jueves, 27 de diciembre de 2018

Cobros extrajudiciales mediante carta de cobranza de deudas inexistentes aparentando escritos judiciales. Se acoge acción de protección.

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose en lo demás. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Camaras ocultas y afectación al derecho a vida privada y a la honra. Se acoge acción de protección.

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y siguientes, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 

Primero: Que se dedujo recurso de protección por parte del presidente de la ANEF, Región de Antofagasta, en favor de Karla Alejandra Sánchez Cancino, Maribel Estefanía Fica Pérez, Alejandra del Carmen Santander Erices, Cecilia Marisel Baeza Herrera, Patricia Lorena Weber Romero, Alizon Michelle Navarrete Gacitúa, Claudia Yostin Cifuentes Aguilera, y Viviana soledad Norambuena Cerda, todas funcionarias de Gendarmería de Chile, en contra de dicha institución, por la instalación de una cámara grabadora, de manera oculta, en el sector de baño y duchas. Con fecha 9 de julio de 2018, la Iltma. Corte de Antofagasta rechazó el recurso en consideración a que el acto fundante de la acción cautelar, cesó. En contra de dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación. 

Despido injustificado, pago de prestaciones y la correspondiente indemnización de perjuicio de trabajador extranjero.

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, comparece don LEOVANNY JOSÉ ROMERO GATICA, C.I. N° 26.481.073-6, de nacionalidad venezolana, soltero, trabajador, domiciliado en Santa Victoria N° 538, comuna de Santiago, Región Metropolitana, interpone demanda en juicio monitorio del trabajo, en contra de INVERSIONES SAN ANDRÉS LIMITADA, Rut 76.022.222-4, con giro de su propia denominación, representada legalmente por Fabián Enrique Muñoz Estelle, C. I. N° 9.731.987-1, de nacionalidad chilena, ignora estado civil, ambos con domicilio en calle San Diego N° 1272, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por las siguientes razones de hecho y de derecho que expone. En lo pertinente, indica que ingresó a prestar servicios para Inversiones San Andrés Limitada, el día 02 de noviembre de 2017, dicho contrato se caracteriza por ser especial para extranjeros. Señala que desempeñaba funciones de ayudante de bodega en las dependencias de la empresa que se encuentran ubicadas en San Javier N° 225, comuna de Peñaflor; que, su jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las 09:00 horas hasta las 18:00 horas y los sábados desde las 09:00 horas hasta las 14:00 horas, recibiendo una remuneración ascendente a la suma de $330.000.- En cuanto al despido, sostiene que el día 03 de julio de 2018 se le informó vía carta de aviso de término de contrato de trabajo que con fecha 31 de julio de 2018 se pondrá término a la relación laboral por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.

miércoles, 26 de diciembre de 2018

Propiedad intelectual y difusión de obras musicales sin la autorización correspondiente.

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 

PRIMERO: Que con la ficta confesión de la demandada de fojas 69, con relación al pliego de fojas 66, se hace completa prueba respecto a la existencia de los siguientes hechos: a) la Sociedad Mise Limitada explota comercialmente el local público denominado restaurante “La Piccola Italia”, ubicado en Panamericana Norte, local 7-11, Quilicura, Santiago, desde el 1 de julio de 2012 en adelante, a lo menos. b) en dicho establecimiento comercial se difunden obras musicales del repertorio de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor (en adelante SCD) mediante fonogramas y altavoces desde el 1 de julio de 2012; c) Mise Limitada no ha obtenido de la SCD la autorización correspondiente para la reproducción de las obras del repertorio ya indicado ni de los respectivos titulares del derecho de autor; d) la demandada no ha pagado a SCD la remuneración que le corresponde por la difusión de las obras de su repertorio; y e) las ventas o ingresos brutos de la “Piccola Italia” por el lapso comprendido del 1 de julio en adelante ascienden a $10.000.000 mensuales. 

Procedimiento de liquidación concursal voluntario y registro ilegal de deudores. Se acoge acción de protección.

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Carlos Núñez Vila ha deducido recurso de protección en contra de Banco del Estado de Chile, fundado en que con fecha 17 de abril del año en curso éste denegó su solicitud de apertura de cuenta corriente “debido a su comportamiento de pago en el sistema financiero”, enterándose luego que dicha argumentación responde a que, pese a haberse acogido al procedimiento concursal de la Ley N° 20.720 pagando con el producto del remate de todos sus bienes las deudas que tenía con sus antiguos acreedores, figura en un registro “clandestino e ilegal”, al parecer una “lista negra de deudores” que en definitiva le impidió abrir la cuenta; acto que considera arbitrario e ilegal y que conculca los derechos que garantizan los numerales 2 y 4 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se ordene eliminar o cancelar los datos históricos almacenados en cualquier registro o base de datos, comunicándolo a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para que fiscalice el cumplimiento de lo ordenado y se disponga la apertura de una cuenta corriente al actor, con costas.

Protección ambiental. Plan de descontaminación de la ciudad de Coyhaique Se rechaza acción de protección.

Coyhaique, veinticuatro de Diciembre del año dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Con fecha 24 de Julio de 2018, comparece el Honorable Diputado de la República don Rene Alinco Bustos, deduciendo recurso de protección, en contra de Su Excelencia el Presidente de la República, don Sebastián Piñera Echeñique; de doña Marcela Cubillos Sigall, en su calidad de Ministra del Medio Ambiente; de don Emilio Santelices Cuevas, en su calidad de Ministro de Salud y, de doña Susana Jiménez Schuster, en su calidad de Ministra de Energía, por cuanto estima que estos recurridos han cometido una omisión arbitraria e ilegal, consistente en ignorar y no tomar medidas necesarias de protección ambiental, tanto al recurrente como a los habitantes de la región de Aysén, específicamente en las comunas de Coyhaique, Puerto Aysén y Cochrane, vulnerando con ello el derecho de vivir en un ambiente libre de contaminación, garantía que se encuentra consagrada en el artículo N° 8 de nuestra Carta Fundamental, en relación al derecho a la vida y a la integridad física de la persona, consagrado en el artículo 19 N° 1 de nuestra Constitución Política y al derecho de propiedad que tiene toda persona de vivir en un ambiente libre de contaminación, consagrado en el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental; todos estos garantizados por el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República; ordenando a las autoridades recurridas tomar las medidas que enuncia expresamente en la parte petitoria de su recurso. Con fecha 28 de Septiembre de 2018 se declaró admisible el recurso de protección y se pidió informe a los recurridos. Con fecha 18 de Octubre de 2018, se agregó el informe evacuado por S.E. el Presidente de la República, el que solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas. Con fecha 29 de Octubre de 2018, se agregó el informe evacuado por los recurridos, Ministerio de Salud; Ministerio de Energía y del Ministerio del Medio Ambiente; todos los cuales solicitan el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas. Con fecha 27 de Noviembre de 2018, se agregó el informe complementario evacuado por el Subsecretario del Medio Ambiente, don Felipe Riesco Eyzaguirre. Con fecha 19 de Diciembre de 2018, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 21 de Diciembre de 2018, se procedió a la vista de la causa, concurriendo a alegar por los recurridos el abogado don Rubén Saavedra Fernández; en tanto la parte recurrente, no compareció a esta instancia, quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

