martes, 30 de junio de 2015

Reclamación en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente. Aplicación de multa por la Superintendencia del Medio Ambiente. Causal de casación en la forma de ultra petita, acogida. Principio de congruencia

Santiago, cuatro de junio de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N°25.931-14, el abogado Pablo Ortiz Chamorro, en representación de Sociedad Eléctrica Santiago S.A., dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil catorce del Segundo Tribunal Ambiental, escrita a fojas 372, que resuelve la reclamación deducida por la recurrente en contra de la Resolución Exenta N° 1541 de la Superintendencia del Medio Ambiente de 30 de diciembre de 2013, que acoge parcialmente la reclamación sólo en cuanto anula la letra a) de su parte resolutiva y los numerales 60 y 63 a 72 de la parte considerativa de la Resolución reclamada y ordena al Superintendente dictar una nueva resolución en la que motive debidamente las circunstancias del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, LOSMA, manteniendo la tipificación y calificación de los incumplimientos, los que deberán ser sancionados separadamente.

Amparo judicial de aguas. Confesión no produce plena prueba a favor del confesante. Improcedencia de hacer valer la confesión a favor de quien la efectúa por la vía de las presunciones judiciales. Preponderancia de la inspección personal del tribunal y del informe de la DGA en el amparo judicial de aguas. Amparo judicial de aguas es una acción de carácter tutelar y urgente. Insuficiencia probatoria para acreditar la turbación de derechos de aprovechamiento de aguas indubitados

Santiago, ocho de junio de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rol Nº C-1.977-2012 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, José Agustín Moreno Parra ocurrió solicitando amparo judicial de derechos de aprovechamiento de aguas, en contra de la Compañía de Inversiones Aquelarre Limitada, señalando que es dueño de derechos inscritos respecto de aguas del Canal Derecho del Estero del Huape y del Canal Estero El Huape, que están destinados al uso, cultivo y beneficio de las Parcelas N°13 y 19 del Proyecto de Parcelación Santa Agueda, ubicadas en la comuna de Río Claro. Explica que ha visto limitado el ejercicio de sus derechos de aguas por entorpecimientos consistentes en un taco dentro del canal que conduce las aguas hasta sus predios. Este taco impide recibir sus aguas y se encuentra ubicado en el interior de las Parcelas 25 y 26 del mismo Proyecto de Parcelación, parcelas de propiedad de la demandada. Para poner fin de inmediato al entorpecimiento solicita que se desarme el taco citado, de manera que circulen las aguas sin limitación alguna.

Recurso de protección. Omisión de pronunciamiento del Ministerio de Educación respecto de solicitud de consulta indígena. Vulneración de la igualdad ante la ley

Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento quinto, que se elimina.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que en estos autos se denuncia como arbitraria e ilegal la omisión por parte del Ministerio de Educación de contestar la solicitud de consulta indígena, formulada el 21 de noviembre de 2014 por la Asociación recurrente en el marco del proyecto de ley de reforma educacional. 
Para fundar su acción, sostiene la actora que el 21 de noviembre de 2014 se presentó una solicitud al Ministerio recurrido para que se inicie el trámite de consulta, sin que tal cartera haya respondido tal solicitud dentro de plazo legal.

Autorización para la salida del país de un menor. Salida definitiva del país. Estado debe preocuparse que ambos progenitores estén presentes en la vida del hijo aunque se encuentren separados. Principio del interés superior del niño. Criterios a considerar en el establecimiento del régimen y ejercicio de cuidado personal

Santiago, ocho de junio de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rit C-1042-2013, Ruc 13-2-0318182-K, del Juzgado de Familia de Colina, caratulados “Del Castillo con Laval”, por sentencia de quince de julio de dos mil catorce, y que está agregada a fojas 13 y siguientes de estos antecedentes, se acogió la solicitud formulada por doña Adriana Del Castillo Elorza destinada a que se autorice la salida del país definitiva de su hijo A. L. D.C., para radicarse en México.  La misma sentencia establece un régimen de relación directa y regular con su padre don Jaime Eduardo Mario Laval Soza, en los términos ahí señalados.

Terminación de contrato de arrendamiento. Expiración del arrendamiento por extinción del derecho del arrendador. Extinción del arrendamiento por el solo ministerio de la ley. Improcedencia que el nuevo propietario demande la terminación de contratos de arrendamiento de los cuales no es parte. Procedencia que el nuevo propietario demande la restitución del inmueble

Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos rol N° 3110-2013, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, sobre terminación de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador, caratulados “Servicios Ultracorp Limitada con Bonomelli Olguín Carolina”, por sentencia de  trece de enero de dos mil catorce, que rola a fojas 31 y siguientes, se hizo lugar a la acción principal, en cuanto declaró extinguidos los contratos de arrendamiento celebrados entre la demandada -como arrendataria- y doña Nilda Pérez Henríquez -como arrendadora-, por extinción del derecho de la arrendadora al haber transferido sus derechos en las propiedades a la parte demandante, quien ha adquirido el inmueble en su totalidad ubicado entre las calles Cochrane, Blanco, San Martín y Clave de Valparaíso, propiedad inscrita a su nombre a fojas 1.471, número 2.386, del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso.  Se condena a la demandada a la restitución material de los inmuebles de calle Blanco N°236 y Blanco N° 214 planta baja y planta alta, dentro de quince días desde que el fallo cause ejecutoria, desocupado y con sus insumos básicos al día, con costas por haber resultado totalmente vencida.

Acción de impugnación de la Ley Nº 19.886. Facultad del Tribunal de Contratación Pública para definir las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Procedencia que el Tribunal de Contratación Pública declare el derecho a indemnización

Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
Vistos:
Primero: Que a fojas 9, don Marcelo Segura Uauy, en representación de la Ilustre Municipalidad de Macul, recurre de queja en contra de los integrantes de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por estimar que han incurrido en una falta o abuso al haber revocado la sentencia del Tribunal de la Contratación Pública de fecha 4 de noviembre de 2014, escrita a fojas 694 y siguientes en la parte en que se reconoció a la demandante el derecho a impetrar las acciones indemnizatorias respectivas y, en su lugar, se ordenó retrotraer la tramitación administrativa del proceso licitatorio “Apertura y mantención de cuentas corrientes y contratación de servicios relacionados con el giro bancario para la Municipalidad y Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul”, al estado previo a la evaluación de las ofertas presentadas, con el objeto que se adjudique la licitación a la oferta más conveniente en estricto apego a las Bases Administrativas que la rigen. 

Pago de lo no debido. Decreto Supremo produce los efectos propios de un acto administrativo a partir de su entrada en vigencia. Eficacia jurídica del acto administrativo. Cambio de criterio de la Contraloría General de la República respecto de los costos de las labores oficiosas del SAG. Labores de oficio del SAG deben financiarse con fondos provenientes de la Ley de Presupuesto. Cambio de criterio sólo opera hacia el futuro. Decreto Supremo produce los efectos propios de un acto administrativo hasta el momento en que fue revocado. Cambio de criterio que no puede redundar en efectos patrimoniales adversos para los administrados o para la Administración

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 21.920-2014 del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Abufrut Limitada con Servicio Agrícola y Ganadero y Fisco de Chile", sobre juicio ordinario de pago de lo no debido e indemnización de perjuicios, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo y la demandada Servicio Agrícola y Ganadero de casación en la forma y en el fondo en contra del fallo de la Corte de Santiago que revocó la sentencia de primer grado que había rechazado la demanda y, en su lugar, la acogió sólo en cuanto condenó al señalado Servicio Agrícola y Ganadero a pagar a cada uno de los 126 demandantes las sumas que detalla, con reajustes e intereses y sin costas.

