miércoles, 28 de febrero de 2018

Al no existir la carta de aviso, la que solamente contiene referencias sobre las causales del despido, en la especie, no se ha dado cumplimiento adecuadamente con la exigencia legal que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, afectando de este manera el derecho de defensa del trabajador, más aún si dichas conductas no fueron objeto de reproche alguno por escrito por parte del empleador, ni sancionadas con algún tipo de descuento.

Punta Arenas, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO: Don Hermes Hein Bozic, abogado, por la parte demandada Elena España Cuevas, en los autos caratulados “SÁNCHEZ CON ESPAÑA”, sobre juicio Despido Injustificado, RUC 1740061356- 7, RIT M-5-2017, del Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete. Fundamenta su recurso en la causal de nulidad consignada en el artículo 477 del Código del Ramo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. 

martes, 27 de febrero de 2018

No se ha vulnerado el derecho de propiedad, en tanto no se ha afectado la titularidad de su propiedad sobre el vehículo fiscalizado, sino que sólo se ejerció una potestad sancionatoria de la autoridad, que se materializó en sacar de circulación el vehículo, en cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria antes citada.

Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.- 

Vistos y teniendo presente: 

PRIMERO: Que ha recurrido de protección don CARLOS DEL CARMEN FUENZALIDA CAMPOS, chileno, casado, pensionado, cédula nacional de identidad número 5.731.885-6, con domicilio en pasaje Pasaje D, número 022 , comuna de Quilpué, ciudad de Valparaíso en contra del funcionario inspector fiscalizador del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones J.SANDOVAL.G, domiciliado en calle Miraflores N° 178, piso 4, en la comuna de Santiago, por vulneración a garantías constitucionales por parte de la autoridad recurrida; en particular al ejercicio del derecho de propiedad respecto de su vehículo marca Citroen, modelo C-Elysee, color blanco, PPU JHTK-90. 

Los reclamantes nunca han estado posibilitados de ejercer el derecho de aprovechamiento que les asiste, en la medida que carecen de la servidumbre de acueducto necesaria para dicho fin y, consecuente con ello, no han construido las obras de captación de aguas superficiales necesarias.

Antofagasta, a seis de septiembre de dos mil diecisiete. 

VISTOS: La comparecencia de don Felipe Belisario Velasco Silva, abogado, en representación de Inversiones Agua Clara SPA; Carlos Claussen Calvo, abogado, por sí y en representación de Mauricio Mitre Vásquez y de María Angélica Abaroa Yutronich, quienes interpusieron recursos de reclamación en contra de Resolución de la Dirección General de Aguas, D.G.A., N° 3785 de fecha 30 de diciembre de 2016, notificada el 02 de mayo pasado, solicitando que se deje sin efecto la resolución que fijó el listado de derecho de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patentes a beneficio fiscal por no utilización de las aguas Proceso 2017, dentro del cual se incluyó a los demandantes, disponiendo, en definitiva, dejar parcialmente sin efecto la Resolución recurrida, excluyendo del listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patentes a beneficio fiscal por no utilización de las aguas, Proceso 2017, con costas. 

viernes, 23 de febrero de 2018

En un régimen legal de libertades y responsabilidades, no puede ser indiferente para la autoridad llamada a reglamentar la actividad televisiva el que la ley prohíba a los menores de dieciocho años ver una película en salas de cine y que, en cambio, su exhibición en señales televisivas de toda clase no quede sometida a restricción alguna, cuando precisamente es la Constitución la que ha impuesto al Consejo el deber de supervigilar y fiscalizar el correcto funcionamiento de los servicios de televisión.

Santiago, dos de febrero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: Don Eduardo González Vargas, abogado, en representación convencional de Claro Comunicaciones S.A., ambos con domicilio en Avenida El Salto 5450, comuna de Huechuraba de esta ciudad, dedujo recurso de apelación en contra de la decisión que adoptó el Consejo Nacional de Televisión, cuyo presidente es don Óscar Reyes Peña, ambos domiciliados en Mar del Plata 2147, comuna de Providencia, en contra de la resolución que se comunicó en el ORD. Número 1691 de 01 de diciembre de 2017, por la que le impuso una multa a su representada de 150 UTM, con el objeto de que esa decisión quede sin efecto y en su lugar se acojan sus descargos sin aplicar sanción alguna, o en subsidio, se rebaje el monto de la multa a 20 UTM o el monto menor que esta Corte estime pertinente. 

jueves, 22 de febrero de 2018

No resulta posible entender que un documento, como el certificado de antecedentes, con fecha de emisión en el año 2008, sea uno de naturaleza actual, especialmente si se tiene en consideración que lo habitual en materia educacional es realizar las actuaciones propias de su naturaleza por periodos anuales, de lo que cabe concluir que debemos entender como un certificado de antecedentes actualizado, aquel emitido el mismo año, o a lo más, en el año precedente.

En Santiago, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.- 

VISTOS: 

Primero: Que interpone el recurso de reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley 20.529 doña Grettys Bravo Perea, Subdirectora del Departamento de Educación Municipal de La Granja, en representación de la Escuela Básica Tecno Sur, en contra de la Superintendencia de Educación, representada por don Alexis Ramírez Orellana, autoridad que dictó la Resolución exenta Nº001383 de 11 de agosto de 2017, la que acogió parcialmente el recurso de reclamación deducido por la reclamante en proceso administrativo, imponiéndole una multa de 51 UTM. 

Si bien el arrendamiento terminó por la llegada del plazo pactado en el contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1956, se produjo la tácita reconducción, lo que en caso alguno significa una renovación del contrato en los términos pactados y por ende, una renovación de la solidaridad acordada originalmente, pues ésta debe ser expresa, sin que la ley pueda disponer su renovación tácita.

En Santiago, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

I.- En cuanto a la casación en la forma: 

1°) Que la recurrente deduce casación en la forma por la causal del N°1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del tribunal en razón de territorio, por cuanto conforme aparece del contrato, las partes pactaron prorroga de competencia sometiendo el conocimiento del asunto a los tribunales de la ciudad de Santiago, de modo que son éstos los que deben conocer del asunto y no los Juzgados Civiles de San Miguel. 

Tal orden, duplicada, no sólo es innecesaria, sino de todo punto inconveniente, puesto que podría hacer suponer la existencia de dos títulos a nombre de la solicitante, de modo que si los dos fallos lo hubieran ordenado, el Conservador de Bienes Raíces hubiera debido rechazar la inscripción de la segunda.

Valdivia, dieciséis de enero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

PRIMERO: Que –reducido a su mínima extensión discursiva, en un intento no sólo de abreviar sino fundamentalmente de simplificar un proceso que se ha hecho deliberadamente complejo- el presente caso versa sobre una sucesión hereditaria dueña de un predio de 135 hectáreas en la comuna de Valdivia. 

miércoles, 21 de febrero de 2018

El sentenciador se hace cargo de los contratos de comodato acompañados, en orden a que no resulta verosímil que un empresario entregue parte de sus camiones a una tercera persona en forma gratuita en forma indefinida y en especial a lo estatuido en el artículo 168 del Código de Comercio.

Arica, catorce de febrero de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes salvedades, en el motivo duodécimo, línea séptima se sustituye la palabra “portero” por “porteo”; en el motivo decimosexto, párrafo segundo, línea cinco, dice “en es responsable”, se suprime “en”. 

martes, 20 de febrero de 2018

Proceso laboral. Bases para acuerdo que puede presentar Juez en audiencia no puede incluir pronunciamiento sobre las pruebas. Implicancia.

Valparaíso, 14 de marzo de 2013.
Visto y teniendo presente: 

Primero: Que la abogada doña Carolina Guzmán Bustos interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Magistrado don Wilfredo Orellana Fuentealba del Juzgado de Letras de Casablanca, de fecha siete de diciembre de dos mil doce, en los autos sobre juicio monitorio del trabajo "Arriagada Meza, Ana con Inmobiliaria e inversiones F.M.C. Limitada" en procedimiento monitorio, que rechazó la demanda sin costas. 

Sobre la ausencia de perjuicio alegada se debe tener presente, que los principios que rigen la ley de procedimiento administrativo deben interpretarse a favor del administrado, lo que supone reconocer y respetar aquellos estándares procesales mínimos de que dispone en su relación con el Estado en estos procesos sancionatorios, pues sólo de ese modo resulta posible legitimar los actos de la administración.

Punta Arenas, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Comparece don SEGUNDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, contador público, en representación de la Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención del Menor, persona jurídica de derecho privado, ambos domiciliados en Punta Arenas, calle Jorge Montt Nº890, y deduce Recurso de Reclamación judicial del artículo 85 de la Ley Nº20.529, en contra de la Resolución Exenta 001476 de fecha 25 de agosto de 2017, mediante la cual se rechaza el recurso de reclamación administrativa interpuesto por su parte en contra de la Resolución Exenta 2015/PA/12/140 de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación, 

lunes, 19 de febrero de 2018

Se advierte de la Escritura Pública de compraventa, que la propiedad, fue adquirida como cuerpo cierto, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres, por lo que el actuar del recurrido importa el ejercicio de una autotutela y la modificación de situaciones de hecho, acciones que han perturbado los derechos del recurrente, pues se le impide el único acceso a su domicilio.

Puerto Montt, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho 

Vistos: 

Comparece el abogado Carlos Thieck León, con domicilio en Antonio Varas 216, oficina 1103, Puerto Montt, quien deduce recurso de protección en representación de Luis Alberto Guerrero Quintana, transportista, domiciliado en pasaje tres 732, La Florida, Santiago y en contra de José Mauricio Rojas Barnet, con domicilio en Chinquihue bajo S/N, Puerto Montt, por haber conculcado éste la garantías constitucionales previstas en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostuvo el actor que es dueño de un predio de 5,350 mts 2, denominado lote 7, ubicado en Chinquihue bajo, adquirido por compraventa efectuada en diciembre de 2016 a Claudio Chanceaulme Willemsen, inscribiéndose su dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt durante el año 2017. 

Rechazado recurso de protección y declara “de interés público” reportaje sobre violencia contra la mujer

Santiago, dos de febrero de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 

1°) Que, con fecha 21 de noviembre del año pasado, recurre de protección Jimmy Valenzuela Rodríguez, director teatral, domiciliado en esta ciudad en calle Vicuña Mackenna N° 3 departamento 806, comuna de Santiago, en contra de recurrida POTQ Magazine, representada para estos efectos por su Directora y Editora doña Javiera Tapia, ambos domiciliados en Eliodoro Yáñez 2201, sala 1, Providencia, Santiago, por los actos -ejecutados por la recurrida- que estima constituyen acciones ilegales y arbitrarias, que afectan las garantías constitucionales establecidas en numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política, norma que establece el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. Refiere que el día jueves 16 de noviembre de 2016, la recurrida publicó en su sitio

jueves, 15 de febrero de 2018

El hecho que se haya optado por pagar, en cada compraventa realizada, una parte en efectivo y el resto en cuotas, ellas garantizadas con instrumentos privados mercantiles, cheques, no es óbice para estimar que no se ha pagado el precio, por cuanto, esta forma de pago fue aceptada por el vendedor y no consta en forma alguna que, ante un eventual incumplimiento del deudor, haya realizado alguna gestión para lograr el pago de su acreencia, como podría haber sido, el protesto de los referidos cheques.

Valdivia, quince de julio de dos mil dieciséis. 

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, considerandos y citas legales de fecha nueve de octubre de dos mil quince, escrita de fojas 42 a 53 y se tiene, además, presente: 

PRIMERO: Que, la parte demandada apeló de la sentencia, por cuanto, indica que el actor no acreditó el pago de la obligación, que era a plazo y en la sentencia se asume que los cheques dados en pago de obligaciones extinguen éstas por el solo hecho de haber sido entregados, lo que causa agravio. 

Debe tenerse en consideración que aún en la hipótesis de existir acciones irregulares en la conducta funcionaria de la demandante, no existe argumento suficiente para admitir que un sujeto, en el ámbito de su desempeño laboral, ni en ningún otro, pueda ser privado de un debido proceso orientado al establecimiento de su responsabilidad y a la forma en que los hechos acontecieron.

Valdivia, dieciséis de enero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: Que don Jean Paul Joui Carvajal, abogado, en representación de la demandada en juicio del trabajo caratulado “Solís con INDAP” RIT T-3-2017, recurre de nulidad en contra de sentencia de 27 de noviembre del año 2017, que acogió la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, fundando el recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, en haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 

Los servicios contratados son de la naturaleza de aquella que realizan los agentes comisionistas. Si estos se deben prestar en recintos establecidos por el contratante, con una infraestructura que se pone a disposición del comisionista y con una obligación de permanencia física, se configura aún más los elementos constitutivo de la subordinación y dependencia y consecuentemente, de la relación laboral.

Valdivia, veinte de noviembre del dos mil diecisiete. 

VISTOS: 

Que, comparece el Abogado Gonzalo Hancenn Pino en representación de la parte demandada, quién deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 29 de Junio de 2017, que dio lugar a la demanda incoada por la demandante, indicando que el sentenciador sostuvo su decisión básicamente en razonamientos contenidos en los considerandos séptimo al décimo quinto. 

La cosa que se reivindica ha de determinarse de tal forma que no quepa duda que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que posee el reivindicado, ello no ha ocurrido, puesto que si bien es cierto se encuentran singularizados dos retazos de terrenos, ocupados por terceros no determinados, no se logro acreditar que tal ocupación irregular fuera ejercida por el demandado, quien posee legalmente y por más de diez años un terreno adyacente y debidamente inscrito a su nombre.

Puerto Montt, catorce de febrero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: Que en estos autos civiles ro de ingreso corte 711-2017, comparece el abogado RENÉ FUCHSLOCHER RADDATZ, por la demandante en autos ordinarios caratulados “INMOBILIARIA DOS ESTEROS LIMITADA con RAIN VERA, SERGIO ALBERTO”, Rol C-271-2016, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, quien estando dentro de plazo, viene en interponer recurso de apelación fundado en contra de la sentencia de S.S. de fecha 15 de marzo de 2017 por la cual el Juez a Quo rechazó la demanda reivindicatoria materia de esta causa, a fin de que esta Corte en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone, conociendo de este recurso, revoque la sentencia en lo apelado y en su lugar acoja íntegramente la demanda y resuelva en conformidad a las peticiones que formula al final de su recurso las que se reproducirán en su oportunidad. 

miércoles, 14 de febrero de 2018

La hipótesis llevaría al absurdo de entender que cualquiera fuere la deuda esta se extinguiría sin importar su naturaleza o sus acreedores, lo que no se aviene con el objetivo de la ley 20.720 que, como señala su artículo 1, regula el régimen general de procedimientos concursales destinados, en lo que se refiere a persona deudora, a repactar los pasivos y/o liquidar los activos, generados en el ejercicio de actividades económicas o tributarias, pero no alcanza a las obligaciones cuya naturaleza sea de subsistencia, como lo son las generadas por relaciones de familia, las que, en consecuencia, no pueden incluirse en aquellas a que alude el artículo 255 de la ley ya indicada.

Antofagasta, trece de febrero de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, y, además, se tiene presente: 

PRIMERO: Que Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado de la deudora Yorka Fernanda Torres Spring, recurre de apelación contra la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, que, además de declarar terminado el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de persona deudora antes nombrada, declara extintos “solos los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal que hayan sido declarados por éste o que hayan sido verificados por los respectivos acreedores”, precisando, asimismo, que las obligaciones que se extinguen, “son aquellas de carácter patrimonial cuya fuente es esencialmente contractual o derivada de ejercicio económico de la parte deudora”. 

No existe la infracción de ley , desde que la propia sentencia se hace cargo de la reserva efectuada por el trabajador y de la que se lee en el propio finiquito, debiendo entenderse que es genérica cuando dice que no está de acuerdo por el modo del término del contrato, su fecha de término y las diferencias de horas extraordinarias, de manera que debe comprenderse que el artículo 177 del Código del Trabajo al establecer el finiquito, no significa necesariamente renuncia de derechos, porque dicha disposición refiere un tema aparte, el mutuo acuerdo, la renuncia y el finiquito.

Antofagasta, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha 23 de enero de 2018 en causa RUC 1740051598-0, RIT T-210-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Manuel Díaz Muñoz, Sr. Oscar Clavería Guzmán y Sra. Virginia Soublette Miranda, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogado doña Vilma Urbina Rouse, en representación de la demandada principal Servicios para la Mantención Minera e Industrial SMA SPA, en contra de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, que acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por Carlos Segundo Calibar Araya en contra de Servicios para la Mantención Minera e Industrial SMA SPA. Alegaron por el recurso la abogado ya individualizada y contra el recurso el abogado don Paulo Sepúlveda Prieto, quedando sus alegaciones registradas en audio. 

