jueves, 3 de diciembre de 2009
Cambio de custodia
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de catorce de julio dos mil nueve, eliminándosele sus considerandos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, y los siguientes pasajes del décimo séptimo: a) “se señala que si bien este tuvo algunos inconvenientes con su hija en relación a las inasistencias de Tamara, este se muestra en mejores condiciones y con más habilidades para poder asumir el cuidado de su hija por cuanto es capaz de percibir sus necesidades siendo capaz de movilizarse por ellas. En cuanto a la parte económica” y b) “, sin embargo solicitó a su empresa el traslado y se encuentra buscando trabajo en el país incluso con una remuneración menor” y el apartado del décimo octavo que expresa “si bien de acuerdo a los informes recibidos todos señalan que la madre no cuenta con elementos suficientes para dar la debida protección a su hija,”
Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:
El fallo que ambas partes atacan constituye un esfuerzo por regular una situación en sí misma compleja, atendida la caracterización de cada uno de los tres protagonistas de la contienda, que ha quedado suficientemente expuesta en la resolución.
Con todo y tal vez como consecuencia de la misma problemática, se advierte que a la postre el tema del cuidado personal y directo de Tamara derivó en una suerte de comparación por parte de la acuciosa juzgadora, entre las dotes de paternidad exhibidas por el padre Pablo Massis, por una parte, y las de maternidad mostradas por la madre Soledad Angélica Sánchez, por la otra, concluyendo que los méritos favorecen al primero.
Perspectiva semejante para la resolución de tan trascendental materia no acomoda a estos jueces -que pretenden interpretar con fidelidad el ordenamiento jurídico y dejarse iluminar por los principios que lo informan-.
Dada la situación de hecho -padres biológicos que no comparten un hogar con la hija común- no es cosa de competencia entre uno y otro para “ganar” el cuidado de la menor. La ley ha efectuado una opción en favor de la progenitora, que no puede ser privada del cuidado mientras no se acredite alguna causal de inhabilidad, regla ésta que preside esta temática en el derecho interno de familia y que no incumbe a las judicaturas calificar en cuanto a su grado de bondad o maldad.
Tamara vivió siempre con Soledad Angélica; cuando tenía un año su padre dejó de convivir con su mamá; desde el 8 de mayo último y a raíz de una medida de protección, está al cuidado de Pablo Massis, quien labora en la República del Perú por lo que durante sus ausencias la niña no queda a su cargo.
El dictamen de la medida de protección tuvo motivos para ordenar que Massis asumiera un programa para fortalecer las habilidades parentales.
Los antecedentes de carácter técnico que considera el fallo que se revisa, particularmente aquellos que identifica bajo el rubro “Pericial” en su razonamiento 4 III y los que aborda en el primero de los dos fundamentos “sexto”, han de tener valía procesal probatoria únicamente si explicitan convincentemente conocimientos propios de la especialidad que sus autores ejercen profesionalmente. Ellos no interesan en la parte que contienen apreciaciones sobre la situación sub iudice, sino en cuanto arriban a definiciones y conclusiones propiamente científicas, con basamento consistente. Los juicios de valor acerca de los hechos de la contienda incumben a la judicatura en exclusiva.
A pesar de lo que viene de reivindicarse, el análisis de la sentencia, efectuado sobre la base de las audiencias que constan en audio, permite a la Corte entrever hasta qué punto han influido en la decisión de fondo los “pareceres” opiniones y puntos de vista de los “peritos”, tocantes a cuál de los dos progenitores sería mejor confiar el cuidado de la niña.
No encuentran estos jueces elementos probatorios convincentes de cara a la inhabilidad que afectara a la madre, como para alterar el estado de cosas que venía dándose con Tamara hasta la medida de protección de mayo último, que la confió cautelarmente a Pablo Massis.
En atención, también, a lo que prevén los artículos 45 incisos segundo y tercero y 69 inciso primero de la Ley 19.968, así como el 457 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, se revoca el referido fallo en cuanto por decisión signada 1. hace lugar a la demanda interpuesta por Pablo Massis Nazar y le confiere el cuidado personal de su hija Tamara Soledad Massis Sánchez, declarándose en su lugar que ella queda desestimada y que, en consecuencia, su cuidado debe volver a su madre María Angélica Sánchez Luengo, cesando la medida de protección adoptada en los autos rit P1308-2.008 del Tribunal de Familia de Pudahuel.
Por ser incompatible con lo resuelto, déjase sin efecto la decisión 2. de la misma sentencia, debiendo el juzgado establecer un régimen de relación directa y regular entre la niña y su padre.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Villarroel, quien estuvo por confirmar la sentencia en virtud de sus propios fundamentos.
El juzgado agregará copia autorizada de esta sentencia al rit P1308-2.008.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández.
N° 2.062-2.009.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Patricio Villarroel Valdivia y por el abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.
miércoles, 2 de diciembre de 2009
Hilo curado en carretera y responsabilidades
VISTOS.
Se reproduce la sentencia de cuatro de junio de dos mil ocho, escrita a fs. 440, eliminándosele lo siguiente:
- el pasaje del considerando séptimo, que reza “, constatándose el revisar, que en el lugar en los momentos y condiciones que refrendan, que tales hilos se encontraban con varios días en el lugar”.
- la parte final del razonamiento octavo, desde donde expresa “: “Que de las pruebas aportadas puede concluirse la falta de servicios…” (fs. 429).
- los argumentos noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que la acción indemnizatoria que aquí se ventila se basa en la falta de servicio en que habría incurrido el Estado de Chile, a través de los órganos demandados, de acuerdo con los preceptos pertinentes del Código Civil y los artículos 4 y 44 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
2°.- Que en la acepción que corresponde, la prestación de un servicio importa el cuidado de un interés o la satisfacción de una necesidad. Tal interés o necesidad pueden ser públicos, caso en el cual el quehacer que le concierne se entiende formar parte del ejercicio de una función.
Tratándose de un órgano u organización públicos, lo que sirven, también públicamente, es ese cuidado o satisfacción;
3°.- Que la función está sujeta, naturalmente, a sus posibilidades materiales de eficiencia y es por ello que en derecho se la vincula a la capacidad de un ente, la que, a su vez y por lo mismo, está estrechamente ligada a su condición natural o, tratándose de personas jurídicas, al destino que convencionalmente lse ha sido asignado. En este sentido, “función” es un concepto análogo al de capacidad de acción de los cargos y oficios.
De parecida manera, háblase de “funcional” en referencia a una acción
eficazmente adecuada al fin propio del sujeto que acciona. “Funcional” equivale a ejecutar la tarea propia y “funcionario”, al empleado o individuo que así actúa;
4°.- Que esas precisiones semánticas adquieren relevancia a la hora de enjuiciar si determinada conducta constituye o no una falta de servicio, desde que y como va de suyo, ello pasa por sopesar el exacto alcance que a éste haya de darse en determinado contexto socio funcional.
Este abordamiento camina por dos cauces:
El primero, de orden principial, enseña que el derecho no tolera lo imposible, lo absurdo, lo imprevisiblemente casual.
El segundo, de carácter general en el ordenamiento jurídico nacional, limita los deberes u obligaciones a aquello razonablemente exigible, de modo que, en concordancia con el principio que acaba de enfatizarse, nunca se extreme la coacción al punto de hacerla contraria a la razón.
La convergencia de lo uno y lo otro en la situación sub iudice exige de un criterio juicioso en el que, por encima de cualquier consideración, se determine con prudencia y objetividad hasta qué punto el Estado de Chile, a través de los órganos aquí concernidos, estuvo efectivamente en situación de impedir el accidente que condujo al lamentado deceso, pues resulta inconcuso que de eso dependerá la legitimación jurídica de la pretensión;
5°.- Que más allá de la exacta delimitación de los sucesos aquí enjuiciados, forma parte de la tesis de los actores una circunstancia según ellos inherente a lo acontecido, consistente en que el hilo curado que degolló a Acevedo era uno de entre otros que colgaban sobre la vía desde tiempo antes.
De este detalle factual se aprovechan los demandantes para sostener la falta de servicio por parte de la autoridad que, habiendo dispuesto de tiempo para eliminar esa clase de obstrucción, omitió hacerlo, lo que resulta imperdonable si se tiene en cuenta que la peligrosa presencia de hilo curado había pasado a ser una preocupación colectiva;
6°.- Que es determinante examinar si esa circunstancia de hecho quedó establecida en la causa.
En torno a ello no se dispone más que del testimonio de Georgina Jeannette Pernas Arroyo, que al declarar por los pretendientes a fs. 122, asevera que había hilos antes del accidente. Para dar razón de ese aserto explica que al día siguiente de la tragedia volvió al sitio del suceso, lo recorrió y vio hilos de volantín en un árbol que estaba al lado de la carretera, por lo que atravesó la pasarela y al otro lado vio hilos enredados en ella, los que llegaban a la calle. Por lo tanto, lo suyo es una inferencia, pues no estuvo en el lugar antes del hecho.
El testigo Guillermo Andrés Reichhardt Droste manifiesta no saber el tiempo que el hilo estaba en el lugar, a pesar de lo cual se permite añadir -a juicio de esta Corte, contradictoriamente- que tenía (el hilo) “más tiempo que ese día” (fs. 428).
No hay más pruebas en torno a esta materia.
No cree esta judicatura que la sola aseveración de la deponente Pernas tenga la fuerza probatoria que le exige el N° 1° del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil como para autorizar concluir que el letal cáñamo haya estado emplazado en el preciso lugar por el que se desplazó el hoy difunto, con alguna anterioridad al percance;
7°.- Que es dable vincular esta conclusión con los principios y reglas básicas del ordenamiento inicialmente recordados, para iluminar un juicio en orden a si estuvieron materialmente los demandados en situación material de intervenir la ruta con la eficacia necesaria para impedir lo sucedido.
La vida de la ciudad está tan plena de movimiento cuanto de novedad. El esparcimiento forma parte del tráfago ciudadano. Nadie, menos el Estado, está autorizado para inhibir el hedonismo público, liberado dentro del marco convencionalmente tolerado.
Aceptada tal premisa, no es descartable que, como ocurre con el juego y/o deporte de elevar volantines, alguna de las partes que se utiliza para practicarlo vaya a dar, inoportunamente, a un sitio o punto que ponga en riesgo a terceros, verbigracia, una “mariposa” que, a velocidad, cae inadvertidamente con su puntudo vértice sobre una cabeza o un rostro;
8°.- Que así las cosas, asisten dudas más que razonables de que el hilo que cercenó fatalmente al motorista no haya estado en ese preciso lugar desde breves instantes antes del impacto.
Si ello no queda descartado, imposible resulta atribuir falta de servicio culpable a quienes aquí se viene persiguiendo, como si, por ejemplo, alguien que conduce por la vía pública y que resulta afectado por un accidente que en ella se produce, culpase al encargado de la misma por el hecho del accidente.