Reclamación de multa administrativa. Multa aplicada por la SEREMI de Salud. Sanción fundada en las graves deficiencias sanitarias halladas en el casino de la empresa reclamante, no en la sospecha de concurrencia de una enfermedad de transmisión alimenticia. Problemas de aseo y de infraestructura comprobados mediante la respectiva acta de fiscalización

Santiago, uno de junio de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N° 32.355-2015 “Algorta Norte S.A”, sociedad del giro minero, interpuso reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 3395 de 22 de agosto de 2013 en cuya virtud la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta le impuso una multa de ochenta (80) unidades tributarias mensuales atribuyéndole haber incurrido en incumplimiento a la normativa sanitaria.

Nulidad absoluta de contrato. Interés exigido para demandar la declaración de nulidad. Interés corresponde a un requisito de procedencia de la acción cuya concurrencia los jueces deben examinar de oficio. Interés debe ser pecuniario y existir al momento de la celebración del acto o contrato. Sanción a los actos ejecutados por un representante legal o mandatario que carece de la representación necesaria es la inoponibilidad. Concepto de inoponibilidad

Santiago, uno de junio de dos mil quince. 
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 24.888-14 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato de compraventa, caratulados “Galdames Carmona, María Alicia con Domínguez Toledo, Zuany del Carmen y otro”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-22.722-2010, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de uno de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 444 y siguientes, en la parte que confirmó la sentencia de primer grado de veintiséis de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 335 y siguientes, que rechaza la demanda de nulidad absoluta y en subsidio, relativa, del contrato de compraventa que indica, sin costas. 
Se ordenó traer los autos en relación.

Acceso a la información. Alcance del deber de reserva de información del artículo 7º de la Ley General de Bancos. Deber de reserva que alcanza a la SBIF y a sus funcionarios. Causal de secreto o reserva de tratarse de información que una ley de quórum calificado haya declarado reservada o secreta. Información requerida que puede comprometer la eficacia de la fiscalización desarrollada por la SBIF

Santiago, uno de junio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fojas 9 don Francisco Zúñiga Urbina, en representación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago señor Alfredo Pfeiffer Richter, señor Omar Astudillo Contreras y el Abogado Integrante señor Eugenio Benítez Ramírez, quienes por sentencia de 12 de noviembre de 2013 rechazaron el reclamo de ilegalidad interpuesto por la quejosa en contra de la decisión de amparo rol C306-13 emitida por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia con ocasión de una solicitud de acceso a información de don Mario Correa Pérez.

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, acogida. Privación de libertad en virtud de una orden de aprehensión erróneamente vigente en una causa terminada por sobreseimiento definitivo. Responsabilidad del Poder Judicial. Aplicación del derecho común en materia de responsabilidad extracontractual a los órganos excluidos de la normativa que atribuye responsabilidad al Estado por falta de servicio. Estado no está exento e responsabilidad por las actuaciones de los miembros del Poder Judicial. Representación del Poder Judicial por el Consejo de Defensa del Estado. Orden de aprehensión no da lugar a la indemnización por error judicial prevista en la Constitución

Santiago, dos de junio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que en estos autos Rol N° 4390-2015 se interpuso en contra del Fisco de Chile demanda de indemnización de perjuicios derivados de la privación de libertad que sufrió el demandante, Jorge Espinoza Marfull, ocurrida entre los días 7 a 9 de mayo de 2011, a consecuencia del actuar de órganos del Poder Judicial que califica de negligente al haber emitido una orden de detención en su contra con error en los datos –número de la causa sobre la cual recaía- y que tras el sobreseimiento definitivo dictado en el respectivo proceso, no se advirtió que dicha orden de privación de libertad permaneció vigente, la misma que se materializó al ser detenido en el Aeropuerto Internacional de Santiago cuando se prestaba a viajar al extranjero junto a su cónyuge, siendo trasladado en un carro de Gendarmería a la ciudad de Concepción para comparecer en una causa criminal por giro doloso de cheques terminada hace quince años al haberse pagado la totalidad de lo adeudado.  

Incidente de abandono del procedimiento. Abandono del procedimiento es una sanción para la inactividad de las partes. Renuncia al derecho a solicitar el abandono del procedimiento. Solicitud de desarchivo efectuada por el demandado produce el efecto de renunciar al derecho a solicitar el abandono del procedimiento

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince.
Vistos:
En causa rol Nº 12.608-2001 del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, doña Ana Luisa Frías Flores, representada por la abogada doña Marión Rossier Chacana, interpuso demanda en juicio sumario de comodato precario y, en subsidio, de precario en contra de don Manuel Hernán Frías Flores y doña Elsa Beatriz del Canto Barrera.

Acción de reivindicación. Modo de ejecución de una sentencia que ordena entregar una especie cuando dicho bien no es habido. Sentencia que puede cumplirse aun cuando la especie se encuentre en poder de terceros

Santiago, uno de junio de dos mil quince. 
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 24.543-14 sobre acción reivindicatoria, caratulados “Jara Vega, Claudia Roxana con Yáñez Dinamarca, Luis Mauricio”, tramitados en procedimiento ordinario ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Lota, por sentencia escrita a fojas 122, de treinta y uno de enero de dos mil catorce, la juez subrogante del referido tribunal acogió la acción deducida, ordenando a la demandada la restitución de los bienes que menciona.
Impugnado el fallo por la parte demandada mediante un recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de siete de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 145, lo confirmó.

Recurso de protección.Publicación del RUT en una página web. Rol Único Tributario o RUT. Tratamiento de los RUT publicados por una institución del Estado no requiere el consentimiento de sus titulares. Datos contenidos en fuentes de acceso público. Ley sobre Protección de la Vida Privada contempla mecanismos frente al uso incorrecto de datos personales

Santiago, tres de junio de dos mil quince.
Vistos: 
De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva.
 Y se tiene en lugar de las consideraciones eliminadas y además presente:
   Primero: Que, como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Declaración de prescripción extintiva. Prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré. Giro, aceptación o transferencia de un pagaré no produce novación. Suscripción de un pagaré hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor. Acción cambiaria es distinta de aquella que nace en razón del contrato que motivó la suscripción del pagaré. Solidaridad debe ser probada por quien la reclama. Solidaridad asumida por el avalista está limitada al pago de las obligaciones emanadas del pagaré. Improcedencia de extender la solidaridad del avalista a la obligación emanada del contrato que motivó la suscripción del pagaré

Santiago, uno de junio de dos mil quince. 
VISTOS:
En estos autos Rol N° 22.522-2014, sobre juicio ordinario de prescripción extintiva, caratulados “Sociedad de Servicios Forestales y Comerciales S.A. con Banco de Crédito e Inversiones”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol Nº C-2851-2012, la demandada principal y demandante reconvencional, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 24 de junio de 2014, escrita a fojas 157 y siguientes, que confirma el fallo de primer grado, de fecha treinta de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 115 y siguientes, por el cual se acoge la demanda principal, declarándose prescritas las obligaciones y acciones emanadas de los tres pagarés respecto de los cuales la sociedad demandante se constituyó como aval y codeudor solidario, rechazándose en cambio la demanda reconvencional de cobro de pesos intentada por el Banco de Crédito e Inversiones, revocando sólo la condena en costas impuesta por el fallo de primer grado a la parte demandada, dirigiéndose ambos arbitrios sólo respecto del rechazo de la demanda reconvencional de cobro de pesos. 

