miércoles, 31 de octubre de 2018

Crédito de garantía estatal y procedimientos concursales de la Ley Nº 20.720 .

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

Primero: Que en este procedimiento concursal tramitado digitalmente ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol C- 18952-2016, caratulado "Vásquez Vilches Cristiàn Eduardo" , se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el  fondo deducido por el solicitante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, que revocá la resolución de primer grado dictada el día cinco de julio del mismo año y en su lugar resolvió excluir del procedimiento  de liquidación voluntaria el crédito estudiantil para financiamiento de estudios superiores. 

Gestión de cobros extrajudiciales y llamadas telefónicas. Se acoge acción de protección .

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que don José Reinaldo Faúndez Vergara, abogado, con domicilio en calle Huérfanos 1117, oficina 1103, comuna de Santiago, por sí, interpone recurso de protección en contra de Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., representada por don Andrés Illanes Guzmán, ambos domiciliados en Av. Recoleta Nº 464, comuna de Recoleta. Señala en su recurso que el miércoles 22 de agosto del año en curso, la recurrida le envió un mensaje de texto a su teléfono celular en el que le compele al pago de una deuda, expresándose en él que “Clínica Dávila informa DEUDA PENDIENTE. Solicitamos REGULARIZAR en AV. Recoleta 464-Edicio C-Piso 1- Regularización de Cuenta L-V 9 a 18. Omitir si pagó.” Anteriormente, la Clínica ya había mantenido diversas comunicaciones con él para obtener el pago de la deuda; sin embargo, ha aumentado la constancia de este acoso telefónico y a través de mensajes de texto. El 20 de septiembre de 2018, recibió un llamado a su celular de una persona que se identificó como Marta Martínez, a nombre de la Clínica, consultando sobre la relación de parentesco del recurrente con don Roberto Faúndez Ortiz, indicándole que disponía de un “plazo máximo de 2 días hábiles para hacer el pago en el primer piso edificio c, Clínica Dávila de 9.00 a 18.00 horas, de lunes a viernes, en Av. Recoleta 464, Recoleta, Región Metropolitana.” Según expresa, actualmente se encuentra vigente el cobro en sede judicial, en la causa Rol C-35119-2017, del 6° Juzgado Civil, como asimismo está discutido el mismo monto en sede arbitral, en juicio caratulado “José Faúndez Vergara con Fondo Nacional de Salud”. 

martes, 30 de octubre de 2018

Venta de bienes sociales sin la debida autorización, venta de cosa ajena la cual es objeto de acción de inoponibilidad. Se rechaza recurso de casación en el fondo.

Santiago, veinticinco de junio de dos mil trece.

VISTO:

En estos autos rol N° 20.401-2009, seguidos ante el Juzgado Civil de Villarrica, compareció don Luis Mencarini Neumann, abogado, en representación de Comercial Amador Barrera y Compañía Limitada, quien dedujo demanda en juicio ordinario en contra de Inmobiliaria e Inversiones Sol Naciente S.A., Andrés Wolfenson Pérez y Sergio Rojas Ruiz y solicitó declarar que:
a) Los contratos celebrados con fecha 9 de julio de 2007, mediante escrituras públicas por don Pablo Madrid Aris en representación de la Sociedad Inmobiliaria Entreríos Limitada con los demandados de esta causa son inoponibles a la sociedad demandante;
b) Como consecuencia de lo precedentemente resuelto, debe restituirse a la Sociedad Inmobiliaria Entreríos el dominio de las parcelas Nros. 3, 4, 6, 7, 8, 9, 15, 16 resultantes de la división del predio de mayor extensión denominado "Los Álamos", ubicado en el sector Chucauco, Kilómetros 5, camino Villarrica a Freire, comuna de Villarrica, 9ª región, inscritas a nombre de los demandados, según se pormenoriza y que fueron vendidas a éstos mediante los contratos ya referidos, ordenando consecuencialmente, la cancelación de las inscripciones de dominio practicadas en virtud de las escrituras públicas a favor de los demandados;
c) Se restablece la vigencia y valor de la inscripción de dominio respecto de los inmuebles de que se trata a favor de Sociedad Inmobiliaria Entrerios Limitada, debiendo cancelarse también las anotaciones marginales referidas a las parcelas en cuestión;
d) Los demandados deberán restituir a la Sociedad Inmobiliaria Entreríos Limitada los frutos naturales y civiles proveniente de los bienes, tanto los percibidos como los que hubieren podido percibir, considerándolos como poseedores de mala fe, debiendo además indemnizar todos los perjuicios que con su proceder han causado la sociedad, cuya naturaleza y monto se determinará en la etapa de cumplimiento de la sentencia, con costas.

Incumplimiento contractual e indemnización de perjuicios. Se acoge recurso de casación en el fondo.

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 36.998-2009, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, compareció don Miguel Ángel Herrera Vega, abogado, en representación de Laboratorios de Control Técnico Llay Llay Ltda., quien dedujo demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual en contra de Celestron Ltda., solicitando se lo condene a pagar $10.823.405 y $125.522.940 a título de daño emergente y lucro cesante, respectivamente, más reajustes, intereses y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión, señala que con fecha 11 de julio de 2007 su representada emitió una orden de compra a la demandada para adquirir el equipo “Consola de control automatic, automax 5, modelo 50-Q5112, serie Nº 07010015”, cuyo precio pagó en dos cuotas, por un total de $10.823.405. En el mes de diciembre de ese año, llegó el equipo presentando manchas de embalaje, lo que fue informado a la empresa demandada. Por ello, el 10 de diciembre de 2009 (sic), se emitió una orden de reparación por la contraria, detectándose los desperfectos que pormenoriza.

lunes, 29 de octubre de 2018

Ley 20.720.- Falta de liquidez necesaria para el pago de deudas contraídas por un particular. Se dicta sentencia de reemplazo.

Santiago, nueve de mayo de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de sus fundamentos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan y se tiene en su lugar y además presente:  

PRIMERO: Que según el artículo 273 de la Ley N° 20.720 sobre  Insolvencia y Reemprendimiento, toda persona deudora podrá solicitar  ante el tribunal competente la liquidación voluntaria  de sus bienes. 

Se acoge demanda indemnizatoria contra órgano del Estado, que incurrió en ilegalidad de licitación pública, declarada así previamente por el Tribunal de Contratación Pública

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol 21.877-2011, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diez de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 198, se acogió la demanda y se condenó al Servicio de Viviendas y Urbanismo Metropolitano al pago de $48.769.644 por concepto de indemnización por lucro cesante, más reajustes de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor entre el 2 de mayo de 2008 hasta su pago efectivo, más intereses y costas.
La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 261, revocó el fallo de primera instancia decidiendo en su lugar que se rechazaba la demanda en todas sus partes, sin costas.
En contra de dicha decisión la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:

Infracción a la ley del consumidor, indemnización de perjuicio y multa correspondiente. Se acoge recurso de queja.

