jueves, 30 de mayo de 2013

Despido injustificado. Docente despedida en forma verbal. Indemnización del art. 87 del Estatuto docente es improcedente. RIT O -2423- 2012

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Vistos, considerando y teniendo presente:

PRIMERO: Demanda. Que, ha comparecido doña LUZ VIRGINIA MARCHANT SALAMANCA, cesante, Cédula Nacional de Identidad N° 9.287.175-4, con domicilio en calle María Angélica N° 9435, comuna de Pudahuel, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de:
1.- Su ex empleador, SOCIEDAD COLEGIO OSMAN PEREZ FREIRE S.A., representada legalmente por don Sthepen Parkes Sotomayor, ambos domiciliados en calle Concordia N° 4280, comuna de La Florida; y
2.- La SOCIEDAD EDUCACIONAL SANTA PATRICIA LTDA., representada legalmente por Patricio Andrés Varela Herrera, ambos domiciliados en calle Concordia N° 4280, comuna de La Florida.

Despido injustificado. Faltante de caja y sus correspondientes sanciones a cajero no se encuentran claramente establecidas. Rit O-2416-2012

Santiago, quince de noviembre de dos mil doce.

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES:

PRIMERO: Que comparece don JULIO CESAR PINO AGÜERO, cajero, domiciliado en calle Flandes N° 1050 depto. 904, comuna de Las Condes, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador la empresa SERVIPAG LTDA., representada legalmente por doña PILAR UGARTE URIBE, Gerente de Recurso Humanos, ambos con domicilio en Miraflores N° 383 piso 22, comuna de Santiago, fundada en los siguientes hechos

Despido injustificado. Defectos en la carta de aviso de despido. Rit O-2615-2012

Santiago, siete de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece al proceso JOSE PERALTA MUNIZAGA, domiciliado en Benito Pérez Galdoz N° 9435, comuna de San Ramón, quien interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de E y B CONSTRUCCIONES S.A., representada legalmente por Marizza Becerra Palma, ambos domiciliados en Santa Rosa N° 1882, comuna de Santiago, a fin de que se declare que el despedido que fue objeto es ilegal e injustificado y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, remuneración del mes de abril de 2012 y feriado legal, todo con reajustes, intereses y costas.

Cobro de indemnización convencional por años de servicio. Saldo RIT: O-2602-2012



Santiago, a siete de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que compareció don JOSÉ SILVA SALAZAR, trabajador, domiciliado en Dr. Carlos Valencia N° 6132, Lo Prado, Santiago, quien interpone demanda de determinación judicial de saldo por años de servicio en procedimiento de aplicación general en contra de FÁBRICA DE FITTINGS Y ARTÍCULOS SANITARIOS S.A., empresa del giro fabricación sanitaria, representada por doña SUSANA LAURINOI ARNABOLDI, ambos domiciliados en la Avenida Gladys Marín N° 6098, comuna de Estación Central, solicitando que en definitiva se declare que: a) el saldo de indemnizaciones adeudadas corresponde a la cifra que resulte de restar a la suma de $31.384.582.- los anticipos de indemnización por años de servicio reajustados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63 inciso 1 y 2 del Código del Trabajo, b) se ordene el pago de las sumas debidas por concepto de saldo de indemnización por años de servicios con intereses y reajustes aplicados desde el momento en que debió efectuarse el pago, c) costas del proceso.

Autodespido. No se acredita existencia de relación laboral pues demandante no se presentó a audiencia. Rit 2598-2012

Santiago Veintiséis de noviembre del año dos mil doce.


Vistos, oídos, considerando y teniendo presente



Primero: Demanda. Que comparece Katherine Alejandra Hernández Flores, 

operador telefónico, domiciliada en Calle Juanita Weber 1248, Comuna de Maipú, quien 

interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y 

cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador López y Ojeda 

Compañía Ltda, representada legalmente por don Luis Alejandro López Acuña y por 

doña Cinthia Ojeda Maldonado; y en forma solidaria en contra de Claro Chile S.A 

representando legalmente por don Gianpaolo Peirano Bustos y don Gonzalo 

Gebauer Tocornal.

Cobro de indemnización global. Ley de Accidentes del Trabajo. RIT: O-2568-2012


Santiago, a primero de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que compareció don HÉCTOR ANTONIO OLGUIN GONZÁLEZ, don JUAN RAMÓN MIGUEL RAMÍREZ CORTES, don DIOGENES CALVO TIRADO, don JUAN SILVESTRE BOZZO PARRA, don MARIO OSVALDO ARRIARAN JORQUERA, don MARIO FLORES TORRES, don MANUEL JOVINO ESPINOZA ESPINOZA, don JULIO SEGUNDO OLIVARES RAMÍREZ, y don JOSÉ EFRAIN FLORES SÁNCHEZ, todos ex trabajadores de la empresa MADECO S.A., con domicilio para estos efectos en Huérfanos 1178, Oficina 604, Santiago, quienes interponen demanda por cobro de indemnización global de la Ley 16.744 en procedimiento de aplicación general en contra de INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL), organismo administrador del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744, representado legalmente por su Director Nacional don Héctor Jaramillo Gutiérrez, ambos domiciliado en Teatinos 726, Santiago, solicitando se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones previsionales que legalmente les asisten, con costas.