El instrumento en cuestión fue incorporado al juicio no por un acto de las partes sino que por el tribunal, quien en el ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil requirió la agregación de las fichas clínicas de la demandante a diversas Clínicas del país, para una adecuada resolución de la causa.

Antofagasta, trece de febrero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: La comparecencia del abogado GONZALO GARÍN ROSSI, por el demandado en autos seguidos de indemnización de perjuicios seguidos ante el 3° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, bajo el Rol N° C-2705-2016, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 31 de enero del presente año que negó lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución de fecha 26 de enero del mismo año, que al documento presentado por Clínica Tabancura en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada por el tribunal resolvió “a sus antecedentes, la ficha clínica remitida de Clínica Tabancura”. El informe de la Juez del tribunal, doña Olaya Gahona Flores. El decreto que ordenó dar cuenta de los autos. 

Se trata de una acumulación jurídica que produce sus efectos desde la petición que perentoriamente debe realizar el opositor a una solicitud de mensura, por lo que deberá en definitiva revocarse la caducidad declarada en primera instancia, no dándose los presupuestos del artículo 70 inciso 1° del Código de Minería.

Antofagasta, a quince de noviembre de dos mil diecisiete. 

VISTOS: En cuanto al recurso de casación en la forma: 

PRIMERO: Que la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, fundándolo en primer lugar en la causal contemplada en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada por un juez incompetente. 

Estableció las conductas vulneratorias, excluyó las justificaciones, como también la razonabilidad y proporcionalidad, haciendo ver lo errático de la conducta y, por lo tanto, lógicamente dio por establecida la necesidad de tutela, de manera que con esta simple reseña no aparece la falta de razón suficiente, ni menos contradicción alguna.

Antofagasta, a trece de febrero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha 13 de febrero de 2018 en causa RUC 1740058404-4, RIT T-76-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, ante la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Manuel Díaz Muñoz, Sr. Oscar Clavería Guzmán y Sra. Virginia Soublette Miranda, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogado doña Betzabé Ortega Guerén, en representación de la demandada Sociedad de Transportes y Maquinarias Godoy Godoy Ltda., en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, que acogió la acción de tutela de derechos fundamentales deducida por don Rubén Alfonso Cordero León, en contra de la referida Sociedad; pago de las siguientes prestaciones: 

jueves, 8 de febrero de 2018

A favor protección deducida por ENAP contra Dirección Nacional del Trabajo debido a multa impuesta por despedir a un trabajador con licencia médica

Santiago, cinco de febrero de dos mil dieciocho. 
Al otrosí del escrito folio N° 6096-2018: téngase presente. 
Vistos y teniendo únicamente presente: 

Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, por la que se declaró inadmisible, en cuenta, el recurso de protección deducido. 

Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si

Admisible protección deducida contra Banco de Chile por cobrar dineros sustraídos fraudulentamente desde la cuenta corriente de la recurrente

Santiago, seis de febrero de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo únicamente presente: 

Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, por la que se declaró inadmisible, en cuenta, el recurso de protección deducido. 

Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que

lunes, 5 de febrero de 2018

Admisible protección deducida contra Instituto de Seguridad Nacional Laboral por modificar unilateralmente el prestador y la modalidad de rehabilitación de un trabajador

Santiago, uno de febrero de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo únicamente presente: 

Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, por la que se declaró inadmisible, en cuenta, el recurso de protección deducido. 

Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a

Se reconoce su existencia como una situación jurídica válida y preexistente, que se prolongó durante el lapso que se extendió la relación laboral, de manera que las cotizaciones de seguridad social no fueron pagadas de conformidad con las remuneraciones que correspondían; y, por lo tanto, provocó los efectos que el legislador prevé, siéndole exigibles y aplicables las obligaciones que el derecho laboral contempla

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

En autos Rit O-1008-2016, Ruc 16-4-0008527-0, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Ulloa con Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo”, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, se acogió la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral entre las partes desde el día 1 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, y que el despido fue injustificado, y, consecuencialmente, se hizo lugar al cobro de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el recargo legal del 50%, feriados legal y proporcional, y las cotizaciones de seguridad social, que ordena perseguir en la etapa de cumplimiento por las respectivas entidades previsionales.