miércoles, 30 de diciembre de 2015

Acción constitucional extraordinaria. Causa de lato conocimiento.

Puerto Montt, veinticinco de agosto de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 55 comparece don David Alfonso Sánchez Guarda, abogado del Programa de Defensa Jurídica de Conadi, domiciliado en calle Manuel Antonio Matta Nº 430, Osorno, en representación de doña Marisol de la Cruz Coñuecar Cumin, dueña de casa, domiciliada en Colonia Alerce, Parcela Nº 8 A, Kilómetro 13, comuna de Puerto Montt, e interpone recurso de protección en contra de don Rodrigo Antonio Mella Pérez, en su calidad de Juez Subrogante del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, domiciliado para estos efectos en Avenida Egaña 1141-A, cuarto piso, y de doña Herminia Karina Cabrera Maldonado, domiciliada en calle Guillermo Hollstein Nº 754, Osorno.

Se rechaza nulidad laboral. Juez ponderó hechos para verificar si ius variandi se aplicó correctamente.

PUERTO MONTT, veintiuno de agosto de dos mil quince


VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de contra de la sentencia definitiva de fecha 9 de Junio de 2015,  recaída en la causa ROL ó RIT I-12-2015 y RUC N ° 1540008360-3, Transporte de Combustibles Chile Ltda con Inspección Provincial  del Trabajo de Puerto Montt.

Aplicación supletoria del Código del Trabajo en protección a la maternidad. Estatuto docente.

Puerto Montt, veintiuno de agosto de dos mil quince.

VISTOS:
En antecedentes  RUC 1540017548-6, RIT M-2-2015 del Juzgado de Letras y Garantía de Los Muermos, materia “Otras indemnizaciones “, comparece don Carlos Alfonso Labarca Quiroz, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad De Los Muermos, en los autos caratulados “Velásquez Soffia María con Ilustre Municipalidad de Los Muermos”, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 24 de junio de 2015, notificada personalmente a las partes en la audiencia de igual fecha, con la finalidad  de que la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso, lo acoja e invalide la sentencia definitiva en todas sus partes, dictando sentencia de reemplazo que declare que se rechaza la demanda de nulidad del despido por infracción al fuero maternal y cobro de prestaciones laborales que se dedujo en contra de su mandante, por doña Maria Carolina Velásquez Soffia.

Daño moral por riesgo de aparecer en Boletín Comercial de manera injustificada.

Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil quince.

Vistos:
Resolviendo la objeción de documentos deducida por la demandante a fojas 489:
Primero: Que a fojas 480, la parte demandada y recurrente en estos autos, acompaña en esta instancia, copia de una carta de fecha 06 de enero de 2012, enviada por el banco a la demandante.

Accion de precario. Corte de Apelaciones revoca y acoge demanda, estimando que títulos esgrimidos por demandado son insuficientes.

Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil quince.

VISTOS: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo y octavo que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS, PRESENTE: 
        Primero: Que a fojas 1 y siguientes    doña Alba Sonia Cárcamo Zurita, por sí y en representación de doña María Angélica Cárcamo Zurita, de doña Enedina Patricia Schafer; y de doña Ana María Enedina Schafer Zurita, demandaron de precario a doña Brígida Saturnina Salazar Barriga, argumentando que son dueñas en comunidad y por partes iguales de una propiedad ubicada en la ciudad de Puerto Montt, comuna del mismo nombre, calle Huasco esquina Alpatacal y que deslinda en especial: Norte, calle Huasco; Sur, Sitio de don Pedro Moreno; Este, Propiedad de don Pablo Ruíz; y Oeste, Calle Alpatacal. El título de dominio de este inmueble se encuentra inscrito a fojas 3228 vta. Nº4492 y a fojas 3604 Nº4990 ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 2013.

Excepción de inoponibilidad de sentencia en causa infraccional en juzgado de policía local

Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil quince

VISTOS
Primero: Que el abogado Cristian Yáñez Rojas, por la parte demandante, dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución de fecha 19 de marzo del año en curso, en la parte que hizo lugar a la oposición al cumplimiento, acogiendo el sentenciador de la instancia una excepción de inoponibilidad de la sentencia definitiva deducida por Transportes Antares Limitada, sosteniendo el recurrente que el juez a quo interpretó erróneamente los antecedentes de la causa, alegando además que dicha incidencia es extemporánea, pues en virtud del conocimiento que hizo de la presente causa ésta Corte, en causas rol 6-2012 y 109-2014 se validó todo lo obrado en primera instancia.

martes, 29 de diciembre de 2015

Acción de precario. I. Requisitos de la acción de precario. Aplicación del procedimiento sumario a la acción de precario. II. Adquisición de la posesión regular de un inmueble inscrito cuando se alega un título traslaticio de dominio requiere inscripción. Prueba de la posesión de los derechos inscritos mediante la inscripción.

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos N° C-715-2013, rol del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar,  sobre juicio sumario de precario, caratulados “Ilustre Municipalidad de Vallenar con Transportes Requena Ltda.”, doña Pamela Pérez Cavieres, abogada, encomendada por la corporación edilicia, demandó a  la empresa mencionada, representada por don Francisco Requena Núñez, asilada en su dominio sobre el inmueble ubicado en la ribera norte del Río Huasco, calle Costanera N° 2.200, inscrita a fojas 1.212, N° 1.028, del Registro del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del año 2008, que compone el lote N° 2, con una superficie total de 8.312 metros cuadrados, que fue tomada por la sociedad por mera tolerancia suya y solicita se la condene a restituir dicha heredad. 

Querella de amparo. I. Causal de casación en la forma de haber sido pronunciada la sentencia por juez cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada, rechazada. Perjudicado por la falta de imparcialidad que no alega la recusación dentro de plazo. Renuncia de la causal de recusación. II. Requisitos de procedencia de la querella de amparo. Ejecución de actos precisos y determinados de turbación o molestia en la posesión.

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil quince.

Vistos:
En autos número de rol 9348-2012, caratulados “Universidad de Concepción con Inmobiliaria TV S.A.”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de uno de julio de dos mil trece, escrita a fojas 203 y siguientes, se acogió la querella de amparo solo en cuanto se ordenó que la querellada deberá abstenerse de ejecutar actos de molestia, perturbación y embarazo a la posesión de la querellante en el deslinde común, y de ingresar al predio materia del juicio. Atendido lo resuelto no se emitió pronunciamiento respecto de la querella subsidiaria de restitución.

lunes, 28 de diciembre de 2015

Cobro ejecutivo de patente municipal. I. Causal de casación en la forma de incumplimiento de los requisitos de la sentencia, acogida. Incumplimiento del requisito de la sentencia de contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. II. Domicilio de la persona jurídica está en el lugar donde tiene su asiento. Insuficiencia probatoria para acreditar el cambio de domicilio. Notificación personal subsidiaria que no ha sido objetada. Excepción de incompetencia, rechazada.

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil quince.
    VISTOS:
En estos autos N° 3.632-2012, rol del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Ilustre Municipalidad de Valparaíso con Inversiones SR Limitada”, juicio ejecutivo de obligación de dar, el ayuntamiento demandó el pago de la contribución de patente municipal que adeuda dicha compañía desde el segundo semestre de 2009 hasta el primero de 2012, por la cantidad total de trece millones setecientos noventa y un mil ciento sesenta y seis pesos ($ 13.791.166.-), asilada en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, en cuya virtud el Secretario Municipal subrogante de la corporación edilicia extendió el certificado de deuda N° 144, de 26 de marzo de 2012, donde  consta la mencionada carga morosa por concepto de patente municipal. Explica que la ejecutada es una sociedad inmobiliaria y de inversiones que desarrolla labores lucrativas terciarias y que la obligación sobre la cual descansa su acción es líquida, actualmente exigible y no se halla prescrita. 

Declaración de interdicción. Concepto de tercero coadyuvante. Situación procesal del tercero coadyuvante está determinada por la conducta del litigante principal. Improcedencia de admitir la comparecencia de tercero coadyuvante en un procedimiento voluntario cuando sus pretensiones son contradictorias y excluyentes con las del solicitante. Efecto extensivo de los actos procesales.

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil quince.