No todas las lesiones que una persona sufre en horas de trabajo, amerita la calificación de Accidente del Trabajo. Rit O-2510-2012

Santiago, tres de diciembre de dos mil doce.

Vistos, oídos los intervinientes y considerando:

PRIMERO: Que, don FERNANDO ENRIQUE ESPINOZA VÁSQUEZ, chofer profesional, domiciliado en Huelquén, Sitio 45, Lote 2, Santa teresa, comuna de Paine, interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra de la sociedad PREFABRICADOS ANDINOS S.A., representada legalmente por don ERNESTO VILLALOBOS VILDOSOLA, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio N°2880, piso 6°, oficina 604, comuna de Conchalí, a fin de que se declara justificada la causal que funda el despido indirecto, ejercido con fecha 07 de junio de 2012, esto es, aquella contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación con los artículo 162 y 168 inciso 1° del Código del Trabajo.

lunes, 27 de mayo de 2013

Accidente del Trabajo. Finiquito sin reserva de derechos.Rol O 2524-2012

Santiago, cinco de noviembre de dos mil doce

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que ha comparecido don José Enrique Paillao Pino, dependiente, domiciliado en calle Rodrigo de Araya Nº 1972, comuna de Nuñoa, deduciendo demanda laboral en procedimiento de aplicación general en contra de doña María Luz Elmes Irrazabal, factor de comercio, domiciliada en Pasaje Ensueño Nº 7355, comuna de Pudahuel; de María Luz Elmes Irrazabal Refrigeración y Climatización EIRL, representada por doña María Luz Elmes Irrazabal, factor de comercio, domiciliada en Pasaje Ensueño Nº 7355, comuna de Pudahuel; y en contra de Exportadora Río Blanco Limitada, representada por don Carlos José Barros Barros, ambos domiciliados en calle La Gloria Nº 88, comuna de Las Condes, señalando que con fecha 01 de noviembre de 2009 fue contratato por doña María Luz Elmes Irrazabal para ejecutar el trabajo de maestro de segunda en faenas de montaje, mantención y reparación de equipamiento industrial, con la finalidad de hacer el montaje, instalación y mantención de cámaras frigoríficas en las dependencias de la empresa Exportadora Río Blanco Limitada, ubicada en la comuna de Rancagua.

Despido injustificado. Son aplicables las normas del Código del Trabajo y no las del Estatuto Administrativo. Rol O-2528-2012

Santiago, cinco de noviembre de dos mil doce.
  1. ANTECEDENTES:
Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago Hernán Fredy Campos Pincheira, domiciliado en Dublé Almeyda 3140, departamento 603 y deduce demanda contra la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, representada por Carlos Jerez Hernández, domiciliados en calle 21 de mayo 592, Santiago.

Accidente del trabajo.Mala manipulación de maquina por parte del trabajador. Rol O-2601-2012


Santiago, ocho de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha veintisiete de julio de dos mil doce, comparece don Rodrigo Alejandro Rivera Gómez, empleado, cédula nacional de identidad N°13.459.923-5, domiciliado para estos efectos en Esmeralda N°1175, comuna de Renca, quien interpone demanda por accidente del trabajo, en procedimiento de aplicación general en contra de la empresa Santa Isabel Administradora S.A., RUT. N°76.062.794-1, representada legalmente por don Jorge Enrique Álvarez Molina, ambos con domicilio en Avenida Nueva 1 N°17.580, El Noviciado, comuna de Pudahuel, y/o en Avenida Kennedy N°9001, quinto piso, comuna de Las Condes, a fin de que se declare que la demandada debe pagar al actor las indemnizaciones por daño moral y por lucro cesante demandados, o lo que se determine, con reajustes, intereses y costas.

viernes, 24 de mayo de 2013

Demanda solidaria por despido injustificado. Rol 2983-2012


Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 1.124-2008, don Luis Rojas Bobadilla, don Alan Walker Alzueta, don Jorge Vera Muñoz, don Allan Fuentealba Pérez, don Alexis Rifo Chávez, don Patricio Jiménez Vera y don Roberto Berríos Cornejo demandaron por despido indirecto a Sociedad Comercial e Inversiones, Equipos y Servicios Eqys Limitada y/o Inversiones y Asesorías en Informática Expertise S.A., en su calidad de empleador y a Impresora Comercial Publiguías S.A., en su calidad de responsable solidario o subsidiario de los derechos adeudados, conforme a lo prescrito por el artículo 64 del Código del Trabajo, en su condición de dueño de la obra o faena en que se prestaban los servicios; pidiendo se declarara que el despido se produjo por los graves incumplimientos a sus contratos por parte del empleador, condenándose, en virtud de ello a las demandadas al pago, que a cada uno les corresponde, por indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con su recargo legal, feriado proporcional, cotizaciones previsionales y de salud, todo, con reajustes, intereses y costas.

Despido por la causal de "necesidades de la empresa". Rol 1577-2011


Santiago, catorce de diciembre de dos mil doce .

