miércoles, 26 de noviembre de 2014

Modificacion unilateral de contrato de trabajo. Multa por infracción. Corte no acoge nulidad porque los hechos fueron asentados por el juez laboral, en base a acta de fiscalizador que es ministro de fe, no estimando que dilucidar facultades de inspector sea un tema de infracción de ley. Hay voto de minoría.

PUERTO MONTT, veinte de octubre dos mil catorce.

  Vistos:
En antecedentes RUC 1440031501-K, RIT I-44-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, reclamo de multas administrativas, caratulado “Servicios y Seguridad S. A.  con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, el abogado don Gonzalo Marchessi Acuña, en representación de la parte reclamante recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce dictada por el Juez de dicho tribunal doña Paulina Mariela Pérez Hechenleitner que declara:

martes, 25 de noviembre de 2014

Prescripción de las multas aplicadas por la autoridad administrativa sanitaria

N° 30.070 Fecha: 1-VII-2008
Mediante presentación, don Jean Pierre Laulie Alfessi, en representación de Supermercados Unimarc S.A., solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de las órdenes de arresto libradas por la Intendencia de la Región Metropolitana en contra de la persona que indica, emitidas de conformidad al artículo 169 del Código Sanitario, por vía de sustitución y apremio respecto de las multas que la Autoridad Sanitaria de la misma región impusiera a la mencionada empresa y que no fueran pagadas dentro del plazo legal. Postula, al efecto, que los actos administrativos que contienen dichas órdenes no se ajustarían a derecho por haber transcurrido el plazo de prescripción de las sanciones de multa que les sirven de antecedente.


Organismos de la Administración no solo pueden sino que deben declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria

N° 34.407 Fecha: 24-VII-2008
La Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento en orden a determinar si procede aplicar la prescripción de la acción disciplinaria alegada por el ex funcionario, don Alejandro Michell Neira Sepúlveda, en relación con la medida disciplinaria de destitución que le fuera aplicada mediante la resolución N° 539, de 2005, que puso término al sumario administrativo ordenado instruir por la resolución N° 231, de 1999, ambas de esa entidad.

Prescripción de sanciones impuestas por la autoridad sanitaria

N° 28.226 Fecha : 22-VI-2007
Mediante pase interno N° 302, de 2007, la Contraloría Regional del Libertador General B. O'Higgins, ha remitido la resolución N° 66, del presente año, de la Gobernación Provincial de Cachapoal, por medio de la que se dispone "el arresto" de don O.R., representante de la Clínica Las Dalias S.A., en sustitución de una multa impuesta por la autoridad sanitaria a dicha sociedad, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código Sanitario. Dicha resolución fue remitida por la Gobernación Provincial a esa sede regional para efectos del trámite de toma de razón.

Interrupción y suspensión de prescripción de prescripción en infraciones al Código Sanitario

N° 58.795 Fecha: 04-X-2010
Se ha dirigido a la Contraloría General la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para solicitar un pronunciamiento que determine si resultan aplicables a la prescripción de las infracciones al Código Sanitario, su normativa complementaria, y a las sanciones aplicadas por la autoridad sanitaria, las normas sobre interrupción y suspensión de la acción penal y de la pena, contenidas en el Código Penal.

jueves, 20 de noviembre de 2014

Infracción laboral por no informar de accidente del trabajo. Calificación de existencia del accidente. Incendio sin consecuencias no califica.

Puerto Montt, veintidós de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

Que, en estos autos RIT I-31-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “SERVICIOS DE SANEAMIENTO JAAMSANI CON INSPECCION DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT”, se ha deducido por la parte reclamante recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, en cuanto rechaza el reclamo interpuesto en contra de la Resolución de Multa Nº 1446/2014, de fecha 30 de abril de 2014, dispuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt.

martes, 18 de noviembre de 2014

Nulidad laboral acogida. Errada calificación jurídica de los hechos del juez a quo. Se anula sentencia que había declarado justificado despido por causal art. 160 Nº 2, concluyendo que trabajador no realizó negociaciones dentro del giro del negocio que hubieren sido prohibidas. Despido injustificado.-

Puerto Montt, catorce de octubre de dos mil catorce.-

Vistos y considerando:

1) Que, la parte demandante Juan Urzúa Peralta, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2014, que rechazó la demanda interpuesta por el recurrente en contra de la empresa Marvesol Ltda., solicitando se dicte sentencia de reemplazo, por la cual se declare “que se acoge la demanda de despido indebido” y “que se condena al demandado al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo; indemnización por 9 años de servicios, mas incremento de 80%, más intereses y reajustes y costas del recurso;

2) Que, la parte recurrente invoca la causal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, para invocar la nulidad, es decir, cuando sea necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

La sentenciadora efectuó una errónea calificación jurídica de los hechos, al estimar que estos configuran la causal de despido comprendidos en el n. 2 del artículo 160 del Código del Trabajo, negociaciones que haya ejecutado el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieran sido prohibidas por escrito en el contrato por el empleador;

lunes, 17 de noviembre de 2014

Expiración del mandato judicial no se produce con la muerte del mandante.

Valdivia, seis de Octubre de dos mil catorce. 

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, en sus considerandos y citas legales. 
Y teniendo, además presente: 
Primero: Que, la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras de Panguipulli, de 11 de Agosto de 2014, que rechazó el incidente de nulidad formulado por su parte. Expone en síntesis, que el 7 de Marzo de 2014 la demandante realizó una presentación solicitando cambio de parte, petición que fue desestimada por el tribunal con fecha 9 de Agosto del mismo año.

Alcalde está facultado para poner término a permiso municipal que recaía sobre un bien nacional de uso público.

Santiago, dos de octubre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, a fojas 11 recurre de protección doña Erika Andrea León Román, cédula de identidad N° 12.809.735-K, chilena, casada, comerciante, domiciliada para estos efectos en calle Agustinas N° 1.419, segundo piso, comuna de Santiago, en contra de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, representada por su Alcalde don Daniel Jadue Jadue, ambos con domicilio para estos efectos en Avda. recoleta N° 2.774, de la comuna de recoleta, por las razones de hecho y derecho que expone.