A fojas 213 a 217, téngase presente.
Visto:
Por sentencia de primera instancia de treinta de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 94 y siguientes, se acogió lo solicitado por doña Ana Cortés Benítez, y consecuencialmente, se declaró la interdicción definitiva de don Manuel Maximiliano Cortés Piñones, y se nombró a la peticionaria y a don Manuel María Cortés Callejas curadores generales, legítimos y definitivos, relevándolos de la obligación de rendir fianza y de reducir a escritura pública, ordenándoles confeccionar inventario solemne de los bienes del pupilo.

Reclamo de ilegalidad municipal. Plazo para la designación del juez de policía local por parte de la municipalidad. Prestación de juramento inmediato cuando la municipalidad no designa al juez dentro de plazo. Juramento y aceptación del cargo no requiere verificarse en la misma oportunidad que la designación.

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos rol N° 4532-2015, sobre reclamación de ilegalidad interpuesta por Mario Fernández Giordano en contra del Decreto Alcaldicio N° 1/868 de la Municipalidad de Vitacura, de 6 de marzo de 2014, en cuya virtud se designó a don César Patricio Ampuero Cortés como Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Vitacura, el actor ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la acción intentada.

Nulidad de derecho público. I. Nulidad de derecho público, concepto, finalidad y casos en que procede. Principio de conservación. II. Clases de acciones contencioso administrativas. Acciones destinadas a obtener un derecho a favor de un particular. Aplicación de las normas de prescripción del Código Civil a las acciones declarativas de derechos de contenido patrimonial.

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos N° 8659-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por las demandantes en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de prescripción opuesta por el Fisco y, en consecuencia, rechazó las acciones de nulidad de derecho público, de acrecimiento de la pensión de retiro y de indemnización de perjuicios intentadas por Myriam Graciela del Carmen Klein González y por María Cecilia Solorza Araneda en contra del Fisco de Chile.

Cuidado personal compartido. Únicamente los progenitores pueden establecer el cuidado personal compartido. Improcedencia que el juez establezca el cuidado personal compartido. Padres que no son aptos para llevar exitosamente adelante el cuidado personal compartido. Cuidado personal compartido y corresponsabilidad no son conceptos sinónimos.

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil quince.

Vistos:
En autos RIT C-314-2014, RUC 14-2-0170716-2, caratulados “Zúñiga con Saez”, seguidos ante el Tribunal de Familia de Coyhaique, don Alfredo Mauricio Zúñiga Fuenzalida, dedujo demanda de cuidado personal compartido de su hijo Lorenzo Antonio Zúñiga Sáez en contra de doña Kesna Soledad Sáez Pantanelli.

martes, 22 de diciembre de 2015

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, acogida. I. Causal de casación en la forma de omisión de un trámite esencial, rechazada. Cumplimiento del trámite esencial de emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley. Calidad de autogestionado del hospital adquirida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. Legitimación pasiva del Servicio de Salud. II. Responsabilidad de los Servicios de Salud por falta de servicio. Atención tardía brindada a un paciente

Santiago, catorce de diciembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 11.079-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo que ha deducido el demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que, revocando el fallo de primer grado, acoge la demanda, condenando al Servicio de Salud de Reloncaví al pago de una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por concepto de daño moral, sin costas. 

Despido injustificado.I. Imputación a la indemnización por años de servicio del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía tratándose de la causal de necesidades de la empresa. Improcedencia de efectuar la imputación cuando el despido por la causal de necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado. II. Carga de la prueba no se traslada al empleador por la sola alegación del denunciante de existir una lesión de derechos fundamentales. Proximidad temporal entre el despido y el intento de incorporación a sindicato no constituye indicio en los términos del artículo 493 del Código del Trabajo

Valparaíso,  catorce de diciembre de dos mil quince.

Vistos:
En autos RIT T-104-2015, RUC 1540021788-k del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don Jean Marcelo León Ramos, trabajador portuario, con domicilio para estos efectos en Avenida Libertad 63, Oficina 402, Viña del Mar interpone denuncia por práctica antisindical y vulneración de derechos fundamentales, en procedimiento de tutela laboral y cobro de prestaciones laborales, en subsidio acciona por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex - empleadora, ZEAL SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A., empresa de giro concesiones portuarias y extra portuarias, con domicilio en Camino La Pólvora S/N°, kilómetro 12.7, comuna de Valparaíso, representada legalmente por don Enrique Morales Morales, gerente general, del mismo domicilio de su representada.

Reclamación de monto de indemnización por expropiación.Indemnización corresponde al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación. Daño indemnizable está referido a aquel esencialmente patrimonial. Prueba necesaria para acoger el reclamo debe convencer al tribunal de la insuficiencia de la indemnización provisional

Santiago, catorce de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N° 7.193-2015 sobre reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación fijado por la comisión tasadora de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 784 se acogieron los reclamos deducidos por Enrique Suazo Obreque, estableciéndose como indemnización definitiva la cantidad de $97.638.900 por la expropiación parcial de un inmueble ubicado en la comuna de Los Alamos.

Reclamación en contra de la Superintendencia de Educación. Improcedencia que el Director Regional de la Superintendencia de Educación formule directamente cargos al establecimiento educacional. Corresponde al fiscal formular cargos. Respeto del principio de no formalización. Vicio de procedimiento que afecta la validez del acto administrativo

Santiago, catorce de diciembre de dos mil quince.
  Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo, que se suprimen.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana al emitir la Resolución Exenta N° 2013/PA/13/1305 de 25 de marzo de 2013, no se ajustó al procedimiento reglado en la Ley N° 20.529, desde que junto con instruir un procedimiento sancionador y designar un fiscal instructor, formuló directamente los cargos, en circunstancias que es función del fiscal instructor o investigador la formulación de cargos administrativos en los procesos sancionadores por infracciones a la normativa educacional. 

Reclamación de multa administrativa.SEREMI de Salud forma parte de la Administración centralizada y carece de bienes y personalidad jurídica propia. Excepción de falta de legitimación pasiva, acogida. Reclamación de multa administrativa del Código Sanitario constituye un procedimiento judicial. Reclamación debe ajustarse a las normas generales del Código de Procedimiento Civil

Santiago, catorce de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol Nº10.164-2.015, juicio sumario sobre reclamación del artículo 171 del Código Sanitario, la Empresa Nacional de Electricidad S.A. deduce reclamo en contra de la  Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, en razón de la multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales que le fuere impuesta por la Resolución Exenta N°11.183 de fecha 14 de septiembre del año 2009, pidiendo que ésta sea dejada sin efecto.

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, acogida. Reducción de la indemnización por exposición imprudente de la víctima al daño. Consideración de la relación de causalidad y de la previsibilidad del daño para la víctima. Aplicación de la teoría de la imputabilidad objetiva. Improcedencia de aplicar la regla del artículo 2330 del Código Civil cuando la única causa del daño es el hecho del demandado. Inexistencia de relación de causalidad entre la conducta de la víctima y el daño

Santiago, quince de diciembre de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rol N° 3294-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, éste deduce recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, lo condenó a pagar por concepto de daño moral las sumas de $80.000.000 a la madre de Matías Catrileo Quezada y $50.000.000 a la hermana de este último, quien falleciera el 3 de agosto de 2008 por impacto de bala disparada por un carabinero, descartando la alegación fiscal de haber existido exposición imprudente al riesgo por parte de la víctima fallecida.

Infracción a la Ley Nº 19.496.Concepto de cobro de mantención o administración por el uso de tarjeta de crédito. Cobro de comisión de administración variable conlleva el cobro de interés por sobre el máximo convencional. Cobro de intereses por sobre el interés máximo convencional

Santiago, once de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
Y se tiene en su lugar y además presente: 
     PRIMERO: Que se alzó en apelación la denunciante en contra del fallo de primer grado  que rechazó su denuncia al no haberse acreditado en el proceso que, efectivamente, su acción habría sido motivada porque estaban comprometidos los intereses generales de los consumidores.

Solicitud de desafuero laboral.I. Gravedad requiere de conductas de relevancia cuyas consecuencias sean serias. II. Libertad sindical involucra el derecho a su ejercicio y supone la protección de los representantes sindicales en su actuación como tales. Conductas enmarcadas en la actuación como dirigente sindical al informar, publicitar y luego participar en la huelga no revisten la gravedad necesaria para poner término a la relación laboral

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil quince.