VISTOS:

Por sentencia de 9 de septiembre de 2011 dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos rol O-1742-2111, se declaró que el despido de don Claudio Iván Meza Ortiz por la causal de “necesidades de la empresa” ha sido improcedente y, en consecuencia, se condenó a la demandada Champion S.A a pagar $ 2806.755.- por concepto de incremento legal del 30% de indemnización por años de servicio; $ 98.814.- por concepto de diferencias respecto de la indemnización sustitutiva del aviso previo; $ 1.086.954.- por concepto de diferencia respecto de la indemnización por años de servicio; disponiéndose que tales sumas devengarán reajustes e intereses desde la fecha del despido; y que se regulan las costas en la suma de $ 800.000.-

jueves, 23 de mayo de 2013

Falta de quórum para constitución de sindicato. Rol 1556-2012


Santiago, veinticinco de enero de dos mil trece.

Vistos y oídos:

Comparece la abogado Daniela Allende Muñoz en representación de la Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago en los autos RIT Nº I-276-2012 y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de once de octubre de dos mil doce, dictada por la Juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Natascha Eugenia Núñez Ursic, por medio de la cual acoge el reclamo interpuesto por el Sindicato de Empresa de Profesionales Médicos y Cirujanos Dentistas del Hospital del Trabajador de Santiago de la Asociación Chilena de Seguridad en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

miércoles, 22 de mayo de 2013

Accidente por caso fortuito o de fuerza mayor. Rol 1543-2012


Santiago, quince de enero de dos mil trece.

VISTOS:

En autos R.I.T. O-2287-2012, R.U.C. 1240023103-4 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, caratulados “Patricio Contreras Espinoza con Support Services Ltda.”, la Juez Titular de dicho tribunal doña Patricia Fuenzalida Martínez dictó sentencia definitiva el 5 de octubre último, en la que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en todas sus partes, sin costas, por haber tenido el demandante motivo plausible para litigar.
En contra de esta sentencia el demandante, a través de su apoderada doña María José Scaff Ascencio, interpuso recurso de nulidad, solicitando la invalidación del fallo y la dictación de una sentencia de reemplazo en la que se haga lugar a la indemnización solicitada, por los montos demandados, o por la suma que el tribunal determine.

Reconocimiento de pago de horas extraordinarias. Excepción de falta de legitimación activa. Rol 1446-2012


Santiago, once de diciembre de dos mil doce.-

Vistos:

En estos autos RIT Nº O-1325-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de tres de cuatro de septiembre de dos mil doce, en demanda declarativa de reconocimiento del pago de horas extraordinarias interpuesta por El Sindicato Nacional N°3 de Empresa de Trabajadores de Televisión Nacional de Chile, se acogió excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Televisión Nacional de Chile (TVN), disponiéndose en consecuencia no seguir adelante con el juicio, debiendo cada parte soportar sus propias costas.

Despido injustificado. Trabajador hizo abandono de su lugar de trabajo por emergencia medica. Rol 1442-2012




Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

En esta causa, tramitada en conformidad a las normas del procedimiento ordinario general, caratulada “Cruz con Comercializadora”, la parte demandada ha recurrido de nulidad en contra la sentencia definitiva de cuatro de Septiembre de dos mil doce, recaída en la causa RIT O-2135-2012, RUC 1240021381-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.

Autorización para despedir a trabajadora con fuero maternal. Rol N° 1411-2012


Santiago, siete de enero de dos mil trece.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que, don Víctor Leyton Astudillo, abogado de la Defensoría Laboral, en los autos caratulados “Servicios de Seguridad Limitada con Bórquez”, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de ocho de septiembre de dos mil doce, que diera lugar a la autorización para despedir a la demandada sujeta a fuero, invocando como causal de nulidad la contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en atención a que –en su parecer-, la sentencia que impugna, fue pronunciada sin el requisito prescrito en el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, sin el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estima probados y, el razonamiento que conduce a esa estimación.

