado, procede el nombramiento de curador de herencia yacente, como se hizo.
b) Que si bien es cierto que el curador de herencia yacente cesa en el cargo con la aceptación de la herencia, mientra ello no ocurra, sigue teniendo tal carácter, de forma que, en el caso de haber sido legalmente designado un curador de herencia yacente, no puede aplicarse el efecto retroactivo de la aceptación de la herencia consignada en el artículo 1239 del Código Civil, pues implicaría que todos los actos del curador estaría sujetos a una eventual resolución de los mismos, afectando derechos de terceros de buena fe.
c) Que en caso sub lite no existe ninguna prueba que, antes de presentar la incidencia, la articulista haya tomado el título de heredera del causante, sin que, por tanto, haya una aceptación expresa de la herencia.
d) Que la aceptación bien pudo ser tácita y, tal caso y habiendo curador de herencia yacente, produciría efectos desde la aceptación.
e) Que, la aceptación tácita supone la ejecución de un acto que no hubiera tenido derecho a ejecutar, sino en su calidad de heredera, características que no reúnen las actuaciones de las que se ha desprendido la aceptación, toda vez que el haber tramitado y cobrado un seguro de vida del causante no es un acto que sólo pueda realizar un heredero, pues para ello sólo basta tener el carácter de beneficiario del mismo, en el caso de autos, ser cónyuge o hija del causante; tampoco puede considerarse tal el hacerse cargo de los gastos de funerales e incluso pedir reembolso de los mismos, pues ello puede hacerlo cualquier persona, como lo reconoce el artículo 60 del Código del Trabajo; el pago de las cuentas del departamento del causante y el impuesto territorial del mismo, también pudo pagarse por cualquier persona, máxime si se beneficiaba de los consumos efectuados y pagados, así como de la utilización del inmueble, sin que por ello deba necesariamente inferirse que se está actuando como heredero o heredera.
f) Que el artículo 1243 del Código Civil dispone que los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisoria urgente, como lo sería precisamente el pago de cuentas o de impuestos, no suponen por sí solos la aceptación. Tampoco la conservación o mejoras que pudieran haberse efectuado, desde que no se requiere ser dueño para hacerlas, bastando para ello un título de mera tenencia. Se ha sostenid o que el pago de los gastos de funerales del difunto, aunque se hagan enajenando efectos de la sucesión, queda comprendido en esta disposición (Polacco y Joserrand, citados por Domínguez Benavente, Ramón y Domínguez Águila, Ramón, Edit. Jurídica de Chile, 2ª edición, 1998, Tomo I, párrafo 179.1, pág. 205).
g) Que incluso el artículo 1572 del Código Civil habría permitido pagar las cuentas e impuestos aún sin haber consumido los servicios pagados y sin haber utilizado el inmueble.
h) Que, por lo expuesto, no se ha acreditado por la incidentista que se hubiere aceptado expresa ni tácitamente la herencia, ni antes ni después de la notificación de la demanda al curador de herencia yacente, por lo que el emplazamiento de éste estaría legalmente practicado, debiendo rechazarse el incidente de nulidad de obrado.
Redacción del abogado integrante don Jorge Ogalde Muñoz.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
No firma el Ministro Juan Villa Sanhueza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado.
Rol N° 418-2008.Daño patrimonial causado por expropiación.
VISTOS:
I.- En cuanto a la apelación en contra de la sentencia definitiva de 17 de octubre de 2007, escrita a fojas 578 de estos autos acumulados (Rol 227-03 del tribunal ?a quo?):
Se eliminan los motivos 6°, 18°; el párrafo 2° del fundamento 21° y el basamento 22° de la sentencia en alzada; se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:
1°.- Que el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, dispone que la indemnización comprende el daño patrimonial efectivamente causado.
