viernes, 24 de septiembre de 2010

Trabajador no puede pretender que se sancione a empresa que administraba por no haber solucionado pago de cotizaciones de las que él era responsable. Rol 4540-2006

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil siete. 
 Vistos:  Ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 4.227-03, don Jaime Pablo Opazo Corvalán demanda a las empresas Axis Group S.A. y Econet S.A., representadas por don Adrián Omar Zubiria, a fin que se declare nulo su despido hasta que se proceda a su convalidación, en subsidio, injustificado y se condene a las empleadoras al pago de las prestaciones que indica o las sumas mayores o menores que determine el tribunal, más reajustes, intereses y costas. En subsidio, se condene a Econet S.A. en la forma solicitada.

Teoría de los Actos Propios. Rol 2320-2008

Santiago, diez de junio de dos mil ocho.   
 
Vistos: 
 En autos rol Nº 4.981-03 del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, doña María Soledad Muñoz Calderón deduce demanda en contra de Caritas Chile, representada por don Sergio Muñoz Leiva, a fin que se declare que la relación laboral ha sido indefinida desde el 22 de agosto de 2000 y que su despido ha sido improcedente, además de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más recargos, reajustes, intereses y costas. 

miércoles, 22 de septiembre de 2010

Abandono del procedimiento es procedente en juicio de cobro de tributos llevado por Tesorería en sede judicial

Talca,  once de agosto de dos mil diez.-
                VISTO:
                Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus raciocinios tercero, cuarto, quinto y séptimo, que se eliminan.
                Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMAS, EN CONSIDERACION:
                Primero: Que en autos el Servicio de Tesorerías de Cauquenes ha hecho uso del derecho otorgado en el artículo 96 del Código Tributario en orden a solicitar a la justicia ordinaria la medida de apremio en contra del deudor moroso Patricio  Alejandro Valdés Espinoza, facultad que se encuentra comprendida dentro de las prerrogativas de carácter coactivo con que cuenta el Fisco de Chile para obtener el pago de las obligaciones tributarias, procedimiento que en algunos casos tiene el carácter de extrajudicial y en otros, como acontece en la especie, es meramente un procedimiento de apremio judicial.
                Segundo: Que en el Código Tributario si bien no hay ninguna norma que regule la institución del abandono de procedimiento tampoco existe disposición legal que lo prohíba y, en tal situación, debe estimarse procedente su aplicación atendido el principio de certeza jurídica perseguida por ella, principio que es de carácter transversal a todo nuestro ordenamiento jurídico.

martes, 21 de septiembre de 2010

Conducta negligente de multitienda en suplantación de dueña de tarjeta de crédito. Rol 19-2010

Copiapó, cinco de agosto de dos mil diez..

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: se eliminan sus fundamentos 7), 8), 9) y 11) y se elimina el numeral 11) que antecede al párrafo que se inicia con las expresiones “Que, apreciando los medios de prueba…”, que precede al apartado resolutivo del fallo
Y TENIENDO ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
1º) Que, en el recurso de apelación deducido por la demandante, se solicita la revocación de la sentencia recurrida, que rechaza la denuncia infraccional y la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta, y se declare que se condena infraccionalmente a la empresa JHONSONS S. A, sancionándola en virtud de su conducta negligente, al máximo de la multa que contemple la ley, se haga lugar a la demanda civil interpuesta; que se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios avaluados en la suma de $1.723.568, incluida en ella el daño moral, con expresa condenación en costas, y que se ordene la anulación de las compras realizadas por persona extraña al demandante, como asimismo todos los cargos adicionales relativos a dichas transacciones, además de devolver a la demandante cualquier monto que hubiere pagado con objeto de no verse expuesta a una cobranza judicial y posterior ejecución, devolviendo sus sumas o reversando sus cargos actuales o futuros en la línea de crédito y la eliminación de la posible anotación de la deuda en el boletín comercial o registro de deudores si correspondiere, todo ello en el plazo que este Tribunal de alzada determine.

Principio de transparencia pasiva. Rol 608-2010

Santiago, veintinueve de julio de dos mil diez.

