viernes, 31 de agosto de 2018

Indemnización de perjuicios a consecuencia del daño moral ocasionado a hija de la victima de violación a los derechos humanos. Se confirma sentencia apelada con los reajustes correspondientes.

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia apelada. Y teniendo, además, presente: 

Primero: Que tal como lo precave el texto de la Ley N° 19.123, no es posible aceptar lo alegado por el demandado civil Fisco de Chile, respecto de un supuesto pago de la obligación de indemnizar que demanda en autos la actora señora Paulina Raquel Aedo Alarcón, puesto que, el otorgamiento de la asistencia social y legal que requieren los familiares, a que se refiere el artículo 18 de esa misma ley, no puede ser considerado como equivalente al de la indemnización reparativa por concepto del daño moral, sufrido por ofendidos por delitos cometidos en contra de víctimas de violaciones a los Derechos Humanos; en especial, si se razona que, las medidas compensatorias estimadas en la Ley N° 19.123, son sólo de carácter social – previsionales, educacionales o de salud a favor de la familia o parientes de las víctimas - y no constituyen éstas la debida y precisa reparación del daño inmaterial reclamado en la demanda civil de autos; daño el cual se origina en el sufrimiento o dolor de la ofendida a raíz del ilícito penal, el que, de acuerdo al derecho interno chileno, da acción judicial para proteger el interés jurídico, en cuanto a reparar determinadamente el derecho subjetivo infringido; es decir, las medidas compensatorias entregadas por el Estado de Chile, por medio de la Ley N° 19.123, no constituyen una debida y completa indemnización del daño moral de reparación reclamado por la parte demandante civil, mediante la acción civil contenida en la demanda de autos; y así lo ha precavido expresamente el inciso primero, del artículo 24 de la citada Ley N° 19.123, al disponer que: “La pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter de que goce o pudiere corresponder al respectivo beneficiario.” Que, en consecuencia, lo razonado anteriormente es fundamento suficiente para rechazar la excepción de pago respecto de la demandante civil. 

jueves, 30 de agosto de 2018

Se niega tramitación para obtener la personalidad jurídica a una organización comunitaria funcional. Se rechaza recurso de protección.


Santiago, ocho de agosto de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se confirma la sentencia en alzada de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho. Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Muñoz y señora Sandoval quienes fueron de opinión de revocar la sentencia apelada y en consecuencia acoger la acción incoada en virtud de las siguientes consideraciones: 

1°) Que la presente acción de protección de derechos constitucionales pretende que se declare la ilegalidad y arbitrariedad del Ordinario N° 12/2017 de la Secretaría Municipal de Cañete mediante el cual comunica la decisión de no continuar con la tramitación para la obtención de la personalidad jurídica de la organización comunitaria recurrente, sobre la base de no haber subsanado las observaciones efectuadas a sus estatutos, en tanto éstos contienen “un germen de ilegalidad en sus fines y objetivos al tenor de su actual redacción”. 

Derecho de llaves, expropiación y su correspondiente indemnización de perjuicios.

Santiago, dos de abril de dos mil dieciocho. En cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el fallo de reemplazo consecuente al de nulidad que antecede. 

VISTOS: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos vigésimo segundo a vigésimo séptimo y trigésimo primero, que se eliminan. De la sentencia invalidada se mantienen sus fundamentos primero a octavo y décimo primero a décimo tercero, que no se han visto afectados por el vicio de casación declarado por sentencia de esta misma fecha. Se repiten, asimismo, los razonamientos tercero, cuarto y séptimo a décimo tercero del fallo de casación que antecede. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 

miércoles, 29 de agosto de 2018

Multa por daño ambiental a centro de manejo de residuos orgánicos. Se dicta sentencia de reemplazo.

 Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho. Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada. Se reproducen asimismo, del fallo de casación que antecede, los fundamentos séptimo al duodécimo, y desde el décimo cuarto al décimo noveno, con excepción del párrafo final de este último. También se tienen por reproducidos los motivos primero al sexto de la sentencia anulada, no afectados por los vicios de casación establecidos. Y se tiene, además, presente: 

Primero: Que no habiéndose discutido ni pretendido desvirtuar con prueba en contrario que los hechos asentados en el Acta de Fiscalización de fecha 2 de febrero de 2011 de la Seremi del Medio Ambiente son coincidentes con el contenido de los Oficios de las entidades referidas en el motivo undécimo del fallo apelado -mismos que se corresponden con las infracciones contenidas en los cargos formulados a la reclamante-, esta parte no hizo otra cosa que expresar un parecer diferente a la apreciación del juzgador en relación a las pruebas allí especificadas y producidas.  En efecto, el único elemento aportado para controvertir el cargo relativo a la presencia de pupas y larvas consistió en un certificado emitido por la empresa Ecoplagas que dio cuenta de un proceso de sanitización verificado el día 20 de enero de 2011 al que no se atribuyó el mérito probatorio pretendido por el recurrente por cuanto no daba cuenta del periodo de duración de los efectos de tal procedimiento. 

martes, 28 de agosto de 2018

Reclamo sanitario por infringir las normas de rotulación. Se rechaza recurso de casación.

Santiago,  rechazó la reclamación interpuesta y, en su lugar, la acogió, dejando sin efecto la Resolución N°11903 de 4 de noviembre de 2014, emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, que imponía el pago de una multa de 150 UTM. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: 

lunes, 27 de agosto de 2018

Derecho de aprovechamiento de aguas de comunidad indígena Atacameña y el uso consuetudinario de aguas. Se dicta sentencia de reemplazo.

Santiago, dos de agosto de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos quinto a séptimo, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los considerandos quinto a octavo de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene además presente: 

Primero: Que a través de la acción interpuesta la demandante solicita la regularización conforme al artículo 2° transitorio del Código de Aguas, de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes, de uso consuntivo de ejercicio permanente y continuo, por un caudal total de 68 litros por segundo, provenientes de la vertiente sin nombre, conocida por los lugareños como Vertiente Aguas Calientes, en la comuna de Calama, provincia de El Loa, Segunda Región. Hace presente que los miembros de la comunidad indígena han explotado y utilizado las aguas para regadío, consumo humano y de animales, sin violencia ni clandestinidad y sin reconocer dominio de terceros desde tiempos inmemoriales, entregando las coordenadas del punto de captación. 

viernes, 24 de agosto de 2018

Publicaciones de facebook atentatoria a honra de la persona. Se ordena eliminar toda publicación en redes sociales. Se revoca sentencia apelada.

Santiago, trece de agosto de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento sexto que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: 

Primero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario consiste en las publicaciones efectuadas por la recurrida en su perfil de la red social "Facebook", en la que se le acusa de “ocasionar daños a los niños del establecimiento” y convocar al resto de la comunidad escolar para destituirla de su cargo de Directora del establecimiento rural G-262 denominado “Héctor Manuel Arias Cortés”, las que según señala vulneran las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N°s 2, 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el día 23 de abril pasado, al término de la jornada, un grupo de apoderados dirigido por la recurrida, la amenazó verbalmente de sufrir daños en su honra y fisicamente, conducta que indica ha repetido durante el último tiempo, haciendo publicaciones en redes sociales en virtud de los cuales insta a otros apoderados para actuar en su contra, no obstante que no existe ningún cargo o sumario administrativo seguido en su contra. Pide se eliminen las publicaciones del perfil de Facebook de la recurrida y que ésta se abstenga de realizar futuras publicaciones, convocatorias y amenazas en contra de la recurrente, en redes sociales o de comunicación, con costas. 

Se declara la existencia de un contrato de trabajo ordenando el pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes. Se acoge unificación de jurisprudencia y demanda subsidiaria de nulidad de despido.


Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete. 

En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y a lo dispuesto en el artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo, se emite en seguida el fallo de reemplazo, en unificación de jurisprudencia. 

VISTOS: 

Se reproduce: 

a) las argumentaciones 1ª a 7ª, inclusive, de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, datada cinco de agosto de dos mil dieciséis, 
b) el basamento 2° de la que viene de anularse, y 
c) los razonamientos 6° a 20°, inclusive, del fallo de unificación de jurisprudencia que es causa del presente de reemplazo. 
Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE QUE: 

1°.- Con ajuste a lo elucubrado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el código del ramo y descrita en su artículo 8. No de otro modo pueden calificarse la subordinación y dependencia, el cumplimiento de las funciones de apoyo social y la provisión de un estipendio mensual, circunstancias no controvertidas en estos autos y que echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trató de una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo 4 de la Ley 18.883, norma que lo permite únicamente para cometidos específicos, expresiones que, además de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no existió- normalmente suponen una transitoriedad o temporalidad -aunque no siempre- lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes, en que se la mantuvo ininterrumpidamente por ocho años para Placencia y nueve para Molina, de modo que quien ha sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal; 

Despido injustificado, pago de indemnizaciones y otras prestaciones. Se rechaza recurso de nulidad.


Antofagasta, a once de julio de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Que en esta causa rol único de causa 17-4- 0068180-5, rol interno de tribunal O-1184-2017 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 105-2018, por sentencia definitiva de catorce de marzo del año en curso, el mencionado tribunal, acogió la demanda de despido indebido y nulidad del mismo, condenando a la demandada al pago de indemnizaciones y otras prestaciones. En contra del referido fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad invocando el motivo previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El día 3 de julio del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el abogado Felipe Verdugo Oyarce por el recurso de nulidad intentado por la sociedad demandada. CONSIDERANDO: 

jueves, 23 de agosto de 2018

Interrupción civil de la prescripción. Requiere notificación. Hay voto de minoría.

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En estos autos Rol N° 15.425-2017, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, María Soledad Vega Catalán dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de La Cisterna, solicitando que sea condenada a pagar las sumas que indica por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral. Por sentencia de primera instancia de seis de julio de dos mil dieciséis, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, rechazándose la acción indemnizatoria. Apelada la sentencia por la demandante, la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó en todas sus partes. En contra de esta última decisión la demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Responsabilidad extracontractual. Excepción de prescripción deducida por el Fisco de Chile. Se dicta sentencia de reemplazo.


Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos cuarto a décimo quinto. Asimismo, se reproducen los fundamentos, cuarto a undécimo del fallo de casación que antecede. Y se tiene además presente: 

Primero: Que de acuerdo al artículo 2332 del Código Civil, las acciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. 

miércoles, 22 de agosto de 2018

Datos personales de una persona jurídica publicado en el boletín comercial. Se confirma sentencia apelada.

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos noveno y décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que se ha interpuesto la presente acción de protección de garantías constitucionales por la sociedad Ugarte y Compañía Limitada en contra de la Cámara de Comercio de Santiago impugnando el acto consistente en haber denegado la solicitud de bloqueo de los datos personales publicados en el Boletín Comercial, aun cuando demostró que la inclusión en la nómina de deudores morosos devino como consecuencia del delito de hurto del cheque serie 2016BG número 6959508 de que fue víctima el representante legal de la empresa, el que presentado a cobro por la suma de $4.500.000.-, fue protestado por falta de fondos. 

Accidente de trabajo. Indemnización por daño moral. Incompetencia absoluta del tribunal. Se rechaza unificación de jurisprudencia.

Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete. 

VISTOS: 

En esta causa RIT O-263-2015, RUC 1540027148- 5 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, los abogados Simón Nicolás Ponce Riquelme y Jorge González Díaz, en representación el primero de Inversiones y Asesorías Alfil Limitada y el segundo de Constructora Terranoble Limitada, interponen recurso de unificación de jurisprudencia a raíz de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que acogió el recurso de nulidad que los demandantes habían dirigido contra la de instancia -que había accedido a las excepciones dilatorias de incompetencia absoluta- procediendo la Corte a invalidarla y retrotraer el trámite al estado de practicarse nueva audiencia preparatoria. Solicitan que se reponga la declaración de absoluta incompetencia de la judicatura laboral, invocando como modelos siete fallos manados de tribunales superiores de justicia que deciden en sentido opuesto al que en el presente se asume, los que, a su juicio, recaen exactamente sobre idéntica materia jurídica. Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, con la intervención de los abogados que por cada recurrente y por los actores comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE QUE: 

Cámaras de seguridad que atentan a la vida privada de trabajadores de buses. Se revoca sentencia apelada y se ordena redireccionar las cámaras.

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecisiete. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos se ha deducido recurso de protección por el Presidente del Sindicato Interempresas N°6 de Conductores y Trabajadores Flota Talagante a favor de todos los conductores socios y en contra de la Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses Flota Talgante, que en agosto pasado acordó la instalación de una cámara de vigilancia que enfoca y graba únicamente al conductor, apuntando a su cara, captando imágenes y audio durante toda la jornada de trabajo de manera ininterrumpida. Los recurrentes explican que desde hace años cuentan con dos cámaras, una que enfoca hacia afuera del autobús y una que enfoca al interior, cuyo plano de grabación es de un 10% a la cabina del conductor y un 90% a los pasajeros, la que se instaló para prevención delictual; además, los conductores cuentan con un jaula metálica rígida que los separa de los pasajeros, haciendo presente que si bien los empresarios han señalado que estas nuevas cámaras tienen por objeto otorgar mayor seguridad, dicha finalidad no se cumple si sólo se capta al chofer y que la colocación de las cámaras viene a perjudicar aún más a los conductores que trabajan más de 14 horas diarias, sin descansos legales y en el marco de pésimas condiciones laborales. Frente a la colisión de derechos que se presenta entre el respecto a la vida privada de los choferes y el derecho de los empresarios a la libertad de empresa, se debe concluir que si bien las cámaras permiten alcanzar el fin buscado existen otras vías mediante las cuales se puede obtener el mismo resultado, por lo que no resulta justificada ni proporcional la decisión adoptada por la recurrida. 

Autodespido. Se acoge unificación de jurisprudencia.

Santiago, siete de marzo de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En autos RIT T-94-2016, RUC 1640058845-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, se declaró caducada la acción de tutela y se rechazó la petición subsidiaria de autodespido y se decidió que los servicios del actor terminaron con fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, en virtud de renuncia voluntaria, y se acogió la demanda sólo en cuanto se accedió en forma parcial al cobro de prestaciones de feriado legal y proporcional. En contra de la sentencia de base, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, pidiendo, en definitiva, se dicte una reemplazo y se acoja la demanda con costas. La Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de ocho de junio de dos mil diecisiete, rechazó el recurso de nulidad, al estimar no haberse incurrido en las infracciones denunciadas, sin costas. En contra de dicha resolución el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que unifique la jurisprudencia en el sentido que propone, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

martes, 21 de agosto de 2018

Facultad de poner termino al contrato de arrendamiento por el nudo propietario. Restitución del inmueble por expirar el tiempo estipulado. Se rechaza casación en el fondo

Santiago, cinco de enero de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En autos Rol C-4728-2014 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, sobre juicio de la Ley N° 18.101, caratulados “Sociedad Eliana Gutiérrez Poblete y Compañía Limitada con Chávez Gutiérrez Elías Joel”, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil quince se acogió, con costas, la demanda deducida a fojas 1 por la Sociedad Eliana Gutiérrez Poblete y Compañía Limitada, representada por don Isaac Esteban y doña Ruth Eliana ambos Chávez Gutiérrez, y, en consecuencia, se ordenó al demandado restituir a la actora el local comercial signado como Lote Cuatro del Mercado Modelo Municipal de Chillán, ubicado en calle Cinco de Abril N° 767 de esa ciudad, dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria; rechazándose, por lo tanto, las excepciones opuestas por el demandado a fojas 27. Asimismo, se condenó al arrendatario demandado, del mismo modo, a pagar a la demandante las rentas de arrendamiento que se devenguen hasta la restitución, cuyo monto se determinará en la etapa de cumplimiento incidental del fallo. Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil quince, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la misma litigante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda, con costas, acogiéndose la excepción sobre inoponibilidad y ausencia de efectos de la manifestación de voluntad de terminación o de no renovación dada por la nuda propietaria y no por la usufructuaria y consecuente vigencia del contrato de arrendamiento materia del juicio, que hace improcedente la restitución de la cosa arrendada. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando:  

Contratación a honorarios. Reconocimiento del derecho de pre y postnatal propios de la relación laboral. Se revoca sentencia apelada.

Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Alejandra Bahamonde ha deducido recurso de protección en contra de la Municipalidad de Punta Arenas fundada en que trabaja para ésta desde el año 2000, siempre bajo la modalidad de contrata. Entonces, agrega que el día 26 de agosto de 2017 nació su hija y que el día 29 del mismo mes y año debió concurrir, a instancias de la recurrida, a firmar un nuevo contrato de trabajo (sic), percatándose que éste no estipulaba los beneficios de pre y post natal, licencias médicas y vacaciones que contenían los acuerdos anteriores, documento que firmó porque la Abogada Jefe del Departamento Jurídico Municipal le señaló que dicha omisión se debía a un error que sería subsanado dentro de los 4 días hábiles siguientes, lo que si bien ha mantenido a la actora con la esperanza de que se respetarían sus derechos, hasta la fecha no se ha cumplido. Añade que con posterioridad debió continuar presentando informes de logro de metas mensuales hasta que, con fecha 17 de noviembre del mismo año, una compañera de trabajo le notificó que tenía plazo hasta el lunes 20 de noviembre para presentar nuevos verificadores de actividad laboral para que se pudiera hacer efectivo el pago de su sueldo correspondiente a ese mes; situación abusiva que la movió a interponer la presente acción cautelar. Considera que lo anterior configura un comportamiento arbitrario e ilegal que vulnera los derechos garantizados en los numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se ordene al municipio recurrido incorporar los beneficios de maternidad omitidos, cesar en su conducta de irrespeto al descanso postnatal parental y que conduzca su actuación conforme a Derecho, con costas. 

lunes, 20 de agosto de 2018

Publicaciones en redes sociales que vulneran la vida privada y la honra de la persona. Se rechaza recurso de protección.

Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que el actor ha impetrado esta cautela constitucional con motivo de diversas expresiones proferidas junto a su imagen en redes sociales por los recurridos, en razón de estimar que ellas vulneran su derecho a la vida privada y honra, asegurados por el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Responsabilidad precontractual. Indemnización por daño moral. Se dicta sentencia de reemplazo.

Santiago, ocho de enero de dos mil dieciocho. 

De conformidad con lo que prescribe el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 

1) Que en autos Isabel del Carmen Astargo Moscoso, Cristóbal Francisco Ulloa Astargo, José Arturo Ulloa Bravo, Paulina Beatriz Ulloa Astargo e Isabel Ulloa Astargo han deducido demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Rinconada, en tanto que Isabel del Carmen Astargo Moscoso interpuso, en subsidio de la anterior, una acción de enriquecimiento sin causa en contra del señalado Municipio. Como fundamento de su demanda principal los actores arguyen que el 16 de agosto de 1999 la demandante Isabel del Carmen Astargo Moscoso compró dos lotes de terreno a la Municipalidad demandada, por los que pagó $1.300.000 entre los años 1999 y 2000. Añaden que no se extendieron escrituras de compraventa ni se redactó una de promesa de compraventa, debido a la negativa persistente de la Municipalidad de cumplir con sus obligaciones y, porque entre otras razones, la demandada no se encontraba  facultada para vender esos sitios, toda vez que no se encontraban urbanizados. Añaden que a la fecha de su demanda, deducida en octubre de 2014, no se ha concretado la transferencia de tales sitios, aun cuando el alcalde Juan Galdames Carmona les permitió efectuar el cierre de los terrenos, lo que efectivamente hicieron, quedando cerrada la propiedad durante cuatro años. Explican que por años doña Isabel Astargo sostuvo reuniones con la Municipalidad con el objeto de solucionar este problema, las que, sin embargo, no rindieron frutos, destacando que en la actualidad en los sitios existe una sede comunitaria de la Municipalidad, que fue construida hace unos cuatro años. 

Indemnización de perjuicios derivado de la responsabilidad contractual a consecuencia de graves defectos en la construcción de un inmueble. Se declara inadmisible el recurso de casación.

Santiago, treinta de julio de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios derivados de defectos en la construcción, con declaración que se ordena el pago de la suma de $2.826.012 por concepto de daño material. 

Indemnización de perjuicio a consecuencia de un accidente de tránsito. Se rechaza recurso de casación en el fondo.


Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios derivada de un accidente de tránsito, con declaración de que se aumenta la indemnización por daño moral a la suma de $100.000.000 a la viuda y $40.000.000 para cada uno de los hijos de la víctima, y por concepto de lucro cesante la suma de $81.600.000. 

viernes, 17 de agosto de 2018

Nulidad de despido. Se reconoce la existencia de vinculo laboral entre las partes. Se acoge unificación de jurisprudencia.


Santiago, catorce de agosto de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En autos Ruc 1740012349-7 y Rit O-1359-2017 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Santiago, doña Estefanía Rivera Tobar dedujo demanda en procedimiento de aplicación general solicitando la declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales que indica, en contra de la Municipalidad de Providencia, solicitando que, en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas. Por sentencia definitiva de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda, declarando la existencia de relación laboral entre las partes, la injustificación del despido, y la nulidad del mismo, condenando a la demandada al pago de las prestaciones consecuentes. En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad alegando, subsidiariamente, las causales de los artículos 478 e), 477 y 478 b) del Código del Trabajo, denunciando por intermedio de la segunda, la infracción de los artículos 3°, 7º y 8º del código en mención, de los artículos 1° y 4° de la Ley N° 18.883, y del artículo 162 del estatuto laboral, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, al estimar concurrente el primer motivo de invalidación, dictando sentencia de reemplazo que rechazó la demanda, al considerar que la contratación que vinculó a las partes se sujetó a la hipótesis del artículo 4° de la ley N° 18.883; decisión contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando:

jueves, 16 de agosto de 2018

Se revoca sentencia apelada y se acoge recurso de protección. Se ordena abstenerse de realizar publicaciones atentatorias a la honra del recurrente y retirar las realizadas.


Santiago, tres de octubre de dos mil dieciséis. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos séptimo a décimo cuarto, que se eliminan sólo en lo que dice relación al recurrente don Álvaro Rodrigo Dowling Montalva. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por parte del recurrente es la publicación por los recurridos en la sección de Economía y Negocios de la edición electrónica del diario El Mercurio Online, de un comunicado de Agustín Romero Leiva, señalando que el centro médico del que era dueño el recurrente señor Dowling debía abandonar las instalaciones que ocupaba en el sexto piso del edificio de avenida Presidente Kennedy N ° 5413, comuna de Las Condes, por no pago de las rentas de arrendamiento ascendente a más de seiscientos millones, colocando, además, avisos en el mesón de acceso en el primer piso, en la oficina de cuentas de pacientes y en el hall de ascensores y pasillos. Refiere que tal acto le ha generado perjuicio, al indicarse que es deudor de una gran suma de dinero derivada del no pago de rentas de un subarrendamiento pactado entre la empresa recurrida y un centro médico que no le pertenece, en circunstancias que el recurrente señor Dowling solo era codeudor solidario de una suma menor ascendente a tres mil treinta unidades de fomento; que tal condena fue dictada en un juicio arbitral y que se trata de información que para su publicación se requiere su consentimiento, por lo que se generó una situación de desmedro frente a sus familiares y en el ámbito vecinal y laboral, resultando conculcada la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Finaliza su exposición solicitando que se disponga el cese de las publicaciones tanto en medios de comunicación social como de avisos en los accesos y hall del edificio y el retiro de ellos, con costas. 

Otorgamiento de posesión efectiva y derecho de transmisión. Se confirma sentencia apelada que rechaza recurso de protección.


Santiago, treinta de julio de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

De la sentencia apelada se eliminan sus fundamentos sexto a octavo; y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que los recurrentes cuestionan la decisión del Servicio de Registro Civil e Identificación de conceder la posesión efectiva quedada al fallecimiento de Gabriel Madrid Saldaña, al padre de los recurrentes -y sus hermanos-, quien a su vez falleció sin aceptar o repudiar esa herencia, en lugar de habérsela otorgado directamente a ellos según lo pidieron al amparo del derecho de transmisión previsto en el artículo 957 del Código Civil, con el objeto de evitar demoras y costos injustificados. 

martes, 14 de agosto de 2018

Lucro cesante y daño moral por despido injustificado. Se desestima unificación de jurisprudencia.

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis. 

VISTOS: 

En esta causa RIT T-13-2.014, RUC 1440006314-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguido por Irene del Carmen Cortés Fuenzalida contra la I. Municipalidad de Curicó, el abogado Vladimir Lozano Donaire, actuando en representación del municipio, solicita se unifique la jurisprudencia con motivo de la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó parcialmente el recurso de nulidad que la demandada había intentado contra el fallo del juzgado de base -que rechazó la excepción de incompetencia del tribunal, acogió la demanda de vulneración de derechos fundamentales, condenó a la I. Municipalidad de Curicó al pago de la indemnización compensatoria por falta de oportuno aviso previo, de la indemnización por años de servicio, del recargo del artículo168 letra c) del Código del Trabajo, de la adicional del artículo 489 inciso tercero del mismo cuerpo de leyes, más feriado legal y/o proporcional y resarcimiento del lucro cesante y el daño moral, con costas- acogiéndolo únicamente en cuanto a derogar la compensación del daño moral y la condena en costas. 

Responsabilidad solidaria y subsidiaria en el régimen de subcontratación. Recurso de unificación de jurisprudencia. Se dicta sentencia de Reemplazo


Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. 

Visto:

Se reproduce la sentencia de base previa eliminación del párrafo segundo del motivo octavo. Asimismo, se mantiene en la sentencia de nulidad, no obstante su invalidación, su parte expositiva y su considerando primero; se reproducen, también, los considerandos noveno y décimo de la sentencia de unificación que antecede. Y teniendo en su lugar y además presente: 

lunes, 13 de agosto de 2018

Termino de contratos por parte de Municipalidad de Lonquimay. Se confirma sentencia apelada.


Santiago, once de diciembre de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

Se confirma la sentencia apelada de diez de junio de dos mil diecisiete. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Muñoz y Brito, quienes fueron del parecer de revocar el fallo aludido y de acoger la acción cautelar impetrada, respecto de las recurrentes Silvia Reyes Crespo y Angélica Muñoz Espinoza, en virtud de los siguientes fundamentos: 

Reclamo de expulsión del país pronunciado por Decreto Supremo Nº 037/498 de 29 de marzo de 2012 deducido contra Ministerio del Interior. Se acoge el reclamo y se deja sin efecto dicha expulsión

Santiago, siete de noviembre de dos mil diecisiete. 

Vistos y teniendo presente: 

1º.- Que con fecha once de octubre pasado la ciudadana colombiana, doña Martha Patricia Cortes Blandon, por sí y en representación de su hija menor de edad, Emily Monserrat Mosquera Cortés, de un año diez meses de edad, ambas domiciliadas en calle Jorge VI N°1129, de la comuna de Las Condes, ha deducido reclamación en contra de la medida de expulsión dispuesta por el Decreto Supremo Nº 037/498 de 29 de marzo de 2012 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por el cual se dispuso su expulsión del país y que le fuera notificado el once de octubre pasado. Dicho decreto se funda en la imputación a la recurrente de la infracción contenida en el artículo 146 del D.S 597 de 1974, al haber ingresado al país clandestinamente. Aduce que llegó al país a fines de 2009, que el año 2013 conoció a Guillermo Martinez Schuffeneger, de quien quedó embarazada y cuya hija nació el 18 de noviembre de 2016, luego que Martinez Schuffeneger había fallecido. Agrega que si bien su situación legal en Chile es irregular, su hija Emily Mosquera Cortes de conformidad con lo establecido en el artículo 10 N°10 de la Constitución Política de la República es chilena, por lo que su expulsión transgrede el interés superior del niño, vulnerando lo dispuesto en los artículos 3.1, 7.1, 8.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño. Además indica que desde hace un largo tiempo que se encuentra arraigada en el país, que recién el once de octubre pasado le fue notificado el decreto de expulsión, el cual califica de extemporáneo e injustificado, dado el tiempo que ha vivido en Chile, en el cual se ha integrado a la sociedad y por tener una hija chilena. De lo anterior concluye que la expulsión conlleva una sanción desproporcionada que infringe el interés superior de su hija menor, por lo que solicita se revoque la orden de expulsión y se le conceda autorización para permanecer en el país. 

viernes, 10 de agosto de 2018

Responsabilidad extracontractual a consecuencia de un accidente de trabajo, se rechaza recurso de casación en el fondo.


Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en el fondo deducidos por los demandantes y la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda interpuesta por la madre y el hermano de un trabajador fallecido a consecuencia de un accidente del trabajo y condenó a uno de los demandados al pago de indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, rechazándola respecto del otro. 

jueves, 9 de agosto de 2018

Sentencias contrastadas no califican para unificación laboral


Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciocho. 
Vistos 

En autos número de RIT O-395-2016, RUC 1640036440-4, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, sobre acción de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, por sentencia de uno de abril de dos mil diecisiete, se acogió la demanda y se condenó al demandado al pago de las sumas de $ 2.520.000 y de $ 16.000.000, por concepto de indemnización por lucro cesante y daño moral, respectivamente. 

Indemnización de perjuicio por daño moral contra Servicio de salud. Omisiones inexcusables al indicar la inoculación de un fármaco pro convulsionante a un paciente con epilepsia refractaria y con antecedentes de alergia a otras sustancia

Santiago, cinco de julio de dos mil diecisiete. 

Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación precedente, se dicta el siguiente fallo de reemplazo. 
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Asimismo, de la sentencia de casación que antecede se reproducen los fundamentos séptimo, noveno, undécimo y duodécimo. Y teniendo, además, presente 

miércoles, 8 de agosto de 2018

Se ordena indemnizar por daño moral a padre de joven que sufrió bullyng en establecimiento educacional y producto de esto se suicidó. Daño moral en responsabilidad contractual

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis. 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

1º.- Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios Rol N° 5.918-2012 seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulado “Cárcamo Fuentes, Patricio Alberto con Centro de Estudios La Araucana”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó el fallo que acogió la acción, con declaración que aumenta la indemnización concedida a título de daño moral, con costas. 

martes, 7 de agosto de 2018

Inadmisibilidad de unificación. Tema adjetivo no habilita su deducción (errores en aviso despido)

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada principal contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el de nulidad intentado en contra de la del grado que acogió la demanda de despido injustificado. 

Deposito por error en cuenta corriente. Se ordena a cliente la restitución. Se acoge protección.

Santiago, trece de julio de dos mil dieciocho. 

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del de sus motivos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que el Banco de Crédito e Inversiones ha deducido recurso de protección en contra de Comercial Andex-Chile Ltda., fundado en que el día 22 de diciembre de 2017 uno de sus clientes, Fábrica y Maestranzas del Ejército de Chile, le ordenó cargar en su cuenta en dólares la suma de US$53.857,60 y abonarla en la cuenta corriente en pesos chilenos de la sociedad recurrida, lo que cumplió ese mismo día por la suma de $33.391.712. Agrega que el 27 de diciembre del mismo año recibió de parte de un funcionario de Fábricas y Maestranzas del Ejército de Chile un correo consultando el estado de la orden de pago referida, mensaje que fue mal entendido por ejecutivos del banco recurrente como una nueva instrucción de pago que, en definitiva, derivó en un segundo depósito que realizó en la cuenta de la sociedad recurrida por la suma de $33.068.566. Señala que ésta, a pesar de reconocer que adeuda este monto, en los hechos se ha negado a restituirlo. Considera que este acto es arbitrario e ilegal y que conculca el derecho de propiedad que garantiza al recurrente el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se declare que Comercial Andex-Chile Ltda., recibió ilegalmente y se ha negado arbitrariamente a restituir la suma de $33.068.566, que sin justa causa el Banco de Crédito e Inversiones abonó en su cuenta corriente el día 27 de diciembre de 2017, y que se ordena a la recurrida a restituir la suma indicada, con costas. 

lunes, 6 de agosto de 2018

Se acoge recurso de protección que ordena eliminar publicación de una red social ya que vulneraría lo consagrado en el articulo 19 numero 4 de la Constitución Política de la República. Facebook.


Santiago, treinta de julio de dos mil dieciocho. 
Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a octavo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: 

Primero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario es la publicación realizada el día 22 de febrero recién pasado en la red social "Facebook", por parte del recurrido, de una fotografía de la actora, tomada desde su perfil en la misma red social, acompañada de la atribución de la comisión del delito de estafa y de un llamado a “funarla”, expresión que se entiende en el uso común como denostarla públicamente. Refiere que tal acto le ha generado perjuicio, al quedar expuesta su imagen tanto ante el círculo de personas que los dos frecuentan, como ante desconocidos; y afectando su honra y su reputación entre los comerciantes del sector en el que ambos se desenvuelven. Finaliza su exposición solicitando que se disponga la eliminación del contenido publicado en su descrédito en Facebook y en cualquier otro similar, y que el recurrido se abstenga de seguir realizando y compartiendo ese tipo de publicaciones, también por cualquier vía. 

Se rechaza protección por estar sometido el asunto a conocimiento de un tribunal.


Santiago, diecisiete de julio de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la acción constitucional de protección consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República persigue, conforme a su naturaleza eminentemente cautelar, un objetivo preciso, según lo dispone la referida norma: restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, mediante la adopción de las medidas necesarias al efecto. 

Cambiar peso de la prueba no incidió en fallo, porque de igual forma se acreditó el punto. Se rechaza casación en el fondo.


Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos N° 30.943-2015, rol del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados "Cayuleo Sáez, Ana con Servicio de Salud Metropolitano Sur", juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, la entidad demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel que, revocó el veredicto apelado para acoger la acción interpuesta y condenar al órgano demandado a satisfacer una indemnización de $24.582.000 por concepto de lucro cesante y $20.000.000 por daño moral, sin costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial delata vulneración de las que denomina normas reguladoras de la prueba e indica al efecto el artículo 1698 del Código Civil, mientras que los sentenciadores razonan contradictoriamente acerca de la carga de la prueba, al discurrir que, si bien es la demandante quien debía rendir probanzas sobre la correcta o incorrecta instalación del catéter venoso a la paciente -hecho en que se sustenta la falta de servicio- es el demandado quien debió acreditar su diligencia, toda vez que exigir a la actora la demostración del descuido sería poner sobre sus hombros una obligación desmesurada.
Bajo este prisma, prosigue, los jueces de la alzada invierten el onus probandi, al imponer al demandado justificar la ausencia de culpa, de acuerdo con el artículo 2320 del Código Civil, disposición improcedente en esta materia.

Segundo: Que, en seguida, critica conculcados los artículos 38 de la ley N° 19.966 de 2004, y 4° y 42 de la ley N° 18.575 de 2001, en tanto, contrario a lo resuelto, estos preceptos obligan a la demandante a producir la prueba sobre la carencia de servicio y los daños que de ella emanan.

Tercero: Que, afirma, la influencia de tales deficiencias en lo dispositivo del fallo es sustancial, puesto que, frente a la ausencia de prueba respecto de la falta de servicio, conducía a desestimar la demanda.

Cuarto: Que, previo al análisis de los vicios de derecho censurados es necesario puntualizar que Ana Elizabeth Cayuleo Sáez entabló demanda en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, por cuanto el 15 de marzo de 2005 ingresó al Hospital Barros Luco para someterse a una histerectomía, pero previo a la cirugía, se le instaló en su mano izquierda una vía venosa con suero, que le provocó gran dolor, el cual persistió al día siguiente y se extendió al brazo, que comenzó a inflamarse y amoratarse, pese a ello fue operada.
El 18 del mismo mes de marzo, asevera que debió ir por sus propios medios a la urgencia del nosocomio, donde el médico de turno le diagnosticó una infección en su mano izquierda. Posteriormente, fue dada de alta el 25 del mencionado mes, data en la cual concurrió a control de su mano, pero otro galeno le manifestó que no se trataba de una infección, sino de una trombosis en su mano izquierda.
Explica que nunca recuperó la movilidad total ni la fuerza de su mano, razón por la cual no puede ejercer como peluquera, su antigua actividad.
En esta virtud reclama la falta de servicio del establecimiento porque la auxiliar instaló la vía venosa con negligencia, el médico de turno no pronosticó su dolencia, no se la trasladó a la urgencia y, en general, medió despreocupación por lo que le estaba ocurriendo. Todo ello, le generó un lucro cesante que evalúa en $24.195.332.- y un daño moral por $20.000.000.-

Quinto: Que se concretaron como hechos de la causa, los que pasan a detallarse:

1.- El 16 de marzo de 2005 la actora fue sometida a una intervención de histerectomía en el Hospital Barros Luco para lo que, con antelación, una auxiliar paramédico le colocó una vía venosa en el dorso de su mano izquierda que le fue retirada a las 9 horas del día siguiente.

2.- El 19 del mismo mes, no obstante que la paciente se quejó de dolores desde el momento mismo de la punción, por primera vez se consignó en la ficha clínica que ella sufría dolor y edema en su mano izquierda, lo que fue supervisado durante varios controles.


3.- A las 3:25 horas del día 20 se le indicó que concurriera al servicio de urgencia para una evaluación, dependencia donde ingresó a las 5:20 horas acompañada de una técnico paramédico, oportunidad en que se le prescribió celulitis.

4.- El 22 de marzo fue enviada a una interconsulta al Hospital Lucio Córdova, donde se confirmó el diagnóstico y el tratamiento hasta el 25 del mismo mes cuando fue dada de alta y derivada a su domicilio.

5.- El 25 de abril se le pronosticó trombosis de la vena basilar izquierda en sus tercios proximal y distal y edema celular subcutáneo a nivel de mano.

6.- Dicha patología le significó la pérdida de un 50% de su capacidad de trabajo, en vista de lo cual se le concedió pensión de invalidez por dictamen N° 113.1027/2006, de 14 de agosto de 2006, emitido por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, Comisión Médica de la Región Metropolitana.

Sexto: Que sobre este cimiento fáctico se resolvió que no es posible precisar, con las probanzas aportadas, una actuación negligente o errónea de la auxiliar de enfermería al colocar el suero o de los médicos tratantes que intervinieron con posterioridad. Es así como no se comprobó el tipo de catéter instalado y, con ello, las calidades que debía revestir el personal partícipe del procedimiento.
Por lo demás, la circunstancia de haber concurrido la paciente por sus propios medios, acompañada de una auxiliar paramédico, al servicio de urgencias del mismo recinto, por encontrarse en la etapa de post operatorio, no constituye en sí una falta de servicio. Tampoco es factible dilucidar, con la prueba suministrada en autos, si la trombosis se produjo al inicio del dolor y la inflamación de la mano izquierda de la demandante, y no fue diagnosticada ni tratada, sino hasta un mes más tarde, o si tal patología se desencadenó después y por ello no fue pronosticada antes. Sea como fuere, aún de haber mediado demora en la prescripción y con ello falta de servicio, lo cierto es que no se proporcionó probanza alguna que permitiera inferir que los daños soportados por la demandante son corolario inmediato y directo de dicha carencia. Finalmente, resultaba indispensable un peritaje atinente a la forma y necesidad de los procedimientos y tratamientos aplicados a la actora, tanto al colocar en su mano la vía venosa, como con posterioridad.

Séptimo: Que los magistrados ad quem elucidan que se logra establecer la falta de servicio de parte del Hospital Barros Luco, dado que no está discutido que luego de la aplicación de la vía venosa la actora padeció intensos dolores en su mano izquierda, los que fueron comunicados desde su comienzo, aunque recién quedaron reflejados en la ficha clínica a partir desde el 19 de marzo de 2005, es decir, tres días después de la operación, siendo derivada al servicio de urgencia en la madrugada del día 20, cuando se le diagnosticó una celulitis de carácter infecciosa.
Luego, a pesar que los dolores persistían, lo que revela que el problema no estaba superado, el 25 de marzo fue dada de alta y enviada a su domicilio y desde ese instante siguieron una serie de controles que culminaron con el pronóstico definitivo más de un mes después de acontecida la punción, consistente en una trombosis de la vena basilar izquierda en sus tercios proximal y distal que devino en declaración de una incapacidad laboral del 50%.
En estas condiciones se torna imposible soslayar la responsabilidad del Estado por falta de servicio, ya que no hay duda que los problemas de la paciente empezaron en el mismo instante de la colocación de la vía venosa, siendo derivada al servicio de urgencia sólo tres días más tarde, diagnosticándosele la celulitis. Sin embargo, el malestar subsistió, empero se le dio el alta clínica el 25 de marzo. En este sentido, no es dable vislumbrar la razón de este egreso ordenado médicamente, en circunstancias que los dolores e inflamación se mantenían, sin prestar el personal médico la atención que el caso requería, lo que deviene en un deficiente cuidado y, en consecuencia, en una falta de servicio.
Agrega que correspondía al organismo demandado comprobar el tipo de catéter usado y la calificación del personal, desde que el paciente espera razonablemente que las intervenciones sean desarrolladas con la pericia de personal calificado, de modo que exigirle a la actora prueba sobre este punto sería imponerle una carga desmesurada y condena un lucro cesante de $24.582.000 y un daño moral por $20.000.000.-

Octavo: Que, para un adecuado ordenamiento en el examen de los errores de derecho develados, es menester estudiar el segundo capítulo del recurso de casación, pues la inobservancia de las leyes reguladoras de la prueba implica una revisión previa relativa a las reglas de fondo que regulan el onus probandi en torno a los elementos que constituyen la falta de servicio planteada, de la cual busca eximirse el ente demandado.

Noveno: Que los artículos 4° y 42 de la ley N° 18.575 configuran la fuente de la responsabilidad del Estado por falta de servicio en general y, a su vez, el artículo 38 de la ley N° 19.966, incisos primero y segundo, preceptúa: "Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio.
El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio".
En este contexto, esta disposición especial que gobierna la responsabilidad de los servicios del Estado en materia sanitaria, desde ya descarta la preceptiva común y al respecto esta Corte ha dicho reiteradamente que la falta de servicio "se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575. Pues bien, en materia sanitaria el 3 de septiembre de 2004 se publica la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, cuerpo normativo que introduce en el artículo 38 la responsabilidad de los Órganos de la Administración en esta materia, la cual incorpora al igual que la Ley N° 18.575 la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado" (Corte Suprema, Rol 9.554-2012, 10 de junio de 2013, considerando undécimo).

Décimo: Que el atropello del artículo 38 de la ley N° 19.966 se hace consistir en no haberse demostrado falta de servicio de parte del demandado, carga probatoria que pesaba sobre la demandante. Más, para que se produzca la transgresión aludida debió haberse establecido en el fallo que la actuación de los profesionales fue oportuna, mientras que los hechos de la causa dan cuenta precisamente de lo contrario, cuando dejan asentado en autos que, a lo menos desde el día 19 de marzo de 2005 la actora expresó dolor en su mano izquierda, e igual se le dio de alta el 25 del mismo mes, sin una debida atención de su molestia y recién el 22 de abril, más de un mes después de la punción, se le entrega el diagnóstico final de trombosis.

Undécimo: Que el demandado aduce que el procedimiento de instalación de la vía venosa puede provocar celulitis y la posibilidad de trombosis; pero de los antecedentes reseñados se desprende que, por haberse materializado dicho riesgo a través de la presencia de síntomas que hacían exigible el actuar del servicio, ello no aconteció, a lo menos en el lapso transcurrido entre los días 19 y 25 de marzo y entonces se desconoció el estándar esperado, consistente en una atención oportuna a aquella dolencia padecida por la demandante como colofón de un procedimiento asociado a la intervención quirúrgica ejecutada.
En esta forma se tuvo por establecida la culpa del órgano, y se especificó la existencia de una relación de causalidad entre aquélla y el daño inferido al dejarse a firme que la paciente comienza a manifestar sus dolencias desde el momento mismo de la punción, sin que se haya invocado algún problema preexistente ni interrupción del curso causal entre el procedimiento de instalación del catéter y el posterior diagnóstico de la trombosis venosa, hecho que gatilla los perjuicios demandados.

Duodécimo: Que de la simple lectura del recurso aparece que se construye contra los hechos fijados en la resolución impugnada y se intenta variarlos con la proposición de otros que, en opinión del compareciente, estarían acreditados y busca dejar asentada la inexistencia de la falta de servicio, no obstante que todos sus elementos se dieron por probados en el dictamen. Semejante propósito resulta ajeno a un recurso de esta naturaleza, destinado a invalidar un fallo en las hipótesis expresamente previstas por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que encierra un escrutinio acerca de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no a los presupuestos fácticos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, hechos que no puede modificar esta Corte a menos de haberse develado y comprobado un efectivo quebrantamiento de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso sub lite.

Décimo tercero: Que, por tanto, cabe concluir que los jueces del grado han aplicado correctamente la normativa cuya contravención se reprueba en este párrafo, sin que se haya demostrado un yerro en la aplicación del derecho como pretende el demandado, por lo que el recurso no puede prosperar en este segmento.

Décimo cuarto: Que por lo que toca a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, aún cuando es efectivo que el artículo 38, inciso segundo, de la ley N° 19.966 estatuye que es el demandante quien debe acreditar la falta de servicio y los requisitos para la configuración de la responsabilidad del Estado, los jurisdiscentes ad quem estimaron que correspondía al servicio demandado demostrar su diligencia, por una falsa aplicación del artículo 2320 del Código Civil, este error jurídico carece de influencia en lo dispositivo de lo resuelto, porque la prueba rendida por la actora les pareció suficiente para comprobar la ausencia de servicio en que incurrió el instituto de Salud demandado, dándose por probado el deficiente cuidado profesional prestado y el alta de la paciente, sin previamente tratar el problema que presentaba en su mano.

Décimo quinto: Que, aun cuando es cierto el vicio que se reprocha, su remoción no lleva a alterar lo decidido, de suerte que el recurso de nulidad sustancial promovido tampoco cuenta con éxito en esta sección.

Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo prevenido en los artículos 764, 765, 766 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de la presentación de fojas 438, en contra de la sentencia de siete de octubre recién pasado, escrita a fojas 428, rectificada por la de ocho del mismo mes y año, que rola a fojas 437, la que, por ende, no es nula.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Rodríguez.

Rol N° 30.943-2015.-


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

viernes, 3 de agosto de 2018

Se ordena indemnización por daño moral a municipalidad de Concepción por la mutilación de dedo en plaza publica.


Santiago veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
 Vistos:
 En estos autos Nº 44.632 - 2017, juicio ordinario de menor cuantía sobre indemnización de perjuicios, caratulados “Ochoa Santos, Margarita Beda con Municipalidad de Concepción”, se ordenó dar cuenta, con arreglo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo entablado por el cabildo demandado contra el veredicto definitivo de la Corte de Apelaciones de dicha comuna que confirmó con declaración la decisión apelada que, a su vez, hizo lugar a la acción de compensación de los deterioros, concedió a la demandante $ 10.000.000 por daño moral, y dejó sentada la responsabilidad de la corporación edilicia por falta de servicio en la administración de un determinado bien nacional de uso público, consistente en un juego infantil ubicado en la Plaza Cruz, de la ciudad de Concepción, cuya utilización provocó a la paciente la pérdida parcial del tercer dedo de su mano derecha. 

Se confirma sentencia apeleda y se ordena a Municipalidad de Puyehue y servicio de salud a indemnizar por concepto de daño moral a la actora.




Valdivia, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. 
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, considerandos y citas legales de fecha tres de febrero del año en curso, escrita de fojas 491 a 561. Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: 

PRIMERO: Que, las partes han apelado de la sentencia definitiva de primera instancia, por diversas consideraciones, a saber: La parte demandante porque la sentencia le causa agravio al establecer como monto por concepto de indemnización de perjuicios que deben cancelar en forma solidaria las demandadas, la suma de $15.000.000, que estima no se compadece con los hechos de la causa. La demandada, Servicio de Salud Osorno, por su parte, le causa agravio la sentencia al considerar que tiene responsabilidad en los hechos, en circunstancias que no tiene vinculación alguna con el doctor Álvaro Carrasco, quien laboraba en forma exclusiva para la I. Municipalidad de Puyehue. A su vez, la demandada I. Municipalidad de Puyehue se ha alzado porque estima que la actora no logró acreditar la falta de servicio alegado. 

jueves, 2 de agosto de 2018

Se acoge recurso de protección contra Municipalidad de Punta Arenas ordenando se reconozca los beneficios maternales de la recurrente contratada a honorarios por dicha entidad.



Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho. 

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Valeska Antimán ha deducido recurso de protección en contra de la Municipalidad de Punta Arenas, fundada en que trabaja para ésta desde el año 2015, siempre bajo la modalidad de contrata. Agrega que en el mes de abril de 2017 se le confirmó médicamente que se encontraba embarazada desde el día 17 de marzo del mismo año y que el día 29 de agosto debió concurrir, a instancias de la recurrida, a firmar un nuevo contrato de trabajo (sic), percatándose que no estipulaba los beneficios de pre y post natal, licencias médicas y vacaciones que contenían los acuerdos anteriores que habían suscrito en los períodos previos, documento que firmó porque la Abogada Jefe del Departamento Jurídico Municipal le señaló que dicha omisión se debía a un error pero que podía firmarlo igualmente para que no se atrasase el pago de su sueldo, lo que si bien ha mantenido a la actora con la esperanza de que se respetarían sus derechos, hasta la fecha no se ha cumplido. Señala que el 25 de septiembre de 2017, por instrucciones de la Jefa Directa del Programa Previene en el que se desempeñaba, envió un correo solicitando la modificación  del contrato para que, entre otras cosas, se incorporara una cláusula que incluyera, como en los convenios anteriores, los beneficios de seguros de accidentes, feriados, licencias médicas y permiso por descanso de maternidad y post natal, entre otros. Aduce que posteriormente se le exigió presentar desde su casa sus boletas con informe de actividades realizadas, aun cuando se encontrara con prenatal; que el 10 de noviembre de 2017 se le otorgó su licencia prenatal y que el municipio recurrido le informó que no se la recibirían. Toda esta situación la movió a interponer la presente acción cautelar, considerando que el actuar de la recurrida configura un comportamiento arbitrario e ilegal que vulnera los derechos garantizados en los numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se ordene al municipio recurrido incorporar los beneficios de maternidad omitidos, cesar en su conducta de irrespeto al descanso postnatal parental y que conduzca su actuación conforme a Derecho, con costas. 

Segundo: Que al informar la recurrida señaló que en cuanto a la contratación a honorarios de la recurrente, ajustó su actuar a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 18.883 y demás normas pertinentes, de las cuales se desprende que las personas que prestan sus servicios a honorarios no se rigen por el Código del Trabajo ni tienen  los derechos que dicha normativa establece, pues se rigen por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales. Conforme a ello los beneficios consistentes en seguros de accidentes, licencias médicas, permisos por descanso de maternidad y postnatal son propios de una relación laboral, motivo por el cual se decidió no incluirlos en los contratos de honorarios. Indica que de esta decisión la recurrente se enteró el día 22 de agosto de 2017 cuando firmó su contrato a honorarios, de lo que se sigue que el recurso de protección, además, resulta ser extemporáneo. Por lo anterior pide rechazar la presente acción cautelar, con costas. 

Tercero: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso, se debe recordar que el número 1° del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección establece: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos…”. En la especie son hechos no controvertidos los siguientes: a) que en el mes de abril de 2017 la actora tuvo confirmación médica de que se encontraba embarazada desde el día 17 de marzo del mismo año; b) que suscribió su último contrato de honorarios el 22 de agosto de 2017; b) que éste no estipulaba el derecho a descanso pre ni postnatal -entre otros-; c) que a pesar de ello lo firmó debido a que la Abogada Jefa del Departamento Jurídico municipal le dijo que dicha omisión se debía a un mero error, manteniéndola esperanzada en que sería subsanado, y d) que el día 10 de noviembre de 2017 la actora recibió su licencia prenatal, en relación con la cual la Municipalidad recurrida le informó que no se la recibiría. De esta secuencia de hechos se concluye que la actora tomó conocimiento cierto que la recurrida definitivamente no le reconocería el derecho a descanso pre natal recién el día 10 de noviembre de 2017, por lo cual la presente acción cautelar presentada el día 20 del mismo mes y año, lo fue dentro del plazo señalado en el Auto Acordado sobre la materia. 

Cuarto: Que tampoco ha sido controvertido y fluye, por lo demás, del acuerdo de 1 de marzo de 2017 acompañado por la recurrente, que los contratos de prestación de servicios a honorarios celebrados por las partes con anterioridad al de fecha 22 de agosto de 2017, estipulaban que “El(la)  contratado(a) obtendrá los siguientes beneficios proporcionales al tiempo de contratación, de acuerdo al Convenio: Seguro de accidente (Recursos de Programa); permisos homologables al Feriado Legal (10 días), a las Licencias Médicas y permisos por descanso de maternidad, postnatal, Capacitaciones; Viáticos, Pasajes y demás gastos de traslados, los cuales deben ser administrados por la unidad Técnica y con cargo al Proyecto”, cláusula que en el referido contrato de 22 de agosto fue eliminada por la recurrida a pesar de que entonces la actora se encontraba embarazada, confirmándose la determinación de no reconocerle aquellos derechos cuando se le informó a la recurrente que no le recibirían su licencia prenatal. 

Quinto: Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que, al eliminar los beneficios referidos, la recurrida incurrió en una actuación arbitraria en atención a la ausencia de fundamentos que justifiquen la adopción de la medida justo en la época en que la recurrente se hallaba en condición de hacer uso de aquéllos, atendido su estado de gravidez, afectando con ello el derecho a la igualdad que el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República garantiza a la recurrente, pues fue discriminada en relación con las otras trabajadoras a quienes en situación similar se les han reconocido los referidos beneficios; lo que amerita acoger la presente acción cautelar. Y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por Valeska Antimán Catalán en contra de la I. Municipalidad de Punta Arenas y se declara que deberá reconocerle sus beneficios maternales estipulados en sus contratos anteriores al de fecha 22 de agosto de 2017, originados en el embarazo que le fue confirmado médicamente en el mes de abril de 2017. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Cisternas. 

Rol Nº 2516-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cisternas por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 09 de julio de 2018. 

 En Santiago, a nueve de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.