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En autos comparece Juan Enrique Moraga Mena, abogado, en representación de los demandantes doña María Pía Valenzuela Castillo y don Felipe Alvarado Vera e interpone recurso de queja en contra del ministro señor Dinko Franulic, el Fiscal Judicial señor Rodrigo Padilla y la abogada integrante señora Macarena Silva, de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, quienes el 22 de diciembre de 2017 dictaron la sentencia definitiva que revocó aquella del Primer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, en los autos caratulados “Valenzuela y otro con Gastronomía Carlos Erasmo Sánchez (Moche Peruvian Bar)” seguidos por infracción a la Ley 19.496 y que condenaba a la denunciada al pago de una multa de 20 UTM y, en lo civil, al pago de una indemnización de $14.165.477.- por daño material y moral, por infracción a los artículos 3 d) y 23 de la Ley 19.496, absolviéndola – en su reemplazo- de la condena infraccional impuesta y dejando sin efecto la indemnización regulada, por lo que pide que por la presente vía disciplinaria se deje sin efecto la referida resolución y, en su lugar, se declare que se confirma la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado de Policía Local. 

Indemnización de perjuicio por daño moral a consecuencia de una enfermedad profesional.

Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO 

PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal doña LIDIA ISABEL PALMA MORALES, empleada, domiciliada en Santa Isidora N° 1301, comuna de Quilicura, deduciendo demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, en procedimiento de aplicación general, en contra de CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORIA, del giro de su denominación, representada por don Eduardo Domínguez Guerrero, ambos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos N° 56, oficina 1008, y/o en calle Teatinos N° 78, entrepiso, comuna de Santiago, a fin de que se le declare como responsable de los perjuicios que sufrió a consecuencia de la enfermedad laboral que enfrentó, los que avalúa en la suma de $30.000.000, por concepto de daño moral, todo con intereses, reajustes y costas del juicio. 

domingo, 28 de octubre de 2018

Acción judicial de cobro de pesos y la prescripción extintiva. Se acoge demanda interpuesta por el Consejo Nacional de la Cultura a consecuencia del incumplimiento de un proyecto.

Santiago, tres de Enero de dos mil dieciocho 

VISTOS 

Se ha iniciado esta causa Rol 2045-2017, por demanda de cobro de pesos de menor cuantía, interpuesta por doña Irma Soto Rodríguez, abogado procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Consejo Nacional de la Cultura y Las Artes, servicio público funcionalmente descentralizado, ambos domiciliados en Agustinas 1687, Comuna de Santiago, en contra de Corporación de Cine Independiente, representada legalmente por don Winston Walton Villanueva, ignora profesión, ambos domiciliados en Las Encinas 5980, Comuna de Vitacura, para que sea condenada al pago de la suma de $9.995.860, más reajustes, intereses y costas.- Indica que el Consejo Nacional de La Cultura y Las Artes y Corporación Cine Independiente, celebraron convenio de ejecución de proyecto denominado “Edición en DVD de las películas de Patricio Guzmán: La Cruz de Sur, Pueblo en Vilo”, con fecha 3 de marzo de 2011, convenio que fue aprobado por el Consejo Nacional de La Cultura y Las Artes mediante resolución exenta N°581, de fecha 24 de marzo de 2011. Agrega que mediante éste, se estableció el traspaso de una cuota de $9.995.860. 

jueves, 25 de octubre de 2018

Error sustancial en un contrato de compraventa de un automóvil. Se acoge recurso de casación en el fondo.

Santiago, diecinueve de enero de dos mil diez. 

 VISTOS: 

 En estos autos Rol N° 1009-2005.- del Primer Juzgado Civil de Arica sobre juicio ordinario de nulidad relativa de dos contratos de compraventa, caratulados Consorcio Transportes Trancura Limitada con Tocale Tuna, Romilio, compareció la compañía antes nombrada y dedujo demanda contra Romilio Perfecto Tocale Tuna, fundada en que por sendos instrumentos privados de 13 de abril de 2004 se suscribieron por las partes dos contratos de compraventa recaídos sobre dos camiones, uno de ellos, de acuerdo a lo que se indicó, fabricado el año 2000 y el otro, según también se expuso, el año 2001. El precio por ambos, agregó el actor, ascendió a $66.000.000, de los que se han pagado $43.590.320. No obstante lo anterior, se indica en la demanda, los camiones fueron efectivamente fabricados los años 1997 y 1998, de lo que resultó que el actor adquirió vehículos más antiguos que los pretendidos, con lo cual se le ha provocado un evidente daño patrimonial, al tratarse de camiones de un valor sustancialmente inferior al que se pagó por ellos. Una de las cualidades determinantes de los contratos lo constituía el año de fabricación de los camiones y el error sobre este punto ha viciado el consentimiento en los términos del artículo 1454 del Código Civil, de forma tal que ambas convenciones son relativamente nulas. Al contestar, el demandado expuso que el representante de la sociedad demandante realizó todas las inspecciones que ameritaba la adquisición de bienes del valor de los camiones y no objetó de modo alguno el año de adquisición de éstos, cuyos datos habían sido cotejados por el Servicio Nacional de Aduanas. Además, agregó, ese valor fue el comercial de mercado, por lo qu e no se ha causado a la actora ningún daño patrimonial. El demandado sostuvo, asimismo, que actuó en todo momento de buena fe en las negociaciones, porque él adquirió los móviles bajo las especificaciones señaladas por la empresa exportadora holandesa y si alguna de ellas no fue efectiva, ello no es de su cargo o responsabilidad, sino de la empresa exportadora y, con todo, no produciría el efecto de anular las convenciones porque las fechas de fabricación no fueron elementos esenciales o substanciales para su perfeccionamiento. Por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 347, el señor Juez Titular del referido Tribunal rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta. Apelado este fallo por el actor, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia de doce de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 404, lo confirmó sin modificaciones. En contra de esta última decisión la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO:

Nulidad absoluta del contrato de mandato y de los actos jurídicos celebrados en virtud de dicho mandato. Se rechaza recurso de casación en el fondo y forma.

 Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:


En estos autos rol N° 3808-2014 del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, sobre nulidad absoluta de contratos de mandato y renta vitalicia, constitución de usufructo y nuda propiedad, caratulados "Maier Rosas Raúl con Marlene Guillermina Maier Rosas”, por sentencia de catorce de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 241 y siguientes, se desestimó la demanda.
La actora impugnó la decisión mediante recursos de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante fallo de cuatro de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 296 y siguientes, rechazó el libelo de nulidad formal y confirmó el pronunciamiento de primer grado.
En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
En cuanto al recurso de casación en la forma.


PRIMERO: Que en su libelo de nulidad formal la recurrente aduce que la sentencia del tribunal de alzada incurre en las causales de invalidación previstas en los numerales 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la primera, que la impugnante vincula con el cuarto y sexto numeral del artículo 170 de ese mismo código, explica, en primer lugar, que la sentencia de primer grado explicita que las razones que considera el juez para desestimar la acción impiden analizar el resto de la prueba rendida en juicio, añadiendo además los sentenciadores que de la lectura de los contratos impugnados no se aprecian vicios que configuren nulidad absoluta desde que aparecen otorgados ante notario público que testificó en juicio, razonamientos que en concepto del tribunal de alzada constituyen las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento.
Manifiesta quien recurre, sin embargo, que el sentenciador siempre debe analizar y ponderar las probanzas del juicio, siendo determinante en la especie el informe de peritos que obra en autos, que concluye que doña Guillermina Rosas Rosas es portadora de una demencia severa, careciendo de autonomía física y síquica y de capacidad civil suficiente para ejercer sus derechos o celebrar actos y contratos, condiciones que ya presentaba a la época de otorgamiento de los contratos censurados, contundente dictamen que los jueces pasan por alto, dejando de apreciar su fuerza probatoria del modo que considera el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, no obstante tratarse de un punto que se llamó a probar en juicio, omisión en la que también incurren al dejar de analizar la demás prueba rendida y que de no haberse incurrido en esa desatención habrían aplicado lo preceptuado en el artículo 428 del citado código adjetivo, error que amerita la invalidación del fallo por la falta de análisis del material probatorio producido en relación a la resolución que fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la litis.

Malversación de caudales públicos. Se dicta sentencia de reemplazo.

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento de lo ordenado por el pronunciamiento de nulidad que precede y lo estatuido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho pronunciada por el Tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de Talca, RUC N° 1501170929-7 RIT N° 31-2018, con excepción de los fundamentos décimo noveno y vigésimo segundo que se eliminan. Asimismo, se reproduce el motivo vigésimo segundo del fallo de nulidad que antecede. Y considerando: 

1º. Que, en lo concerniente a la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del numeral séptimo del artículo 11 del Código Penal, que invoca la defensa del enjuiciado Cristian Esteban Hurtado Preisler, esta Corte Suprema la estima concurrente, en razón que los depósitos efectuados por él mismo, durante el tiempo que se encontraba sometido a la medida cautelar de prisión preventiva, dan cuenta de que ha procurado con celo reparar el mal causado. 

Delito de lesa humanidad y la correspondiente indemnización por daño moral. Se rechaza excepción de pago y prescripción.

Santiago, veinticuatro de Abril de dos mil dieciocho 

VISTOS: 

Que a fojas 3, don Harry Andrés Jerez Díaz y doña Romina Jorquera Cabello, abogados, en representación convencional de don Luis Guillermo Jorquera Jorquera, trabajador, todos domiciliados en Vicuña Mackenna N°260, departamento 101, comuna de Providencia, deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, representado legalmente por el sr. Juan Ignacio Piña Rochefort, presidente del Consejo de Defensa del Estado, domiciliado en Agustinas N°1687, comuna de Santiago. Relata que su representado en el mes de septiembre del año 1973, en la ciudad de San Vicente de Tagua-Tagua, se encontraba en las faldas del cerro que está frente a la casa de sus padres, hoy fallecidos, percatándose desde allí que llegaron carabineros efectuando múltiples disparos al aire, escupitajos, gritos y golpes a su hogar. Al llegar a ver que ocurría, fue amedrentado por militares quienes preguntaron cuál era su relación con las personas de la casa respondiendo que vivía junto a su padre, hermano Rolando y Carlos, para luego ser objeto de golpes y gritos obligándolos a decir toda la información que tuvieran. Transcurrida esa inusitada violencia, fueron dirigidos a la comisaría de San Vicente de Tagua-Tagua donde fueron encerrados en el calabozo junto a un centenar de presos tendidos boca abajo, pasando horas en condiciones inhumanas. Dice que a pesar de ser liberado a los dos días, su padre continuó detenido alrededor de dos meses y que luego de estar libre y firmando en la comisaría, era objeto de reiteradas amenazas y persecuciones que no lo dejaban tranquilo. Expone que su madre visitaba a su padre y hermanos en la cárcel tres veces a la semana, resultando las mismas infructuosas al no permitirle tener contacto con su familia. 

Obligación de rendir cuenta y cesión de derechos hereditarios. Se confirma sentencia apelada.

Santiago, catorce de septiembre de dos mil dieciséis.


Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

De la sentencia de primera instancia se reproduce la parte expositiva y los motivos primero a cuarto y décimo segundo, eliminándose los demás. Asimismo se reproducen las citas legales, y se tiene en su lugar y además presente:

1° Que, en forma previa, se debe tener presente que toda persona que administra o detenta bienes ajenos tiene, en principio, la obligación de rendir cuenta de su cometido en la época acordada o, a falta de plazo, a su término; y que la administración puede tener su origen en la ley, un contrato o una resolución judicial, y excepcionalmente puede surgir de un cuasicontrato, como en la administración o gestión de negocios ajenos. También que dicha obligación no tiene solo por objeto permitir al acreedor conocer los resultados de la administración, esto es, conocer las entradas de dinero, bienes y, en general, todo lo que se recibió con ocasión de la misma, como los desembolsos efectuados en el ejercicio del encargo, sino que se extiende a todos los actos realizados en provecho de ella; y que la acción de rendición de cuentas compete al dueño de los bienes o negocios administrados y a sus herederos;

miércoles, 24 de octubre de 2018

Termino unilateral del contrato de trabajo. Indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante.

Santiago, treinta de Enero de dos mil dieciocho 

VISTOS: 

A fojas 1 comparece don José Miguel Toro Trejos, abogado, domiciliado en Prat N° 1032 ex 86, oficina 3, comuna de San Felipe, en representación de don Tomás Enrique Moreno Carvajal, empleado, domiciliado en calle Los Araucanos N° 896, comuna de Padre Las Casas, IX Región, y de don Simón Antonio Hurtado Herrera, empleado, domiciliado en calle Gabriel González Videla N° 2925, comuna de La Serena, IV Región, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de Gasco GLP S.A., empresa minera de explotación de gas, representada legalmente por don Jorge Montt Guzmán, ignora profesión u oficio, don Gustavo Arancibia Fernández, gerente división sur, y don Gabriel Matus, gerente división norte, todos con domicilio en calle Santo Domingo N° 1061, comuna de Santiago, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone. Relata que con fecha 12 de febrero de 2010, don Simón Antonio Hurtado Herrera y Gasco GLP S.A. celebraron un contrato de prestación de servicios, por el cual la demandada encargó a su representado la realización de los servicios de lectura de medidores y entrega de boletas de cobro, en la cuarta región, división norte de la empresa demandada. Indica que el pago y la forma de realizar los servicios se encuentran debidamente establecidos en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato celebrado entre las partes.  Precisa que según la cláusula tercera del contrato, la demandada debía pagar por los servicios prestados la suma mensual de $1.500.000.- IVA incluido, aproximadamente; y de acuerdo a la cláusula quinta, la duración del contrato sería de 12 meses, a contar del 12 de febrero de 2010, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, si las partes nada dijeran dando aviso por carta certificada dirigida al domicilio de la otra parte, con a lo menos 30 días de anticipación, habiendo llegado a prorrogarse por el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2014 y el 12 de febrero de 2015. Afirma que, encontrándose vigente el contrato, el día 27 de agosto de 2014 la demandada decidió ponerle término, de manera unilateral y sin previo aviso, ordenando además no pagar los servicios prestados, causando un gran menoscabo a su representado y su patrimonio, privándolo de su legítima ganancia y fuente de ingresos, impidiéndole cumplir con los pagos de las remuneraciones del personal que debió contratar para desempeñar las funciones encomendadas, lo que ocasionó que su representado sufra una fuerte depresión, producto de las deudas y demandas laborales que ha tenido que enfrentar. Alega que la demandada no cumplió en forma con el contrato celebrado, lo que ocasionó gran perjuicio a su representado, quien cumplió con sus obligaciones contractuales, consistentes en la toma de lectura de medidores de gas y el reparto de boletas de cobro. Detalla que la cuantía de los perjuicios, que son una consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada, son los siguientes: 

Se niega inscripción de cesión de derechos hereditarios por el ingreso de una solicitud de embargo entre el reparo formulado a la escritura de cesión y la ratificación.

Santiago, treinta de julio de dos mil catorce.


Vistos:


Por sentencia de diecisiete de abril de dos mil doce, escrita a fojas 274 y siguientes, se hizo lugar a la presentación formulada por Inversiones Benjamín SPA, solo en cuanto se ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Santiago que inscriba la cesión de derechos, incluyéndose su rectificación y complementación, respecto a bienes y/o derechos que no se encuentran afectados por embargos válidamente trabados, rechazándosela en lo demás; diligencia que se dispuso practicar por medio de ministro de fe competente; sin costas, por no haber sido el referido conservador vencido totalmente.
Apelada dicha sentencia por el solicitante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 298.
En contra de la referida sentencia el peticionario dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la infracción de diversas normas que indica, solicitando se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia, ordenándose al Conservador de Bienes Raíces de Santiago practicar la inscripción de la escritura pública otorgada el 23 de marzo de 2011, y de la que la rectifica y complementa datada el 25 de abril de mismo año, con costas.Se trajeron los autos en relación.
Considerando:

martes, 23 de octubre de 2018

Acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz. Se rechaza recurso de casación en el fondo.

Santiago, veintiséis de enero de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 1.392-2011 caratulados “Toromiro S.A. con Agrícola Las Mercedes de Chiriuco S.P.A.”, sobre acción reivindicatoria, tramitados en procedimiento ordinario ante el Primer Juzgado Civil de Osorno, por sentencia de fojas 642, de veintisiete de agosto de dos mil trece, el juez titular del referido tribunal acogió la acción deducida, ordenando a la demandada la restitución de terreno que indica y la cancelación de la inscripción dominical marginal ordenada anteriormente por el Segundo Juzgado Civil de esa ciudad, disponiendo además la subinscripción de lo decidido al margen de la inscripción conservatoria que menciona. Impugnado el fallo por la parte demandada mediante recursos de casación en la forma y apelación, la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de treinta de abril de dos mil catorce, escrito a fojas 747, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó lo resuelto en primera instancia. En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:

Alumno con trastorno Asperger y cancelación de matricula por parte un establecimiento educacional. Se acoge acción de protección.

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo y duodécimo y de la frase “, de otra parte,” contenida en el fundamento noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que María Ponce Holgado, actuando en representación de su hijo de 8 años de edad ha deducido recurso de protección en contra del Colegio San Ignacio de la Compañía de Jesús de Concepción, fundada en que en 2017 su hijo cursaba primer año de enseñanza básica en el establecimiento recurrido, habiendo sido diagnosticado con el trastorno de Asperger, una especie de autismo que genera un trastorno del comportamiento que afecta la capacidad de socializar y comunicarse correctamente. Señala que en el mes de noviembre fue sometido a un seguimiento por la Dirección de Ciclo y Coordinación del Proyecto Integrativo Escolar de la recurrida, en el que la psicóloga a cargo sugirió la posibilidad de cambio de colegio del niño por cuanto en atención a sus cualidades era recomendable otro tipo de enseñanza. Agrega que con fecha 6 de diciembre de 2017 recibió en su domicilio una carta dirigida por la rectora Angélica Caro, en la que le informan que en atención a haber transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde la notificación de la no renovación de matrícula para su hijo, se procedió a ratificar dicha medida para el período lectivo 2018. Estima que lo anterior configura un acto arbitrario e ilegal que conculca los derechos que garantizan los numerales 2, 10 y 11 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se ordene al establecimiento recurrido que deje sin efecto la no renovación de matrícula y en mérito de ello se le permita completar debidamente su proceso de matrícula para el período escolar 2018, reincorporándose inmediatamente al menor como alumno regular, como así también las demás medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del Derecho, con costas. 

Imputación de aportes del seguro de cesantía y despido injustificado.

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En autos Rit O-2815-2017, Ruc 1740025280-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Garriman con Tanner Servicios Financieros”, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones que señala, y a restituir el descuento efectuado por el empleador en virtud de su aporte al fondo de cesantía con el que contribuyó. La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad que, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, acogió, y en decisión de reemplazo, se rechazó la demanda en la parte que ordenó reintegrar la suma deducida por aporte patronal al seguro de cesantía. Respecto de dicha decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte una de reemplazo conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 

lunes, 22 de octubre de 2018

Responsabilidad extracontractual y negligencia por parte del Ministerio Publico.


Santiago, veintidós de Junio de dos mil dieciocho 

Vistos: 

Comparece Ricardo Antonio Meza Fuenzalida, ex inspector de investigaciones, domiciliado en Pasaje Kutral N°9474, comuna de La Florida, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual contra el Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, con domicilio en Agustinas N°1687, Santiago. Funda su acción en un actuar abusivo, errático y arbitrario del Ministerio Público, señalando que fue formalizado ante el 7° Juzgado de Garantía y luego llevado a juicio oral ante el 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, como consecuencia de un montaje que lo vinculó con una red de corrupción al interior de la Policía de Investigaciones. Expone que el día 18 de octubre 2008 fue formalizado como autor de cohecho, asociación ilícita, falsificación y uso malicioso de instrumento público, delitos informáticos y quebrantamiento de arraigo; luego fue acusado de sabotaje y espionaje informático, para finalmente ser absuelto en juicio oral por falta de prueba. Le reprocha al Ministerio Público la falta de rigurosidad en la investigación, asegurando que no había antecedentes que justificaran su formalización y menos la cautelar de prisión preventiva, pues el ente persecutor solo contaba con el testimonio de Marcelo Palavecino, quien le atribuyó haber eliminado una orden de arraigo de la base de datos Gepol. Sin embargo, nunca se dispusieron diligencias para esclarecer su participación, asilándose únicamente en una declaración que, una vez retractada, dejó al Ministerio Público sin prueba. 

Indemnización de perjuicios por concepto de daño moral a consecuencia de una negligencia en el uso de utensilios médicos. Se rechaza recurso de casación en la forma y en el fondo.


Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en este juicio ordinario Rol N° 9047- 2018, sobre indemnización de perjuicios caratulado “Vilca Barco Yanet con Servicio de Salud de Iquique y otro” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique (en adelante CORMUDESI), y del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Servicio de Salud de Iquique en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que desestimó la casación en la forma que dedujo la primera y confirmó la de primera instancia que acogió la acción impetrada, con declaración, que se eleva el monto que deben pagar los demandados por concepto de indemnización de perjuicios, por daño moral en favor del hijo de la paciente fallecida, doña Sandra Nicole Ilaja Vilca a la suma de $80.000.000 y precisó que los demandados concurren solidariamente al pago de las indemnizaciones a que fueron condenados. 

Tradición y usufructo legal. Se confirma sentencia de alzada.


Rancagua, catorce de marzo de dos mil diecisiete. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus considerandos, con excepción del noveno, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero que se eliminan; Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 

PRIMERO: Que en nuestro derecho privado, podemos distinguir tres instituciones jurídicas diversas relacionadas con la acción enderezada en autos y que son las siguientes: a) El contrato de comodato o préstamo de uso, previsto en el artículo 2174 del Código Civil; 
b) El comodato precario que es una especie o subproducto del contrato de comodato, a cuyos presupuestos fácticos y jurídicos se refieren los artículos 2194 y 2195 inciso 1º del Código de Bello y
c) El precario, a que alude el artículo 2195 inciso 2º de la recopilación sustantiva civil, siendo ésta última la acción deducida en autos. 

jueves, 18 de octubre de 2018

Nulidad de despido y pago de prestaciones. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, once de octubre de dos mil dieciocho. 

Visto: 

En estos autos RIT O-838-2017, RUC 1740031743-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de veintiséis de enero del año dos mil dieciocho, se acogió la demanda intentada por doña Purísima Villarroel Gallegos en contra de Carlos Marín Orrego S.A. Corredores de Bolsa, sólo en cuanto declaró la justificación del autodespido y condenó a la demandada al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala. Asimismo, desestimó la demanda de nulidad del mismo. En contra de la referida sentencia la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante resolución de siete de marzo del año dos mil dieciocho. Respecto de dicha decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Utilización y destino de recursos municipales. Se rechaza acción de protección por falta de legitimación activa.


Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a octavo, que se eliminan. Y se tiene además presente: 

Primero: Que La Municipalidad de Ollagüe ha deducido recurso de protección en contra de la Contraloría General de Antofagasta debido a que con fecha 4 de diciembre de 2017 ésta emitió el documento denominado Informe Final N° 98/2017, que dispuso, en lo referido a los viáticos asociados al cometido ordenado por el municipio –viaje organizado para la Agrupación de Adultos Mayores de Ollagüe Korastata a la ciudad de Jujuy y Salta-, que se debía restituir el viático funcionario tanto de las autoridades edilicias, esto es, Alcalde y Concejales, como de los funcionarios municipales que acompañaron a los adultos mayores a la gira. Estima que tal acto es arbitrario e ilegal y que conculca las garantías previstas en los numerales 2, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se deje sin efecto el acto recurrido en aquella parte en que señala que la referida actividad no es propia de las autoridades municipales y obliga a éstas y a los funcionarios respectivos a restituir los viáticos percibidos, disponiéndose toda otra medida que se considere conducente para la protección de las garantías constitucionales, con costas.

Compraventa de carbón mineral. Juicio ordinario de cobro de pesos. Se acoge demanda civil y se ordena el pago de la deuda.

Santiago, veintisiete de abril de dos mil dieciocho 

VISTOS. 

A fojas 11 y siguientes, comparece CATAMUN ENERGIA S.A., sociedad del giro de importación y comercialización de carbón y otros, representada legalmente por don Ricardo Alfredo Gantz Grob, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Calle Cerro el Plomo N°5420, oficina 903, comuna de Las Condes, e interpone demanda en juicio ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos, en contra de CARBONÍFERA COCKE CAR S.A., sociedad del giro exploración y explotación minera, representada legalmente por don Jorge Danilo Terán Norambuena, ignora profesión, ambos con domicilio en Camino o Avenida del Roble N°1725, casa 59, Condominio Los Acacios, comuna de Huechuraba, a objeto que sea condenada a pagar a su parte, la suma de $63.380.990 por concepto de venta de carbón mineral, o la suma que el Tribunal determine conforme a derecho, más los respectivos reajustes, intereses y costas. A fojas 41, la demandada contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. A fojas 48, el demandante evacua la réplica y a fojas 52, la demandada evacua la dúplica. A fojas 59, tiene lugar la audiencia de conciliación, con la asistencia del apoderado de la parte demandante y en rebeldía de la demandada. Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce, atendida la rebeldía anotada. A fojas 60, modificada vía reposición a fojas 72, se recibe la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 219, se cita a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: 

miércoles, 17 de octubre de 2018

Tutela laboral, contrato a honorarios y despido injustificado. Se rechaza acción de protección.

,Santiago, catorce de agosto de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que comparece don Humberto Lagos Schuffeneger, domiciliado en Ricardo Cox N° 1491, comuna de Las Condes, e interpone acción constitucional de protección en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, representado por el Ministro de Estado don Gonzalo Blumel Mac-Iver, con domicilio en calle Moneda 1160, piso 2, comuna de Santiago, Director Nacional de Aeropuertos Subrogante don Gabriel Antonio Isidro Marco Zalaquett, ingeniero civil, ambos domiciliados en Morandé N°59, Piso 11, comuna de Santiago, por estimar que, mediante actos ilegales y arbitrarios, la recurrida ha vulnerado sus garantías constitucionales igualdad ante la Ley y derecho de propiedad, establecidas, respectivamente, en los números 2° y 24º del artículo 19 de la Constitución Política, solicitando que se arbitren todas las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas. Señala que el 30 de abril de 2014 suscribió un contrato a honorarios con la recurrida para prestar “asesoría especializada a la División de Relaciones Políticas e Institucionales como Coordinador de la Oficina Nacional de Asuntos Religiosos”, asumiendo como Director Nacional de la referida Oficina. Dicho contrato fue renovado sucesivamente en los años 2015, 2016, 2017 y 2018, habiéndose suscrito esta última renovación el 22 de diciembre de 2017, con vigencia hasta el 31 de diciembre del presente año. 
Agrega que el referido cargo a honorarios, lo ha ejercido en función de sus calidades académicas y profesionales de Doctor y Licenciado en Sociología, Abogado y Licenciado en derecho, Licenciado en Ciencias del desarrollo con especialidad en Teología y otras, conocimientos necesarios para atender los delicados espacios que relacionan al Estado con la diversidad del hecho religioso vigente en Chile.

Accidente laboral y la calificación arbitrarias del la mutualidad al considerarlo un accidente común. Se acoge acción de protección.

Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho. 

VISTO: 

PRIMERO: Comparece don Héctor Soto López, empleado, en representación de su hermana doña TEOLINDA IRENE SOTO LÓPEZ, auxiliar de servicios menores, domiciliada en Juanita Oriente N° 640, comuna de Puente Alto, quien recurre de protección en contra de la MUTUAL DE SEGURIDAD C.CH.C (en adelante "La Mutual"), persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Lorenzo Constans Gorri, ambos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O'Higgins N° 194 piso 8, comuna de Santiago, a objeto que se ordene al recurrido el cese de la acción arbitraria, dejando sin efecto la Resolución de Calificación (RECA) N° 3149805, de 9/3/2018, que le fuere notificada el 21 de marzo de 2018, la que calificó sin ningún fundamento como accidente común, el accidente laboral sufrido por su hermana y, se proceda a restablecer el imperio del derecho, ordenando que se le otorguen en forma inmediata las prestaciones que corresponden a un accidente de naturaleza laboral, todo ello con costas. 

Aumento en el plan de de salud. Se acoge acción de protección.

INGRESO CORTE N ° Protección-1388-2015  
RECURSO DE PROTECCION 
SEGÚN CARATULADO: SAMHAN MAHANA EMILIO PATRICIO / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. 

Santiago, tres de marzo de dos mil quince Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, comparece Emilio Patricio Samhan Mahana, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por don Raúl Valenzuela Searle, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado Nº 5240, Torre del Parque  II, piso 7, Las Condes, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y unilateralmente el precio base de su plan de salud, alzando el mismo, con lo que se está vulnerando  la garantía constitucional del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando, desde luego, se lo acoja y se deje sin efecto el proceso de adecuación que le comunica la  recurrida, debiendo ordenársele que mantenga su plan de salud en las mismas condiciones y precio actuales. 
Funda su recurso expresando que mediante carta de adecuación, la recurrida comunica que debido a un proceso de revisión de los contratos de salud, proceder a a elevar el precio base del plan de salud  que los vincula fijado hasta entonces en 2.52 unidades de fomento, el que se elevar a a 2.74 unidades de fomento. 
Pide, en definitiva, se acoja el presente recurso de protección ordenando dejar sin efecto el alza del precio base de su plan de salud, con expresa condenación en costas. 

martes, 16 de octubre de 2018

Acción de autotutela y destrucción de bosques nativos. Se revoca sentencia apelada y se acoge acción de protección.

Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos segundo a cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Jorge Montecinos Araya, actuando a favor de la sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Contulmo Limitada, ha deducido recurso de protección en contra de Pedro Ramírez Soto fundado en que dicha sociedad es dueña inscrita del denominado Lote Uno Agrícola que corresponde al Lote Diez rural del plano de subdivisión aprobado por la Municipalidad de Contulmo, de 66,31 hectáreas de superficie. Agrega que desarrolla desde hace más de diez años el giro de su denominación explotando y comercializando bosques, existiendo actualmente en su interior una plantación de pinos y eucaliptus de más de 25 años que ocupa 14 hectáreas. Señala que el día 15 de octubre de 2017 fue informado por sus trabajadores que el recurrido Pedro Ramírez ingresó sin autorización alguna a su predio por el deslinde norte, derribando un cerco natural de bosque nativo en formación, el que fue arrancado de raíz, botando alrededor de 30 matas de pino que se encuentran sin trozar y cerca de 10 metros ruma de eucaliptus, haciendo una cancha de acopio en el predio de la actora y creando un camino que le ha permitido acceder a éste usando maquinaria pesada. Estima que el acto referido  es arbitrario e ilegal y que conculca las garantías previstas en los números 3 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide ordenar al recurrido abstenerse de ingresar al predio de Agrícola y Ganadera y Forestal Contulmo Limitada y que cese toda actividad de explotación de bosques así como cualquier otra acción de autotutela que actualmente o en el futuro pretenda, bajo los apercibimientos correspondientes. Pide también que se disponga el desalojo del inmueble por parte del recurrido con todas sus instalaciones y ocupantes en un plazo no superior a 24 horas y el ingreso inmediato de los representantes de la sociedad y sus dependientes al lugar, con costas y sin perjuicio de las demás acciones que sean legalmente procedentes. 

Posesión efectiva y desconocimiento de filiación por parte del Servicio de Registro Civil y Identificación. Se acoge acción de protección.

Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto al octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que según dan cuenta las partidas de nacimiento correspondientes, María Josefina López Ruz y Francisco Ciesielsky Ihokot, madre y padre respectivamente de la actora Daphne Ciesielsky López, expresamente pidieron que constaran sus nombres como madre y padre de ella y de su hermana Puppy Norma Ciesielsky López. 

Despido Injustificado invocando la causal de necesidades de la empresa y pago de prestaciones correspondientes. Se acoge parcialmente la demanda.

Santiago, veintidós de agosto de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-1394-20186, por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, solicitado en procedimiento de aplicación general. La demanda fue interpuesta por don FRANCISCO JOSE MORAGA ESPOZ, 45 años, cédula nacional de identidad N° 12.454.588-9, domiciliado en Pasaje Romilio Burgos N° 2583, comuna de Vitacura en contra de WALMART CHILE S.A, rol único tributario N° 76.042.014-K, representada legalmente por doña Mónica Tobar, cédula nacional de identidad N° 24.539.574-4, ambos con domicilio en Avenida Eduardo Frei Montalva N° 8301, comuna de Quilicura. El demandante fue asistido por el abogado Juan Sergio Acuña Vera, la demandada fue asistida por la abogada Karin Rosemberg Dupre. CONSIDERANDO: 

Infracción a la ley del consumidor y clausulas abusivas en el contrato de adhesión establecidos de forma electronica por parte de una multitienda.

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho. 

VISTOS. 

A fs.1 don Ernesto Muñoz Lamartine, abogado, Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, en adelante SERNAC, ambos domiciliados en Teatinos N°50, comuna de Santiago, dedujo demanda de defensa del interés colectivo de los consumidores, en juicio especial establecido en el Título IV de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (LPC), en contra de CENCOSUD RETAIL S.A., del giro de su denominación, representada por su gerente general don Horst Paul Kemna y/o por don Jaime Soler Botinelli, y/o por don Rodrigo Larraín Kaplan, y/o por don Juan Manuel Parada, y/o por don Diego Marcantonio, de quienes expresó ignorar profesión u oficio, todos domiciliados en Av. Presidente Kennedy N°9001, comuna de Las Condes, o por quien ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta de la misma, pretendiendo se declare la abusividad y nulidad de las siguientes cláusulas: 

domingo, 14 de octubre de 2018

Indemnización por daño moral a consecuencia de una falta de servicio por tardío diagnostico y tratamiento de paciente con cáncer.

Santiago, dos de octubre de dos mil dieciocho. 

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo tercero a décimo octavo, que se eliminan. Asimismo, de la sentencia casada se reproducen sus considerandos primero a cuarto y la decisión signada I.- que rechaza el recurso de casación en la forma deducido. De la sentencia de casación que antecede se reproducen los fundamentos quinto y décimo tercero. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Acción de tutela de derechos fundamentales. Se acoge la demanda por despido injustificado.


Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.- 

VISTOS: 

Que con fecha tres de julio, ambas de dos mil dieciocho, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. T-481-2018, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, solicitado en procedimiento especial de tutela laboral. 
La denuncia fue interpuesta por doña Sara Yanett Stuardo Morales, cédula de identidad 11.574.996-K, cesante, con domicilio en calle Raquel N°639, Recoleta, quien fue asistido legalmente por el abogado don Hugo Carrera Fredes. La demandada Banco Santander Chile, RUT. 97.036.000-K, representada por don Alejandro Gómez Serrano, ambos con domicilio para estos efectos en Bandera N°172, piso 7, Santiago, compareció legalmente asistida por la abogada doña Josefina Riveaux García Huidobro y por el abogado don José Tomás Honour Manríquez. CONSIDERANDO:

Contratación a honorarios. Despido injustificado y pago de prestaciones. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia

Santiago, uno de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En autos Ruc 1740012350-0 y Rit O-1360-2017 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Santiago, caratulados “Díaz con Municipalidad de la Reina” se dedujo demanda en procedimiento de aplicación general solicitando la declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales que indica, solicitando que, en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas. Por sentencia definitiva de tres de julio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda, declarando la existencia de relación laboral entre las partes, la injustificación del despido, y la nulidad del mismo, condenando a la demandada al pago de las prestaciones consecuentes. En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad alegando, subsidiariamente, las causales de los artículos 478 e), 477 y 478 b) del Código del Trabajo, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, al estimar concurrente el segundo motivo de invalidación, dictando sentencia de reemplazo que rechazó la demanda, al estimar que la contratación que vinculó a las partes se sujetó a la hipótesis del artículo 4° de la Ley 18.883; decisión contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y dicte decisión de reemplazo conforme a derecho. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

viernes, 12 de octubre de 2018

Publicación en boletín comercial por deuda a consecuencia de un contrato que no llego a perfeccionarse. Se acoge acción de protección.

Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del fundamento sexto y del párrafo segundo del motivo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Boris Briones ha deducido recurso de protección en contra de la Universidad Andrés Bello fundado en que ésta publicó su nombre en el boletín comercial en carácter de deudor moroso en el pago de obligaciones que habrían nacido de un contrato que nunca llegó a perfeccionarse. Esto debido a que el recurrente jamás firmó documento alguno, contrato ni pagaré que dé cuenta de tal acuerdo. Estima que este acto es ilegal y conculca las garantías previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 21 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se ordene a la Universidad recurrida retirar la publicación realizada en el boletín comercial y en DICOM, con costas. 

Extralimitación de la Dirección del trabajo a consecuencia de un dictamen que valida acuerdos con grupos negociadores. Se acoge Acción de protección.

Santiago, once de octubre del año dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

PRIMERO: Que comparecen Paulo Jorquera Rodríguez, en favor del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRO TANTEHUE LTDA y en favor de la FEDERACIÓN DE SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS, SINDICATO DE EMPRESA SWAROVSKI LTDA., representado por doña Silvia Patricia Astorga Montuyhs, FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE CONDUCTORES DE BUSES, CAMIONES, ACTIVIDADES AFINES Y CONEXAS DE CHILE “FENASICOCH*, representado por don José Sandoval Pino; María Ogalde Astorga en favor de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA UNIMARC LTDA., SINDICATO DE EMPRESA TRABAJADORES N° 1 PARÍS ADMINISTRADORA LTDA., representado por Alejandro Saavedra Ureta, David Acuña Millahueique en favor del SINDICATO, NACIONAL DE MERCADERISTAS DE EMPRESAS UNILEVER CHILE S.A.; don Juan Antonio Moreno Gamboa, en favor del SINDICATO ÍNTEREMPRESA DE TRABAJADORES WAL MART CHILE y en favor de SINDICATO DE EMPRESAS PARIS ADMINISTRADORA NORTE LIMITADA, ESTABLECIMIENTO VALPARAÍSO, todos domiciliados para estos efectos en Av. General Bustamante N° l20- Of. 102, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quienes interponen recurso de protección, en contra de la DIRECCIÓN DEL TRABAJO, representada legalmente por su director, señor MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES, ignora estado civil y RUT, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 1253, comuna y ciudad de Santiago. Se funda en las siguientes circunstancias: 

jueves, 11 de octubre de 2018

Se acoge parcialmente recurso de nulidad en caso Luchsinger Mackay. Se dicta sentencia de reemplazo.

Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento de lo ordenado por el pronunciamiento de nulidad que precede y lo estatuido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de once de junio de dos mil dieciocho, dictada en los autos RUC N° 1300701735-3, RIT N°150-2017, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, con excepción de sus fundamentos vigésimo octavo a trigésimo octavo; octagésimo cuarto, letras A, B y D, además del párrafo “en relación a los artículo 1, 2 N° 1, 3 y 3 bis de la Ley N° 18.314” de su literal C, y del motivo octagésimo séptimo, todos los cuales se eliminan. Asimismo, se reproducen los motivos cuadragésimo a cuadragésimo séptimo del fallo de nulidad que antecede. Considerando: 

Decreto alcaldicio ordena trasladar a comerciantes con permisos precarios en el Barrio Meigs. Se rechaza acción de protección

Santiago, cinco de octubre de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

1°. Que comparece don Manuel Domingo Luna Abarza, Abogado, en representación de doña María Elizabeth Morales Basterrica, Sandra Viviana Mancilla Estay, Julio Cesar Romero Melo, Rosa Elizabeth Pino Jiménez, Miguel Ángel Araya Medina, José Luis Burgos Oñate , María Isabel Bravo Vidal, Daniela Del Carmen Mendoza Ortega, Maricel Alejandra Tapia Martínez, María Flor Irene Muñoz Estay, Johana De Las Mercedes Bueno Rojo, Ana María Aguas Núñez, Juan Raúl Morales Reyes, Edith Del Carmen Olivares Sandoval, Luz Ester Ruiz Abarzúa, Wanda del Carmen Basterrica Vivanco, Ricardo Erwin Martel Andrade y Jacqueline del Carmen Norambuena Silva, todos comerciantes del denominado Barrio Meiggs, interpone Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, representada legalmente por su Alcalde el Sr. Felipe Alessandri Vergara, denunciando la vulneración de las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 números 21 y 22 de la Constitución Política de la República, como consecuencia de la ilegal y arbitrara decisión municipal contenida en los Decretos de 18 de Abril y 9 de febrero ambos de 2018, notificados el 4 de mayo del mismo, de reubicar o trasladar a los recurrentes, titulares de permisos de comercio estacionado en calle Bascuñán Guerrero, del Barrio Meiggs. Expresa que, en la comuna de Santiago, desde hace algunas décadas, se encuentra establecido como sector comercial de gran afluencia de público, el Barrio Meiggs, ubicado cerca del límite con la comuna de Estación Central, delimitado en una aproximación, entre calle Unión Latinoamericana por el Oriente, calle Sazié por el Sur, Avenida Matucana por el poniente y Av. Lib. B O´Higgins por el Norte, en donde despliegan sus labores comerciantes establecidos en venta, principalmente al por mayor, como también comerciantes de venta al detalle, entre los cuales se encuentran quienes lo hacen en comercio estacionado en bien nacional de uso público, que también cuentan con autorización municipal y son titulares de patentes comerciales, en estructuras móviles estacionadas frente a una dirección determinada. 

Se invoca ley Zamudio por actuación discriminatoria a consecuencia de la negativa en la renovación de una licencia de conducir.

Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En autos número de rol 24.166-2015, caratulados “Luci Mickle, Sergio Leonardo con Ilustre Municipalidad de Ñuñoa.”, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 109 y siguientes, se acogió la demanda, declarando que el demandado incurrió en una discriminación arbitraria, al no permitir al actor llevar a cabo la evaluación exigida por la ley para renovar su licencia de conducir en condiciones que fueran compatibles con la discapacidad que lo afecta, dejando sin efecto la denegación de renovación y ordenando que la denunciada, en el plazo de sesenta días hábiles desde la ejecutoriedad del fallo, tome las medidas necesarias para la rendición de un nuevo examen en condiciones acordes con la discapacidad que le afecta, debiendo informar del cumplimiento de lo ordenado, con costas. Se alzó la demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de seis de septiembre de dos mil diecisiete, que rola a fojas 178 y siguientes, la revocó y, en consecuencia, desestimó la demanda. En contra de la última decisión el demandante deduce recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1, 8 y 23 de la Ley N° 20.422 y artículo 21 Nº 4 de la Ley Nº 18.290, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

miércoles, 10 de octubre de 2018

Nulidad en el despido por infracción del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia. 

Visto: 

Se reproduce la sentencia de base previa eliminación del motivo décimo. Asimismo, se mantiene en la sentencia de nulidad, no obstante su invalidación, su parte expositiva y sus considerandos primero, segundo y tercero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

1°.- Que los razonamientos séptimo a decimocuarto de la sentencia de unificación de jurisprudencia se tienen en cuenta. 

Ley Lafkenche y la solicitud uso del borde costeros por parte de un pueblo indígena. Se acoge recurso de protección.

Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Daniel Caniullán Huentel, pescador artesanal, en su calidad de Lonko y representante de la comunidad Mapuche Huilliche Chona PU WAPI (Las Islas) de la Isla Ascensión, Melinka, de la comuna de Las Guaitecas, ha deducido la presente acción en contra de la Comisión Regional de Uso de Borde Costero (CRUBC) de la Región de Aysén, solicitando amparo constitucional fundado en que la recurrida dictó la Resolución Exenta N° 1148 de 23 de agosto de 2017, de la que tomó conocimiento con fecha 5 de octubre del mismo año, por medio de la cual se rechazó el recurso de reclamación presentado contra la Resolución Exenta N° 500 de 5 de abril del mismo año que, a su vez, también había denegado la solicitud de Espacio Costero Marino de Pueblos Originarios (ECMPO) denominado “Punta Ballena y Ballena Chica” sin fundamentos reales; acto que el recurrente considera arbitrario e ilegal y que estima conculca el derecho que le garantiza el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que tanto la Resolución Exenta N° 1148 como la N° 500 ya referidas sean dejadas sin efectos y se ordene  al Gobierno Regional de Aysén convocar a la Comisión Regional de Uso del Borde Costero para que se pronuncie sobre la solicitud de Espacio Costero Marítimo para Pueblos Originarios y en definitiva resuelva dicha solicitud conforme a la ley, dentro del plazo de un mes de ejecutoriada la sentencia de la presente acción cautelar, con costas.