Vistos:
.- Que a fojas 32, Sebastián Minay Carrasco, periodista, domiciliado en José Miguel de la barra 412, piso 3, comuna de Santiago, interpone reclamo de Ilegalidad en contra del acuerdo o resolución adoptado por el Consejo para la Transparencia en Amparo Rol N°, por el cual se declaró inadmisible por incompetencia su reclamo de acceso a la información contra Polla Chilena de Beneficencia S.A..

Ultima remuneración del trabajador para el cálculo de indemnizaciones. Rol 11.664-2009

Santiago, dos de agosto de dos mil diez.

A fojas 126 y 127; téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando décimo segundo, que se elimina.
En su motivo décimo tercero se elimina la frase “$4.400” hasta la palabra “colación”, asimismo se sustituye el guarismo “$298.778” por “$276.778” y se excluye su inciso final.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
1°.- Que para la adecuada inteligencia del artículo 172 del Código del Trabajo, en cuanto establece la llamada “última remuneración” del trabajador para el cálculo de las respectivas indemnizaciones, necesariamente se lo debe relacionar con el artículo 41 del mismo texto, que define el concepto de “remuneración”, pues así lo indica el artículo 20 del Código Civil, al señalar que “Las palabras de las ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significación legal”. Consecuentemente, estando definido expresamente por el legislador el concepto de “remuneración” en el artículo 41 del Código del Trabajo, debe dársele el significado que esta norma contempla.

Acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo prescriben en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente. Rol 27-2010

Concepción, trece de agosto de dos mil diez.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos 12º y 13º, que se eliminan, y se le introducen las siguientes modificaciones previas: en el considerando 9º se agrega, a continuación de “Eduardo del Carmen”, los nombres “Gutiérrez Aburto”. En el mismo considerando y después de las expresiones “sufre mareos.”, se agrega lo siguiente: “Comparece Carlos Alberto Ossa Montecinos, quien declara que conoce a las partes del juicio, porque es tripulante y ejercía esas funciones hasta el año 94. Dice que después que tuvo los accidentes quedó con secuelas, le ha impedido trabajar a bordo nuevamente, por cuanto sufre mareos, retarda las acciones y ello le produce daño moral en el sentido de no poder desarrollar su oficio”.

Una contestación extemporánea de la demanda impide aplicar presunción del art. 453, Nº 1, inciso 7º del Código del Trabajo

Puerto Montt, treinta de agosto de dos mil diez.
Vistos:
En los antecedentes RUC 1040028012-1, Rit O-69-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, don Roberto A. Alarcón Velásquez, abogado de la parte demandada, Invertec Pesquera Mar de Chiloé S.A., recurre de nulidad para que se invalide total o parcialmente el procedimiento, conjuntamente con la sentencia definitiva de fecha 5 de julio último, pronunciada por el juez don Eduardo Ramírez Urquiza, la que acogió la demanda interpuesta por Antonio Eladio Aguila Cárdenas, condenando a aquella al pago de las prestaciones que señaló, mas las costas de la causa.
Y teniendo, además, presente:
PRIMERO: Que, el recurrente ha formulado su recurso fundándolo en la causal prevista en el inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Sostiene que en la tramitación del juicio se ha conculcado la garantía contemplada en el inciso 5° del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho al debido proceso, toda vez que se privó a su parte, sin existir fundamento, del derecho a ofrecer y rendir la prueba para acreditar los fundamentos de su pretensión, privándosele del derecho a un procedimiento justo y racional y del derecho a la defensa. Al efecto, refiere que en la audiencia preparatoria celebrada el 29 de junio pasado, el tribunal señaló que la parte demandada – es decir, su representada -, se encuentra en rebeldía al haber contestado en forma extemporánea la demanda y ante esa circunstancia no existen hechos controvertidos, por lo que el juez hizo uso de la facultad del artículo 453 N° 1, inciso 7°, citando de inmediato a audiencia para oír sentencia. Agrega que solicitó reposición en contra de la resolución que no citó a audiencia de prueba y el juez mantuvo su decisión de citar a notificación de sentencia.