A su vez, el Decreto Ley número 2.186, en su artículo 38, repite el precepto, añadiendo que cuando se emplea la expresión mencionada, debe entenderse que se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma;
2°.- Que en un principio existió la duda si debía entenderse que la efectividad del daño dejaba fuera la indemnización del lucro cesante. El profesor don Daniel Peñailillo Arévalo, en su libro La expropiación ante el Derecho Civil?, edición 1981, páginas 58 a 60, expresa que si se logra acreditar la certeza de que el expropiado dejará de ganar algo determinado al verse privado del bien de su dominio, lo que de dicho modo constará como un hecho del proceso, quedaría establecido como daño efectivamente causado; debiendo eso sí los tribunales apreciar con exigencia esa prueba, para cumplir de tal manera con el requisito de la efectividad del perjuicio.
El autor don Lautaro Ríos Álvarez, en su obra, ?Estudio de la Ley Orgánica de Procedimiento en la Expropiación?, Edición 1978, página 89, expone que la ley limita la indemnización a los daños patrimoniales, descartando los llamados daños morales o de afección, pero sin restringir la extensión ni la diversidad de aquéllos (los patrimoniales), con tal que sean efectivamente causados por la expropiación y exista una relación directa e inmediata de causalidad entre ella y los perjuicios que ocasiona.
3°.- Que para determinar el valor del daño patrimonial aludido, que se causa al expropiado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de ella, hay que atender a los antecedentes probatorios producidos en los autos. Si éstos, como acontece en la especie, son contradictorios, cabe hacer una adecuada ponderación de los mismos, a objeto de determinar en forma equitativa y prudente el valor de lo que corresponde indemnizar;
4°.- Que por aplicación del principio rector que fluye del artículo 1698 del Código Civil, recae en la reclamante la carga de demostrar los extremos de su pretensión y, más concretamente, la circunstancia de que el valor del terreno expropiado sería superior al determinado por la Comisión de Peritos Tasadores ($6.500 el metro cuadrado, versus el equivalente a 1,8 U.F. postulado por la reclamante). Para esos efectos resulta de particular relevancia que quien así lo sostenga aporte antecedentes o elementos que posibiliten asentar la existencia de errores en las conclusiones adoptadas por la comisión que determinara el monto provisional de la indemnización por expropiación, en términos de dar cabida a sus planteamientos;
5°.- Que, atendida la naturaleza del asunto, referido a la valoración o apreciación económica de un inmueble, es inconcuso que el hecho aludido ha de ser, primordialmente, materia de la opinión de expertos;
6°.- Que a lo expresado cabe añadir que, según lo prevé el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales aprecian la fuerza probatoria del dictamen de peritos conforme a las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, está dentro de las atribuciones de esta Corte aceptar o desestimar el o los peritajes, exponiendo al efecto las razones jurídicas y las simplemente lógicas, cie ntíficas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud arriba a la conclusión correspondiente. Por lo tanto, en caso alguno, ello puede traducirse en la obtención de un promedio de las distintas opiniones, toda vez que, de hacerse, significaría reducir la intervención del tribunal a la simple realización de un cálculo aritmético;
7°.- Que, en ese orden de ideas, cabe señalar que la reclamante produjo el informe pericial adjuntado en fojas 517. Para su análisis, el tribunal no puede sino tomar en consideración que la experiencia indica que, a la hora de determinar el valor económico de un inmueble, un factor conclusivo lo constituyen los precios de mercado, entendiendo por tales las muestras relativas a operaciones o transacciones comerciales efectivamente realizadas y referidas a terrenos comparables, o sea, de características similares al expropiado, en cuanto a emplazamiento, ubicación y cualidades de urbanización, entre otras. Luego, correspondiendo el peritaje al dictamen de un especialista, la opinión que éste vierta en el mismo no puede sino estar sustentada por razones que convenzan lógicamente al sentenciador;
8°.- Que desde la perspectiva que confieren esas premisas esenciales y en lo que atañe específicamente a la asignación del valor del terreno expropiado, resulta pertinente poner de relieve algunos datos que fluyen del informe aludido, a saber:
a.- el perito califica como excelente la ubicación en el contexto inmobiliario del sector, próximo a zonas residenciales como Lomas de San Andrés, Lomas de San Sebastián, Lomas de Bellavista, etc., y zonas de equipamiento como ?Mall Plaza del Trébol?, aeropuerto Carriel Sur, Colegios, centros de atención médica, etc.;
b.- Tiene una topografía plana con pendientes muy suaves, buen drenaje que impide inundaciones, lo que le otorga buenas condiciones para proyectos urbanos, con buenos accesos viales, conexión directa con las comunas de Concepción, Talcahuano, y San Pedro de La Paz;
c.- Que si bien es cierto que actualmente no presenta obras de urbanización, no lo es menos que es factible de urbanizar pues se emplaza cerca de la Planta Elevadora de Aguas Servidas de ESSBIO (Empresa de Servicios Sanitarios de la Región del Bio Bio) y, por lo mismo , con factibilidad de agua potable y alcantarillado;
d.- Que el terreno expropiado se emplaza en la zona de equipamiento metropolitano de comercio y servicios ZEM-5 del Plan Regulador Metropolitano, de 2003 y que permite como usos: equipamiento, infraestructura de transporte terrestre, industrial, almacenamiento, acopio y talleres inofensivos;
e.- Que para la tasación que realiza consideró factores como la topografía del terreno, accesibilidad, factibilidad de urbanización, posibilidades de uso, entorno, tendencias y ubicación, además del comportamiento del sector en sí dentro del contexto urbano y los valores de transacción de predios vecinos;
f.- Considerando todo lo anterior, que es una especie de resumen de su informe, el perito determina en 1,7 Unidades de Fomento el valor del metro cuadrado de terreno del inmueble expropiado, incremento que sustenta en su ubicación estratégica, cercanía al ?Mall Plaza del Trébol?, Centros de Salud como ?Avansalud? e ?Integramédica?, conjuntos residenciales consolidados, accesibilidad vial y aptitud para equipamiento;
9°.- Que la Comisión de Peritos Tasadores tasó en $6.500 el metro cuadrado, lo que arrojó en total la suma de $56.777.500 para los 8.375 metros cuadrados de la franja expropiada, para lo cual consideró que se trata de una zona T-5, para terminal de transportes en las zonas donde no se hayan desarrollado edificaciones, construcciones e instalaciones anexas al aeropuerto Carriel Sur, sector que podrá utilizarse en actividades inofensivas de carácter temporal, como almacenamiento y bodegaje transitorio y áreas verdes, siendo agrícola su uso actual;
La parte reclamante, en lo que dice relación sólo con el terreno, dice que ?el valor de mercado de la franja expropiada no es inferior a U.F. 1,8 por metro cuadrado, lo cual arroja un valor total de U.F. 15.723, correspondiente, en la equivalencia de la UF a la fecha del Informe de Tasación, a $262.919.219 cifra que excede en $206.141.719 al valor fijado por la Comisión de peritos que fue de$56.777.500 por el rubro de terreno?. Si bien efectúa otras peticiones ajenas al aspecto mismo del terreno, ellas fueron rechazadas y la actora no se alzó en contra de ello; par 10°.- Que, como ya se dijo, el perito de la reclamante señala, por las razones que da, que el valor del terreno expropiado no puede ser inferior a 1,7 unidades de fomento el metro cuadrado. Por su parte, el perito de la reclamada considera el valor de los terrenos expropiados, por los motivos que expresa, en $60.165.750, a razón de $6.800 el metro cuadrado. La testigo Karin Alicia Ernst Elizalde, declara a fojas 330, ratificando la tasación por ella efectuada a fojas 07 como miembro de la Comisión de Peritos Tasadores, que en el sector en que se encontraba el bien expropiado, el metro cuadrado de terreno no puede tener un valor superior a $6.500 y que la reclamante compró el terreno de que se trata en un monto que corresponde a 0,5 UF el metro cuadrado. En las sentencias de esta Corte, acompañadas en esta instancia a fojas 1.035, aparece que en terrenos expropiados en el sector más cercano al de autos, se fijó como valor del metro cuadrado, sumas superiores a 1,28 Unidades de Fomento;
11°.- Que apreciando los antecedentes probatorios antes señalados, en forma legal la documental, testimonial e inspección personal del tribunal, y la pericial conforme a las reglas de la sana crítica, esta Corte determina, de un modo equitativo y prudente, que el valor del metro cuadrado por el terreno expropiado, era a la época tenida en cuenta por la ?a quo?, de $21.738,535 (equivalente al valor de 1,3 U.F. a la fecha del informe de la Comisión de Peritos, esto es, 17 de enero de 2003), lo que da por el total de los terrenos expropiados, la suma de $189.886.103 (8.735 metros cuadrados).