Prescripción extintiva en cobro de pesos. Acción pauliana o revocatoria. Concepto. Finalidad.

Santiago, siete de octubre de dos mil catorce. 

VISTOS:
En estos autos rol 1785-2009, del Primer Juzgado Civil de Talca, juicio en procedimiento ordinario, caratulados “Suazo Peña Eduardo con Yáñez Vergara Heriberto”, comparece el abogado don Eduardo Suazo Peña, en representación de don Juan Jadue Janne y deduce acción de cobro de pesos en contra de don Heriberto Antonio Yáñez Vergara, a fin que se declare su obligación de pagar al demandante la suma de $26.994.387, más reajustes e  intereses que señala, con costas, que reconoció adeudar en escritura pública de transacción de fecha 31 de octubre de 2001.

Acreditación de daño ambiental conforme Ley N° 19.300. Cómputo plazo de prescripción. Ley N° 19.300 prima sobre la disposición del artículo 2332 del Código Civil

Santiago, seis de octubre de dos mil catorce. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 17.148-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios por daño ambiental, caratulados “Maria Calfiñir Llancaqueo con Aguas Araucanía S.A.”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol N° C-2506-2011, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de veinte de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 381, que confirmó el fallo de primer grado de veinte de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 279 y siguientes, que acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechaza la demanda, sin costas.

Reclamación tributaria. Absorción de empresa y determinación de capital propio. Goodwill, badwill.

Santiago, siete de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
En estos antecedentes rol N° R.L. 410-08, seguidos ante la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Sur, por sentencia de primera instancia de veintidós de noviembre de dos mil doce, escrita a fs. 84 y siguientes, se rechazó por improcedente la nulidad de derecho público invocada respecto de la liquidación N° 23 y, asimismo, se rechazó la excepción de prescripción y la reclamación deducidas por la empresa Carozzi S.A., confirmándose las liquidaciones Nos. 23 y 24 de 22 de agosto de 2008.

Solicitud de invalidación de una Resolución de Calificación Ambiental es de competencia de los Tribunales Ambientales. Procedencia del recurso de protección.

Santiago, siete de octubre de dos mil catorce.

VISTOS: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus consideraciones sexta a vigésima sexta, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Requisitos del recurso de unificación de jurisprudencia. Causal de despido de falta de probidad fundada en hechos falsos. Daño moral en juicio laboral.

Santiago, siete de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:

En esta causa RIT O-18-2.013, RUC 13-4-0020476-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Ligua, procedimiento de aplicación general sobre nulidad de despido, despido injustificado o indebido y carente de causa legal, y cobro de prestaciones, seguido por Franklin Muñoz Jara contra la Ilustre Municipalidad de La Ligua, el abogado David Christian Escobar Díaz, actuando en representación de dicho municipio, solicita se unifique la jurisprudencia relativa a la improcedencia de la indemnización del daño moral  supuestamente causado por un despido indebido y carente de motivo plausible, puesto que la sentencia que la Corte de Apelaciones de Valparaíso emitió el diecisiete de diciembre de dos mil trece (fs. 81), confirmando la que el Juzgado de La Ligua había dictado el trece de septiembre anterior, declaró procedente esa clase de indemnización, en circunstancias que existen pronunciamientos en sentido contrario de tribunales superiores del país, que singulariza.

Nulidad laboral. Causales conjuntas no pueden contradecirse. Infracción de ley no puede deducirse conjuntamente con intento de valorar de manera distinta la prueba.

Puerto Montt, veintitrés de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
En antecedentes 1440021979-7, RIT I-32-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulado “ Compañía Naviera Frasal S.A. con Inspección del Trabajo de Puerto Montt”, el abogado Sr. Gabriel Brunetti Barroso deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Jueza de dicho tribunal Sra. Sra. Marcia Yurgens Raimann, en cuanto rechaza el reclamo deducido en contra de la resolución de multa Nº 1190/13/57-2 manteniendo a su respecto lo resuelto por el Director del Trabajo.

viernes, 14 de noviembre de 2014

Licencia médica impide despido por causal de art. 161 del CT. Despido improcedente da derecho a indemnización del art. 168.

Puerto Montt, veintinueve de octubre del año dos mil catorce.

VISTOS :

Que en estos autos RIT O-180-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “VILLARROEL CON BANCO SANTADER CHILE S.A.”, se han deducido por la parte demandada y por el demandante, sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de agosto de dos mil catorce, que acoge la demanda por despido improcedente interpuesta por doña Enedina Soledad Villarroel López en contra del Banco Santander Chile, declarando que la demandada deberá pagar a la demandante el recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, ascendente a la suma de $26.683.760; que se acoge el pago por la diferencia de lo ofrecido en la carta de despido y lo efectivamente pagado, por la suma de $1.177.675; y que se acoge el pago del subsidio de salud percibido indebidamente por el Banco Santander por la suma de $1.298.858, todas estas sumas incrementadas con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, rechazándose la demanda por cobro de bono de vacaciones y declarando que cada parte asumirá sus costas.

jueves, 13 de noviembre de 2014

Prerrogativa del juez de conceder el desafuero de trabajador que se pretende desvincular. Verdadero sentido y alcance del art. 174 del Código del Trabajo

Santiago, siete  de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:
En estos autos, RIT 0-137-2014 RUC 1440001413-3 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ Administradora de Supermercados Hiper Limitada con Neida”  por sentencia de quince de abril de dos mil catorce dictada por la Juez Titular Alondra Valentina Castro Jimenez, se rechazó la demanda de desafuero interpuesta por la Administradora en contra de Sandra Neida Robles, por haber ésta incurrido en la causal del N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo. 

Reclamación tributaria, rechazada. Procedimiento de determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. Excedentes distribuidos por la cooperativa no tienen la calidad de utilidad y no constituyen renta. Excedentes distribuidos por la cooperativa al socio que no deben gravarse con Impuesto de Primera Categoría. Actuación de buena fe del contribuyente al amparo de una interpretación administrativa

Santiago, seis de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:
En estos autos rol 12.919 -2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente, María Teresa Duffourc Caminondo, se dictó sentencia de primer grado el veintidós de julio de dos mil trece, que rola a fojas 237 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a la reclamación de las Liquidación N° 10.321 de 21 de diciembre de 2012, confirmándola, sin costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. 