Ausencia de trabajador por encontrarse en prisión preventiva.Rol 546-2010

Santiago, cinco de agosto de dos mil diez.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en estos autos rol Corte Nº 546 - 2010, la abogado doña Rosana Miño Aravena, en representación del trabajador Carlos Alejandro Silva Arancibia, dedujo recurso de nulidad contra la sentencia definitiva pronunciada por el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en la causa RUC 0940032561-5, con fecha cinco de abril de dos mil diez, mediante la cual se rechazó, sin costas, la demanda deducida por el actor en contra de “Fluor Chile S.A.”, representada por don Juan Gerardo Henández, declarando justificado el despido del demandante.

Multa cursada por Inspección del Trabajo excede sus facultades fiscalizadoras. Rol 87-2010

Concepción, cinco de agosto de dos mil diez.

VISTO:
Se reproduce la sentencia recurrida, con excepción del fundamento octavo, que se elimina y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO. Que se han elevado estos autos para conocer del recurso de apelación deducido por la reclamada, Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, en contra de la sentencia de primera instancia de 18 de enero de 2010, quien solicita sea revocada, rechazándose la reclamación y declarándose que la resolución Nº 186 de reconsideración administrativa de multa se encuentra debidamente fundada, manteniendo, por tanto, su imperio así como también la resolución de multa.

Abuso de derecho como fuente de responsabilidad extracontractual. Rol 7804-2007

Santiago, treinta de julio de dos mil diez.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
En su considerando 35°, se intercala la oración “al 13 de agosto de 1990”, entre las expresiones “acreditado que” y “dueña del predio”; en el 36°, se elimina la locución “que es”, escrita entre el sustantivo “extensión” y la frase “de propiedad de la demandante”; del 37°, se elimina la oración desde “Que las partes se encuentran contestes…”, hasta “… singularizado como lote N° 10, y”, debiendo comenzar con mayúscula; del 49, se prescinde de la parte que comienza “lo que da la idea…”, escrita luego del sustantivo “localidad”, hasta terminar con “…en la considerativa de dicho fallo”, sustituyéndose la coma que la antecede, por un punto aparte.

Simulación. Nulidad de contrato de compraventa. Rol 872-2009

Antofagasta, cinco de agosto del año dos mil diez.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alza, con excepción de sus considerandos 12, 13º, 20°, 21°, 22° y 23° que se eliminan, y se tiene en su lugar presente:
PRIMERO: Que el abogado don Carlos Quiroga Ossandón, en representación de la parte demandante, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, escrita a fojas 380 y siguiente, la que rechazó la demanda de nulidad de contrato deducida por constructora San Pablo Limitada en contra de Inmobiliaria Vicuña Hnos. y otro.

Acción indemnizatoria establecida en art. 921 Código Civil improcedente intentarla dentro de interdictos posesorios

La Serena, cinco de agosto de dos mil diez.

VISTOS:
Se reproduce la resolución en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) Se suprimen los motivos decimocuarto a decimosexto.
b) De las citas legales se elimina la referencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que toda acción posesión persigue un efecto fundamental que consiste en devolver o reintegrar la posesión al mismo estado que tenía antes de la turbación. En otras palabras, los juicios posesorios tienden únicamente a evitar que se altere la situación de hecho relativa a los inmuebles y derechos reales en ellos constituidos, impidiendo en primer término, que, sustituyéndose a la autoridad del Estado, los particulares se hagan justicia por sí mismos; y, enseguida, en el caso de la querella de amparo en particular, que se concrete el despojo de la posesión.

Posesión de derechos inscritos. Rol 289-2010

Concepción, once de agosto de dos mil diez.

VISTO:
Se eliminan, de la sentencia apelada, los fundamentos 6°, 8°, 11°, 12°, 15° y 18°; asimismo se eliminan el párrafo segundo del fundamento 18° que comienza con la frase “Y, por su parte…”, el párrafo final del motivo 13° desde la frase “…,violento de la posesión,…” y en el fundamento 7° la palabra “violento”; y se tiene en su lugar presente:
Que se ha deducido apelación por el demandado en contra de la sentencia definitiva, en la parte que acoge la querella de restitución, solicitando que se la revoque y se rechace en todas sus partes dicha querella.

A ambos padres corresponde satisfacer los gastos de crianza y eduacación de los hijos, en proporción a sus respectivas facultades. Rol 158-2010

Antofagasta, trece de agosto del dos mil diez.

VISTOS:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
PRIMERO: Que el abogado don Dante Rossi Pizarro, en representación del demandado don Williams Araya Carmona, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de dos sentencias definitivas dictadas con fecha 24 de mayo del 2010, por el Juzgado de Familia de Antofagasta, y que le fueron notificadas por correo electrónico los días 27 y 28 del mismo mes, invocando la causal de nulidad contemplada en el artículo en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener el fallo aludido decisiones contradictorias, en relación con el artículo 67, N° 6, letras a) y b), de la Ley de Tribunales de Familia N° 19.968.

Expulsión de entidad gremial a cirujanos dentistas. Recurso de protección. Rol 1346-2009

Santiago, nueve de agosto de dos mil diez.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
) Que a fojas 58 comparecen AAA, domiciliado en Américo Vespucio Sur N° 1840, departamento 13, Las Condes, XXX, domiciliado en Avenida 11 de Septiembre N° 1945, departamento 1105, Providencia, BBB, domiciliada en Pedro Torres N° 1574, Ñuñoa y Milton Ramos Miranda, domiciliado en Compañía N° 1716, departamento 307, Santiago, todos cirujanos dentistas, y deducen recurso de protección en contra del Colegio de Cirujanos Dentistas A.G., representada por su presidente nacional doña María Eugenia Valle Ponce, cirujano dentista, ambos domiciliados en Avenida Santa María N° 1990, Providencia y, también, en contra del Tribunal de Ética Nacional del Colegio de Cirujanos Dentistas de Chile A.G.,

Condiciones para que fusión de sociedades no afecte libre competencia. Rol 68-2010

Santiago, diez de agosto de dos mil diez. 
Vistos: 
En estos autos rol 68-10 Anagra S.A y posteriormente Soquimich Comercial S.A. sometieron a consulta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia la fusión que pretenden realizar, la que se materializaría por la absorción de Anagra por parte de Soquimich Comercial S.A., y solicitaron la aprobación de la operación consultada por ajustarse a la normativa de la libre competencia. 
A fojas 651 la Sociedad Nacional de Agricultura aportó antecedentes, manifestando que la fusión consultada tiene riesgos elevados y sería altamente lesiva para el desarrollo agrícola nacional. 

Despido de trabajadora por inconcurrencia a labores por mas de tres días en el mes. Rol 2628-2010

Santiago, veintiocho de julio de dos mil diez.   
 
Vistos: 
 En autos rol N°383-2007, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, doña Mireya del Pilar Vásquez Durán deduce demanda en contra de Modas Evita S.A., representada por don Alex Cattan Ananías, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la empleadora al pago de las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que señala, con los respectivos reajustes, intereses y costas. 

Recurso de casación. Patrocinio de abogado se puede cumplir de distintas formas. Rol 4072-2010

Santiago, doce de agosto de dos mil diez. 
 
VISTOS:   
 A fojas 15 comparece el abogado don Juan Carlos Lanata Fuenzalida, en representación del demandado, en un juicio ejecutivo de cobro de facturas, causa Rol Nº 7221-2008, seguida por Maderas y Pellets Limitada en contra de Molduras e Insumos Limitada, ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, deduciendo recurso de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, ministros don Claudio Gutiérrez Garrido, don Juan Rubilar Rivera y don Jaime Solís Pino, por la falta o abuso grave en que habrían incurrido el treinta y uno de mayo de dos mil diez, al rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de veintiocho de abril de este año, que declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por su parte en contra de la sentencia del tribunal de alzada, de fecha veintisiete de enero del año en curso, que confirmó la sentencia de primer grado de nueve de julio de dos mil nueve, donde se rechazó la excepción de pago deducida y se acogió la demanda de autos, con costas.

Contrato de promesa. Obligación de contener el contrato un plazo que fije la época de la celebración. Rol 4958-2010


Santiago, doce de agosto de dos mil diez. 
 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:  1º.- Que en este procedimiento ordinario, rol Nº 54.454, seguido ante el 1° Juzgado Civil de Puerto Montt por don Arturo Muñoz Martínez en contra de don Hernán Freude Mateluna, el demandado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirmó la de primer grado la cual, a su vez, acogió la demanda y que, en consecuencia, condenó al demandado a cumplir el contrato prometido, debiendo celebrar el contrato de compraventa definitivo dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se procederá a extender a su nombre la escritura definitiva de compraventa y que lo condenó, asimismo, al pago de las indemnizaciones por la mora en el cumplimiento del contrato prometido, monto que se determinará en la etapa de cumplimiento incidental del fallo; 

Para acoger la acción de demarcación y cerramiento resulta necesario que se trate de distintos inmuebles que colinden en sus límites y que exista acuerdo entre las partes respecto de los títulos y acerca de sus respectivas calidades de propietarios.

Santiago, doce de agosto de dos mil diez. 
 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:  

1º.- Que en este procedimiento sumario especial, rol Nº 27.638, seguido ante el Juzgado Civil de Río Bueno por don Edwing Ruperto Rettig González en contra de doña Claudia Damaris Reyes Oporto, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, la cual revocó la de primer grado y rechazó, en definitiva, la demanda de demarcación y cerramiento interpuesta a fojas 11, con costas;

martes, 7 de septiembre de 2010

Letra de cambio o pagaré dado en garantía depende de la existencia de la obligación principal

Concepción, veintiséis de diciembre de dos mil siete. 

 VISTO: 

 EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACION EN LA FORMA Y DE APELACION: 

Que en su alegato oral pronunciado en la vista de la causa la parte demandante ha solicitado la declaración de inadmisibilidad de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la parte demandada en su presentación de fojas 142, fundada en que el recurrente planteó en lo principal la impugnación de nulidad del fallo y, de manera subsidiaria, el arbitrio de apelación, de suerte que -en concepto de la recurrida- no se habría dado cumplimiento a la exigencia prevista en el inciso segundo del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil que manda deducir aquélla ?conjuntamente? con éste; 

Que para interpretar correctamente la regla legal aludida es necesario comprender su finalidad y ésta queda dilucidada si se tiene en cuenta la evolución sufrida por los mecanismos destinados a impugnar las sentencias judiciales en razón de infracción a las exigencias procesales que la ley impone; 

El título con que se apareja una ejecución debe llevar en si mismo todos los requisitos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva en el momento de despacharse el mandamiento de ejecución



Santiago, cinco de noviembre de dos mil siete. 
 VISTO:
En estos autos rol Nº 1.516-2001, del Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, juicio en procedimiento ejecutivo de desposeimiento, caratulado ?Banco Santiago c/ Stagno Rojas, Gabriela?, doña Paola Barbagelata García, abogado, en representación del Banco Santander-Chile dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de doña Gabriela Elba Rojas Stagno. 
Expresa que en estos autos se ha requerido de pago, de conformidad a los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la demandada para que en el plazo de diez días contados desde la notificación del requerimiento pagase al Banco la suma de $128.063.320, más intereses convencionales y moratorios pactados, reajustes convenidos y costas o hiciera abandono de los inmuebles hipotecados, no habiéndose verificado ni lo uno no lo otro. 

viernes, 3 de septiembre de 2010

Deficiencias en empresa constructora.Intoxicación por monóxido de carbono Rol 6700-2006

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil ocho. 

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 
 
Visto: 
 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. 
Y teniendo en su lugar y además presente: 
PRIMERO: Que presupuesto necesario para que proceda la acción indemnizatoria prevista en el artículo 1861 del Código Civil, son: la existencia de vicios redhibitorios y que el vendedor conociera o haya debido conocer los vicios que se califican como tales en razón de su profesión u oficio. En relación al prime r requisito, el actor esgrime que ha habido errores de construcción en los ductos de ventilación o shaft. 
SEGUNDO: Que en orden a acreditar la existencia de tales defectos la demandante solicitó y obtuvo la diligencia consistente en el informe pericial que se encuentra aparejado a fojas 134 y siguientes, evacuado por el perito señor Alberto Undurraga Undurraga. En éste se señala que ?pese a haberse cumplido con las normas legales vigentes en 1993, en este edificio el proyecto muestra un shaft interior aparentemente suficiente para sus necesidades. Sin embargo, actualmente sobre la fachada poniente existe un ducto metálico final en la parte superior del shaft; esto hace pensar que el proyecto original no funcionó en buena forma.

Rebaja de precio por problemas en inmueble. Rol 8946-2007

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil ocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos Octavo y Noveno, que se eliminan; y sustituyendo en el
Séptimo la palabra significado por podido significar.
Y se tiene en su lugar presente:
1°) Que según fluye del mérito de autos, en especial de los informes técnicos, de las testimoniales y de las absoluciones, es un hecho que el demandado conocía la existencia del vicio de que se trata, debiendo desestimarse su versión de no estar al tanto del mismo
o de que el daño de los pisos que no niega conocer- era atribuible a una inundación, cuya existencia no probó.

Acción redhibitoria tiene la calidad jurídica de la rescisión.Rol 828-2007

Rancagua, veintiuno de enero de dos mil ocho.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos vigésimo tercero y, párrafo cuarto del considerando vigésimo cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que se ha deducido la acción que concede el artículo 1857 del Código Civil en contra de la Sociedad Inversiones San Ignacio Ltda.. en virtud de que consta en la cláusula décimo primera del contrato cuya resolución se solicita, que a esta última le fue cedido el crédito que consigna la cláusula segunda del contrato, y en razón de ello, a dicha sociedad debe pagar la actora las cuotas en que fue dividido el crédito; solicita por ello, se condene a la demandada a la devolución de los dineros que recibió de su parte. Efectivamente, la cláusula contractual señalada establece que el comprador pagará a la sociedad cesionaria (Inversiones San Ignacio) su crédito, en la forma y condiciones de este contrato.

Vicios redhibitorios y plazo para deducir la acción

Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil seis.

Vistos:

De la sentencia en alzada, se suprimen los párrafos segundo y quinto del considerando quinto y se elimina su fundamento sexto.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que en su escrito de apelación de fojas 179 el actor sostiene que ejerció una acción de indemnización de perjuicios que, en cuanto tal, está sometida a las reglas generales de prescripción, esto es, al plazo de 5 años que prevé el artículo 2515 del Código Civil. Por lo tanto, concluye, la notificación de la demanda  efectuada el 21 de diciembre de 1998  tuvo el efecto de interrumpir útil y oportunamente el transcurso de ese plazo;

Nulidad de mutuo hipotecario por resolución del contrato Rol 7405-2008

Santiago, doce de mayo de dos mil diez.

VISTOS:
En estos autos rol Nro. 46.559, seguidos ante el Juzgado de Letras de Constitución -en juicio ordinario de resolución de contrato, caratulados "González Estay, María Inés con Morelli Valdés Luis Feliciano y otro", por sentencia de trece de enero de dos mil seis, escrita a fojas 196 y siguientes se decidió:
195a.-  Rechazar la demanda de resolución de contrato por vicios del consentimiento.
b.-  Acoger la demanda de resolución de contrato por vicios redhibitorios deducida a lo principal de fojas 31, en cuanto debe rescindirse el contrato de compraventa celebrado entre la demandante y el demandado Luis Morelli Valdés, debiendo la primera hacer entrega del inmueble al demandado y éste restituir a la demandante el precio pagado de $ 8.822.704, con deducción de $ 1.458.153, correspondiente a los cuatro cheques que la actora entregó al demandado en parte del precio.

miércoles, 1 de septiembre de 2010

No aplica art. 59 de ley 19.880 para suspender plazo relativo a un recurso de amparo económico

Santiago, veintidós de febrero de dos mil diez. 

Vistos: 


 Se confirma la sentencia apelada de uno de febrero de dos mil diez, escrita a fojas 41. 

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Brito, quien fue de parecer de entrar al fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, en razón de estimar que la presente acción fue presentada dentro de plazo, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: 

1ª) Que si bien es cierto que el acto que motiva la interposición de este recurso es la decisión de no renovar la patente de alcoholes, adoptada por el concejo Municipal de Puento Alto, adoptada en acuerdo N°125-2009 y que cuando se interpuso el recurso de autos habían transcurrido más de seis meses, no lo es menos que en contra de dicha determinación el afectado hizo uso del recurso de reconsideración   ante el mismo órgano que dictó tal acto, conforme lo contempla el artículo 59 de la Ley 19.880,que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, impugnación que suspende dicho período. 

