viernes, 30 de julio de 2010

Tribunal ad quem no puede suplir deficiencias en formulación del recurso de nulidad laboral. Rol 61-2009

Concepción, catorce de octubre de dos mil nueve.

VISTO:
En este proceso RUC 09-4-0014774-1, RIT 0-182-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con fecha 18 de agosto de 2009 se dictó sentencia definitiva, pronunciada por la juez doña Antonia Godoy Medina, por la cual se hizo lugar a la demanda deducida por FFF en contra de Servicios Forestales Full Service Ltda., declarándose nulo el despido del que fue objeto la demandante y condenándose a la demandada a pagar las cotizaciones previsionales y de salud, así como las remuneraciones adeudadas, según se indica en dicho fallo, más los correspondientes reajustes e intereses.
En contra de la sentencia antes señalada, la parte demandada ha interpuesto recurso de nulidad fundándolo, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 inciso 5°, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y, en segundo lugar, en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del mismo Código del Trabajo por haberse efectuado en la sentencia recurrida una errada calificación jurídica de los hechos.

Nulidad laboral es inadmisible si causales de efectos contradictorios se interponen sin distinguir si es conjunta o subsidiariamente. Rol 153-2009

Concepción veinticinco de noviembre dos mil nueve.

Visto:

En estos antecedentes del Juzgado de Letras del Trabajo de Mulchén, Rit 1-2009, por nulidad de despido y despido injustificado con fecha 17 de agosto de 2009 se dictó sentencia definitiva dictada por el juez titular don Fernando Stehr Gesche rechazando la demanda de nulidad y la subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por Silvia Blanca Vilma Chávez Gutiérrez en contra de Sergio Felipe catalán González.


En contra de la misma la demandante interpuso recurso de nulidad fundada en las causales de los artículo 478 letra b) y d) del Código del Trabajo, la primera por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana critica y la segunda, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente.

Con fecha 9 de septiembre de 2009 se declara admisible el recurso de nulidad.

El día 16 de noviembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el abogado de la parte demandante.


Con lo relacionado y considerando:


1.- Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda, dependiendo de la causal invocada.


2.- Que la demandante interpuso recurso de nulidad fundado en las causales de los artículo 478 letras b) y d) del Código del Trabajo, la primera por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana critica, y la segunda, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente.


3.- Que en la primera causal se debe dictar la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley, y en la segunda, se invalida el procedimiento determinando el estado en que quede el proceso y se ordena remitir los antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente.


4.- Que como se puede observar las dos causales en cuanto a sus efectos son contradictorias, de aquí la importancia de que en la interposición de los recursos basado en causales distintas y que importan en su decisión efectos contradictorios, las partes al interponerlas debe tener el cuidado de hacerlas y distinguir si las interponen conjuntamente o subsidiariamente según corresponda.


5.- Que esta es la finalidad perseguida por el legislador cuando en el artículo 478 inciso final dispuso. “Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.


6.- Que el recurrente invoca las causales en forma conjunta solicitando que se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, o disponga la nulidad de la misma y el estado en que deberá quedar la presente causa.


7.- Que como se puede apreciar el recurrente ha solicitado dos motivos de nulidad, sin precisar, ni distinguir que por tratarse de causales cuyos efectos son contradictorios deben interponerse una en subsidio de la otra, incumpliendo la carga procesal perentoria establecida en el artículo 478 inciso final antes referido.


Asimismo en su recurso a fojas 99, equivocadamente se refiere a la causal del artículo 478 letra a)


8.- Que el recurso de nulidad, siendo de carácter extraordinario y de derecho estricto, procede sólo en contra de determinadas resoluciones y en virtud de causales taxativamente enumeradas en la ley, que le imponen al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad las causales invocadas y cumplir con los requisitos exigidos por la ley sin que el tribunal pueda suplir la carga que ésta le impone a la parte recurrente, de el requisito imperativo del artículo 478 inciso final del Código del Trabajo, y de esta manera el tribunal dentro de su competencia, quede en condiciones de resolver y adoptar decisiones que no sean contradictorias.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza por inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de fojas 99 en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil nueve, escrita de fojas 81 a 94, y en consecuencia la sentencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Jaime Simón Solís Pino.
Rol Nº153-2009.
Sr. Araya, Sra. Sanhueza, Sr. Solís

Nulidad laboral debe ser rechazada si se omite señalar con claridad y precisión en qué consiste infracción de la ley que se denuncia. Rol 111-2009

Concepción, veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

VISTO:
En este proceso RUC 0940013831-9, RIT 76-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles, con fecha 22 de septiembre de 2009 se dictó sentencia definitiva, pronunciada por la juez doña Rocío Pinilla Dabbadie, por la cual no se dio lugar a la demanda de cobro de prestaciones deducida por Blanca Ester del Carmen González Morales y Elina Elizabeth Fuentealba Gutiérrez en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Angeles, referidas al pago de indemnizaciones por años de servicios.
En contra de la sentencia referida, las demandadas han interpuesto recurso de nulidad fundándolo, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia se ha dictado “con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, ya que lo señalado en el considerando 14° de la sentencia impugnada no constituye una fundamentación de dicho fallo ya que no se señalan argumentos jurídicos, haciendo presente que la interpretación del Contralor General de la República emana de un dictamen de aplicación general que ha servido de base para dictar sentencias a favor de otros docentes que se encuentran en la misma situación de las demandantes. Solicita que se anule el procedimiento ordinario y la sentencia, determinándose el estado del juicio a fin que un tribunal no inhabilitado realice un nuevo juicio.

Nulidad del Art.477 del Código Laboral debe indicar petición concreta de sentencia de reemplazo. Rol 104-2009

Concepción cuatro de noviembre dos mil nueve.

Visto:
En estos antecedentes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rit 0-128-2009 acumulada a la 0-132-2009, por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, por sentencia de 17 de septiembre de 2009 se dictó sentencia definitiva acogiendo la demanda interpuesta por Marcela Carola Carrasco Navarro, Soraya Fabiola Suarez Vásquez y Evelyn Liliana Merino Matus, en contra de su ex empleador, el Instituto de Educación Rural, representado por Carlos Beltrán Hermosilla y se declara que existió relación laboral; que el despido de que fueron objeto las actoras fue nulo e injustificado y se condena a pagar las prestaciones que se indican en la sentencia.


No es posible concluir que la renuncia voluntaria que invocaron los demandantes para hacer valer la bonificación prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N°20.158, sea asimilable a la causal prevista en el artículo 3 de la ley N° 19.010

Puerto Montt veintinueve de Julio de dos mil diez.
VISTOS:
En estos autos Rit O-4-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, caratulados "Alvarez y Otras con Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Chonchi", la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 03 de junio del año 2010, mediante la cual se acoge la excepción de finiquito respecto de cuatro demandantes y, a la vez, se rechaza la demanda interpuesta en representación de las 18 demandantes, sin costas, por estimarse que han tenido motivo plausible para litigar.
Invoca las siguientes causales:
1.- La causal del artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en que la sentencia definitiva se dicto con infracción de ley y esta influyo sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que el fallo infringe los siguientes preceptos legales: a) El artículo 2° transitorio de la ley N°19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación. b) El artículo 2° transitorio de la ley N°20.158. Indiscutiblemente este artículo 2° transitorio ha sido manifiestamente infringido por el sentenciador, ya que el beneficio que concede para provocar el retiro del personal docente que esté en edad de jubilar, es "una bonificación por retiro voluntario"; no es como tan equivocadamente lo considera el Sr. Juez a-quo una "indemnización por años de servicios".

jueves, 29 de julio de 2010

Nulidad laboral debe ser rechazada si no indica infracciones a disposiciones legales en que se funda

Rancagua, catorce de diciembre de dos mil nueve.