Vistos:
De conformidad con las reglas del procedimiento de aplicación general, ante el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad se sustanció esta causa RIT O-5234-2014 caratulada “Banco Scotiabank Chile con Madrid” sobre desafuero sindical.
Por sentencia de cinco de mayo del año en curso, la juez del grado acogió la demanda, autorizando a la parte demandante para poner término al contrato de trabajo del demandado por las causales del artículo 160 N°1 letra c) y N°7 del Código del Trabajo.

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, rechazada. Inexistencia de norma que consagre la imprescriptibilidad de la Responsabilidad del Estado. Aplicación de las normas de prescripción del Código Civil. Plazo de prescripción de cuatro años de la responsabilidad extracontractual. Cómputo del plazo de prescripción desde la producción del daño. Excepción de prescripción, acogida

Santiago, siete de diciembre de dos mil quince.

Vistos:
En este juicio ordinario, Rol Nº 12.979-2012, seguido ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, doña Ruby Viscay, demanda responsabilidad extracontractual del Estado. Funda su acción en que su hijo Felipe Ramírez recibía tratamiento en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar desde el año 2004, cuando tenía la edad de 15 años, por cuanto  padecía trastornos del ánimo con episodios psicóticos. El tratamiento se realizaba en este recinto porque su padre se encontraba bajo el sistema previsional CAPREDENA, siendo  diagnosticado con “Depresión en grado moderada-severa”, requiriendo de apoyo farmacológico y psicológico de forma permanente. Con el paso del tiempo, se fueron incorporando  más  medicamentos y aumentando sus dosis para apoyar el trastorno psicológico que padecía. Explica que a contar del año 2008, al haber cumplido 18 años, comienza a ser tratado por un psiquiatra para adultos, a quien se le solicitó un informe para que el paciente obtuviera el beneficio DUPLO, que tiene como objetivo mantener en el sistema previsional a un hijo que es carga, cuando éste tiene 18 años y sigue estudios superiores, condición que su hijo no cumplía, pero que tiene excepciones como la invalidez física o mental debidamente tratada, la que debe ser certificada por el médico tratante.

Despido injustificado.Contrato de honorarios con una municipalidad. Prestación de servicios bajo régimen de subordinación y dependencia. Existencia de una relación laboral. Improcedencia de aplicar el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Excepción de incompetencia, rechazada

San Miguel, cuatro de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos antecedentes RUC 1540031707-8, RIT M-258-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de fecha seis de octubre del presente año, dictada por doña Patricia Agüero Gaete, se acogió la demanda interpuesta por José Reinaldo Muñoz Alegría en contra de la Ilustre Municipalidad de San Joaquín,  declarando que el demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia desde el 7 de octubre de 2014 y hasta el 5 de mayo de 2015, que el despido del actor es injustificado y en consecuencia condena a la demandada al pago de las prestaciones que señala, con reajustes e intereses y costas de la causa, reguladas en $100.000.

Cobro de pesos. Improcedencia de dar a los pagarés dos acciones ejecutivas, una especial regida por la ley pertinente y otra la común regida por la legislación procesal civil

Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.

Vistos: 
Ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, en autos rol C-27265-2012, el abogado don Rodrigo Andrés Núñez Arenas, en representación de la Universidad Central de Chile interpone demanda de cobro de pesos en juicio sumario en contra de don Raimundo Francisco Jaramillo Rodríguez por la suma $ 4.113.076.-, más intereses pactados, desde el día del vencimiento, con costas.

Reclamación tributaria.Determinación del plazo de prescripción de la facultad fiscalizadora del SII. Carga de la prueba de acreditar la malicia recae sobre el SII. Silencio o inactividad del contribuyente respecto de la malicia que le atribuye el SII no puede perjudicarlo

Santiago, siete de diciembre de dos mil quince.

Vistos: 
En los autos Rit GR-17-00077-2013, del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero Metropolitano, Rol 29689-2014 de esta Corte Suprema, sobre reclamo de liquidaciones, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 130, que confirmó el fallo de primera instancia, por el que se acogió parcialmente el reclamo deducido por el contribuyente Segundo Fuentealba Gómez, declarándose prescritos los cobros contenidos en las liquidaciones Nros. 633/17500 a 637/17504, de 28 de agosto de 2013.

Cobro de prestaciones laborales.Principio de primacía de realidad y concepto de empresa. Circunstancias fácticas que acrediten que un grupo de empresas están ordenadas bajo una misma dirección o hacia la consecución de objetivos comunes, permiten estimar a estas como una misma persona o un solo empleador. Realidad que se contrapone a lo que develan las estructuras institucionales formales. Unificación de jurisprudencia en el sentido de que cuando dos o más empresas o personas jurídicas conforman una unidad económica, cada una de ellas debe responder hasta la concurrencia del total de las obligaciones, en forma indistinta

Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.

Vistos:
         En estos autos RIT O-4654-2013, RUC 1340042889-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Daroch con Baldosa Atrio Ltda.”, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil catorce, se hizo lugar a la demanda de cobro de prestaciones deducida por don Álvaro Rodrigo Daroch Zagredo en contra de Baldosas Atrio Limitada y Constructora Pehuenche Limitada, ambas representadas en forma indistinta por don Rafael Baccelliere Moles y don Carlos Zeppelin Hermosilla, en cuanto declaró que ambas empresas constituyen una unidad económica y, en consecuencia, se las condenó a pagar en forma simplemente conjunta determinadas prestaciones, reconocidas al demandante en la carta de despido, con los reajustes e intereses a que se refieren los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

lunes, 21 de diciembre de 2015

Cobro de honorarios.Limitación para demandar la nulidad absoluta respecto de quien sabía o debía saber el vicio que invalidaba el acto o contrato. Municipalidad no puede aprovecharse de la omisión de los requisitos legales necesarios para la contratación del demandante. Teoría de los Actos Propios, concepto y requisitos. Actuación de la municipalidad debe sujetarse a la Constitución, a las leyes y a las normas de orden civil, entre ellas, la proscripción del enriquecimiento sin causa

Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio sumario Rol Nº 10.666-2.015, caratulado “Salas Arriagada, Sergio con Ilustre Municipalidad de Pica” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que, confirmando el fallo de primera instancia, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de $3.000.000 (tres millones de pesos) por concepto de honorarios correspondientes a los meses de septiembre a noviembre del año 2012, más el valor proporcional correspondiente a cuatro días del mes de diciembre del mismo año, además de $156.168.430 (ciento cincuenta y seis millones, ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta pesos) también por concepto de honorarios, con reajustes e intereses, sin costas.

Acción de tutela laboral.Funcionario a contrata está sometido al Estatuto Administrativo. Procedimiento de tutela laboral está previsto respecto de los trabajadores, no de los funcionarios a contrata. Incompetencia del juzgado del trabajo para conocer la acción de tutela laboral de un funcionario a contrata. Excepción de incompetencia, acogida

Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1440029213-3 y RIT T-430-2014, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Claudia Andrea Villalobos Pino dedujo demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra del Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, representado por la procuradora fiscal del Consejo de Defensa del Estado doña Irma Soto Rodríguez, a fin que se declare que el despido es discriminatorio y vulneratorio de su derecho fundamental contemplado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, y, en caso de acogerse el despido discriminatorio se califique además de grave; se condene al pago de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo en su máximo de once remuneraciones, y como medidas reparatorias adicionales se condene al pago de las remuneraciones y bonos por concepto de desempeño institucional que le habrían correspondido hasta el término de la contrata, más reajustes e intereses, con costas. 