lunes, 24 de diciembre de 2018

Descuentos efectuados a consecuencia del no pago de un crédito de consumo. Se acoge acción de protección.

Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que incoa la presente acción cautelar Mireya Ester Meriño Bernal en contra de la Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de Septiembre y de la Compañía de Seguros Confuturo S.A, sosteniendo que es ilegal y arbitrario el descuento efectuado en su pensión, de las cuotas impagas de un crédito de consumo que le fuera otorgado en el año 2012. Refiere que los descuentos realizados se relacionan con un contrato de mutuo celebrado con la Caja recurrida, que dejó de ser pagado en septiembre del año 2012 a raíz del cambio de institución a cargo de la pensión. En razón de lo anterior sostiene que han transcurrido los plazos de prescripción desde que la obligación se hizo exigible, sin que aquél fuera cobrado por la vía ordinaria, pretendiendo la recurrida cobrar administrativamente una deuda que consta en un instrumento que carece de fuerza ejecutiva. 

viernes, 21 de diciembre de 2018

Fraude informativo de uso de claves de una cuenta corriente.Se acoge acción de protección.

C.A. de Santiago Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho. Proveyendo escrito folio 445578: Téngase presente. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que, comparece don Luis Sergio Horacio Salas Carrasco, jubilado, domiciliado en Llaima N°8073, comuna de La Florida, Santiago, quien interpone acción de protección en contra del Banco de Chile, del giro de su denominación, representada por don Eduardo Ebensperger Orrego, desconoce profesión, ambos domiciliados en Ahumada N°251, Santiago, por estimar conculcada su respecto la garantía del N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Pide se ordene a la recurrida le restituya la suma de $2.979.000, en mérito de que su negativa de 28 de septiembre de 2018 corresponde a un acto arbitrario e ilegal, condenándolo expresamente al pago de costas personales y procesales. Funda su pretensión cautelar señalando que el 22 de agosto de 2018, cerca de las 18:00 horas, en su calidad de cliente y cuenta correntista del Banco, procedió a ingresar directamente desde su computador personal, al sitio web www.bancochile.cl, con el objeto de acceder a su cuenta personal online del Banco y efectuar operaciones bancarias rutinarias. Señala que para acceder a su cuenta bancaria ingresó su cédula de identidad y su clave personal de internet; sin embargo, una vez que ingresó los datos señalados, se le solicitó adicionalmente el ingreso de claves digipass, solicitud que le llamó su atención, pero no obstante, consintió en otorgar dicha clave, toda vez que confié en que por el hecho de haber accedido directamente a su cuenta personal desde la página web del banco,  la solicitud de clave digipass correspondía a nuevas medidas de seguridad. Una vez que logró ingresar a su cuenta personal y revisar su cartola de cuenta corriente, se percaté de la existencia de un giro anormal, cuyo monto ascendía a la cantidad de $990.000, y que había sido girado en pago a Servipag, medio el cual no utiliza en modo alguno. Señala que ante tal irregularidad, se contactó telefónicamente con el fono de atención al cliente del Banco, con el objeto de comunicarse con algún ejecutivo para poner en conocimiento sobre esta transacción inusual y se adoptaran las medidas respectivas para revisar dicha transacción y proceder al bloqueo de todas las formas en que terceros podían extraer dineros desde su cuenta. Indica que la ejecutiva con la que se comunicó le indicó que correspondía el bloqueo inmediato de su cuenta corriente y de las tarjetas del banco que se encontraban a su disposición. No obstante, durante el lapso de tiempo que conversaba y exponía mi situación a la ejecutiva, pude una vez más darme cuenta desde la página web del Banco, que se habían efectuado dos nuevos giros a SERVIPAG: uno por la suma de $999.000 y otra por $990.000, los cuales no fueron realizados por el actor, poniendo en conocimiento de esta situación a la ejecutiva.

jueves, 20 de diciembre de 2018

Daño ambiental y vertimiento de aguas servidas. Se rechaza acción de protección.

Antofagasta, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

La comparecencia de Gabriel Olivares Molina, cédula de identidad N° 7.805.672-K, chileno, Jaime Palma Adaos, cédula de identidad N° 7.084.657-8, chileno, Ana Aranibar Luna, cédula de identidad N° 11.467.664-0, chilena, Alfredo Pinto Miranda, cédula de identidad N° 13.220.250-8, chileno, Luis Dante Sánchez Luna, cédula de identidad N° 21.794.823-1, peruano, Marcelo Espinoza Lagunas, cédula de identidad N° 10.963.405-0,chileno, Luis Ricardo Larrea Araya, cédula de identidad N° 11.474.105-1, chileno, todos con domicilio para estos efectos en calle Uribe N° 814, Antofagasta, deducen recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Aguas Antofagasta S.A., RUT N° 76.418.976-0, representada legalmente por don Mario Lenin Corvalan Neira, cédula de identidad N° 10.621.674-6 y por Rodrigo Guillermo Espinoza Covarrubias, cédula de identidad N° 13.027.326-2, o por quien corresponda, todos domiciliados en Avenida Pedro Aguirre Cerda N° 6496, Antofagasta. Informó el recurrido, instando por el rechazo del recurso. Por las gestiones realizadas informaron la Secretaria Regional Ministerial de Salud, la Secretaria Regional Ministerial del Medio Ambiente, la Superintendencia del Medio Ambiente y; la Superintendencia de Aguas y Servicios Sanitarios. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. Con lo relacionado y considerando: 

Termino de la relación laboral y fuero maternal. Se acoge acción de protección.

Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 

Primero: Que Cristina Magdalena Cuevas Solar dedujo recurso de protección en contra de Gendarmería de Chile, calificando como ilegal y arbitraria la Resolución Exenta Nº 119, de 12 de febrero de 2018, que aplicó a la recurrente la medida disciplinaria de destitución, hecho que la privaría del legítimo ejercicio de su derecho a la integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley, a no ser juzgada por comisiones especiales y a la propiedad, de la forma como detalla en su libelo. Explica la recurrente que, en su calidad de Cabo de Gendarmería de Chile, fue acusada de apropiarse de $3.156.000 que debían ser depositados en las libretas de ahorro de las internas jornales del Centro Penitenciario Femenino de Santiago, según denuncia formulada por el Alcaide de dicho centro.

Despido injustificado, indemnización especial a consecuencia del termino de contrato docente. Se rechaza recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En autos RIT O-870-2017 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña María Luisa Segura Luke dedujo, en procedimiento de aplicación general, demanda de despido injustificado en contra de su ex empleadora Sociedad Educacional Los Cóndores SA., representada por don Mauricio Valenzuela Rudy, a fin que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue improcedente y, en consecuencia, se condene al pago del recargo del 30% de la indemnización por años de servicios, y la indemnización adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente, más reajustes e intereses, con costas. Contestando el libelo, la demandada pidió su rechazo, con costas. Expone que la actora ingresó a prestar servicios con fecha 01 de marzo del año 2012, desempeñándose como Vicerrectora Académica del Colegio Palmarés Valle Los Cóndores, hasta el día 05 de enero de 2017, fecha en que se le comunica su despido en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, por ser un cargo de exclusiva confianza del empleador, que no corresponde el pago de la indemnización contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente, ya que se refiere exclusivamente a las personas que se desempeñan como profesores y no a los profesionales de la educación como es el caso de la actora.

Termino de la relación laboral y procedimiento de liquidación concursal. Se acoge demanda.

Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Comparece don Thomas Umaña Torres, abogado, en representación de SERGIO LEONARDO MUÑOZ MARIN, empleado y don FELIX ROBERTO QUILODRAN FIERRO, todos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N°1480, comuna de Santiago, Región Metropolitana por quienes demanda a Sociedad Constructora Polonesa Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada por don Carlos Alberto Azar Saba, factor de comercio, ambos domiciliados calle Salar de Llamará N°805, comuna de Pudahuel, en Avenida Nueva Providencia N°1881, oficina 1620, comuna de Providencia, y en calle El Acueducto N°2433, comuna de Peñalolén, Región Metropolitana; y en contra de Walmart Chile S.A., representada por Stefano Rosso, ingeniero y Matías Price González, ingeniero, todos domiciliados en Eduardo Frei Montalva N°8301, comuna de Quilicura, Región Metropolitana. Indica que los demandantes son ex trabajadores de la Sociedad Constructora Polonesa Limitada, en adelante Polonesa, empresa dedicada a la construcción de obras civiles, que presta servicios a diferentes personas jurídicas. Don Sergio Muñoz Marín ingresó a prestar servicios bajo régimen de subordinación y dependencia para el demandado principal, con fecha 17 de noviembre de 2014, en el cargo de Profesional de Oficina Técnica. La vigencia del contrato era indefinido. Respecto a la jornada de trabajo, estaba sujeto al Art. 22 del Código del Trabajo. Con fecha 22 de noviembre de 2017, comunicó a su empleador su despido indirecto, por la causal dispuesta en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Su remuneración mensual era la suma de $2.984.278. Para efecto del artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración mensual corresponde a $2.434.278.

miércoles, 19 de diciembre de 2018

Incumplimiento contractual y daño moral a consecuencia de una infracción a la ley del consumidor.

Antofagasta, a nueve de enero de dos mil diecisiete. 

VISTOS: 

PRIMERO: Que a fs. 40 comparece el abogado Fernando Yung Moraga, en representación de Viajes Falabella S.A., interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, de catorce de septiembre de 2016, rolante a fojas 36 y siguientes, notificada el veinte de septiembre del mismo año. 

Derechos del consumidor y clausula de contrato de adhesión. Se rechaza recurso de casación en el fondo.

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en el fondo deducidos por la demandante y la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de mérito que acogió parcialmente la demanda y declaró nula una cláusula del contrato de adhesión denunciado como abusivo de los derechos de los consumidores. 

martes, 18 de diciembre de 2018

Cobro de remuneraciones impagas. Se acoge acción de protección.

Punta Arenas, trece de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Comparece ante esta Corte de Apelaciones don Juan Guido Toledo Tripailaf, Sargento 1° de la Dotación de la Cuarta Brigada Acorazada Chorrillos, quien recurre de protección en contra del Ejercito de Chile V División, representada por el Fisco de Chile, solicitando se restablezca el imperio del derecho por parte del recurrido, adoptando las medidas que sean necesarias para ello, lo que implica necesariamente pagar retroactivamente todas las remuneraciones impagas hasta la fecha de la sentencia, en forma inmediata, con costas. Sostiene que se desempeñaba como Sargento Primero en la mencionada Brigada, ubicada en el Sector Ojo Bueno de esta ciudad, el 26 de junio de 2015, se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, sufrió un accidente de trayecto en un vehículo particular conducido por un compañero de trabajo, en la Ruta 9 kilómetro 10, quien perdió el control del móvil, producto de la mala maniobra realizada por un vehículo que lo adelantó y el mal estado en el que se encontraba la ruta y la poca visibilidad, ello alrededor de las 07:50 horas. Producto del accidente el diagnóstico inicial era de trauma raquimedular, shock medular secundario, fractura cervical C6- C7 y C6-C7 con anterolistesis, fijación C6-C7 anterior, TEC en evolución y VMI protectora. Se instruyó una investigación sumaria administrativa, por su condición de salud, no pudo presentarse a la citación ante la Comisión de Sanidad del Ejército, el día 09 de diciembre de 2015, por lo que se le señaló que sería evaluado a solicitud del COP, una vez cerrado el proceso sumarial. A la fecha y habiendo transcurrido más de 10 meses de cerrada la investigación, desconoce la determinación de la Comisión de Sanidad, respecto de su situación médica.