Frente a lo que se consigna, hay que expresar que, en todo caso, el informe pericial de la expropiada, es abiertamente exagerado, alcanzado prácticamente más de cuatro veces lo estimado por la Comisión de Peritos Tasadores. A su vez, la pericia de la expropiante no se compadece con la de la expropiada, ni con el valor de lo fijado por esta misma Corte en expropiaciones de terrenos del mismo sector, como se advierte de los documentos no objetados acompañados a fojas 1.035.
Tampoco pueden los sentenciadores soslayar que en esta zona de Concepción metropolitano, es un hecho público, y que aparece confirmado por el informe pericial de la expropiada, que el sector cercano al expropiado desde hace ya largo tiempo, inclu so con antelación al valor determinado por la Comisión de Peritos Tasadores, ha venido experimentando un gran desarrollo comercial y residencial que ha significado una plusvalía permanente de sus suelos. En efecto, en él se encuentran conjuntos residenciales como Lomas de San Andrés, para clase media alta y alta, Lomas de San Sebastián para clase media alta, en él se encuentran asimismo, dos colegios particulares pagados, la Universidad de las Américas, el aeropuerto Carriel Sur, Clínicas Privadas como ?Avansalud? e ?Integramédica?, el ?Mall Plaza del Trébol?, etc. Es por lo que se dice, que esta Corte ha fijado el valor del terreno expropiado en la cantidad acotada en los acápites que anteceden, estimando exigua la suma determinada por la juez de primer grado, acogiendo así en parte su apelación de la expropiada;
12°.- Que la parte reclamante apela también de la sentencia en cuanto a la determinación del período de reajustabilidad que debe considerarse para la indemnización definitiva. Al respecto cabe señalar que corresponde reajustar ésta conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor que fije el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, entre la fecha de la consignación de la indemnización provisional (26 de mayo de 2003 según se indica a fojas 1) y hasta la fecha de pago efectivo (Así lo determinó la Excma. Corte Suprema de Justicia, en los autos rol 1.566-2005);
13°.- Que en su apelación la reclamada expresa que le agravia la sentencia, entre otras razones, porque la juez ?a quo? le otorgó reajustabilidad a la suma fijada como indemnización definitiva hasta el momento de su pago efectivo, sin embargo, respecto a la indemnización provisional del Fisco, solamente la dio ?hasta la fecha de dictación de la sentencia?, en circunstancias que ?debió otorgarse, en los mismos términos que el reajuste concedido para la indemnización definitiva, es decir, hasta el pago efectivo de la indemnización que en definitiva se determine?.
Que de la forma que resolvió la juez de primer grado la reajustabililadad del Fisco, infringió el claro tenor del artículo 14 inciso final del Decreto Ley N° 2.186, que coloca a ambas partes en igualdad de condiciones en materia de reajustabilidad, razón por la cual esta Corte procederá a enmendar el señalado error, determinando que corresponde descontar de la indemnización definitiva la cifra consignada a título de indemnización provisional, con igual reajuste, entre la fecha en que fue depositada y la de pago efectivo, todo lo cual se calculará en la correspondiente liquidación, que se llevará a efecto en primera instancia (Excma. Corte Suprema Rol 1.566-2005);
14°.- Que también solicitó la expropiada, al apelar del fallo de primera instancia, que la suma determinada pagar por lo expropiado, se pagara con intereses. Al respecto cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico los intereses son considerados frutos civiles, constituidos por los rendimientos o utilidades que el dueño de una cosa obtiene del goce de la misma, como facultad inherente del derecho de dominio.