Reclamo de ilegalidad municipal.I. Vías de impugnación de los actos del Director de Obras Municipales. Vía administrativa ante el SEREMI de Vivienda y Urbanismo y vía jurisdiccional, previa etapa administrativa ante el Alcalde. Procedencia de impugnar los actos del Director de Obras Municipales simultáneamente por la vía administrativa y por la vía jurisdiccional. II. Alcance de la expresión "ilegalidad" en el reclamo de ilegalidad municipal. Concepto amplio de ilegalidad. Ilegalidad puede provenir de la infracción de normas reglamentarias

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rol N° 1669-2015 sobre reclamo de ilegalidad interpuesto por la Delegación Zonal de Chiloé del Colegio de Arquitectos de Chile en contra de la Directora de Obras de la Municipalidad de Castro, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que rechazó por improcedente el presente reclamo dirigido en contra del permiso de edificación que autorizó la construcción del denominado Mall de Castro y, sin perjuicio de lo anterior, por estimar además que las obras ejecutadas conforme al permiso de construcción impugnado se habían ajustado a las normativas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y al Plan Regulador Comunal de la ciudad de Castro.

Infracción a la Ley de Libre Competencia.Producto "Cuenta Rut" no constituye un mercado en sí mismo. Que "Cuenta Rut" tenga una mayor presencia en el ambiente socioeconómico en que se enfoca la demandante, no puede definir los mercados relevantes de la causa. Emisión y operación de tarjetas de débito. Vínculo entre un banco y un probable prestador de servicios. Potenciales insumos en la gestión comercial de un banco. Negativa a contratar no configura un injusto anticompetitivo. BancoEstado está facultado para ofrecer en forma conjunta los servicios de afiliación o adquisición y de operación de sus tarjetas

Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince. 
VISTOS:
En esta causa N° 1.646-2015 se trajeron los autos en relación para conocer de la reclamación interpuesta por Multicaja S.A. y su filial Multitarjeta S.A., en contra de la resolución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que desechó con costas la demanda  promovida contra el Banco Estado, la cual se sustenta en que Multicaja S.A. es una sociedad cuyo objeto principal radica en el tráfico de tarjetas de débito y crédito, junto con otras actividades conexas. En otras palabras, desarrolla métodos de información y procesamiento de datos que abran paso a transacciones en línea en diversos puntos y para ello ha desplegado una red que comprende más de 43.800 puntos de venta instalados en distintos locales a lo largo del territorio nacional, a fin de prestar servicios en los mercados de operación o procesamiento de tarjetas de débito y crédito para gestiones de pago. 

Recurso de protección.Protección constitucional del derecho a la honra comprende a las personas jurídicas. Derecho a la honra de las personas jurídicas en lo relativo a la imagen comercial y/o a su prestigio comercial

Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos noveno y décimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente: 
Primero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la recurrente consiste en la publicación efectuada por la recurrida, a través de diversas páginas de internet de una serie de imputaciones difamatorias y deshonrosas en descrédito de la empresa Mutitiendas Corona S.A y de determinados trabajadores de esta entidad. Refiere que tales actos han lesionado el derecho a la honra y a la vida privada de los trabajadores, así como también el derecho a la honra, a la imagen y reputación comercial de la Multitienda, consagrado y protegido en los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Reclamación tributaria. I. Facultad del SII de tasar el precio de enajenación de las cosas muebles cuando ella sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto. Facultad del SII para asignar al objeto de la enajenación un valor distinto de aquel que ha sido establecido por las partes en el acto o contrato. Facultad del SII para tasar el precio o valor en caso que el asignado sea notoriamente inferior al valor comercial

Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos:
En los autos Rol Nº 28.574-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Inmobiliaria Icom Limitada, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece, escrita de fs. 96 a 100, se negó ligar al reclamo manteniéndose firme la Liquidación N° 357, de 29 de julio de 2010, por Reintegro artículo 97 del Decreto Ley N° 824, del año tributario 2007.

Reclamación tributaria.Causal de casación en la forma de ultra petita, acogida. Solicitud de devolución de remanente de IVA acumulado al amparo del procedimiento general del artículo 126 Nº 3 del Código Tributario. Improcedencia de aplicar un estatuto jurídico no invocado por el reclamante e impertinente en la decisión de lo debatido. Extra petita por excederse los jueces del fondo del ámbito propio de la litis

Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.

Vistos:
En autos Rol Nº 24.727-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, la contribuyente Sociedad Comercial Recmetal Compañía Limitada impugnó la resolución Ex. N° 1157 de 9 de julio de 2013 que denegó la devolución de remanente del Impuesto al Valor Agregado (IVA Exportador). En dicha causa se dictó sentencia de primer grado el doce de mayo de dos mil catorce, que rola a fojas 287 y siguientes, por la que se hizo lugar al reclamo interpuesto, dejando sin efecto la Resolución Ex. 1157, sin costas, por estimar que la reclamada tuvo motivo plausible para litigar.

martes, 15 de diciembre de 2015

Reclamación de la resolución que ordena una demolición.Procedencia de la autorización de ejecución de construcciones provisorias por una sola vez y por el plazo de tres años.

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil quince.

     Vistos y teniendo presente:
     Primero: Que en estos autos rol Nº 12.165-2015,  caratulados “Inmobiliaria Phonenix S.A. con I. Municipalidad Viña del Mar”, sobre Reclamación contemplada en el artículo 154 D.F.L. N° 458, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo prescrito por los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, confirmando la misma, y en consecuencia, rechazó el reclamo.

Procedencia de aplicar el plazo de prescripción del Código Aeronáutico únicamente cuando se persigue la responsabilidad objetiva allí consagrada.

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 4374-2015 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Isapre Cruz Blanca S.A. con Carabineros de Chile y otros", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda de fojas 1 y la que se acumulara a ésta, de fojas 640, declarando que los demandados se encuentran obligados a pagar a la actora por concepto de indemnización la suma de $355.165.409.-

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.Víctimas por rebote, repercusión o contragolpe.

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 8235-2007, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago,  juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados “Quiñones Collet Juan Gustavo con Empresa de Transportes Rurales”, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 1739 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó la excepción de transacción, acogió la demanda interpuesta por doña Tamara Espinoza Anguita sólo en cuanto se condenó a la demandada al pago de una indemnización de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos) por concepto de daño moral, dio lugar a la demanda interpuesta por don Juan Gustavo Quiñonez Collet y doña Ismelda del Carmen Astudillo Ríos sólo en cuanto condenó a la empresa Tur Bus Limitada al pago de $ 90.000.000 (noventa millones de pesos) por concepto de daño moral a cada uno de los actores, y rechazó la demanda interpuesta por don Manuel Ítalo Fierro Ayala, doña Adriana del Carmen Oñate Cartes y doña Jessica del Carmen Fierro Oñate.

Recurso de protección.Negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación de emitir cédula de identidad con nombres y apellidos completos.

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el acto recurrido se hace consistir en la negativa por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación de emitir la cédula de identidad  de la recurrente con sus nombres y apellidos completos, como así lo indicaba hasta entonces su cédula vigente-, habiéndose truncado el de la recurrente por “María Alejandra de Domperriere de Torrealba” debiendo indicar sus nombres y apellidos tal como aparecen en su respectivo Registro de Nacimiento  “María Alejandra de Domperriere de Chaufepie Torrealba.” 

Reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Alcalde del artículo 151 letra b) de la LOC de Municipalidades

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rol N° 7543-2015 sobre reclamo de ilegalidad seguido en contra del Alcalde de la Municipalidad de Copiapó, la reclamante, “Minera Lobo Marte S.A.”, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que acogió la excepción de incompetencia absoluta promovida en estrados por el mencionado municipio, declarando que carece de competencia para conocer y resolver esta acción por estar dirigida en contra de una resolución suscrita por el alcalde, puesto que a partir de la publicación de la Ley N° 20.500 de 16 de febrero de 2011, es improcedente deducir esta acción judicial en contra de un acto del alcalde cuando es un particular el que lo hace al considerar que se le ha causado un agravio. 

martes, 1 de diciembre de 2015

Despido injustificado.Requisitos del trabajo en régimen de subcontratación. Concepto de empresa mandante o principal. Procedencia de aplicar las normas sobre subcontratación a los órganos de la Administración. Concepto de empresa principal es amplio y comprende a cualquier persona natural o jurídica. Inexistencia de lucro en la empresa principal no descarta el trabajo en régimen de subcontratación. Responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas como empresa principal

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Vistos:
Por sentencia de once de octubre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, en relación con la demanda deducida por César Espejo Álvarez en contra de Ingeniería y Construcción ESCO Limitada, y habiéndose arribado a conciliación entre aquéllas sobre las sumas debidas por ésta al actor, por concepto de remuneraciones insolutas, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio y feriados pendientes; se condenó al Ministerio de Obras Públicas en forma solidaria al pago de todas las prestaciones detalladas, reajustadas e indexadas conforme se indica en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.

