jueves, 22 de noviembre de 2012

Compras en línea. Protección Derechos del Consumidor. Rol Nº 4.870-2010


Santiago, doce de marzo de dos mil doce.

Vistos y teniendo, además, presente:
Primero: Que, habiéndose establecido en el decurso del tiempo, que la interpretación judicial de la ley debe reconocerse en la utilización de una lógica judicial, lo cual importa una razonable creación judicial del Derecho, operación en la cual se involucran circunstancias sociológicas pertenecientes a la cultura, como lo son los aspectos económicos, psicológicos, ambientales, de protección de culturas autóctonas y en el ámbito que nos compete in situ de protección a los consumidores.
Segundo: Que, en un artículo publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia (Tomo 63, sección derecho, p. 121. Editorial Jurídica de Chile, 1966) el ex magistrado Rubén Galecio Gómez postulaba que para “juzgar en un periodo en que los valores están alterados, el juez debe mirar con ojo vigilante en la conciencia pública y no ceder a la deformación de conceptos ético fundamentales y de los principios, …y ha de formarse pues un juicio de deber ser sobre las conductas que juzgan y estar en situación de comprender los valores permanentes protegidos por la ley para compararlos con otros secundarios y accidentales, que también confluyen, a veces en oposición contradictoria”.
Tercero: Que, así resulta que la propia Corte Suprema en recurso de queja de fecha 9 de octubre de 1981, sobre un litigio de expropiación de un predio estableció “la Corte ajustándose a la equidad natural, la ausencia de ley expresa que establezca la retrocesión, concluye que lo solicitado en la demanda debe acogerse… y que los jueces recurridos al revocar la sentencia del juez a quo y negar lugar a ella, han hecho un uso errado de sus atribuciones.”. Y al efecto, cabe concluir que el hecho de fallar en base a la equidad ha implicado el reconocimiento del rol de todo sentenciador ante el dilema de la contraposición de principios jurídicos, en el uso legítimo de dicho instrumento.
Cuarto: Que, como se ha establecido en autos, la ley N°19.496 que establece normas sobre Protección de los Derechos del Consumidor, es una norma especial y como tal, su sentido y alcance, debe determinado en la hermenéutica judicial de manera prioritaria sobre las reglas comunes que establece el Código Civil (derecho común).
Quinto: Que, es un hecho no controvertido en la litis, la existencia de publicitar un precio determinado en la página web de la denunciada y demandada, y la sola circunstancia que el artículo 13 de la ley 19.496 prevé que la negativa a la venta de bienes o servicios en las condiciones ofertadas, cualquiera sea la forma, incluyendo aquellas realizadas mediante una página web, necesariamente y siguiendo un criterio que estamos en presencia de un estatuto especial, debe implicar una oferta legítima y jurídicamente obligaría para quien la ofrece.
Sexto: Que, siguiendo esa línea argumental, no es posible que mediante la existencia de normas modificatorias dadas por la propia denunciada y que se encuentran protocolizadas en una Notaría, bajo el epígrafe “Termino y Condiciones Generales de Venta”, pueda ser modificada la oferta, ya que en ese caso siempre la opción del comprador quedaría sujeta al mero arbitrio del vendedor, aún cuando ya se hubiere configurado el acuerdo de voluntades.
Séptimo: Que, en cuanto a la formación del consentimiento, atendida la naturaleza y objetivos de la Ley 19.496 y, además, del claro tenor de lo consignado en la parte final de su artículo décimo tercero, se configurará éste con cualquier acto de aceptación del comprador y es así como consta de los antecedentes que obran en la causa, donde el comprador no sólo realizó actos propios de la aceptación, sino que además, acompañó diversos documentos que dan cuenta que dicho consentimiento se completo, incluso al comunicar mediante un correo electrónico la vendedora su agradecimiento de la compra con la frase “gracias por su compra en línea”.
Octavo: Que, en relación a la fundamentación del apelante en cuanto al precio, en el sentido que este no sería real, cabe señalar al efecto, como ya se dijo, la negociación se realizó inserta en una norma especial y bajo el régimen de un estatuto que tiende a la protección del consumidor, y el precio ofertado aparece más bien como un precio real, dentro de una campaña de publicidad, tal como acaece normalmente en el mundo del retail.
Noveno: Que, igualmente, cabe tener presente que el sentenciador de primer grado bajo los parámetros de la sana crítica ponderó las probanzas desplegadas en el curso del proceso y al efecto la racionalidad en la valoración de la prueba que implica la sana crítica debe conceptualizarse como aquellas que señaló Hugo Alsina, esto es “las reglas que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en espacio” (citado por Rodrigo Cerda San Martín, Valoración de la Prueba. Sana Crítica, Librotecnia, Santiago de Chile, 2009, Pág. 35.).
Décimo: Que, así razonado, no cabe más que concluir que para arribar a la decisión de un caso se le debe exigir al juez la búsqueda de criterios y la construcción de teorías que justifiquen la decisión (Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N°193, Enero-Junio 1993, artículo Marcelo Troncoso Romero, Pág. 101-105). En resumen, lo que ha realizado el juez a quo es la utilización de principios, en la búsqueda de la solución del caso concreto, estableciendo cuales principios tienen una dimensión de peso, que hacen balancear la resolución del pleito o litigio de autos, con la primacía de la norma especial y en la naturaleza privilegiada que establece la ley 19.496 a favor del consumidor.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 32 y siguientes de la Ley 18.287 sobre Procedimiento y Sustanciación de los Juzgados de Policía Local y Ley Nº19.496, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de fecha once de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 253 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.

Rol Nº 4.870-2.010.-

No firma el abogado integrante señor Lara, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.

Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora María Soledad Melo Labra e integrada por el Ministro señor Joaquín Billard Acuña y el Abogado Integrante señor Bernardo Lara Berríos.

Libertad sindical de funcionarios públicos. Rol N° 1033 - 2011


Santiago, cinco de marzo de dos mil doce.