Notificación por estado diario. No existe obligación del tribunal de incluir la resolución en el Portal del Poder Judicial (Sitci), por lo que se ha notificado debidamente a la parte

Concepción, tres de octubre de dos mil catorce.

VISTO:
A fojas 9, comparece JORGE NICOLÁS NIETO CLARO, abogado, en representación de doña Rosa Damaris Muñoz Cano, dueña de casa, ambos domiciliados para estos efectos en Almagro 122 oficina 3, Los Ángeles, recurriendo de protección en contra del Juzgado de Letras y Garantía de Laja, Juez Titular de este Tribunal, don Gino Víale Acosta, domiciliado en O'Higgins N° 194, Laja.

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Responsabilidad de las municipalidades por falta de servicio. Artículo 38 inciso 2º de la Constitución constituye una norma de atribución de competencia. No toda ilegalidad constituye falta de servicio. Anulación del decreto adjudicatorio no hace nacer inmediatamente la responsabilidad del órgano licitante

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
Vistos y considerando:
Primero: Que en estos autos rol N° 16.702-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, E & C Empresa Constructora Ltda., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma el fallo de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de la Municipalidad de Lampa.

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Clases de acciones contencioso administrativas. Acciones destinadas a obtener un derecho a favor del particular. Aplicación de las normas de prescripción del Código Civil a las acciones declarativas de derechos de contenido patrimonial

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol N° 7128-2014 sobre indemnización de perjuicios y nulidad de derecho público se ha ordenado dar cuenta, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la de primera instancia que rechazó la demanda deducida por los ex funcionarios de Carabineros de Chile Gerardo Heriberto Castro Mena, Alexis Fabián Domke Vera, Pedro Juan Calfiqueo Blanco y Jorge Rodrigo Solís Delgado en contra del Fisco de Chile, por la que solicitaron que se les indemnizaran los perjuicios que les fueran causados con motivo de la baja dispuesta en su contra por la citada institución y la posterior negativa a reincorporarlos a filas, todo en relación a hechos que fueron investigados por la Justicia Militar, la que en definitiva los absolvió de tales cargos por sentencia firme. Asimismo, la sentencia impugnada confirma el fallo de primer grado en cuanto desestimó la acción subsidiaria de nulidad de derecho público deducida respecto de la Resolución N° 3 de 2004, dictada por la Prefectura Santiago Cordillera de Carabineros.

miércoles, 12 de noviembre de 2014

Prohibición legal del SII de divulgar información protegida por el secreto tributario. Donaciones culturales que se encuentran protegidas por el secreto tributario

Santiago, treinta  de septiembre de dos mil catorce.

Vistos y considerando:

Primero: A fs. 26 comparece Cristián Vargas Méndez, abogado, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuesto Internos, (en adelante SII), domiciliado en esta ciudad en calle Almirante Gotuzzo N° 124, piso 7°, comuna de Santiago, quien deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión dictada por el Consejo para la Transparencia, (en adelante CPT), en sesión ordinaria N° 493, que se pronuncia sobre el reclamo formulado por doña Noemí Arcos Rodríguez, en Amparo Rol C900-13 del, y que ordena al Director del SII, lo siguiente:

Información proporcionada por Banco al Servicio de Aduanas, al ser contenida en una resolución de este, se convierte en pública.


Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.

       VISTOS 
   A fs.4, deduce Reclamo de Ilegalidad por el Banco de Chile don Marcos Parga Yábar, abogado, como mandatario judicial, siendo el gerente general don Arturo Tagle Quiroz, ingeniero comercial, todos domiciliados en Ahumada N° 251,  en contra del Consejo para la Transparencia, por la decisión de Amparo Rol C-2193-2013, adoptada por su Consejo Directivo, que acogió el reclamo interpuesto por don Simón Ramírez Guerra, por tratarse de una decisión ilegal, que le causa agravio a los intereses de su representado.

Recurso de protección, acogido. Negativa del Ministerio de Salud a entregar un medicamento para el tratamiento del cáncer de mama. Garantías Explícitas en Salud y Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas o GES-CAEC. Medicamento que se encuentra en la Guía Clínica elaborada por el Ministerio de Salud. Vulneración del derecho a la vida e integridad física y psíquica

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar presente: 
Primero: Que el acto que se reprocha de arbitrario e ilegal, conculcatorio de los derechos fundamentales que se señalan y cuya protección se impetra por esta vía, es la decisión de la entidad recurrida de no proporcionar a la recurrente el medicamento Herceptín que ésta refiere como indispensable para el tratamiento de la patología de cáncer de mama que la aqueja, toda vez que conforme señala la autoridad ministerial dichos fondos están destinados para atender situaciones excepcionales de personas que efectivamente puedan recuperar la salud y no para aquellos casos en que no se obtenga beneficio alguno, como sería el de la actora. 

Cobro de pesos. No es posible sustentar la acción ordinaria en el cobro del cheque, pues de éste sólo emana la acción cambiaria. VOTO DISIDENCIA. Cheque girado en pago de obligaciones no produce la novación de éstas cuando no es pagado. Portador podrá ejercer tanto la acción cambiaria como la que derive del negocio causal

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil catorce. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° C-12.078-2008, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Emprenani Ltda. con Agrozaf S.A.”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Natales, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de catorce de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 68 que confirmó el fallo de primer grado, de diecinueve de agosto de dos mil trece, que se lee a foja 46, que rechaza sin costas la demanda de cobro de pesos intentada por Emprenani Ltda., en contra de Agrozaf S.A.

Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad propietario de vehículo motorizado. Estándar de comportamiento requerido. Empresa de transporte de pasajeros. Adopción de medidas para controlar y asegurar la jornada de trabajo y descanso de trabajadores. Víctimas por repercusión. No existe norma en el Código Civil que establezca orden de preferencia para restringir el legítimo derecho de una persona que ha resultado perjudicada por la actuación ilícita de otra de reclamar su resarcimiento

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

A fojas 1865, como se pide a costa de la parte solicitante.
VISTO:
En estos autos rol N° 8.235-2007, del 27° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Quiñones Collet, Juan Gustavo y otros con Empresa de Transportes Rurales Limitada”, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil trece, escrita de fojas 1.740 a 1.767, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual formulada por doña Tamara Espinoza Anguita, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar a dicha actora la suma de $200.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes, intereses y costas; acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida por don Juan Gustavo Quiñones Collet y por doña Ismelda del Carmen Astudillo Ríos, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagarles a cada uno de ellos la cantidad de $90.000.000 a título de daño moral, más reajustes, intereses y costas; y rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por don Manuel Italo Fierro Araya, por doña Adriana del Carmen Oñate Cartes y por doña Jessica del Carmen Fierro Oñate, sin costas. 

No corresponde recurso de protección respecto de trámite intermedio del sumario administrativo. Sumario administrativo es un proceso reglado, por lo que quedan amparados los derechos de las partes

Talca, veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO:  Que, don  Juan Arturo Morales Morales, empleado del Departamento de Educación Municipal ( DAEM)   de Parral, domiciliado en  calle Urrutia Nº 100, Parral, con fecha 18 de Junio de 2014,  plantea recurso de protección en contra de don Victor Fritis Iglesias, Contralor Regional del Maule, domiciliado en  Diagonal  Isidoro del Solar Nº 21 de Talca, , por el traslado que le fuera conferido respecto de la dictación de la vista fiscal, de fecha 23 de Mayo de 2014, notificada el 29 de Mayo de 2014, que aprueba la vista fiscal del sumario administrativo en su contra y en que se propone la medida disciplinaria de término de su relación laboral, contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del trabajo.

Se acoge protección por Incremento plan de salud por Isapre. Falta de información clara y oportuna al recurrente. Carta con generalidades no sirve. Derecho de propiedad sobre contrato de salud afectado.

Puerto Montt, catorce de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:
Que a fojas 9 comparece don Humberto Lemarie Oyarzún, abogado,domiciliado en Edificio Andrés Bello, Rubio 285, oficina 306, Rancagua,deduciendo recurso de protección en favor de TAMARA EMILIA SUBIABRE GALLARDO, Administrativa, domiciliada en Las Araucarias MZ 35 casa 10, Puerto Montt, y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por su Gerente General don Luis Romero Strooy, ambos domiciliados en avenida Apoquindo N°5009, las Condes, Santiago, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

Extravío de expediente no acreditado, porque certificado del tribunal señala otra cosa, imposibilita defenderse de abandono del procedimiento solicitado.

Puerto Montt, veintitrés de octubre de dos mil catorce.
            Vistos y teniendo presente:
1°.- Que a fojas 1 comparece doña Orietta Eliana Llauca Huala, abogado, por la demandante en autos sobre oposición al pago provisional de la expropiación, en autos caratulados “Tureo con Fisco de Chile”, Rol C-5120-2012 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt.

martes, 11 de noviembre de 2014

Improcedencia de abandono procedimiento en tramitación judicial del DL 2695, desde que el art. 23 ordena al Juez dictar sentencia 10 días tras el fin del término probatorio

Puerto Montt, veintinueve de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:
PRIMERO: Que el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil faculta al tribunal para “corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso”, tomando “las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento”. 

Falta de determinación de la suma demandada en título ejecutivo. Incremento remuneracional sujeto a legislación vigente seguirá determinándose, implica un hecho futuro que impide dar por cumplido requisito.

Puerto Montt, veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando sexto,  y teniendo además presente:

PRIMERO: Que a través de la demanda ejecutiva de obligaciones de hacer, escrita a fojas 34 y siguientes de estos autos, el abogado Nelson Ibacache Doddis, en representación de 301 funcionarios municipales, solicita “se despache mandamiento de ejecución y apremio” en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, “a fin de requerirle que, en un plazo no superior a 3 días hábiles, de inicio y ejecute íntegramente el cálculo, determinación y pago de la prestación remuneratoria correspondiente al incremento previsional de los demandantes, de conformidad a lo pactado en la transacción celebrada entre los demandantes y la demandada”, por escritura pública de 17 de mayo de 2012, otorgada ante el Notario Público de Puerto Montt, don Edward Langlois Danks.  

Nulidad laboral rechazada. art. 477 recurso no señala con claridad y precisión normas que se pretende sean revisadas, resultando insuficiente, atendida su naturaleza, la sola mención genérica del “artículo 500 y siguientes del Código del Trabajo”, no señalándose, además, de qué manera éstas, se encontrarían infringidas y de cómo influirían en lo dispositivo de la sentencia. Hay régimen de subcontratación con Correos de Chile.-


Puerto Montt, veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Vistos:
En antecedentes 1440006389-4, RIT M- 5-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calbuco, prestaciones, caratulado “ Ayala con Bolivar ” la abogada Sra. Yessica Avendaño Uribe deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil catorce dictada por la Jueza Subrogante de dicho tribunal Sra. Ruby Elisa Yáñez Kinzel, en cuanto acoge la demanda interpuesta por don Juan de Dios Ayala en contra de Pedro Antonio Bolivar Alfaro y solidariamente en contra de Correos de Chile, y los condena al pago solidario de las prestaciones que se indican en la parte resolutiva de la sentencia impugnada. 

Prescripción de apelación no aplica, por cuanto Corte de Apelaciones decretó medidas que no dependían de las partes.

Puerto Montt, veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:
En cuanto al incidente de nulidad de prescripción de la apelación:
Que a fs. 169, en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se solicitó por los demandantes y apelados se declarase la prescripción de la presente apelación, fundado en que el recurrente de autos no habría efectuado gestión alguna desde el día 13 de enero de 2014; misma pretensión que sostuvo en estrados, al ser invitado por esta Corte a pronunciarse al señalado respecto.