Vistos:
En los autos Rit 0-135-2009 del Juzgado de Letras de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva en procedimiento general con fecha seis de noviembre del año en curso, la que acogió la demanda deducida por Geovitta S.A. en contra de Juan Cortes Ramírez, demanda de desafuero y por la que se autorizó a la parte empleadora para poner término al contrato de trabajo que la vinculó con el demandado, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que la sentencia quede ejecutoriada.
En contra de dicha sentencia, el demandado interpuso recurso de nulidad y lo fundó en vicios que dicen relación con infracción de la ley sustancial y las normas procesales de dictación de sentencias. Se precisa que la sentencia ha infringido los artículos 456 y 459 N° 4 del Código del Trabajo en relación con el artículo 384 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se otorga fuerza probatoria a la testimonial de la demandante contra las reglas de la sana crítica, sin considerar ni un análisis ni razonamiento que le permita ponderar una prueba contradictoria.
Por otra parte, se hace una aplicación contraria a derecho del artículo 160N° 1 del Código del Trabajo, en cuanto da por establecida una causal de desafuero sin que se haya reunido los requisitos legales y que la doctrina jurisprudencial exige para tener por configurada dicha

El recurrente de nulidad laboral no necesita hacerse parte, mediante un escrito, en la Corte de Apelaciones; basta con asistir a la audiencia - Requisitos para acoger una nulidad laboral - Corte actúa de oficio para salvar discrepancia entre un considerando del fallo y su parte resolutiva


La Serena, a dieciséis de diciembre del dos mil nueve.

VISTOS:
Que el abogado don Pedro Gorroño Velasco, en representación de la demandada “Sociedad Contractual Minera Tambillos”, en los autos RIT 0-227-2009, RUC 09-4-0016181-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre del 2009, dictada por la juez titular doña Ximena López Avaria, en virtud de la cual se acogió la demanda deducida por don Juan Gálvez Valenzuela, declarando improcedente el despido y condenó a la demandada a pagar la suma de $ 284.473, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; la suma de $ 853.419, a título de indemnización por años de servicio, más la suma de $ 256.026, por aumento del 30% previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; la suma de $ 398.262, como compensación por dos feriados legales; la suma de $ 104.306, a título de compensación por feriado proporcional; y la suma de $ 265.440, por concepto de 20 horas extraordinarias mensuales trabajadas durante los últimos seis meses de relación laboral. Además, declaró prescritas las horas extraordinarias demandadas por el resto del período laboral trabajado y ordenó que las suma ordenadas pagar se incrementarán en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código Laboral, exonerando a la demandada del pago de las costas de la causa.

Recurso de nulidad laboral. Finalidad y limitaciones en su interposición. Rol 20-2008


Copiapó, veintiuno de noviembre de dos mil ocho.


VISTOS:
Que en esta causa rol único 08400001305-6, rol interno T-1-2008 del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó y rol Corte Nº 20-2008, por sentencia definitiva de quince de septiembre de dos mil ocho, el Juez
de ese tribunal, don César Alexander Torres Mesías hizo lugar a la demanda, en procedimiento de tutela laboral de derechos fundamentales por despido, declarando que aquél del cual fue objeto la actora ha sido consecuencia directa de vulneración de la garantía constitucional que señala, condenando a la demandada a pagar las sumas que se indican, ordenándose igualmente a la empleadora adecuar su reglamento interno y eximiéndosele de las costas.
En contra del referido fallo, la demandada Sociedad de Profesionales Kronos Limitada, representada por el abogado don Nelson Pérez López, dedujo recurso de nulidad invocando, los motivos de invalidación previstos en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica y por contener la referida sentencia decisiones contradictorias, respectivamente.

No resulta posible a través del recurso de nulidad laboral introducir una controversia jurídica que debió ser parte de la discusión de fondo

Valdivia, nueve de noviembre de dos mil nueve:

Vistos:
Que la Abogado doña Ingrid Villanueva Escárate por la demandada, la municipalidad de Máfil, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 3 de septiembre de 2009, en virtud de lo que dispone el artículo 477 del Código del trabajo, por haberse dictado con infracción de Ley. Precisa que se aplicó equivocadamente el artículo 162 del Código del Trabajo que contempla la nulidad del despido, porque en este caso las personas fueron despedidas en virtud del Estatuto Docente, contemplado en la Ley 19.070, que dispone en su artículo 1° que quedarán afectos a tal Estatuto, los profesionales de la Educación que presten servicios a establecimientos de educación básica y media. El artículo 72 del Estatuto se refiere al término de la relación laboral de los profesionales de la educación, por causales que son distintas a las contempladas en el Código del Trabajo. Hace presente que en el caso de que se trata se aplicó la letra d) de dicho artículo, esto es, término el período por el cual se efectuó el contrato. No procede la aplicación supletoria del Código del trabajo, por lo demás el artículo 162 del Código del Trabajo tiene carácter de sanción y debe interpretarse restrictivamente.

Objeto del recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo.

Valparaíso, siete de agosto de dos mil nueve.- 

  

 VISTOS Y OIDOS: 


) Que la abogado Irma Lamilla 0rtega, por el demandante Alejandro De Caso Rodríguez, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de dieciocho de junio del presente año, escrita de fojas 123 a 128 de esta carpeta, dictada por el Juez titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpue, don René Zúñiga Mendoza, por la cual desestima la demanda interpuesta en contra de "Constructora Núcleo Spa", representada por doña Patricia Navarrete Carrillo;  
) Que el referido recurso de nulidad se funda en las causales contempladas en las letras b), c) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, sin expresar si dichas causales se interponen en forma conjunta o subsidiarias una de las otras, de lo que se sigue que el señalado escrito no cumple con la exigencia que para él establece el inciso final del citado artículo 478, circunstancia que desde ya representa un problema para que esta Corte pueda pronunciarse respecto de las pretensiones de la recurrente, en la medida que exige una suerte de interpretación del recurso;

miércoles, 28 de julio de 2010

En procedimiento monitorio no le es al juez obligatorio ponderar cada uno de los medios de prueba conforme a las normas de la sana crítica, como pretende el recurrente.

Valparaíso, veintisiete de abril de dos mil nueve.
Visto y considerando:
Primero: Que don Rodrigo Sacaan, en representación de Lara y Volker Corredores Asociados Ltda., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por la señora Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que acogió la demanda interpuesta por don Cristian Antonio Calderón Acevedo sólo en cuanto declaró indebido el despido del actor y dispuso el pago de las prestaciones que se señalan en el fallo.
Segundo: Que la causal que invoca es la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

lunes, 26 de julio de 2010

Contabilidad separada permite recuperar impuesto diesel a empresa que desarrolla diversos giros, entre ello, el de transporte

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
 Vistos:
 En estos autos rol Nº 6215-2007 sobre reclamo de liquidaciones del contribuyente Alfredo Villalobos Román, el Consejo de Defensa del Estado, ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que revocó la de primera instancia en la parte que había rechazado el reclamo y en su lugar lo acogió declarando que el contribuyente tiene derecho a recuperar el impuesto específico al petróleo diesel soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del IVA por el petróleo diesel usado en las faenas mineras y que corresponde exclusivamente al giro de industrial minero y que no está destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, dejando en consecuencia sin efecto las liquidaciones números 583 a 602.
 Se trajeron los autos en relación.

viernes, 23 de julio de 2010

Negado el despido por la empresa, corresponde al trabajador el probarlo

COMENTARIO

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PUERTO MONTT, quince de julio de dos mil diez
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Letras, garantía y familia de Castro, recaída en la causa RIT N ° 0-12-201, “Trujillo con Arriagada”.
En la sentencia impugnada se decide:


  1. Que se acoge la demanda interpuesta por don Luis Trujillo Calisto en contra de Egeberto Arrigiada del Río, declarándose que el despido sufrido por el actor con fecha 12 de enero del 2010 es injustificado y se condena a pagar a las prestaciones que indica.


  2. Que el despido referido precedentemente no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo del actor, para efectos remuneracionales, por no encontrase pagadas íntegramente sus cotizaciones previsionales conforme lo dispone el artículo 162 del estatuto Laboral, debiendo por ello la demandada pagar el actor las remuneraciones y demás prestaciones originadas a causa de la relación laboral, desde el día 13 de enero del 2010 y hasta que se acredite sus pago efectivo, teniendo como remuneración para estos fines la suma de $165.000 mensuales.


  3. Que las sumas ordenadas pagar más arriba deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.


  4. Que se condena al demandado al pago de las costas de la causa por haber sido totalmente vencido.

lunes, 19 de julio de 2010

Prórroga de competencia no alcanza a segundo juicio - Acción inmueble y tribunal competente - No hay deserción de apelación por compulsas o remitidas por el a quo

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil ocho.


VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

En cuanto a la apelación deducida en contra de la resolución que declaró prescrito el recurso de apelación.

1º) Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias que fluyen de las compulsas que se han tenido a la vista:

a) Con fecha 21 de noviembre de 2006, el tribunal a quo rechazó la excepción dilatoria de incompetencia deducida por el demandado; 

b) El 23 del mismo mes y año la sociedad demandada dedujo apelación en contra de la resolución anterior, recurso que fue concedido, en el sólo efecto devolutivo, el 29 de noviembre de 2006;

jueves, 15 de julio de 2010

Retiro de "cartera de clientes" a trabajadora no constituye discriminación indebida. Rit 22-2010

Santiago, tres de mayo de dos mil diez.

VISTOS:
PRIMERO: Que comparece KARIN SONIA ALVEAR PEREZ, empleada, domiciliada en calle Orleans Nº 3415, Comuna de Maipú, quien interpone demanda en Procedimiento de Tutela Laboral, en contra de la empresa LA GRAN GUIA S.A., representada legalmente por don Carlos Villalobos Soto, ambos domiciliados en Avenida Los Conquistadores Nº 1700, piso 4°, Comuna de Providencia, a fin que el tribunal, acogiendo su demanda en lo principal, declare que sus derechos fundamentales han sido vulnerados y que su ex empleador ha incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato, por lo que el auto despido se ajusta a derecho, solicitando el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios, esta última con un recargo legal del 50%, la indemnización contemplada en el inciso 3º del artículo 489 del Código del Trabajo, feriado legal y proporcional, todo con intereses, reajustes y costas.
En subsidio de lo anterior, solicita declarar su despido indirecto, condenando a la demandada a pagar las mismas prestaciones, salvo por la referida a la vulneración de sus garantías constitucionales, todo con intereses, reajustes y costas.

Autonomía y libertad sindical

Concepción, tres de mayo de dos mil diez.
VISTOS: 
DENUNCIA.
PRIMERO: Que don SERGIO ÁLVAREZ GEBAUER , Inspector Provincial del Trabajo, en representación de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, persona jurídica de derecho público, ambos domiciliados en calle Castellón Nº 445, 4º piso, Concepción, en defensa de la trabajadora María Soledad Gajardo Lagos, atendido lo dispuesto en el artículos 292 inciso 4º y 486 inciso 5º del Código del Trabajo, interpone denuncia en contra del CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES Y ARCHIVERO JUDICIAL DE CONCEPCIÓN, don NELSON GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, quien sirve el cargo indicado en calidad de interino, ambos domiciliados en calle Exéter Nº 545 Concepción, con la finalidad de obtener que en definitiva se declare lo siguiente: 
1) La existencia de la lesión a los derechos fundamentales denunciados; 
2) Se ordene su cese inmediato, ordenándose en caso de persistir el comportamiento antijurídico al momento de la dictación de la sentencia, bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 UTM, según se juzgue prudente aplicar, de acuerdo al artículo 492 del Código del Trabajo; 

Si se trata de renuncia no procede acción de tutela. Rit 28-2010

Santiago, cinco de mayo de dos mil diez.

VISTOS:
PRIMERO: Que don Enrique Leonardo Hernández Núñez, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto Nº 265 de la ciudad de Concepción, en representación convencional de don MARCELO KRAEMER ARAYA, contador auditor, domiciliado en calle Araucanía Nº 8.487 de la comuna de La Florida, Región Metropolitana, interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de su ex empleador COSECHE S.A., persona jurídica del giro de su denominación, del rubro automotora, representada legalmente por don FRANCISCO PERÓ COSTABAL, factor de comercio, ambos domiciliados en Vicuña Mackenna Nº 3.500, comuna de Macul, Región Metropolitana, en virtud de los siguientes fundamentos:
Con fecha 14 de marzo de 2005, su mandante fue contratado por la empresa Coseche S.A. como Jefe de Finanzas, en las oficinas de la empresa ubicadas en Vicuña Mackenna Nº 3.500, comuna de Macul, Región Metropolitana. Si bien en un primer momento el contrato de trabajo fue por plazo fijo, con fecha 15 de junio de 2005, las partes lo transformaron en indefinido.

Despido sin causa legal. Rit 6-2010

Santiago, once de mayo de dos mil diez.

I.- ANTECEDENTES:
Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago don Marco Antonio Acuña Rosas, garzón domiciliado en Pasaje El peral 1054, Villa Lo Errázuriz, Maipú demanda en procedimiento de aplicación general del trabajo (acción subsidiaria respecto de otra de tutela, declarada inadmisible por resolución firme) a SC ANDINA INC (CROWN PLAZA), representada por Eduardo Fahrenkkrug, domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O´higgins N° 136, Santiago, fundado en haber ingresado a prestar servicios como garzón para la demandada el 1 de mayo de 2001, con una remuneración mensual de $ 333.330, una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7.00 horas a 17.00 horas. La demandada siempre se negó a escriturar su contrato de trabajo, obligándole a pactar un contrato civil de prestación de servicios que hubo de aceptar por necesidad económica, de manera que para cobrar sus remuneraciones extendía una boleta de honorarios, de manera sistemática y regular, situación que le impidió dar cobertura de salud a él y su familia, lesionando sus posibilidades de jubilación. El 3 de junio de 2009 reclamó ante la Inspección del Trabajo, la que constató las anomalías e infracciones constatando la informalidad laboral. A raíz de ese reclamo la demandada lo despidió con fecha 23 de octubre de 2009.

Nulidad de cláusulas contractuales lesivas de derecho fundamental. Rit 11-2010

Santiago, catorce de mayo de dos mil diez.-

VISTOS:
Que con fechas quince y veintiseis de abril recién pasado, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. T-11-2010, por nulidad de contrato y cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento de aplicación general.
La demanda fue entablada por don Enrique Federico Vey Moyano, cédula de identidad 6.025.543-1, bróker financiero; don Eduardo Patricio Fernández Fuentes, cédula de identidad 10.542.678-K, licenciado en ciencias económicas y administrativas; don Héctor Emilio Vásquez Núñez, cédula de identidad 10.721.723-1, licenciado en ciencias económicas y administrativas, don Felipe José Rodríguez Ramos, cédula de identidad 9.258.202-7, operador de mercados financieros y don Rodrigo Alejandro Atenas Véliz, cédula de identidad 10.914.111-9, bróker financiero, todos con domicilio en Calle San Sebastián N°2952, piso 7°, Las Condes, siendo asistidos legalmente por sus abogados don Alberto Dalgarrando Haritcalde y don Teodoro Rosemberg Arancibia. 
A su vez la demandada Tradition Chile Agente de Valores Limitada, RUT. 76.176.690-2, representada por don Rodrigo Velasco Rodríguez, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N°3650, piso 8, oficina 801, Las Condes, fue asistida legalmente por los abogados don Eduardo Ugarte Díaz y don Juan Pablo Letelier Ballocchi.

No se puede hablar de lesión de derechos fundamentales si lo que se quiere proteger es el derecho a la vida y a la integridad física. Rit 27-2009

Antofagasta, a diez de mayo del año dos mil diez.-

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-27-2009, R.U.C. 09-4-0030662-9, seguida por tutela de derechos fundamentales, solicitado en procedimiento de Tutela, mediante denuncia entablada por don MARCO RODRIGO LOPEZ PEREZ, C.I. Nº 10.440.401-4, abogado, domiciliado en calle Sucre Nº 220, oficina 406 de Antofagasta, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA MINERA SPENCE S.A., organización sindical con domicilio en calle Los Ñandú Nº 294, casa 2, Villa Los Flamencos, Antofagasta seguida en contra de MINERA SPENCE S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente, por Gastón Moya Rodríguez, Gerente de Recursos Humanos y Comunicaciones, ambos domiciliados en General Borgoño Nº 934, Oficina Nº 1201, piso 12 de Antofagasta.
SEGUNDO: Que, el actor funda su demanda en que como es de público conocimiento, la organización sindical que representa desarrolló una huelga por 42 días, la que concluyó el 24 de noviembre último. Que, terminada esta huelga se debió reanudar la relación laboral de los trabajadores involucrados en ella. Como nada se señaló al momento de la suscripción el contrato colectivo, el Sindicato requirió por escrito al gerente de recursos humanos de la empresa, que se informara sobre la materia para informar a los socios.

Régimen de subcontratación. Rit 79-2009

Copiapó, veinticuatro de julio de dos mil nueve.-

VISTOS:
Que con fecha siete de julio recién pasado, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-79-2009, por despido injustificado, solicitado en procedimiento de aplicación general.
La demanda fue entablada por don Álvaro Hernán Mellado Cortés, cédula de identidad 10.903.162-3, cesante, con domicilio en pasaje 1 N°2945, Villa del Sol, Copiapó, siendo asistido legalmente por su apoderado don Luis Gallardo Olivares. 
La demandada principal Sociedad Sodexho Servicios de Gestión S.A., RUT. 96.883.290-5, representada por don Rodrigo Alfonso Correa Nieto, con domicilio en Avenida Copayapu N° 1747, casa N° 1, Villa El Jardín, Copiapó, fue asistida legalmente por el abogado Manuel Catalán Lagos.
A su vez la demandada solidaria Minera Lumina Copper Chile S.A., RUT. 99.531.960-8, representada por don Nelson Pizarro Contador, con domicilio en Ohiggins N° 744, oficina 705, Copiapó, fue asistida legalmente por el abogado Carlos Koch Salazar.
Finalmente la demandada solidaria Anglo Américan Norte S.A., RUT. 91.658.000-2, representada por don Carlos Flores Ibáñez, con domicilio en Chañarcillo N° 840, Copiapó, fue asistida legalmente por el abogado James Richards Garay.

Despido es improcedente y atentatorio de la garantía de indemnidad. Rit 2-2010


Curicó, a diecinueve de mayo de dos mil diez.






VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO:




PRIMERO: Que, don ALDO ENRIQUE CAMPOS ACUÑA, cédula nacional de identidad N° 14.325.092-K, empleado, domiciliado en Pasaje San Horacio N°803, Población Bombero Garrido, Curicó, con la asesoría del abogado Manuel Eduardo Cabrera García, viene en demandar en procedimiento de aplicación general por tutela laboral, en subsidio por despido injustificado y además por nulidad de despido a MANUEL OCTAVIO ESPÍNDOLA SÁNCHEZ O BUSES PULLMAN EL SUR, empresario, cédula nacional de identidad N°3.146.592-3, domiciliado en Camilo Henríquez Nro. 253, Curicó, representado de conformidad a lo previsto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Claudio Andrés Santander Oróstica, empleado del mismo domicilio de su representado.


SEGUNDO: Que, el demandante funda su acción señalando:


I. “RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS”: que, con fecha 02 de junio de 2008, fue contratado por el demandado para desempeñarse en calidad de vendedor de pasajes, en las dependencias ubicadas en ésta ciudad en Camilo Henríquez 253, pudiendo ser trasladado a labores similares dentro de la ciudad, agrega, que se suscribió contrato, teniendo fecha de término el día 31 de agosto de 2008, pero en la práctica continuó trabajando hasta la fecha del despido, por lo que la relación laboral se extendió desde el 02 de junio de 2008, hasta el día 11 de noviembre de 2009, fecha esta última en que se puso término verbalmente a la relación laboral, fundada en un supuesto requerimiento por necesidades de la empresa. Añade que la remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la cantidad de $235.000.- correspondiente a la suma de todos los haberes imponibles.

Expone, que la demandada en el desarrollo de la relación laboral, cometía una serie de irregularidades que afectaban grave y flagrantemente los derechos de los trabajadores, a saber, obligaba a sus trabajadores a trabajar en exceso de la jornada ordinaria sin pagar horas extras ni compensar tales horas de tiempo extra de trabajo; que con la finalidad de no pagar horas extraordinarias se les obligaba a llenar de manera equivocada y errada el libro de asistencia; que no se compensaban los días festivos trabajados o no se otorgaba descanso adicional; no se mantenía toda la documentación laboral en la empresa. Señala, que como la relación laboral en esos términos se hacía insostenible, en conjunto con su compañero de trabajo, don Juan Romero Pérez, decidieron presentar una denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo, la que se ingresó el día 28 de septiembre de 2009 con el Nro. 7-2-2009-1141.- y que producto de dicha denuncia, la Inspección Provincial del Trabajo, mediante su inspector don Manuel Cepeda Sereño, efectuó una fiscalización el día 19 de octubre de 2009 a las dependencias de la empresa, constatando la efectividad de las denuncias estampadas en su oportunidad, cursando multas laborales por las respectivas infracciones ascendentes a $3.211.824.- y que luego de la fiscalización se negaron a que la empresa continuara vulnerando sus derechos laborales más fundamentales (obligándolos a falsear información en los libros de asistencia, eludiendo el pago íntegro de las remuneraciones, etc.). Que se decide despedirlos, utilizando para ello, la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, derivada en una supuesta restructuración interna del establecimiento, cuando en realidad lo que se esconde, es un despido fundado únicamente en el hecho de que su compañero de trabajo y él, hicieron una férrea defensa de sus derechos laborales esenciales, lo cual le pareció mal a la demandada, despidiéndolos verbalmente, violándose abierta e ilegalmente la garantía de indemnidad, a la que se encontraban amparados por la legislación laboral. Expone, que con posterioridad al despido, presentó reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, N°702/2009/2202, por el despido injustificado y por la violación del derecho a la indemnidad, y que en la audiencia llevada a cabo ante el conciliador de la Inspección Provincial, don José Manuel Gajardo Pinto, la demandada reconoció como última remuneración suya la cantidad de $235.000.- y le pagó la suma de $671.006.- por conceptos de indemnización sustitutiva del aviso previo; indemnización por años de servicios; feriado proporcional y horas extraordinarias, reservándose el derecho de demandar los conceptos no reconocidos. Agrega, que el demandado no hizo pago de todas las cotizaciones previsionales por el período trabajado, de suerte tal que de conformidad a lo previsto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, "este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo".


Arguye, en cuanto al acto vulneratorio y el término de la relación laboral, que producto de la fiscalización, se multó a la demandada, y con posterioridad se procede a su despido, por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, invocando un despido vulneratorio de derechos, lo que constituye el fundamento directo de la acción que se entabla, y que de aceptarse tal ilegalidad, se daría un cuadro indebido e injusto que el Derecho debe reprimir y es el hecho de que el trabajador terminaría soportando el costo de la fiscalización laboral, que se supone que el Estado garantiza para su beneficio; agrega, que el inciso 3° del artículo 485 del Código del Trabajo, señala: “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabqjo o por el ejercicio de acciones judiciales."; lo que se denomina derecho o garantía de indemnidad, que no es otra cosa que la garantía de que los trabajadores no serán objeto de represalias por denuncias ante la autoridad administrativa o acciones judiciales interpuestas, ya por ellos mismos o por terceros. Agrega, que el artículo 493 del Código del Trabajo, señala expresamente: "Cuando de los antecedentes apodados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad” y que, los indicios existentes en relación con los hechos denunciados, son: a) la interposición, con fecha 29 de septiembre de 2009 de una denuncia por infracciones a la normativa laboral, Nro. de ingreso 7/2/2009/1141; b) la visita inspectiva realizada a las dependencias de la demandada con fecha 19 de octubre de 2009, en la que se le cursaron multas por infracciones a la normativa laboral; c) la carta informativa remitida por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, de fecha 30 de octubre de 2009, la que tiene timbre de correos del 05 de noviembre de 2009, en la que se da cuenta de la existencia de una solicitud de fiscalización solicitada por él; d) el despido que le afectó, el que fue realizado de manera verbal; e) el reclamo por el despido vulneratorio de fecha 13 de noviembre de 2009, y acta de comparecencia, de fecha 23 de noviembre de 2009, ante la Inspección del Trabajo; f) "clima de incumplimientos laborales", puesto que la demandada es regularmente multada por este tipo de incumplimiento, lo que a su juicio, constituye una actitud, en la que es más fácil y más barato incumplir la norma que cumplir con la legislación laboral establecidas en beneficio de todos los actores laborales.


Solicita, en definitiva respecto de esta acción de tutela de derechos fundamentales, que se declare: que el despido de que fue sujeto es atentatorio de derechos fundamentales, especialmente del derecho o garantía de indemnidad, previsto en el artículo 489 del Código del Trabajo, se declare en consecuencia, injustificado, indebido o improcedente el despido, y se ordene el pago de las siguientes indemnizaciones: (a) aumento de indemnización, prevista en el artículo 168 del Código del Trabajo, letra a.) ascendente a un 30% de la indemnización por años de servicios, esto es, la cantidad de $70.500.-; (b) indemnización especial, prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, ascendente a 11 meses de la última remuneración, ascendente a $2.585.000.- o la suma que determine el tribunal, en prudencia de acuerdo a la facultad conferida en el artículo antes citado, pero superior a seis meses; (c) intereses y reajustes de conformidad a lo previsto en el artículo 173 del Código del Trabajo; (d) pago de las costas de la causa.


II. Asimismo, en subsidio de lo demandado precedentemente y de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, lo dispuesto en los artículos 415 y siguientes del mismo cuerpo legal, interpone demanda por despido injustificado, en contra de su ex -empleador, de don MANUEL OCTAVIO ESPÍNDOLA SÁNCHEZ O BUSES PULLMAN EL SUR, ya individualizado, funda su pretensión en síntesis, en que, con fecha 02 de junio de 2008, fue contratado por el demandado para desempeñarse en calidad de vendedor de pasajes, en las dependencias ubicada en ésta ciudad, agrega, que se suscribió contrato, teniendo fecha de término el día 31 de agosto de 2008, pero en la práctica continuó trabajando hasta la fecha del despido, por lo que la relación laboral se extendió desde el 02 de junio de 2008, hasta el día 11 de noviembre de 2009, fecha esta última en que se puso término verbalmente a la relación laboral, fundada en un supuesto requerimiento por necesidades de la empresa. Que la remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la cantidad de $235.000.- correspondiente a la suma de todos los haberes imponibles. Expone, que la empresa demandada en el desarrollo de la relación laboral, cometía una serie de irregularidades que afectaban grave y flagrantemente los derechos de los trabajadores. Señala, que como la relación laboral en esos términos se hacía insostenible, decidió presentar una denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo, y que producto de la denuncia, la Inspección Provincial del Trabajo, mediante su inspector don Manuel Cepeda Sereño, efectúa fiscalización el día 19 de octubre de 2009 a las dependencias de la empresa, constatando la efectividad de las denuncias estampadas en su oportunidad, cursando multas laborales y que luego de la fiscalización se decide despedirlo, utilizando para ello, la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, derivada en una supuesta restructuración interna del establecimiento. Expone, que con posterioridad al despido, presentó reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, y que en la audiencia llevada a cabo ante el conciliador de la Inspección Provincial, don José Manuel Gajardo Pinto, la demandada reconoció como última remuneración suya la cantidad de $235.000.- y le pagó la suma de $671.006.-; por conceptos ya indicados, Agrega, por último, que el demandado no hizo pago de todas las cotizaciones previsionales por el período trabajado, de suerte tal que de conformidad a lo previsto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, "este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo". Solicita en definitiva, se declare: (1) que, tuvo la calidad de trabajador bajo dependencia y subordinación de la demandada; (2) que, el despido de que fue sujeto pasivo, fue injustificado, indebido e improcedente; (3) que, se condene a la demandada al pago del aumento del 30% de conformidad a lo establecido en la letra a del artículo 168 del Código del trabajo, esto es la suma de $70.500.-; (4) que, la suma indicada deberá ser pagada con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; (5) que, la demandada deberá ser condenada al pago de las costas.-


III. Además, y de conformidad a lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, lo dispuesto en los artículos 415 del mismo cuerpo legal, interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por nulidad de despido en contra de don MANUEL OCTAVIO ESPÍNDOLA SÁNCHEZ O BUSES PULLMAN EL SUR, ya individualizado, dando por íntegramente reproducido lo señalado en el acápite “RELACIÓN CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS”, además, expone, que como lo ha indicado el demandado no ha hecho íntegro pago de las cotizaciones previsionales, de suerte tal que de conformidad a lo previsto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, "este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo". Concluye solicitando se declare: (1) que, tuvo la calidad de trabajador bajo dependencia y subordinación de la demandada; (2) que, el demandado no dió cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo al momento de despedir al actor, por lo cual deberá ser condenada, al pago de la remuneración mensual hasta la convalidación del despido; (3) que, las sumas indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; (4) que, la demandada deberá ser condenada al pago de las costas.-


TERCERO: Desistimiento de la acción de nulidad de despido: Que, el abogado demandante, en la audiencia de juicio efectuada con fecha 13 de mayo de 2010, se desistió de la demanda de Nulidad del Despido, a lo que el Tribunal dio lugar, por lo cual no se emitirá pronunciamiento a dicho respecto.


CUARTO: Que, el demandado, no obstante encontrarse legalmente notificado, no compareció a la audiencia preparatoria, por tanto no contestó en dicha oportunidad la demanda de autos, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta, tal como lo señala el artículo 452 inciso 2° del Código del Trabajo, asimismo llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce, debido a la ausencia del demandado. Debido a dicha incomparecencia el demandado desechó la posibilidad de ofrecer prueba para ser incorporada en el juicio.


QUINTO: Que sin perjuicio de la posibilidad de tener en el caso de autos como tácitamente admitidos por el demandado los hechos contenidos en el libelo, por su falta de contestación, el Tribunal estimó necesario recibir la causa a prueba fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:


1. Inicio y término de la relación laboral.


2. Efectividad del despido del actor, causal del mismo y hechos que la constituyen.


3. Efectividad de haber sido despedido el actor como represalia por parte de su empleador por las labores fiscalizadoras de la Inspección del Trabajo.


4. En su caso, fundamento y proporcionalidad del despido sufrido por el actor.


5. Monto de la última remuneración percibida por el actor en los términos del artículo 172 del Código del Trabajo.


6. Efectividad de estar pagadas en su totalidad las cotizaciones previsionales del actor al momento del despido correspondiente a la duración de la relación laboral.


SEXTO: Que la demandante a fin de acreditar los hechos que fundamenten sus pretensiones rindió la siguiente prueba:


Documental:


1 Copia del Contrato de Trabajo celebrado entre el demandado y el demandante de fecha 02 de junio de 2008.


2 Copia de las Liquidaciones de remuneraciones del actor de los meses de marzo, abril, junio, julio. agosto y septiembre.


3 Copia de Carta informativa remitida al actor por el Fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo don Manuel Cepeda Cereño de fecha 30 de octubre de 2009.


4 Acta de Comparendo de Conciliación de fecha 23 de noviembre de 2009, celebrada ante la Inspección del Trabajo entre el actor y el representante de la demandada.


5 Informe de fiscalización de fecha 21 de octubre de 2009 elaborado por don Manuel Antonio Cepeda Cereño.


6 Oficio de la Inspección Provincial del Trabajo el que da cuenta de la respuesta remitido al Tribunal la que da cuenta de la existencia de vulneración del derecho o garantía de indemnidad y el que se encuentra debidamente incorporado en la carpeta judicial.


Confesional: de Manuel Octavio Espíndola Sánchez. Al respecto el demandado no compareció a la audiencia y el abogado de la demandante solicitó se haga efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 4 del Código del Trabajo.


Testimonial:


Atestado de Juan Romero Pérez, cédula de identidad N° 15.497.897-6, quien previamente juramentado e interrogado en forma legal expone, que conoce al demandante de autos, el que se encontraba trabajando en la empresa Pullman del Sur, cuando él llegó a trabajar, con quien incluso comenzó una relación de amistad, indica, que desempeñaba su labor en calle Camilo Henríquez N° 253 frente a la Copec, como vendedor de pasajes. Expone, que el demandante no se encuentra trabajando para la empresa, ya que lo despidieron junto con él, el motivo fue por una fiscalización que en ese tiempo ellos solicitaron a la Inspección del Trabajo por las irregularidades que tenían en el sistema laboral de ellos, a saber, trabajaban horas demás, no daban los días domingos respectivos para descanso, en vez de 6 días al mes les daban 4, y un sin números de cosas más. Agrega, que el despido fue más que nada porque ellos dejaron de hacer las cosas que normalmente hacían, como por ejemplo, supuestamente entraban a las 6:30 horas de la mañana, pero en realidad lo hacían a las 5:30 horas de la mañana, salían a las 14:00 horas, pero los hacían firmar a las 13:30 horas, y que la persona que fue a fiscalizar a la empresa les dijo que para que eso se regularizara, ellos tenían que comenzar a firmar en las horas en que efectivamente ingresaban a trabajar y a la hora que salían, pero eso duró unos 4 ó 5 días, luego eso fue causa de despido, porque las personas de la oficina les dijeron que ellos debían seguir firmando como ellos estipulaban en el libro y bajo sus condiciones, sino los iban a despedir, cosa que sucedió. Expone que la causal del despido fue, necesidades de la empresa por reestructuración interna, y que su empleador era Manuel Espíndola Sánchez, quien era como el accionista mayoritario en cuanto a la empresa. Indica, que quien le pagaba era el demandado y les hacía llegar todos los meses un cheque de su cuenta personal. Expone, por último, que nunca les llegó una carta de despido, de hecho en el caso de él, terminó su turno en la mañana y volvió a la empresa en la tarde y le dijeron que al otro día él ya no entraba más. Señala, que su finiquito lo firmó en la Notaría, y que respecto del señor Campos indica que tampoco le remitieron carta de despido.


SÉPTIMO: Que debido a la falta de comparecencia de la demandada en la audiencia preparatoria, ninguna prueba pudo ofrecer para ser rendida en juicio.


OCTAVO: Que el Tribunal decretó e incorporó la siguiente prueba: Informe de la Inspección del Trabajo, de fecha 24 de febrero de 2010, donde se informa que efectivamente el señor Campos ingresó denuncia en dicha Inspección del Trabajo con fecha 28 de septiembre de 2010, comisión N° 0702/2009/1141, asignada al fiscalizador Manuel Cepeda Sereno y el tenor del mismo es: no llevar en forma correcta el registro de asistencia, no otorgar descansos en domingos y festivos, no otorgar descanso en dos domingos en el mes, no otorgar descanso en compensación por día domingo o festivo, no pago de horas extraordinarias y revisión de higiene y seguridad nivel 1, y que el fiscalizador a cargo, con fecha 21 de octubre, constató algunas de las infracciones descritas aplicando la multa correspondiente, y fuera de las materias denunciadas, se incorporaron en la fiscalización dos infracciones más, a saber, no entregar copia de contrato de trabajo y no otorgar descanso para colación, y se cursa multa en cada una de ellas. Además, consigna el informe, que efectivamente el despido del señor Campos se realizó con fecha 11 de noviembre de 2009 por la causal N° 1 del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidad de la empresa; que con fecha 13 de noviembre de 2009, el señor Campos presentó reclamo en contra de su empleador don Manuel Octavio Espíndola Sánchez en virtud de la notificación de despido por concepto de remuneraciones impagas, feriado proporcional, gratificación legal y horas extraordinarias, y que en dicho reclamo se agregó como observación que el trabajador fue despedido por acatar instrucciones de fiscalización efectuada a la empresa; concluye el informe, señalando que se pudo constatar que se ha vulnerado la garantía de indemnidad que poseen los trabajadores para realizar denuncias o requerir fiscalizaciones sin temor a ser parte de represalias por parte del empleador, por cuanto el señor Campos fue despedido con fecha 11 de noviembre de 2009, luego de que el día 19 de octubre de 2009, se realizara la primera visita inspectiva de la fiscalizadora, a raíz de denuncia interpuesta por él.


NOVENO: Que se exige al sentenciador, la enunciación del análisis de la prueba, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a ello, por tal razón se hace necesario expresar los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se resuelve la controversia. Que en el caso de autos al no haber el demandado contestado la demanda y no haber comparecido a la diligencia de absolución de posiciones, no obstante habérsele notificado y citado, válidamente en ambos casos, el Tribunal hace aplicable en este caso la facultad contenida en el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, estimándose como tácitamente admitidos por el demandado todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo. Asimismo se hace aplicable respecto del demandado en su calidad de absolvente rebelde, la sanción contenida en el artículo 454 n° 3 del Código del Trabajo, presumiéndose efectivas en relación a los hechos objeto de prueba, la alegaciones del actor plasmadas en su libelo. Conforme a lo anterior y una vez analizada la prueba rendida en la audiencia de juicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir y expresando las reglas de lógica, de experiencia, científicas y técnicas por las que se le asigna valor o se la desestima, tomando en consideración en este caso la gravedad, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, se tendrán por acreditados los siguientes hechos:


1.- Que la relación laboral entre las partes se inició el 02 de junio de 2008 y terminó el 11 de noviembre de 2009, fecha esta última en que el actor fue despedido verbalmente por la demandada, por la causal, necesidades de la empresa. Lo anterior no sólo se ha establecido con la aceptación tácita de la demanda y con la confesión ficta del demandado, sino también con la siguiente prueba: contrato de trabajo entre las partes de fecha 02 de junio de 2008 (documental N° 1 de la demandante); acta de comparendo de conciliación de fecha 23 de noviembre de 2009, celebrada ante la Inspección del Trabajo de Curicó, entre el actor y el representante de la demandada, en donde la demandada reconoce el tiempo de duración de la relación laboral indicado por el actor, y en donde también manifiesta que el despido se produjo por la causal necesidades de la empresa del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo.


2.- Que el actor fue despedido por la demandada, como represalia tomada por esta por las labores fiscalizadoras de la Inspección del Trabajo, originadas por la denuncia del actor. Que lo anterior se acredita no sólo con la aceptación tácita de la demanda y con la confesión ficta del demandado, sino también con la siguiente prueba: Informe de Fiscalización de la Inspección del Trabajo de Curicó, de fecha 24 de febrero de 2010, (documento N° 6 del demandante) en relación con los documentos N° 3 (Copia de Carta informativa remitida al actor por el Fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo don Manuel Cepeda Cereño de fecha 30 de octubre de 2009), N° 4 (Acta de Comparendo de Conciliación de fecha 23 de noviembre de 2009, celebrada ante la Inspección del Trabajo entre el actor y el representante de la demandada), y N° 5 (Informe de fiscalización de fecha 21 de octubre de 2009 elaborado por don Manuel Antonio Cepeda Cereño). En el mismo sentido el testigo Juan Romero Pérez, ha declarado dando razón de sus dichos, declaración que ha sido coherente con el resto de la prueba documental y en especial con el informe de fiscalización remitido por la Inspección del Trabajo.


3.- Que la última remuneración percibida por el actor en los términos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $235.000. Ello se acredita no sólo con la aceptación tácita de la demanda y con la confesión ficta del demandado, sino también con la siguiente prueba: las liquidaciones de remuneraciones del actor incorporadas como prueba documental N° 1, y con el documento N° 4, consistente en el acta de comparendo de conciliación de fecha 23 de noviembre de 2009, celebrada ante la Inspección del Trabajo de Curicó, entre el actor y el representante de la demandada, en donde la demandada reconoce para efectos del cálculo de indemnización sustitutiva y por años de servicio, que la remuneración del demandante es la señalada.


DÉCIMO: Que la acción de tutela laboral, está destinada a la protección de una serie de derechos fundamentales del trabajador mencionados en el artículo 485 del Código del Trabajo, en relación con la normativa constitucional pertinente a que se hace alusión en el referido precepto. Sin perjuicio de lo anterior la norma señalada viene a dar lugar también a un derecho fundamental no expresamente previsto por el texto constitucional, aunque fundado en un derecho constitucional “el de tutela judicial efectiva” (previsto en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el caso de la indemnidad laboral, reconocida explícitamente en el artículo 5 del Convenio N° 158 de la OIT, sobre terminación del contrato de trabajo), y protegido por la acción de tutela del nuevo procedimiento laboral: el derecho a no ser objeto de represalias en el ámbito laboral por el ejercicio de acciones administrativas o judiciales, conocido técnicamente como “garantía de indemnidad”. En efecto el artículo 485 del Código del Trabajo señala que también se entenderán como conducta lesiva de derechos fundamentales “las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.


Que en autos, la prueba rendida por la demandante configura una situación más que indiciaria de la vulneración alegada, y por ello al efecto, la demandada de conformidad a los dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, tenía la carga de explicar y acreditar los fundamentos del despido del trabajador, situación que no ha ocurrido, no sólo por la falta de contestación de la demanda, sino también por la incomparecencia del demandado a las audiencias, preparatoria y de juicio, celebradas en autos. Que por ende, de los hechos que se han dado por acreditados en el considerando precedente, no cabe sino concluir que el actor fue despedido, no por cumplirse el presupuesto de necesidad de la empresa, sino que simplemente por represalia tomada por su empleador Manuel Espíndola Sánchez, ante la denuncia efectuada por el actor en conjunto con otro trabajador, ante la Inspección del Trabajo, que trajo como consecuencia la fiscalización del órgano administrativo y posteriores sanciones pecuniarias para el empleador. Que a raíz de la fiscalización efectuada, el actor se negó, con justo derecho, a ejecutar actos irregulares en el marco de la relación laboral, como por ejemplo a firmar el libro de asistencia en horarios de ingreso y salida, falsos. Que conforme lo anterior la sana crítica lleva a concluir que la única razón que tuvo la demandada para despedir al actor, ha sido sancionarlo, por el justo reclamo de sus derechos efectuado ante el órgano administrativo, razón por la cual se acogerá al acción de tutela por vulneración de la garantía de indemnidad, en la forma que se dirá en lo resolutivo, teniendo presente que es procedente que se conceda la indemnización adicional establecida en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, y que estando ya pagada la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicio, cabe respecto de ésta última el incremento del artículo 168 letra a, en relación con el artículo 489 inciso 3°, ambos del Código del Trabajo.






Y visto, además de las normas citadas, lo dispuesto en los artículos 7, 63, 161 inciso 1°, 162, 168, 172, 173, 445, 454, 456, 457,458, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, SE RESUELVE:


I.- Que, SE ACOGE la acción de tutela laboral presentada por don ALDO ENRIQUE CAMPOS ACUÑA, en contra de la MANUEL OCTAVIO ESPÍNDOLA SÁNCHEZ O BUSES PULLMAN DEL SUR, representado de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo por don Claudio Andrés Santander Oróstica, todos ya individualizados y se declara:


a) Que el despido de que ha sido objeto el actor es improcedente y atentatorio de la garantía de indemnidad establecida en los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo.


b) Que se condena a la demandada a pagar al actor las siguientes prestaciones:


1.- La cantidad de $70.500.- (setenta mil quinientos pesos), por concepto de incremento de un 30 % de la indemnización por un año de servicio, prevista en el artículo 168 letra a del Código del Trabajo.


2.- La indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, la que se regula en seis meses de la última remuneración percibida por el actor, por un total de $1.410.000.- (un millón cuatrocientos diez mil pesos).


3.- Que el pago de las sumas señaladas deberá hacerse con los reajustes e intereses que correspondan de conformidad al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.


II.- Que respecto de la demanda subsidiaria de despido justificado, no se emite pronunciamiento, toda vez que se ha dado lugar a la acción principal.


III.- Que respecto de la demanda por nulidad de despido, no se emite pronunciamiento, debido a que el tribunal dio lugar al desistimiento de dicha acción, efectuado por el actor, en la audiencia de juicio.


IV.- Que se condena en costas a la parte demandada.


Digitalícense los documentos incorporados por las partes, los que quedarán en custodia del tribunal hasta la fecha en que quede firme o ejecutoriada la presente sentencia. Hecho, retírense por las partes, dentro del plazo de dos meses, bajo apercibimiento de destrucción.


Regístrese y archívese, en su oportunidad.




RIT T-2-2010



RUC 10-4-0015785-0




Dictada por don JUAN PABLO NADEAU PEREIRA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó.




En Curicó a diecinueve de mayo de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Demanda de tutela.Caducidad de la acción Rit 36-2010

Santiago, catorce de mayo de dos mil diez.

VISTOS:
PRIMERO: Que comparece PATRICIA DEL CARMEN BRAVO BRAVO, trabajadora, domiciliada en Pasaje Puerto Cardones Nº 526, Comuna de Quilicura, quien interpone demanda en Procedimiento de Tutela Laboral, en contra de MIGUEL EUGENIO OLHABERRY ESPINOZA, domiciliado en Simón González Nº 5085, casa C, Comuna de La Reina, a fin que el tribunal, acogiendo su demanda en lo principal, declare que el demandado en el ejercicio de sus facultades de empleador, actuó arbitrariamente afectando gravemente las garantías fundamentales de la demandante, solicitando el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización a todo evento por término de contrato de trabajo, equivalente a un 4,11% de la remuneración mensual, diferencia de cotizaciones previsionales, la indemnización adicional de hasta 11 remuneraciones, feriado proporcional, todo con intereses, reajustes y costas.
En subsidio de lo anterior, solicita declarar que su despido fue injustificado, condenando al demandado a pagar las mismas prestaciones, salvo por la referida a la vulneración de sus garantías constitucionales, todo con intereses, reajustes y costas.

Injustificado el autodespido del trabajador, entendiéndose que el contrato terminó por renuncia. Rit 42-2010

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil diez

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
1. Que don ERNESTO RAUL BARRANTES MARIÑO, de nacionalidad peruana, domiciliado en Avda. Zapadores N°1043,Recoleta, Santiago, ha interpuesto denuncia de vulneración de derechos fundamentales con cobro de prestaciones en contra de CARMEN GLORIA DE LA MAZA GONZÁLEZ y ARMANDO REYES DÍAZ, ambos empresarios, domiciliados en calle Los Pumas N°12.348, comuna de Las Condes, en razón de haber prestado servicios para éstos como chofer a contar del 3 de marzo de 2008 hasta el 25 de noviembre de 2009, fecha en la cual se vio en la obligación de poner término al contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el art.171 del código del ramo, en relación con el art.2,art.160 N°7 del mismo cuerpo legal y 19 N°1 y 4 del Constitución Política, fundado en el no pago oportuno de sus remuneraciones, el no pago de sus horas extraordinarias y graves discriminaciones, hostigamiento y ofensas en su calidad de ciudadano peruano. Señala que su remuneración ascendía al ingreso mínimo mensual más gratificación del 25% del sueldo mensual y que los últimos meses hizo uso de tres licencias médicas por enfermedad períodos durante el cual los denunciados le pagaron sólo parcialmente su remuneración. Agrega que ante sus reclamos fue acusado de robo, afectándose su integridad síquica y física, la protección de la vida privada y la honra, además el hijo de los denunciados lo acusó de robar usando vehículos de su propiedad ante la Inspección del trabajo, lo que le causado aflicción por el trato vejatorio.

La desvinculación contractual de la empresa principal con la contratista, fue tanto con ésta como para con el trabajador demandante

Temuco, dieciseís de abril de dos mil diez.

VISTO:

En esta causa seguida por doña Miriam Torres Bravo con Comercial Mautricio Gegman E.I.R.L. y Compañía de Telefónica S.A., se ha deducido la demandante recurso de nulidad, en contra de sentencia que acogió la demanda contra Comercial Gegman E.I.R.L. por haber ésta incumplido gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo, dando terminado el contrato por culpa de la parte empleadora y le condena a pagar las indemnizaciones correspondientes; y acoge la demanda en contra de Telefónica Chile S.A. sólo en cuanto se le condena a pagar en forma solidaria con la demandada principal Comercial Gegman E.I.R.L., el feriado demandado en los términos resueltos en el considerando décimo noveno por un monto de $ 2.190.203. Fundada la recurrente en la causal de nulidad del artículo 477 en relación al artículo 183 B) del Código del Trabajo, al no haberse acogido la demanda por despido indirecto en contra de Telefónica de Chile S.A.