Indemnización de perjuicios por competencia desleal.Ley de Competencia Desleal contempla una cláusula general prohibitiva. Aspectos que definen una conducta desleal. Conducta desleal está descrita como un ilícito de peligro. Mercado del lujo tiene características especiales de exclusividad, prestigio y calidad. Estrategias de comercialización orientadas a mantener esa área de exclusividad. Conducta que puede ser calificada como de competencia desleal, puede generar distintas acciones regidas por estatutos jurídicos diferentes. Configuración de competencia desleal. Interferencia de terceros en un contrato ajeno. Vulneración al principio general de buena fe y lealtad que debe imperar entre competidores

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil quince.

Vistos:
En autos rol N°14.278-2008, caratulados “Parfums Christian Dior con Garmont Perfumes S.A. y García Herranz, Fernando” seguidos ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, doña Marcela Vega Moll, en representación de Parfums Christian Dior, empresa constituida de acuerdo a las leyes de Francia, dedujo, en juicio sumario, las acciones de la ley 20.169 sobre Competencia Desleal, contempladas en las letras b), c) y d) del artículo 5°, en contra de don Fernando García Herranz, por sí, y en contra de la sociedad Tais S.A., antes Garmont Perfumes S.A., representada por el mismo García Herranz, solicitando se declare que los demandados García Herranz y Tais S.A. han incurrido en actos de competencia desleal en perjuicio de Parfums Christian Dior, se ordene la publicación en la prensa de la sentencia que acoja la presente demanda, en forma íntegra o en un extracto, a elección de Parfums Christian Dior, y se disponga el cese inmediato de cualquier forma de comercialización, distribución o exhibición de productos Dior, así como el uso promocional asociado a éstos, por parte de los demandados, con costas.

Cobro de pagaré.Excepción de nulidad de la obligación, rechazada. Extinción de la acción de nulidad absoluta por transcurrir más de diez años. Improcedencia de impugnar de ineficacia un acto jurídico al cual se ha dado cumplimiento voluntario por más de una década. Improcedencia de admitir una actuación contradictoria con la observada anteriormente. Limitación para demandar la nulidad absoluta respecto de quien sabía o debía saber el vicio que invalidaba el acto o contrato

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil quince. 

VISTO:
En estos autos ejecutivos Rol 15998-2012, seguidos ante el 7° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “CORFO con Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A.” por sentencia de fecha treinta de enero de dos mil trece, rolante a fojas 365 y siguientes, la juez titular desestimó las excepciones de los numerales 2°, 3° y 7° del artículo 464 del Código de procedimiento Civil, acogiendo sin embargo la del Nro. 14 del mismo artículo, esto es la nulidad de la obligación, absolviendo a la demandada de la ejecución. Asimismo, no se pronunció sobre la excepción fundada en una eventual nulidad de derecho público, atendida la naturaleza del juicio ejecutivo, así como tampoco respecto la excepción de pago, por resultar incompatible con la nulidad acogida.

Acción de precario.Acción de precario, concepto y requisitos. Ausencia total de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del bien reclamado. Alcance de la voz ¿contrato¿ el precario. Concepto de mera tolerancia. Existencia de título que justifica la ocupación del inmueble por parte del demandado. Autorización hecha por el usufructuario al demandado para ocupar el inmueble

Santiago, veinte de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos rol N°819-2014, sobre juicio sumario de precario, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “Robles Cabrera, Julio Alberto con Terra Ramírez, Ricardo Alex”, por sentencia escrita a fojas 90, de ocho de agosto de dos mil catorce, se rechazó la demanda de lo principal de fojas 1.

Cumplimiento ejecutivo de obligación de dar.Juicio ejecutivo, finalidad y requisitos de existencia. Obligación debe ser líquida. Constituye obligación líquida aquella que puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. Tasa Activa Bancaria -TAB- expresada en el contrato de mutuo cuyo cobro se persigue. Antecedente contenido en el título fundante de la ejecución que permite establecer el valor de las cuotas que forman parte de la obligación reclamada

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince. 

      VISTOS: 
En estos autos Rol N°7750-2013, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, juicio ejecutivo, caratulado “Scotiabank Chile con Berndt Schuhmacher Roberto Jerman”, por sentencia de primera instancia de veinticinco de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 72 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta obtenerse entero y cumplido pago de la suma de 2.246,5847, en su equivalente al día del pago, con intereses y costas.

miércoles, 25 de noviembre de 2015

Jurisdicción universal en materias que afectan los derechos humanos. Excepción al principio elemental de la jurisdicción de territorialidad.

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil quince. 
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a undécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que por medio de la acción protección intentada en estos autos, los recurrentes solicitan se otorgue tutela al derecho a la vida e integridad física, a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al respeto y protección a la vida privada y pública, de petición y de asociación, previstos en el artículo 19 N°1, inciso 3°, N° 3 y N° 4, N°14 y N° 15 incisos 1 y 6, respectivamente, de la Constitución Política de la República de Chile, en relación con los artículos 19 N° 26 y 20 del mismo cuerpo normativo, en favor de los ciudadanos venezolanos Leopoldo López y Daniel Ceballos, quienes, a causa de la detención por razones políticas de la que han sido objeto, iniciaron con fecha 24 de mayo de 2015 una huelga de hambre, medio a través del cual solicitan la liberación de los que la oposición considera “presos políticos”, el cese de la persecución, de la represión y la censura; y la fijación de fecha para las próximas elecciones parlamentarias en su país, con observadores electorales de la OEA y UE. 

Despido indirecto. I. Improcedencia de la sanción de nulidad de despido en el caso de despido indirecto. Procedencia de la nulidad de despido únicamente cuando el despido es decidido por el empleador. II. Voto disidente: Procedencia de la sanción de nulidad de despido en el caso de despido indirecto

Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1440026932-8 y RIT O-2992-2014, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Claudia Andrea Castillo Bella dedujo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Asesorías e Inversiones Elfos S.A., representada por don Claudio Alexei Guiñeman Schlesinger, y en contra de Claro Chile S.A., representada por don Ricardo Gebauer Tocornal, a fin que se declare que el despido indirecto es justificado y que sean condenadas como empleadores o, en subsidio, solidariamente conforme a la ley de subcontratación, al pago de los descuentos de remuneraciones bajo el concepto de anticipos, comisiones devengadas y no pagadas, cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía, y las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido indirecto hasta su convalidación, entre otras prestaciones, más reajustes e intereses, con costas.

martes, 24 de noviembre de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.I. Interpretación de los contratos. Desnaturalización de lo acordado por las partes permite al Tribunal de Casación revisar la interpretación contractual. II. Reserva del derecho a discutir la especie y monto de los perjuicios. Reserva no exime de la exigencia de acreditar el daño

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince. 
      VISTOS: 
       En juicio arbitral de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual caratulado “Del Paine Chile Businnes con Lating Gaming Chile S.A.”, seguidos ante el juez árbitro de derecho señor Carlos Munizaga Troncoso, por sentencia de catorce de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 274 y siguientes, rectificada por resolución de veinte del mismo mes y año, escrita a fojas 293, se acogió la demanda interpuesta por Del Paine Chile Business S.A. en cuanto se declaró que la sociedad Latin Gaming Chile S.A. debe cumplir el contrato de servicios celebrado con la actora y pagar por concepto de honorarios variables devengados la suma de USD 100.000, más reajustes e intereses y que la demandada deberá pagar los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, cuya naturaleza y monto deberán ser determinados en la ejecución del fallo o en procedimiento diverso, sin costas. 

Recurso de amparo económico. Improcedencia de la apelación en contra de la resolución que declara inadmisible el recurso de amparo económico. Improcedencia de aplicar las normas comunes a todo procedimiento a la tramitación del recurso de amparo económico

Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha deducido recurso de apelación respecto de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el denuncio de amparo económico, por estimar que sus fundamentos “dan cuenta de la existencia de un proceso judicial vigente del que emanarían los actos reclamados, cuya legitimidad no corresponde se impugne por la vía del amparo económico”, y porque “no individualiza a los afectados en cuyo favor se deduce”, razones por las que la acción deducida por los abogados Lorenzo Morales y Rodrigo Román en favor de 220 locatarios del denominado “Mall del Mueble”, no puede ser acogida a tramitación”. 