Recurso de nulidad laboral rechazado. Jefe de máquinas con personal a cargo se encuentra incluido en hipótesis art. 108 inciso 2º C. del T. y no tiene derecho pago horas extras.-

Cincuenta y dos 52 Puerto Montt, siete de julio de dos catorce. Vistos: En antecedentes 1440002330-2, RIT O-36-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, remuneraciones, caratulado “ Larrondo con Servicios Marítimos y Transportes S.A., el abogado Sr. Mauricio Alejandro Oliva Alarcón, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha quince de abril de dos mil catorce dictada por la Jueza de dicho tribunal Sra. Marcia Yurgens Raimann que rechaza la demanda por cobro de remuneraciones del artículo 106 del Código del Trabajo y por horas extraordinarias. Que en primer término, el recurso de nulidad se fundamenta en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en cuanto a que, a juicio del recurrente, la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo. Se estima infringido el artículo 108 del Código del Trabajo. Al respecto se argumenta que la sentencia se equivoca al hacer aplicable la hipótesis contemplada en el artículo 108 del Código del Trabajo, pues si bien se ha acreditado que el actor ostentaba el título –cargo de Jefe de Máquinas, a su vez su parte acreditó que éste como Jefe de Máquinas cumplía turnos ejerciendo la misma labor que su subordinado. Según el recurrente, esta conclusión consignada en el motivo décimo cuarto, destruye la presunción legal establecida en el referido artículo 108, es decir, la que debe considerarse sus funciones como labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo.

Excepción del artículo 464 N ° 7 del CPC. Falta de transcripción de protestos de cheques en la demanda ejecutiva. Se acoge.

PUERTO MONTT, veintiuno de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo séptimo, que se elimina. 

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que, el ejecutado ha opuesto, entre otras, la excepción del artículo  464 N ° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, aduciendo que en la gestión preparatoria los protestos de los cheques en cobro no aparecen transcritos en la demanda y en consecuencia no han sido notificados sus protestos. Sostiene, que el acta de protesto es una institución con vida propia e independiente y para hacer efectiva las responsabilidades penal o civil del girador, con motivo de no pagarse los cheques, hacía indispensable notificar el protesto. Que, en la práctica, el protesto se estampa en formularios especiales elaborados por los bancos, que en todo caso deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Cheques, que en el caso de autos no se ha pedido que sean notificados. En consecuencia, los títulos en cobro carecen de fuerza ejecutiva en contra del demandado y asi  debe declararlo el tribunal. 

Infracción pesquera. Falta de notificación de audiencia y de auto de prueba anula proceso.

Puerto Montt, veinte de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
Que se ha elevado la presente causa con la finalidad de conocer los recursos de apelación deducidos por el denunciante Servicio Nacional de Pesca, a fojas 51 de autos y por el denunciado Aguas Claras S.A. a fojas 54 de autos, ambos en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de abril de dos mil trece, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, a través de la cual se acogió la denuncia por infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura. 

Infracción Ley de Pesca. Falta de notificación por cédula de la citación del denunciado a comparecer, y del auto de prueba, anula el fallo y la causa.

Puerto Montt, veinte de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
Que se ha elevado la presente causa con la finalidad de conocer el recurso de apelación deducido por el denunciado José Arteaga Guenul en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras de Castro, a través de la cual se acogió la denuncia por infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura interpuesta por el Servicio Nacional de Pesca. 

Recurso de protección por sanción disciplinaria en investigación administrativa. Aplicación supletoria de ley 19.880.

Puerto Montt, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
A fojas 22, comparece don Luis Fabián Quelín Zuñiga, abogado, en representación convencional de don VÍCTOR ROMÁN VALDEBENITO BURGOS, funcionario de Carabineros de Chile de la dotación de la Quinta Comisaría de Puerto Montt, domiciliado en Volcán Hudson N°740, villa Cordillera de Puerto Montt, e interpone recurso de protección en contra de la FISCALÍA ADMINISTRATIVA DE CARABINEROS DE CHILE, PUERTO MONTT, representada para estos efectos por el TENIENTE CORONEL MAURICIO SANTANDER VEGA, o por quien legalmente le subrogue o reemplace, dependiente de la Prefectura de Carabineros de Chile, Llanquihue N° 25, con domicilio en calle Avenida La Cruz sin número, Subcomisaría Mirasol, Puerto Montt; en contra del GENERAL EDUARDO WEBER VEJAR, Jefe de la Décima Zona de Carabineros de Los Lagos, o por quien legalmente lo subrogue o reemplace, domiciliado en calle Miramar N°1.500, Puerto Montt; contra el MAYOR LUIS ROBERTO LIRA CARVALLO, Comisario de la Quinta Comisaría de Carabineros de Puerto Montt, y contra quienes resulten responsables de la violación, amenaza y perturbación de las garantías constitucionales afectadas y que más adelante detalla, contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Chile, derivadas de la investigación administrativa llevada en contra de su representado, iniciada en virtud de denuncia formulada por doña Sonia Alvarado Álvarez, que lo vincula a un supuesto prostíbulo clandestino, con el fin de que se adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.

lunes, 10 de noviembre de 2014

catorce de octubre de dos mil catorce

Puerto Montt, catorce de octubre de dos mil catorce.-

Vistos y considerando:

1) Que, la parte demandante Juan Urzúa Peralta, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2014, que rechazó la demanda interpuesta por el recurrente en contra de la empresa Marvesol Ltda., solicitando se dicte sentencia de reemplazo, por la cual se declare “que se acoge la demanda de despido indebido” y “que se condena al demandado al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo; indemnización por 9 años de servicios, mas incremento de 80%, más intereses y reajustes y costas del recurso;

catorce de octubre de dos mil catorce

Puerto Montt, catorce de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
Que en estos autos Rol Corte 128-2014 y RIT N° 0-45-2013 del Juzgado de Letras de Ancud, caratulados " DAGOBERTO SEGUNDO CHANDIA ORTEGA con ALBA LUZ BARRIA SANCHEZ”, se ha deducido por la parte demandante recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veinticinco de marzo de dos mil catorce,  que declaró que:

trece de octubre de dos mil catorce

 Puerto Montt, trece de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

Que en estos autos Rol Corte 122-2014 y RIT N° T-4-2013 del Juzgado de Letras de Ancud, caratulados " Inspección Comunal del Trabajo de Ancud con Corporación Municipal de Ancud”, se ha deducido por la parte denunciada recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de marzo de dos mil catorce,  que declaró que:

trece de octubre de dos mil catorce

Puerto Montt, trece de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
Que en estos autos Rol Corte N° 116-2014  y  RIT  O-33-2013 del Juzgado de Letras de Ancud, caratulados " Rosamel Antonio Zapata Figueroa con Sociedad Comercial Servicios Marítimos Almomar y Salmones Aysén S.A", se ha deducido por la parte demandante recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha uno de julio de dos mil catorce, en aquella parte que declaró que:

veintinueve de octubre de dos mil catorce

Puerto Montt, veintinueve de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
A fojas 11 comparece don Hernán Olivera Paredes, funcionario público, domiciliado en Av. Austral 1884 de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra del Sr. Prefecto de Carabineros Coronel don Enrique Corvalán. 

