Santiago, veintitrés de junio de dos mil once.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos quinto y sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el asunto a dilucidar es si constituye una actuación u omisión arbitraria o ilegal la decisión del Tesorero Regional de la VIII Región de negar el pago del bono de naturaleza laboral consagrado en la Ley N° 20.305 que le fuera concedido al actor por decreto alcaldicio N° 1461 de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de Hualpén y por el Secretario Municipal de esa comuna.
martes, 28 de junio de 2011
jueves, 23 de junio de 2011
Acoge recurso proteccion sobre pago bono laboral de la ley 20.305
Santiago, veintiuno de junio de dos mil once.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías fundamentales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y regulado por Auto Acordado de esta Corte Suprema constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes establecidos expresamente en dicha disposición, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que amaguen o perturben el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas de resguardo.
SEGUNDO: Que por consiguiente corresponde determinar si constituye una actuación u omisión arbitraria o ilegal la decisión del Tesorero Regional de negar el pago del bono de naturaleza laboral consagrado en la Ley N° 20.305, que le fuera concedido a la actora por Decreto Alcaldicio N° 1850 de fecha 1 de septiembre de 2010, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de Concepción y por la Secretaria Municipal (S) de esa comuna.
TERCERO: Que el artículo 8 0 de la mencionada ley establece que el Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios y para ello el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que lo concede y de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 4 del artículo 2° de la ley, esto es, tener a lo menos 20 años de servicio en las instituciones a que se refiere el artículo 1° y tener cumplidos 60 años de edad en el caso de las mujeres.
CUARTO: Que del informe del recurrido, rolante a fojas 26, aparece que la decisión de no pagar el bono en cuestión se funda en que al momento de solicitar el beneficio la actora ya no se encontraba ejerciendo sus funciones como profesora municipal, razón por la cual a juicio del recurrido ésta no cumple con el requisito establecido en el N° 1 del artículo 2° antes mencionado.
QUINTO: Que la Ley N° 20.305 establece la obligación del Servicio de Tesorerías de pagar el referido beneficio luego de constatar la recepción de los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos contemplados en los números 2 y 4 de su artículo 2°, sin que la faculte para negarse a dicho pago por estimar que aquél no reúne el requisito del N° 1 del artículo 2° de dicha ley, como ocurrió en el caso de autos. Por su parte, el artículo 2° N° 4 del DFL N° 1 de 1994, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, dispone que dentro de sus funciones se encuentra el efectuar el pago de las obligaciones fiscales, y en general las de las entidades del Sector Público que las leyes le encomienden, y el número 14 del artículo ya indicado refiere como facultad la de suspender la entrega de fondos a funcionarios públicos afectados por reparos efectuados por la Contraloría General de la República mientras se pronuncia este organismo, y retener, mientras resuelve la Contraloría General del la República, o la Justicia Ordinaria en su caso, el pago de remuneraciones, desahucio o pensiones, cuando existan cargos en contra de ellos que afecten fondos fiscales. Por último, el artículo 13 de la Ley N° 19.041 faculta a la Tesorería para requerir antecedentes que justifiquen los egresos de carácter no tributarios, solicitando a su vez el respaldo de la documentación original.
SEXTO: Que como puede advertirse, ninguna de las disposiciones legales citadas faculta a la Tesorería para retener por sí un pago, salvo la situación a que se refiere el numeral catorce del artículo 2° de su Estatuto Orgánico y únicamente en los casos específicos a que la disposición se refiere. En lo demás, dicha institución solo podrá requerir antecedentes que justifiquen el pago, mas no negarlo.
SEPTIMO: Que en consecuencia, existiendo en el caso de autos un decreto alcaldicio que concedió el bono en cuestión sin que haya constancia que el mismo haya sido revocado o dejado sin efecto, y atendido que se trata de un acto administrativo que goza de una de presunción de legalidad, según lo dispone la Ley N° 19.880, la negativa del Servicio de Tesorerías a efectuar el pago requerido constituye una actuación que excede el ámbito de su competencia y por ende reviste el carácter de ilegal, vulnerando con ello la garantía constitucional consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de quince de abril último, escrita a fojas 37 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 17, debiendo el recurrido cumplir con lo dispuesto en el Decreto N° 1850 de 1 de septiembre de 2010 en cuanto debe pagarse a la recurrente el beneficio contemplado en la Ley N° 20.305, en la forma dispuesta por dicho decreto.
Redacción del Ministro Sr. Pierry.
Regístrese y devuélvase.
Rol 3575-2011.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo y Sr. Jorge Lagos. Santiago, 21 de junio de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías fundamentales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y regulado por Auto Acordado de esta Corte Suprema constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes establecidos expresamente en dicha disposición, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que amaguen o perturben el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas de resguardo.
SEGUNDO: Que por consiguiente corresponde determinar si constituye una actuación u omisión arbitraria o ilegal la decisión del Tesorero Regional de negar el pago del bono de naturaleza laboral consagrado en la Ley N° 20.305, que le fuera concedido a la actora por Decreto Alcaldicio N° 1850 de fecha 1 de septiembre de 2010, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de Concepción y por la Secretaria Municipal (S) de esa comuna.
TERCERO: Que el artículo 8 0 de la mencionada ley establece que el Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios y para ello el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que lo concede y de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 4 del artículo 2° de la ley, esto es, tener a lo menos 20 años de servicio en las instituciones a que se refiere el artículo 1° y tener cumplidos 60 años de edad en el caso de las mujeres.
CUARTO: Que del informe del recurrido, rolante a fojas 26, aparece que la decisión de no pagar el bono en cuestión se funda en que al momento de solicitar el beneficio la actora ya no se encontraba ejerciendo sus funciones como profesora municipal, razón por la cual a juicio del recurrido ésta no cumple con el requisito establecido en el N° 1 del artículo 2° antes mencionado.
QUINTO: Que la Ley N° 20.305 establece la obligación del Servicio de Tesorerías de pagar el referido beneficio luego de constatar la recepción de los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos contemplados en los números 2 y 4 de su artículo 2°, sin que la faculte para negarse a dicho pago por estimar que aquél no reúne el requisito del N° 1 del artículo 2° de dicha ley, como ocurrió en el caso de autos. Por su parte, el artículo 2° N° 4 del DFL N° 1 de 1994, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, dispone que dentro de sus funciones se encuentra el efectuar el pago de las obligaciones fiscales, y en general las de las entidades del Sector Público que las leyes le encomienden, y el número 14 del artículo ya indicado refiere como facultad la de suspender la entrega de fondos a funcionarios públicos afectados por reparos efectuados por la Contraloría General de la República mientras se pronuncia este organismo, y retener, mientras resuelve la Contraloría General del la República, o la Justicia Ordinaria en su caso, el pago de remuneraciones, desahucio o pensiones, cuando existan cargos en contra de ellos que afecten fondos fiscales. Por último, el artículo 13 de la Ley N° 19.041 faculta a la Tesorería para requerir antecedentes que justifiquen los egresos de carácter no tributarios, solicitando a su vez el respaldo de la documentación original.
SEXTO: Que como puede advertirse, ninguna de las disposiciones legales citadas faculta a la Tesorería para retener por sí un pago, salvo la situación a que se refiere el numeral catorce del artículo 2° de su Estatuto Orgánico y únicamente en los casos específicos a que la disposición se refiere. En lo demás, dicha institución solo podrá requerir antecedentes que justifiquen el pago, mas no negarlo.
SEPTIMO: Que en consecuencia, existiendo en el caso de autos un decreto alcaldicio que concedió el bono en cuestión sin que haya constancia que el mismo haya sido revocado o dejado sin efecto, y atendido que se trata de un acto administrativo que goza de una de presunción de legalidad, según lo dispone la Ley N° 19.880, la negativa del Servicio de Tesorerías a efectuar el pago requerido constituye una actuación que excede el ámbito de su competencia y por ende reviste el carácter de ilegal, vulnerando con ello la garantía constitucional consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de quince de abril último, escrita a fojas 37 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 17, debiendo el recurrido cumplir con lo dispuesto en el Decreto N° 1850 de 1 de septiembre de 2010 en cuanto debe pagarse a la recurrente el beneficio contemplado en la Ley N° 20.305, en la forma dispuesta por dicho decreto.
Redacción del Ministro Sr. Pierry.
Regístrese y devuélvase.
Rol 3575-2011.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo y Sr. Jorge Lagos. Santiago, 21 de junio de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
miércoles, 8 de junio de 2011
Compraventa de bienes raíces se anula por simulación absoluta - Falta de voluntad seria, objeto y causa lícitos
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo, octavo y décimo tercero, que se eliminan;
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, se tramita un juicio ordinario, en el cual doña Julia Isabel Brañas Muga, por sí y en representación legal de su hijo menor Julio Agustín Loyola Brañas, demanda a don Agustín Heriberto Loyola Fuentes, con el objeto que se declare la nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados por cuatro escrituras públicas, todas de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, otorgadas en la Notaría de Santiago de don Aliro Veloso Muñoz, Repertorios N° 4109, 4110, 4111 y 4112, y en la escritura de rectificación de compraventa de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, otorgada en la Notaría de Santiago de don Sergio Rodríguez Garcés, de los inmuebles que se señalan a continuación, los cuales fueron enajenados en manifiesto perjuicio de los derechos hereditarios de su hijo y de los suyos propios en su calidad de conviviente del padre de su hijo Agustín Heriberto Loyola Bustos, producto de la existencia de un cuasi contrato de comunidad en los bienes adquiridos por él: a).- Sitio de 1.500 metros de Calle Pedro Pablo González con Avda. Las Salinas, Comuna de El Tabo, adquirido por escritura pública de fecha 17 de abril de 1989, otorgada ante el Notario de Santiago don Rubén Galecio Gómez; b).- Local de Venta N° C-64, del Centro Comercial Persa Estación de Avda. Bernardo O’Higgins N° 3410 al 3446, Comuna de Estación Central, adquirido por escritura pública de fecha 28 de agosto de 1992, otorgada ante el Notario de Santiago don Patricio Raby Benavente; c).- Inmueble de Blanco Encalada N° 432, Comuna de San Antonio, adquirido por escritura pública de fecha 8 de agosto de 1993, otorgada ante la Notario de San Antonio doña Ximena Ricci Díaz; d).- Local N° 5 del Edificio de Calle San Antonio 702 al 708, hoy 722, 726 y 730, Comuna de Santiago, adquirido por escritura pública de fecha 15 de noviembre de 1983, otorgada ante el Notario de Santiago de don Hernán Cornejo Loyola; e).- Inmueble de Calle Díaz Ramos N° 1036, antes Calle Manzano, Comuna de Pudahuel, hoy Cerro Navia, adquirido por escritura pública de fecha 31 de agosto de 1982, otorgada ante la Notario de Santiago doña Olimpia Schneider; f).- Departamento N° 104 del primer piso del Block N° 5, ubicado en Pasaje 5 o Apolo XIII, N° 1720, Violeta Parra, Pudahuel, hoy Comuna de Cerro Navia, adquirido por escritura pública de fecha 29 de marzo de 1989, otorgada ante el Notario de Santiago don Roberto Mosquera Gallegos; g).- Derechos en inmueble de Calle Unión Americana N° 330 al 336, Comuna de Santiago, adquiridos por escritura pública de fecha 31 de agosto de 1982, otorgada ante el Notario de Santiago don Alvaro Bianchi Rosas; y h).- Inmueble de Calle Santa Elvira N° 51, Comuna de Santiago, adquirido por escritura pública de fecha 6 de septiembre de 1991, otorgada ante el Notario de Santiago don Hernán Cornejo Loyola.