Obvio es asumir que quien tutela las vías de la Nación no puede responder de lo que le resulta inevitable, como, en el presente caso, eliminar en forma instantánea o inmediata un hilo cortado que hace presente en el camino.
Es cierto que si, aceptándose el discurso de los apelados, se tuviese conocimiento por las autoridades de que usualmente caían hilos letales en la carretera, habría de asumirse que el hecho de su interferencia no era un imprevisto para el Estado. Pero ello en caso alguno querría decir que el elemento obstructor hubiera de ser eliminado tan prontamente, que no hubiere de darse algún lapso razonable entre su intromisión y su retiro.
De ahí que la posible y no descartada intrusión del elemento extraño en tiempo inmediatamente anterior al siniestro, se alce como un imprevisto en verdad imprevisible e inevitable, que descarta la culpabilidad y aborta la responsabilidad que se ha demandado.
En atención, también, a lo que prevén los artículos 2314 del Código Civil y 186 del de procedimiento Civil, se revoca el referido fallo y se declara en su lugar que se rechaza la demanda deducida a fs. 8, sin costas, por haber mediado motivo plausible para intentarla.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Cerda, quien estuvo por confirmarlo en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández.
N° 4.443-2.008.-
No firma el ministro señor Cerda, quien no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Patricio Villarroel Valdivia y por el abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.
Incumplimiento contractual a Carabineros
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos undécimo, duodécimo y décimo quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que en el contrato de compraventa suscrito por las partes el 26 de abril de 2005 constan las siguientes estipulaciones:
a) que las tenidas de campaña materia de la compraventa serían recibidas por una comisión de recepción integrada por personal de la Sección Control de Calidad para verificar la calidad del producto.
b) en el evento no corresponder el producto a la calidad establecida, el vendedor se obliga a reemplazarlo dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha en el que comprador comunique por escrito la no conformidad de las especies entregadas.
c) que en caso de entregarse productos que no se reciban conforme a las estipulaciones pactadas y no fueren reemplazadas dentro del plazo señalado, la vendedora pagaría una multa del 1% diario del valor de las especies no recibidas conforme.
d) que para garantizar la obligación de entregar las especies con la calidad especificada, el proveedor entregó al firmar el contrato una boleta bancaria de garantía por el 10% del valor total de la operación, por US $ 3.060, la que se mantendría en custodia en dependencias de la institución compradora.
A su vez, en las bases administrativas para la propuesta pública en cuyo ámbito se celebró el contrato, incorporadas a éste, se establece que, una vez adjudicada la venta al proveedor, la Sección Control de Calidad de la Subdirección de Logística de Carabineros remitirá para análisis técnico de calidad “un ejemplar” de la especie que se encuentre en proceso de producción y/o producto terminado a fin de certificar si la calidad técnica está conforme a las respectivas especificaciones.
2º) Que al informe técnico de calidad recién mencionado corresponde el Informe nº 247 de 25 de mayo de 2006 que en copia rola a fojas 57, que contiene el análisis de “Una Tenida de Instrucción Escalafón Masculino” remitida por el proveedor a la Sección Control de Calidad de Carabineros de Chile y presentada por ésta a IDIC, en cuya conclusión se expresa que la muestra analizada cumple con la especificación técnica respectiva, presentando sólo observaciones menores que no tienen incidencia alguna en la aptitud de uso del material. Agrega este informe que sus resultados corresponden sólo a la muestra enviada por el cliente y no representa lote de fabricación o partida alguna.
En base a este informe técnico, Carabineros de Chile informó a la demandada, por oficio nº 1671 de 26 de junio de 2006, la aprobación de la muestra y que extiende el Certificado de Calidad nº 10/2006.
3º) Que una vez recepcionadas en sus bodegas por la Sección de Almacenamiento y Distribución de Carabineros la totalidad de las especies, esto es, las 542 Tenidas de Campaña materia de la compraventa, elegidas al azar 13 de ellas, fueron enviadas al Instituto de Investigación y Control IDIC a fin de efectuar el análisis técnico de las mismas.
Este informe es el que en copia rola a fojas 74 bajo el nº 586 de fecha 20 de septiembre de 2006, en cuya conclusión se señala que la muestra analizada no cumple con la especificación técnica allí citada y que de los no cumplimientos detectados, el siguiente incide en la aptitud de uso del material: Huincha de ajuste interior quepí, solidez del color al sudor (manchado), lo que afectará la presentación del usuario y podrá transferir colorante a la piel.
Conforme a este informe, por oficio nº 2694 de 28 de septiembre de 2006 el Departamento de Adquisiciones y Abastecimiento de Carabineros comunicó a la demandada que rechaza la mercancía, por lo que el proveedor deberá efectuar los cursos de acción para corregir el defecto señalado en el quepí de la tenida.
4º) Que este informe técnico de la calidad del producto, contemplado por las partes contratantes para ser realizado luego de la entrega, por el organismo técnico competente, es suficiente para acreditar que las especies materia del contrato de compraventa no cumplían los requisitos de calidad estipulados por las partes, independientemente de la mayor o menor relevancia del defecto constatado, pues su sola existencia basta para tener por incumplido el contrato. En tal situación cabía dar aplicación a lo pactado en la cláusula sexta del contrato, conforme a la cual la demandada debió reemplazar las piezas defectuosas dentro de 15 días de comunicado que le fue el rechazo o no conformidad de las especies entregadas, cosa que no hizo, pues ningún antecedente existe al respecto. Lo anterior, sin perjuicio de haberse devengado, además, la multa estipulada del 1% del valor total de las especies que no se recibieron conformes, esto es, los quepis correspondientes a las 542 tenidas de campaña materia del contrato.
5º) Que establecido el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, procede declarar la resolución del mismo, como lo solicita el demandante.
6º) Que dicha parte también solicita se proceda a las restituciones mutuas entre los contratantes como consecuencia de la resolución del contrato. Al efecto solicita que la demandada sea condenada a pagarle la suma equivalente a US $ 12.921,28 como restitución del precio total pagado por el Fisco.
7º) Que la demandada no hace referencia alguna al hecho de haber recibido el pago total del precio de la venta, ni la parte demandante acompañó antecedente probatorio alguno de haber efectuado dicho pago.
Por otra parte, según se ha dejado establecido anteriormente, el proveedor debió dejar en poder del comprador una Boleta Bancaria de Garantía por US $ 3.060 para garantizar la calidad del producto; se obligó a pagar una multa del 1% diario del valor total de las especies que no se recibieron conformes, en este caso, sólo los quepis de las tenidas de campaña y, además, el comprador podía descontar del pago final dicha multa, en el evento que la boleta de garantía no fuere suficiente para cubrir este monto.
Todos estos antecedentes impiden determinar con certeza el monto que debe serle restituido al comprador, atendido que existe una boleta de garantía entregada y por no aparecer razonable y lógico que el Fisco haya hecho pago íntegro del precio no obstante que parte de las tenidas de campaña no cumplían los requisitos de calidad previamente establecidos y que tal situación había generado multas a pagar por el proveedor.
Por estas razones, procede desestimar la demanda, en esta parte, sin perjuicio de los derechos y acciones que el demandante pueda hacer valer y ejercer en otro procedimiento.
Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada, de veintidós de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 125 y siguientes, que rechaza en todas sus partes, sin costas, la demanda deducida a fojas 35, y se decide, en cambio, que dicha demanda es acogida sólo en cuanto se declara la resolución del contrato de compraventa celebrado por las partes con fecha 26 de abril de 2005, y se la desestima respecto a lo demás solicitado, sin costas, por no haber sido la demandada totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase.
Nº 7320-2008.-
Redacción de la Ministro señora Pilar Aguayo Pino
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Adelita Ravanales Arriagada, e integrada por la Ministro señora Pilar Aguayo Pino y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.
Para procedencia de terceria de posesión, se debe acreditar comportamiento de señor y dueño.
VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: 1º) Que a fs. 39 y siguientes de estas compulsas, la abogado doña Paola Vidal Amarante, por el tercerista, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre del año en curso, por la cual se rechazó sin costas, la tercería de posesión interpuesta por don Rodrigo Javier Venegas Calderón en representación de la Sociedad Comercial Venegas y Compañía Limitada, por cuanto el sentenciador dictamina que no existe legitimación activa por parte del primero para actuar en representación de la sociedad tercerista. Estima el apelante que la alegación de falta de legitimación es una excepción que los demandados debieron alegar en la oportunidad procesal correspondiente, no encontrándose el tribunal, a su juicio, facultado para pronunciarse sobre ella, quebrantando el principio de pasividad que regula la organización de los tribunales de justicia. Considera que la actuación del juez de oficio, lleva consigo la sanción de nulidad absoluta de dicho acto, pues se incurre en el vicio procesal denominado ultrapetita, pues resolvió sobre un punto o asunto no sometido a su decisión. Pide se enmiende conforme a derecho la sentencia apelada, acogiendo la demanda de tercería de posesión opuesta y decretando el alzamiento del embargo sobre los bienes de propiedad y posesión de su representada. 2º) Que para acreditar el fundamento de su acción, el tercerista rindió prueba testimonial con los dichos de Alberto Arturo Vega Moll y Miguel Angel Francisco Muñoz Risco. El primero de ellos señala que desde hace ocho años conoce a Rodrigo Javier Venegas Calderón, quien es representante de la Sociedad Comercial Venegas y Cía. Ltda., en circunstancia que en esa época ingresó a trabajar para la Sociedad Comercial Pablo Venegas Olmedo y Cía. Ltda., de la cual el representante era su padre y señala que al momento de practicarse la actuación judicial de embargo, los bienes sobre los que recayeron se encontraban en posesión de dicha sociedad, en su domicilio de Avda. Bulnes Nº 04486, salvo unas cuantas cosas entregadas en concesión por la Fábrica de Bebidas Coca Cola y por otros proveedores, lo que sabe y le consta por trabajar para la sociedad tercerista y estima que el embargo se debió a que antiguamente funcionó en ese domicilio dicha sociedad, pero actualmente nada posee de allí, pues ello es, como dijo, de la Sociedad Comercial Venegas y Cía. Ltda. Por último, expresa que los bienes embargados a fs. 12 del cuaderno de apremio son los que declara conocer como de posesión y dominio de la tercerista. A su turno, el testigo Muñoz Risco, expresa que hace más de seis años conoce a don Rodrigo Javier Venegas Calderón, quien es representante legal de la Sociedad Comercial Venegas y Cía. Ltda., en circunstancia que desde esa época ingresó a trabajar para la Sociedad Comercial Pablo Venegas Olmedo y Cía. Ltda., representada por su padre y desde hace cuatro años atrás está trabajando para la tercerista, por lo que sabe que cuando se practicó el embargo en esta causa, los bienes que recayeron en la diligencia, al igual que el resto de ellos y los enseres que guarnecen el domicilio de Avda. Bulnes Nº 04486, se encontraba en posesión y dominio de la sociedad tercerista, salvo algunas pocas cosas entregadas en comodato por distintos proveedores. Sostiene que tal situación se produjo porque antiguamente funcionó en ese mismo domicilio la ejecutada, pero en la actualidad corresponde al domicilio de la tercerista. Finalmente dice que los bienes embargados a fs. 12 del cuaderno de apremio son los que declara conocer como de posesión y dominio de la sociedad tercerista. 3º) Que para que prospere un a tercería incidental de posesión es imprescindible que se acredite que, al tiempo del embargo, el tercerista tenía la tenencia material o corpus y, que, además, se compruebe su comportamiento de señor y dueño. 4º) Que si bien es cierto que está probada la posesión de las especies embargadas, no es menos verdad que el segundo elemento, esto es, el comportamiento de señor y dueño, no se encuentra acreditado. A mayor abundamiento, el ejecutado al contratar el crédito, señaló como domicilio el ubicado en calle Avda. Bulnes Nº 04486 de esta ciudad, que corresponde al lugar donde se practicó el embargo de autos. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 518 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de fecha nueve de septiembre de dos mil cinco, escrita a fs. 36 y siguientes. Redacción de la Ministro Sra. Bravo. Devuélvase con sus agregados tenidos a la vista. Rol civil Nº 333-2005.