veintidós de octubre de dos mil catorce

Puerto Montt, veintidós de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
A fojas 14 comparece don Gonzalo Méndez Amunátegui, abogado, en representación de Productos del Mar Ventisqueros S.A., ambos domiciliados en calle Ramón Freire 130 piso Nº 4 de Puerto Montt. Deduce recurso de protección en contra de Alex Antiñirre Villarroel, domiciliado en Ruta 7 Carretera Austral, Caleta de Pichicolo s/n, a quien atribuye con sus actuaciones ilegales y arbitrarias, el amago a las garantías consagradas en los números 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

veinte de octubre de dos mil catorce

Puerto Montt, veinte de octubre de dos mil catorce

Vistos:

   Que a fojas 8 comparece don Luis Orlando Reyes Castro, en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL FRAY LUIS DE LEÓN LIMITADA, del giro de su denominación, representada por Jorge Bahamonde Almonacid, ambos domiciliados para estos efectos en calle M. A. Matta N°549, Osorno, deduciendo recurso de protección en contra de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE EDUCACIÓN DE LA REGION DE LOS LAGOS, representada por don Pablo Baeza Soto, o quien lo reemplace, domiciliados en Avenida Décima Región 480, Piso 4, Edificio Anexo, Puerto Montt, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

viernes, 7 de noviembre de 2014

veintinueve de octubre de dos mil catorce

Puerto Montt, veintinueve de octubre de dos mil catorce.

           VISTOS: 
   Se reproduce la sentencia en alzada, su complemento de fojas 180, sus considerandos y citas legales, con excepción del considerando octavo en la parte en que se alude a los documentos de fojas 57 a 88 y  considerando noveno, los que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, Y ADEMAS, PRESENTE:
    PRIMERO: Que a fojas 156 comparece la abogada Sra. Loida Salgado Urra en representación  de la querellante infraccional y demandante civil, la sociedad Transportes Queilen Bus Limitada, y deduce recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha doce de febrero de dos mil catorce escrita a fojas 152 y siguientes por la Jueza del Juzgado de Policía Local de Castro, sólo en la parte civil, a fin de que el monto de indemnización fijado en su favor por concepto de daño emergente ($ 15.125.000) más reajustes e intereses, se aumente y además se acceda a la demanda por lucro cesante, elevando en consecuencia la indemnización por dichos conceptos a la suma de $ 106.580.262.- o lo que en derecho se estime pertinente.

Nulidad procesal por falta de notificación art. 52 CPC, tras deducirse apelación. Se rechaza abandono del procedimiento alegado en el otrosí del escrito donde se alegó nulidad procesal.

Puerto Montt, dieciséis de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
  La presente causa sube en apelación de la sentencia definitiva de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece escrita a fojas 204 y siguientes, en virtud de la cual el tribunal de la instancia rechaza la demanda de indemnización de perjuicios  interpuesta por don René Fuchslocher Raddatz en representación de don MNNN en contra de EEEE.

Apelación juicio ejecutivo. Negativa del banco a recibir pago. Morosidad y cláusula de aceleración provocada por el banco.

Puerto Montt, dieciséis de octubre dos mil catorce.

  Vistos: 
  Se reproduce la sentencia en alzada de fecha tres de junio del dos mil catorce.
Y teniendo además presente: 
Primero: Que la presente causa se eleva en apelación interpuesta por los ejecutados Bianka Elena Rivas Cortes y René Enrique Gutiérrez Castillo, en juicio en que se dedujo la acción especial hipotecaria de la Ley General de Bancos por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile BBVA, en contra de la sentencia definitiva que: I.- Que rechazó la excepción opuesta por el ejecutado a fojas 74. II.-Que, acoge la demanda de fojas 1, por lo que se ordena seguir adelante con la ejecución y III.- Que, se condena en costas a la ejecutada.-

Reclamación contra resoluciones exentas dictadas por orden del Superintendente de Educación. No inscripción de comodato de inmueble donde funciona establecimiento educacional. No pueden existir múltiples sanciones por un mismo hecho.

PUERTO MONTT, a trece de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 6, comparece doña María Verónica Arteaga Montesinos, chilena, soltera, profesora, cédula de identidad N ° 7.567.472-4, en representación de Servicios Educacionales María Verónica Arteaga Montesinos E.I.R.L., R. U. T. N ° 76.121.466-7, persona jurídica del giro de su denominación, sostenedora del Colegio New School del sector Alerce de Puerto Montt, R. B. D. N ° 22635-1, ambas domiciliadas para estos efectos en camino Colonia Río Sur, Km. 3,5, sector Alerce, Puerto Montt, y representadas judicialmente por la abogada Evelyn Arteaga Cárdenas, quien deduce recurso de reclamación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la ley N ° 20.529, en contra de las resoluciones exentas N ° 0558 y N ° 0559, de 13 de agosto de 2014, dictadas por orden del Superintendente de Educación, y mediante las cuales se le sanciona como autora de una supuesta infracción a las normas contenidas en la citada ley, solicitando a esta Corte que revoque las referidas resoluciones, y deje sin efecto las sanciones aplicadas, o en subsidio, subsuma una sanción en la que se estime más grave, dada la identidad de antecedentes que se tuvieron en cuenta por la autoridad para su aplicación.

martes, 4 de noviembre de 2014

Acción reivindicatoria es procedente contra el mero tenedor.

PUERTO MONTT, treinta y uno  de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

PRIMERO: Que se ha elevado, la presente causa, Rol N ° C-28-2013 del Juzgado de Letras en lo Civil de Calbuco e Ingreso Corte  N ° 732-2013, para conocer del recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandante don Alfonso Pérez Islas, en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de julio de dos mil trece, escrita a fojas 100 a 107, complementación de fojas 112 de veintiséis de agosto del mismo año, de fojas  128 de veintisiete de noviembre del año antes señalado que, en lo resolutivo declara: 

Reclamación de multa administrativa, acogida parcialmente. Multa impuesta por la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Plazo de seis meses del procedimiento administrativo. Plazo que no tiene carácter fatal. Administración no está obligada a terminar el procedimiento administrativo dentro del plazo de seis meses. Facultad del juez que conoce la reclamación de multa de rebajar su monto. Rebaja fundada en que los incumplimientos del reclamante no provocaron daño ambiental

Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 10626-2014 del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Geotérmica del Norte S.A. con Comisión Nacional del Medio Ambiente”, las partes interpusieron sendos recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Corte de esta ciudad que rechaza un recurso de nulidad formal y, además, confirma el fallo de primer grado que desestimó la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 0226/2010 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Antofagasta, con declaración de que se rebaja el monto total de la multa aplicada a 2.750 Unidades Tributarias Mensuales.

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, acogido. Responsabilidad de los Servicios de Salud. Suministrar morfina en dosis elevadas que provoca un paro cardio respiratorio con secuelas neurológicas irreversibles. Falta de servicio por actuación deficiente del Servicio de Salud. Plazo de prescripción de la acción de indemnización de perjuicios por falta de servicio. Cómputo del plazo de prescripción desde la intervención médica que provoca daño en el paciente. Suspensión de la prescripción a favor de los menores de edad

Santiago, tres de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol Nº 1685-2009 del Primer Juzgado Civil de Copiapó, Giselle Contreras Silva por sí y en representación de su hijo menor de edad, Bastián Benjamín Alvarado Contreras, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud Atacama fundada en la atención negligente brindada al referido menor -en ese entonces de 1 año y 3 meses- en el Hospital Regional de Copiapó entre los días 10 a 23 de marzo de 2005, luego de haber sufrido quemaduras con agua caliente en su rostro. Señaló la actora que su hijo ingresó al Servicio de Urgencia el 10 de marzo de 2005, quedando hospitalizado en la Sección de Pediatría. Dos días después, el 12 de marzo, se le informó que el niño había sufrido un paro cardio respiratorio, a raíz de lo cual quedó con un daño neurológico severo e irreversible. Expresó que la causa del paro cardíaco se debió a que a su hijo se le suministró morfina en dosis muy superiores a las máximas recomendadas por la literatura médica. Mencionó, además, que se le suministraron medicamentos contraindicados entre sí, no tuvo un diagnóstico y tratamiento oportuno de su quemadura en la vía respiratoria alta, y una vez producido el paro cardio respiratorio, no se manejó adecuadamente la crisis que terminó por provocar el daño irreversible que padece su hijo.

Recurso de protección, acogido. Toma del Instituto Nacional. Tomas u otras medidas de fuerza no son admisibles en un establecimiento educacional. Derecho a manifestarse libremente, libertad de opinión y de reunión no pueden limitarse antes de ser ejercidos. Corte no puede definir la reacción que debe tener la municipalidad ante una toma. Rector del establecimiento educacional debe adoptar las medidas necesarias para impedir perturbaciones a garantías constitucionales

Santiago, cuatro de noviembre del año dos mil catorce.

  Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que se ha solicitado por un grupo de apoderados del Instituto Nacional “José Miguel Carrera”, actuando personalmente y a nombre de sus hijos -alumnos que cursan entre séptimo básico y segundo medio-, amparo constitucional respecto de los estudiantes de ese mismo establecimiento que, según sostienen, de manera ilegal y arbitraria mantienen usurpado el recinto educacional en una toma que se ha extendido, a la fecha de presentación de esta acción de protección, 3 de julio de 2014, por más de un mes y medio, impidiendo con ello su normal funcionamiento, dirigiendo su reproche particularmente en contra de diez estudiantes que individualiza, a quienes identifica como los dirigentes y líderes de la toma; y respecto de la Municipalidad de Santiago, representada por su alcaldesa, Carolina Tohá Morales, acusándola de haber omitido cumplir con sus deberes legales en orden a asegurar los derechos constitucionales de los apoderados y estudiantes recurrentes –libertad de enseñanza, la integridad síquica y el derecho a la educación- y de validar la conducta de los estudiantes denunciados mediante un instrumento denominado “Protocolo”, al que califica de ilegal y arbitrario.

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Procedimiento ordinario de menor cuantía. Alcance del artículo 699 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. Apelación de la sentencia definitiva en el procedimiento ordinario de menor cuantía siempre se conoce previa vista de la causa. Causal de casación en la forma de omisión de algún trámite declarado esencial por la ley, acogida. Omisión de la citación para oír sentencia definitiva y de la fijación de la causa en tabla

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil catorce. 
VISTOS: 
En estos autos Rol N° C-19.192-2012, sobre juicio ordinario de menor cuantía de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Coinpal Limitada con Netpag S.A.”, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 369, que confirmó el fallo de primer grado, de veinticuatro de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 327 y siguientes, por el cual se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar una indemnización de perjuicios contractual, por concepto de daño emergente, ascendente a $7.376.335 y $528.842, por los rubros que indica, con costas. 

Juicio ejecutivo de desposeimiento. Pagaré. Requisito de acreditar pago del impuesto de Timbres y Estampillas por medio de un timbre fijo o mediante el empleo de máquinas impresoras no se exige respecto de los Bancos, si se indica que ha sido satisfecho mediante ingreso de dinero en Tesorería

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil catorce. 

VISTOS:
En estos autos Rol Nº 21960-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con Navarrete Urzúa, Margarita de Jesús”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el Rol N° C-1610-2012, la demandada deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de veinticuatro de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 134 que confirmó la sentencia de primer grado de cuatro de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 94 y siguientes, que rechazó con costas las excepciones formuladas por la demandada y ordenó seguir adelante la ejecución. 

Terminación de contrato de arrendamiento, acogida. Validez del arrendamiento de cosa ajena. Obligación del arrendatario de pagar la renta. Cambio en la calidad jurídica de arrendatario a dueño del inmueble. Obligación de pagar la renta cesa desde la tradición del inmueble mediante su inscripción

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En autos rol Nº 2.019-2013 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, doña Nury Margoth Quidel Chávez deduce demanda en juicio sumario en contra de don Jurgen Andreas Betzhold Formigli, a fin que se declare terminado el contrato de arriendo celebrado con el demandado por no pago de rentas y se condene a este último a pagar las que adeuda más las que se devenguen durante el juicio hasta la entrega definitiva del inmueble, con reajustes e intereses. Asimismo, se disponga la restitución de la propiedad dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo o en el plazo que fije el tribunal, con costas. En subsidio, interpone demanda de desahucio de contrato de arriendo, ya que necesita el inmueble para ocupación personal, disponiéndose la restitución en el término que fije el tribunal de acuerdo al mérito del expediente, con costas.

Recurso de protección, rechazado. Cometido residual de las municipalidades en materia ambiental. Municipalidad carece de legitimación activa para deducir recurso de protección en contra de la resolución que califica favorablemente un proyecto. Solicitud de invalidación de una Resolución de Calificación Ambiental es de competencia de los Tribunales Ambientales

Santiago, tres de noviembre de dos mil catorce.

Vistos: 
Se reproduce de la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Cobro de pesos, acogido. Restitución del subsidio habitacional otorgado en virtud del Programa Fondo Solidario de Vivienda. Incumplimiento de la obligación de habitar personalmente la vivienda adquirida. Obligación que no puede entenderse cumplida por el hecho de habitar en la vivienda los fines de semana y vacaciones. Morada habitual corresponde a la casa donde la persona tiene su hogar doméstico

Santiago, cinco de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
En este juicio ordinario Rol Nº 572-2012 seguido ante el Juzgado de Letras de la Ligua por sentencia de diez de enero de dos mil trece, escrita a fojas 339, se rechazó la demanda de cobro de pesos interpuesta por el Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso en contra de Claudia Reinoso Pizarro.

Recurso de protección, rechazado. Licitación pública para otorgar concesiones de operación de plantas de revisión técnica. Empresa autorizada para operar una planta de revisión técnica no tiene un monopolio. Prohibición de conceder monopolios sin autorización legal previa

Santiago, cinco de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
En la sentencia en alzada se suprimen los fundamentos quinto al octavo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Revisiones Técnicas San Dámaso dedujo acción de protección en contra del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones por haber dictado la Resolución N° 279 de 11 de diciembre de 2013 que llamó a licitación pública para otorgar concesiones cuyo objeto fue operar plantas de revisión técnica de vehículos motorizados de líneas livianas y pesadas en Copiapó y en Vallenar. Afirma el recurrente que, específicamente, en Copiapó se llamó para una concesión que comprende una planta clase AB con una línea liviana y otra pesada y otra concesión con una planta clase B con tres líneas livianas. Explica que celebró en el año 2009 un contrato de concesión –precedido de una licitación pública- cuyo plazo de duración es de diez años, para operar dos plantas de revisión técnica, una para Copiapó y otra para Chañaral/Diego de Almagro, ambas clase AB, con una línea liviana y una pesada cada una. Aduce que, además de ella, sólo opera en Copiapó la empresa Revisiones Atacama Ltda., una planta de revisión técnica clase B de cuatro líneas livianas, cuyo contrato de concesión vencía el 16 de julio de 2014, lo cual implica que únicamente la actora opera la línea pesada. Reclama que el recurrido no pudo llamar a una nueva concesión para operar en Copiapó una planta de revisión técnica de línea pesada mientras estuviere vigente su contrato de concesión, ello por impedírselo las bases de licitación y sin perjuicio de que la resolución cuestionada no observó el principio de razonabilidad administrativa, pues carece de fundamentos. Expresa que el acto ilegal y arbitrario vulnera la garantía consagrada en artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República, pues perturba la plena ejecución y cumplimiento del contrato de concesión. Asimismo, precisa que una nueva planta de revisión técnica de vehículos de línea pesada le acarreará graves perjuicios, puesto que las variables que consideró para proponer la tarifa de revisión en el año 2009 serán distorsionadas, fundamentalmente porque ahora el parque automotriz deberá distribuirse entre todos los operadores, constituyéndose la nueva línea en una competencia directa y no prevista al momento de ofertar. Solicita que se deje sin efecto la Resolución N° 279.

Juicio sumario de restitución del inmueble arrendado. Arbitraje está permitido en los juicios de arrendamiento regidos por la Ley N°18.101. Ley establece irrenunciabilidad de los derechos sustantivos y no a los procesales adjetivos 11

Concepción, veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

     VISTO:

     Se elimina, de la sentencia apelada, el párrafo segundo del fundamento tercero que comienza con las palabras “No obsta…” y termina con “…antes indicada” y se tiene además presente:
     Que de los antecedentes que obran en la causa consta que se dedujo demanda en juicio sumario de restitución del inmueble arrendado, ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda N°1503,  y cobro de rentas insolutas con indemnización de perjuicios.

Reclamación en contra de la dirección general de aguas. Potestad invalidatoria de la administración. Invalidación, concepto y justificación. Invalidación de una resolución de la DGA constitutiva de derecho de aprovechamiento de aguas. Incumplimiento del requisito de audiencia previa del interesado. Vulneración de los principios de contradictoriedad, de imparcialidad, de transparencia y de publicidad

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
En esta causa Rol Nº 8902-2014 la reclamante Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Cala Cala dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución DGA N° 1500, de 25 de junio de 2007, que hizo lugar al recurso de reconsideración deducido por Sociedad Química y Minera de Chile en contra de la Resolución DGAI Región de Tarapacá N° 201, de 1 de diciembre de 2006, que había constituido en favor de la actora un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 2 litros por segundo, en la comuna de Pozo Almonte.