Vistos y considerando:
           1° Que los abogados señores Héctor Humeres Noguer y Hugo Fábrega Vega, por las denunciadas, Servicio de Salud Metropolitano Central y Hospital de Urgencia Asistencia Pública, interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia de 6 de junio de 2011 dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en la causa RIT S-19-2011, que rechazó las excepciones opuestas por la demandada y declaró que la conducta denunciada por don Carlos Alberto Castro Tapia constituye lesión de la garantía fundamental de la libertad sindical, por lo que deben dejar sin efecto la medida de destitución impuesta al actor, proceder a reincorporarlo a sus funciones en el plazo de cinco días hábiles de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 Unidades Tributarias, además de aplicárseles una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio del Servicio de Capacitación y Empleo.

Simulación dirigida. Rol 891-2011


San Miguel, nueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) Se sustituye en todas las partes en que aparece, la referencia al “sitio 16-Buin” por “sitio 16-B”; en las primeras líneas del párrafo octavo de lo expositivo y séptimo del motivo primero la palabra “clara” por “claro”, y en el párrafo segundo de este último la locución “suscrito” por “actor”.

miércoles, 21 de noviembre de 2012

Recurso de queja en contra de juez arbitro en juicio de cobro de honorarios. Rol 5442-2011


Santiago, nueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
1.- Que a fojas 94 los abogados Jorge Orchard Pinto e Ignacio Vargas Mesa, en representación de doña Carla Haardt Coghlan, don Gerardo Rocha Haardt, Inversiones y Asesorías Angelicum Limitada e Inversiones Rocaseca Limitada, interponen recurso de queja, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en contra de don Ricardo Peralta Valenzuela, en razón de faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la sentencia definitiva de única instancia pronunciada en su calidad de árbitro arbitrador en el juicio sobre cobro de honorarios seguido por la sociedad de profesionales abogados Barros Letelier y Compañía Limitada en contra de sus representadas, en autos rol 1089-2009 acumulados del Centro de Arbitraje y Mediación, (CAM) de la Cámara de Comercio de Santiago.

Publicaciones en Boletín Comercial. No pueden comunicarse los datos de una persona transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo exigible.Rol Nº 6-2012


Chillán, trece de marzo de dos mil doce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, a fojas 8 comparece don Miguel Fuentes Poblete, comerciante, en nombre y representación de la Sociedad “Ferretería, Maderas y Constructora Fuentes Limitada", domiciliados en calle Bulnes N° 450, 3er piso de Chillán quien interpone recurso de protección en contra de: 1) Instituto de Previsión Social, representado por la Encargada de la Oficina, doña Joselyn Soto Vásquez, ambos domiciliados en Av. Libertad N°418 de esta ciudad; 2) AFP Habitat, ignora nombre de su agente en Chillán, con domicilio en calle Arauco N°725 de esta ciudad;3) AFP Planvital, ignora nombre de su agente en Chillán, ubicada en 5 de Abril N°1190 de esta comuna; 4) Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana, representada en Chillán por don Alejandro Zúñiga Salgado, domiciliados en calle Isabel Riquelme N°599 de esta ciudad y de 5) Equifax o Dicom Equifax, ignora su representante en Chillán, con domicilio en Constitución N°664, local 111, de esta comuna.

Compensación económica tiene carácter de indemnización compensatoria y no alimenticio. Rol N° 2-2.012


Talca, nueve de marzo de dos mil doce.

Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo en su lugar y además en consideración:
Primero: Que, doña Elizabeth Beas Bustos, por la demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2.011, dictada por el Juez de Letras y Familia de San Javier don César Alejandro Leyton Cornejo, para que se confirme con declaración que la compensación económica que se ordenó pagar al demandado consistente en $1.800.000, pagaderos en 72 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $25.000 dentro de los 5 primeros días de cada mes, sean pagadas al contado, o en un periodo que no exceda de 12 meses y/o 12 cuotas iguales y sucesivas, las que deben ser objeto de reajustes legales, de acuerdo a la variación del I.P.C. u otra medida de reajustabilidad que la Corte determine y, en el evento de no pago efectivo, se cancele con sus derechos sociales en el bien raíz social, con costas.

Nulidad de despido y despido injustificado. Rol N° 3.480-2011


Santiago, dieciséis de marzo de dos mil doce.

Vistos:
En estos autos, Rol N° 362-2009, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Olivera Flores Ana Alejandra con Universidad de Artes y Ciencias Sociales Arcis”, juicio ordinario de nulidad del despido y despido injustificado, el tribunal de primera instancia por sentencia de dieciocho de mayo del año dos mil diez, escrita a fojas 93 y siguientes, acogió la demanda en cuanto declaró que el actor fue despedido injustificadamente y sin aviso previo, condenando a la demanda a pagar al trabajador la suma de $718.567 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y la cantidad de $9.700.654 a título de indemnización por nueve años de servicios incrementada en un 50%, más reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas; ordenó además a la demandada enterar en los organismos previsionales correspondientes, las cotizaciones previsionales de la parte actora respecto del período que media entre el mes de enero de 2001 y enero de 2009.

Se acoge casación fondo laboral. Finiquito tiene poder liberatorio respecto de accidente laboral no reservado.


Santiago, ocho de marzo de dos mil doce.

Vistos:
Ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 1293-08, caratulados “González Faundes Luis Alejandro con Trans Air Cargo S.A”, juicio de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo”, el tribunal de primera instancia, en fallo de veintiséis de agosto del año dos mil diez, escrito a fojas 90 y siguientes, rechazó las excepciones de finiquito y de falta de legitimación activa; y, en cuanto al fondo, acogió la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de la suma de $1.500.000, por concepto de daño moral, debidamente reajustadas según la variación que experimente el Indica de Precios al Consumidor, desde la notificación de la sentencia más el interés máximo convencional desde que el deudor se constituye en mora.

Procedimiento ordinario laboral. Reclamo por multas Rol 8.098-2011


Santiago, nueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
En estos autos rol Nro. 774-2007 seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre reclamo por multas, en procedimiento ordinario laboral, caratulados “Comercial La Polilla con Director Regional del Trabajo”, por sentencia escrita a fojas 76 y siguientes, de veintidós de diciembre de dos mil nueve, se resolvió rechazar el reclamo de fojas 10 y siguientes.

Despido indirecto. Excepción de prescripción Rol Nº 6459-2011


Santiago, nueve de marzo de dos mil doce.