Término de huelga. Ultima oferta del empleador. Rol 1018-2012


Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En los autos RIT Nº O-1377-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintidós de junio de dos mil doce se rechazó la excepción de incompetencia y se acogió la demanda interpuesta por “Ingeniería de Combustión BOSCA CHILE S.A.” en contra del “Sindicato de Trabajadores Ingeniería de Combustión BOSCA CHILE S.A.”, declarando que los trabajadores –al poner término a la huelga y retornar a sus funciones- aceptaron las condiciones contenidas en la última oferta del empleador.
En contra de esta sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo.
Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes.
Y CONSIDERANDO :
PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal de nulidad de la sentencia la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que el tribunal infringe lo dispuesto en los artículos 369, 350, 347, 383 y 370 y siguientes del Código del Trabajo, así como los artículos 1545, 1552 y 1564 del Código Civil.
Sostiene que la sentencia vulnera las dos primeras disposiciones citadas al declarar que la facultad del inciso 2° del artículo 369 no opera en el caso de autos porque no existe contrato colectivo vigente, en circunstancias que desde el año 2008 rigen las estipulaciones de un convenio colectivo, el cual debe asimilarse a la figura del contrato colectivo pues sus efectos son los mismos, de modo que la supuesta distinción entre “convenio” y “contrato” –como fundamento de no aplicar la facultad señalada resulta artificial.
En segundo término, considera que se infringen las normas del Código Civil citadas en relación a los artículos 347 y 383 del Código del Trabajo en la medida que la empleadora -al no oponerse a la reincorporación de los trabajadores- renunció al derecho que le otorga el artículo 383 del Código del Trabajo, dando ejecución al contrato colectivo.
Finalmente, estima vulnerado el artículo 370 y siguientes del Código del Trabajo pues con la interpretación sostenida en el fallo –que considera absurda jurídicamente- se autoriza a los empleadores a realizar una última oferta que disminuya las condiciones de trabajo y remuneración vigentes entre las partes, la que sería obligatoria en caso de reincorporación.
Solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda, declarando que la facultad del artículo 369 del Código del Trabajo ejercida por el Sindicato demandado es plenamente válida, con costas.
SEGUNDO: Que la infracción de ley que se acusa como motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto; o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones.
TERCERO: Que en la especie, consta como situación fáctica no controvertida que el sindicado se encontraba en su primer proceso de negociación colectiva reglada, y que previo a ello existía un convenio “convenio colectivo” que se suscribió entre la empresa y un grupo de trabajadores reunidos para negociar, de lo que resulta manifiesto que no existía un “contrato colectivo” previo.
En la especie, la legislación laboral ha definido expresamente los conceptos de convenio y de contrato colectivo, señalando en términos generales que el primero vincula a un grupo de trabajadores reunidos para negociar con la empresa, en que se fijan condiciones comunes de trabajo y remuneración y el segundo, vincula a un sindicato con la empresa, en que también se fijan las referidas condiciones comunes.
CUARTO: Que en la especie la cuestión de nulidad radica en que si la comisión negociadora del sindicato, al usar la facultad del inciso segundo del artículo 369 del Código del Trabajo, la ejerció incorrectamente, como plantea la sentencia; o bien, debe estarse a lo señalado en el artículo 383 del mismo cuerpo legal.
Sobre el particular, ambas normas son de relevancia, puesto que los efectos jurídicos de su aplicación son diversos. Así, el inciso 369 del Código del Trabajo consagra la facultad de la comisión negociadora de exigir al empleador la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto, y la norma del artículo 383 en virtud de la cual los trabajadores se reintegran en las condiciones contempladas en la última oferta del empleador.
QUINTO: Que en el titulo relativo a la huelga, de los artículos 369 y siguientes, el Código del Trabajo, emplea los conceptos “contrato” y “convenio colectivo”, “instrumento colectivo”. Sobre este punto, el artículo 381 del cuerpo legal en comento, al referirse a la última oferta del empleador señala que esta deberá contener “idénticas estipulaciones a las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigentes”, reconociendo la existencia que la negociación puede ser por una agrupación de trabajadores, un sindicato y en este caso por primera vez, en que exista previamente un convenio y no un contrato. Luego, señala referido al mismo tema, que en “caso de no existir instrumento colectivo vigente”, debe ofrecer una reajustabilidad. De ahí, que no cabe duda que el concepto genérico que emplea el legislador en dicho titulo es el de instrumento colectivo, y las aplicaciones específicas son la de contrato y convenio, cuya génesis es por cierto, distinta.
SEXTO: Que en tales consideraciones, y del análisis del considerando sexto de la sentencia, se observa que el juez discurre y analiza acertadamente respecto de los preceptos que establecen los artículos 369, 317, 322, 378 y 383 en cuanto a la situación prevista esencialmente en los artículos 369 y 383, todos del Código del Trabajo, concluyendo que en el caso de marras el sindicato al no tener un contrato colectivo previo, sino que un convenio colectivo anterior, no podía usar la facultad del artículo 369, precisamente porque no es posible homologar al tenor de este titulo el concepto de convenio con contrato y por ello, estima que procede dar aplicación a la norma del artículo 383 que hace aplicable la ultima oferta del empleador.
SEPTIMO: Que, en tales circunstancias, el juez ha dado una correcta aplicación de las normas jurídicas que el recurrente estima vulneradas por lo que el recurso interpuesto no puede prosperar, y será rechazado, concluyendo que la sentencia impugnada no es nula.

Y visto, además, lo dispuesto en los Artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil doce, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia no es nula, con costas.

Regístrese y comuníquese.

Redacción: Abogado Integrante José Luis López Reitze

Reforma Laboral № 1018–2012.-

Pronunciada por la Décima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida la ministra señora Pilar Aguayo Pino e integrada por la ministra (S) señora María Eugenia Campo Alcayaga y el abogado integrante señor José Luis López Reitze.

Descuentos de premios o concursos realizados en forma indebida en remuneraciones de trabajador. Rol 788 – 2012


Santiago, cinco de noviembre de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:
Que por sentencia definitiva del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha cuatro de mayo de dos mil doce, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por el demandante don Rodrigo Mandujano Moya en contra de la demandada AFP CAPITAL S.A. y se declara que la demandada deberá pagar al actor la suma de $ 2.939.509, por concepto de descuentos de premios, también llamados concursos, efectuados en forma indebida en los meses de mayo y octubre de 2010, enero, abril, junio y julio de 2011; las sumas referidas deberán ser pagadas reajustadas y con intereses; en lo restante se rechaza la demanda; no condena en costas por no haber sido ninguna de las partes totalmente vencidas.

Reclamación. Multa administrativa. Rol 378-2012


San Miguel, veintiuno de noviembre de dos mil doce.

VISTOS:
En estos antecedentes ingreso Corte N° 378-2012, RUC N° 1240019896-7, RIT N°I-3-2012, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de treinta y uno de agosto del año en curso, se rechazó la reclamación presentada en contra de la resolución N° 51 de 7 de mayo del presente, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, que desestimó la reconsideración planteada respecto de la Resolución de Multa N° 4552/12/8-1 y 2, que sanciona pecuniariamente a Hacienda Chorombo S.A., con la suma total de 80 unidades de fomento.

Indemnización por lucro cesante. Rol 243-2012


Concepción, catorce de diciembre de dos mil doce.

VISTO:
En esta causa RIT M-689-2012, RUC 1240028393-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado el seis de septiembre de dos mil doce, sentencia definitiva por la Jueza señora Valeria Cecilia Zúñiga Aravena, en la que acoge la demanda deducida por Ramón Esteban Pereira Cifuentes en contra de Equipos y Construcciones S.A., representado por la Síndico de Quiebras doña María Loreto Ried Undurraga y solidariamente en contra del Ministerio de Obras Públicas y se declara que se condena a las demandadas en forma solidaria a pagar al actor la suma de $756.494, por concepto de indemnización por lucro cesante correspondiente a las remuneraciones del período 30 de junio al 13 de septiembre de 2012, a $64.183 por feriado proporcional, con reajustes intereses y costas, las que fijó en $500.000.

jueves, 16 de mayo de 2013

Nulidad de despido. Rol 1889-2012


Santiago, veintinueve de enero de dos mil trece.

Vistos:
En este juicio seguido en conformidad al procedimiento de aplicación general sobre reclamación por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, caratulado “Quezada con Comercial Polincay Ltda. y otros”, la parte demandante deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil doce, recaída en la causa RIT O-217-2012, RUC 1240031790-7, del Juzgado de Letras de Colina.

Despido injustificado. Declaración de quiebra. Rol 1501-2012


Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil doce.-
Vistos:
En estos autos RIT Nº O-2190-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de ocho de octubre de dos mil doce, se acogió la demanda interpuesta por don Juan Manuel Machuca Muñoz, en contra del Instituto Chileno, declarándose en consecuencia que el despido del actor no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral, calificándolo además de injustificado, así se condena a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, esta última con el recargo del 30%, feriado legales y proporcionales, bono de colación adeudados, por las sumas que en cada caso se indican, cotizaciones previsionales adeudadas, remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo y en la ley durante el periodo comprendido entre la fecha del despido, esto el 13 de abril de 2012 y la fecha de convalidación del mismo, de acuerdo a los establecido en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, en base a una remuneración imponible de $313.363. Finalmente se ordena el pago de cotizaciones previsionales de seguridad social y cesantía pendientes de pago durante la vigencia de la relación laboral, cuya solución deberán perseguir las respectivas instituciones, con las actualizaciones previstas en los artículos 63 y 173 del Estatuto del Ramo, sin costas por no resultar totalmente vencida.

Base de cálculo de indemnización por años de servicio. Movilización y colación no se encuentran en concepto de última remuneración. Rol 5299-2012


Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.

Vistos:
En autos RUC N° 1140029579-6 y RIT O-323-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Cristián Riffo Nur deduce demanda en contra de don Rolando Iturra Fernández, por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, solicitando se condene al demandado a pagar los rubros e indemnizaciones que en cada caso señala, más intereses, reajustes y costas.

Indemnización por autodespido. Incumplimiento grave por parte del empleador. Rol 4766-2012


Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1140015764-4 y RIT O-1171-2011, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Alejandro Pereira Gómez dedujo demanda en contra de su ex empleador, Sam Marsalli y Compañía Limitada, a fin que se declare justificado su autodespido sustentado en el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador y se lo condene, entre otros rubros, a pagarle las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato aludido durante el período comprendido entre el término de la relación laboral y el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, más reajustes, intereses y costas.

Responsabilidad solidaria en régimen de subcontratación. Sanciones están sujetas al principio de legalidad y son de derecho estricto

Saantiago, veintiocho de diciembre de dos mil doce. 

Vistos:

En autos RUC N° 1140005345-8 y RIT O-69-2011 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Eliseo Enrique Castillo Herraz interpone demanda de nulidad de despido y despido injustificado en procedimiento de aplicación general en contra de Bahamonde y Compañía Limitada, representada por don Luis Troncoso Rocco, y solidariamente en contra de Canal 13 SpA, representada por don David Belmar Torres, solicitando que se declare el despido nulo e improcedente y se condene a las demandadas a pagar las prestaciones e indemnizaciones que señala, más intereses, reajustes y costas.

La demandada principal no contestó el libelo dentro de plazo legal.


La demandada solidaria contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas.


En la sentencia definitiva, de nueve de abril de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal acogió parcialmente la demanda interpuesta en cuanto declaró: I.- que se condena a las demandadas a pagar al demandante en forma solidaria: 1.- la suma de $415.009, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; 2.- la cantidad de $2.075.045, a título de indemnización por 5 años de servicios; 3.- el importe de $747.016, por incremento del 30%; 4.- la suma de $832.940, por remuneraciones de noviembre y diciembre de 2010; 5.- la cantidad de $70.000, por cinco días de remuneración de enero de 2011; 6.- la suma de $290.506, por el feriado legal demandado y $4.032, por el proporcional; II.- que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; III.- que el despido del demandante no produjo el efecto de poner término a su contrato de trabajo y, por lo tanto, las demandadas, deberán pagarle solidariamente las remuneraciones durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha en que las cotizaciones previsionales sean enteradas, lo que convalidará el despido; IV.- que las demandadas deberán enterar en las respectivas entidades en las que se encuentre afiliado el demandante las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía adeudadas, todo por una remuneración mensual imponible de $415.009; V.- que, en lo demás, respecto al período de diciembre de 2004 a agosto de 2005, se rechaza la demanda; VI.- que, no habiendo resultado totalmente vencidas las demandadas, no se las condena en costas; VII.- que ejecutoriada que sea la presente sentencia, se dispone cumplir lo resuelto en ella dentro de quinto día, en el evento contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.