veintinueve de mayo del dos mil quince

Puerto Montt,  veintinueve de mayo  del dos mil quince.
VISTOS: 
Reproduciendo la sentencia en alzada de fs.72 y siguientes, con excepción de su considerando  undécimo y duodécimo y  sus conclusiones II, III y IV,  que se eliminan. 
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del Nº 7  del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir,  la falta de alguno de los requisitos  o condiciones establecidos por las leyes, para que el titulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, que fundó en que la obligación que se persigue, no es líquida, al tratarse de una escritura pública de mutuo tasa semivariable, al no haber  cuotas o dividendos fijos preestablecidos, sino que ellos debieran variar por el impacto de otras variables, que en este caso, parecen consistir en alguna forma especial de calcular intereses y amortizaciones de la deuda, y señala, es lo que dice el ejecutante en su libelo, y de lo que se desprende que  los dividendos varían mes a mes  y que el cálculo periódico se haría en relación a la tabla de amortizaciones creciente elaborada por el Banco y que se encuentran protocolizada bajo el numero 2.353 con fecha 6 de abril del 2004 en la Notaria de Santiago de don Patricio Raby Benavente .

veintiocho de mayo de dos mil quince

PUERTO MONTT, veintiocho de  mayo de dos mil quince.

VISTOS:
Se ha interpuesto recurso de queja en contra del Señor Juez Arbitro don Manuel Rojas Asenjo, por estimar que la sentencia definitiva que se ha dictado en calidad de Arbitrador con fecha 15 de julio del 2014, constituye un abuso que se debe corregir, mediante el presente recurso, atendido  que dicho fallo no es susceptible de recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario.

veintiocho de mayo de dos mil quince

Puerto Montt, veintiocho de mayo de dos mil quince. 

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada. 
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, corresponde indemnizar al expropiado por el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. En otras palabras, esta compensación debe referirse a lo necesario para cubrir todos los menoscabos patrimoniales efectivos sufridos por la reclamante.

veintiséis de mayo de dos mil quince

Puerto Montt, veintiséis de mayo de dos mil quince

Vistos:
Que se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando tercero, que se elimina, y teniendo, además presente:
PRIMERO: Que para fundar su petición, la requirente acompañó a fojas 2, copia de consulta de captación de fecha 09 de octubre de 2014, extendido por el Banco del Estado de Chile, sucursal Puerto Montt, además de fotocopia simple de duplicado de posesión efectiva, a fojas 3.

viernes, 26 de junio de 2015

Causales de nulidad laboral conjuntas y contradictorias llevan al rechazo del recurso

Puerto Montt, veinticinco de mayo de  dos mil quince.

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad por el Sr. Abogado Javier Alejandro Aguirre Moya, por la demandada Ilustre Municipalidad de Ancud, representada por la Alcaldesa Doña Soledad Moreno Núñez, en causa RIT T-3-2014, RUC 1440036027-9, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 1° de abril del presente año por la Magistrado Subrogante del Juzgado de Letras de Ancud Sra. Macarena Belén Muñoz Contreras, fallo que en lo resolutivo declaró:

veinte de mayo del dos mil quince

Puerto Montt, veinte de mayo del dos mil quince.-

VISTOS:
En antecedentes ruc 1440049593-k Rit 0-431-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt,  por remuneraciones,  autos caratulados  Víctor David Rivera Vidal con Securitas S.A. el abogado Carlos Andrés Cárdenas Gleisner en representación de la demandada Securitas S.A., interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva  de fecha 4 de marzo del 2015 dictada por el Juez Titular de dicho Tribunal  Don Moisés Samuel Montiel Torres en cuanto acoge  la demanda de cobro de prestaciones laborales, sin costas.

veinte de mayo de dos mil quince

Puerto Montt, veinte de mayo de dos mil quince. 
Vistos:
A fojas 7 comparece don Rodrigo Pedreros Becerra, domiciliado en Concepción 120, Oficina 801 de esta ciudad, quien actuando en representación de don ALFONSO SEGUNDO ALVAREZ ALVARADO, pescador artesanal, domiciliado en José Miguel Carrera 398 de Calbuco, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de amparo C-1160-2014 del Consejo para la Transparencia, que  acoge el amparo deducido por don Rodrigo Matus de la Fuente en contra del Servicio Nacional de Pesca de la Región de Los Lagos, en el sentido de que se le haga entrega de los certificados de desembarque anuales, y copia de los formularios de declaración artesanal, ambos desde el año 2011 al 2014, relativo el número de Registro de pesca Artesanal para la X Región, de la embarcación Orión I, matrícula Nº 4347n de Calbuco, cuyo armador es don Alfonso Alvarez.

diecinueve de mayo de dos mil quince

Puerto Montt, a diecinueve de mayo de dos mil quince.

VISTOS:
A fojas 173, comparece don Fernando España España, concejal, domiciliado en calle Pedro Montt N°65, oficina 506, comuna de Puerto Montt, interpone recurso de protección a favor de usuarios de Crell y de Saesa, que individualiza en las planillas acompañadas a fojas 157 y siguientes de autos, y en contra de Sociedad Austral de Electricidad Anónima (Saesa), sociedad representada legalmente por don Francisco Alliende Arriagada, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Bulnes N°441, comuna de Osorno, Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda. (Crell), representada legalmente por don Arturo Carrillo Navarro, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Ruta 5 Sur Km. 1006,85, Caletera Poniente, comuna de Puerto Varas, Panel de Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos, representada por su presidente don Guillermo Espinoza Ihnen, todos con domicilio en calle Carmencita N°25, comuna de Las Condes, Santiago y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), representada por don Luis Ávila Bravo, y en esta región representada por don Manuel Cartagena Segura, todos con domicilio para estos efectos en calle Benavente N°759, 2° piso, Puerto Montt, toda vez que estos han incurrido en un acto y/o omisión arbitrario e ilegal, que ha significado privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en especial las previstas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a fin de que se adopten todas aquellas medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados.

dieciocho de mayo de dos mil quince

Puerto Montt, dieciocho de mayo de dos mil quince.

Vistos:
Que ha recurrido de nulidad el abogado don Juan Torres Lozano, en representación de la demandada, doña Maribel del Carmen Varas Loncuante, en causa caratulada “Remolcoy con Varas”, Ruc 15- 4-0005652-5, Rit M-6-2015, Rol Corte 41-2015, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras de Puerto Varas, doña Lorena Lemunao Aguilar, de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, que en lo resolutivo dispuso:

catorce de mayo de dos mil quince

Puerto Montt, catorce de mayo de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 3 comparece don Ignacio Ramos Ulloa, Alcalde Subrogante  de la Ilustre Municipalidad de Ancud señalando que a favor de dicha Municipalidad y a favor de las personas que firman las actas que acompaña a fs 30 a 40 de autos   y de quienes pueden verse afectados y de conformidad con el artículo 19 Nº 2 y 24 en relación al artículo 20 de la Constitución Política de la República, viene en interponer recurso de protección en contra de la Sociedad Austral de Electricidad Sociedad Anónima (SAESA), representada legalmente por  don Francisco  Alliende Arriagada, en contra del Panel de Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos, entidad establecida en la Ley Nº 19.940 representada por su Presidente don  Guillermo Espinoza Ihne y en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) representada por don  Luis Ávila Bravo.

trece de mayo de dos mil quince

Puerto Montt, trece de mayo de dos mil quince. 