Nulidad de derecho público.Resolución que dispone el retiro absoluto de funcionario de la Fuerza Aérea. Decisión adoptada en el marco del desarrollo de las políticas de personal de la institución. Inclusión en Lista Anual de Retiro que no está vinculada causalmente con la lesión sufrida por el funcionario. Improcedencia de incluir al funcionario en la Lista de Retiros mientras se encuentre pendiente el pronunciamiento de la Comisión de Sanidad. Vicio de procedimiento o forma que no afecta la validez del acto administrativo. Inclusión del funcionario en la Lista de Retiros con independencia del resultado del sumario sanitario

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos Rol Nº 29.546-2014 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, Luis Beltrán Romero dedujo demandas de nulidad de derecho público y de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile fundado en que el 1 de mayo de 1991 fue contratado como personal del cuadro permanente de la Fuerza Aérea con el grado de cabo y que el 10 de septiembre de 2002, en un acto de servicio, sufrió una lesión de carácter grave en su rodilla derecha consistente en la rotura del ligamento cruzado posterior. Explica que en el período de calificaciones 2002-2003 su condición física para el servicio fue estimada en grado limitado, apreciación de la que apeló, razón por la cual se inició un Sumario Administrativo de Sanidad y añade que durante el proceso fue intervenido quirúrgicamente quedando con secuelas de carácter permanente. Indica que hallándose pendiente la resolución del citado sumario se dictó, el 20 de agosto de 2004, la Resolución N° E (P) 00703 que dispuso su retiro absoluto de la institución a contar del 2 de enero de 2005, por haber sido incluido en lista anual de retiros, sin derecho a pensión.

Recurso de protección.Negativa de Gendarmería a permitir el ingreso de un periodista a realizar una entrevista a un interno. Entrevista que había sido autorizada por el juzgado de garantía. Vulneración de la igualdad ante la ley

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil quince.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a séptimo, que se eliminan.
Y teniendo únicamente, en su lugar presente:
Primero: Que el actor expresa en su libelo que con fecha 22 de abril de 2015, solicitó ante el Juez de Garantía permiso para que un periodista de radio pudiera ingresar con su equipos al recinto carcelario a realizar una entrevista al interno -en cuyo favor se recurre de protección- que el Tribunal concedió la autorización, pero que sin embargo a través del oficio N° 4376 de 10 de Julio de 2015, dirigido al encargado del CAS, el Director Regional de Gendarmería de Chile, negó el acceso al periodista aduciendo “razones de seguridad.” 

Nulidad de mensura. Estacamentos salitrales otorgan un derecho real inherente a una pertenencia minera. Ordenamiento jurídico otorga validez a las pertenencias mineras constituidas al amparo de la legislación minera anterior a la entrada en vigencia del actual Código de Minería

Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primera instancia que acogió la acción de nulidad de mensura, declarando nulas las pertenencias que individualiza en su parte resolutiva, todas de propiedad de la demandada.

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, acogida. Causal de casación en la forma de ultra petita, acogida. Improcedencia de otorgar intereses si éstos no fueron solicitados en la demanda. Procedencia de los reajustes aun cuando no hubieren sido solicitados en la demanda. Otorgamiento de reajustes considerando la variación del IPC entre la fecha de notificación de la demanda y la de su pago efectivo

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Ingreso Corte N°3177-15 caratulados “Castillo Vásquez y otro con Servicio de Salud  Región de Coquimbo”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandada ha deducido recurso de casación en  la forma y en el  fondo en contra  de la sentencia de la Corte de   La Serena  que  revocó la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, la cual rechazó la acción de indemnización de perjuicios y acogió  tal acción únicamente en cuanto ordena que el demandado Servicio de Salud Coquimbo pague  a los demandantes Neftalí Fernando Castillo Vásquez y Rosa Lorenza Robles Carvajal, la suma de $200.000.000., dividida en partes iguales, la que se pagará reajustada de conformidad a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de notificación de la demanda y hasta la época del pago efectivo, suma que se pagará además con intereses corrientes para operaciones reajustables en moneda nacional, desde la época en que la sentencia definitiva quede ejecutoriada y hasta su efectivo pago.

Recurso de protección.Plazo para presentar la solicitud de reconsideración ante la Inspección del Trabajo es de días hábiles. Aplicación supletoria de la Ley Nº 19.880. Sábados, domingos y festivos son días inhábiles. Vulneración de la igualdad ante la ley

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan.
Y teniendo presente:
Primero: Que por la presente acción cautelar la parte recurrente reclama de la decisión que estima arbitraria e ilegal de la Inspección Comunal del Trabajo recurrida que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo respecto de la multa que le fuera cursada por dicha institución, por haber sido presentada ésta en forma extemporánea.

sábado, 21 de noviembre de 2015

Unificación de Jurisprudencia. Jornada parcial no puede exceder de treinta horas semanales.

Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En esta causa RIT O-1.770-2.014, RUC 1440016368-6 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre procedimiento ordinario del trabajo, el abogado Diego López Fernández, actuando en representación de José Fernando Yáñez Soto, Abraham Benjamín Moreno Gamboa, Rodrigo Fernando Harboe Rodríguez, Angélica María Mellado González, Johanna Alejandra Delgado Delgado, Caroline Denisse Macaya Villagrán, Claudia Paulina Silva Moya, Claudia Katherine Bravo Castillo, Gladys Teresa González Constancio, Roberto Alejandro Torres Vega, Carolina del Pilar Naranjo Núñez, Gabriela Ofelia Vega Pérez, Diego Antonio Ojeda Santibáñez, Patricia Elizabeth Román Lara, Katherine Daniela Enero Heredia, Grey Ingrid Esparza Godoy, Rossana Loreto Arroyo Águila, Avelina Ester Chaparro Salinas, Patrick Alfredo Tapia Espinoza, Priscila Carmen Sandoval Carrillo, Samantha Gabriela Díaz Pincheira, María Inés Ramírez Uson, Alejandro Abel González Cueto, Álvaro Jorge Valdebenito Muñoz, Dina Iturra Pérez, Francisco Javier Chávez Urbina, Flavio Daniel Fuentes Hurtado, Norma Angélica Román Moreno, Pamela del Pilar Durán Parraguez, Sharlotte Yesenia Asencio Morales, Myrtha Andrea Jara Valenzuela, Carolina González Esparza, Sandra Andrea Calderón Leiva, Loreto Yesenia Mirando Basoalto, Ariel Osorio Bustos, Olga de las Mercedes Marín Aguirre y Luis Miguel Álvarez Álvarez, todos teleoperadores;

Unificación de Jurisprudencia. Jornada parcial no puede exceder de treinta horas semanales. Jornada inferior a cuarenta cinco, pero superior a treinta horas semanales es ordinaria.

Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En esta causa RIT O-2.014-2.014, RUC 1440018496-9 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre procedimiento ordinario del trabajo, el abogado Diego López Fernández, actuando  en representación de Érica Marta Serey Gaete, Clementina de las Mercedes Pérez Castro, Andrea Viviana Soto Aguilera, Alejandra Abarzúa Jaramillo, Nancy Carolina Segura Oliva, Maritza Carmen Bustos Pinto, Ximena Loreto Fuentes Quiroz, Beatriz del Carmen Obregón Pelegri, Hernán León Caro, Sebastián Ignacio Gutiérrez Venegas, Ivonne Elena Quiroz Galleguillos, Lilian Yazmín Peñaloza Altamirano, Lucía Elena Bastías Díaz, Mónica del Pilar Salas Videla, Solange Alicia Morales Sepúlveda, Michelle Lamplagne Becerra, Ingrid Bahamondes Vallejos, Gabriela Alejandra Salgado Zúñiga, Cassandra Magdalena González Reyes, Verónica Susana Vivez Martínez, Jonathan Enrique Vergara Espinoza, Denisse Aurora González Ramírez y Patricia Cabezas Montre; dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de veinte de enero de dos mil quince pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada Actionline S. A. en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago de veintidós de agosto de dos mil catorce, denunciando a través de él la invalidación de lo resuelto por éste último, que resolvió que la jornada de trabajo de treinta y seis horas semanales, constituye jornada ordinaria, y por tanto, el sueldo base de los demandantes no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual, por lo que condenó a la empresa demandada al pago de las diferencias reclamadas por cada uno de ellos en los períodos que indica. Por su parte, la sentencia de reemplazo desestimó la acción interpuesta por los actores, al considerar la jornada referida como parcial.

