lunes, 18 de junio de 2012

Uso indebido de imagen por el Fisco. Rol 3215-2009

Santiago, treinta de agosto de dos mil once. 


Vistos: 
 

En estos autos rol N° 3215-2009 el apoderado de la demandada, Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha seis de abril de dos mil nueve, que confirmó la sentencia de primera instancia de cuatro de marzo de dos mil ocho que acogió la acción deducida condenando a la demandada al pago de la suma diez millones de pesos ($ 10.000.000) a la demandante por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral. 
Por resolución de veintisiete de agosto de dos mil nueve, se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación.

jueves, 7 de junio de 2012

Ley de subcontratación.Determinación de extensión de responsabilidad solidaria o subsidiaria. Rol 8117-2010

Santiago, uno de junio de dos mil once.


Vistos:


Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 726-08, don Roberto Enrique Vásquez Nuñez deduce demanda en contra de S.A.C.A.F. Limitada, representada por don Julio Pistelli Basterrica y del Ministerio Público, representado por don Sabas Chahuan Sarras, esta última entidad en calidad de responsable solidario o subsidiario, a fin que se declare ilegal su despido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, además de intempestivo e injustificado y se condene a los demandados a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.


El Fisco de Chile, al contestar por el Ministerio Público reconoce la celebración de diversos contratos de prestación de servicios de guardias de vigilancia en las dependencias de la institución con la demandada S.A.C.A.F. Ltda., en cumplimiento de los cuales esta última dispuso que el demandante cumpliera las correspondientes funciones en las dependencias de las Fiscalías que debía atender. Agrega que su parte ejerció el derecho de información y la demandada principal cumplió con la obligación de entregar el certificado correspondiente, excepto los últimos tres meses de vinculación, motivo por el que el Ministerio Público hizo uso del derecho de retención, situación que se presentó hasta el término, por expiración del plazo, del contrato vigente entre las partes, el 30 de abril de 2008, procediendo al pago directo al trabajador y a la entidad previsional acreedora, lo que acreditará en el curso del juicio. En consecuencia, resulta improcedente que responda por eventuales resultados de un juicio que se origina en ilegalidades vinculadas a la facultad de administración del empleador. Agrega que su eventual responsabilidad es su bsidiaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 D del Código del Trabajo y que, conforme a lo prevenido en el artículo 183 B debe limitarse a la época en que el demandante prestó servicios a S.A.C.A.F. Limitada y excluirse de ella el incremento sobre la indemnización por años de servicios y las remuneraciones sancionatorias del artículo 162 del Código del ramo, por las razones que explica.
Mediante fallo de trece de noviembre de dos mil nueve, escrito a fojas 171, el tribunal de primer grado acogió la demanda en cuanto declara injustificado el despido del actor y condena a S.A.C.A.F. Limitada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, compensación de feriado legal y proporcional; a enterar en los respectivos institutos de seguridad social las cotizaciones de seguridad previsionales y los aportes al fondo de cesantía que se adeuden y devengadas durante todo el período de vigencia del contrato de trabajo; a solucionar las remuneraciones desde la fecha del despido hasta el entero de las cotizaciones previsionales adeudadas o hasta la fecha en que la presente sentencia adquiera carácter de firme o ejecutoriada y que el demandado Ministerio Público debe pagar en forma subsidiaria las antedichas prestaciones. Impuso reajustes, intereses y costas.
Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 222, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.
En contra de este último fallo, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se lo invalide y se dicte el de reemplazo que describe, con costas de la causa.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 183-D del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 inciso séptimo del mismo cuerpo legal, además del artículo 19 del Código Civil.
Argumenta que el citado artículo 183-D, para el evento de término injustificado de la relación laboral no contempla, no menciona, ni incluye a las remuneraciones sancionatorias previstas por el artículo 162 inciso séptimo del Código del ramo entre aquellas obligaciones de que debe responder la empresa principal en un régimen de subcontratación. En efecto, el artículo 183-D hace responsable al deudor subsidiario de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos y de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral, es decir, las obligaciones laborales y previsionales ordinarias originadas durante la relación laboral y las indemnizaciones por antigüedad y por falta de pre aviso y, en caso alguno se mencionan las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de convalidación. Por lo tanto, la aplicación que se hace del artículo 183-D, vulnera el contenido del artículo 19 del Código Civil, desde que se aparta del tenor literal de la norma al incorporar a las obligaciones de que responde su parte, un emolumento remuneracional ajeno a la letra del referido precepto, como son las remuneraciones a partir del despido.
Se dice también en el recurso que se vulnera el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, por falsa aplicación, ya que la norma legal en que se funda su aplicación no incluye el rubro de las remuneraciones sancionatorias.
Enseguida, la demandada, refiriéndose a la alusión genérica que hace el fallo impugnado a la jurisprudencia relacionada con el artículo 64 del Código del Trabajo, indica que no se ajusta a derecho y que la tesis mayoritaria era la contraria y, por último, insiste en que con la dictación de la Ley Nº 20.123 se incorporaron expresamente sólo las indemnizaciones legales por término de contrato.
Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en lo que interesa a este recurso, en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los que siguen:
a) la relación laboral entre el demandante y la demandada principal, se extendió entre el 1º de junio de 2005 y concluyó el 30 de abril de 2008, habiendo prestado servicios el primero como guardia de seguridad y similares en las dependencias de la Fiscalía.
b) la empleadora, a las fechas de los certificados agregados al proceso, sólo había declarado las cotizaciones previsionales de septiembre y octubre de 2007 y abril de 2008 y no había enterado los aportes de cesantía, sin que la documentación aportada por el Ministerio Público demuestre el entero por la demandada de esas cotizaciones de seguridad social.
c) la relación laboral se prestó bajo la hipótesis prevista en el artículo 183-A del Código del Trabajo y el demandado, Ministerio Público, tuvo la calidad de empresa principal y la demandada S.A.C.A.F., empleadora del actor en cuanto contratista de aquél, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183-B del Código citado.
d) la empresa principal hizo uso del derecho de información sobre el monto y estado del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de su contratista respecto de sus trabajadores, así como del derecho de retención del monto de que aquélla era responsable, de acuerdo al artículo 183-C, incisos primero y tercero, del Código del ramo.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido del actor fue injustificado y accedieron a la demanda en los términos ya señalados, condenándose al Ministerio Público, en calidad de empresa principal, en forma subsidiaria, al pago de las prestaciones impuestas al demandado, como contratista, entre éstas, las remuneraciones devengadas con posterioridad al despido y hasta su convalidación, por aplicación de lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, conforme lo anotado, la controversia plantea la necesidad de determinar la extensión de la responsabilidad solidaria, -o subsidiario como en este caso-, que recae sobre la empresa principal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 183 B del Código del Trabajo, en lo relativo al pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo previsto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del citado texto legal.
Quinto: Que previo a cualquier otro análisis conviene puntualizar que antes de la dictación de la Ley Nº 20.123, de octubre de 2006, que comenzó a regir a partir del 16 de enero de 2007 y con motivo de no encontrarse definidas legalmente las obligaciones laborales y previsionales de que debía responder subsidiari amente el dueño de la obra o faena ?de conformidad a lo que dispusieran los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo- se adoptaron, al amparo de esta anterior normativa, distintas posiciones en torno a los conceptos y rubros que alcanzaban sus obligaciones. La atribución genérica y difusa de responsabilidad para la empresa principal aparece zanjada a partir de las precisiones incorporadas por la Ley N° 20.123 en que se reguló el trabajo en régimen de subcontratación además de otros sistemas de prestación de servicios laborales.
Sexto: Que en primer lugar debe consignarse que el artículo 183-B, en su inciso primero, establece: ?La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal??.
En seguida el artículo 183-C dispone que ?la empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores
Agrega el texto un su inciso tercero: En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo
Luego, en el contexto de lo ya reseñado, el artículo 183-D invocado en el recurso preceptúa, en lo pertinente que: ?Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en f avor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para con el dueño de la obra, empresa o faena??
Séptimo: Que, como se aprecia, las reformas introducidas por la Ley N° 20.123 en vigencia desde el 16 de enero de 2007, mantuvieron la responsabilidad del dueño de la obra en carácter de subsidiaria, esto es, para responder en subsidio, o en defecto del empleador, y ello por un hecho de omisión de este último traducido en el incumplimiento de sus obligaciones laborales y o previsionales. Esta responsabilidad de la empresa principal se agrava a la de solidaria pero en razón de un hecho, o más bien, por una omisión de ella misma, consistente en no haber usado las facultades-deberes que le asignan los incisos primero y tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo, en parte reproducidos. La misma nueva normativa antes aludida y reproducida, acotó y delimitó la responsabilidad del tercero a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los empleadores y la limitó además al tiempo en que los trabajadores hayan prestando servicios para el dueño de la obra en régimen de subcontratación
Octavo: Que, entendiendo por obligaciones laborales y previsionales de dar las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, para que proceda a su cumplimiento, no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter. Resulta ilustrativo que el legislador, en el artículo 183-D, del Código del ramo necesitó hacer mención expresa de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término del contrato de trabajo para así incluirlas en el ámbito de la responsabilidad de la empresa principal.
De manera similar, aunque no ya en el marco de responder garantizando los derechos de los trabajadores, el artículo 183-F debió también establecer de modo expreso la responsabilidad directa del dueño de la obra en la protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores, conforme a lo preceptuado por el artículo tercero del Decr eto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
Noveno: Que, en el contexto de lo que acaba de expresarse, no se divisa sustento jurídico alguno para sostener que una norma sancionatoria o sustantiva como lo es, indiscutiblemente, el artículo 162 del Código del Trabajo, y específicamente en sus incisos quinto y séptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivos- pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo 1° del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación.
Las sanciones, en general, están sujetas rigurosamente al principio de legalidad y son de derecho estricto, de modo que sólo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley y no procede extender este ámbito por analogía.
Décimo: Que, en consecuencia, de conformidad a la actual normativa sobre subcontratación, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente, sin duda, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento y la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral y ello por expresa disposición de la ley, sin perjuicio de cualquiera otra prestación que pueda ser calificada como obligación laboral y/o previsional de dar o como indemnización legal por término de relación laboral.
Undécimo: Que resulta del todo ajeno al actual régimen de subcontratación y por ende, al ámbito de responsabilidad del dueño de la obra, la sanción o punición que el artículo 162 ubicado en el Título V del Libro Primero del Código del Trabajo relativo a la función del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo- estableció específicamente para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones allí descritas, toda vez que además de lo dicho en relación a la naturaleza y aplicación de una norma sancionatoria- la propi a ley de subcontratación explicito y acotó aquellos efectos del despido que alcanzaban al dueño de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales, y no incluyó la norma sancionatoria que ocupa este análisis.
Duodécimo: Que, no es óbice a la conclusión a que se arriba, la circunstancia que el hecho generador de la sanción al empleador se haya producido o pueda producirse durante la vigencia del régimen de subcontratación, en la medida en que ello no altera el carácter especial de esa norma ni los márgenes con que fue acotada. Sin perjuicio de ello, la omisión de la diligencia que se exige a la empresa principal resulta de algún modo sancionada con el agravamiento de su responsabilidad a la de solidaria, efecto éste en el que no puede perderse de vista el hecho de que se hace responsable a un tercero de obligaciones que emanan de una vinculación en la que no ha participado, como es el contrato de trabajo celebrado entre el dependiente y su empleador directo, lo que a todas luces aparece como una situación excepcional en la legislación y, por ello, no es posible extenderla más allá de lo que lo que la propia ley ha determinado.
Decimotercero: Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia impugnada que la sanción dispuesta para el empleador en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, es también aplicable a la empresa principal, en su calidad de responsable subsidiario, se ha incurrido en el error de derecho denunciado por el demandado, por lo tanto, su recurso debe ser acogido, desde que el yerro anotado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar al recurrente al pago de prestaciones improcedentes a su respecto.




Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado solidario a fojas 224, contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil diez, que se lee a fojas 222, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun, quien estuvo por rechazar el presente recurso de casación en el fondo, considerando lo que sigue:
1º) Que del artículo 183 B del Código del Trabajo, ya transcrito, se infiere que la ley hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a contratistas y a los subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral.
De la disposición se desprende, asimismo, que la referida responsabilidad se encuentra limitada o circunscrita al período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontración para la empresa principal (límite temporal), como también que esta última deberá hacerse cargo de las mismas obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad de su empleador directo.
2º) Que precisado lo anterior y, en directa relación con la controversia que se ha suscitado, corresponde determinar qué debe entenderse por obligaciones laborales y previsionales de dar a que alude el precepto en análisis. Al respecto, resulta útil tener presente que antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.123, ocurrida en enero de 2007 y ante la falta de una definición legal la jurisprudencia fue desarrollando el concepto, existiendo distintas posiciones en torno a la extensión de la responsabilidad subsidiaria del dueño de la empresa obra o faena, produciéndose las mayores discrepancias, en relación con las indemnizaciones legales a pagar al término de contrato, de acuerdo a lo que prescribían los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.
3º) Que, como se ha anotado, la citada Ley Nº 20.123, que regula el trabajo en régimen de subcontratación, aclaró la discusión existente, precisando que las obligaciones respecto de las que ha de responder solidaria o subsidiari amente la empresa principal, son las de naturaleza laboral, incluidas las indemnizaciones legales por el término de la relación laboral y las obligaciones previsionales, en ambos casos acotadas al tiempo que hubiere durado el trabajo en régimen de subcontratación.
4º) Que, en consecuencia, en conformidad con las disposiciones de dicha ley, la empresa principal es responsable, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y el entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento y la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de cualquier otra a la que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o como indemnización legal por término de relación laboral.
5º) Que la normativa citada le atribuye a la empresa principal responsabilidad de naturaleza solidaria en el pago de las obligaciones laborales y previsionales de dar, de que la hace responsable en el evento que no haga valer los derechos que la misma ley le otorga, esto es, el derecho de información y de retención, aparte del pago por subrogación. Si, en su oportunidad, ella ha ejercido los derechos indicados, su responsabilidad se transforma en subsidiaria, es decir, la propia ley le impone la solidaridad por la negligencia en el cumplimiento de los deberes que se le afecten.
6º) Que el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley N° 19.631, enerva los efectos del despido de un trabajador en el evento que éste se produzca sin estar al día, el empleador, en el pago de las cotizaciones previsionales de su dependiente, sancionando a aquél con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones, desde que el despido se verifica y hasta su convalidación. Al respecto cabe señalar que esta Corte, bajo la vigencia de los antiguos artículos 64 y 64 bis del Código Laboral, había resuelto el punto haciendo responsable subsidiario de las remuneraciones devengadas con posterioridad al despido, por aplicación del citado artículo 162 del Código del Ramo, considerando que tal carga impuesta naturalmente sobre el empleador, pesaba tam bién, subsidiariamente, sobre quien lo secundaba y podía controlar el cumplimiento oportuno de los deberes de este tipo, constituyendo un riesgo previsible, por emanar de la ley, que corre la empresa que suscribió un contrato con un tercero para que dependientes de éste laboren en sus faenas.
7º) Que bajo el nuevo marco regulatorio de la subcontración, la posibilidad de imputar las consecuencias de la ineficacia del despido por deuda previsional al empresario principal y, en su caso, al contratista, no presenta dificultades desde la perspectiva de lo que es el alcance y objetivo de la responsabilidad que se analiza, al estar comprendidos en los términos ?obligaciones laborales y previsionales de dar?, como ya se ha señalado, los efectos de la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, siempre y cuando los supuestos fácticos de la nulidad -laguna previsional y despido- se produzcan durante la vigencia del contrato o subcontrato de obra o servicio, en atención al alcance temporal que la ley le asigna.
8º) Que la existencia de este límite temporal que contempla la Ley Nº 20.123, al disponer que la responsabilidad solidaria ?estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal?, no impide aplicar y extender los efectos de sanción del artículo 162 del Código Laboral a la empresa principal en el ámbito de la responsabilidad solidaria que se le asigna, si el incumplimiento o hecho generador de la sanción ocurren durante el período de la subcontratación, ya que en este caso la causa que genera la incorporación al objeto de la responsabilidad del empresario principal o del contratista, de las remuneraciones y demás prestaciones legales, se originó en el ámbito controlado por la empresa principal y dentro del cual la ley le ha asignado dicha responsabilidad, precisamente por el provecho que le reporta el trabajo prestado en su interés por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el cumplimiento de las obligaciones legales y previsionales que los favorecen.
9º) Que tal conclusión condice con los objetivos de la Ley sobre Subcontratación, en cuanto ella establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñ an en este régimen, al configurar una responsabilidad más exigente, como lo es la solidaridad para la empresa principal respecto de las obligaciones del contratista con el trabajador subcontratado, en caso de incurrir en su incumplimiento, que deviene en una más favorable, como la subsidiaria- en la medida que se solucionen por ésta ciertas obligaciones, todo en el imperativo de incentivar y cautelar el debido cumplimiento de las referidas obligaciones laborales y previsionales.
10º) Que, en otro orden de ideas, no puede dejar de señalarse que la nueva normativa no ha excluido la aplicación de la ineficacia del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo respecto de la empresa principal, apareciendo de la historia fidedigna de su establecimiento que tal materia no fue objeto de discusión o indicación alguna en su tramitación. Lo anterior lleva a concluir que dicho instituto no ha sido objeto de modificación alguna por la Ley Nº 20.123, atendido el carácter especial de la disposición que lo regula, la que prevalece sobre la normativa de la subcontratación.
11º) Que en el caso sub-lite es un hecho establecido que las cotizaciones previsionales y de cesantía que han originado la aplicación de la sanción contemplada en el inciso séptimo artículo 162 del Código del Trabajo, corresponden al período en que se desarrolló el régimen de subcontratación.
Este presupuesto que ha sido fijado por los jueces del fondo, en uso de sus facultades privativas, no puede ser modificado por este tribunal, al no evidenciarse vulneración de las reglas de la sana crítica. Así el demandado Ministerio Público, como empresa principal, no puede ser liberado de la condena que se le ha impuesto en calidad de subsidiario, al haber ejercido los derechos de información y retención que la ley le concede.
Se deja constancia que el Ministro señor Patricio Valdés Aldunate, modifica su parecer expresado en fallos anteriores sobre el asunto expresamente resuelto en esta sentencia, entendiendo que las reflexiones esbozadas en los motivos precedentes, adscriben con mayor exactitud a una interpretación armónica y sistemática de las instituciones en estudio y manifiestan un a mayor fidelidad a lo que fue el espíritu del legislador al concebirlas.


Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías y del voto disidente, su autora, al igual que la constancia anotada.


Regístrese.


Nº 8.117-10.



Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 01 de junio de 2011.








Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.











En Santiago, a uno de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, uno de junio de dos mil once.



En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.



Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se elimina el ultimo párrafo del fundamento duodécimo.
b) se sustituyen, en el considerando ?decimo tercero?, las expresiones ?todas las prestaciones laborales y previsionales ordenadas precedentemente? por ?las prestaciones e indemnizaciones que se señalarán en lo resolutivo?.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo invalidatorio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, conforme a lo razonado, la sanción establecida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, no resulta aplicable a la empresa principal, de modo que la demanda en este sentido debe rechazarse.



Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de trece de noviembre de dos mil nueve, e scrita a fojas 171 y siguientes, sólo en cuanto por ella se ordena pagar al demandado, Ministerio Público, en forma subsidiaria, las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la de convalidación del mismo.



Se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo.



Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y de los consignados en el voto disidente de la sentencia de nulidad que precede.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías y del voto disidente, su autora.
Regístrese y devuélvase.



Nº 8.117-10.






Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 01 de junio de 2011.




Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.










En Santiago, a uno de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.




Rol 748-2006


Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

 Vistos: 
 
En estos autos, rol Nº 757-04, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados Bastías Contreras Claudio con Salgado Neira Sandra y Cia. Pesquera Camanchaca S.A., por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 110, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada principal al pago de ciento treinta millones de pesos, más reajustes e intereses, por concepto de indemnización por el daño moral sufrido por el actor con ocasión del accidente de trabajo, ocurrido el 27 de septiembre de 2003. Además, decidió que la demandada subsidiaria, es responsable, en esa calidad, de la suma que se ordenó pagar al actor. 

Rol 294-2011


San Miguel, dieciocho de octubre de dos mil once.

VISTOS:

Que en estos antecedentes RUC 1140019299-7, RIT O-62-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de 19 de agosto de 2011, dictada por la señora Juez Suplente, doña Elizabeth Soledad Melero López, se acogió la demanda interpuesta por don José Ignacio Rubio Viedra en contra de don Próspero Marcelo González Camus y se condenó a éste a pagar la suma de $5.628.004.- por concepto de lucro cesante y $5.000.000.- por concepto de daño moral, más reajustes e intereses conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo, a consecuencia del accidente laboral ocurrido con fecha 18 de abril de 2009.

Finiquito sin mención a accidente laboral igual tiene poder liberatorio


Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Son partes de este juicio, como demandante y ex trabajador, don FERNANDO IVAN CACERES ANTUNEZ, chofer de camión, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N°835, oficina 1601, Comuna de Santiago, quien pretende el pago de indemnizaciones por accidente del trabajo, con costas.
Como demandadas, SOCIEDAD DE INVERSIONES CERRO DOMINADOR LTDA e INGENIERIA EN TRANSPORTE A GRANEL LIMITADA, empresas de su giro, representadas judicialmente por doña Leyla Hirmas Bormann, abogado, domiciliada en calle Miraflores N° 178, piso 15, comuna de Santiago, quien solicita el rechazo de la demanda, con costas.

miércoles, 6 de junio de 2012

Responsabilidad contractual por accidente del trabajo. Competencia juzgados del trabajo.


Copiapó, dieciocho de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:PRIMERO: Que en lo principal de la presentación de fojas 175, doña Sofía Mellibosky Grau, en representación de la demandada Ingeniería Eléctrica S.A., deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 145 y siguientes, por afectarle ?sostiene- el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo Código y con el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, no contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al fallo. Agrega quela sentencia infringe los artículos 455, 456 y 458 números 4 y 5 del Código del Trabajo, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1689 del Código Civil.

Rol 651-2011



Santiago, seis de abril de dos mil once.
VISTOS:
PRIMERO: Que con fecha 21 de diciembre de 2010, compareció don JOAQUÍN MARCELO SILVA GRILLE, abogado, domiciliado en calle Huérfanos N° 1147, oficina 549, comuna de Santiago, quien actuando en nombre y representación de don FRANCISCO ANTONIO HERMOSILLA ROMÁN, auxiliar de mantención, con domicilio en calle Coposa Block 505, depto. B-12, comuna de Quilicura, interpone demanda de indemnización por accidente del trabajo, en contra de la ESCUELA PARTICULAR N° 315 NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, del giro de su denominación, representada por doña VIOLA INÉS WERNER ÁLVAREZ, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Pedro Donoso 325, comuna de Recoleta.

Demanda laboral. Accidente laboral por caída en obra, desde piso superior. Obligación de la empresa de mantener las estructuras en los cuales el actor prestaba servicios.


Santiago, ocho de marzo de dos mil once.

VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece al proceso ANTONIO GILBERTO ACOSTA GARCIA, domiciliado Fray Camilo N° 692, comuna de Santiago quien interpone demanda en juicio del trabajo de aplicación general en contra de su empleador INMOBILIARIA CONSTRUCCIONES LTDA., representada legalmente por gerente general don José Alvarado Pérez, ambos domiciliados en Alonso de Córdova N° 5670, comuna de Las Condes, a fin de que se declare que debe indemnizársele por los perjuicios causados por su negligencia culpable en el accidente de trabajo sufrido y se le condene al pago de la suma de $61.448.000, por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, todo con reajuste, intereses y costas.

Indemnización de perjuicios por accidente de trabajo. Art. 184 del CT. Causa basal en descoordinación entre propios trabajadores, por mal funcionamiento de equipo proporcionado por la empresa..


Santiago, diez de enero de dos mil once.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don MAURICIO BRAVO ARIS, chileno, abogado, domiciliado en Huérfanos N°669, oficina 303, comuna de Santiago, quien en su calidad de mandatario judicial de don ANTONIO PIZARRO RODRIGUEZ, chileno, casado trabajador, domiciliado en Vecinal Norte N° 1521, comuna de El Bosque deduce demanda en procedimiento de aplicación general, por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de CONSTRUCTORA HOCHTIEF TECSA S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por don AXEL PAUL, de quien ignora segundo apellido y profesión u oficio, todos domiciliados en Avda. Apoquindo N°3068, piso 2, comuna de Las Condes.

Indemnización por lesiones de carácter grave con secuelas producido por accidente laboral. Rol 994-2010

Santiago, cinco de agosto de dos mil diez.   


 Vistos: 
 En estos autos, Rol N°1110-07-, del Octavo Juzgado de Letras de Santiago, caratulados ?Ortega Flores Luis con Servicios Geoservice Limitada?, juicio ordinario de indemnización por accidente del trabajo, el tribunal de primera instancia por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 285 y siguientes, desestimó las excepciones opuestas de incompetencia y falta de legitimación pasiva; y, en cuanto al fondo, rechazó en su integridad, la demanda interpuesta en lo principal de fojas 7, sin costas. 
Se alzó la demandante y recurrió de casación en la forma, éste último fue declarado desierto por la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cinco de febrero del año dos mil nueve, según se lee a fojas 364. En cuanto al recurso de apelación, en fallo de veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, escrito a fojas 371, lo confirmó, sin modificaciones. 

Daño permanente de trabajador ocasionado por accidente laboral. Rol 1686-2010



Santiago, quince de noviembre de dos mil diez.

I.- ANTECEDENTES:

Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, Gonzalo Poza Parraguez, operario, domiciliado en Huérfanos 835, oficina 1601, Santiago deduce demanda en juicio del trabajo contra Recicladora Nacional de Metales S.A. representada por Guillermo Carrión Valdés, empresario, domiciliados en Los Helechos 3663, Renca, fundado en presar servicios bajo vínculo laboral, desde agosto de 2009 hasta la fecha en labores de operario, con una remuneración de $ 246.250. El 1 de febrero de 2010 sufrió un accidente del trabajo, luego de haber ingresado a trabajar a las 8.30 horas.

Accidente laboral por mal estado de andamios. Rol O-313-2009



 Santiago, veintidós de diciembre de dos mil nueve.


VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que compareció don Juan Pablo Coña Millar, 21 años de edad, chileno, soltero, domiciliado en calle 2 N° 634, comuna de Puente Alto, Santiago, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en procedimiento de aplicación general en contra de la sociedad Homecoating Ltda., del giro revestimientos, rol único tributario N° 76.672.110-9, representada legalmente por don Mario Lemus Cifuentes, ingeniero industrial, ambos con domicilio en Sierra Bella N°1384 comuna de Santiago Centro, Santiago, solicitando se condene a la demandada a pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de $8.000.000.- por indemnización por daño emergente, b) la suma de $158.400.000.- por lucro cesante, c) la suma de $100.000.000.- por indemnización del daño moral, todas con intereses y reajustes del artículo 63 del Código del Trabajo desde la fecha del accidente a la fecha del pago efectivo o las sumas que el Tribunal determine, todo con costas.

Demanda por accidente del trabajo. Mayor exigibilidad de diligencia en art. 184 CT que en otros contratos bilaterales.


Santiago, veintitrés de abril de dos mil diez

VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal laboral don FERNANDO ALISTE PAREDES, empleado, domiciliado en Ventura Galvan N° 9330, comuna de La Florida quien deduce demanda por accidente del trabajo en procedimiento de aplicación general en contra de su empleador CFV INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, representada por don Christian Fernández Valladares, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Madame Bolland N° 77 Oficina 1302, y demanda solidaria contra ANASAC S.A.C representada por don Eugenio de Marchena Guzmán, ambos domiciliado en Almirante Pastene N° 300, comuna de Providencia, a fin que el tribunal, acogiendo su demanda declare su responsabilidad en el accidente laboral ocurrido el 16 de octubre de 2009 y se las condene al pago de la indemnización por lucro cesante, daño emergente y el daño moral sufrido, todo con intereses, reajustes y costas del juicio.

Incapacidad permanente laboral por accidente laboral.Rol O-52-2010

Santiago, nueve de junio de dos mil diez.-


I.- ANTECEDENTES:


MARÍA ANGÉLICA ROJAS TOLEDO, chilena, divorciada, cesante, domiciliada en Platón N° 5194, comuna de Pedro Aguirre Cerda, interpone demanda por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en juicio de aplicación general en lo laboral, en contra de mi ex empleadora principal la sociedad IBÁÑEZ SERVICIOS LIMITADA, representada por don ORLANDO IBÁÑEZ ANKELEN, domiciliados en Concha y Toro N° 30, Santiago, y en contra de la responsable solidaría o subsidiaría la FACULTAD DE CIENCIAS FÍSICAS Y MATEMÁTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, representada por su decano, don Francisco Brieva Rodríguez , ambos con domicilio en Beauchef N° 850, Santiago

Accidente laboral. Trabajadora fue atropellada mientras realizaba trabajos agrícolas.Rol 978-2010



Santiago, diecinueve de julio de dos mil diez

Vistos, oídos y considerando:

1°.- Que comparece doña Bernarda Rodríguez Ahumada, empleada agrícola, domiciliada en Villa 250 Años, calle El Vergel N°849, San Felipe, quien viene en interponer demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en procedimiento de aplicación general, en contra de su empleadora Exportadora Aconcagua Ltda. representada por don Alejandro Barros, ignora segundo apellido, ambos domiciliados en calle Enrique Foster Norte N°060, Las Condes, con la finalidad de que sea condenada al pago de $200.000.000.- por concepto de daño moral y $4.054.500.- título de lucro cesante, con intereses, reajustes y costas de la causa.

REchazada demanda por accidente del trabajo. Enfermedad común. Requisitos para la responsabildidad contractual por accidentes o enfermedad del trabajo.


Santiago, dos de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece doña Patricia Del Transito Sáez Venegas, Cédula Nacional de Identidad N° 8.937.414-6, maestra de cocina, domiciliada en calle Pangal N° 2061, Comuna de Maipú, deduce demanda en procedimiento de Aplicación General, de indemnización de perjuicio por Accidente del Trabajo, en contra de la demandada doña María Angélica Silva Rojas, Cédula Nacional de Identidad N° 6.452.607-3, empresaria domiciliada en calle avenida Alameda Libertador Bernardo O´Higgins N° 2799, Comuna de Estación Central.

Finiquito laboral sin poder liberatorio respecto de accidente no consignado expresamente

Santiago, tres de septiembre de dos mil diez.



VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que compareció don Osvaldo Jaime Astete Paredes, carpintero, domiciliado en El Papayo n° 3860, comuna de Puente Alto, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en procedimiento de aplicación general en contra de la Sociedad Constructora Génesis Ltda., representada legalmente por don Edgardo Vallejos Rodríguez, ambos domiciliados en calle Román Díaz n° 2097, comuna de Ñuñoa, Santiago, solicitando se condene a la demandada al pago por concepto de indemnización por daño moral de la suma de 600 Unidades de Fomento, equivalentes al valor en pesos que tenga el día de su pago, o el monto que el Tribunal estime en justicia fijar, reajustes, intereses y costas.