Vistos: 
A fojas 18 y 21 comparece doña SANDRA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, Rut N° 13.968.676-4, domiciliada en calle Luis Binder, casa 1959, Artesanos 3, Alerce Sur de la comuna de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra del COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social de la Región de Los Lagos, ante la existencia de licencias médicas impagas por la demora en el sistema de salud.

doce de mayo de dos mil quince


Puerto Montt, doce de mayo de dos mil quince

Vistos:
Que a fojas  23 comparece Raimundo Aliro Gracia Vergara,  jubilado, domiciliado en Francisco Javier Reina №1058 Población 18 de septiembre de Puerto Montt, quien interpone  recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República de Chile y don Ludwig Zegers Zegers, Tesorero Provincial de Villa Alemana ambos domiciliados en Avenida Valparaíso № 556, Villa Alemana, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se pasan a exponer.

ocho de mayo de dos mil quince

Puerto Montt, ocho de mayo de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 23 comparece la Comunidad Indígena Rinconada San Juan, representada por don Pedro Andrés Catrilef Antilef, ambos con domicilio en el sector rural de Rinconada San Juan de la comuna de Llanquihue, y la Comunidad Indígena Carrillanca, representada por doña Herna Sofía Carrillanca Ruiz, ambas domiciliadas en el sector rural Colonia Los Indios, también de la comuna de Llanquihue, quienes deducen recurso de protección en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, el Intendente de la Región de Los Lagos, don Nofal Abud Maetzu, del Estado de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, y Michelle Bachelet Jeria, Presidente de la República, respecto de estos tres últimos, por la responsabilidad solidaria que les cabe en el actuar de sus empleados.

ocho de Mayo de dos mil quince

Puerto Montt, ocho de  Mayo de dos mil quince.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos primero a quinto y su parte resolutiva, que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, la presente causa se ha iniciado a fs. 1, por querella infraccional presentada por don Manuel Alejandro Chávez Trujillo, en contra de la sociedad ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS  HIPER LTDA,  propietaria del establecimiento comercial Hiper Líder Puerto Montt, representada para estos efectos por don Víctor Montesinos, ambos con domicilio en avenida Parque Industrial Nº 400 de la comuna de Puerto Montt de conformidad con lo que señala el artículo 3 y 23 de la Ley Nº 19.496. Relata que con fecha 29 de marzo del 2014 concurre alrededor de las 20,55 hrs. a realizar la compras del mes y hace ingreso al estacionamiento subterráneo en su vehículo particular marca Nissan modelo, V 16 placa patente única  RE 8660 y procede a estacionar su móvil en el espacio signado con la letra 11 C y se dirige a la sala de ventas del supermercado, y al registrar sus pertenencias se percata que no portaba el dinero necesario para pagar lo que pretendía adquirir, por lo que decide  volver al auto y al llegar al lugar advierte que no estaba donde lo había estacionado ni en ningún otro lado y se acerca a las oficinas de atención al cliente y llama al fono 133 de Carabineros de Chile, a raíz de lo cual se inicia una investigación desformalizada como causa RUC 1400316405-6. En cuanto al derecho, señala  que los hechos descritos constituyen una infracción al artículo 3 de la Ley 19.496 en sus letras d) y e) y se refiere asimismo al artículo 23 de dicho texto legal.

ocho de mayo de dos mil quince

Puerto Montt, ocho de mayo de dos mil quince.

Vistos:

          Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 16 de diciembre de 2014, escrita a fojas 310 y siguientes, con excepción de los cinco últimos párrafos del considerando decimosexto, de los dos últimos de la motivación decimoséptima y del considerando decimoctavo, lo que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el artículo 38 del Decreto Ley 2186 define el término indemnización como el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.  En consecuencia, dentro de este daño debe entenderse la pérdida que representa para el afectado la privación de su propiedad, o parte de ella como ocurre en el presente caso, lo que importa que lo que se ha de indemnizar es aquello de que se ha privado al afectado por un proceso expropiatorio, correspondiendo al tribunal ponderar el daño sufrido que deriva de la pérdida que le ha significado al reclamante la privación de parte o de la totalidad de su propiedad.

jueves, 25 de junio de 2015

seis de mayo de dos mil quince

Puerto Montt, seis de mayo de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 4 comparece don Jaime Javier Mariman Naguelquín, abogado, en representación de don Cristian Felipe Ojeda Chiguay, en su calidad de Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quellón, ambos con domicilio en calle Jorge Vivar N° 205, Quellón y a favor de quienes firman las actas que acompaña en otrosí y quienes puedan verse afectados se recurre de protección en contra de Sociedad Austral de Electricidad S.A., en adelante SAESA, representada legalmente por don Francisco Alliende Arriagada, con domicilio en calle Bulnes N° 441, Osorno y en contra del Panel de Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos, entidad pública establecida por la Ley N° 19.940, representada por su Presidente don Guillermo Espinoza Ihne, domiciliado en calle Carmencita N° 25, Las Condes, Santiago y en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, en adelante SEC, entidad pública representada por don Manuel Cartagena Segura, con domicilio en calle Benavente N° 759, segundo piso, Puerto Montt, a fin de que se declare la arbitrariedad de las recurridas en la aplicación y cobro de la reliquidación de las tarifas eléctricas y por consiguiente la afectación de su derecho de propiedad en el cobro injustificado de un mayor valor no especificado y con un interés ilegal atendido el origen de la deuda, ordenándose dejar sin efecto el cobro de este mayor valor, mientras no se especifique y su determinación y cálculo, se exima del pago de intereses por no ser los usuarios los causantes de la mora en la aplicación de las diferencias de pago y cumplido lo anterior, se ordene la aplicación gradual y en equidad de los distintos decretos tarifarios, con costas del recurso.

seis de mayo de dos mil quince

Puerto Montt, seis de mayo de dos mil quince.