Se acoge recurso de protección, por no otorgarse patente municipal, en acto administrativo que no fue fundado

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil nueve. 

 Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. 

 Y se tiene en su lugar y además presente: 

 PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Indemnización por accidente debido al mal estado de aceras. Es obligación municipal el mantenerlas en condiciones de seguridad - No cabe achacar exclusiva responsabilidad al SERVIU

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:
En los autos 2285-2008 provenientes del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago caratulados Maldonado Anento con Ilustre Municipalidad de Providencia, juicio ordinario de indemnización de perjuicio, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que acogió la demanda y la condenó al pago de la cantidad de cinco millones de pesos por daño emergente y cinco millones de pesos por daño moral, con intereses y costas.
Se trajeron los autos en relación

Demanda de profesores por indemnización por años de servicio. Rol 7766-2009

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.   

Vistos: 
Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, doña Haydee Noemí Torres Mora deduce demanda en contra de la Municipalidad de Concepción, representada por su alcaldesa doña Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, a fin que se condene a la demandada a pagar la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, más reajustes, intereses y costas. 
La demandada opuso la excepción de incompetencia del tribunal y, en cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que la causal de término de la relación laboral- renuncia voluntaria- no puede asimilarse a las establecidas en el artículo 3° de la Ley N°19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo. Agrega dicha indemnización no es acumulable al bono percibido por la actora, de acuerdo con el artículo 2° transitorio de la Ley 20.158. 

En parte alguna de la Ley N°20.305 se otorga facultades a la Tesorería para rechazar la orden de pago contenida en un Decreto Municipal.

Concepción, diecinueve de agosto de dos mil diez.
    VISTO:
    A fojas 16, doña Rosa Bernardina Torres Larregla, profesora, domiciliada en calle Tucapel N° 240, Negrete, interpone recurso de protección en contra del Director Regional Tesorero de la Octava Región don Juan Paulo Garrido Piccioli, o quien lo subrogue, represente o suceda legalmente, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 749, Concepción, por el acto ilegal y arbitrario que expone.
    Refiere que se impuso en el transcurso del año 2009 que se publicó la ley 20.305, la que otorgó a los funcionarios de la administración que indica, la posibilidad de acceder a un bono que mejoraría las pensiones magras y exiguas de éstos, siempre que cuya pensión calificara dentro del porcentaje legal para hacerse acreedor del beneficio referido, otorgándoseles un monto adicional mensual de por vida, equivalente a la suma de $50.000.- reajustables.

Vulneración del derecho de la no discriminación por sindicalización. Rol 87-2010

Santiago, veintiocho de julio de dos mil diez.

VISTOS:
PRIMERO: Que doña ........, Profesora de Educación General Básica, domiciliada en Pasaje El Boldo 8577, Pudahuel; doña ........, Profesora de Educación General Básica, domiciliada en Yumbel 1390, Pudahuel; don ........, Profesor de Educación Física para Educación General Básica, domiciliado en San Isidro 468 Departamento 109, Santiago; don ........, Profesor de Educación General Básica, domiciliado en Lago O'Higgins 7266, Maipú y; doña ........, Educadora de Párvulos, domiciliada en Avenida La Estrella 755, comuna de Pudahuel, interponen denuncia en procedimiento de aplicación general por tutela por vulneración al derecho a la no discriminación, en contra de su ex empleador, CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE PUDAHUEL, representada por su Presidente, don Johnny Carrasco Cerda, ignoran profesión u oficio, ambos con domicilio en San Francisco N° 8630, comuna de Pudahuel, conforme a las siguientes consideraciones:

Despido injustificado al aducir despido por caso fortuito en cierre de planta minera. Rol 253-2009

La Serena, veintisiete de noviembre de dos mil nueve

VISTOS:
PRIMERO: Que han comparecido ante este Tribunal laboral don ........, operario de maquinaria pesada , domiciliado en Pasaje La Cruz, Villa Santiago, Andacollo y señala que viene en interponer demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador, Sociedad Contractual Minera tambillos, empresa del giro de su denominación , representada legalmente por don Javier Errázuriz Ovalle, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Amunátegui N° 178 piso 7, Santiago, a fin de que se a condenada al pago de las prestaciones que se dirán.-