Tercería de posesión debe ser rechazada, si contrato es suscrito ante Notario No habilitado.
Antofagasta, quince de abril de dos mil ocho.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo además presente: PRIMERO. Que el Abogado don Juan Hun Rauld, por el tercerista don Luís Antonio Pérez Figueroa, mediante presentación de fecha 28 de Diciembre de 2007, que corre a fojas 20 de este cuaderno, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha veintiuno del mismo mes y año, dictada por la Sra. Juez titular del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, doña Pamela Ponce Valenzuela, que rechazó sin costas la tercería de posesión interpuesta a fojas 8 y siguientes, por ser agraviante a los derechos de su parte. Añade el recurrente que la sentencia concluye que las pruebas aportadas por el tercerista no son suficientes para acreditar la posesión exclusiva de los bienes embargados por la ejecutante de autos, antecedentes que fueron incorrectamente señalados en esa resolución, y en circunstancias que se halla fehacientemente comprobada la posesión reclamada, como también el dominio de los bienes embargados, habiendo el tribunal estimado en el considerando quinto de la sentencia que los testigos presentados fueron legalmente examinados y están contestes en los hechos y circunstancias.Manifiesta el recurrente que el artículo 700 del Código Civil se refiere a la posesión como "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo". En consecuencia, indica, según los antecedentes aportados por su parte, esto es, el contrato de compraventa acompañado y la prueba testimonial rendida en autos, y de acuerdo a lo ex puesto en la disposición recién citada, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para dar por establecida su demanda. SEGUNDO: Que la causa rol N° 5.618-2006, del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, en que incide la tercería materia del recurso, se inició con demanda ejecutiva que rola a fojas 11 y deducida el 19 de Diciembre de 2006 por Tamara Pizarro Olmedo, en representación. SEGUNDO: Que la causa rol N° 5.618-2006, del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, en que incide la tercería materia del recurso, se inició con demanda ejecutiva que rola a fojas 11 y deducida el 19 de Diciembre de 2006 por Tamara Pizarro Olmedo, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, sucesor legal de Banco Conosur, acompañando como fundamento de su acción el Pagaré N° 0.430-25-28366-0, por un valor inicial de $574.325, que se dividió en 24 cuotas iguales y sucesivas de $33.723, con interés de 2,590 mensual y vencimiento los días 10 de cada mes, a partir de Agosto de 2006, y que fue suscrito por Luis Armando Pérez Lorca, quien solamente pagó una de las referidas cuotas.La Sra. Juez de la causa, a fojas 12, tuvo por interpuesta la referida demanda, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo, lo que no pudo notificarse al demandado, al no tener domicilio ni trabajar en los lugares indicados por la actora, como consta a fojas 13 del cuaderno de compulsas del juicio ejecutivo, pero sí se notificó personalmente después, como aparece de fojas 20 del mismo expediente, en el inmueble ubicado en calle Hugo Silva N° 840, departamento 1202, de esta ciudad, de acuerdo a lo informado por el Servicio de Registro Civil e Identificación a fojas 16, practicándose el requerimiento de pago con fecha 22 de Marzo de 2007 como consta de fojas 2 del cuaderno de apremio que se tiene a la vista.TERCERO: Que como consta de los autos originales tenidos a la vista y que se pidieron al Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, el 26 de Noviembre del año 2007, Luís Antonio Pérez Figueroa dedujo tercería de posesión respecto de bienes que fueron materia del embargo pidiendo se les excluya del embargo y acompañando al efecto contrato de compraventa de bienes muebles incluidos en la citada diligencia, de fecha uno de Agosto de 2006, cuyas firmas están autorizadas por el Notario Público don Julio Abasolo Aravena, además de contrato de compraventa del inmueble ubicado en calle Hugo Silva Endeiza N° 840, departamento 1202, Antofagasta, de fecha 3 de Enero de 2003, en que consta la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad a su nombre, y certificado de avalúo fis cal de la misma propiedad (fojas 1 y siguientes del cuaderno mencionado).El tribunal proveyó traslado a esa demanda, sin que éste fuera evacuado, según aparece a fojas 12. A fojas 15 y 15 vta. el tercerista produce prueba testimonial consistente en el dicho de dos testigos, Susana Faride Delgado Aguirre y Juan Carlos PEl tribunal proveyó traslado a esa demanda, sin que éste fuera evacuado, según aparece a fojas 12. A fojas 15 y 15 vta. el tercerista produce prueba testimonial consistente en el dicho de dos testigos, Susana Faride Delgado Aguirre y Juan Carlos Pérez Vidal.A fojas 18, resolviendo el tribunal la tercería, negó lugar a ella, por no haberse acreditado por el tercerista los fundamentos en que se apoya, esto es, la posesión exclusiva de las especies embargadas a la época de la traba. CUARTO: Que, como medida para mejor resolver, esta Corte ordenó a la Secretaria Interina certificar si el Notario Público don Julio Abasolo Aravena se encontraba en funciones el día 1° de Agosto de 2006, fecha en que aparece autorizando las firmas puestas en el contrato que se acompañó a fojas 1 de este cuaderno de tercería, constando a fojas 29 vta. el certificado en que dicha funcionaria deja constancia que el día indicado ese Notario Público no se hallaba ejerciendo su oficio, en cumplimiento a medida disciplinaria impuesta por la Excma. Corte Suprema. Además, también con el mismo carácter, a fojas 30 se dispuso oficiar al Primer Juzgado de Letras de esta ciudad para la remisión del cuaderno original de tercería de posesión, que fue enviado a esta Corte "comprobándose que allí aparecía el contrato referido en sus originales- siendo guardado en custodia de Secretaría de la Corte, bajo el N° 56, con fecha 28 del mes de Marzo de 2008, como consta a fojas 33. En dicho documento se halla agregado el citado contrato de compraventa de bienes muebles, con la firma original del Sr. Notario Público que aparece autorizándolo. QUINTO: Que, en esas condiciones, resulta que se ha fundado la demanda de tercería de posesión en un contrato privado que carece de mérito probatorio suficiente, al haberse autorizado la firma de las partes por Notario Público que no se hallaba legalmente en funciones a la fecha de esa diligencia, esto es, el 1° de Agosto de 2006, de lo que se desprende que necesariamente deberá rechazarse el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha veintiuno de Diciembre de 2007, dictada por la Sra. Juez titular del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, que rechazó la referida demanda, sin que obste a dicha concl usión el dicho de los testigos que depusieron en autos, uno de los cuales asegura haber estado presente en la Notaría al firmarse el contrato indicado. Por estas consideraciones, y atendido lo prevenido en los artículos 152, 186 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se declara: Se confirma la sentencia de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 18 de este cuaderno, que rechazó la tercería de posesión deducida a fojas 20 de este cuaderno por el Abogado don Juan Hun Rauld, en representación de don Luis Antonio Pérez Figueroa, sin costas.
Atendido lo expresado en relación con la actuación del Sr. Notario Público y Conservador de Minas de esta ciudad, don Julio Abasolo Aravena, pasen los antecedentes al Pleno de esta Corte, debiendo retenerse los autos originales y las compulsas.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Rol N° 46-2008.
Contrato de arriendo de inmueble no acredita posesión de muebles.
VISTOS: Se elimina íntegramente la sentencia apelada de fojas 34 de estas compulsas y se tiene en su lugar presente: 1.- Que don Carlos Patricio Cabañas Candia, individualizado en autos, comparece deduciendo tercería de posesión sobre los bienes muebles embargados en los autos y que menciona en su petición, los que son de posesión suya desde que al momento del embargo se encontraban en su poder y no en el del deudor, desde que constituyen enseres de su vivienda y solicita por ello se alce el embargo sobre tales bienes; 2.- No habiendo contestado el traslado las partes del juicio, se recibió la tercería a prueba sobre la efectividad de haber tenido la tercerista la posesión de los bienes embargados al momento de la traba del embargo, la que rindió sólo prueba documental consistente en los documentos que rolan de fojas 47 a 56 del cuaderno ejecutivo y que consisten en contrato de arrendamiento en instrumento privado, por el cual el tercerista toma en arrendamiento el inmueble de Ejército 525 B de Concepción y fechado 1 de agosto de 2003; recibo de consumo de gas y electricidad de ese inmueble, así como de servicios telefónicos, boletas de compraventa y notificación de cambio de precio de plan de salud emitida por Isapre Masvida; 3.- Que, en el primer otrosí de su tercería, al acompañar tales instrumentos, el demandante no señaló cuál era el objeto probatorio que pretendía demostrar con ellos y bastaría esa observación para privarles de todo valor probatorio. Sin embargo, aún suponiendo que de esos instrumentos pretendiera derivar hechos que configuran la posesión de los bienes sobre los que deducce la tercería, tampoco es posible atribuirles tal valor. En efecto, con ellos no se acredita la posesión de los bienes embargados, puesto que de ellos no se deriva la prueba de actos de los que pudiera desprenderse tanto el ánimo de señor y dueño, como tampoco la tenencia material de los mismos, elementos que, como es sabido, constituyen la esencia de la posesión según el artículo 700 del Código Civil; 4.- Que, en efecto, no se divisa cómo de la existencia de un contrato de arrendamiento de inmueble que por lo demás carece de fecha cierta visto lo que se dispone en el artículo 1703 del Código Civil, pudiera desprenderse los elementos constitutivos de la posesión de bienes muebles. Menos aún puede resultar esa prueba del documento de notificación de cambios en un plan de salud, por más que de él aparezca que se envió a la dirección del bien donde se embargaron los bienes objeto de la tercería y a nombre del tercerista. Los recibos de pago de consumos de gas y electricidad acompañados ni siquiera aparecen emitidos a nombre del tercerista y las boletas de compraventa y de estados de cuenta de establecimientos comerciales nada acreditan respecto de la posesión de los bienes de muebles objeto de la tercería; 5.- Que correspondiendo la prueba de la posesión de los bienes embargados al tercerista que la alega y no habiéndose ésta proporcionado por los medios legales del caso, como se caba de señalar, no era posible dar lugar así la tercería de posesión deducida, en razón de lo cual deberá acogerse el recurso de apelación deducido por don Marcelo Llanos Campos por el ejecunate Banco de Crédito e Inversiones Por esas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en las disposiciones legales ya referidas y en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil tres que había acogido la tercería deducida y en su lugar se resuelve que ella queda desestimada, con costas. Regístrese y devuélvase con el cuaderno de compulsas agregado Redacción del abogado integrante don Ramón Domínguez Aguila ROL 4492-03.
No procede terceria, si tercerista tiene mismo domicilio de ejecutado.
Visto: Se elimina el considerando cuarto de la sentencia en alzada, se la reproduce en lo demás y se tiene también presente: 1) Que del pagaré que se tiene a la vista, suscrito con fecha 10 de diciembre de 2001 por don Osvaldo Bladimir Beltrán Yáñez, aparece que el deudor señaló como su domicilio el de calle Los Olivos, Pasaje Calafates 1855, Lagunillas, Coronel. Consta del cuaderno principal y de apremio que en fotocopias se tienen a la vista, que con fecha 15 de septiembre de 2003 se notificó personalmente la demanda y se requirió de pago a don Osvaldo Bladimir Beltrán Yáñez en el domicilio antes indicado. Del cuaderno de apremio aparece que con fecha 7 de octubre de 2004 se trabó embargo en el domicilio ya indicado sobre las especies objeto de la tercería de posesión, diligencia que se practicó en presencia de doña Eduvina Yáñez Sáes, quien le señaló al Receptor que las especies eran de propiedad de don Bernardo Beltrán Jara. 2) Que los dos testigos que el tercerista presentó a declarar, si bien señalaron que las especies embargadas son de propiedad y posesión de don Bernardo Beltrán Jara, por haber visitado su casa, solo uno de ellos, don Salvador Sánchez Soto, indicó que el ejecutado Osvaldo Beltrán Yáñez vivía en la ciudad de Talcahuano, pero no precisó desde qué fecha ello ocurriría. 3) Que, en tales condiciones, la prueba de un solo testigo que dice que el ejecutado no viviría en el domicilio del tercerista, resulta insuficiente para acreditar este hecho, por tratarse de un testigo singular, que no da mayor información acerca del domicilio y del tiempo que lleva el ejecutado afincado en la ciudad de Talcahuano. Por consiguiente, la prueba producida por el tercerista carece de fuerza de convicción suficiente para establecer que el ejecutado tiene su domicilio en la ciudad de Talcahuano y que, por lo tanto, no tiene domicilio ni vive junto al tercerista, que fue el lugar donde se le notificó, requirió de pago y se practicó el embargo. 4) Que por lo expuesto, y no habiendo demostrado el tercerista posesión exclusiva y excluyente, puesto que por vivir ambos en el mismo domicilio también debe considerarse que la tiene sobre las cosas embargadas el ejecutado, la tercería de posesión no puede acogerse, porque es requisito sine quanon para que pueda prosperar el que los bienes sobre que recae el embargo se encuentren en poder de una persona distinta del ejecutado, cosa que aquí no ocurre, por no ser posible separar la posesión del tercerista de uno y el otro. Debe recordarse que la tercería de posesión en sus orígenes es de creación jurisprudencial, y nació como reacción ante la constatación del absurdo que significaría exigir la interposición de una tercería de dominio para obtener la restitución de cosas que, por estar en poder del tercerista, la ley le presume el dominio de ellas, conforme lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil. La situación no es la misma cuando no existe claridad acerca de quien las tiene en su poder, caso en el cual para liberar las especies de la medida que las afecta no queda otro camino que el recurso a la tercería de dominio. 5) Que atendido lo razonado, no tiene mayor trascendencia la documental producida en autos por el tercerista. 6) Que es del caso precisar que en el cuaderno de apremio no aparece embargado ningún televisor marca Samsung. Por estos fundamentos, se confirma la sentencia de 26 de julio de 2005, escrita a fs.29 de estas compulsas, declarándose que la tercería de posesión queda rechazada en todas sus partes. Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. Rol Nº3.158-2005. No firma la señora Fiscal Judicial doña Gladys Lagos Carrasco, quien concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de feriado.
Notificación de Tercería de Posesión.
Visto: A fs.1 recurrieron de hecho los letrados Jaime Andrés Valenzuela Biscardi y Alfredo Navarrete Pavez, en representación de Elda Elena Gutiérrez Cuadra, en autos civiles sobre tercería de posesión caratulados ABC Inversiones con Molina Gutiérrez, rol 431-2002, el cual fundaron exponiendo que con fecha 12 de mayo de 2003 se les denegó, por extemporáneo, el recurso de apelación deducido el 9 del mismo mes y año contra la resolución que no dio lugar a la tercería de posesión. Señalaron que con fecha 3 de mayo de 2003 fueron notificados por cédula de la referida resolución, por lo que estimaron que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de plazo, solicitando, por ello, se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a dicho recurso de apelación. A fs.4 informó la juez recurrida manifestando que por sentencia interlocutoria de 16 de abril de 2003 se rechazó una tercería de posesión, la que fue notificada por el estado diario en la misma oportunidad a todas las partes, y si bien la misma fue notificada personalmente al apoderado del ejecutante el 2 de mayo y por cédula al apoderado de la tercerista el 3 de mayo de 2003, ellas no fueron ordenadas por el tribunal. En razón de lo anterior, concluyó, el recurso de apelación deducido el 9 de mayo de 2003 contra la sentencia interlocutoria, lo fue en forma extemporánea. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1) Que atendido el mérito de estos antecedentes y de la causa rol Nº431-02, caratulada ABC Inversiones Limitada con Molina Gutiérrez Jorge Arturo, sobre juicio ejecutivo, que se tiene a la vista, el presente recurso de hecho recae en una incidencia de tercería de posesión, y fue deducido contra la resolución de 12 de mayo de 2003, que no dio lugar a tener por interpuesto el recurso de apelación deducido el 9 de mayo contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2003, notificada por el estado diario con la misma fecha, que rechazó dicha tercería. Debe anotarse que la parte que hoy recurre aparece, además, notificada por cédula de la sentencia recaída en la tercería de posesión, sin que esa especie de notificación hubiese sido ordenada por el tribunal. 2) Que si bien de acuerdo a lo estatuido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la tercería de posesión debe tramitarse como incidente, ello no significa que se trate de una cuestión accesoria al juicio principal, pues la naturaleza de la pretensión establece que tiene un carácter de principal, autónoma y distinta de la sustentada por las partes principales del juicio ejecutivo, que tiene por objeto excluir uno o varios bienes determinados del embargo, por encontrarse en posesión de ellos una persona distinta del demandado, el tercerista de posesión. Si ello es así, debe concluirse que la tercería de posesión constituye un nuevo juicio, en que la controversia y las partes son distintas, de modo que la demanda debería notificarse a los demandados conforme a lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en forma personal por ser la primera del juicio. Esta Corte tiene resuelto que las tercerías que admiten los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si bien están sujetas a tramitación incidental, distintas son las partes y otro el conflicto; no se trata de una cuestión accesoria al pleito sino que constituyen nuevos juicios, autónomos del juicio ejecutivo, por lo que la demanda debe ser notificada personalmente a las partes (Recurso de Hecho rol 2.035-03). 3) Que, sin embargo, hasta ahí llega toda similitud de considerar a la tercería de posesión como un juicio nuevo, pues la ley ordena perentoriamente que su tramitación debe ajustarse a las reglas establecidas para los incidentes, de manera que de no existir norma expresa en contrario, todas las resoluciones deben notificarse por el estado diario, incluida la resolución que falla la tercería, pues no existe norma que establezca lo contrario, por lo que ya se estime dicha resolución como sentencia interlocutoria o como sentencia definitiva, la regla es clara: su notificación a las partes debe hacerse por el estado diario, porque de esa forma se notifican las resoluciones que resuelven incidencias. 4) Que en la especie, la resolución que falló la tercería de posesión se notificó a las partes por el estado diario, siendo ambas actuaciones de fecha 16 de abril de 2003, de suerte que el recurso de apelación deducido por la parte de la actora, actual recurrente, el 8 de mayo de 2003, fue interpuesto vencido con creces el plazo de cinco días contemplado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Estuvo acertada, por tanto, la juez a quo cuando no dio lugar al recurso por su extemporaneidad. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido a fs.1. Regístrese, devuélvanse los autos tenidos a la vista, agregándole copia autorizada de la presente resolución, y archívese. Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. No firma el abogado integrante señor Carlos Alvarez Núñez, que concurrió a la vista y acuerdo en esta causa, por encontrarse ausente de la ciudad. Rol Nº1.644-03
Justificante por licencia y principio de protección del trabajador.