Vistos:
Que ante el Tercer Juzgado de Letras de Santiago, autos rol Nº 6459-2011, caratulados “Cortés Vicencio Manuel con Aguilas Seguridad E.R.L. Ltda”, juicio por despido indirecto, el tribunal de primera instancia, por sentencia de treinta de agosto del año dos mil diez, acogió la demanda planteada y ordenó a la parte demandada pagar al actor $213.358 por indemnización sustitutiva de aviso previo, $1.280.148 por indemnización por años de servicios, suma ya incrementada en un 50%, $113.792 por remuneración correspondiente a los últimos 16 días trabajados en el mes de julio de 2007, $28.448 por concepto de cuatro días libres correspondientes al período que va desde el 26 de mayo de 2007 al 26 de junio de 2007.

Reivindicación. Inoponibilidad (venta de cosa ajena que no afecta al dueño). Art. 1815 del Código Civil


 Santiago, catorce de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 513-2006, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulado “Schmidt Valk, Federico con Zamora Torres, Edith”, por sentencia escrita a fojas 177, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, complementada a fojas 217, 242 y 257 por resoluciones de dieciséis de junio de dos mil nueve, cuatro de diciembre de dos mil nueve y cuatro de agosto de dos mil diez, se rechazó la demanda de lo principal de fojas 10.

Resolución de contrato de compraventa. Rol Nº 3106-2011.


Santiago, quince de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 7267-2007, seguidos ante el Juzgado Civil de Pucón, caratulados “Garrido Godoy, Pedro Luis con Y A, M. M.”, la demandante deduce acción de resolución de contrato, para que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública de 24 de marzo de 2006, restituyendo a las partes al estado anterior a contratar, esto es, disponiendo la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de la demandada, la entrega del inmueble y la devolución de aquella parte del precio efectivamente pagada, más una indemnización convencional y anticipada de perjuicios equivalente a 1.000 Unidades de Fomento, todo ello con costas.

Nulidad de todo lo obrado en juicio de nulidad de contrato. Rol Nº 2718-2011


 Santiago, catorce de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
En estos autos rol Nro. 60.082-1, seguidos ante el Juzgado de Letras de Rengo, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, seguidos por don Luis Dante, doña Yanett Jacinta, doña Italia de la Cruz y doña Celia Elizabeth, todos de apellidos Orellana Ortúzar, en contra de doña Celia Ortúzar Ortúzar y doña Lilian Orellana Ortúzar, por resolución escrita a fojas 140, de veintiocho de junio de dos mil diez, se decidió rechazar la demanda enderezada en lo principal de fojas 12.

Demanda de cobro de pagaré.Rechazo de abandono de procedimiento. Rol Nº 7.578-11.-


Santiago, doce de marzo de dos mil doce.

VISTO:
En este proceso judicial tramitado conforme a las normas del procedimiento ejecutivo, demanda de cobro de pagaré, rol Nº 1.683-2010, del 1º Juzgado Civil de Temuco, caratulado “Banco Santander Chile con Granzotto Del Pino, Alejandro”, por resolución de cinco de abril de dos mil once, corriente a fojas 146, el juez titular del tribunal a quo negó lugar, con costas, al incidente de abandono de procedimiento deducido por el ejecutado.

Trabajador se presente a sus funciones laborales bajo influencia del alcohol. RIT O-26-2008


Copiapó, veinte de agosto de dos mil ocho.-

VISTOS:
Que con fecha cuatro de agosto recién pasado, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-26-2008, por despido injustificado, solicitado en procedimiento de aplicación general.

Unificación de jurisprudencia. Nº 6778-09.

                                                                                                       
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diez. 

Vistos: 

En estos autos RUC N°0940010936-K y RIT N°O-113-2009 del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Nora Villanueva Villanueva dedujo demanda en contra de la Municipalidad de Iquique, representada por doña Myrta Dubost Jiménez, a fin que se declare injustificado su despido y, se condene a la demandada a pagarle la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal, feriado legal y proporcional y horas extras del mes de enero de 2009, más reajustes, intereses y costas. 

Desafuero de dirigente sindical por vencimiento de obra. RIT O-1389-2012

Santiago, ocho de octubre de dos mil doce. 

I.ANTECEDENTES Ante este Segundo Juzgado del Trabajo, Inmobiliaria y Constructora El Cerro Limitada, representada por José Agustín Vial Claro, domiciliados en Paseo Las Palmas 2212, Providencia deduce demanda contra …, maestro, domiciliado en … solicita que se la autorice a poner término al contrato de trabajo del demandado por la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato (159/5), por haberse verificado esa situación en la obra de la demandante en Quilín 14000, Peñalolén.

Demanda declarativa de Derecho. RIT O-2017-2012

Santiago, siete de septiembre de dos mil doce. 

VISTOS: 
PRIMERO: Que con fecha 08 de junio de 2012, comparecieron ante este Tribunal, doña TERESA VERONICA RIQUELME BRAVO, don BENITO PATRICIO VARGAS CASTRO, doña PATRICIA DE LOURDES SILVA PERALTA, don SERGIO ANTONIO CUEVAS ESPINOZA y don MARIO SANCHEZ VERA, presidente, secretario, tesorero y directores, respectivamente, quienes actuando en representación del SINDICATO DE EMPRESA COMERCIALIZADORA S.A., domiciliado para estos efectos en calle Moneda N° 2368, comuna de Santiago; interpusieron demanda declarativa de derecho, en contra del grupo de empresas que encabeza EMPRESAS HITES S.A., como sociedad matriz, integrado por las subsidiarias directas: COMERCIALIZADORA S.A.; INVERSIONES Y TARJETAS S.A.; y ADMINISTRADORA PLAZA S.A.; y por las subsidiarias indirectas: COMISIONES Y COBRANZA S.A. y GESTION DE CREDITOS PUENTES S.A

Práctica desleal en negociación colectiva. Reemplazo de trabajadores en huelga. Rol 106-2011

RIT S-1-2010 RUC 10-4-0018627-3 INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE POZO ALMONTE CON S.C.M CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL NORTE

 Iquique, trece de septiembre de dos mil once. 