Reclamación de multa administrativa.Multa aplicada por SERNAPESCA. Concepto de recursos hidrobiológicos. Multa por afectación del bien jurídico conservación y uso sustentable de los recursos hidrobiológicos. Exceso en el volumen autorizado de captura. Inscripción de la licencia de pesca fuera del período autorizado

Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince. 

Vistos:
Primero: Que en estos autos Rol Nº8954-15, comparece Pesca Chile S.A., quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 Q de la Ley General de Pesca y Acuicultura,  interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil quince, que rechazó el  reclamó judicial deducido en contra de la Resolución Exenta N° 1633 de fecha 18 de Diciembre de 2014, pronunciada por el Director Regional de Pesca y Acuicultura de la Región de Aysén, en cuya virtud se decidió sancionar a su representada con el pago de una multa de 3.515,967 UTM y al descuento de lo capturado en exceso (33,39 toneladas de Congrio Dorado) de las toneladas autorizadas para el año siguiente, por sobrepasar las toneladas autorizadas a capturar del recurso Congrio Dorado, para el año calendario 2013, ello según lo establecido en el artículo 40 B de la Ley de Pesca, solicitando que se revoque la sentencia impugnada  y, en definitiva, se le absuelva de los cargos formulados y de las sanciones aplicadas o se disponga lo que en justicia corresponda de acuerdo al mérito de autos;

Transacción surte efectos únicamente entre los contratantes. Efecto relativos de los contratos.

Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 31.719-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cobro de pesos caratulados “Banco Santander Chile con Francisco González Rodríguez y otros,” seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-10.409-2009, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de quince de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 251, que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 193 y siguientes, que rechazó la demanda, sin costas. 

Infracción a la Ley Nº 19.496. Cómputo del plazo de prescripción desde el conocimiento de la infracción por parte del consumidor.

Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince.

Vistos: 
En los autos Rol 14.872-2008, del 23° Juzgado Civil de esta ciudad, ingreso Nº 23.092-14 de esta Corte Suprema, por sentencia de tres de septiembre de dos mil trece, a fojas 787, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor en beneficio del interés colectivo de consumidores, solo en cuanto declaró que Inmobiliaria Las Encinas de Peñalolén S.A. infringió lo dispuesto en el artículo 16 letra g) incisos primero y final y artículo 13 letras b) y e) de la Ley N° 19.496, dada la inclusión de cláusulas abusivas en el contrato de adhesión denominado “oferta de compra” y la vulneración de los derechos y deberes básicos del consumidor, condenándola al pago de una multa total ascendente a 200 UTM, a razón de 50 UTM por cada una de las infracciones declaradas. Se rechazó la demanda fundada en la infracción a los artículos 3 letra a), 12 y 23 de la misma ley. Se desestimaron las defensas consistentes en la falta de legitimación activa del SERNAC y en la inaplicabilidad de la Ley N° 19.496. Se acogió parcialmente la excepción de prescripción extintiva de las acciones deducidas y, por último, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios intentada contra la Inmobiliaria antes indicada.

jueves, 19 de noviembre de 2015

Acción de impugnación de la Ley Nº 19.886.I. Ejercicio de la facultad de los jueces del fondo de interpretar la normativa aplicable no configura falta o abuso grave. II. Cumplimiento del principio de estricta sujeción a las bases de licitación en la adjudicación. Adjudicación de la licitación al mejor oferente. Improcedencia que el Tribunal de Contratación Pública y la Corte de Apelaciones dejen sin efecto la adjudicación

Santiago, cinco de noviembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece el Consejo de Defensa del Estado en representación de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señoras Dora Mondaca Rosales y Jenny Book Reyes y el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers, en razón de haber dictado la sentencia de diez de junio de dos mil quince, por la que rechazaron una reclamación interpuesta en contra del fallo pronunciado por el Tribunal de Contratación Pública, de veintiuno de octubre de dos mil catorce, que acogió la acción de impugnación presentada por Inversiones PMG S.A., y declaró ilegal la Resolución Afecta N° 187, publicada el 10 de mayo de 2012, que adjudicó la licitación pública del producto farmacéutico "Heparina 25.000 UI 5 ml. Solución inyectable p/administración IV-SC cajas por 50 frasco ampollas", la rechazó en lo demás y reconoció a la empresa demandante el derecho a entablar las acciones jurisdiccionales indemnizatorias pertinentes.

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, acogida. Accidente de tránsito con resultado de muerte. I. Improcedencia de extender los efectos de la transacción a terceros que no fueron parte del contrato. II. Voto disidente: Inexistencia de falta de servicio de la Dirección de Vialidad. Lugar donde no era exigible la obligación de señalización vial

Santiago, once de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos rol N° 3290-2015 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, juicio de indemnización de perjuicios, el demandado Fisco de Chile y la parte demandante deducen recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que acogió en contra del Fisco de Chile la demanda interpuesta por el abogado Edgardo Reinoso Lundstedt en representación de las personas que señala, con excepción de Eva Chiuminatto Mardones, respecto de quien fue rechazada la acción. 

Cobro de pagaré. Prórroga de la competencia, concepto y requisitos. Prórroga expresa de la competencia. Concepto de título de crédito. Literalidad de los derechos incorporados a los títulos de crédito. Procedencia de la cláusula accidental del pagaré que acuerda la prórroga de la competencia. Improcedencia de aplicar la regla de competencia del domicilio del demandado. Excepción dilatoria de incompetencia, rechazada

Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince. 
       VISTOS:
       En estos autos Rol Nº3670-2013 del Tercer Juzgado Civil de Temuco juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco del Estado de Chile con Narváez Aedo Nelson Eduardo”, por sentencia de tres de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 26 y siguientes, se acogió, con costas, la excepción del artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose pronunciamiento respecto de la del numeral 9 del mismo precepto legal, también opuesta a la ejecución.

Unificación de Jurisprudencia. Facultad del juez para autorizar o rechazar la solicitud de desafuero. Facultad concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo supone la adecuada y fundada ponderación de la prueba incorporada. Juez no está obligado a acoger la solicitud de desafuero una vez acreditada una causal objetiva de término de contrato

Santiago, nueve de abril de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1440005729-0 y RIT O-5-2014, del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, Comercial Soto & Schmidt Limitada, representada por don Walton Guillermo Schmidt Navarrete, dedujo demanda de desafuero laboral en contra de doña Pilar Francisca Alejandra Soler Chávez, a fin que se conceda autorización para poner término al contrato de trabajo que une a las partes.

Unificación de Jurisprudencia. Normas del Código del Trabajo sobre despido indirecto no son aplicables a los trabajadores sujetos al Estatuto Docente. Inexistencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho del juicio. las normas del Código Laboral relativas... al autodespido... no pueden recibir aplicación supletoria en el caso de la actora, ya que... el Estatuto Docente establece su propia regulación en torno a las causales de expiración de los cargos titulares

Santiago, catorce de abril de dos mil quince.
Vistos:
En autos RIT O-416-2013, RUC 13-4-0047897-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, don Dashiell Fernán Torres Alemany interpuso demanda en contra de la Corporación Municipal de Educación y de Salud de San Bernardo, solicitando, primero, que se declarara que estaba justificado el despido indirecto ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo y que en consecuencia se condenara a la demandada al pago de las indemnizaciones correspondientes por dicho despido y, segundo, que se condenara a la demandada al pago de determinadas cotizaciones previsionales y de salud, reajustadas y con intereses, todo ello con costas.