Así aparece de lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Código Civil; precepto este último que se relaciona con el artículo 582 del mismo cuerpo legal, en el cual se expresa el concepto y contenido del mencionado derecho real;
15º.- Que un análisis más específico sobre esta materia, circunscrito al ámbito de las expropiaciones, debe de concentrarse en los diversos preceptos del Decreto Ley N° 2.186 de 1978, que constituye la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.
Según se prescribe en el inciso 1° de su artículo 20, pagada al expropiado la indemnización o consignada ésta a la orden del tribunal, el dominio del bien expropiado se radica, de pleno derecho, en el patrimonio del expropiante.
El inciso 4° de la misma disposición establece, sin embargo, que los frutos o productos del bien, pertenecerán al expropiado, introduciendo de esta manera una excepción a la regla contemplada en los artículos 646 y 647 del Código Civil, de acuerdo con los cuales, los frutos de una cosa pertenecen a su dueño (calidad que, según lo antes expresado, ostenta la entidad expropiante), desde el momento en que pagó o consignó la indemnización;
16º.- Que, en la misma línea de razonamientos, debe tenerse presente que, con arreglo a lo que se dispone en el inciso 5° de la norma legal en examen, la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales.
Como, es sabido, en el ámbito del derecho, la subrogación consiste en el reemplazo de una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar la posición jurídica de la primera.
Cuando la sustitución opera entre personas, se dice que la subrogación es personal y cuando ocurre con las cosas, que es real; criterio que permite encuadrar en esta última categoría la que se contempla en la norma recién señalada;
17º.- Que las consideraciones precedentes llevan a concluir que la aptitud del bien objeto de la expropiación para generar frutos a favor del expropiado ?y que se extiende hasta la toma de posesión material por parte del expropiante- se traspasa a la indemnización, que llega a ocupar la posición jurídica que dicho bien tenía en el patrimonio del expropiado y comienza a producir, por consiguiente, en beneficio de éste frutos civiles, traducidos en intereses, desde la fecha en que opera la subrogación, la cual coincide, según se dejó antes señalado, con el evento de la toma de posesión material;
18º.- Que el predicamento anterior encuentra fundamentación positiva en el artículo 38 del D.L. N°2.186 ?que en lo esencial repite lo preceptuado por el artículo 19 N°24, inciso 3° de la Constitución Política de la República-, el cual establece que la indemnización debe comprender el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación; prescripción normativa que obliga a incluir en ella, como rubro reparatorio, las utilidades pecuniarias ?expresadas en intereses- que el expropiado dejó de percibir, a raíz de la pérdida del bien, con motivo del acto expropiatorio; menoscabo patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, debe entenderse producido, a partir de la fecha de la toma de posesión material del bien por parte de la entidad expropiante (Excma. Corte Suprema, roles 3828-2004 de 26 de mayo de 2005; 3182-2005 de 9 de enero de 2006 y 4234-205, de 24 de enero de 2006, entre otras);
19°.- Que, en consecuencia, en la especie, los intereses, que serán los establecidos para operaciones reajustables, se otorgarán desde la fecha de toma de posesión material del predio expropiado (28 de julio de 2003, según consta a fojas 23) y hasta su pago efectivo;
20°.- Que la apelación de la parte expropiante, en lo concerniente a su condena en costas, no puede prosperar. Esto, porque la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto, reiteradamente, que las costas deben incluirse en el valor de la expropiación si para determinarlo ha sido necesario seguir un juicio. Ha dicho que si para llegar a establecer el valor de la expropiación ha sido menester iniciar un juicio e incurrir en costas, ellas deben ser incluidas en el total de la indemnización, ya que la disposición del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, es en relación con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, una disposición especial y prima sobre ella;
21°.- Que atendido lo resuelto, esto es, que se aumentó el monto de la indemnización definitiva, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido en contra de la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 657 que rechazó el recurso de rectificación deducido en contra de la sentencia definitiva de fojas 578.
II.- En cuanto al trámite de consulta de la sentencia definitiva de 25 de octubre de 2007, escrita a fojas 949 (Tomo III), recaída en los autos Rol 227-2003 del 1° Juzgado Civil de Concepción (Reclamación del artículo 9° D.L. 2.186):
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el párrafo 2° del motivo séptimo, se elimina el acápite que comienza con las palabras ?dado que conforme? y termina con la voz ?probatorio? y se sustituye por un punto aparte (.) la coma (,) que precede a la frase eliminada, y se tiene, en su lugar y, además, presente:
22°.- Que el artículo 9°, letra c), del D.L. N°2.186 consagra las acciones de que puede valerse el afectado por una expropiación para impugnar el proceso mismo, obtener la modificación del pacto expropiatorio, o instar porque se expropie todo o una parte de aquello que no se afectó, cuando se den determinados presupuestos.
Estatuye la referida norma que ?Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente para solicitar...c) Que se disponga la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando ésta, por efecto de la expropiación, se encontrare en alguna de las circunstancias antes señaladas...?.
Las circunstancias referidas se consignan en la letra b) de la misma disposición, de acuerdo con la cual el afectado puede solicitar ?Que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado, cuando la parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento?;
23º.- Que el fundamento de la demanda de fojas 724, para intentar la acción contemplada en la letra c) del referido artículo 9° consistió, básicamente, en que se expropió sólo una parte de su bien raíz, dejando un lote sin expropiar cuyos deslindes señala, y con una cabida de 6.815,69 metros cuadrados. Dada la ubicación de la propiedad, queda afectado, según indica, a la prohibición consagrada en la ?Ley de Caminos? para los inmuebles colindantes con los caminos públicos, lo que se traduce en una reducción significativa de la superficie utilizable de la parte no expropiada, lo que hace que su explotación o aprovechamiento, pierda toda significación económica. Agrega que la propiedad queda prácticamente en su totalidad impedida de realizar construcciones, por todo lo cual termina solicitando que se disponga la expropiación del total de dicho retazo por cuanto se dan las condiciones exigidas por la citada disposición legal;
24°.- Que, por otra parte, el fallo impugnado, luego de analizar la prueba de autos, en su motivo octavo hace referencia al artículo 9° letra b) del D.L. N°2.186, y concluye que el actor ha hecho uso en su reclamo del derecho que consagra la disposición antes citada, reclamo que debe ser acogido por haber llegado esta Corte a la convicción que se ha probado el hecho que lo fundamenta;
25º.- Que el fundamento de la demanda, para intentar la acción contemplada en la letra c) del referido artículo 9° consistió, básicamente, en que se expropió sólo una part e de su bien raíz, dejando un lote sin expropiar con una figura geométrica triangular, cuyos deslindes señala, y con una cabida de 5.781,8 metros cuadrados. Dada la ubicación de la propiedad en dos de sus lados, Noroeste y Suroeste, queda afectado, según indica, a la prohibición consagrada en la ?Ley de Caminos? para los inmuebles colindantes con los caminos públicos, lo que se traduce en una reducción significativa de la superficie utilizable de la parte no expropiada, restando sólo 479,9 metros cuadrados disponibles, lo que hace que su explotación o aprovechamiento, pierda toda significación económica. Agrega que la propiedad queda prácticamente en su totalidad impedida de realizar construcciones, por todo lo cual termina solicitando que se disponga la expropiación del total de dicho retazo por cuanto se dan las condiciones exigidas por la citada disposición legal;
26°.- Que, como se ve, la demanda se basó en dos circunstancias básicas. En primer lugar, en que por efecto de la expropiación parcial de que fue objeto la propiedad, la franja que se pidió expropiar adicionalmente, ha quedado carente de todo valor y se ha hecho prácticamente imposible su utilización, su explotación o aprovechamiento, debido a su situación de encierro. En segundo lugar, porque la propiedad restante sufre el efecto que produce el impedimento de construir en la franja de 35 metros a que alude la ?Ley de Caminos?.