En contra del referido fallo la demandada solidaria interpuso recurso de nulidad el que fundó en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 162 y 183-D del mismo cuerpo legal; y en subsidio, en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código Laboral, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.


La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de tres de enero del año dos mil doce, lo rechazó considerando que no concurrían en la especie los vicios denunciados.


Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, en cuanto se refiere a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 162 y 183-B del mismo código, la demandada solidaria interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.


Se ordenó traer estos autos en relación. 


Considerando:


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.


Segundo: Que la materia de derecho en que recae el presente recurso está constituida por el alcance de la responsabilidad solidaria de la empresa principal, en los casos en que se verifica la existencia de un trabajo en régimen de subcontratación, de acuerdo al artículo 183-B del Código del Trabajo, especialmente, si dicha responsabilidad solidaria se limita únicamente al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal o, si bien, también se extiende al pago de remuneraciones devengadas entre el despido y su convalidación por el empleador directo. Indica que la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que aplicó la solidaridad del artículo 183-B respecto de la sanción del artículo 162 del Código Laboral, al no haber dado cumplimiento la empleadora al pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, considerando que la normativa de subcontratación, específicamente el artículo 183-B, prevé la posibilidad que la empresa principal sea condenada solidariamente por las obligaciones de aquélla, y que en este caso se encuentran acreditadas tanto la relación contractual entre la empresa principal y la empresa subcontratista, como la prestación efectiva de los servicios del trabajador. Este criterio, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que la responsabilidad solidaria de la empresa principal se limita únicamente a los casos en que la ley la ha establecido en forma expresa, y no es aplicable, en consecuencia, a la sanción pecuniaria que contempla el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código Laboral para aquel empleador directo del trabajador que ha retenido y no ha enterado las cotizaciones previsionales al momento del despido. Señala que así se ha resuelto en los autos rol N° 8.117-2010 caratulados “Vásquez Núñez Roberto con S.A.C.A.F. Limitada y Ministerio Público”, y rol N° 140-2009 caratulados “Ferrada Baeza Jorge con Transportes de Pasajeros Aurora Limitada y Buses Metropolitana S.A.”.


Tercero: Que la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada solidaria, decidió su rechazo en el aspecto analizado, porque estimó que se dio correcta aplicación de los artículos 183-B y 162 del Código del Trabajo, considerando en primer lugar, que el referido artículo 183-B prevé la posibilidad que la empresa principal sea condenada solidariamente, aunque también esa responsabilidad puede tornarse en subsidiaria, lo que no ocurre en la especie; y en segundo término, porque de acuerdo a los antecedentes que se determinaron por el juez de la causa, dicha solidaridad aparece bien acogida, atendido que en este caso se encuentra probada tanto la relación contractual entre la empresa principal y la empresa subcontratista, como la prestación efectiva de servicios del trabajador.


Cuarto: Que, por otra parte, de una de las sentencias que sustentan el recurso de unificación, recaída en los autos rol N° 8.117-2010 caratulados “Vásquez Núñez Roberto con S.A.C.A.F. Limitada y Ministerio Público”, aparece que esta Corte acogió el recurso de casación en el fondo por haber incurrido la sentencia en el error de derecho denunciado por el demandado por infracción del artículo 183-D del Código del Trabajo en relación con el artículo 162 inciso séptimo del mismo cuerpo legal, en cuanto se decidió, en la sentencia impugnada que la sanción dispuesta para el empleador en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código Laboral, es también aplicable a la empresa principal, pero en su calidad de responsable subsidiario –por haber hecho uso de los derechos de información y retención de acuerdo al artículo 183-C incisos primero y tercero, del Código del ramo-. El fallo de reemplazo revoca la sentencia apelada, en cuanto por ella se ordena pagar al demandado, Ministerio Público, en forma subsidiaria, las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la de convalidación del mismo, puesto que la sanción establecida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley N° 19.631, no resulta aplicable a la empresa principal, ya que no existe sustento jurídico para sostener que una norma sancionatoria que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivas, pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo 1° del Libro I del citado código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación.


También hizo valer el recurrente, en apoyo de sus pretensiones, el fallo dictado en los autos rol N° 140-2009, caratulados “Ferrada Baeza Jorge con Transportes de Pasajeros Aurora Limitada y Buses Metropolitana S.A.”, por el que esta Corte Suprema, mediante sentencia de veintiséis de febrero de dos mil nueve -por la vía de rechazar el recurso de casación en el fondo, en base a la interpretación de los artículos 162 y 183-B del Código del Trabajo-, estimó que antes de la dictación de la Ley N° 20.123, de octubre de 2006, cuya entrada en vigencia se produjo en el mes de enero de 2007, como no se encontraban definidas legalmente las obligaciones laborales y previsionales de las que respondía el dueño de la empresa, obra o faena, la citada ley vino a zanjar la discusión ya que, expresamente, previó que se trata de las obligaciones laborales y previsionales de dar e incluyó, específicamente, las indemnizaciones legales por término de contrato. Por otra parte, determinó el fallo referido que la sanción adicional al despido de un trabajador en el evento que éste se produzca sin estar al día -el empleador- en el pago de las cotizaciones previsionales del dependiente, establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, no puede entenderse extendida a la empresa principal, en la regulación que del régimen de subcontratación hizo la Ley N° 20.123, de 2006, en la medida en que, en primer lugar, allí se prevé la agravación de la responsabilidad de la empresa principal por el incumplimiento pertinente –evento en el que pasa de subsidiaria a solidaria- y, además, porque el artículo 183-B del Código del Trabajo, limita esa responsabilidad a una época -tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal- que no coincide con aquélla por la cual se sanciona al empleador con el pago de las remuneraciones al trabajador, en conformidad con la Ley N° 19.631, esto es, desde la fecha del despido a la convalidación.


Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la extensión o no de la responsabilidad solidaria que recae sobre la empresa principal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 183-B del Código del Trabajo, en lo relativo al pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo previsto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del citado texto legal, motivo por el cual, en el aspecto debatido el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse. 






Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada solidaria, Canal 13 SpA, a fojas 63, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de tres de enero del año dos mil doce, escrita a fojas 36 y siguientes de estos antecedentes y, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. 


Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.






Regístrese. 






Nº 2.500-2012.






Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil doce. 






Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.






En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.






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Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil doce. 






Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia. 


Vistos: 


Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero con excepción de su párrafo final, tercero, cuarto letras a) y b), quinto con excepción del párrafo final, sexto y séptimo de la sentencia de nulidad de tres de enero de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 36 y siguientes de estos antecedentes, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.


Y teniendo, además, presente: 


Primero: Que por el recurso de nulidad interpuesto por la demandada solidaria se denuncia la infracción de los artículos 183-D y 162 del Código del Trabajo, por haberse condenado a la empresa principal al pago solidario de las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta la de la convalidación, exigencia que no era procedente, puesto que tal sanción –expresamente prevista para el empleador- no se encuentra comprendida en el marco de las obligaciones de que aquélla debe responder de acuerdo al artículo 183-B del mismo cuerpo legal. Lo anterior en razón de que la solidaridad es una excepción a la regla general del pago de las obligaciones, por lo que tal modalidad no puede extenderse más allá de los casos para los que el legislador la ha establecido en forma expresa. 


Segundo: Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la extensión de la responsabilidad solidaria, que recae sobre la empresa principal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 183-B del Código del Trabajo, en lo relativo al pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo previsto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del citado texto legal.


Tercero: Que en primer lugar debe consignarse que el artículo 183-B, en su inciso primero, establece: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal…”.


En seguida el artículo 183-C dispone: “la empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores…”. 


Agrega el texto un su inciso tercero: “En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo…”


Luego, en el contexto de lo ya reseñado, el artículo 183-D preceptúa, en lo pertinente: “Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para con el dueño de la obra, empresa o faena…”


Cuarto: Que, como se aprecia, las reformas introducidas por la Ley N° 20.123 en vigencia desde el 16 de enero de 2007, mantuvieron la responsabilidad del dueño de la obra en carácter de subsidiaria, esto es, para responder en subsidio, o en defecto del empleador, y ello por haber incumplido este último sus obligaciones laborales y/o previsionales. Esta responsabilidad de base de la empresa principal se agrava a la de solidaria pero en razón de un hecho, o más bien, por una omisión de ella misma, consistente en no haber hecho uso, o ejercido las facultades-deberes que le asignan los incisos primero y tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo, en parte reproducidos. La misma nueva normativa antes aludida y reproducida, acotó y delimitó la responsabilidad del tercero a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los empleadores y la limitó además al tiempo en que los trabajadores hayan prestando servicios para el dueño de la obra en régimen de subcontratación. 


Quinto: Que, entendiendo por obligaciones laborales y previsionales de dar las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, para que proceda a su cumplimiento, no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter. Resulta ilustrativo que el legislador, en los artículos 183 B y D, del Código del ramo, hizo mención expresa de las eventuales indemnizaciones legales que corresponderá pagar por el término del contrato de trabajo incluyéndolas en el ámbito de la responsabilidad de la empresa principal.


De manera similar, aunque no ya en el marco de responder garantizando los derechos de los trabajadores, el artículo 183-E estableció –también de modo expreso- la responsabilidad directa del dueño de la obra en la protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores, en concordancia con lo preceptuado por el artículo tercero del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud.


Sexto: Que, en el contexto de lo que acaba de expresarse, no se divisa sustento jurídico alguno para sostener que una norma sustantiva sancionatoria como lo es, indiscutiblemente, el artículo 162 del Código del Trabajo, y específicamente en sus incisos quinto y séptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivas- pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo 1° del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación.


Las sanciones, en general, están sujetas rigurosamente al principio de legalidad y son de derecho estricto, de modo que sólo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley y no procede extender este ámbito por analogía. 


Séptimo: Que, en consecuencia, de conformidad a la actual normativa sobre subcontratación, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente, sin duda, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y del entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con su incremento y de la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral y ello por expresa disposición de la ley, sin perjuicio de cualquiera otra prestación que pueda ser calificada como obligación laboral y/o previsional de dar o como indemnización legal por término de la relación laboral.


Octavo: Que resulta del todo ajeno al actual régimen de subcontratación y por ende, al ámbito de responsabilidad del dueño de la obra, la sanción o punición que el artículo 162 –ubicado en el Título V del Libro Primero del Código del Trabajo relativo a la función del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo- estableció específicamente para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones allí descritas, toda vez que –además de lo dicho en relación a la naturaleza y aplicación de una norma sancionatoria- la propia ley de subcontratación explicitó y acotó aquellos efectos del despido que alcanzaban al dueño de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales, y no incluyó la norma sancionatoria que ocupa este análisis.


Noveno: Que, no es óbice a la conclusión a que se arriba, la circunstancia que el hecho generador de la sanción al empleador se haya producido o pueda producirse durante la vigencia del régimen de subcontratación, en la medida en que ello no altera el carácter especial de esa norma ni los márgenes con que fue acotada. Sin perjuicio de ello, la omisión de la diligencia que se exige a la empresa mandante resulta de algún modo “sancionada” con el agravamiento de su responsabilidad a la de solidaria, efecto éste en el que no puede perderse de vista el hecho de que se hace responsable a un tercero de obligaciones que emanan de una vinculación en la que no ha participado, como es el contrato de trabajo celebrado entre el dependiente y su empleador directo, lo que a todas luces aparece como una situación excepcional en la legislación y, por ello, no es posible extenderla más allá de lo que lo que la propia ley ha determinado. 


Décimo: Que por consiguiente, al decidirse en la sentencia impugnada en un sentido diverso al que se ha venido razonando, se ha infringido el artículo 183-D en relación con el artículo 162, del Código del Trabajo, por errada interpretación de ese texto, haciéndolo aplicable a una situación para la cual no había sido previsto, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a acoger una prestación improcedente.


Undécimo: Que, de acuerdo con lo razonado, procede acoger la nulidad sustantiva planteada por la demandada solidaria, sólo respecto del error de derecho anotado. 


Duodécimo: Que, en consecuencia, corresponde unificar la jurisprudencia en el sentido de establecer que la sanción prevista para el empleador en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no es aplicable a la empresa principal o mandante, en su calidad de responsable solidaria o subsidiaria, pues aquélla es una norma sancionatoria o sustantiva, de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivas, y el régimen de responsabilidad aplicable al dueño de la obra o faena quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo 1° del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación.






Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria, Canal 13 SpA, a fojas 14, contra la sentencia de nueve de abril de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, sólo en lo que se refiere a la causal basada en la infracción de lo dispuesto en los artículos 183-D y 162 del Código del Trabajo, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios. 






Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.






Regístrese. 






Nº 2.500-2012.






Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil doce. 






Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.






En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil doce. 


Vistos: 


Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, párrafos primero, segundo y tercero del fundamento undécimo y considerando último de la sentencia de la instancia, no afectados por la invalidación que antecede.


Y se tiene, además, presente: 


Primero: Los motivos segundo a noveno del fallo de nulidad que precede, que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.


Segundo: Que, conforme a lo razonado, la sanción establecida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, no resulta aplicable a la empresa principal, de modo que la demanda en este sentido debe ser desestimada.






Por estas consideraciones y lo dispuesto además en los artículos 1, 162 y siguientes y 500 del Código del Trabajo, se declara que la demanda interpuesta por don Eliseo Enrique Castillo Herraz en contra de Bahamonde y Compañía Limitada, y en forma solidaria en contra de Canal 13 SpA, queda acogida sólo en cuanto se declara: 


I.- Que el despido del demandante ha sido injustificado, por lo que la demandada principal Bahamonde y Compañía Limitada y en forma solidaria Canal 13 SpA deberán pagarle: 1.- la suma de $415.009, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; 2.- la cantidad de $2.075.045, a título de indemnización por 5 años de servicios; 3.- el importe de $747.016, por incremento del 30%; 4.- la suma de $832.940, por remuneraciones de noviembre y diciembre de 2010; 5.- la cantidad de $70.000, por cinco días de remuneración de enero de 2011; 6.- la suma de $290.506, por el feriado legal demandado y $4.032, por el proporcional.


II.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.


III.- Que el despido del actor por parte de la empleadora es igualmente nulo, y por lo tanto esta última deberá pagarle las remuneraciones durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha en que las cotizaciones previsionales sean enteradas, lo que convalidará tal acto. 


IV.- Que las demandadas, en forma solidaria, deberán enterar en las respectivas entidades a las que se encuentre afiliado el demandante las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía adeudadas, todo en base a una remuneración mensual imponible de $415.009.


V.- Que, en lo demás, respecto al período de diciembre de 2004 a agosto de 2005, se rechaza la demanda.


VI.- Que, no habiendo resultado totalmente vencidas las demandadas, no se las condena en costas.


VII.- Que ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.






Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.






Regístrese y devuélvase con su agregado. 






Nº 2.500-2012.






Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor 


Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil doce.






Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.






En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.