Unificación de Jurisprudencia. Requisitos del caso fortuito o fuerza mayor. Inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad. Incendio que destruye las dependencias de la empresa

Santiago, siete de abril de dos mil quince.
Vistos: 
En autos RIT O-2761-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Francisco Javier Martínez Suárez interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la sociedad Arturo Trentini y Compañía Limitada, representada por don Arturo Trentini Osorio, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las cantidades que señala, por concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con su incremento legal, más reajustes, intereses y costas.

Unificación de Jurisprudencia. Sentido y alcance de la norma contenida en el art. 174 del Código del Trabajo. Unificación de jurisprudencia rechazada

Santiago, dos de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
Por sentencia de nueve de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se rechazó la demanda, y, en consecuencia, se negó lugar a la autorización de desafuero solicitada por Constructora Carrán S.A., respecto de doña Edith Márquez Pérez, sin costas.

Unificación de Jurisprudencia. Poder liberatorio del finiquito alcanza únicamente a todo aquello en que las partes concordaron expresamente. Reserva de derechos formulada en términos genéricos o imprecisos carece de eficacia.

Santiago, ocho de enero de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1340017363-4 y RIT O-89-2013 (y acumulada RIT O-91-2013), del Juzgado de Letras de Trabajo de Curicó, doña María Ángeles Palomo Fuentes, don Víctor Hugo Labra Albornoz, don Samuel Armando Olmedo Ramírez y doña Ema Soledad Ramírez Fuentes, dedujeron demanda de despido injustificado en contra de Comeduc, Fundación Nacional del Comercio para la Educación, representada por don Julio Durán Muñoz, a fin que se declare que el despido fundado en la causal de necesidades de la empresa es improcedente y se condene al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo e incremento del treinta por ciento sobre la indemnización por años de servicio, más reajustes e intereses, con costas.

Unificación de Jurisprudencia. Jornada parcial no puede exceder de treinta horas semanales. Jornada inferior a cuarenta cinco, pero superior a treinta horas semanales es ordinaria.

Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.

Vistos:
En autos RUC 1340010103-K, RIT O-182-2013, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don Joaquín Marcelo Silva Grille y don Felipe Andrés Quiroz Domingo, abogados, en representación de don Alexis Enrique Arriaza Álvares y de los demás trabajadores que se individualizan en el libelo, dedujeron demanda de cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra de Servicios Generales Quinta Región (Falabella), representada por don Francisco Torrent Pastorino, a fin que sea condenada al pago de las diferencias de sueldo base y gratificaciones, por los montos y períodos que se detallan para los 61 demandantes que indican, más intereses, reajustes y costas. Fundan su demanda en que el sueldo base que se les pagó a los trabajadores es inferior al ingreso mínimo mensual, en tanto su jornada de trabajo es de tipo ordinaria, superior a las 30 e inferior a 45 horas semanales.

Unificación de Jurisprudencia. Requisitos de admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia. Fallos de cotejo cuyos presupuestos de hecho son diversos a los de la sentencia recurrida

Santiago, cuatro de junio de dos mil quince.
Visto y teniendo presente:
    Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada a fojas 87.

Unificación de Jurisprudencia. Declaración de existencia de holding, rechazada. Empresas que constituyen un grupo empresarial no constituyen necesariamente un holding o unidad económica para efectos laborales. Trabajadores que no están sometidos a una autoridad común ni reciben las mismas instrucciones.

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:
    En esta causa RIT O-312-2013, RUC 13-4-0003000-0 del Primer Juzgado de Letras de Santiago, procedimiento de general aplicación, declarativo de derechos, seguido por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Consorcio Seguros de Vida S. A. contra el Consorcio Financiero S. A., Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S. A., CN Life Compañía de Seguros de Vida S. A., Compañía de Seguros Generales Consorcio Nacional de Seguros S. A., Consorcio Corredores de Bolsa S. A., Banco Consorcio, Consorcio Servicios S. A., Consorcio Corredores de Bolsa de Productos S. A. y Consorcio Tarjetas de Crédito S. A., la abogada Guacolda Salas Santana, actuando en representación del Sindicato demandante, deduce recurso de unificación de jurisprudencia con motivo de la sentencia dictada el veintisiete de diciembre de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el recurso de nulidad por esa parte interpuesto contra el fallo de tres de junio precedente, en el que la jueza del grado rechazó la pretensión en todas sus partes.

Unificación de Jurisprudencia. Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, acogida. Deber de seguridad del empleador. Corresponde al empleador acreditar que dio cumplimiento al deber de seguridad. Presunción que el empleador no adoptó las medidas de seguridad necesarias ante el acaecimiento de un accidente del trabajo. Indemnización por lucro cesante. Indemnización por daño moral. Concepto de perjuicio de agrado. Voto disidente: Cumplimiento por parte del empleador del deber de seguridad

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
En autos RIT O-45-2013, RUC N°1340005643-3, del  Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en procedimiento de aplicación general, don Hugo Alberto Aedo Gallardo, chofer profesional, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de Nazar Logística Limitada, Sociedad de Transportes Nazar Limitada y Nazar Cargo Ltda., solicitando sean condenadas a indemnizarle los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el 22 de agosto de 2012 en las cercanías de Los Vilos al desempeñarse como chofer para las demandadas, conduciendo un tracto camión en un flete desde el Valle de Azapa, comuna de Arica, hasta la ciudad de Santiago, en un viaje iniciado en la noche del día 20 de agosto de 2012, resultando junto a su acompañante gravemente heridos, diagnosticándosele una amputación supracondilea de la extremidad superior izquierda, fractura de T12 tratada ortopédicamente y una fractura nasal operada, solicita el pago de $300.000.000 por daño moral y $158.755.338 por lucro cesante.

Unificación de jurisprudencia acogido. Existen disímiles interpretaciones sobre el estatuto jurídico aplicable a relación habida entre el demandante por sus sucesivas contrataciones a honorarios y el Servicio demandado

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos RIT N° O-48-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, don Iván Adolfo Arriagada Avendaño deduce demanda en contra del Servicio Agrícola Ganadero, representado por don Aníbal Ariztía Reyes, a fin de que se declare que entre las partes existió relación de naturaleza laboral, se considere indebido su despido, además de nulo por mora previsional, en consecuencia, se condene al demandado a pagar las remuneraciones por el período que indica, en subsidio, desde la fecha del despido hasta la de convalidación, además, de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última con su incremento, compensación de feriado proporcional, asignación de zona, bonos, viáticos y aguinaldos, más reajustes, intereses y  costas.

Unificación de Jurisprudencia. Denuncia de práctica antisindical. Finalidad de la huelga. Prohibición de reemplazar a los trabajadores en huelga. Artículo 381 del código del trabajo acabó con la laxitud acerca del reemplazo de los huelguistas. Constitución asegura implícitamente el derecho a huelga. Improcedencia de reemplazar a los trabajadores en huelga con otros dependientes de la empresa

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:
En esta causa RIT S-51-2.013, RUC 1340024249-0 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, procedimiento de tutela laboral por prácticas desleales y/o antisindicales en perjuicio del Sindicato de Trabajadores de Empresa Promolinks S. A., iniciado por doña Loreto Barrera Pedemonte, como Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, en representación de la misma, contra Comercial Promolinks S. A., la abogada Jeannette Arcil Greve, mandataria de la denunciada, recurre de unificación de jurisprudencia con motivo del fallo dictado el ocho de enero de este año por la Corte de Apelaciones de Santiago que, acogiendo el de nulidad que le fuera presentado por la actora, declaró la efectividad de la práctica antisindical e impuso multa a la referida empresa.

Unificación de Jurisprudencia. Procedimiento laboral. Incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia. Materia de derecho cuya unificación se pretende que versa sobre una cuestión eminentemente fáctica

Santiago, doce de mayo de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada a fojas 39.

Unificación de Jurisprudencia. Denuncia por práctica desleal. Prohibición de reemplazar a los trabajadores en huelga. Improcedencia de reemplazar a los trabajadores en huelga con otros dependientes de la empresa

Santiago, doce de mayo de dos mil quince.

Vistos:
En autos RIT S-106-2013, RUC 13-4-0045865-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago denunció por prácticas desleales en la negociación colectiva a la empresa RGM Mallas de Alambre Ltda., constitutivas en reemplazar con personal propio a dos trabajadores en huelga, en contravención de lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo.