jueves, 10 de noviembre de 2011

Incumplimiento grave de obligaciones laborales. No emisión boletas

Santiago, 30 de noviembre de 2009.-

Vistos:

En estos autos rol N°1153-2007, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don Juan Eugenio Gervasi Díaz deduce demanda en contra de Estacionamientos Talca S.A, representada por don Duglas Elías Galleguillos Águila, a fin que se declare que el despido de que fue objeto es injustificado y se condene a la sociedad emplazada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, así como las remuneraciones devengadas entre la exoneración y su convalidación de acuerdo a lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, todo con reajustes, intereses y costas.




Al evacuar el traslado conferido, la demandada pidió el rechazo de la acción por cuanto la desvinculación del demandante se fundó en la causal de despido contemplada en el número 7 del artículo 160 del Código Laboral, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en la que incurrió el actor de acuerdo a los antecedentes que señala.






El tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 110 y siguientes, rechazó en todas sus partes la demanda, por considerar que el despido se justo a derecho y que no era procedente dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 162 del Código Laboral, por no ser responsable la demandada del pago de las cotizaciones previsionales impagas, sin costas, por estimar que el demandante tuvo motivos plausibles para litigar.




Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de veintiséis de agosto del año en curso, que se lee a fojas 165, revocó la sentencia apelada, en la parte que rechazó la nulidad del despido, acogiendo dicha acción, condenando a la demandada al pago de la suma de $810.000 equivalente a seis meses de remuneraciones, más reajustes e intereses; confirmándola en lo demás. En contra de esta última resolución, el actor deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictado, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en su parte dispositiva, a fin que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que detalla.




Se trajeron estos autos en relación.




Considerando:




Primero: Que el recurrente invoca en primer término, la infracción de los artículos 160 N°7, 168 , 455 y 456 del Código del Trabajo, argumentado que los sentenciadores han infringido el proceso lógico de que ha de estar investida la apreciación de la prueba en estas materias, pues no han atendido a lo que indica la experiencia, el sentido común y la lógica.




Señala que la facultad de valorar la prueba según las reglas de la sana crítica conferida a los juzgadores no los habilita para fallar como se quiera, porque el artículo 455 del Código del Ramo dispone que se deben tomar en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador y, además, impone el deber de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime.




Indica que los jueces del fondo no sólo han relegado la prueba confesional de que se valió su parte llamando a absolver posiciones al representante de la empresa demandada, sino que, además, han estimado que la única prueba en que se ha fundado su parte para explicar las alegaciones y excusas que ha esgrimido, es la testimonial, sin reparar que ésta aporta antecedentes de gravedad, concordancia y precisión con otras probanzas como la documental, confesional y la propia testimonial de la demandada. Expresa que una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, englobando toda la prueba rendida, habría permitido arribar a la conclusión que los hechos aducidos por la demandada para despedir al actor no son de la entidad para justificar una medida expulsiva tan extrema y gravosa, atendida circunstancias como el largo período en que el trabajador desempeñó honesta y lealmente la actividad de parquímetro para sucesivos empleadores, que la nueva empresa al hacerse cargo de la concesión municipal relativa al estacionamiento de vehículos, introdujo una modalidad de funcionamiento que hasta entonces era desconocida para los dependientes, que la no emisión de las boletas no ha constituido apropiación de dinero, ni ha perjudicado patrimonialmente a la empresa y que ésta minimizó el rol de la emisión de boleta de ventas, dando señales confusas al personal y que por la complejidad, el nuevo proceso instaurado este ha sido muy difícil de ejecutar para los trabajadores.




Agrega que, en definitiva, la falta de emisión de unas pocas boletas de ventas no tiene otra explicación que un error por parte del trabajador, provocado por la propia conducta de la empleadora, que en un confuso y ambiguo contrato de trabajo no consignó como obligación del trabajador, la de emitir boletas de ventas y servicios, como en cambio lo hizo con otros documentos menores, ni reglamentó como falta grave el hecho de no otorgarlos, defectos en la organización empresarial que no pueden obrar en desmedro del trabajador ni ser salvados mediante supuestas instrucciones que no están convenidas en el contrato, todo lo cual demuestra que el motivo fundante del despido no ha revestido la entidad suficiente como para configurar el incumplimiento grave que se requiere. En un segundo acápite del recurso se acusa la vulneración del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación al artículo 1° de la ley 20.194 y 480 inciso 3° del Código citado, sosteniéndose, que se ha aplicado erradamente la primera de las disposiciones legales, al limitar la obligación de pagar las remuneraciones al trabajadoral plazo máximo de seis meses.




Alega que la ley 20.194 interpretativa del artículo 162 del Código Laboral vino a dirimir las encontradas posiciones de la doctrina y jurisprudencia en orden a que si cabía o no reconocer un límite a la sanción impuesta en el inciso 7° de la citada norma, al establecer que ella debe aplicarse por todo el período comprendido entre el despido y la convalidación, sin posibilidad dicha restricción de tiempo.




Finaliza describiendo la influencia que los yerros han tenido en lo dispositivo del fallo impugnado.




Segundo: Que en el fallo impugnado se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:




a) el actor fue contratado por la empresa Sercodep Ltda., el 1° de diciembre de 1993 hasta abril de 2006 y en mayo de ese mismo año por la Municipalidad de Talca.




b) el 5 de junio de 2007 el demandante celebró contrato de trabajo con la demandada para desempeñar labores de vendedor y cobrador de tiempo en calidad de "guardia ayuda", para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión otorgado por la Municipalidad de Talca a Estacionamientos Talca S.A.




c) en dicho contrato la demandada reconoce como antigüedad del trabajador, para el caso que la Municipalidad no lo hubiere finiquitado y para efectos indemnizatorios por años de servicios, la que rige desde el 31 de diciembre de 1993. Asimismo, asume la obligación pendiente por parte del referido municipio del pago íntegro de las cotizaciones previsionales adeudadas a la fecha de firma de ese contrato. d) las labores desempeñadas por el actor en virtud de los contratos referidos, son de similar naturaleza y se desarrollaron sin solución de continuidad y en el marco de la misma organización o empresa laboral.




e) el actor fue despedido por la demandada, por la causal del numeral 7° del artículo 160 del Código delTrabajo, basada en que éste no habría emitido boletas de venta por servicios, con fecha 23 y 25 de junio de 2007.




f) la no emisión de boletas por ventas y servicios constituye un incumplimiento grave a la obligación de emitirlas que recaía sobre el demandante en virtud de la cláusula 7ª letra I del contrato de trabajo.




g) a la época del despido se encontraban impagas las cotizaciones previsionales del trabajador, correspondientes a los meses de enero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006.




Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados, los sentenciadores del grado concluyeron que el actor incurrió en la causal séptima del artículo 160 del Código del Trabajo, invocada por su empleador para poner término a la relación laboral, razón por la cual, declararon que el despido fue justificado y rechazaron la demanda en cuanto por ella perseguía el pago de las indemnizaciones legales. Por otra parte, considerando que no se encontraban pagadas todas las cotizaciones previsionales correspondientes al período laborado, a la época del despido el tribunal aplicó la sanción establecida en el referido artículo 162 del Código del Trabajo, con la limitación de seis meses, en atención a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 480 del Código del Ramo y a que la ley 20.194 no se encontraba vigente al término de los servicios.




Cuarto: Que, en primer término, cabe señalar que el recurrente contraría los hechos establecidos en la sentencia que por esta vía impugna, alegando una equivocada valoración de la prueba rendida. En efecto, de la lectura del libelo, queda de manifiesto que éste desarrolla sus argumentaciones partiendo de una base fáctica que pugna, de modo inconciliable, con lo establecido por los jueces del fondo, desconociendo, de esta forma, que el fallo atacado tuvo por acreditado que el actor incumplió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato, sustento de la causal de caducidad invocada por el demandado.




Quinto: Que, por otra parte, cabe considerar que si bien se han denunciado como infringidos los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, normas que regulan la prueba en mate ria laboral, ésta se construye sólo sobre la base de reprochar la forma de apreciar la prueba rendida, contrariando los hechos establecidos en el proceso toda vez que, una valoración de la misma en la forma que propone, permitiría acreditar la falta de responsabilidad de su representado en los hechos que se le imputan, planteamiento que se opone a lo que esta Corte ha decidido reiteradamente, en orden a que la apreciación de la prueba es una facultad privativa de los jueces del grado, que se agota en las respectivas instancias del juicio, sin que admita revisión, en general, por esta vía, salvo que se hayan quebrantado las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, lo que no se observa en la especie por lo que el recurso, en la parte analizada, deberá ser desechado.




Sexto: Que en lo que respecta al segundo capítulo de la presentación, relativo a la extensión de la ineficacia que los incisos 5° a 7° del artículo 162 atribuyen al despido que lleva a cabo el empleador sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales del dependiente, cabe hacer presente que las sentencias de esta Corte Suprema recaídas en la aplicación de dicha norma, efectivamente concluían que la obligación de remunerar solamente regía durante los seis meses siguientes al término del contrato, criterio que se sustentó en la aplicación armónica del citado precepto con el contenido, a su turno, en el artículo 480 del mismo cuerpo legal que fija ese plazo para la prescripción de la acción correspondiente.




Séptimo: Que sin embargo, con fecha siete de julio de 2007 se publicó la ley N°20.194, cuyo artículo primero interpretando el inciso séptimo del artículo 162 del Código Laboral, señala: "Declárese interpretado el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto señala que "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la referida comunicación al trabajador", debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período que media entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajadorque ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso 3° del artículo 480 del mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de la interposición de la respectiva demandada".




Octavo: Que en conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 9° del Código Civil, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas en éstas, pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio", de manera que en la medida que el citado artículo 1° de la ley N°20.194 encierra, inequívocamente, una norma interpretativa del inciso séptimo del artículo 162 del Código Laboral, resulta imperativo entenderla incorporada a este precepto desde la fecha de su vigencia, es decir, del 28 de septiembre de 1999, y que ella, por ende, debe aplicarse al caso de autos.




Noveno: Que, por otra parte, los antecedentes relativos al establecimiento de la mencionada ley N°20.194, denotan claramente que su artículo 1° tuvo por finalidad precisa innovar en el alcance asignado por la jurisprudencia de esta Corte Suprema a la norma interpretada y, específicamente, eliminar la limitación a seis meses del tiempo durante el cual el empleador debe seguir remunerando al trabajador que despidió sin estar al día en el entero de sus cotizaciones previsionales. Así resulta, en especial, del examen del Informe de la Comisión del Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, de 14 de septiembre de 2004, recaído en el proyecto de ley iniciado por moción de diversos parlamentarios y de las intervenciones de los diputados que participaron en la discusión del proyecto en la sesión de la misma Cámara de 13 de octubre de 2004, en que fue aprobado en primer trámite constitucional; ya que en el Senado la iniciativa fue sancionada sin mayor discusión.




Décimo: Que, conforme lo razonado, es posible concluir que la sentencia impugnada adolece de un error de derecho que obliga a su invalidación, pues al limitar a seis meses el pago que la demandada debe efectuar al actor contados desde la fecha del despido, contravino el inciso séptimo del artículo 162 delCódigo Laboral, cuyo alcance auténtico por lo demás, ha sido fijado por el legislador del citado artículo 1° de la ley N°20.194, cuyas disposiciones se entienden incorporadas al precepto interpretado.




Undécimo: Que al otorgar los sentenciadores del grado un alcance distinto al inciso séptimo del mencionado artículo 162 del Código del ramo, han incurrido en un error de derecho por errada interpretación, la que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues ha limitado la aplicación de la sanción de la norma en estudio, sin que ello fuere procedente, razón por la cual el recurso en estudio será acogido en este aspecto.




Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764 , 765 , 767 , 770 , 771 , 772 , 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el deducido en el fondo por el demandante a fojas 167, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil nueve, que se lee a fojas 165, la que, en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.




Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair. Regístrese.




N°7.211-09




Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro Suplente señor Torres y el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 30 de noviembre de 2009.




Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.




SENTENCIA DE REEMPLAZO




Santiago, 30 de noviembre de 2009.-




En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.




Vistos:




Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 3°) y 4°), los que se eliminan.




Y se tiene en su lugar y, además, presente:




Primero: Los motivos 1°, 2°) y 5°) no afectados por la nulidad y los fundamentos séptimo a noveno del fallo de casación que antecede, los que se tienen expresamente por reproducidos.




Segundo: Que habiéndose establecido que a la fecha del despido del actor se encontraban impagas algunas de las cotizaciones previsionales, de cargo de la demandada, debe imponérsele la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo contadas desde la fecha de la desvinculación a la de convalidación.




Tercero: Que las argumentaciones contenidas en el escrito de fojas 133, no alteran las conclusiones a que arribó el fallo que se revisa.




Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Códigodel Trabajo, se confirma, la sentencia en alzada de seis de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 110, con declaración que la sanción impuesta al empleador por infracción al inciso quinto del artículo162 del Código del Trabajo, se extiende al pago de las remuneraciones y demás prestaciones, desde la fecha del despido del actor hasta la de su convalidación.




Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair.




Regístrese y devuélvase.




Nº 7.211-09. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro Suplente señor Torres y el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 30 de noviembre de 2009.




Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.

martes, 18 de octubre de 2011

Reajuste en sueldo de funcionario municipal. Rol N°939-2011


Concepción, treinta de septiembre de dos mil once.

VISTO:
Se elimina en el fundamento 6°.- de la sentencia en alzada la siguiente frase: “de manera que la demandada no puede eludir su cumplimiento fundada en un eventual convenio con aquélla, pues el referido convenio no es considerado en la norma para su ejecución, atendido el carácter imperativo de la misma (“aumentarán”) y, en consecuencia, esta defensa de la demandada no puede prosperar”; se reproduce en lo demás y se tiene en su lugar y también presente:

Recurso de Protección por cobro excesivo en cuenta de electricidad. Rol 8429-2010


Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil once .
Vistos y teniendo presente:
1º) Que, en estos autos rol Nº8429-2010 ha comparecido, a fs.15, don Carlos Damián Mora Urbina, contador, domiciliado en Parcelación Santa Sara, Parcela A 13, comuna de Lampa, interponiendo acción cautelar de protección, con la pretensión de que se declare “La inaplicabilidad de la Resolución Exenta Nº3302 de fecha 16-11-2010, de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, cuya fotocopia se acompaña Nº1, en la cual se desestima el Recurso de Reposición presentado por el suscrito el 31 de mayo de 2010 y que recién fuera resuelto con fecha 16 de Noviembre pasado. Lo anterior porque me siento vulnerado en mis derechos fundamentales de ciudadano y que se encuentran garantizados en la Constitución Política de Chile”, según expresa en forma literal.

lunes, 17 de octubre de 2011

Nulidad de derecho público Rol 5463-2009

Santiago, trece de octubre del año dos mil once. 
 

Vistos: 
 En estos autos Rol N° 5463-09 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público del acto expropiatorio adoptado por acuerdo de la Corporación de Reforma Agraria (CORA) de 5 de enero de 1967, y de pago de indemnización por concepto de daños y perjuicios como reclamación subsidiaria, el demandante deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que no hizo lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

jueves, 18 de agosto de 2011

Despido injustificado.Descuentos indebidos en las remuneraciones de los trabajadores. Rit 6-2010


Chillán, veintinueve de diciembre de dos mil diez.

VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, es parte demandante en denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y acción subsidiaria por despido improcedente, ......................, vendedora, domiciliada en Pasaje Turquesa N2 1188, Villa Doña Isabel, Comuna de Coihueco.
SEGUNDO: Que mediante las acciones indicadas, la demandante persigue la responsabilidad de FOTOGRÁFICA FULL COLOR LIMITADA, del giro de su denominación, legalmente representada en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del código del trabajo, por CARMEN GLORIA MARTINEZ VIDAL, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ambas domiciliadas en Mall Plaza El Roble, Local 115, comuna de Chillán. 

domingo, 7 de agosto de 2011

Invitaciones para activar cuenta gratis en Google+, la nueva red social de Google, AQUÍ.
Mario Aguila

lunes, 25 de julio de 2011

Reclamación. Modificación unilateral al contrato de trabajo importan menoscabo. Nulidad de fallo porque se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal


Concepción, cinco de julio de dos mil once.-
VISTO Y OIDO:
En estos autos rol ingreso Corte n° 164-2011 de la Reforma Laboral, correspondiente a procedimiento monitorio laboral, por otros reclamos, RUC 1140016854-9 y RIT I-24-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, la Jueza señora Berta Jimena Pool Burgos, acogió la reclamación interpuesta, solo en cuanto, ordenó al Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, que emitiera pronunciamiento respecto de la reclamación formulada por el trabajador don Ricardo Orellana Rojas, que es el paso previo o preliminar para que el Tribunal del Trabajo pueda pronunciarse frente a una eventual reclamación del trabajador a la resolución que se dictare.

martes, 28 de junio de 2011

Acoge protección contra Tesorería quien niega el pago de un bono laboral

Santiago, veintitrés de junio de dos mil once.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos quinto y sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el asunto a dilucidar es si constituye una actuación u omisión arbitraria o ilegal la decisión del Tesorero Regional de la VIII Región de negar el pago del bono de naturaleza laboral consagrado en la Ley N° 20.305 que le fuera concedido al actor por decreto alcaldicio N° 1461 de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de Hualpén y por el Secretario Municipal de esa comuna.

jueves, 23 de junio de 2011

Acoge recurso proteccion sobre pago bono laboral de la ley 20.305

Santiago, veintiuno de junio de dos mil once.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías fundamentales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y regulado por Auto Acordado de esta Corte Suprema constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes establecidos expresamente en dicha disposición, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que amaguen o perturben el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas de resguardo.
SEGUNDO: Que por consiguiente corresponde determinar si constituye una actuación u omisión arbitraria o ilegal la decisión del Tesorero Regional de negar el pago del bono de naturaleza laboral consagrado en la Ley N° 20.305, que le fuera concedido a la actora por Decreto Alcaldicio N° 1850 de fecha 1 de septiembre de 2010, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de Concepción y por la Secretaria Municipal (S) de esa comuna.
TERCERO: Que el artículo 8 0 de la mencionada ley establece que el Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios y para ello el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que lo concede y de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 4 del artículo 2° de la ley, esto es, tener a lo menos 20 años de servicio en las instituciones a que se refiere el artículo 1° y tener cumplidos 60 años de edad en el caso de las mujeres.
CUARTO: Que del informe del recurrido, rolante a fojas 26, aparece que la decisión de no pagar el bono en cuestión se funda en que al momento de solicitar el beneficio la actora ya no se encontraba ejerciendo sus funciones como profesora municipal, razón por la cual a juicio del recurrido ésta no cumple con el requisito establecido en el N° 1 del artículo 2° antes mencionado.
QUINTO: Que la Ley N° 20.305 establece la obligación del Servicio de Tesorerías de pagar el referido beneficio luego de constatar la recepción de los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos contemplados en los números 2 y 4 de su artículo 2°, sin que la faculte para negarse a dicho pago por estimar que aquél no reúne el requisito del N° 1 del artículo 2° de dicha ley, como ocurrió en el caso de autos. Por su parte, el artículo 2° N° 4 del DFL N° 1 de 1994, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, dispone que dentro de sus funciones se encuentra el efectuar el pago de las obligaciones fiscales, y en general las de las entidades del Sector Público que las leyes le encomienden, y el número 14 del artículo ya indicado refiere como facultad la de suspender la entrega de fondos a funcionarios públicos afectados por reparos efectuados por la Contraloría General de la República mientras se pronuncia este organismo, y retener, mientras resuelve la Contraloría General del la República, o la Justicia Ordinaria en su caso, el pago de remuneraciones, desahucio o pensiones, cuando existan cargos en contra de ellos que afecten fondos fiscales. Por último, el artículo 13 de la Ley N° 19.041 faculta a la Tesorería para requerir antecedentes que justifiquen los egresos de carácter no tributarios, solicitando a su vez el respaldo de la documentación original.
SEXTO: Que como puede advertirse, ninguna de las disposiciones legales citadas faculta a la Tesorería para retener por sí un pago, salvo la situación a que se refiere el numeral catorce del artículo 2° de su Estatuto Orgánico y únicamente en los casos específicos a que la disposición se refiere. En lo demás, dicha institución solo podrá requerir antecedentes que justifiquen el pago, mas no negarlo.
SEPTIMO: Que en consecuencia, existiendo en el caso de autos un decreto alcaldicio que concedió el bono en cuestión sin que haya constancia que el mismo haya sido revocado o dejado sin efecto, y atendido que se trata de un acto administrativo que goza de una de presunción de legalidad, según lo dispone la Ley N° 19.880, la negativa del Servicio de Tesorerías a efectuar el pago requerido constituye una actuación que excede el ámbito de su competencia y por ende reviste el carácter de ilegal, vulnerando con ello la garantía constitucional consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de quince de abril último, escrita a fojas 37 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 17, debiendo el recurrido cumplir con lo dispuesto en el Decreto N° 1850 de 1 de septiembre de 2010 en cuanto debe pagarse a la recurrente el beneficio contemplado en la Ley N° 20.305, en la forma dispuesta por dicho decreto.
Redacción del Ministro Sr. Pierry.
Regístrese y devuélvase.
Rol 3575-2011.
 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo y Sr. Jorge Lagos. Santiago, 21 de junio de 2011.
 
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
 
En Santiago, a veintiuno de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

miércoles, 8 de junio de 2011

Compraventa de bienes raíces se anula por simulación absoluta - Falta de voluntad seria, objeto y causa lícitos

Santiago,  veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo, octavo y décimo tercero, que se eliminan;
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, se tramita un juicio ordinario, en el cual doña Julia Isabel Brañas Muga, por sí y en representación legal de su hijo menor Julio Agustín Loyola Brañas, demanda a don Agustín Heriberto Loyola Fuentes, con el objeto que se declare la nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados por cuatro escrituras públicas, todas de fecha  cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, otorgadas en la Notaría de Santiago de don Aliro Veloso Muñoz, Repertorios N° 4109, 4110, 4111 y 4112,  y en la escritura de rectificación de compraventa de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, otorgada en la Notaría de Santiago de don Sergio Rodríguez Garcés, de los inmuebles que se señalan a continuación, los cuales fueron enajenados en manifiesto perjuicio de los derechos hereditarios de su hijo y de los suyos propios en su calidad de conviviente del padre de su hijo Agustín Heriberto Loyola Bustos, producto de la existencia de un cuasi contrato de comunidad en los bienes adquiridos por él: a).- Sitio de 1.500 metros de Calle Pedro Pablo González con Avda. Las Salinas, Comuna de El Tabo, adquirido por escritura pública de fecha 17 de abril de 1989, otorgada ante el Notario de Santiago don Rubén Galecio Gómez; b).- Local de Venta N° C-64, del Centro Comercial Persa Estación de Avda. Bernardo O’Higgins N° 3410 al 3446, Comuna de Estación Central, adquirido por escritura pública de fecha 28 de agosto de 1992, otorgada ante el Notario de Santiago don  Patricio Raby Benavente; c).- Inmueble de Blanco Encalada N° 432, Comuna de San Antonio, adquirido por escritura pública de fecha 8 de agosto de 1993, otorgada ante la Notario de San Antonio doña Ximena Ricci Díaz; d).- Local N° 5 del Edificio de Calle San Antonio 702 al 708, hoy 722, 726 y 730, Comuna de Santiago, adquirido por escritura pública de fecha 15 de noviembre de 1983, otorgada ante el Notario de Santiago de don Hernán Cornejo Loyola; e).- Inmueble de Calle Díaz Ramos N° 1036, antes Calle Manzano, Comuna de Pudahuel, hoy Cerro Navia, adquirido por escritura pública de fecha 31 de agosto de 1982, otorgada ante la Notario de Santiago doña Olimpia Schneider; f).- Departamento N° 104 del primer piso del Block N° 5, ubicado en Pasaje 5 o Apolo XIII, N° 1720, Violeta Parra, Pudahuel, hoy Comuna de Cerro Navia, adquirido por escritura pública de fecha 29 de marzo de 1989, otorgada ante el Notario de Santiago don Roberto Mosquera Gallegos; g).- Derechos en inmueble de Calle Unión Americana N° 330 al 336, Comuna de Santiago, adquiridos por escritura pública de fecha 31 de agosto de 1982, otorgada ante el Notario de Santiago don Alvaro Bianchi Rosas; y h).- Inmueble de Calle Santa Elvira N° 51, Comuna de Santiago, adquirido por escritura pública de fecha  6 de septiembre de 1991, otorgada ante el Notario de Santiago don Hernán Cornejo Loyola.

martes, 31 de mayo de 2011

Desafuero maternal.Vencimiento de contrato a plazo fijo. Rit O 1104-2011

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil once.

I. ANTECEDENTES:

Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago Enrique Uribe Casasbellas, abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A, domiciliados en Nueva York 33, piso 6, Santiago, deduce demanda en procedimiento de aplicación general contra……………………., chilena, domiciliado en Alaska 1591, Maipú, quien presta servicios como Promotora Trainee desde el 7 de marzo de 2011 y a plazo fijo, hasta el 7 de abril de 2011, quien hacia fines de marzo comunicó su estado de embarazo, manteniéndose los motivos que las partes tuvieron en vistas ara contratar, cual es unirse por un lapso de tiempo determinado y cierto.
Señala que el vencimiento del plazo pactado (artículo 159, número 4 del Código del Trabajo) es razón suficiente para solicitar la autorización que exige el artículo 174 del Código del Trabajo, aduciendo doctrina y jurisprudencia en apoyo de esa visión, siendo improcedente que se invoque un motivo adicional a éste.

sábado, 28 de mayo de 2011

Tasación realizada por Comisión de Hombres Buenos no es impugnable

San Miguel, dieciocho de junio de dos mil diez.

VISTOS:

En cuanto al recurso de apelación deducido a fojas 148 de estas compulsas.

1º) Que el apoderado de doña Eliana Padilla Arellano dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de la resolución de 30 de diciembre de 2009, de fojas 141, por medio de la cual se negó lugar a la incidencia de nulidad de lo obrado en autos, en el que se reclamaba del grave perjuicio que irrogaba a su parte la certificación del Ministro de Fe en cuya virtud se obtuvo por el solicitante el auxilio de la fuerza pública con el fin de proceder a la toma material del inmueble de propiedad de su representada y no basta para subsanar el vicio el informe solicitado por el tribunal, puesto que lo se efectuó fue la notificación de la gestión voluntaria que motiva estos autos.

viernes, 1 de abril de 2011

Vulneración de la garantía constitucional del derecho de propiedad del funcionario.Término anticipado de contrato debe exponer razones que justifiquen dicha decisión.Rol N°636-2010

Concepción, veintiuno de enero de dos mil once.
VISTO:

PRIMERO.- Que a fojas 13, recurre de protección doña Andrea Macarena Ormeño Wittke, domiciliada en Mahuzier N° 83-D, Concepción, en contra de la Directora Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), domiciliada en Diagonal Pedro Aguirre Cerda N° 1129, 5° piso, Concepción, por el acto ilegal y arbitrario que afecta sus garantías constitucionales.

Principio de primacía de la realidad laboral.Rol 512-2010

Valparaiso, diecisiete de enero de dos mil once.-

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de los fundamentos octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan.-
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Primero: Que entre otras pruebas de la parte demandante se encuentran las siguientes:
A)Confesional: La actora hizo comparecer a fs. 116,a la demandada, quien previamente juramentada, expuso al tenor del pliego de posiciones de fs.113, que el vínculo laboral de la actora con la demandada se extendió desde el año 2006 al 2008, lo que le consta por ser Director de Recursos Humanos y Servicios; que resulta efectivo que a la actora con fecha 31 de octubre de 2005 le exigieron firmar un finiquito y con la misma fecha fue contratada cuando son servicios profesionales, todo ello de acuerdo a los lineamientos de cada unidad académica de la Universidad; 

Despido injustificado. Plazo de caducidad de la acción. Rol 223-2010

Antofagasta, a catorce de enero de dos mil once.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan, y se tiene, además, en su lugar, presente:
PRIMERO: Que se ha celebrado audiencia en causa RUC 10-4-0035596-2, RIT T 26-2010, para conocer el recurso de apelación deducido por la parte demandante en contra de la resolución dictada con fecha diecisiete de noviembre de 2010 por don Marco Antonio Rojas Reyes, Juez del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, que resolvió hacer lugar a la excepción de caducidad respecto a la acción de despido injustificado entablada en forma subsidiaria a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales.

jueves, 31 de marzo de 2011

Indemnización a trabajador por grave accidente automovilístico protagonizado por vehículo que le trasladaba a su trabajo.Rol 1402-2010

Santiago, diecinueve de enero de dos mil once.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada pero se eliminan sus motivos 10 y 11.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que lo discutido recae en el cumplimiento que las demandadas han debido hacer, del deber de seguridad contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a adoptar todas las medidas eficaces para proteger la vida y seguridad de los trabajadores.

Despido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Rol 1253-2010

Santiago, diecinueve de enero de dos mil once.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de los considerandos 8°, 9° y10°.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°.- Que mediante la sentencia definitiva dictada en esta causa, corriente a fs. 99 y siguientes se acogió la demanda por despido injustificado interpuesta por la actora en contra de París Administradora Centro Ltda., condenando a ésta a pagar las sumas que indica por haber incurrido en la causal de término de su contrato de trabajo contemplada en el numeral séptimo del artículo 160 del Código del Trabajo.

Ambigüedad en cláusula que establece lapso de vigencia de contrato de arrendamiento. Rol Rol N° 1322-2010

Concepción, veintiuno de enero de dos mil once.

Visto:
Se efectúan las siguientes sustituciones de texto a la sentencia en alzada: en el motivo 2, “costa” por “consta”, y en el 10°, “s” por “se”; “arrendadora” por “arrendataria” y “entre” por “entrega”. Se elimina el considerando 11, y se tiene además presente:
Que se ha elevado esta causa en virtud de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos a fojas 57 por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fojas 47.
En lo concerniente a la Casación:
Que el recurso lo funda en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación a los números 3, 4 y 5 del artículo 170 del mismo Código.

Acción de precario. Rol 1015-2010

La Serena, diecisiete de enero del dos mil once.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, citas legales y fundamentos 1° y 2°, eliminándose los restantes,
Y SE TIENE ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
1.- Que con la copia autorizada de la inscripción de fojas 16 N° 15 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña, del año 2005, la que acompañada a los autos con citación, no fue objetada, por lo que debe ser tenida como instrumento público en el juicio (artículo 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil), produciendo en tal carácter el efecto probatorio del artículo 1700 del Código Civil, se tiene por acreditado que la actora es titular de la inscripción en referencia y en virtud de ello poseedora inscrita de un inmueble denominado Lote Uno A de la propiedad denominada, “Quinta Lo Miranda”, producto de la fusión que se hizo de otros predios, según plano aprobado por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Vicuña, el que se archivó con el N° 2 al final del Registro y año referidos.

Estudio ambiental a planta faenadora de cerdos por alteraciones al medio ambiente por malos olores.Rol Nº 4668-2010

Santiago, dieciocho de enero de dos mil once.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo a décimo que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que a través del recurso de protección de garantías constitucionales no se pretende que la autoridad judicial revise el mérito del acto cuestionado, sino que lo examine a la luz de su legalidad o ilegalidad y/o posible arbitrariedad, de manera que frente a los antecedentes que se proporcionan, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica pueda cotejarse si se dan o no los supuestos que la ley consagra para que una determinada actuación se ajuste a los preceptos de aquella y si ello no es así, analizar entonces si se han afectado los derechos protegidos por el constituyente por medio de esta acción y dar el debido resguardo.

Fallecimiento de paciente por aplicación indebida de tratamiento. Rol Nº 6665-2008

Santiago, trece de enero de dos mil once.              

Vistos:
En estos autos Rol Nº 6665-2008, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados Torres Beltrán Edgardo Javier con Servicio de Salud de Concepción?, la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirma la sentencia de primer grado que acoge la demanda, sin costas.
Se trajeron los autos en relación.

miércoles, 30 de marzo de 2011

Teoría de actos propios. Requisitos Rol N° 4275-09.

Santiago, veinte de enero de dos mil once. 
 VISTOS: 
 En estos autos Rol 8760-2004 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados ?Manríquez Castillo Berta con Inmobiliaria Lomas de San Andrés Ltda.?, en procedimiento ordinario de menor cuantía de cumplimiento de contrato de promesa e indemnización de perjuicios, la juez titular del referido Tribunal mediante sentencia de veinte de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 813 y siguientes, rechazó la demanda interpuesta por doña Berta Castillo dirigida contra Inmobiliaria Lomas de San Andrés Ltda y acogió la demanda que ésta dirigió a aquella, condenando a Berta Manríquez a pagar a la Inmobiliaria el equivalente en moneda nacional a 583,16551 unidades de Fomento y a pagar la indemnización de perjuicios equivalente a 178 Unidades de Fomento. (las demandas que originalmente se tramitaron separadamente se acumularon en este proceso). 

Deuda. Obligación líquida.

Santiago, veintiuno de enero de dos mil once. 
 
VISTO: 
 En estos autos Rol Nº 5.086-2008, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio ejecutivo de cobro de letras de cambio, doña Luz Figueroa Espíndola, en representación de Varela y Compañía Limitada, representada legalmente por don Abelardo Varela Reyes, dedujo demanda en contra de don José Conrado Cendoya Ojeda. 
 Basó su pretensión en que su parte es dueña de letras de cambio suscritas por el ejecutado ante notario, por la suma total de 1.068 Unidades de Fomento. 

Procedimiento de menor cuantía de cobro de pesos. Rol N° 6218-2009.

Santiago, diecinueve de enero de dos mil once. 

Vistos: 
En estos autos Rol N° 11543-2005, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento de menor cuantía de cobro de pesos, caratulados Molino Puente Alto S.A. con Cantillana Ramírez Carmen Marcia?, la demandante deduce acción de cobro de pesos en contra de doña Marcia Cantillana Ramírez, sosteniendo ser propietario de 35 facturas, las que arrojan un saldo a su favor de $10.685.015. 

Término de contrato de arrendamiento. Excepción de cosa juzgada. Rol Nº 7064-2008

Santiago, diecinueve de enero de dos mil once. 

Vistos: 
A fojas 4, don Manuel Ignacio Hertz Zúñiga, abogado, en representación de Agrícola y Comercial Santa María de los Huertos Limitada y de la sucesión de don Manuel Hertz Escudero, todos domiciliados para estos efectos en Tocornal Nº 30, comuna de San Esteban, Provincia de Los Andes, V Región, interpuso ante este Tribunal recurso de revisión respecto de la sentencia firme de dieciséis de noviembre de dos mil siete, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras de San Felipe, a fojas 226 de los autos sobre juicio de término de contrato de arrendamiento y cobro de rentas adeudadas, caratulados Inmobiliaria Sant a Teresita S.A. con Agrícola y Comercial Santa María de los Huertos Limitada?, Rol Nº 18097-2001

Obligación modal. Requisitos Rol N° 5681-2009.

Santiago, diecisiete de enero de dos mil once. 
 
VISTOS: 
 En estos autos rol N° 434-2008 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, sobre procedimiento ordinario de resolución de contrato, caratulado Quezada Villarreal Adriana Mar con Ilustre Municipalidad de Chillán, el juez titular del referido Tribunal mediante sentencia de trece de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 40 y siguientes, rechazó la demanda interpuesta. 
 Apelado este fallo por la perdidosa, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de veinte de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 54 vta. y siguientes, confirmó el mencionado fallo. 

martes, 29 de marzo de 2011

Vicio "desviación de poder". Rol 9210-2010


Santiago, veinticuatro de enero del año dos mil once. 
 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto y sexto, que se eliminan. 
 
Y teniendo en su lugar y además presente: 
 PRIMERO: Que doña Silvia Ramírez Quemper ha recurrido de protección contra el Director del Hospital Juan Noé Crevani quien, mediante Ordinario N° 4015, sin fecha, le notifica la Resolución N° 1408, de 28 de julio último, que declaró vacante el cargo que servía la recurrente, en virtud de lo previsto en los artículos 145, 150 letra a) y 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29/2004, por la causal de salud incompatible con el cargo, la que, en concepto de la actora, no resulta aplicable puesto que, si bien reconoce haber gozado de licencias médicas entre el año 1997 hasta el año 2001 por toda su jornada de trabajo y con posterioridad y hasta el año 2009 por media jornada, ha desempeñado sus funciones en jornada completa desde enero de 2010 hasta la fecha del acto recurrido, período en el cu al su salud si fue compatible con el cargo que sirve. Expone que el acto denunciado ha infringido las garantías que la Constitución Política de la República le reconoce en los números 3, inciso 4° y 24 en relación con el 17 de su artículo 19. 

Divorcio.Solicitud de aumento de pensión alimenticia respecto a la cual las partes acordaron en audiencia preparatoria.Rol Nº 7964-2010.

Santiago, veinte de enero de dos mil once.   

Vistos: 
En estos autos, Rit N° C-869-2009, Ruc N°0920304318-7, seguidos ante el Juzgado de Familia de Talagante, entre doña Alejandra del Carmen Maldonado Díaz con don Cristián Alejandro Bustos Alarcón, por sentencia de primer grado de diecisiete de junio de dos mil diez, escrita a fojas 9, se rechazó la demanda de divorcio, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. Asímismo no se dio lugar a la petición del demandante Bustos Alarcón en orden a dejar sin efecto las subinscripciones practicadas por el Conservador de Bienes Raíces respecto de la escritura pública en la que constaba el acuerdo completo y suficiente presentado. 

miércoles, 23 de marzo de 2011

Tutela por discriminación por raza. Rit T-403-2010

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil once.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, comparece la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, representada por don José Castillo Flores, ambos domiciliados en Campos de Deporte N°787, comuna de Ñuñoa, quien deduce denuncia por afectación al derecho a la vida y a la integridad síquica y el derecho a la no discriminación, en contra de la empresa Envases Exportables Ltda., representada legalmente por don Nelson Haase Mazzei, ambos domiciliados en Las Dalias N°2689, comuna de Macul, Santiago, al haberse cometido acciones atentatorias a los derechos fundamentales de la Srta. ....................., secretaria de la gerencia de la empresa, solicitando al Tribunal, cesen los actos atentatorios a la dignidad de la trabajadora, y en definitiva la aplicación de la multa correspondiente, con costas.

Despido injustificado. Tutela de derechos fundamentales RIT T 191-2010

En Santiago a veintiuno de septiembre de dos mil diez.-

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, compareció MARIO ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTRO, conductor, domiciliado en calle Isla Anvers N° 2104, Villa Valle Nevado, San Bernardo, quien interpone denuncia por despido por discriminación sindical, reincorporación y cobro de prestaciones; en subsidio despido por represalias y cobro de prestaciones y en subsidio, por despido injustificado y cobro de prestaciones, en procedimiento de tutela por vulneración de derechos, en contra de Empresa Inversiones AIsacia Sociedad Anónima, Rut N° 99.577.400-3, del giro Empresa concesionaria del transporte público de pasajeros del Transantiago, representada legalmente por don Vlamir Domic Cárdenas, cédula nacional de identidad N° 10.362.371-5, ambos domiciliados en calle Santa Clara N° 555, Comuna de Huechuraba.-

martes, 22 de marzo de 2011

Despido injustificado. Empleadora no puede demostrar los motivos del despido (hurto) RIT T-192-2010

Santiago, cinco de octubre de dos mil diez.

I. ANTECEDENTES:

Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago ......................, trabajador auxiliar peoneta, domiciliado en calle 3, N¨| 5051, Quinta Normal demanda en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales a Servicios Logísticos Nacional S.A , representada por Marco Carvacho Villalobos, ingeniero comercial, domiciliados en Teniente Bergmann 5066, Quinta Normal.
Funda su acción en haber prestado servicios para la demandada entre el 1 de agosto de 2003 como ayudante de peoneta, recibiendo instrucciones directamente de Marco Carvallo Villalobos. Señala jornada de lunes a sábado y horarios y remuneración de $ 206.250 compuesta por un sueldo base, gratificación y bono imponible.

Despido injustificado. Se condena al pago solidario de la deuda. RIT O-1226-2009

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que compareció don ................, cocinero, domiciliado en calle Vía 8 N° 1352, Block 44, departamento 7, comuna de Ñuñoa, quien interponen demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general en contra de la empresa SUSHI TA S.A., sociedad del giro de alimentos, representada legalmente por don Claudio Francisco Rocafort Concha, ambos domiciliados en Avenida Vicuña Mackenna N° 1337, comuna de Ñuñoa, y en contra de ORIENT GASTRONOMIC INVESTMENT LTDA., de giro gastronómico, representada legalmente por doña Paula María Ward Venegas, ambos domiciliados en Avenida Vicuña Mackenna Nº 1337, comuna de Ñuñoa solicitando se les condene : a) remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y las demás prestaciones que se devenguen desde su separación el 2 de noviembre de 2009 hasta la fecha en que la demandada convalide el despido b) indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $313.243.-, c) Indemnización por años de servicios ascendente a $939.729-, d) recargo del 50% por $469.865. e) feriado legal ascendente a $219.270.- f) feriado proporcional por la suma de $18.880. g) cotizaciones previsionales adeudadas del periodo trabajado h) remuneración de octubre de 2009 por la suma de $313.243.- i) remuneración de dos días de noviembre de 2009 por $20.883.-, todo con intereses, reajustes, y costas.

Despido injustificado.Rechaza demanda de tutela por integridad psíquica y honra. RIT T-19-2010

La Serena, ocho de noviembre de dos mil diez.-

VISTOS, OIDOS, Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:- Que ha comparecido ante este Tribunal Laboral doña ...................., cesante, domiciliada en Regimiento Arica N° 6069, Condominio Valle del Elqui, Edificio El Roble N° 411, La Serena, quien señala que deduce demanda de vulneración de derechos fundamentales, sufridos con ocasión del despido en contra de su ex empleador bbb, domiciliado en Mateo de Toro y Zambrano N° 2109, Comuna de Coquimbo, fundada en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.-

miércoles, 12 de enero de 2011

Tesorero carece de atribuciones para pronunciarse sobre la petición de abandono del procedimiento.Rol 699-2010

Concepción, cuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTO:
Que el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, regulado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, consta de dos etapas, la primera en sede administrativa a cargo del Tesorero Provincial y la segunda a cargo del tribunal ordinario que corresponda.

Sociedades de inversiones o de profesionales que no registren domicilio comercial, deben pagar patente en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el S.I.I . Rol 1820-2009

Valparaíso, veinticinco de octubre de dos mil diez.

VISTOS:
A fs. 10 comparece don Marcos Magasich Airola, abogado, en representación de "Inversiones S R Limitada", ambos domiciliados, para estos efectos en Prat N° 725, oficina 214, Valparaíso, deduciendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, reclamo de ilegalidad contra la resolución dictada por el Director de Rentas Municipales de la I. Municipalidad de Valparaíso, en cuya virtud se determina que su representada se encuentra afecta al pago de patente municipal, se dispone emitir el giro para su cobro y se le conmina a pagarlo dentro de un plazo. Pide que acogiéndolo, se disponga que dicha resolución y su posterior notificación son contrarias a la ley y se les deje sin efecto en todas sus partes.

Ley de transparencia. Reclamo de ilegalidad. Rol 2267-2010

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:
1º) Que la Policía de Investigaciones de Chile interpone reclamo de ilegalidad contra la decisión del amparo C623-09 del Consejo para la Transparencia en sesión de fecha 26 de marzo de 2010 que resolvió el reclamo del requirente Jorge Alvarez Torres, a fin que se la declare ilegal y se mantenga firme la resolución de la Policía de Investigaciones que negó acceso a la información solicitada por el particular.

Aplicación de regla general en materia de prescripción de acciones en contrato de mutuo. Rol 814-2010

Concepción, veinticinco de octubre de dos mil diez.

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyéndose la designación numérica del último considerando signado como “quinto” por “sexto”.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, en contra de la resolución que rola de fojas 76 a 78, dictada con fecha quince de junio de dos mil diez, se alza la demandada de autos, por intermedio de su letrado, deduciendo, en lo principal, recurso de casación formal, denunciando que se ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.