Señala que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 22 de junio de 2009, para cumplir funciones de maestro carpintero en obra Los Conquistadores II Etapa, ubicado en calle Vicuña Mackenna n° 980, comuna de La Cisterna, Santiago, percibiendo un sueldo base de $159.000.


Expresa que durante la jornada laboral del día lunes 3 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 17:00 hrs., y en circunstancias que trabajaba en la instalación de un rebalse para contener hormigón y mientras estaba clavando un cabezal en el tercer piso de la tercera nave y en un espacio muy reducido y muy incómodo para hacer la maniobra, en medio de muchos fierros que sobresalen y que sirven para anclar bloques para el siguiente piso en altura de un edificio, se golpeó accidentalmente el dedo anular de la mano izquierda, sufriendo la fractura grave del mismo. El dolor fue inmenso y en aumento, su dedo se reventó por el violento impacto. Sin embargo, dada su premura por llegar puntual al establecimiento donde cursa estudios de construcción civil, y en razón a que ya se terminaba su jornada laboral, no alcanzó a informar lo sucedido a su jefe directo quien además no se encontraba en ese momento.

Explica que al día siguiente ya con su dedo absolutamente inflamado y soportando profundos dolores y antes de comenzar a trabajar, le comunicó a su jefe directo del accidente que sufrió, quien le indicó que había perdido su derecho a ser atendido en la Mutual de Seguridad, por no haber dado inmediato informe del accidente. Al efecto, tuvo que solicitar asistencia de urgencia médica en el sistema público del Hospital Sotero del Río, donde se le diagnosticó fractura grave de la tercera falange del dedo anular izquierdo y se le concedió reposo por 30 días.

Agrega que la Superintendencia de Seguridad Social, con fecha 3 de mayo de 2010, mediante ordinario 026327, decretó que su accidente constituyó un accidente a causa del trabajo.

Manifiesta que a causa del accidente sufrido, derivada de la nula preocupación de su empleador por los más elementales cuidados y resguardos por la integridad física y salud de los trabajadores que para él laboran, entre ellos esta parte, se le ha provocado un daño moral que por esta vía solicita sea reparado íntegramente por la demandada. En efecto, el profundo dolor, angustia y depresión y sufrimiento, al ver su dedo en las condiciones de destrucción que quedó luego del accidente; el tener su mano prácticamente inutilizada a consecuencia de la culpa de la demandada en orden a que no cumplió con las normas que la ley exige para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, al ordenarle trabajar en condiciones riesgosas y deficientes en seguridad ha infringido gravemente y en forma culpable y negligente el deber de prevención, seguridad y protección contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, obligación que forma parte de la relación laboral y así entonces, las infracciones que incurrió su empleador, constituyen un incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato de trabajo, lo que compromete el ámbito de la responsabilidad contractual.

SEGUNDO: Que encontrándose debidamente notificada la demandada contestó la demanda interpuesta dentro del plazo legal solicitando su rechazo con costas.

En primer término opone la excepción de transacción, fundado en que la relación laboral terminó el día 30 de septiembre de 2009, de conformidad al artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es, "Conclusión del Trabajo o servicio que dio origen al contrato", firmando al efecto finiquito con fecha 2 de octubre de 2009, ante el Notario Público don Juan Eugenio del Real Armas, sin hacer el actor reserva de derecho alguno.

Expresa que habiendo otorgado finiquito el demandante en forma libre y espontánea, y ello a más de un mes de ocurrido el supuesto accidente no cabe sino otorgar a dicha manifestación de voluntad el más amplio poder liberatorio, de lo contrario sería atentar contra la institución de la certeza jurídica.

Contestando la demanda reconoce la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio indica que el actor, prestaba funciones el demandante de maestro carpintero, oficio que desempeñó hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha ésta última en que se puso término a su contrato de trabajo por término de faenas, firmando éste finiquito sin hacer reserva de derecho.

Expresa que el día 3 de agosto de 2009, no se produjo ningún hecho relativo a ningún accidente de trabajo de ningún trabajador de la faena. El demandante, se retiró de las dependencias de la faena aproximadamente a las 17:30 horas, sin señalar ni a su superior ni a sus compañeros de sufrir accidente alguno, ni manifestar externamente signos de dolor o molestia alguna derivado de un accidente de trabajo.

Agrega que la Mutual de Seguridad por resolución del 12 de noviembre de 2009, determinó que el hecho que afectó al demandante no constituyó un accidente del trabajo y atendido que el demandante reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social, acogiendo dicho organismo su reclamo, la Mutual de Seguridad dictó resolución de 10 de junio de 2010, declaró que el siniestro constituye un accidente del trabajo, encontrándose esa parte dentro de plazo para efectos de reclamar a su vez de dicha resolución.

Indica que por otra parte, dado el oficio del demandante, claramente cualquier lesión sufrida por éste, como consecuencia de estar clavando un cabezal, va más allá de toda previsión que esa parte haya podido tomar.

Expresa que cumplió cabalmente con su deber de protección, otorgando la instrucción correspondiente, dando charlas respecto del manejo de elementos de seguridad y de auto cuidado, otorgándose el correspondiente derecho a saber.

Agrega que cualquier lesión que haya sufrido el demandante, ello se ha dado fuera del ámbito del trabajo. De esta forma, la lesión sufrida por el actor sólo ha podido tener lugar por su culpa exclusiva, por un descuido y acción insegura llevada a efecto por su propia cuenta y riesgo fuera del ámbito del trabajo y por lo tanto no se entiende cubierto tal hecho por la ley 16.744.

En cuanto al daño moral indica que el demandante en autos sólo se ha limitado a señalar en forma genérica que se le repare el profundo dolor, angustia y sufrimiento al ver su dedo en las condiciones que quedó luego de tener el accidente y al tener su mano prácticamente inutilizada, pero no señala fundamento alguno de cual es el daño moral que ha sufrido, ni tampoco como arriba al cálculo de las 600 UF que demanda, limitándose a dar una cifra en forma antojadiza y arbitraria. Menos aún se entiende que haya esperado más de seis meses en demandar. Sin perjuicio de lo expuesto y en el evento que se estime que si se ha producido un accidente del trabajo, ningún menoscabo ha sufrido el demandante, puesto que a la fecha no reviste ningún grado de incapacidad.

TERCERO: Que evacuando el traslado de la excepción de finiquito la demandante solicita su rechazo con costas. Señala que no se observa en el finiquito una clausula liberatoria relativa a accidentes laborales o enfermedades profesionales por tanto no puede hacerse extensivo al accidente del actor sufrido durante la vigencia de la relación laboral; en segundo término indica que el artículo 69 letra b) de la Ley 16.744 se remiten al derecho común y sobre esa base no existe norma que limite la responsabilidad del empleador con la sola firma del finiquito.

CUARTO: Que con fecha 14 de julio de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Por su parte con fecha 17 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio.

QUINTO: Que llamadas las partes a conciliación sobre las bases propuestas por el tribunal, esta no se produjo.

SEXTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba:

Documental: 


Documento de la Superintendencia de Seguridad Social ordinario N°026327 de fecha 3 de mayo de 2010. 


Finiquito suscrito por el trabajador y el empleador con fecha 2 de octubre de 2009. 


Certificado de atención médica efectuada ante la Mutual de Seguridad respecto del trabajador, de fecha 5 de noviembre de 2009 


Informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo Santiago Sur de fecha 14 de agosto de 2009 respecto de higiene y seguridad y aplica multa a la demandada. 


Comprobante de ingreso de fiscalización de fecha 4 de agosto de 2009 efectuada por el actor ante la Inspección del Trabajo respectiva. 


Certificado de atención médica en el complejo asistencial Dr. Sotero del Río de fecha 4 de agosto 2009 respecto del actor. 


Comprobante de atención médica con fecha 1° de septiembre de 2009 en la especialidad de Traumatología en el complejo asistencial Dr. Sotero del Río. 


Testimonial: 


Doña Jaqueline Figueroa Campos quien en síntesis expone que conoce al demandante desde hace 4 años porque arriendan una casa en común que comparten varias familias, el último trabajo estable que tuvo el demandante fue para la demandada ya no trabaja en esa empresa desde el año pasado en que tuvo el accidente en el trabajo. Respecto al accidente indica que pasó esto un día lunes recuerda, el demandante llegó a la casa, a todos les extrañó el horario en que llegó, porque era temprano, ya que su horario no es de llegada temprano porque estudia en la tarde, pasó para su pieza y le preguntaron que le había pasado, porque había llegado cabizbajo, pálido y fueron a preguntarle y les contó lo que le había pasado y les mostró su mano izquierda, en que tenía el dedo reventado por el lado de la yema, su mano estaba toda con sangre demasiado hinchada y se preocuparon, el actor les contó que había sido accidente de trabajo, que se pegó con el martillo en el dedo, y luego dice que se fue al Instituto pero que estuvo un rato y se fue porque el dolor era demasiado grande, incluso ellos le dieron un anti inflamatorio, ya que su dolor era grande no podía mover tres dedos, y estuvo así mucho tiempo, recuerda que fue como un mes, incluso lo ayudaban a curarse los dedos, esa noche fue muy mala, ella se levantó en la noche porque la luz de su pieza del actor no se apagaba estuvo prendida toda la noche, el dolor no lo dejaba dormir. Las otras personas que estaban en el lugar cuando llegó el demandante eran Lorena Guerrero, su esposo y su hijo que es pequeño y el esposo la declarante y entre todos le dieron la ayuda que pudieron en el momento. No acudieron a una asistencia médica porque el demandante dijo que no porque no quería recibir una ayuda médica antes de llegar a la empresa porque había sido en el trabajo. El demandante le señaló que el accidente había sido como a las cinco, porque tenía que retirarse antes por el tema de sus estudios. Al otro día él se dirigió al trabajo y les contó que informó lo que había sucedido a la persona que correspondía pero no se le dio la atención que el necesitaba, de hecho la atención que recibió fue hecha en un Hospital. No se le prestó la atención porque se le dijo que no había sido accidente del trabajo. Todos los que viven en la casa comparten por lo que si hubiese sido un accidente no de trabajo se hubiesen dado cuenta. El actor no le informó a la empresa porque fue como a las cinco y algo y se retira antes por sus estudios y estaba en una tutoría y no podía faltar o atrasarse en ese momento pero en el Instituto estuvo muy corto tiempo y se fue a la casa. No podía hacer sus quehaceres, su vida no era normal, no tenía movilidad en la mano. Le extendieron una licencia por 30 días volvió a trabajar a la misma empresa duró 20 días y fue despedido. 


Don Adrian Marcelo Arriagada Sandoval, quien resumidamente expone que conoce al demandante desde hace 4 o 5 años, arriendan una casa juntos acá en Santiago. El demandante después del accidente solo realizó trabajos esporádicos. Antes trabajaba para una empresa en la cisterna pero no recuerda el nombre. En cuanto al accidente indica que él estaba ahí cuando el actor llegó con el dedo machacado, llegó a la casa con el dedo así después de la universidad, al otro día fue al trabajo y no lo mandaron a la Mutual ni a ninguna parte, tuvo que ir al Hospital Sotero del Río a hacerse las curaciones por su propia cuenta. El vio que estaba con el dedo negro en la noche estaba despierto de dolor. Estuvo con licencia después volvió a trabajar y lo despidieron. Le afectó porque no podía hacer sus cosas normales, como asearse, hacer sus cosas, estudiar, le afectó mucho porque el era una persona muy independiente. 


Doña Lorena Guerrero Rebolledo, quien en resumen expresa que conoce al demandante desde hace 4 o 5 años porque arriendan una casa y viven todos juntos, trabajó para la empresa demandada, ya no trabaja tuvo un accidente de trabajo que no se lo reconocieron. El accidente lo tuvo el día 3 de agosto de 2009, día Lunes. El demandante llegó después de la once a la casa, llegó muy afectado porque había tenido este accidente, llegó en un horario que no era muy habitual que llegara del Instituto extraño, pálido, y ellos le preguntaron que le pasaban, ahí les mostró su mano, se dieron cuenta que tenía su dedo reventado, el dedo negro, le dolía mucho, hinchado, y estaba muy angustiado por el accidente que había tenido. El demandante le indicó que estaba trabajando y se dio un golpe en su dedo con un martillo, le dijeron que fuera a ver médico no fue porque quería mostrarle a sus empleadores lo que había pasado y si llevaba su dedo vendado era como si no hubiera pasado nada. Le dieron ibuprofeno porque tenía un dolor intenso, esa noche no pudo dormir, ellos estaban muy preocupado por él, porque era feo lo que tenía. Al día siguiente se levantó a trabajar como le correspondía y llegó temprano con su mano vendada, le contó que había pasado a la urgencia del Sotero del Río porque en el trabajo no se lo habían hecho válido como accidente del trabajo. El actor no dio aviso del accidente el mismo día porque como estudia tenía una tutoría, pero al otro día habló con el capataz, pero le dijeron que no, que había perdido su beneficio para accidente de trabajo, hablaron con una persona encargada de la seguridad por teléfono quien señaló que no tenía derecho por no haber avisado. Al demandante le dieron licencia por 30 días y durante ese tiempo sus dolores eran intensos porque tenía el dedo fracturado, le afectó mucho en su vida personal, no tenía plata para pagar el arriendo y hasta el día de hoy no ha tenido un trabajo estable. Le ha afectado mucho moralmente y sicológicamente. 


OFICIO: 


Oficio de la Inspección del Trabajo, con informes cartas y demás antecedentes. 


SEPTIMO: Que, por su parte, la demandada rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba:


Documental: 


Registro de inducción de ficha de carpintero de la empresa Sociedad Constructora Génesis Ltda. 


Colilla que da cuenta de la entrega de los materiales, implementos de seguridad entregadas al actor de fecha 26 de julio de 2009 y la última entrega con fecha 7 de octubre de 2009. 


Recibo en el cual se da cuenta de la entrega del reglamento interno de la empresa Sociedad Constructora Génesis Ltda. al demandante con fecha 23 de julio del 2009. 


Carta de amonestación y respectiva constancia en la Dirección del Trabajo con fecha 17 de septiembre de 2009. 


Comprobante de atención médica recibida por el actor en el Complejo Asistencial Dr. Sotero del Río y agendamiento para la posterior revisión del demandante. 


Tarjeta control de asistencia del mes de septiembre de 2009. 


Acta de declaración del el trabajador don Luciano Gutiérrez Quintana fechadas el 4 de agosto de 2009 


Testimonial: 


don Mauricio Segundo Lillo Díaz, en síntesis expone que es supervisor de obra para la demandada, conoce al demandante porque estuvo bajo su supervisión en la obra de la cisterna segunda etapa. No recuerda el día pero el demandante trabaja en una función que llaman rebalse, que es sellar el contorno de las losas para el hormigonado posterior, el declarante indica que era el encargado de destinarle el trabajo al actor, alrededor de las cinco de la tarde fue la última vez que lo ve cumpliendo su función, veía también otro grupo más por lo que estaban constantemente dando vuelta. En la obra había 130 trabajadores más o menos. En la mañana se reúnen con la gente que tiene bajo su supervisión de martes a viernes, los días Lunes se hace una charla general con respecto a los trabajos que se realizan, y ellos hacían una todos los días de cinco minutos que siempre se extendía un poco más, referente a los trabajos que cada uno desempeña, dentro del grupo que él veía había carpintero, trazadores y eléctricos, a cada uno se le realiza una charla de inducción. También se va revisando todos los días que se usen, los implementos de seguridad. Todos los trabajadores que eran parte del área que él supervisaba recibían una charla diaria con excepción del día lunes en que se hacia una charla general. El día que pasó el accidente él no lo vio, al otro día en la mañana el compañero del demandante le dijo que iba a tener que trabajar solo, el día del accidente vio al actor cuando se iba y éste le dijo hasta mañana jefe y salió rápido porque estudiaba, entonces su tiempo era muy limitado, el paraba alrededor de las cinco y media, era el único que estaba autorizado a salir a esa hora, la oficina de supervisores estaba a la pasada de la salida de la obra, al otro día el compañero del demandante le dice que va a tener que trabajar solo porque su compañero le dice que se pegó en el dedo , lo ve y el actor le mostró un guante que tenía una pinta de sangre, incluso el declarante le dijo al demandante esto tiene una pinta de sangre como te pasó esto, el demandante le dice que fue ayer. El actor tenía un dedo completamente inflamado, no recuerda el tipo de herida aparentemente estaba abierta por ambos lados, no sabe pero si él se hubiera golpeado le avisa a alguien y no se va porque hay una serie de redes que operan en la obra, hay un comité Paritario. Le dijo al demandante que no podía hacer nada más que hablar con el jefe de obra, después empezaron a entrevistar a la gente que estaba alrededor, se le preguntó al compañero que trabajaba con el actor, quien no vio nada, se entrevistó a toda la gente que trabaja en el área entonces nadie sabía, la gente que recibe los primeros reclamos de los trabajadores tampoco sabía nada. El demandante le dijo que con el cuerpo caliente y la rapidez no se dio cuenta pero después le empezó a doler. Indica que dicho tipo de accidente es complicado evitarlo todos los trabajadores de un área tiene sus herramientas específicas, y esa herramienta es como parte de uno, y es producto del movimiento del trabajador. Indica que cuando trabajaba en altura, se revisa que las áreas de trabajo estén limpias, después de eso se revisa que estén los implementos dados de las personas que trabajan en altura, arnés, guantes, antiparras, los zapatos, el actor trabajaba en un área que es conducente a riesgos donde se le entregaban a las personas que hacen ese trabajo cuerdas, se instalaban se revisan antes de subir, el área se despejaba, y tenían cordeles para subir las cosas por eso no se trabaja solo. Después del accidente no volvió a sus funciones, volvió al mismo equipo pero a hacer cajones, era labor de carpintero. Si se terminó su relación laboral. 


Doña Daniela Saldaña Sepúlveda, quien en resumen expone que trabaja en constructora génesis como prevensionista de riesgo de obra. En cuanto a si el demandante sufrió un accidente en la obra, indica que no le consta. Indica que el actor estaba contratado en la obra como carpintero, la llamaron y le comentaron que el demandante se había accidentado el día anterior a la obra para saber que se podía hacer, ella le preguntó si había avisado en su turno anterior a su jefe directo sobre este accidente y le responden que no, preguntó por qué no avisó y le dijeron que no sabían, y de hecho el jefe de terreno estaba ahí cuando esta persona salió y estaban juntos. Los trabajadores para poderlos enviar a la Mutual deben avisar el mismo día que ocurrió el accidente antes de terminar su turno. Ellos tienen publicado en obra la cascada comunicacional en caso de accidentes, en los comedores, en las oficinas, está todo publicado. Ella estaba en la obra el día que supuestamente se lesionó el demandante. Los días Lunes se hace una charla general que la hace el jefe de terreno de acuerdo a lo mejor a problemas que han pasado durante la semana o algún tema específico de seguridad, pero siempre son temas de seguridad. En caso que un trabajador se accidente dependiendo de la lesión, se avisa al supervisor directo, le consulta a ella, lo envían a la Mutual si no puede ir solo lo llevan. El demandante volvió a trabajar al día siguiente, pero al rato después el compañero del actor dijo que le complicaba trabajar porque su compañero estaba lesionado, fueron a ver al demandante y le preguntaron que le pasó y la llamaron a ella y le dijeron que no sabían porque no avisó. Después de la licencia volvió a su trabajo, lo vio trabajar en obra. Respecto a las infracciones que constató la Inspección del Trabajo fueron por documentación que no estaban al día, en realidad estaba como desordenada. Todo lo que es obligación de la empresa está al día el seguro de mutualidad, la previsión. El demandante trabajaba con tablero de moldajes, con placas de madera, con clavos, martillo. En cuanto a que un carpintero se martille un dedo depende de la práctica que tiene la persona que lo está haciendo. 


don Juan Carlos Ibarra Valenzuela quien en resumen expone que trabaja en la constructora demandada es operador de cargador, sabe que se demanda a la empresa porque cree que se había pegado en un dedo con el martillo. Indica que estaba en la empresa el día del accidente pero no le informaron nada porque pertenece al comité paritario que estaba en esa obra, el era presidente en la obra de los conquistadores. Los miembros del comité paritario están observando que la gente cumpla con la normativa que exige la empresa, que la gente que trabaja en altura use arnés, cuerda de vida, si se cumple. No sabe si el demandante cumplía dichas normas de seguridad, veía al actor en la obra, era llevado de su idea, no le gustaba usar bototos de seguridad. Su función como Presidente del Comité Paritario es exigir a la empresa que compre bototos, si no hay guantes, que los baños estén limpios, tienen que investigar si hay un accidente cómo fue, que pasó, porque sucedió. En el caso del demandante no realizaron el procedimiento porque no sabían nada llegó al otro día accidentado. Después el demandante volvió a trabajar desempeñándose como carpintero. El demandante trabaja con martillo, madera. 


Oficio 


Oficio de la Mutual de Seguridad. 


OCTAVO: Que se ha incorporado finiquito de fecha 2 de octubre de 2010, celebrado entre las partes que en su clausula tercera dispone: “Don (ña) Astete Paredes Osvaldo, deja constancia que durante todo el tiempo que prestó servicio a la firma SOCIEDAD CONSTRUCTORA GENESIS LTDA, recibió de esta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones o participaciones que en conformidad a la ley fueron procedentes y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro concepto, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios y/o término de los mismos, motivo por el cual no teniendo reclamo alguno que formular en contra de SOCIEDAD CONSTRUCTORA GENESIS LTDA, se otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y todos sus derechos.”


NOVENO: Que cabe considerar que el finiquito mencionado, si bien cumple con las formalidades legales establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, carece de poder liberatorio en cuanto a la acción ejercida en autos, ya que del análisis de su texto se concluye que solo se extiende a las prestaciones precisamente individualizadas en el documento y a aquellas derivadas de la prestación de los servicios del trabajador y/o del término de los mismos, o sea de aquellas que constituyen retribución a las labores efectuadas por el trabajador o derivan de su conclusión, no quedando comprendida la acción para perseguir el resarcimiento del daño, pues esta deriva o se origina en el incumplimiento culpable del empleador de la obligación de seguridad y no en la prestación de los servicios ni en el término de los mismos, en similar sentido se ha pronunciado nuestra Excma. Corte Suprema en causa Rol 2710-2006, por lo expuesto procede desestimar la excepción de finiquito. 


DECIMO: Que es un hecho no controvertido que existió relación laboral entre las partes por la cual el demandante don Osvaldo Jaime Astete Paredes prestaba servicios a la demandada Sociedad Constructora Génesis Ltda. como maestro carpintero, desde el 22 de junio de 2009, la que de acuerdo al documento acompañado consistente en finiquito concluyó con fecha 30 de septiembre de 2009.


UNDECIMO: Que la demandada ha controvertido que el actor con fecha lunes 3 de agosto de 2009 haya sufrido un accidente del trabajo.


DUODECIMO: Que con la prueba rendida analizada conforme a las reglas de la sana crítica se tendrá por acreditado que el día 3 de agosto de 2009 en circunstancias que el demandante se desempeñaba para la demandada durante su jornada laboral en actividades que le eran propias como carpintero clavando se martillo el dedo anular izquierdo. A este fin se ha ponderado: 


Que los testigos de la demandante doña Jaqueline Figueroa Campos, don Adrian Marcelo Arriagada Sandoval y doña Lorena Guerrero Rebolledo son coincidentes en indicar que el demandante llegó a la casa que arriendan en conjunto lesionado producto de un accidente sufrido en su trabajo, hacen un relato circunstanciado y dan detalles que dan veracidad a sus afirmaciones, que además dan cuenta que tras su trabajo el demandante se fue herido a la institución en que estudiaba pero no pudo mantenerse ahí y regresó al hogar común. El relato de los testigos aparece como veraz y aporta elementos que permiten determinar que por la sucesión de hechos y actividades que desplegó el actor no pudo sino accidentarse en su trabajo. 


Que se incorporó ordinario N°026327 de fecha 3 de mayo de 2010 de la Superintendencia de Seguridad Social, resolución que además consta en la información remitida por la Mutual , el que da cuenta que dicha institución calificó que el accidente materia de estos antecedentes constituye un accidente del trabajo. 


Que de los antecedentes acompañados especialmente comprobante de atención médica en el complejo asistencial Dr. Sotero del Río y comprobante de atención médica con fecha 1° de septiembre de 2009 en la especialidad de Traumatología de igual recinto asistencial, aparece que el actor sufrió producto del accidente una fractura de la tercera falange del dedo anular izquierdo. 


Que es un hecho no controvertido que el demandante se desempeñaba como carpintero, que de igual modo de los testimonios de los testigos de la demandada aparece que a la fecha del accidente cumplía funciones realizando labores en que utilizaba como material madera para lo cual debía martillar. 


Que es razonable concluir que las lesiones sufridas y descritas en la letra c) son compatibles con golpearse el dedo con un martillo, de lo que además se da cuenta en la resolución ordinario N°026327 de fecha 3 de mayo de 2010 de la Superintendencia de Seguridad Social según el análisis efectuada por el Departamento Médico de dicha institución. 


Que de acuerdo a la declaración de don Mauricio Segundo Lillo Díaz al exhibirle el demandante el guante que utilizaba éste estaba manchado con sangre, lo que aporta un elemento más para establecer que la lesión se produjo en el lugar de trabajo y cumpliendo el actor las funciones que le correspondía desempeñar en virtud del contrato de trabajo. 


Que las declaraciones de los testigos de la demandada en orden a desvirtuar el hecho solo dan cuenta que el actor no informó el mismo día que ocurrió el accidente, hecho no negado por el actor y que no obsta a lo concluido en la presente consideración. 


Que respecto al acta de declaración del trabajador don Luciano Gutiérrez Quintana fechada el 4 de agosto de 2009, se tendrá en consideración que el referido trabajador no declaró en juicio y por tanto no consta que haya efectuado dicha declaración ni su fecha, sin perjuicio su texto solo da cuenta que no vio el accidente y que el demandante informó al día siguiente del mismo por lo que se le restará todo valor probatorio. 


DECIMO TERCERO: Que en consecuencia el accidente se produjo mientras el actor desempeñaba las labores propias derivadas de su contrato de trabajo, en su lugar de trabajo y en horario laboral, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 5 de la ley 16.744 corresponde a un accidente del trabajo. 


DECIMO CUARTO: Que en autos el demandante ha ejercido la acción de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, toda vez que el hecho en que se fundan las indemnizaciones reclamadas ocurrió en circunstancias que el demandante prestaba servicios a la demandada según contrato de trabajo celebrado entre las partes el 22 de junio de 2009.


DECIMO QUINTO: Que, en relación a lo expuesto precedentemente, el artículo 184 del Código del Trabajo establece que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores manteniendo las condiciones adecuadas de seguridad de las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes. Asimismo, el artículo 69 de la Ley 16.744 establece que cuando el accidente se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, la víctima o demás personas a quienes el accidente cause daño podrá reclamar también contra estos las otras indemnizaciones a que tenga derecho.


DECIMO SEXTO: Que así las cosas se establece una responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación de seguridad del empleador cuyo contenido es la necesaria adopción de todas aquellas medidas tendientes a evitar que en el lugar de trabajo se produzca algún accidente que pueda afectar la vida, la integridad física o la salud del trabajador.


DECIMO SEPTIMO: Que el peso de la prueba, conforme a las reglas del “onus probandi”, en cuanto al cumplimiento de la obligación de seguridad, corresponde al empleador, asimismo le corresponde acreditar la debida diligencia y cuidado, respondiendo de culpa levísima.


DECIMO OCTAVO: Que de la prueba rendida en autos, analizada conforme a las reglas de la sana crítica, la demanda ha dado cuenta del cumplimiento de las siguientes medidas de seguridad: 


Que el demandante recibió implementos de seguridad entre estos los respectivos guantes de seguridad, los que usaba además el demandante según da cuenta el comprobante de entrega de materiales de seguridad y la declaración de don Mauricio Segundo Lillo Díaz en orden a indicar que el demandante le mostró el guante de seguridad con sangre. 


Que asimismo se entregó Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad al actor sin que se haya incorporado a juico el texto del mismo, según documento consistente en recibo del referido documento. 


Que existía una prevensionista de riesgos, comité paritario, y se efectuaban charlas de seguridad diarias y semanales acerca de los riesgos de la actividad lo que se encuentra acreditado con la declaración de los testigos de la demandada 


Que el actor recibió charla de inducción según da cuenta el registro de inducción incorporado.

DECIMO NOVENO: Que si bien como se ha referido en la consideración décimo séptima la carga de la prueba en ordena a acreditar el cumplimiento de la obligación de seguridad corresponde a la demandada, cabe plantearse cuáles son las medidas de seguridad que debió observar la empresa en orden a evitar el accidente laboral materia de autos, así cabe advertir que en el libelo no aparece claramente establecidas aquellas conductas u omisiones que constituyen el incumplimiento que se atribuye a la demandada. 


VIGESIMO: Que, conforme a lo referido estima esta sentenciadora que de la prueba rendida analizada conforme a las reglas de la sana crítica, no se puede establecer que algún incumplimiento del empleador en orden a adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador sea causa directa del accidente sufrido por el demandante. En efecto, el accidente laboral consistió en que el actor se golpeó el dedo anular de la mano izquierda con un martillo y más allá de entregar los respectivos guantes de seguridad que pueden reducir el daño del golpe, pero no así evitarlo, no se vislumbra otra medida que en el presente caso sea exigible al empleador para eliminar el riesgo el que emana de la propia actividad física que despliega el carpintero al efectuar la acción de clavar, que en consecuencia se desestimará la demanda.


VIGESIMO PRIMERO: Que si bien se han incorporado reclamo efectuado por el actor, informe de fiscalización y oficio de la Inspección del Trabajo, que dan cuenta que se realizó fiscalización por el ente administrativo y se cursó multa a la demandada por no entregar ejemplar escrito del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad a dos trabajador ninguno de los cuales es el demandante, no proporcionar zapatos de seguridad a tres trabajadores en los que no se comprende al actor y no mantener en el lugar de trabajo toda la documentación necesaria para la fiscalización, en este caso relativa a normas sobre seguridad pues dichos incumplimientos no son idóneos para ser causa directa del accidente materia de estos antecedentes. 


VIGESIMO SEGUNDO: Que los documentos consistentes en Certificado de atención médica efectuada ante la Mutual de Seguridad respecto del trabajador, de fecha 5 de noviembre de 2009, Carta de amonestación y respectiva constancia en la Dirección del Trabajo con fecha 17 de septiembre de 2009 y Tarjeta control de asistencia del mes de septiembre de 2009 no acreditan hechos de relevancia atendidas las conclusiones a que se ha arribado en el presente fallo.



Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 177, 184, 210, 420, 425 a 432 y 453 a 459 del Código del trabajo, artículos 5, 68, 69 y 88 de la Ley 16.744 y artículos 1547 inciso 3° del Código Civil se resuelve:


I.- Que se rechaza la excepción de finiquito opuesta por la demandada.


II.- Que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios del accidente deducida por don Osvaldo Jaime Astete Paredes en contra de Sociedad Constructora Génesis Ltda..


III.- Que no se condena en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.


Regístrese.






Dictada por doña NATASCHA EUGENIA NÚÑEZ URSIC, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.