VISTO: Que, con fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, don Juan Castillo Rojas, Inspector Comunal del Trabajo de Pozo Almonte, domiciliado en calle Marcelo Dragoni Nº 109, Pozo Almonte, viene en deducir denuncia de prácticas desleales en la negociación colectiva en contra de la empresa S.C.M. CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL NORTE, RUT: 96.630.310-7, del giro de su denominación, representada legalmente por don Carlos Contreras Quispe, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Ex oficina Cala Cala s/n, Pozo Almonte, a fin de que se declare que la denunciada ha incurrido en infracción a lo dispuesto en 387 y 381 ambos del Código del Trabajo, al realizar acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos, todo con expresa condenación en costas

martes, 2 de octubre de 2012

Fin de contrato y nueva licitación de administración de Terminal. Rol 178-2008


Arica, veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

VISTO:

I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Se ha deducido recurso de casación en la forma, por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil ocho, escrita de fojas 214 a 227, dictada por la Jueza Interina del Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad, doña Jacqueline Cofré García, en virtud de la cual rechaza la demanda de cumplimiento de contrato de fojas 1.

Demanda ejecutiva.Requisitos de admisibilidad. Rol 154-2012


Arica a trece de junio de dos mil doce.

Visto:

Primero: Que los requisitos de admisibilidad de una demanda ejecutiva se encuentran establecidos especialmente en los artículos 434 y 437 del Código de Procedimiento Civil, esto es el primer lugar que la obligación de dar, hacer o no hacer, se encuentre en un título ejecutivo, que la obligación sea exigible, liquida y que no se encuentre prescrita.

Rotura de pavimento y ocupación de Bien Nacional de Uso Público sin autorización.Rol N° 54-2008


Arica, cinco de marzo de dos mil nueve.

VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada con excepción del motivo quinto, que
se elimina.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que con el mérito de los antecedentes, en especial Parte N°7, de 30 de junio de 2008, agregado a fojas 1 y fotografías de fojas 2, que dan cuenta del lugar en que se cometió la infracción, ha quedado suficientemente establecido que el hecho denunciado ocurrió en
pasaje Darco Herrera esquina Avenida Tucapel, no siendo necesario para su acreditación la especificación de las coordenadas geográficas en que ocurrió el hecho.
Segundo: Que respecto de la infracción denunciada, por la rotura del pavimento sin autorización, cabe tener presente que también el artículo 75 de la Ley N° 8.946, que fija el texto definitivo de la Leyes de Pavimentación Comunal, establece que la municipalidad respectiva, de conformidad a la Ley N° 18.695, otorgará los permisos para la rotura
de pavimentos, previo informe favorable del Servicio Vivienda y Urbanización, y que el otorgamiento de permisos de rotura de pavimento estará condicionado a que el peticionario haya integrado el valor estimado de la superficie por romper, cuya cuantía será
informada por el Servicio de Vivienda y Urbanización; y agrega que si el Gobierno Regional encomendare al Servicio de Vivienda y Urbanización la reposición de la superficie rota, éste efectuará dichas obras con cargo al depósito mencionado en el inciso anterior.
Por su parte, si bien el artículo 75 bis estatuye la facilidad de utilizar gratuitamente bienes nacionales para construir o instalar las infraestructuras necesarias para producir y/o distribuir servicios de utilidad pública por parte de empresas concesionarias, no se extiende a las obras de remoción, rotura o reposición de pavimentos.
Sin perjuicio, de las argumentaciones precedentes, para los efectos de casos de emergencia corresponde ceñirse al artículo 39 del Decreto Supremo N° 411 del Ministerio de Obras Públicas, del año 1948, que reglamenta la situación en cuestión, precisando que respecto de los hechos denunciados no se acreditó que fueran de emergencia ni tampoco que se haya cumplido con esta última norma legal citada.
Tercero: Que, por los argumentos señalados por el Juez a quo en el motivo cuarto del fallo recurrido y en las normas citadas precedentemente, no es procedente la aplicación de un pago de derechos municipales a la denunciada por la ocupación de bienes nacionales de uso público, como lo pretende la Ilustre Municipalidad de Arica en la apelación deducida a fojas 30.
Cuarto: Que en relación a la carga procesal del pago de las costas, cabe precisar que la denuncia de fojas 4 es por realizar roturas de pavimento y ocupar un bien nacional de uso público sin permiso municipal, y que en la parte petitoria de la querella de lo principal del
escrito de fojas 13, se solicita condenar a la querellada a la multa que en derecho corresponda aplicar, por rotura de pavimentos y ocupación de bien nacional de uso público sin permiso municipal, y atendido que esta Corte estima acreditada la infracción, de rotura de pavimento sin permiso escrito previo, la denunciada ha sido vencida totalmente, por lo que corresponde condenarla a pagar las costas de la querella.

Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 32 y 36 de la Ley N° 18.287, SE REVOCA la sentencia apelada de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 27 y 28, y en su lugar se declara que se ACOGE la querella
infraccional deducida en lo principal de fojas 13, por la Ilustre Municipalidad de Arica en contra de la Sociedad Aguas del Altiplano S.A. , representada por Roberto Cortez Muñoz, factor de comercio, ambos con domicilio en Bolognesi N° 290 de Arica, por trabajos de rotura de pavimento y ocupación de Bien Nacional de Uso Público en pasaje Darco Herrera esquina Avenida Tucapel, el día 27 de junio de 2008 sin permiso escrito previo del señor Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Arica, y se le condena a una multa de 1 UTM (unidad tributaria mensual), por infracción al artículo 21 del Decreto Supremo N° 411 del año 1948, del Ministerio de Obras Públicas, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 54-2008 policía local

Recurso de hecho. Incidente de nulidad de remate.Rol Nº 157-2011


Arica, veintidós de junio de dos mil once.
VISTO:

A fojas 1, comparece don Henry Yong Cerda, abogado por el adjudicatario en autos ejecutivos, Rol N° 1526-2009, caratulados “Banco Santander con Castillo”, quien interpone recurso de hecho en contra del Juez del tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, por haber concedido un recurso de apelación improcedente e inadmisible.

Cobro de obligación de dar. Rol N° 7518-08


Santiago, ocho de abril de dos mil diez. 
 
VISTOS: 
 En estos autos Rol N° 154-2007.- del Tercer Juzgado Civil de Arica sobre juicio ejecutivo de cobro de obligación de dar, caratulados Riquelme Rivera, Wilma Victoria con Ilustre Municipalidad de Arica?, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 50, el señor Juez Titular del referido tribunal rechazó, con costas, las excepciones opuestas a la ejecución y ordenó seguir adelante con ésta hasta hacer entero pago del crédito al acreedor en capital, intereses y costas. Apelado este fallo por la ejecutada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia de cuatro de noviembre del mismo año, que se lee a fojas 81, lo confirmó. 

Reclamo de ilegalidad. Rol N° 429-2008


Arica, veinticuatro de abril de dos mil nueve.

VISTO:

A fojas 3, don Arnaldo Rodrigo Salas Valladares, abogado, en representación de la sociedad ASEVERTRANS LIMITADA, de conformidad a lo establecido en los artículos 140 de la Ley 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, interpone reclamo de ilegalidad en contra de don Benedicto Colina Agriano, en su calidad de Director de Administración y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de
Arica.

lunes, 1 de octubre de 2012

Reclamación de multa sanitaria. Rol Nº 29-2009


Arica, veintiséis de marzo de dos mil nueve.

VISTO:
A fojas 1, comparece el abogado Henry Yong Cerda, en representación de la Ilustre Municipalidad de Arica, demandante en juicio sobre reclamación de multa sanitaria caratulados Ilustre Municipalidad de Arica con Secretaria Regional Ministerial de Salud?, rol N° 1.525-2007 del Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad, en relación al recurso Rol Corte Nº 22-2009, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por la Jueza a quo y que ha dado lugar a una apelación interpuesta por la parte contraria,

Nulidad de contrato e indemnización de perjuicios. Rol Nº 2950-11


Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil once.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 2.790-2007 del Primer Juzgado de Letras de Arica, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato e indemnización de perjuicios, don Henry Yong Cerda, en representación de Pedro, Oscar, Ana, Susana e Ivania, todos de apellidos Corvacho Bravo y de doña Carolina Corvacho Hernández, interpuso demanda en contra de Alfredo Corvacho Bravo, basada en que, con fecha 19 de marzo de 2001, se suscribió escritura pública de “Poder General”, en que la madre de los demandantes, doña Susana Bravo Henríquez, confirió poder amplio al demandado, hermano de los actores, para representarla en una serie de actos jurídicos, incluyendo la compraventa de toda clase de bienes raíces y muebles, con la facultad de auto contratar.

Nulidad de contrato de compraventa. Rol N° 392-2010


Arica, diez de marzo de dos mil once.

VISTO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que, en lo principal del escrito de fojas 198, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, don Andrés Pinto Fraser, de veintitrés de agosto de dos mil diez, que se lee de fojas 172 a 195, por la cual se rechazó la demanda de nulidad absoluta del poder otorgado por doña Susana Bravo Henríquez al demandado Alfredo Nelson Corvacho Bravo, deducida en lo principal del libelo de fojas 1;

Recurso de Protección.Negativa de Isapre a cobertura por embarazo. Rol 250-2010


Arica, cinco de enero de dos mil once.

VISTO:
A fojas 20 don Claudio Enrique Pulquillanca Nahuelpan, empleado, domiciliado en calle Los Cisnes Nº 2557, población Las Brisas, Arica, interpone recurso de protección en contra de don Camilo Corral Guerrero, en su calidad de Jefe del Subdepartamento Médico de la Superintendencia de Salud; don Marcelo Eduardo Ricci Bauerle, en su calidad de Agente Regional de la Superintendencia de Salud, ambos con domicilio en calle 18 de Septiembre Nº 147, Arica, y el Jefe de la Agencia de Arica de Isapre Banmédica, con domicilio en 21 de Mayo Nº 222 de esta ciudad.

jueves, 2 de agosto de 2012

Denuncia por vulneración de derechos fundamentales en causa laboral. RIT: T-2-2012

Santa Cruz, treinta de julio de dos mil doce. 

VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN COMPLETA DE LAS PARTES LITIGANTES. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, se inició esta causa R.I.T. T - 2 - 2012, R.U.C. 12-4-0014722-K, en procedimiento de aplicación general, comparece …., ……, ……, ………., ………, ………, ………., ………….., ……………, …………., ……………, …………….., ……….., ……….. Y ……., todos nacionales del Perú y trabajadores agrícolas, representados judicialmente en esta causa, por doña Karina Román Silva y don Juan Manuel Prado, abogados de la Defensoría Laboral, compareciendo en audiencia ambos letrados, e interponen denuncia de vulneración de derechos fundamentales, cobro de prestaciones laborales y denuncia por subterfugio laboral en contra de don EUGENIO MUJICA MUJICA, empresario agrícola, y de SOCIEDAD AGRÍCOLA VITIVINICOLA MILLAHUE DE APALTA LIMITADA, del giro de su denominación, representada por don Eugenio Mujica Mujica, todos con domicilio en Hijuela Sexta El Manzano, Isla de Yáquil, comuna de Santa Cruz, quienes no contestaron ni comparecieron a los actos del procedimiento, pese a estar válidamente notificados. 

lunes, 18 de junio de 2012

Uso indebido de imagen por el Fisco. Rol 3215-2009

Santiago, treinta de agosto de dos mil once. 


Vistos: 
 

En estos autos rol N° 3215-2009 el apoderado de la demandada, Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha seis de abril de dos mil nueve, que confirmó la sentencia de primera instancia de cuatro de marzo de dos mil ocho que acogió la acción deducida condenando a la demandada al pago de la suma diez millones de pesos ($ 10.000.000) a la demandante por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral. 
Por resolución de veintisiete de agosto de dos mil nueve, se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación.

jueves, 7 de junio de 2012

Ley de subcontratación.Determinación de extensión de responsabilidad solidaria o subsidiaria. Rol 8117-2010

Santiago, uno de junio de dos mil once.


Vistos:


Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 726-08, don Roberto Enrique Vásquez Nuñez deduce demanda en contra de S.A.C.A.F. Limitada, representada por don Julio Pistelli Basterrica y del Ministerio Público, representado por don Sabas Chahuan Sarras, esta última entidad en calidad de responsable solidario o subsidiario, a fin que se declare ilegal su despido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, además de intempestivo e injustificado y se condene a los demandados a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.