VISTOS:
Que, la presente causa se ha elevado en casación en la forma y apelación por parte de la demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha once de agosto de dos mil catorce, que rola a fs. 311 y siguientes, que acoge la demanda de fojas 1, interpuesta por don Jaime Solís Velásquez en representación de don Luis Almonacid Tureo, en contra de la sucesión quedada al fallecimiento de don Abraham Almonacid Tureo, de compensación  establecida en el Decreto Ley 2.695 y condena  en costas a la demandada.

cuatro de mayo del dos mil quince

Puerto Montt, a cuatro de mayo del dos mil quince.-

VISTOS:
En antecedentes RUC 1540003653-2 RIT 1-2-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, reclamo de multas administrativas,  autos caratulados Cermaq Chile SA. con Inspección Provincial del Trabajo de Castro, este organismo a través de la abogada Paola Gómez Huenchur,  interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva  de fecha 11 de febrero del 2015 dictada por la Jueza Titular de dicho Tribunal  Doña Carolina Emilia Pardo Lobos, en cuanto acoge la reclamación deducida por la empresa Cermaq Chile S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Castro y deja sin efecto, la resolución Nº 1 de fecha 6 de enero del 2015 y a su vez, absuelve de la multa impuesta a la reclamante mediante resolución Nº 7719/14/046 de fecha 11 de noviembre del 2014.

cuatro mayo de dos mil quince

Puerto Montt, cuatro mayo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 33 comparece don Guillermo Ibacache Carrasco, abogado, domiciliado en Av. Independencia N° 555, Punta Arenas, en representación de doña María Eugenia Riveros Silva, administrativo tercero del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, quien recure de protección en contra de los Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, don Marcos Kusanovic Antinopal y doña Marta Jimena Pinto Salazar, ambos domiciliados en calle José Nogueira N° 1430, Punta Arenas, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal al haber intervenido en el proceso de calificación de su representada como empleada judicial del periodo noviembre 2013 a octubre 2014, por la vía de un recurso de apelación, limitándose a rechazarla, por resolución notificada el 05 de enero de 2015, solicitando que en definitiva acogiendo el presente recurso de protección se deje sin efecto el proceso de calificación a su respecto, ordenando uno nuevo y/o adoptar las medidas conducentes a ello, ordenando que la vista del recurso se realice por tribunal no inhabilitado.

cuatro de mayo de dos mil quince

Puerto Montt, cuatro de mayo de dos mil quince

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto y quinto y su parte resolutiva que se eliminan:
Primero: Que, la presente causa se ha iniciado a fs.1, por denuncia del Director Regional del Servicio Nacional del Consumidor de la Décima Región de Los Lagos (Sernac) presentada con fecha 12 de diciembre del 2013, en contra de ABARROTES ECONÓMICOS S.A. representada legalmente por don  Rodrigo Cruz Matta, y ambos domiciliados para estos efectos en calle Parque Alerce Andino Nº 1901 de Alerce de esta comuna de Puerto Montt, de conformidad con lo que señala el artículo 50 C de la Ley Nº 19.496 y da por infringidas las normas el artículo3,12, y 23 de dicha ley. Relata que con fecha 26 de agosto del 2013 doña Cecilia Navarro Miranda ingresa un reclamo administrativo al cual se le asigna el numero 7131900 exponiendo que el día 18 de agosto del 2013 la afectada concurre a la sucursal de la denunciada en su vehículo, camioneta marca Chevrolet modelo Luv color celeste año 1992 Placa patente única CF-7454 para realizar compras en dicha tienda razón por la cual, se estaciona en los estacionamiento de la misma, y que efectuada las compras, la consumidora se retira de la tienda y se dirige a su vehículo percatándose  de que éste no se encontraba en el lugar donde lo había estacionado, dándose cuenta que terceros extraños  lo habían sustraído, y posteriormente junto a su cónyuge Luis Santana  acuden al Retén de Carabineros de Alerce a estampar la denuncia respectiva.

treinta de abril de dos mil quince

Puerto Montt, treinta de abril de dos mil quince.
Vistos: 
A fojas 20 comparece don Patricio Vivencio Brintrup, empresario, en representación de la SOCIEDAD AGRICOLA VALLE DEL RÍO BLANCO LIMITADA, ambos domiciliados para estos efectos en La Paz 471 de la comuna de Puerto Varas, quien interpone recurso de protección en contra de CARLOS RODOLFO ARON HORN, a quien atribuye la ejecución de actuaciones ilegales y arbitrarias que amagan las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 3 incisos cuarto y quinto y Nº 24 de la Constitución Política de la República. 

treinta de abril de dos mil quince

Puerto Montt, treinta de abril de dos mil quince.
Vistos:
Que a fojas 1 comparece Marcela Pardo, abogado, en representación de María Arcenia Barría Vera, comerciante, domiciliada en Prolongación Gómez García s/n, comuna de Quellón, quien recurre de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Quellón, representado por su Superintendente Gustavo Latorre Tenorio, ambos con domicilio en calle Ramón Freire N°217, Quellón,  a fin se restablezca el imperio del derecho y se deje sin efecto la Resolución del Consejo Superior de Disciplina de fecha 17 de febrero de 2015, por la que se le impuso la sanción de tres meses de suspensión, debiendo además eliminarse dicha sanción de su hoja de vida como voluntaria, con costas.

veintisiete de abril de dos mil quince

Puerto Montt, veintisiete de abril de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 10 comparece don Gastón Carrasco Aldea, en representación de Inversiones Invierta Patagonia Ltda., domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas 326, tercer piso, Lado Norte, quien interpone recurso de protección en contra de Claudio Leonel Toledo Almonacid. 
Expone en primer término, que el tema controvertido ha sido materia de diversas discusiones, en sede civil, a través de dos acciones de demarcación ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, Roles C-42.237-2009 y 1191-2013, esta última vigente, mientras que en el intertanto, dedujo un recurso de protección ante esta Corte de Apelaciones signado con el Rol N° 273-2012.

veintisiete de abril de dos mil quince

Puerto Montt, veintisiete de abril de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 40 comparece don Jun Zhu, comerciante, domiciliado en calle Varas 730, Puerto Montt, en representación de sociedad Guihe Limitada, quien conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, deduce reclamación en contra de las Resoluciones Exentas N° 7085 de 11 de febrero de 2015 y N° 7185 de 19 de febrero de 2015, de la Superintendencia de Electricidad y Combustible – en adelante SEC-,  notificada esta última, relativa a una reposición rechazada, el 9 de marzo de 2015.

veinticuatro de abril de dos mil quince

PUERTO MONTT, veinticuatro de abril de dos mil quince

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de marzo de  dos mil quince, recaída en la causa ROL ó RIT I-9-2015 y RUC N ° 1540005984-2, Sociedad de Transportes Queilen Bus Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt.
Que el  proceso en alzada es del Juzgado del Trabajo de Letras de Puerto Montt, Materia: Reclamación de Multa, Procedimiento Ordinario.  

miércoles, 24 de junio de 2015

Tardanza de órgano administrativo en resolver sumario administrativo afecta debido proceso, principio de celeridad, conclusivo, eficacia, eficiencia. Decaimiento del procedimiento administrativo.

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil trece.
Vistos y teniendo además presente:
Primero: Que, en primer término, deben consignarse los siguientes antecedentes del procedimiento administrativo seguido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para la aplicación de sanciones en contra de la reclamante, HQI Transelec S.A., por supuestas infracciones a la normativa eléctrica:

martes, 23 de junio de 2015

veinticuatro de abril del dos mil quince

Puerto Montt, veinticuatro de abril del dos mil quince.-

VISTOS:
En antecedentes ruc 1440044910-5 Rit O-402-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt,  por cobro de remuneraciones,  autos caratulados  Mario Valderrama Montecinos con I. Municipalidad de Puerto Montt, el abogado Rodolfo Lazo Araya en representación de la  demandada, interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva  de fecha 20 de enero del 2015 dictada por la Jueza Titular de dicho Tribunal  Doña Paulina Mariela Pérez Hechenleitner en cuanto acoge la demanda subsidiaria  de cobro de prestaciones sin costas.

veinticuatro de abril del dos mil quince

Puerto Montt, veinticuatro de abril del dos mil quince.-

VISTOS:
En antecedentes ruc 1440031937-6 Rit T-16-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Tutela  por vulneración de derechos fundamentales, en subsidio despido improcedente y cobro de prestaciones,  autos caratulados  Rosa Inés Droguett con I. Municipalidad de Puerto Montt, el abogado Luis Alfaro Aravena en representación de la demandante, interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva  de fecha 30 de diciembre del 2014 dictada por el Juez Titular de dicho Tribunal  Don Moisés Samuel Montiel Torres en cuanto rechaza en todas sus partes la demanda de tutela laboral de vulneración de derechos fundamentales, y además, se acoge la excepción de finiquito y en consecuencia se rechaza en todas sus partes la demanda subsidiaria de despido improcedente, sin costas.

veinticuatro de abril del dos mil quince.

Puerto Montt, veinticuatro de abril del dos mil quince.

Vistos:
Que, a fs 6 don JOSE SAN MARTIN BALADRON, abogado, domiciliado en la ciudad de Concepción, calle Aníbal Pinto Nº 265 en representación de  la empresa TRANSPORTES BRETTI LTDA,  recurre de protección  en contra de doña MARIA CRISTINA OBERREUTER GONZALEZ funcionaria pública y en contra de la INSPECCION DEL TRABAJO OFICINA COMUNAL DE PUERTO MONTTT, por considerar arbitraria e  ilegal la multa aplicada por resolución Nº 3941-15-013-1 de fecha 10 de febrero del 2015 y notificada con fecha 11 de febrero del 2015.-

Indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato a honorarios a plazo, exige pedir su resolución.

Puerto Montt, quince de abril de dos mil quince.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Cuarto a Decimocuarto y disposiciones legales citadas, y se tiene en su lugar y además presente:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en estos autos lo actores han ejercido la acción ordinaria de indemnización de perjuicios por incumplimiento del contrato a honorarios, de parte de la demandada, fundada en que ambos demandantes fueron contratados mediante contrato de prestación de servicios por plazos determinados y ambos fueron despedidos anticipadamente a la fecha de término establecida en el contrato, lo que les ha causado daño emergente por $6.735.500, más intereses y reajustes legales, y daño moral por $40.000.000, daños que la demandada se encuentra obligada a indemnizar.

Decaimiento del Procedimiento Administrativo. Tardanza afecta debido proceso. Vulneración del principio de la eficacia y eficiencia administrativa.

Santiago, veintiocho de diciembre del año dos mil nueve.

 Vistos
 Se eliminan los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia en alzada.
Y teniendo además presente:
Primero: Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dejó transcurrir cuatro años, dos meses y veintiocho días sin resolver los descargos formulados por la empresa reclamante, plazo que excede todo límite de razonabilidad, contrariando diversos principios del derecho administrativo obligatorios para la Administración, los que
además tienen consagración legislativa.
Así, en efecto, la tardanza inexcusable de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles afectó en primer término el principio del debido proceso, pues resulta indudable que para que nos encontremos ante un procedimiento racional y justo la sentencia debe ser oportuna.

Derecho a saber. Forma de acreditar su cumplimiento.

Puerto Montt, quince de abril de  dos mil quince.

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad por el Abogado Claudio Hernán Barrientos Aguilar, en representación de la demandante Salmones Cupquelan S.A. Rut N°96.926.970-8, en autos sobre juicio laboral, en causa RIT O-368-2014, RUC 14-4-0040816-6-1, caratulado "González con Salmones Cupquelan S.A.”, en contra  de la sentencia definitiva dictada el día 21 de enero del presente año, por la Magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt Sra. Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, fallo que en lo resolutivo declaró: 

Recurso de Amparo rechazado. Flagrancia.

Puerto Montt, veinticuatro de abril de dos mil quince.

Vistos:

A fojas 1, comparece Héctor Valentín Leiva Almonacid, quien recurre de amparo a favor de su hijo Alexis Leiva Barría, en contra de Carabineros de la Segunda y Quinta Comisaría de Puerto Montt a fin de que se adopten las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

 Refiere que con fecha 14 de marzo de 2015, su hijo es detenido por el robo de un pistola, enterándose él de esta situación a las 2:30 de la madrugada cuando la polola de su hijo lo llama para avisarle que a éste lo estaban torturando y que habrían apagado las cámaras de la Comisaría. 

lunes, 22 de junio de 2015

veintitrés de abril de dos mil quince

PUERTO MONTT, veintitrés de abril de dos mil quince

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de seis de marzo de de  dos mil quince, recaída en la causa ROL ó RIT I-1-2015 y RUC N ° 1540000541-6, Salmones Chile Alimentos  S. A. con Inspección Provincial  del Trabajo de Castro.
Que el  proceso en alzada es del Juzgado del Trabajo de Letras de Castro, Materia: Reclamación de Multa, Procedimiento Ordinario.  

veintidós de abril del dos mil quince

Puerto Montt, a veintidós de abril del dos mil quince.-

VISTOS:

En antecedentes ruc 1440050509-9 Rit 1-20-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, reclamo por multas administrativas,  autos caratulados Rendic Hnos s.A. con Inspección Comunal del Trabajo de Quellón, el abogado Juan Cristóbal Dougnac Correa en  representación del demandante, interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva  de fecha 13 de Febrero del 2015 dictada por la Jueza Titular de dicho Tribunal  Doña Carolina Emilia Pardo Lobos en cuanto rechaza con costas  la reclamación de multa administrativa,  interpuesto por Rendic Hermanos S.A.-

veintidós de abril del dos mil quince

Puerto Montt, a veintidós de abril del dos mil quince.-

VISTOS:

En antecedentes ruc 1440046748-0 Rit 1-16-14 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, reclamo de multas administrativas,  autos caratulados Salmones Chile Alimentos SA. con Inspección Provincial del Trabajo de Castro, interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva  de fecha 29 enero del 2015 dictada por la Jueza Titular de dicho Tribunal  Doña Paulina  Emilia Pardo Lobos, cuanto rechaza con costas la reclamación de multa administrativa deducida por Salmones de Chile Alimentos S.A.

veintidós de abril de dos mil quince.

Puerto Montt,  veintidós de abril de dos mil quince.-

Vistos:
Que, a fojas 11, comparece Luis Ampuero Chiguay, Secretario General de la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor, en tal carácter y en representación de los trabajadores que prestan servicio en la Dirección de Educación de la citada Corporación, alumnos y apoderados de los establecimientos educacionales de la comuna de Ancud, quien deduce recurso de protección en contra de la resolución de la Juez Subrogante del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Ancud, doña Macarena Belén Muñoz Contreras, solicitando se deje sin efecto resolución emanada del citado tribunal en causa RIT C-25-2014 de fecha 26 de febrero del presente año, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se pasa a exponer.

Supuesta infracción al art. 489 del Código Laboral. Recurso de nulidad. Cosa juzgada inexistente en comparación de Juicio de Tutela laboral versus Juicio por Despido Injustificado.

Puerto Montt, quince de abril de dos mil quince.-

Vistos:
         En antecedentes RUC 1340037788-4, RIT O-43-2013 del Juzgado de Letras de Ancud, materia Viáticos, caratulados Soto con Corporación Municipal de Ancud para Educación, el abogado de la demandada don Javier Alejandro Aguirre Moya recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, mediante la cual se acogió la demanda deducida por Julio Soto Chavarría en contra de la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor, solo en cuanto se declara que el despido de que fue objeto ha sido carente de causal y ordena el pago de las siguientes indemnizaciones: $ 2.140.091 por mes de aviso previo, $ 2.140.091 por recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicio a que habría tenido derecho por el año y fracción superior a seis meses en que prestó servicios, $ 750.000 por concepto de bono de casa habitación adeudadas y $ 1.350.000 por concepto de comisiones de servicio adeudadas; sumas que deberán pagarse con el reajuste e intereses establecidos en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.

veintiuno de abril de dos mil quince

Puerto Montt, veintiuno de abril de dos mil quince

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Que, a fojas 9, y con fecha 9 de marzo de 2015, comparece don SEBASTIÁN YURASZECK VARGAS, abogado, en representación de don WILSON EXEQUIEL TEJOS LEIVA, interponiendo recurso de protección contra de CARABINEROS DE CHILE, representada para estos efectos por el CORONEL ENRIQUE CORVALAN JAIME, funcionario público, o quien legalmente lo subrogue, domiciliado en Avenida Urmeneta N° 105, comuna de Puerto Montt; solicitando que sea dejada sin efecto la orden de traslado de su representado a la ciudad de Santiago, con expresa condena en costas.

veinte de abril de dos mil quince

Puerto Montt, veinte de abril de dos mil quince. 

Vistos:

A fojas 15 comparece Inmobiliaria e Inversiones Edén S.A. representada por doña Erika Cecilia Zuñiga Gómez, gerente, domiciliada en calle Gabriela Mistral № 1311, Localidad de Alerce Histórico, comuna de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, RUT 69.220.100-0, representada por el Sr. Gervoy Paredes Rojas ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en calle San Felipe 80 de la ciudad y comuna de Puerto Montt; y en contra de Eugenio Leónidas Morales Niklitschek, también denominada Maderas Lawal, RUT 15932642-K, domiciliado en calle Gabriela   Mistral   967, Sector Alerce, Puerto Montt, sobre la base de los argumentos que, en lo pertinente, se resumen a continuación.

diecisiete de abril de dos mil quince

Puerto Montt, diecisiete de abril de dos mil quince.
Vistos:
Que en relación a la prescripción de la apelación planteada por la demandada a fs. 178:
Atendido el mérito de los antecedentes, habiéndose decretado por esta Corte a fs. 173 la complementación de la sentencia definitiva dictada a fs. 155, y cumpliéndose con aquello por el juez a quo a fs. 176, dicha actividad procesal no le empecé al demandante, toda vez, que este Tribunal en el ejercicio de sus facultades y con el objeto de salvaguardar posibles vicios procesales, difirió el proceso con el señalado objeto; apelándose por la demandada de la referida sentencia complementaria; recurso que posteriormente fue declarado desierto a fs. 401 de esta causa; y en consecuencia no existiendo inactividad imputable al apelante a la fecha de la solicitud de declaración de prescripción del recurso, y conforme con lo dispuesto en el inciso final del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece escrita fs. 176 de estos autos acumulados.

Expresión "Notifíquese", no significa "Notifíquese por cédula". Incidente. Apelación extemporánea.

Puerto Montt, dieciséis de abril de dos mil quince.

VISTOS:

Que, a fojas 3, con fecha 05 de febrero de 2015, comparece don CARLOS BARAONA BRAY, abogado, domiciliado en calle O’Higgins 167, oficina 803, comuna de Puerto Montt, en representación de FORESTAL SARAO S.A., en relación con los autos Rol N° 1966-2005 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en procedimiento sumario sobre reparación de daño ambiental e indemnización de perjuicios, caratulados “Fisco con Forestal Sarao S.A.”, quien interpone recurso de hecho contra la resolución de fecha 30 de enero de 2015, escrita a fojas 1.937, dictada por la juez titular Erika Stillner Ledezma, que no hizo lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto, por estimarlo extemporáneo. 

dieciséis de abril de dos mil quince

Puerto Montt, dieciséis de abril de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 2 comparece JAVIER NIKLITSCHEK ROA, abogado, en representación de SOCIEDAD TURÍSTICA Y HOTELERA LICARAYÉN S.A., ambos domiciliados en calle Antonio Varas 216, oficina 703, comuna de Puerto Montt, quien interpuso recurso de protección contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS, representada legalmente por su alcalde ÁLVARO BERGER SCHMIDT, ignora profesión, y en contra de ANNE GARCÍA WIEDERHOLD, en  su calidad  de encargada de turismo del municipio, ambos domiciliados en calle San Francisco 413, comuna de Puerto Varas, por actos arbitrarios e ilegales que han perturbado su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº24, y el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, previsto en el artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República,  según los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expuso. 

quince de abril de dos mil quince

Puerto Montt, quince de abril de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 3.400-2013 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados Banco de Chile con Vargas, por sentencia de 18 de agosto de 2014, el Juez titular de dicho Tribunal acogió la demanda, rechazando las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción opuestas por la demandada. En contra de esta resolución el demandado Héctor Vargas Alvarado dedujo recursos de casación en la  forma y apelación.

catorce de abril de dos mil quince

Puerto Montt, catorce de abril de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en este procedimiento monitorio laboral, el Juez acogió la excepción de prescripción interpuesta por el Fisco, fundada en que en el caso de autos no se dedujo reclamación administrativa en contra del demandado solidario Fisco de Chile, por lo que no se cumple el requisito de la identidad de personas que exige el artículo 510 del Código del Trabajo y, en consecuencia, no se ha producido la suspensión de la prescripción respecto del Fisco, concluyendo por tal razón que entre el término de los servicios ocurrido el 28 de febrero de 2014, y la presentación de la demanda de 25 de septiembre de 2014, han transcurrido más de seis meses, subsistiendo la acción solo respecto del demandado principal.

catorce de abril de dos mil quince

PUERTO MONTT, catorce de abril de dos mil quince.

VISTOS:
A fojas 7 comparece CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO NÚÑEZ, economista, domiciliado en calle Blanco Encalada N ° 392, comuna de Castro, quien interpuso recurso de protección contra la SOCIEDAD GAC INMOBILIARIA LIMITADA, representada por MAURICIO ARMANDO BOBADILLA PERAGALLO, ambos domiciliados en sector rural del Quilquico, de la comuna de Castro, o en calle Dublé Almeida N ° 2929, de la comuna de Ñuñoa, por actos arbitrarios e ilegales que han perturbado su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N º 24, y la igualdad ante la ley previsto en el N º 2 de la Constitución Política de la República,  según los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expuso. 

trece de abril de dos mil quince

Puerto Montt, trece de abril de dos mil quince.

VISTOS:
Que a fojas 2 comparece Esterlina Vidal Quintul, agricultora, domiciliada en sector de Pichi Maule, Tegualda, de la Comuna de Fresia, interponiendo recurso de protección en contra de Narciso Segundo Caipillan Navarro, agricultor, domiciliado en el mismo sector de la comuna de Fresia.
Funda su pretensión en que adquirió un terreno anotado en el Repertorio con el Nro. 433 e inscrito en el registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas a Fs. 395 Nro. 591, en el año 1998, agregando que tras dicha fecha, se han generado problemas con su vecino Narciso Segundo Caipillan Navarro, quien pese a existir documentos confiables tales como planos y escrituras públicas, se ha negado a que vehículos de la Ilustre Municipalidad de Fresia puedan ripiar en una extensión de 100 metros el camino de servidumbre al que tiene derecho y que pasa por el interior del predio de propiedad del recurrido. 

trece de abril de dos mil quince

Puerto Montt, trece de abril de dos mil quince.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en estos autos voluntarios Rol N° V-208-2014, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre solicitud de constitución de una concesión minera de exploración denominada “Chaica 2”, se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2015, por la que se declara constituida la concesión del pedimento minero indicado, disponiéndose las publicaciones, inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Puerto Montt y la remisión de copia de la sentencia al Servicio Nacional de Geología y Minería, conjuntamente con copia del acta de mensura y el plano de mensura en original.

diez de abril de abril del dos mil quince

Puerto Montt, diez de abril de abril del dos mil quince.

VISTOS:
En antecedentes RUC 1440037366-4, RIT 0-344-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, reclamo de remuneraciones y otras prestaciones laborales,  autos caratulados Jorge Luis Hernández Velásquez con Gimnasio Cordillera Limitada, la abogada doña Paulina Toledo Jorquera en representación del demandante, interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva  de fecha 30 de enero del 2015 dictada por la Jueza Titular de dicho Tribunal  Doña Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, en cuanto acoge parcialmente  la demanda laboral  interpuesta por don Jorge Luis Hernández Velásquez, debiendo cada parte, pagar sus costas.

siete de abril de dos mil quince

Puerto Montt, siete de abril de dos mil quince.

Vistos: 
Que doña PAOLA LABBE PONCE y CLAUDIO FERNADEZ MELO por la parte demandante en autos sobre cobro de prestaciones, en Procedimiento de Aplicación General, caratulados “ESPINOZA con SOCIEDAD MADERERA BIARRITZ LTDA.”, RIT O-369-2014, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 18 de febrero del 2015, en lo que respecta a su representado RAMON ZAMBRANO TOLEDO, y solo en aquella parte en que no le fue concedida la indemnización sustitutiva del aviso previo del artículo 162 incisos 4º del Código del Trabajo, en relación con los artículos 169 y 161 inciso 1º del Código del Trabajo. Fundan el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “sentencia dictada con infracción de ley habiendo influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.

siete de abril de dos mil quince

Puerto Montt, siete de abril de dos mil quince.

Vistos y Considerando:
Primero.- Que se ha recurrido de nulidad por don JAVIER ALEJANDRO AGUIRRE MOYA, Abogado, por la demandada en autos sobre tutela laboral caratulados "GONZALI BARRIENTOS, ROXANA XIMENA con CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES", RIT T-5-2013 y RUC N°13-4-0036910-5, en contra de la sentencia dictada con fecha veintidós de diciembre de 2014, en primer lugar de acuerdo  a lo que establece el artículo 477 del Código de] Trabajo, esto es, en el caso específico de haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por los fundamentos que expone. 

siete de abril de dos mil quince

Puerto Montt, siete de abril de dos mil quince.

VISTOS:
En antecedentes RIT I-14-2012 del Juzgado de Letras de Ancud, comparece doña FRANCISCA MASSRI NEGRON, abogada,  por la reclamada, Inspección Comunal del Trabajo de Ancud, en autos laborales sobre reclamación de multa administrativa  caratulados "CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD Y ATENCION AL MENOR DE ANCUD CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE ANCUD", e interpone Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras de Ancud doña María Pía Lértora Silva, con fecha 12 de diciembre de 2014: resolución que acogió la reclamación de multa administrativa interpuesta por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Ancud, la que deja sin efecto la Resolución de Multa N° 3038/12123-1 y 2; con d objeto que este Tribunal de Alzada,  conociendo de los vicios en que se funda el recurso, invalide la sentencia recurrida y declare que se rechaza la reclamación interpuesta por la contraparte en todas sus parles, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se declare el rechazo del reclamo de multa administrativa y se mantenga la Resolución N° 3038/12/023-1-2, por cuanto se encuentra ajustada a derecho y no adolece de ninguna ilegalidad, con costas.

siete de abril de dos mil quince

Puerto Montt,  siete de abril de dos mil quince.

VISTOS:
Que, a fojas 1, con fecha 11 de febrero de 2015, comparece don ALEJANDRO MEDINA VÁSQUEZ, abogado, en representación de don PATRICIO RUBÉN PALMA GÓMEZ, en relación con los autos ejecutivos Rol N° C-4916-2014 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “Banco Chile con Palma Gómez”, quien interpone recurso de hecho contra la resolución de fecha 5 de febrero de 2015, escrita a fojas 32 del cuaderno de apremio, dictada por la juez subrogante doña Isabel Velásquez Rojas, que no hizo lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto, por estimarlo improcedente. Precisó que con fecha 03 de febrero de 2015, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 28 de enero de 2015, la cual con grave perjuicio para los intereses de su representado, estimó que todas las peticiones en escrito presentado con fecha 23 de enero de 2015 resultaban ser improcedentes “atendida la etapa procesal en que se encuentra la presente causa.”

siete de abril de dos mil quince

Puerto Montt, siete de abril de dos mil quince

Vistos y teniendo presente:
1º.- Que, a fojas 1 comparece doña Constanza Maldonado Cárcamo, abogada, en representación de AUGUSTO SOTOMAYOR, quien interpone recurso de hecho en contra de resolución dictada con fecha 23 de enero de 2015, en los autos sobre precario caratulados “Elgueta con Sotomayor” del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol Nº C-6313-2014, mediante la que se deniega el recurso de reposición y el de apelación interpuesto en subsidio, este último, en base a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

siete de abril de dos mil quince

Puerto Montt, siete de abril de dos mil quince.

Vistos:
Que la presente causa se ha elevado en lo principal en  apelación  de la sentencia definitiva de fecha 02 de octubre de 2014, escrita a fojas 17 y siguientes y se ha solicitado en el otrosí del mismo libelo de apelación  la casación de oficio de la mencionada sentencia  solicitando se anule lo obrado desde la audiencia de rigor en adelante o en su defecto desde la notificación del auto de prueba a la denunciada. 

seis de abril de dos mil quince

Puerto Montt, seis de abril de dos mil quince.

            VISTOS: 
   Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 13 de octubre de 2014, escrita desde fojas 56 a 59, con excepción de su  motivo octavo,  que se elimina. 
             Y teniendo, además, presente: 
PRIMERO: Que, los Sres. Martín Plencovich y Francisco Fernández Solar, Abogado e Inspector, respectivamente, del Servicio Nacional de Pesca, interpusieron  denuncia en contra de la Sociedad Vergara y Compañía Limitada, representada por don Eduardo Vergara Andrade por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° la letra b) del Decreto Supremo N° 320/2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, modificado por el Decreto N° 350/2010 vigente a la data de comisión de los hechos ocurridos el día 23 de enero de 2012 a las 12:45 horas, y en relación con el artículo 118 de la Ley de Pesca y Acuicultura, consistentes en que al efectuarse una inspección de rutina en el muelle Oxxean, sector sucio, situado en el sector Chinquihue de Puerto Montt, en la recalada de la embarcación Sofía Victoria, matricula CA 2047 y que prestaba servicios a la empresa Salmones Camanchaca S.A. trasladaba redes sucias al interior de contenedores, las que provenían del centro Punta Islotes (código 102178), verificándose escurrimiento de líquidos percolados desde los contenedores que se utilizaban para transportar dichas redes, llegando éstos al medio ambiente.