Vistos:
En estos autos rol N° 664-2.008 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Juan Carlos Fuentealba Fuentes dedujo demanda en contra de Cesur S.A., representada por don Juan Carlos Guerra Mancilla; para que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que detalla, todo ello con reajustes, intereses y costas. La demandada, al evacuar el traslado conferido, opone las excepciones de caducidad y de prescripción de la acción; y en cuanto al fondo, contesta la demanda, solicitando su rechazo por las razones que indica. En sentencia de diez de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 84 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones; y, en cuanto al fondo de la acción deducida, acogió la demanda, declaró injustificado el despido del actor, condenando a la sociedad demandada al pago de las remuneraciones y beneficios legales por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la del vencimiento de la última licencia médica; a la suma de $538.471 por indemnización sustitutiva del aviso previo y $1.076.942 por años de servicios, más el incremento del 30%; $538.471 por dos períodos de feriados, más los reajustes e intereses legales y costas. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia de treinta de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 100 vuelta y siguientes, revocó la decisión de primer grado, sólo en cuanto condenó al demandado al pago de las remuneraciones y demás beneficios legales desde la fecha del despido y la del vencimiento de la última licencia médica y rechazó tal pretensión. En lo demás apelado, confirmó el referido fallo. En contra de esta última resolución la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente invoca la infracción de los artículos 161, 162, 168, 455 y 456 del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia recurrida ha rechazado la excepción de caducidad interpuesta por su representada, debido a que no apreció correctamente la prueba rendida. En efecto, indica que ambas partes están contestes en que la fecha de la separación fue el 5 de septiembre de 2007, día del despido y como la demanda se presentó el 12 de mayo de 2008, habían transcurrido 230 días hábiles, excediendo el plazo que previene el artículo 168 del Código del Trabajo. Es errónea la interpretación que dieron los jueces del grado, pues al invocarse la causal del artículo 161 del Código Laboral, estando el demandante con licencia médica, no hace que el despido sea nulo sino sólo improcedente; en parte alguna se establece que el contrato deba extenderse hasta el término de la licencia médica. En la sentencia atacada se ordenaron pagos que no corresponden porque, a la fecha de la presentación de la demanda, los derechos estaban caducados. Añade que, también, se han infringido las reglas de la sana crítica al concluir que la separación se produjo el 29 de marzo de 2008 en circunstancias que, las partes están contestes en que ésta se produjo el 5 de septiembre de 2007, contrariando las reglas de la lógica y el sentido común al dar por acreditado un hecho que no lo está y en el que, además, las partes están de acuerdo. Hace presente que la sana crítica exige una valoración racional de la prueba lo que no se hizo en este proceso, estableciéndose una fecha distinta respecto de la separación del trabajador de la empresa demandada. Finalmente, explica la forma en que los errores de derecho que invoca tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, conforme el mérito del proceso, son hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) No hubo controversia sobre la existencia de la relación laboral, la fecha de su inicio, el monto de la remuneración y el hec ho del despido. b) El día 5 de septiembre del año 2007, el demandado le envió una carta al actor comunicando el término de su relación laboral por necesidades de la empresa. c) El demandante estuvo con licencia médica desde el 4 de septiembre de 2007 y así sucesivamente, hasta la última, extendida el día 15 de marzo de 2008, por quince días, venciendo el 29 de marzo de ese mismo año. d) No se cuestionó que, a la fecha de ocurrencia del despido, el actor hacía uso de licencia médica. e) La demandada no probó la causal invocada para poner término a la relación laboral del actor. f) La demanda fue presentada a distribución el día 12 de Mayo de 2008. g) Las remuneraciones y beneficios legales pedidos por el actor fueron debidamente solucionados por la Isapre. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los jueces del grado estimaron improcedente invocar la causal de necesidades de la empresa porque el actor a la fecha del despido estaba con licencia médica, razón por la cual, el plazo para reclamar se suspende y sólo continúa corriendo vencida la licencia médica, es decir, a partir del 29 de marzo de 2008. Por lo anterior, estimando que no se configuraba la excepción de caducidad, la rechazaron y acogieron la demanda, declararon injustificado el despido del actor, condenando a la parte demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones ya reseñadas en la parte expositiva de esta resolución. Cuarto: Que dirimir la controversia jurídica producida en autos pasa por interpretar la expresión "separación" utilizada por el legislador en los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, para los efectos de determinar la época a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad establecido en la última de las normas citadas, tratándose de un trabajador que, a la fecha de su despido por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, Necesidades de la Empresa, hacía uso de licencia médica. Quinto: Que el artículo 168 del Código del ramo prescribe: "El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improceden te, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin que éste así lo declare...". De esta manera, resulta claro que en la norma citada, el legislador ha establecido que el plazo pertinente se computa desde la separación del trabajador, expresión que no ha sido definida por la ley, pero respecto de la cual este tribunal ha señalado que debe entenderse como "una separación jurídica o legal y que se concreta, materialmente, desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador". Dicho de otro modo, desde que las partes se desvinculan por decisión adoptada por alguna de ellas. Sexto: Que, por su parte, el artículo 162 del mismo cuerpo legal, aplicable al caso de autos, de acuerdo con el artículo 169 y el inciso cuarto del primer artículo, establece que si el empleador pone término al contrato de trabajo por aplicación de una o más causales del artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato y que tal aviso deberá entregarse o enviarse, dentro de tres días hábiles al de la separación del trabajador. En este caso, nuevamente el legislador se remite a la época en que se produce la cesación de la prestación de los servicios, época que debe entenderse como de la separación.
Séptimo: Que del análisis de las disposiciones anteriores no cabe sino concluir que el momento de la separación es aquél en que se produce la ruptura del vínculo laboral, es decir, cuando el empleador comunica al trabajador su decisión de poner término a los servicios que éste último le presta. Octavo: Que como ha quedado sentado en el fallo en estudio, el actor fue despedido por Necesidades de la Empresa mientras gozaba de licencia médica por enfermedad común, lo que se encuentra vedado por la ley al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo. En este caso, si bien el afectado no puede impetrar la reincorporación sobre la base de la nulidad del término de su contrato de trabajo, sí puede reclamar el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 168 del Código del Trabajo, como sanción por la ilegitimidad de la ter minación de su contrato de trabajo, dentro del plazo que la misma disposición antes citada establece. Noveno: Que si la separación o desvinculación de las partes se ha producido, en el caso de autos, por la decisión adoptada por parte del empleador de poner término al contrato de trabajo que lo unía al actor, con fecha 5 de septiembre de 2007; es desde esa fecha, que le corre el plazo para deducir la acción por despido injustificado, indebido e improcedente a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, fundándose, precisamente, en que el cese de los servicios se produjo con infracción a lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código antes citado. Décimo: Que no puede entenderse, como anteriormente ha sido sostenido por esta Corte, que el aviso de término del contrato de trabajo otorgado durante el período de vigencia de la licencia médica sea ineficaz y que sólo puede entenderse realizado al término de la referida licencia por tres motivos. Primero, porque la ley así no lo contempla ni para este caso, ni para los trabajadores despedidos con infracción al fuero laboral y/o sindical; segundo, porque es necesario dar seguridad y certeza jurídica a las partes en cuanto a la época de nacimiento y extinción de los derechos y obligaciones recíprocas y tal certidumbre se obtiene, evidentemente, con la comunicación del término del contrato; y por último, porque se aviene y se ajusta con el resto de la legislación laboral en materia de despido. Undécimo: Que, por lo tanto, el hecho que el actor se encontrara con licencia médica al momento de verificarse el despido fundado en la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del ramo, no produjo la suspensión del cómputo del plazo previsto para que operara la caducidad alegada, porque dicho efecto como se ha dicho, no está contemplado en la ley. De esta forma, establecido como lo ha sido que el momento de la separación es aquél en que se produce la ruptura del vínculo laboral por decisión manifestada por alguna de las partes - en este caso, en la fecha en que la parte demandada decidió finalizar la relación de trabajo, esto es, el 5 de septiembre de 2007- resulta forzoso concluir que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo que al efecto impone el artículo 168 en estudio. Duodécimo: Que conforme a lo razonado aparece que, en la sentencia impugnada, se ha infringido el artículo 168 del Código Laboral, infracción de ley que constituye el error de derecho denunciado por la demandada y que justifica la invalidación del fallo en estudio, desde que influyó sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto condujo a condenar a la empleadora al pago de las indemnizaciones propias de un despido injustificado, en circunstancias que la acción para reclamar por tal decisión se encontraba caducada a la fecha de presentación de la respectiva demanda. Décimo tercero: Que en razón de lo expresado precedentemente, el recurso de casación en el fondo será acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar, sin costas, al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 111, contra la sentencia de treinta de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 100 vuelta y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Acordada contra el voto del Ministro señor Brito y del abogado integrante señor Figueroa, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación, porque en su concepto en la sentencia en estudio no se ha incurrido en error de derecho alguno, en atención a las siguientes consideraciones: 1° Que si la ley en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo, prohíbe poner término a los servicios de un trabajador por la causal necesidades de la empresa mientras hace uso de licencia médica, el aviso, que se dio durante este período "según estableció en el fallo de la instancia-, resulta ser ineficaz; razón por la cual debe entenderse que éste sólo pudo realizarse una vez concluida la suspensión de la relación laboral, esto es, vencida la licencia médica. 2° Que lo anterior encuentra sustento en que si durante el período en que el trabajador se encuentra haciendo uso de licencia médica- justificante de sus ausencias a prestar servicios- no le es exigible que se le obligue a ejercer acciones que tengan por objeto el resguardo o reclamos de sus derechos. Este criterio deriva de los principios de protección al trabajador que imbuyen e integran nuestra legislación laboral. 3º Que, por consiguiente, si la última licencia médica venció el 29 de marzo de 2008, a la fecha de interposición de la demanda -12 de mayo de 2008-, el plazo no había caducado; por lo que la sentencia en estudio al rechazar la excepción de caducidad opuesta por la demandada y acoger la demanda por despido injustificado, hizo una correcta aplicación e interpretación de las normas que se dicen infringidas, motivo por el cual el recurso debió necesariamente rechazarse. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano. Regístrese.
N°1.091-09.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Sonia Araneda B., señor Haroldo Brito C., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 07 de julio de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
Compensación económica a cónyuge
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos signados como 10 y 8 (segunda oportunidad), que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que de la prueba rendida fluye que, teniendo ambos cónyuges la misma profesión -ingenieros comerciales-, la vida matrimonial, por su propia dinámica en el contexto social chileno de la época y por las actuaciones particulares de la cónyuge durante la convivencia común, operó de algún modo en perjuicio de ésta en el aspecto económico, generándole un menoscabo que fundamenta y hace plausible la compensación económica que solicita, aún cuando por un monto menor al pretendido.
2°) Que, en efecto, dicha prueba permite afirmar que ella dedicó más tiempo al cuidado de los hijos; que pagó con sus ingresos el servicio doméstico; que el padre no colaboró en las tareas del hogar, las que debieron ser efectuadas -en ausencia de la empleada- por la cónyuge y/o en todo caso supervisadas; que efectuó aportes importantes en la compra de los inmuebles que se adquirieron en Rosita Rernard y en San Carlos de Apoquindo; que el sueldo o ingreso profesional del cónyuge fue siempre superior al de la mujer; y que aquél al retirarse del hogar, llevó consigo diversos bienes de importante valor.
3°) Que, así las cosas, corresponde otorgar compensación económica a la cónyuge, tanto por las cantidades aportadas en la compra de los bienes raíces referidos, como por lo que dejó de percibir en mejores empleos mientras atendió en forma preferente a la marcha del hogar, lo que se extendió por veinte años. Todo lo cual se estima prudencialmente en el equivalente a un 75% de un ingreso mínimo mensual por cada mes de los 20 años de convivencia de las partes, esto es, un total de 180 ingresos mínimos mensuales remuneracionales, equivalentes a esta fecha a $29.700.000; la que se pagará en 72 cuotas iguales y sucesivas de 2,5 ingresos mínimos mensuales cada uno de ellas, mediante depósito en la cuenta de ahorro que Ana María Silva Garay abrirá en el Banco del Estado de Chile para tal efecto, a contar del mes subsiguiente a aquél en que quede ejecutoriada esta sentencia y dentro de los primeros cinco días de cada mes, pudiendo la acreedora tener como de plazo vencido la deuda en caso de acumularse más de dos cuotas seguidas impagas o cinco cualesquiera de ellas y hacer efectivo el cobro total del saldo impago.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 67 y siguientes de la Ley de los Tribunales de Familia, se revoca la sentencia referida, que es de nueve de julio de dos mil nueve y fue dictada por la Juez señora Marcela Palamare Iribarne, titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago, en cuanto negó lugar a la compensación económica demandada por ambos cónyuges, decidiéndose, en cambio, que se acoge solamente la demandada por la cónyuge señora Ana María Silva Garay, la que se fija en el equivalente a 180 ingresos mínimos mensuales remuneracionales y se pagará en la forma y condiciones señaladas en el fundamento 3°) de este fallo, sin costas por no existir vencimiento total.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de confirmar la sentencia apelada porque en su concepto, no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil para ordenar el pago de una compensación económica a favor de la cónyuge. Tiene presente para ello, el mérito que emana de la declaración prestada por el único testigo que depuso en autos, y que de la prueba documental aportada no se puede apreciar el menoscabo que invoca la cónyuge. Además tiene en consideración que la circunstancia que la señora Silva Garay haya aportado sumas determinadas de dinero para adquirir los inmuebles que se individualizan en el libelo que contiene el recurso de apelación, y asumido y solucionados los gastos en que incurrió para satisfacer las necesidades de la familia común, por no haber cumplido el cónyuge con la obligación de proporcionar alimentos, no pueden servir de base para la pretensión que se analiza, por la finalidad perseguida por el legislador al establecer la compensación económica, y la recuperación o reintegro de dichas sumas de dinero debe obtenerla mediante el ejercicio de otras acciones civiles.
Regístrese y devuélvase conforme proceda.
Redacción del Ministro señor Cisternas.
RIT: C-700-2008.
I.CORTE N° 2265-2009.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica.
martes, 1 de diciembre de 2009
Indemnización por daño moral (Fisco)
Vistos :
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°,16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°,25°.
Y teniendo, además, presente:
1º) Que la acción indemnizatoria para obtener el pago de una indemnización por el daño moral sufrido fue deducida en autos por don Fabio Adolfo Arana Mendoza, padre de don Percy Max Arana Saldaña, cuya muerte se produjo por actos provenientes de agentes del Estado de Chile el día 31 de marzo de 1984, como expresamente lo señala el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y lo reafirma la Ley 19.123, por ser considerado como víctima de violencia política;
2°) Que, como lo señala la sentencia recurrida en el motivo 7°, el accionar de los agentes del Estado ha sido calificado como delictivo, por lo que genera para éste, y para los sujetos involucrados, la obligación de reparar el daño causado a quienes lo demanden, sin perjuicio del derecho del Estado para repetir en contra de estos últimos.
3°) Que la acción intentada no es de índole patrimonial, porque los hechos en que se la sustenta son ajenos a una relación contractual o extracontractual, sino simplemente humanitaria;
4º) Que aún cuando el Código Civil señala en su artículo 2497 que las reglas de prescripción “se aplican igualmente a favor y en contra del Estado”, dicha norma, atendida su naturaleza no es aplicable a esta materia, atendida su especial naturaleza , toda vez que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar el derecho interno; teniendo además presente que en su virtud no es posible concebir la prescripción de la acción penal, por lo que cabe preguntarse como podría justificarse que este modo de extinción de responsabilidad fuese aplicable a la responsabilidad civil, si la responsabilidad penal siempre será exigible.
5º) Que, en efecto, la imprescriptibilidad penal ha recibido reconocimiento en el foro nacional, ya que la obligación de perseguir y sancionar este tipo de delitos; y la obligación de autoexoneración de los mismos, emanan de los Principios Generales de Derecho Internacional, entonces vigentes y posteriormente afirmados y reiterados, los que han sido reconocidos por la comunidad internacional de la que Chile forma parte, y se encuentran consagrados en múltiples declaraciones, resoluciones y tratados, los que hoy día integran el acervo jurídico del derecho internacional.
A este respecto, y en el orden convencional, cabe considerar la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de Naciones Unidas, de 1948, vigente en Chile desde 1953; la Convención Americana de Derechos Humanos, de 1969, en vigor en Chile desde 1990; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, vigente en Chile desde 19888; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, ratificada por Chile en 1972. También debe mencionarse la Convención que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad, de 1968; y la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, de 1994, ya que aunque no estén vigentes en Chile como tratados, contribuyen a dar forma a los principios de Derechos Internacional, los que rigen plenamente en Chile.
También debe mencionarse la Resolución N° 3.074, de 3 de diciembre de 1973, de la Asamblea General de Nacionales Unidas, denominada “Principios de cooperación internacional para el descubrimiento, el arresto, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad” que señala: “Los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y en caso de ser declaradas culpables, castigadas”.
6°) Que la consolidación de la normativa de los Crímenes de Lesa Humanidad, como instituciones de Derecho Internacional General se produce a través, básicamente, de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 27 de mayo de 1993 y 8 de noviembre de 1994, que crearon los Tribunales Internacionales destinados a juzgar los Crímenes de derecho Internacional cometidos en los territorios de Yugoslavia y de Rwanda, debiendo tenerse presente que estas decisiones del Consejo de Seguridad en esta materia, son obligatorias para todos los Estados Miembros, conforme a los artículos 24 y 25 de la Carta, los que al definir las competencias de las Cortes conceptualizaron los crímenes de Lesa Humanidad y los principios de Derecho Internacional Penal aplicables, en actos que implican la consolidación de las normas consuetudinarias o de Derecho Internacional Penal aplicables , en actos que implican la consolidación pormenorizada de las normas consuetudinarias o de Derecho Internacional General sobre la materia, al actuar a nombre de todos los Estados miembros y sin rechazo de parte de ellos.
7°) Que el punto inicial de la construcción de estos Principios , que son también fuente de Derecho Internacional se encuentra el conjunto de Resoluciones y Acuerdos que surgen como consecuencia de las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante la segunda guerra mundial. De modo que no cabe duda que estos Principios, así como las Convenciones aludidas estaban vigentes a la época en que ocurrieron los hechos de autos.
8°) Que integran también las normas y principios las sentencias de Tribunales Internacionales y las Resoluciones de los órganos especializados. A este respecto, cabe considerar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Veláquez-Rodríguez, en sentencia de 29 de julio de 1988, dispuso, que a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1°, párrafo 1°, de la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento , si es posible del derecho violado y, en este caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.
9°) Que esta Corte precisa que la fuente de la responsabilidad civil, tratándose de una violación a los derechos humanos, está en las normas y principios de derecho internacional de derechos humanos. En efecto, de acuerdo a los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando ha existido una violación a los derechos humanos surge para el Estado infractor la obligación de reparar con el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. Para la Corte Interamericana, el artículo 63.1 de la Convención “constituye una norma consuetudinaria que es, además, uno de los principios fundamentales del actual derecho de gentes tal como lo ha reconocido esta Corte(…) y la jurisprudencia de otros tribunales(…)(Caso Aloeboetoe y otros de 1993). En un fallo reciente aplicando este criterio señala: “Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación”. (Caso Trujillo Oroza, de 2002, Cantoral Benavides, de 2001, Cesti Hurtado, de 2001, Villagrán Morales y otros, de 2001 y Bámaca Velásquez, de 2002).
La Corte también ha aclarado que el artículo 63.1 de la Convención no remite al derecho interno para el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, de manera que la obligación “no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional, sino con independencia del mismo(Caso Velásquez Rodríguez).
10°) Que en el mismo sentido se ha pronunciado el juez Cancado Trindade en su obra “El derecho internacional de los derechos humanos en el siglo XXI”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, y el tratadista Hernán Hormazábal en su artículo “La transición de la dictadura a la democracia: el caso chileno” al señalar que este nuevo “ius gentium” se ha ido conformando con una serie sucesiva de convenios y tratados internacionales de carácter universal ,regional y sectorial que conforman una red de ilícitos internacionales que, por regla general, sólo acarrean la responsabilidad del Estado al haber infringido su deber de respetar y garantizar los derechos humanos. La responsabilidad por infracción de estos deberes se imputa siempre al Estado y no a las autoridades o a sus agentes, y la sanción se traduce en la obligación de reparar las consecuencias de la violación, entendiéndose que reparar significa eliminar todas las consecuencias del ilícito y consiste en la restitución cuando sea posible, y cuando no, en la obligación de indemnizar tanto el daño moral que se fundamenta en el sufrimiento causado a las víctimas y sus familiares, como el material que comprende el daño emergente y el lucro cesante.
Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de veintitrés de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 244 y siguientes que acogió la demanda de lo principal de fojas 1 y siguientes, que condenó al Fisco de Chile a pagar al actor, por concepto de indemnización por daño moral, la suma de $100.000.000(cien millones de pesos).
Se previene que la Fiscal Judicial, señora Carrasco, concurre a la confirmatoria teniendo para ello en consideración:
Que en materia de prescripción , el espíritu general de nuestra legislación tanto en derecho privado como público, es que las acciones sean prescriptibles, siendo la imprescriptibilidad una situación de excepción, que en ciertos casos, la ley la señala expresamente, todo lo cual constituye el principio de la paz social, ínsito en el instituto de la prescripción, cuya existencia obedece a consideraciones fundamentales como instrumento necesario para el logro de la certeza y seguridad jurídica.
Que esta Fiscal disiente de la postura de la parte demandante en cuanto considera la imprescriptibilidad de la acción indemnizatoria deducida proveniente de la responsabilidad del Estado, ella no puede quedar excluida de dicho principio, máxime si se considera el carácter pecuniario de la acción reparatoria que se pretende, pues ello resulta atentatorio con lo preceptuado en el artículo 2497 del Código Civil.
Que, no obstante lo señalado precedentemente , cabe considerar si en el caso en estudio existió interrupción a la prescripción, y conforme lo establece el artículo 2518 en relación con el artículo 2503 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente con la demanda judicial.
Que, el legislador no hace distingos en la naturaleza de la acción intentada, solo exige que haya requerimiento judicial y habiéndose denunciado los hechos que motivan el resarcimiento solicitado ante el 2° Juzgado Militar oportunamente, necesario resulta aceptar que la prescripción alegada por la defensa fiscal fue interrumpida y, en consecuencia, la demandante pudo reclamar válidamente la indemnización a que tenía derecho por los daños causados, con ocasión de la muerte de Percy Max Arana Saldana.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la abogado integrante Claudia Chaimovich
Rol N° 9137-2007.-
No firma la Fiscal Judicial señora Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, Fiscal Judicial señora Clara Carrasco Andonie y Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.
Falsedad de titulo
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil siete,
escrita a fojas 182 y siguientes, previa eliminación de los párrafos tercero y cuarto del motivo 6°, así como también de los considerandos séptimo al décimo.
Y se tiene, en su lugar, presente:
1°) Que, en el caso sub judice, nos encontramos en presencia de un acreedor que es poseedor de un documento privado en el que se reconoce una deuda, pero que carece de mérito ejecutivo, por lo que intenta preparar la ejecución mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a través del reconocimiento de firma o la confesión de deuda, lo cual resulta procedente, toda vez que, de acuerdo a la norma legal citada, al preparar la vía ejecutiva, el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el N° 4 del artículo 434 del mismo Código; sin embargo, ello no impide que se puedan oponer a la acción que de él emana, en el correspondiente juicio ejecutivo, las causales de extinción de la obligación que sean procedentes en cada caso particular, como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sentencia pronunciada en autos Rol N° 3883-08, de 9 de septiembre de 2009;
2°) Que, conforme a lo anterior, resulta del todo necesario analizar la manera como nació a la vida jurídica el documento que sirvió de base a la gestión preparatoria materia de autos, en cuya virtud se originó el título que sirvió de fundamento a la ejecución;
3º) Que, para estos efectos, se trajo a la vista el proceso Rol Nº 304-2006 del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, de cuyo análisis se aprecia que don Daniel Gleiser Portugueis, en representación de la sociedad Asesorías e Inversiones S.A., solicitó citar a la presencial judicial a don Marcos Gleiser Portugueis, en representación de la sociedad Comercial Village S.A., para que reconociera su firma puesta en un documento privado, nominado “Reconocimiento y Consolidación de Deudas”, suscrito el 2 de noviembre de 2003, bajo apercibimiento de tener por reconocida la firma si no compareciere o si sólo diere respuestas evasivas; fundamentando su petición en el hecho que la demandada adeudaría a su representada la suma de $14.831.790. Como el demandado no compareció a la presencia judicial, se le tuvo por reconocida la firma y por confesada la deuda, deduciéndose, luego, demanda ejecutiva en contra de don Mario Manbor Stadler, en calidad de representante de la sociedad Comercial Village S.A., quien promovió un incidente de nulidad que fue acogido, archivándose los antecedentes por no haber prosperado la gestión preparatoria, atendido a que el señor Mambor Stadler no reconoció la firma puesta en el documento que se le exhibió en la audiencia llevada a cabo el 7 de junio de 2006, según consta a fojas 70;
4°) Que, en vista de lo anterior, el demandante dedujo nuevamente una gestión preparatoria ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, acompañando otro documento también denominado “Reconocimiento y Consolidación de Deudas”, datado el 6 de enero de 2003, solicitando citar a la presencia judicial a don Marcos Gleiser Portugueis, en su calidad de representante de Comercial Village S.A., para que reconociera su firma en el citado documento, bajo apercibimiento de tener por reconocida la firma si no compareciere o si sólo diere respuestas evasivas. Consta del atestado receptorial de fojas 6, que se le notificó la gestión de que se trata en forma personal el día 13 de julio de 2006, certificándose en el expediente que no compareció. Como consecuencia de lo anterior, se le tuvo por confeso de la deuda; deduciendo el demandante acción ejecutiva en contra de Comercial Village S.A., representada por don Mario Josef Manbor Stadler, quien, en esa calidad, opuso las excepciones de los N°s 6, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;
5°) Que, haciéndose cargo de la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado, se sostiene por parte del ejecutado que, a la fecha de la presentación y notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva - 19 de junio y 13 de julio de 2006, respectivamente - don Marcos Gleiser Portugueis no detentaba la calidad de representante legal de la sociedad ejecutada, al haber renunciado a la calidad de gerente en Sesión de Directorio de fecha 3 de septiembre de 2003, habiéndose tenido por confeso en rebeldía a quien no poseía la calidad de representante legal de la demandada; debiendo haberse citado a dicha gestión a don Mario Josef Manbor Stadler, quien sí tenía a esa fecha la citada calidad;
6°) Que, de la exposición efectuada precedentemente, se debe concluir que el documento que sirvió de base a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva necesariamente surgió a la vida jurídica después del 7 de junio de 2006, fecha en que quedó patente que no prosperó la gestión que se inició en el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, lo que implica que no es efectiva la fecha que indica, esto es, 6 de enero de 2003, por lo tanto, fue antedatado;
7°) Que, en consecuencia, conforme al mérito de los antecedentes, es posible concluir que, a la fecha de la presentación y notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, el demandado no detentaba la calidad de representante de la sociedad ejecutada, por haber renunciado a su calidad de gerente con anterioridad a esa fecha, por lo tanto, se tuvo por confeso en rebeldía a quien no era el representante de la sociedad, presuntamente deudora; es decir, se citó a reconocer firma a quien no ostentaba la representación de la sociedad ejecutada; sin perjuicio de que, por lo expuesto en el motivo signado con el número 6°, tampoco el señor Marcos Gleiser Portugueis era representante de la sociedad a la época en que se suscribió el documento que rola a fojas 1 y siguientes, porque necesariamente debió ser firmado en una fecha posterior al 7 de junio de 2006;
8°) Que, en esas condiciones, las consecuencias de la comparecencia o incomparecencia de don Marcos Gleiser Portugueis no pueden radicarse directamente en la sociedad ejecutada, ni obligar a dicha persona jurídica, desde el momento que quien compareció en su nombre carecía de facultades para representarla, puesto que hacía tres años que había dejado de serlo, por lo tanto, debió requerirse la citación judicial del deudor debidamente representado y , como ya se señaló, esa calidad la tiene don Mario Josef Manbor Stadler desde el mes de octubre de 2003; situación que era de conocimiento del ejecutante, puesto que dedujo la demanda solicitando se notificara precisamente a dicha persona;
9°) Que, conforme a lo anterior, corresponde acoger la excepción prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que al título le falta alguno de los requisitos establecidos por las leyes para tener fuerza ejecutiva en relación al demandado, pues, según ya se dijo, la gestión de preparación de la vía ejecutiva no ha podido tener la virtud de producir sus efectos respecto de la Sociedad Village S.A.;
10°) Que, a mayor abundamiento, cabe precisar, en todo caso, que el documento en cuestión de todos modos es ineficaz para la configuración de un título ejecutivo, pues es de toda evidencia que fue antedatado;
11°) Que, por las razones señaladas, corresponde acoger la excepción establecida en el número 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título, en la medida que el documento que sirvió de base y de antecedente a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva necesariamente debió ser firmado en una fecha posterior al 7 de junio de 2006, época en que don Marcos Gleiser Portugueis no era el representante de la sociedad demandada, esto es, no el 6 de enero de 2003 como se indica en el citado documento, por lo tanto, fue antedatado;
12°) Que corresponde desestimar la excepción de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, porque, según se advierte a fojas 114, no fue recibida a prueba, por lo tanto, no se rindieron probanzas sobre los presupuestos fácticos indispensables para emitir pronunciamiento sobre dicha excepción, resolución que no fue impugnada por las partes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil siete, escrita a fojas 182 y siguientes, y, en su lugar, se declara que se acogen las excepciones contempladas en los Nºs 6 y 7 del artículo 464 del Código citado y, en consecuencia, se rechaza la demanda deducida a fojas 48, desestimándose la del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Se imponen las costas a la parte ejecutante por haber sido absuelto el ejecutado de la ejecución.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Redacción de la Abogada integrante Claudia Chaimovich.
N° 4399-2007.
Injurias y calumnias a Abogado
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 282 y siguientes, con las siguientes modificaciones: el motivo décimo escrito por segunda vez queda como décimo primero y el que sigue como decimo segundo; se eliminan los motivos quinto, sexto, noveno y décimo, y en el actual decimo primero se sustituye la palabra “…avocaron…” por “…dedicaron…”, se elimina el acápite que se inicia con la frase “…situación que lejos de…” hasta su término, se sustituyen las palabras “…no aportan antecedentes claros respecto a los hechos que originaron este juicio, remitiéndose…” por “…se remiten…”, y en el párrafo final la frase “…establecer que los hechos no tienen origen en un actuar doloso de la estación de televisión…” por “… abonar lo razonado…”, y se tiene, en su lugar, presente:
1° Que don Héctor Salazar Ardiles, su cónyuge e hijos, según consta a fojas 16 y siguientes, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra del canal de televisión Megavisión S.A., para obtener el resarcimiento del daño moral causado por la exhibición reiterada de un reportaje noticioso. En dicho libelo se expresa que su fundamento lo constituye la comisión de los delitos de injuria y o calumnia, a que se refiere el artículo 29 de la Ley N° 19.733, imputables a dicho medio de comunicación social, y para el caso que se estime que no existen tales ilícitos, se indica que se persigue la indemnización del daño moral conforme a las reglas generales establecidas en los artículos 2.314 del Código Civil.
La parte demandada solicitó el rechazo de la demanda ejercida por vía principal, invocando la norma contenida en el artículo 40 de la Ley N° 19.733. Respecto de la formulada subsidiariamente, expresa que el daño moral en la hipótesis del delito civil como fuente de la responsabilidad correspondiente no es susceptible de ser indemnizado, atendido lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil; que los integrantes de la familia del demandante no se encuentran legitimados activamente para demandar perjuicios, ni son sujetos pasivos de daño moral; y que ninguno de los requisitos fundamentales para la existencia de la responsabilidad civil extracontractual se configura en la especie;
2° Que el artículo 40 de la Ley N° 19.733, señala, lo siguiente: “La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.
La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral”.
El artículo 29 citado, prescribe, lo siguiente: “Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del N° 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419.
No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar”;
3° Que teniendo en consideración los términos y fundamento de la demanda formulada por vía principal, y que no se ha acompañado un ejemplar de la sentencia condenatoria dictada en un proceso penal, incoado para hacer efectiva la responsabilidad punitiva por los delitos de injurias y calumnias cometidos a través de un medio de comunicación social, corresponde que sea rechazada;
4° Que la Ley N° 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, también conocida como Ley de Prensa, autoriza para demandar en sede civil el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos como consecuencia de la comisión de delitos penales y también por el ejercicio abusivo del derecho a informar consagrado en la Constitución Política de la República, imputable a un medio de comunicación social. En consecuencia, atento a lo razonado en el motivo precedente, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la demanda formulada subsidiariamente;
5° Que, atendido los términos del debate, en la resolución que recibió la causa a prueba que rola a fojas 60, modificada por la de fojas 73, se fijaron como hechos a probar, los siguientes: 1.- Si en el reportaje emitido por Meganoticias se efectuaron imputaciones e inferencias agraviantes y ofensivas a la persona de don Héctor Salazar; 2.- En afirmativa de la anterior, si ello provocó daño moral a don Héctor Salazar y a su familia. Cuantificación del mismo; y 3.- Relación de causalidad entre la emisión del reportaje de “Meganoticias Central”, a que se refiere la demanda, y los perjuicios demandados en autos;
6° Que el abogado de la parte demandante, mediante escrito que rola a fojas 179 y siguiente, para los efectos de acreditar el primer hecho materia de prueba, proporcionó una trascripción libre de la nota periodística correspondiente a la edición del noticiero del Canal Megavisión del día 17 de abril de 2007, emitido a las 21:00 horas, que, en su concepto, contiene las imputaciones e inferencias agraviantes y ofensivas a la persona del actor, reiterando en estrados dicha afirmación, oportunidad en que leyó determinados pasajes de la referida reproducción;
7° Que, según se advierte del análisis de dicho documento, se trata de una nota periodística que se inició con la intervención del conductor del noticiario, del siguiente tenor: “…una grave denuncia formularon deudores de Eurolatina. Aseguran haber sido engañados por el prestigioso abogado de derechos humanos Héctor Salazar…”.
En seguida, se consigna que un periodista entrevistó a una persona que identifica como señora Sonia, señalando previamente “…En este escenario ha pasado de todo y la historia que hoy cuentan un par de deudores, no deja de sorprender…”, “Fue así como el prestigioso abogado de derechos humanos Héctor Salazar Ardiles asumió su defensa. 2 años después el juicio estaba perdido y la única manera de salvar la propiedad según habría dicho el abogado era hacer un negocio con una empresa publicitaria llamada Power Graphics que quería instalar letreros en ese estratégico sector…” y que “…El mismo día que salió publicado el aviso de remate el abogado Héctor Salazar depositaba en el tribunal un vale vista por una cifra mucho mayor al mínimo señalado…Pero hace algunos meses la presidenta de los deudores de Eurolatina descubrió por casualidad que Héctor Salazar había consignado 9 millones de pesos más para terminar con la deuda de los Ramos y solicitaba alzar la hipoteca e inscribir el 50% de la propiedad a nombre de Power Graphics. Estos ancianos señalan que casi se murieron cuando supieron que lo que realmente habían firmado en una notaría era una cesión de derechos a favor de la empresa publicitaria. No pueden entender, dicen, que quienes pretendían ayudarlos a salvar su casa ahora quieran quedarse con la mitad de ella…”
A continuación se lee que el periodista preguntó a un señor de apellido Ramos si sabía leer, contestando “…Mire, diría yo que casi nada”, y ante la interrogante que le formula… ¿O sea a Ud. simplemente le contaron lo que decían esos papeles?, respondió “…Claro, mi señora los leyó un poquito, pero era son tantos papeles que uno no los puede leer en 10 minutos…” Ante la afirmación del periodista “…En definitiva Ud nunca supo que estaba entregando la mitad de su propiedad…”, señaló “…No pues…”.
También se consigna la intervención de una señora que se individualiza como Juana Cornejo que afirmó “…Ud ve que nosotros somos requete pobres. Un señor que tenga tanto nombre, porque tiene nombre, es un buen abogado, porque nos hace esto a nosotros?...”
Enseguida se contiene una entrevista a Héctor Salazar, señalando el periodista “…Héctor Salazar asegura que ambos ancianos siempre supieron lo que firmaban. Una y mil veces, dice, incluso ante notario les explicó el sentido de la operación…” y que “…El Consejo de Defensa del Estado se hizo parte y a través de una de sus abogados acusó al profesional de tener intereses contrapuestos y de inducir a los deudores a firmar un documento gravoso. Salazar califica estos términos como injuriosos y señala que los Ramos le revocaron su poder para representarlos a fines de los 90…”
Además se incorporó la intervención de la abogado María Sonali Julio, la que señaló “…Nosotros estamos estudiando las acciones legales pertinentes que vamos a entablar, en contra quienes sean responsables de estos hechos de que han sido víctimas mis representados…”
La otra temática del noticiario dice relación con una oficina, afirmando el periodista “…Otra arista denunciada por los abogados de los afectados es una vinculación indirecta que tendría el abogado Salazar con Eurolatina. La oficina que arrendaba a su estudio jurídico hasta hace algún tiempo pertenecía a la cuestionada financiera…”. Sobre este tópico se consignan las respuestas que proporcionó el abogado Salazar. Lo último que expresa el periodista es lo siguiente:“…Este documento oficial de Impuestos Internos señala que el inmueble en cuestión, la oficina 401 del edificio ubicado en Catedral 1009 pertenece a la Sociedad de Inversiones Eurolatina Ltda. Ahora todo este enredo de acusaciones cruzadas deberá ser zanjado en tribunales en donde se deberá determinar de que lado está le verdad…”;
8° Que la parte demandada, Red Televisiva Megavisión S.A., es un medio de comunicación social, y en el ejercicio de dicha función está autorizada para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinadas al público, cualesquiera que sea el soporte o instrumento utilizado. Dicha actividad genera responsabilidad civil y penal; surgiendo la primera sólo cuando el ejercicio del derecho constitucional a informar ha sido abusivo o constitutivo de un delito penal, esto es, con el ánimo de injuriar o calumniar, que, como se señaló, debe ser determinado en forma previa en un proceso penal;
9° Que, en todo caso, en la primera hipótesis, ejercicio abusivo del derecho, materia de análisis por lo razonado en el motivo signado con el número 4°, no puede hacerse efectiva la responsabilidad civil cuando la información difundida o divulgada ha sido el resultado de una investigación periodística efectuada de manera seria y responsable, tampoco cuando se ha incurrido en un error de buena fe. Lo señalado tiene su fundamento en el artículo 2 del Código Ética Periodística, que señala que el periodista difundirá sólo informaciones fundamentadas, sea por la correspondiente verificación de los hechos en forma directa o con diferentes fuentes, sea por la confiabilidad de las mismas;
10° Que analizando el reportaje, cuya emisión ha dado origen a la demanda que se analiza, al tenor de la prueba rendida por la parte demandada, se puede advertir que se trató de una pesquisa efectuada por periodistas que, a la fecha de los hechos, se desempeñaban en la Red Televisiva Megavisión S.A, relativa a una denuncia formulada por particulares y referente a la actuación profesional del abogado señor Salazar en un caso concreto. Y es en el noticiario emitido el día 17 de abril de 2007 el espacio televisivo en el que se dio a conocer a los televidentes, oportunidad en que el conductor del noticiario como los periodistas que intervinieron en la investigación relataron determinados sucesos en los que intervino el abogado señor Salazar Ardiles, transmitiendo las apreciaciones personales de los que figuraban como afectados en aquellos como las de su abogado, también los descargos formulados por el letrado señor Salazar Ardiles, actuación que importa el ejercicio del derecho a la libertad de expresión consagrada en la Constitución Política de la República, lo que conduce al rechazo de la demanda subsidiaria;
11° Que, en efecto, la testigo señora Huaiquipan señaló que el canal Mega tomó la noticia de la denuncia que hicieron con respecto a las irregularidades que habían en el expediente donde el señor Salazar fue abogado de la familia Ramos, lo que se comunicó también al Ministro en Visita, y que la nota de prensa contenía de manera íntegra lo que denunciaron, no hubo cosas adicionales. La testigo señora Julio Bunster expresó que se trató de un reportaje o investigación de hechos denunciados, entrevistándose al señor Ramos y al parecer a su cónyuge que denunciaban la perdida de un inmueble, y que ellos señalaron al periodista que al parecer el responsable era el abogado señor Salazar, cree que se nombró a otra persona, agregando que presentó una ampliación de la querella en representación del señor Ramos y de su señora, reconociendo la firma estampada en el documento que rola a fojas 159. La última testigo señora Horvitz manifestó que en el programa se discutían o exhibían los planteamientos de la señora Huaiquipan, representante de los deudores de Eurolatina, haciéndose imputaciones al abogado Salazar por su participación como abogado de uno de los ejecutados; que en su calidad de abogado patrocinante del Consejo de Defensa del Estado se hizo parte en la causa criminal, tomando conocimiento que uno de los deudores de Eurolatina, representado por el señor Salazar, alegaba que había sido víctima de engaño porque se practicó una cesión de derechos gestionada por dicho abogado a una empresa de publicidad, y que, por lo tanto, había sido engañado por Eurolatina y por su abogado, porque nunca consintió en la cesión de derechos; que al revisar el expediente ejecutivo llegó a la conclusión que fue muy mal defendido y que habían situaciones poco claras en relación a los abonos efectuados a la deuda, solicitando que no se llevara a cabo la inscripción de la cesión de derechos del inmueble, escrito que generó la ira del señor Salazar, solicitando una declaración previa para proceder criminalmente en su contra, lo que fue rechazado. Además, reconoció ser autora del documento que rola a fojas 147 y siguientes;
12° Que, no obsta a la conclusión anterior lo expuesto por los testigos de la actora, porque, por lo razonado precedentemente, no se probó que haya habido un ejercicio abusivo del derecho a informar consagrado en la Constitución Política de la República, presupuesto indispensable para que surja la obligación de resarcir perjuicios en sede extracontractual, y, además, porque emiten una opinión de naturaleza subjetiva, reconociendo que la nota recogió una denuncia formulada por los presuntos afectados por la conducta del señor Salazar Ardiles.
Así, la primera testigo señora Reyna al tenor del punto signado con el número 1° de la sentencia interlocutoria de prueba, señaló que, en su concepto, las expresiones fueron agraviantes y ofensivas, atribuyéndole a la demandada una conducta e intención que no se aviene con el tenor de la trascripción efectuada precedentemente. El testigo señor Caucoto si bien afirma que las expresiones fueron agraviantes y ofensivas, a la pregunta acerca de si la nota efectuada el 17 de abril contenía una denuncia de particulares contestó que “…el canal a través de sus servicios informativos se hizo eco de una denuncia, que no apareció en ningún otro canal, pero era una denuncia de particulares…”. El testigo señor Ianiszewski, por su parte, también reconoce la existencia de la entrevista a personas de edad que alegaban que el señor Salazar las habría engañado, llamándole la atención que hicieran referencia al prestigio del señor Salazar en la defensa de causas de derechos humanos y a la buena imagen pública que tenía. El testigo señor Villarroel expuso que estimaba que las imputaciones fueron realizadas más por el periodista que por la familia Ramos y que las opiniones del señor Salazar más corresponden a las declaraciones de un imputado. El testigo señor Madariaga Leiva estimó que era una nota tendenciosa que buscaba denostar la imagen pública del actor, no objetiva;
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 282 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 8214-08.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señora Pilar Aguayo Pino y Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.