El fallo de primer grado acogió la reclamación, considerando para ello que, analizada la prueba rendida, se ha logrado convicción en orden a que la expropiación del Lote N°7-C, produjo un daño en el resto no expropiado del predio, que hace prácticamente difícil o imposible su explotación;
27°.- Que, por su parte, el fallo impugnado, luego de analizar la prueba de autos, en su motivo octavo hace referencia al artículo 9° letra b) del D.L. N°2.186, y concluye que el actor ha hecho uso en su reclamo del derecho que consagra la disposición antes citada, reclamo que debe ser acogido por haber llegado esta Corte a la convicción que se ha probado el hecho que lo fundamenta, esto es, que la parte no afectada del mismo carece por sí sola de significación económica o se hace difícil o prácticamente imposible su explotación o aprove chamiento?;
28°.- Que, en efecto, la sentencia consultada está en lo cierto desde que concluyó en la necesidad de expropiar la parte incluida en la demanda, por carecer la parte no afectada del mismo por sí sola de significación económica o se hace difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento?. También está en lo cierto el fallo de primer grado en lo que dice relación con las restricciones de edificación atendida la zonificación en que se encuentra, motivada por el cambio del trazado original del camino de que se trata, lo que es efectivo y por ende, resulta idóneo para configurar la causal contenida en la letra c) del aludido artículo 9°;
29º.- Que, por otra parte, no son equiparables el concepto de indemnización, con el hecho de ordenar la expropiación del resto del predio parcialmente expropiado.
En efecto, tales nociones no son sinónimas, ya que en la especie no se ha solicitado indemnización alguna, de tal manera que todas las reflexiones efectuadas por el expropiante sobre limitaciones preexistentes al uso del suelo, a la existencia de una franja previa al acto expropiatorio, derivada de la Ley de Caminos, en el sentido que serían anteriores a la expropiación, no resultan atinadas, ya que se trata de cuestiones o nociones jurídicas muy distintas. En la especie, simplemente se ha ordenado expropiar, y ello llevará a la correspondiente indemnización, la que en su momento podrá ser discutida, al tenor del artículo 12 del mismo texto legal, tanto por la entidad expropiante como por el afectado, pero no cabe la posibilidad de confundir la indemnización, noción con definición legal, con la orden de expropiar, ya que aquella es el resarcimiento de un perjuicio, lo que no ocurre en este caso, no obstante que el acogimiento de la acción entablada derive de que, por haberse expropiado una parte, la porción restante resultó también afectada, pero no se está resarciendo dicho perjuicio, sino que se le pone fin de modo radical, mediante el desprendimiento del patrimonio del afectado de la parte restante y afectada por un proceso de expropiación;
30°.- Que, en consecuencia, en opinión de estos sentenciadores, la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser aprobada a través del trámite de la consulta;
31°.- Que no alteran lo resuelto por la juez a quo los documentos acompañados por la reclamada a fojas 1035, consistentes en copias de sentencias que se referirían a situaciones similares a la de autos y fotografía aérea relacionados con los fallos acompañados en la misma presentación.
Por estas reflexiones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, y disposiciones citadas del Decreto Ley N° 2.186, se declara:
I.- Que se confirma la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil siete, escrita de fojas 578 a 629, con declaración que se aumenta el valor de lo que la expropiante deberá pagar a la expropiada, a la suma total de $190.653.853 ($189.886.103 por terreno más $767.750 por los ítems no discutidos de la expropiación).
Esta cantidad debe ser reajustada en la forma señalada en los motivos 12° y 13° de este fallo, y del mismo modo debe reajustarse la suma consignada por concepto de indemnización provisoria, con más los intereses para operaciones reajustables por el período indicado en el fundamento 19° de esta sentencia.
Cada parte pagará sus costas en lo relativo a sus apelaciones;
II.- Que se aprueba la sentencia consultada de veinticinco de octubre de dos mil siete, escrita de fojas 949 a 961;
III.- Que atendido lo resuelto, resulta innecesario pronunciarse respecto de la apelación interpuesta a fojas 658 en contra de la resolución de fojas 657.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos y el Abogado Integrante Sr. Hugo Tapia Elorza.
Rol 2462-2007 y acumulada 2367-2007.-
Sr. Gutiérrez ,Srta. Barlaro,Sr. Tapia