El Fisco de Chile, al contestar por el Ministerio Público reconoce la celebración de diversos contratos de prestación de servicios de guardias de vigilancia en las dependencias de la institución con la demandada S.A.C.A.F. Ltda., en cumplimiento de los cuales esta última dispuso que el demandante cumpliera las correspondientes funciones en las dependencias de las Fiscalías que debía atender. Agrega que su parte ejerció el derecho de información y la demandada principal cumplió con la obligación de entregar el certificado correspondiente, excepto los últimos tres meses de vinculación, motivo por el que el Ministerio Público hizo uso del derecho de retención, situación que se presentó hasta el término, por expiración del plazo, del contrato vigente entre las partes, el 30 de abril de 2008, procediendo al pago directo al trabajador y a la entidad previsional acreedora, lo que acreditará en el curso del juicio. En consecuencia, resulta improcedente que responda por eventuales resultados de un juicio que se origina en ilegalidades vinculadas a la facultad de administración del empleador. Agrega que su eventual responsabilidad es su bsidiaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 D del Código del Trabajo y que, conforme a lo prevenido en el artículo 183 B debe limitarse a la época en que el demandante prestó servicios a S.A.C.A.F. Limitada y excluirse de ella el incremento sobre la indemnización por años de servicios y las remuneraciones sancionatorias del artículo 162 del Código del ramo, por las razones que explica.
Mediante fallo de trece de noviembre de dos mil nueve, escrito a fojas 171, el tribunal de primer grado acogió la demanda en cuanto declara injustificado el despido del actor y condena a S.A.C.A.F. Limitada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, compensación de feriado legal y proporcional; a enterar en los respectivos institutos de seguridad social las cotizaciones de seguridad previsionales y los aportes al fondo de cesantía que se adeuden y devengadas durante todo el período de vigencia del contrato de trabajo; a solucionar las remuneraciones desde la fecha del despido hasta el entero de las cotizaciones previsionales adeudadas o hasta la fecha en que la presente sentencia adquiera carácter de firme o ejecutoriada y que el demandado Ministerio Público debe pagar en forma subsidiaria las antedichas prestaciones. Impuso reajustes, intereses y costas.
Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 222, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.
En contra de este último fallo, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se lo invalide y se dicte el de reemplazo que describe, con costas de la causa.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 183-D del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 inciso séptimo del mismo cuerpo legal, además del artículo 19 del Código Civil.
Argumenta que el citado artículo 183-D, para el evento de término injustificado de la relación laboral no contempla, no menciona, ni incluye a las remuneraciones sancionatorias previstas por el artículo 162 inciso séptimo del Código del ramo entre aquellas obligaciones de que debe responder la empresa principal en un régimen de subcontratación. En efecto, el artículo 183-D hace responsable al deudor subsidiario de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos y de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral, es decir, las obligaciones laborales y previsionales ordinarias originadas durante la relación laboral y las indemnizaciones por antigüedad y por falta de pre aviso y, en caso alguno se mencionan las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de convalidación. Por lo tanto, la aplicación que se hace del artículo 183-D, vulnera el contenido del artículo 19 del Código Civil, desde que se aparta del tenor literal de la norma al incorporar a las obligaciones de que responde su parte, un emolumento remuneracional ajeno a la letra del referido precepto, como son las remuneraciones a partir del despido.
Se dice también en el recurso que se vulnera el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, por falsa aplicación, ya que la norma legal en que se funda su aplicación no incluye el rubro de las remuneraciones sancionatorias.
Enseguida, la demandada, refiriéndose a la alusión genérica que hace el fallo impugnado a la jurisprudencia relacionada con el artículo 64 del Código del Trabajo, indica que no se ajusta a derecho y que la tesis mayoritaria era la contraria y, por último, insiste en que con la dictación de la Ley Nº 20.123 se incorporaron expresamente sólo las indemnizaciones legales por término de contrato.
Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en lo que interesa a este recurso, en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los que siguen:
a) la relación laboral entre el demandante y la demandada principal, se extendió entre el 1º de junio de 2005 y concluyó el 30 de abril de 2008, habiendo prestado servicios el primero como guardia de seguridad y similares en las dependencias de la Fiscalía.
b) la empleadora, a las fechas de los certificados agregados al proceso, sólo había declarado las cotizaciones previsionales de septiembre y octubre de 2007 y abril de 2008 y no había enterado los aportes de cesantía, sin que la documentación aportada por el Ministerio Público demuestre el entero por la demandada de esas cotizaciones de seguridad social.
c) la relación laboral se prestó bajo la hipótesis prevista en el artículo 183-A del Código del Trabajo y el demandado, Ministerio Público, tuvo la calidad de empresa principal y la demandada S.A.C.A.F., empleadora del actor en cuanto contratista de aquél, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183-B del Código citado.
d) la empresa principal hizo uso del derecho de información sobre el monto y estado del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de su contratista respecto de sus trabajadores, así como del derecho de retención del monto de que aquélla era responsable, de acuerdo al artículo 183-C, incisos primero y tercero, del Código del ramo.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido del actor fue injustificado y accedieron a la demanda en los términos ya señalados, condenándose al Ministerio Público, en calidad de empresa principal, en forma subsidiaria, al pago de las prestaciones impuestas al demandado, como contratista, entre éstas, las remuneraciones devengadas con posterioridad al despido y hasta su convalidación, por aplicación de lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, conforme lo anotado, la controversia plantea la necesidad de determinar la extensión de la responsabilidad solidaria, -o subsidiario como en este caso-, que recae sobre la empresa principal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 183 B del Código del Trabajo, en lo relativo al pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo previsto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del citado texto legal.
Quinto: Que previo a cualquier otro análisis conviene puntualizar que antes de la dictación de la Ley Nº 20.123, de octubre de 2006, que comenzó a regir a partir del 16 de enero de 2007 y con motivo de no encontrarse definidas legalmente las obligaciones laborales y previsionales de que debía responder subsidiari amente el dueño de la obra o faena ?de conformidad a lo que dispusieran los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo- se adoptaron, al amparo de esta anterior normativa, distintas posiciones en torno a los conceptos y rubros que alcanzaban sus obligaciones. La atribución genérica y difusa de responsabilidad para la empresa principal aparece zanjada a partir de las precisiones incorporadas por la Ley N° 20.123 en que se reguló el trabajo en régimen de subcontratación además de otros sistemas de prestación de servicios laborales.
Sexto: Que en primer lugar debe consignarse que el artículo 183-B, en su inciso primero, establece: ?La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal??.
En seguida el artículo 183-C dispone que ?la empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores
Agrega el texto un su inciso tercero: En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo
Luego, en el contexto de lo ya reseñado, el artículo 183-D invocado en el recurso preceptúa, en lo pertinente que: ?Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en f avor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para con el dueño de la obra, empresa o faena??
Séptimo: Que, como se aprecia, las reformas introducidas por la Ley N° 20.123 en vigencia desde el 16 de enero de 2007, mantuvieron la responsabilidad del dueño de la obra en carácter de subsidiaria, esto es, para responder en subsidio, o en defecto del empleador, y ello por un hecho de omisión de este último traducido en el incumplimiento de sus obligaciones laborales y o previsionales. Esta responsabilidad de la empresa principal se agrava a la de solidaria pero en razón de un hecho, o más bien, por una omisión de ella misma, consistente en no haber usado las facultades-deberes que le asignan los incisos primero y tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo, en parte reproducidos. La misma nueva normativa antes aludida y reproducida, acotó y delimitó la responsabilidad del tercero a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los empleadores y la limitó además al tiempo en que los trabajadores hayan prestando servicios para el dueño de la obra en régimen de subcontratación
Octavo: Que, entendiendo por obligaciones laborales y previsionales de dar las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, para que proceda a su cumplimiento, no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter. Resulta ilustrativo que el legislador, en el artículo 183-D, del Código del ramo necesitó hacer mención expresa de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término del contrato de trabajo para así incluirlas en el ámbito de la responsabilidad de la empresa principal.
De manera similar, aunque no ya en el marco de responder garantizando los derechos de los trabajadores, el artículo 183-F debió también establecer de modo expreso la responsabilidad directa del dueño de la obra en la protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores, conforme a lo preceptuado por el artículo tercero del Decr eto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
Noveno: Que, en el contexto de lo que acaba de expresarse, no se divisa sustento jurídico alguno para sostener que una norma sancionatoria o sustantiva como lo es, indiscutiblemente, el artículo 162 del Código del Trabajo, y específicamente en sus incisos quinto y séptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivos- pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo 1° del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación.
Las sanciones, en general, están sujetas rigurosamente al principio de legalidad y son de derecho estricto, de modo que sólo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley y no procede extender este ámbito por analogía.
Décimo: Que, en consecuencia, de conformidad a la actual normativa sobre subcontratación, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente, sin duda, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento y la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral y ello por expresa disposición de la ley, sin perjuicio de cualquiera otra prestación que pueda ser calificada como obligación laboral y/o previsional de dar o como indemnización legal por término de relación laboral.
Undécimo: Que resulta del todo ajeno al actual régimen de subcontratación y por ende, al ámbito de responsabilidad del dueño de la obra, la sanción o punición que el artículo 162 ubicado en el Título V del Libro Primero del Código del Trabajo relativo a la función del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo- estableció específicamente para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones allí descritas, toda vez que además de lo dicho en relación a la naturaleza y aplicación de una norma sancionatoria- la propi a ley de subcontratación explicito y acotó aquellos efectos del despido que alcanzaban al dueño de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales, y no incluyó la norma sancionatoria que ocupa este análisis.
Duodécimo: Que, no es óbice a la conclusión a que se arriba, la circunstancia que el hecho generador de la sanción al empleador se haya producido o pueda producirse durante la vigencia del régimen de subcontratación, en la medida en que ello no altera el carácter especial de esa norma ni los márgenes con que fue acotada. Sin perjuicio de ello, la omisión de la diligencia que se exige a la empresa principal resulta de algún modo sancionada con el agravamiento de su responsabilidad a la de solidaria, efecto éste en el que no puede perderse de vista el hecho de que se hace responsable a un tercero de obligaciones que emanan de una vinculación en la que no ha participado, como es el contrato de trabajo celebrado entre el dependiente y su empleador directo, lo que a todas luces aparece como una situación excepcional en la legislación y, por ello, no es posible extenderla más allá de lo que lo que la propia ley ha determinado.
Decimotercero: Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia impugnada que la sanción dispuesta para el empleador en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, es también aplicable a la empresa principal, en su calidad de responsable subsidiario, se ha incurrido en el error de derecho denunciado por el demandado, por lo tanto, su recurso debe ser acogido, desde que el yerro anotado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar al recurrente al pago de prestaciones improcedentes a su respecto.




Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado solidario a fojas 224, contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil diez, que se lee a fojas 222, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun, quien estuvo por rechazar el presente recurso de casación en el fondo, considerando lo que sigue:
1º) Que del artículo 183 B del Código del Trabajo, ya transcrito, se infiere que la ley hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a contratistas y a los subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral.
De la disposición se desprende, asimismo, que la referida responsabilidad se encuentra limitada o circunscrita al período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontración para la empresa principal (límite temporal), como también que esta última deberá hacerse cargo de las mismas obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad de su empleador directo.
2º) Que precisado lo anterior y, en directa relación con la controversia que se ha suscitado, corresponde determinar qué debe entenderse por obligaciones laborales y previsionales de dar a que alude el precepto en análisis. Al respecto, resulta útil tener presente que antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.123, ocurrida en enero de 2007 y ante la falta de una definición legal la jurisprudencia fue desarrollando el concepto, existiendo distintas posiciones en torno a la extensión de la responsabilidad subsidiaria del dueño de la empresa obra o faena, produciéndose las mayores discrepancias, en relación con las indemnizaciones legales a pagar al término de contrato, de acuerdo a lo que prescribían los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.
3º) Que, como se ha anotado, la citada Ley Nº 20.123, que regula el trabajo en régimen de subcontratación, aclaró la discusión existente, precisando que las obligaciones respecto de las que ha de responder solidaria o subsidiari amente la empresa principal, son las de naturaleza laboral, incluidas las indemnizaciones legales por el término de la relación laboral y las obligaciones previsionales, en ambos casos acotadas al tiempo que hubiere durado el trabajo en régimen de subcontratación.
4º) Que, en consecuencia, en conformidad con las disposiciones de dicha ley, la empresa principal es responsable, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y el entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento y la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de cualquier otra a la que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o como indemnización legal por término de relación laboral.
5º) Que la normativa citada le atribuye a la empresa principal responsabilidad de naturaleza solidaria en el pago de las obligaciones laborales y previsionales de dar, de que la hace responsable en el evento que no haga valer los derechos que la misma ley le otorga, esto es, el derecho de información y de retención, aparte del pago por subrogación. Si, en su oportunidad, ella ha ejercido los derechos indicados, su responsabilidad se transforma en subsidiaria, es decir, la propia ley le impone la solidaridad por la negligencia en el cumplimiento de los deberes que se le afecten.
6º) Que el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley N° 19.631, enerva los efectos del despido de un trabajador en el evento que éste se produzca sin estar al día, el empleador, en el pago de las cotizaciones previsionales de su dependiente, sancionando a aquél con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones, desde que el despido se verifica y hasta su convalidación. Al respecto cabe señalar que esta Corte, bajo la vigencia de los antiguos artículos 64 y 64 bis del Código Laboral, había resuelto el punto haciendo responsable subsidiario de las remuneraciones devengadas con posterioridad al despido, por aplicación del citado artículo 162 del Código del Ramo, considerando que tal carga impuesta naturalmente sobre el empleador, pesaba tam bién, subsidiariamente, sobre quien lo secundaba y podía controlar el cumplimiento oportuno de los deberes de este tipo, constituyendo un riesgo previsible, por emanar de la ley, que corre la empresa que suscribió un contrato con un tercero para que dependientes de éste laboren en sus faenas.
7º) Que bajo el nuevo marco regulatorio de la subcontración, la posibilidad de imputar las consecuencias de la ineficacia del despido por deuda previsional al empresario principal y, en su caso, al contratista, no presenta dificultades desde la perspectiva de lo que es el alcance y objetivo de la responsabilidad que se analiza, al estar comprendidos en los términos ?obligaciones laborales y previsionales de dar?, como ya se ha señalado, los efectos de la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, siempre y cuando los supuestos fácticos de la nulidad -laguna previsional y despido- se produzcan durante la vigencia del contrato o subcontrato de obra o servicio, en atención al alcance temporal que la ley le asigna.
8º) Que la existencia de este límite temporal que contempla la Ley Nº 20.123, al disponer que la responsabilidad solidaria ?estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal?, no impide aplicar y extender los efectos de sanción del artículo 162 del Código Laboral a la empresa principal en el ámbito de la responsabilidad solidaria que se le asigna, si el incumplimiento o hecho generador de la sanción ocurren durante el período de la subcontratación, ya que en este caso la causa que genera la incorporación al objeto de la responsabilidad del empresario principal o del contratista, de las remuneraciones y demás prestaciones legales, se originó en el ámbito controlado por la empresa principal y dentro del cual la ley le ha asignado dicha responsabilidad, precisamente por el provecho que le reporta el trabajo prestado en su interés por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el cumplimiento de las obligaciones legales y previsionales que los favorecen.
9º) Que tal conclusión condice con los objetivos de la Ley sobre Subcontratación, en cuanto ella establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñ an en este régimen, al configurar una responsabilidad más exigente, como lo es la solidaridad para la empresa principal respecto de las obligaciones del contratista con el trabajador subcontratado, en caso de incurrir en su incumplimiento, que deviene en una más favorable, como la subsidiaria- en la medida que se solucionen por ésta ciertas obligaciones, todo en el imperativo de incentivar y cautelar el debido cumplimiento de las referidas obligaciones laborales y previsionales.
10º) Que, en otro orden de ideas, no puede dejar de señalarse que la nueva normativa no ha excluido la aplicación de la ineficacia del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo respecto de la empresa principal, apareciendo de la historia fidedigna de su establecimiento que tal materia no fue objeto de discusión o indicación alguna en su tramitación. Lo anterior lleva a concluir que dicho instituto no ha sido objeto de modificación alguna por la Ley Nº 20.123, atendido el carácter especial de la disposición que lo regula, la que prevalece sobre la normativa de la subcontratación.
11º) Que en el caso sub-lite es un hecho establecido que las cotizaciones previsionales y de cesantía que han originado la aplicación de la sanción contemplada en el inciso séptimo artículo 162 del Código del Trabajo, corresponden al período en que se desarrolló el régimen de subcontratación.
Este presupuesto que ha sido fijado por los jueces del fondo, en uso de sus facultades privativas, no puede ser modificado por este tribunal, al no evidenciarse vulneración de las reglas de la sana crítica. Así el demandado Ministerio Público, como empresa principal, no puede ser liberado de la condena que se le ha impuesto en calidad de subsidiario, al haber ejercido los derechos de información y retención que la ley le concede.
Se deja constancia que el Ministro señor Patricio Valdés Aldunate, modifica su parecer expresado en fallos anteriores sobre el asunto expresamente resuelto en esta sentencia, entendiendo que las reflexiones esbozadas en los motivos precedentes, adscriben con mayor exactitud a una interpretación armónica y sistemática de las instituciones en estudio y manifiestan un a mayor fidelidad a lo que fue el espíritu del legislador al concebirlas.


Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías y del voto disidente, su autora, al igual que la constancia anotada.


Regístrese.


Nº 8.117-10.



Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 01 de junio de 2011.








Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.











En Santiago, a uno de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, uno de junio de dos mil once.



En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.



Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se elimina el ultimo párrafo del fundamento duodécimo.
b) se sustituyen, en el considerando ?decimo tercero?, las expresiones ?todas las prestaciones laborales y previsionales ordenadas precedentemente? por ?las prestaciones e indemnizaciones que se señalarán en lo resolutivo?.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo invalidatorio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, conforme a lo razonado, la sanción establecida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, no resulta aplicable a la empresa principal, de modo que la demanda en este sentido debe rechazarse.



Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de trece de noviembre de dos mil nueve, e scrita a fojas 171 y siguientes, sólo en cuanto por ella se ordena pagar al demandado, Ministerio Público, en forma subsidiaria, las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la de convalidación del mismo.



Se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo.



Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y de los consignados en el voto disidente de la sentencia de nulidad que precede.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías y del voto disidente, su autora.
Regístrese y devuélvase.



Nº 8.117-10.






Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 01 de junio de 2011.




Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.










En Santiago, a uno de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.