Derecho a un debido proceso. Se acoge reclamo de ilegalidad.

Santiago, once de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

1°) Comparece don José Luis Domínguez Covarrubias, Subsecretario de Transportes, en representación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones e interpone reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de amparo Rol C 3901 – 17 dictada por el Consejo para la Transparencia en adelante Consejo o CPLT, notificada a su parte el 31 de julio de 2018, representada por su Director General don Raúl Ferrada Carrasco, ambos con domicilio en Morandé N° 360 piso 7 Santiago, solicitando dejar sin efecto la decisión del Consejo para la Transparencia que ordenó la entrega de los correos electrónicos de cualquier autoridad o persona contratada a honorarios, de planta o contrata de esta Secretaría. Expone que don Manuel Aresti Durban, el 04 de octubre de 2018, solicitó a la Subsecretaría de Transportes, por medio del procedimiento administrativo de acceso a la información pública de la Ley de Transparencia, que se le otorgara: “copia de la audiencia del 12 de junio de 2017, en el marco de la Ley del Lobby, entre la empresa, la Ministra de Transportes y la empresa Tower Transit y copia de todos los correos electrónicos de cualquier persona contratada a honorarios, de planta o contrata o autoridad de dicho Ministerio con la empresa señalada durante el año 2017”.

lunes, 17 de diciembre de 2018

Reglamento interno de convivencia escolar, expulsión y no renovación de la matricula. Se rechaza acción de protección.

Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos undécimo a décimo sexto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Incremento en la remuneración docente.Cobro de bono proporcional mensual . Se rechaza recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En los antecedentes RIT O-85-2016, RUC 1640062900-9, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Linares, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda deducida por 66 trabajadores, todos ellos profesores que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de la Municipalidad de Yerbas Buenas, la cual fue condenada a pagar el aumento de la bonificación proporcional dispuesto en el artículo 1° de la Ley Nº 19.933 por el período y en los montos señalados, con los reajustes e intereses legales. La parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, invocando para ello la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando, en un extremo, la infracción de los artículos pertinentes contenidos en la Ley Nº 19.933; y por otro, la vulneración del artículo 510 del Cödigo del Trabajo. Una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, rechazó el recurso en todas sus partes. La Municipalidad demandada, contra dicho pronunciamiento, dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, pidiendo sea acogido, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo correspondiente. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

viernes, 14 de diciembre de 2018

Mantención del aseo de los espacios públicos por parte de la Municipalidad. Se ordena tomar acciones para retirar cables en desuso.

Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho. 


Vistos: 

Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminando su parte considerativa. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Trato discriminatorio a consecuencia del no pago de la bonificacíon de reconocimiento profesional. Se acoge acción de protección.

Santiago, tres de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se dedujo recurso de apelación por parte de Pamela Morelia Sotomayor Henríquez, Gladys del Carmen Cárdenas Díaz, Gabriela Soledad Inostroza Nail, Daniela de Lourdes Mancilla Mancilla, Carla Anita del Carmen Morales Carrasco, Maryorie Francisca Barría Ahumada, Katherine Pamela Ojeda Zúñiga, Camila Estefani Almonacid Correa, Constanza Luzbell Garrido del Río, Violeta Paz Valenzuela Hernández, Rosa Cárdenas Mansilla, Vanesa Valenzuela Ruiz, Viviana Yamilet Ojeda Villegas, Marián Angélica Rosales Farías, Andrea Magdalena Hernández Caro, Maricel Cheuquemán Aguilar, Yessica Maldonado Millalonco, Ricardo Fernández Fernández, Ilse Andrea Reinao Ojeda, Juan Francisco Méndez Cárdenas, Joselyn Monsalve Araneda, Mariana Seguel Coronado, Marcela Alvarado Mansilla, Patricia Aguayo Castro, Viviana Almonacid Velásquez, Daniela Patricia Reyes Torres, Margarita Villegas Guerrero, Paula Braatz Ruiz, Nataly Anderson G., Juan Delgado R., Dahiana Hereen Herrera, Carmen Carolina Soto Álvarez, Valeska del Carmen Sánchez Soto, Jocelyn Tamara Miranda Haro, Franchesca Yerald Mancilla Andrade, Tatiana Vanessa Ojeda Paredes, Cristofer Jesús Navarro Vilo, Teresita Paredes Villegas, Karen Maldonado Gómez, Julieta Barrientos Curilef, Susana Andrea Santana Álvarez, Tamara Osses Obreque, Paloma Concha Figueroa, Yasna Bahamonde Ulloa, Texia Andrea Cárdenas PGHCXXHRLP 2 Mansilla, Paulina Andrea Salazar Pinuer, Susana Guillermina Fuentes Ojeda, Mariela Vivar Cárcamo, Evelyn del Carmen Mancilla Canales, Jeniffer Carolina Muñoz Uribe, Danae Martínez Tobar, Maria Cintia Díaz Filcún, Arelly Alejandra Prieto Tapia, María José Mansilla Mella, Katherine Barria Valderas, Lorena Oyarzo Hidalgo, Constanza Toledo Redlich, Diana Villarroel Melihuechún, Karen Uribe Cárcamo, Dania Aguilar Gallardo, Susan Carrillo Vasque, Cindy Igor Ulloa, Evely Campos Brito, Cyntia Ulloa Barrientos, Marianela Hernández Manríquez, Camila Soto Avendaño, Viviana Mansilla Ojeda, Iván Millaquén Almonacid, Lilian Vergara Durán, Elizabeth Martel V., Karina Andrade, Diana Montecinos Vera, Yessenia Cotiart Oyarzo, Marisela Ayancán Hijerra, Tamara Andrade Márquez, Carol Pavez Torres, Soledad Sepúlveda Mayorga, Ivonne Sanhueza Aguilar, Ximena Ruiz Mansilla, Jessica Soto Gavsy, Fabiola Yoana Cárdenas Hernández, Jocelyn Anete Castro Villarroel, Liliana Soledad Oyarzún Díaz, Luz Ivania Valderas Barrientos, Andrea Sabatin Lyon, Karen Andrea Marilicán Raipane, Makarena Vanesa Miranda Apablaza, Haydee del Carmen Abornoz Pinto, Ingebarg Almonacid Zambrano, Ingrid Elizabeth Balkenhol Paredes, Antonio Luciano Alvarado Frías, Pamela de los Ángeles Pacheco Ojedad Barría, Ivonne Macarena Añazco Galindo, Yosselyn Marión Mancilla Márquez, Marisol Fabiola Andrade Andrade, Paola Yohana González Muñoz, María Ignacia Agüero Agüero, Macarena Alarcón Andrade, Neida Nicol Soto PGHCXXHRLP 3 Michillanca, Guillermo Sebastián Lepeley Jungjahann, Renato Meza García, Maira Lisset Barría Carimoney, Lisette Camila Pérez Santana, Bárbara Verena Rosas Blanco y Vanessa del Pilar Antilef Pérez, en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt que rechazaba el recurso de protección contra los Directores de los Departamentos de Educación de la Municipalidad de Puerto Montt, Calbuco, Frutillar, Hualaihué, Maullín, y Los Muermos por haber dispuesto los recurridos la improcedencia del pago de la Bonificación de Reconocimiento Profesional a psicopedagogas(os) autorizadas(os) para el ejercicio de la función docente. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Competencia desleal en contraposición a la libre competencia. Se rechaza demanda.

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda por infracción a la Ley N°20.169, que regula la competencia desleal. 

jueves, 13 de diciembre de 2018

Tribunal Constitucional (5 votos a 4): Tutela Laboral del Código del Trabajo no se aplica a funcionarios públicos.



Santiago, seis de diciembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

A fojas 1, con fecha 8 de septiembre de 2017, la I. Municipalidad de San Miguel deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 1o y del artículo 485 del Código del Trabajo, en los autos caratulados "Navarrete Jaque Marvy con llustre Municipalidad de San Miguel", de que conoce la Corte Suprema por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol N° 37.905-2017. 

El requerimiento fue conocido por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional que, por resolución de 12 de septiembre de 2017, lo admitió a trámite Y, previo traslado que fue evacuado oportunamente por Marvy Navarrete Jaque, fue declarado admisible, mediante resolución de 3 de octubre de 2017. Luego, se confirió el plazo legal a los órganos constitucionales interesados y a las partes para formular sus observaciones acerca del fondo del asunto, sin que se evacuaran presentaciones al efecto. 

Los preceptos legales impugnados refieren a la aplicación supletoria del Código del Trabajo y a la acción de tutela de derechos fundamentales en sede laboral, disponiendo: 
Artículo 1o, inciso tercero: "Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos". 
Artículo 485: "El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1o, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4o, 5o, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 69, inciso primero, 12°, inciso primero, y 169, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

Juicio sumario de reclamación. Afectación de la calidad del servicio de agua potable. Se Confirma multa a empresa sanitaria.

Santiago, diez de Octubre de dos mil dieciocho 

VISTOS: 

Con fecha 17 de noviembre de 2017 comparece don Alfonso Véliz Cabello, abogado, en representación convencional de Aguas del Valle S.A., sociedad comercial del giro sanitario, representada legalmente por su Gerente General, don José Luis Murillo Collado, licenciado en ciencias económicas, ambos con domicilio en calle Cochrane N° 751, Valparaíso, señalando, asimismo, como domicilio para estos efectos, el de Isidora Goyenechea N° 3621, piso 20, Torre B, Las Condes, Santiago, quien deduce demanda en juicio sumario de reclamación en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, representada por don Ronaldo Bruna Villena, economista, ambos domiciliados en calle Moneda Nº 673, piso 9, comuna y ciudad de Santiago.

miércoles, 12 de diciembre de 2018

Competencia desleal por inducción a error en los productos .Se rechaza demanda.

Santiago, veintiuno de Agosto de dos mil dieciocho 

VISTOS: 

Con fecha 21 de marzo de 2017, ampliada con fecha 20 de abril de 2017, don Andrés Grunewaldt Cabrera, Abogado, domiciliado en calle Hendaya N° 60, cuarto piso, comuna de Las Condes, en representación de Laboratorios Ballerina Limitada, sociedad de responsabilidad limitada del giro de su denominación, domiciliada en Antonio Escobar Williams N° 190, comuna de Cerrillos, representada legalmente por don Cristian Hope Martínez, y por don Juan von Unger de la Cruz, ambos Ingenieros Comerciales, para estos efectos del mismo domicilio, deduce demanda de competencia desleal en contra de la empresa Biológica Laboratorios S.A. y en contra de Laboratorios Biológica SpA, ambas representadas legalmente por don Luis Felipe Orellana Soto, empresario, todos domiciliados en Chiloé N° 1820, comuna de Santiago. Funda su demanda en que atendida la buena fama, notoriedad y calidad de los productos elaborados por Ballerina, se ha tomado conocimiento de la existencia de terceros, que por medios ilegítimos han querido aprovecharse del posicionamiento del nombre de su representada en el mercado de los shampoos, acondicionadores y jabones, utilizando diseños sumamente similares a las etiquetas y envases de la línea de Ballerina, atacando los mismos mercados a un precio inferior. Dice que la demandada recientemente lanzó una nueva línea de shampoos, acondicionadores y jabones, tanto en formatos Doypack como en botella, bajo la marca IO, que utiliza la misma disposición de los elementos, de colores, presentación, tipos de productos y de canales de distribución muy similares de toda la línea de Shampoo de Ballerina, lo cual queda de manifiesto de la mera revisión de las imágenes, no habiendo sido hecha al azar ni la diagramación ni la presentación de los productos realizados por los demandados, quien ha copiado todas las líneas de shampoo, acondicionadores y jabones de Ballerina, incorporando sutiles diferencias, ofreciéndolos a un precio inferior, constituyendo para su representado un serio riesgo de desvío de la clientela al tratarse del mismo mercado. Señala que de la simple revisión de ambos modelos, es posible constatar las siguientes semejanzas:

Practica antisindical por incumplimiento de convenio colectivo de trabajadores.

Santiago, nueve de noviembre del año dos mil dieciocho. 

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Denuncia. Que, comparece SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA BANCO RIPLEY S.A, representado por su directorio integrado por Dennis Castro Moraga, Nicole Massone Salinas, Marcela Llanos Hernández, Eduardo Moya Espinosa y Oscar Quilodrán Vásquez, todos trabajadores y con domicilio en calle Ahumada 312 oficina 421, comuna de Santiago, quienes interponen demanda en contra de BANCO RIPLEY S.A., del giro de su denominación, representado legalmente por don Alejandro Subelman Alcalay, Gerente General, e indistintamente por don Lorenzo Davico Maggi, Gerente de Gestión de Personas. Con fecha 20 de julio de 2017 Banco Ripley S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Ripley S.A. suscribieron un Convenio Colectivo de Trabajo, producto de un proceso de negociación colectiva no reglada. Hacia el término de la negociación, la empresa propuso al Sindicato suscribir un pacto de extensión de beneficios del convenio colectivo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo. El Sindicato accedió a ello en la medida que el pacto permitiera que todos los trabajadores de la empresa, tanto presentes como futuros, accedieran a los beneficios del contrato colectivo, con cobro del 100% de la cuota sindical (equivalente a un 1% del sueldo base).

lunes, 10 de diciembre de 2018

Derecho de propiedad y cobro excesivo de suministro de electricidad. Se acoge acción de protección.

C.A. de Santiago Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que comparece Adriana Alegría Salazar, interponiendo recurso de protección contra Enel y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y pide que, de la deuda que registra la propiedad ubicada en calle Andrómeda 2920, depto. 36, comuna de Maipú, ascendente a $179.815, se descuente la suma de $150.211 que corresponde a deuda no radicada. Señala en su recurso que propiedad fue dada en arriendo a un tercero, el que desocupó el inmueble previo lanzamiento judicial, quedando a dicha fecha una deuda de $620.500 a marzo del 2018, del cual se descontó $440.685 como deuda no radicada, quedando un saldo de $179.815.- Indica que se le debería descontar 45 días de deuda radicada (sic), por lo que sólo debe pagar sólo la suma de $29.594, que corresponde al consumo posterior al vencimiento de las primeras facturas de pago. Esto, ya que el último pago es del 5 de Octubre del 2015, por ende, debería pagar las facturas con vencimiento el 9 de Octubre y 9 de Noviembre del 2015. Agrega que comparece a favor de su hermana, quien está enferma. No invoca ningún derecho fundamental vulnerando, ni la forma en que se habría hecho. 

Deber de informar en aviso publicitario. Se confirma sentencia apelada.

Coyhaique, siete de Noviembre de dos mil dieciséis.- 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia apelada de fecha 29 de Agosto de 2016, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Policía Local de Coyhaique don Juan Soto Quiroz. Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE: 

PRIMERO: Que, la abogada María Francisca Ortiz Oberg en representación del Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha 29 de Agosto de 2016, por el Juez Titular del Juzgado de Policía Local de Coyhaique don Juan Soto Quiroz, que no hace lugar a la denuncia de su parte y, absuelve al demandado por estimar que el hecho materia de la denuncia no alcanza a configurar ninguna de las infracciones denunciadas. Fundamenta su recurso señalando que el Sernac, en uso de las facultades que le confiere la Ley de Protección a los Derechos del Consumidor, procedió a interponer una denuncia infraccional en contra del proveedor Oscar Rolf Traeger Schwarz (Traeger), por incumplimiento de su deber de información para con los consumidores, en un aviso publicitario suyo, en un diario de circulación regional. Agrega que la diferencia que realiza el Juez en la sentencia, entre oferta y promoción, carece de asidero y de sentido pues su parte siempre se refirió a promoción, y a la información oportuna y veraz que el consumidor deberá tener presente, para poder hacer efectivas las condiciones más beneficiosas que el proveedor ofrece en la promoción, no siendo necesario que el acto de consumo se materialice, como parece desprenderse del fallo recurrido. Continúa diciendo que la denuncia se funda en la publicidad, la que a su juicio no cumple con las exigencias del artículo  de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, puesto que si bien la promoción registra un plazo de vigencia determinado, al añadir la expresión ”o hasta agotar stock”, desaparece la certeza. Por todo lo cual solicita, que se acoja el recurso, se eleven los autos a la Corte de Apelaciones y en definitiva ésta declare, que se hace lugar a la denuncia, y que se condena a la denunciada a las multas solicitadas o lo que se estime pertinente. En su alegato ante estrado reitera los argumentos de su recurso. 

Medida precautoria de retención de dineros depositados en cuenta corriente. Se rechaza acción de protección por ser extemporánea.

Santiago, catorce de marzo de dos mil diecisiete. Al escrito folio N° 16.159-2017: estése a lo que se resolverá. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que en estos autos se ha deducido recurso de protección por el abogado Marcelo Escobar Soto, en representación de Juan Gabriel Sandoval Melo y en contra del Juez del Juzgado de Policía Local de Quintero, quien decretó la medida precautoria de retención de bienes determinados que se hizo efectiva sobre los dineros que el recurrente mantenía en su cuenta corriente. 

Se excluye a los jueces de Policía Local de la asignación profesional de funcionarios municipales del art. 1 de la Ley Nº20.922

Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que el acto cuya arbitrariedad reprochan los recurrentes tanto a la Municipalidad de Iquique como a la Contraloría General de la República es que, en su calidad de jueces de policía local de Iquique, se encontrarían excluidos de la Asignación Especial Directivo-Jefatura del artículo 11 transitorio de la Ley N°20.922 y que tampoco serían beneficiarios del bono especial del artículo 8 a) transitorio de la misma ley. 

domingo, 9 de diciembre de 2018

Reclamación por ilegalidad a consecuencia de un incumplimiento de los estándares de servicio electricidad y combustibles. Se confirma sentencia apelada.

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción del párrafo final del fundamento cuarto, que se elimina. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 

PRIMERO: Que Empresa Eléctrica Atacama S.A. ha deducido reclamación de ilegalidad, al tenor de lo estatuido en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, en contra de la Resolución Exenta N° 11.755, de 29 de diciembre de 2015, confirmada por la Resolución Exenta N° 21.035, de 3 de noviembre de 2017, ambas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que aplicó a la actora una multa de 2.190 Unidades Tributarias Mensuales por la comisión de una infracción gravísima consistente en el incumplimiento de los estándares de calidad de suministro, por haber excedido, respecto de tres alimentadores, los valores máximos establecidos para los índices de continuidad de suministro consagrados en el artículo 246 del Reglamento, en el período comprendido entre diciembre 2013 y noviembre 2014, lo que importa, a juicio de la autoridad, una transgresión a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20.018 y en los artículos 221, 246 y 323, letra e), del Decreto Supremo N° 327/97.  Como fundamento de su acción sostiene que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles incurrió en cuatro ilegalidades. Hace consistir la primera en que la autoridad clasificó la infracción constatada como gravísima a partir de supuestos fácticos errados, con lo que se apartó de los criterios de clasificación establecidos en el artículo 15 de la Ley N° 18.410, pues le imputa, sin fundamento alguno, que las interrupciones de que se trata habrían afectado al 5,9% de sus clientes; b) en segundo término reprocha que la autoridad infringió gravemente los principios de publicidad, transparencia y probidad al imponer a su parte una sanción de 2.120 UTM, apartándose -sin modificación o comunicación previa ni publicidad alguna- de la metodología de cálculo para las sanciones de los índices de continuidad de suministro por alimentador que ella misma estableció y comunicó a todas las empresas de distribución de energía eléctrica del país mediante su Oficio Circular N° 2990 de 26 de junio de 2007, y que ha aplicado regular y continuamente por 10 años; c) en tercer lugar sostiene que la Superintendencia dictó la resolución reclamada infringiendo los deberes de fundamentación establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, en el artículo 13 de la Ley N° 18.575 y en el artículo 19 del reglamento de sanciones en materia de electricidad y combustibles aprobado por el Decreto N° 119 del Ministerio  de Economía, y, por último, alega que al regular el monto de la multa la reclamada interpretó incorrectamente u omitió los criterios y circunstancias establecidos en el artículo 16 de la Ley N° 18.410, de modo que la sanción resulta desproporcionada. Respecto del primer reproche de ilegalidad añade que la SEC no razonó ni consideró importantes datos estadísticos y antecedentes técnicos que podrán permitir arribar a la cifra total de clientes afectados por la conducta infraccional; así, no señaló la cantidad de clientes totales que tiene EMELAT, tampoco se estableció cuántos clientes se encuentran conectados a cada uno de los alimentadores cuyos índices supuestamente se han infringido, no hay detalle de los tiempos totales de interrupción para cada cliente y ni siquiera estableció a cuántos clientes correspondería ese 5,9%, porcentaje con el cual la autoridad clasificó la conducta infraccional como gravísima, confiriéndole una naturaleza y gravedad superior a la real. Agrega que es imposible determinar el porcentaje de clientes afectados por la superación de los índices en comento y que, de serlo, quien deba acreditar tal circunstancia era la SEC, carga que no satisfizo, tiñendo así de ilegalidad la resolución sancionatoria impugnada. Termina solicitando que las resoluciones reclamadas sean dejadas sin efecto o, en subsidio, que se sustituya la  sanción impuesta por la de amonestación escrita o bien, en subsidio de esto último, que se reduzca significativamente el monto de la multa. 

Derecho a la honra, propiedad y libertad de expresión. Se acoge acción de protección y se ordena eliminar todo registro de la red social Facebook.

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho. 

Al escrito folio N° 46.336-2018: atendido el estado procesal, reitérese ante el tribunal a quo. Téngase por cumplida medida para mejor resolver decretada en estado de acuerdo. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que se dedujo recurso de apelación por parte del recurrente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha 11 de julio de 2018, la cual rechazó con costas el recurso de protección interpuesto en consideración a que, de los comentarios vertidos en la red social no se desprendería la gravedad o aptitud capaz de afectar el derecho a la honra y a la propiedad, así como tampoco, que justifique coartar la libertad de expresión de quienes las emitieron. 

viernes, 7 de diciembre de 2018

Multa a consecuencia de infracción sanitaria. Errada aplicación del principio de especialidad. Se acoge recurso de casación en el fondo.

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En estos autos rol N° 40.495-2017, sobre reclamación de multa sanitaria, caratulados “Aguas del Altiplano S.A con Secretaría Regional Ministerial de Salud de Tarapacá”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Iquique, la referida sociedad impugnó la Resolución N° 3245 de 12 de septiembre de 2013, emitida por la demandada, acto administrativo a través del cual se rechazó el recurso de reposición deducido y mantuvo a firme la multa impuesta mediante Resolución N° 2839, de 9 de agosto de 2013, que la sanciona con el pago de 1000 UTM. Sostiene la reclamante que el origen del procedimiento sancionatorio se remonta a fiscalizaciones realizadas los día 16 y 31 de mayo del año 2013, por la SEREMI de Salud de la Región de Tarapacá, en la comuna de Alto Hospicio, en que se constató una serie de hechos que a juicio de la autoridad son constitutivos de una infracción sanitaria. Así, en la primera de estas fiscalizaciones, se apreció la presencia de aguas servidas en la vía pública, producidas por la rotura de un bypass que fue instalado con la finalidad de desviar las aguas servidas desde un primer colector dañado a otro colector que estaba operativo. 

jueves, 6 de diciembre de 2018

Aumento de bonificación proporcional mensual en los profesionales de educación. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En autos número de RIT O-249-2017, RUC 17-4-0016975-6, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, se rechazó la excepción de prescripción de la acción y de derechos, y acogió la demanda deducida en contra de la Municipalidad de San Ramón, condenando a pagar a los actores el aumento de la bonificación proporcional mensual de la ley 19.933 del período comprendido entre los años 2011 a agosto de 2016, y el diferencial por igual período respecto de la ley 19.410 Contra dicha decisión el recurrente deduce recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 478 letra b) de manera principal y subsidiariamente las contempladas en los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, esta última que distribuye en dos capítulos, en el primero, denuncia la infracción a los artículos 7 y 98 de la Constitución Política de la República, artículos 1,5 y 6 de la Ley N° 10.336 y 4 del Código Orgánico de Tribunales, en su segundo extremo, acusa la vulneración de los artículos 1, de la Ley N° 19.933; 510 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 2503 número 1 y 2518 del Código Civil y el artículo 71 del Estatuto Docente, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecisiete, declarando que el fallo de base no es nulo. La Municipalidad de San Ramón deduce recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Termino unilateral de contrato de cuenta corriente. Se rechaza recurso de protección.

Santiago, tres de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerandos tercero, séptimo a duodécimo y del párrafo segundo del motivo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que Orionx SpA ha deducido recurso de protección en contra del Banco del Estado de Chile por cuanto mediante carta de 29 de marzo de 2018 le comunicó el cierre de su cuenta vista N° 001-7-846536-8, motivado en la decisión previamente adoptada por la entidad en orden a no operar con empresas que se dediquen a la emisión o creación, corretaje, intermediación o que sirvan de plataforma de las llamadas “criptomonedas” u otro tipo de empresas de esta naturaleza mientras no exista un reconocimiento regulatorio de la actividad; acto que la recurrente considera arbitrario e ilegal y que conculca los derechos que le garantizan los numerales 2, 21 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide concretamente dejar sin efecto el cierre de la cuenta referida o bien, en subsidio, se ordene que éste se lleve a cabo dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde la notificación, sin perjuicio de las demás medidas que se estimen pertinentes, con costas. 

Servicio de Registro Civil impide la celebración de un matrimonio de extranjeros. Se acoge recurso de protección.

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que ha recurrido en estos autos Jasmín Rivera contra el Servicio de Registro Civil e Identificación, exponiendo ser de nacionalidad dominicana y haber ingresado a nuestro país el año 2014, época desde la cual si bien ha intentado regularizar su situación migratoria por diversas vías, no lo ha logrado. Agrega que ha querido contraer matrimonio con su pareja Luis Antonio Collarte Bellenger, con quien concurrió el día 25 de enero del año en curso ante el Servicio recurrido a fin de solicitar hora para la celebración del matrimonio, lo que les fue denegado por no poseer la recurrente una cédula de identidad chilena. Estima que dicha negativa es arbitraria e ilegal y que atenta contra la garantía constitucional prevista en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que insta que se acoja su recurso y se restablezca el imperio del Derecho, ordenando al Servicio de Registro Civil e Identificación que admita la celebración de su matrimonio. 

miércoles, 5 de diciembre de 2018

Contrato a honorarios deviene en contrato de trabajo si labores no se adecuan a los requIsitos de la norma administrativa. Exigencias incumplidas de la ley 18.834

Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto: 
En estos autos RUC 1540037999-5 y RIT O-4196-2015, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Giorgio Marino Andrade, abogado, en representación de doña Carmen María Muñoz Hinrichsen, interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleadora la Junta Nacional de Jardines Infantiles, solicitando se declare que fue objeto de un despido nulo e injustificado, y por ende, se la condene al pago de las prestaciones que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, incremento del 50 %, feriado legal y proporcional, cotizaciones correspondientes al período de la relación laboral, y aquellas que se deriven de la aplicación de los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, todo con intereses, reajustes y costas. Explica, en lo que dice relación con el arbitrio en análisis, que el 18 de marzo de 2013 comenzó a prestar servicios para la demandada hasta que fue despedida el 5 de agosto de 2015 mediante comunicación escrita en la que no se expuso la causa.

Arbitrariedad Orden de caducar personalidad jurídica de una comunidad indigena Atacameña. Se acoge acción de protección.

Antofagasta, treinta de noviembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Comparece SERGIO CHAMORRO AVILÉS, en representación de los recurrentes: Marta Medalla Aguilar; Camilo Maizares Aguirre; Eugenia Mamani Selti; Bernarda Mamani Mamani; Erika Flores Mamani; Sergio Ayllu Tulor; Juana Corante Medalla; Sonia Soza Segovia; Juan Mamani Soza; Sergio Aguirre Quiroga; Narcisa Vilca Vilca; Wenceslao Reyes Chinchilla; Georgina Abran; Yovana González González y Waldo Corante Corante, e interpone Recurso de Protección en contra de la Resolución Exenta N°0533 de la Oficina de Asuntos Indígenas de San Pedro de Atacama dictada el 27 de julio de 2018, por considerar que dicha resolución es arbitraria e ilegal, por conculcar el Derecho de Asociación, Igualdad ante la Ley y el Derecho a Propiedad, al caducar la personalidad jurídica de la Comunidad Indígena Atacameña de Agricultores y Regantes del Río Vilama a la que pertenecen los recurrentes. Evacúa informe la recurrida, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

Reclamo de ilegalidad contra decreto municipal que declara el izamiento de bandera mapuche. Se rechaza por extemporáneo

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

En estos autos rol N° 42.068-2017, seguidos por reclamación de ilegalidad municipal, los actores, Rut Moncada Quezada, Emilio Cayuqueo Millán, Marco Melillan Caniullan y José Millalao Ancamilla, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó por extemporánea la acción interpuesta en contra del Decreto Exento N° 288, de 12 de diciembre de 2016, que aprobó el izamiento de la bandera Mapuche Wenu Foye en la comuna de Nueva Imperial, junto a la Bandera Nacional de Chile en la Municipalidad, Biblioteca Pública Municipal, Cesfam, estadios, gimnasios, escuelas municipales y otros edificios municipales, además en toda institución pública o privada de la citada ciudad que desee sumarse a este reconocimiento local. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 

martes, 4 de diciembre de 2018

Se indemniza pérdida de oportunidad, por no habrse contratado seguro escolar oportunamente

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos vigésimo al vigésimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene además presente: 

Primero: Que Natalie Espinoza Venegas, deduce demanda de indemnización de perjuicios por el régimen general previsto en el artículo 2314 y siguientes del Código Civil, adicionada en su réplica, fundándola en una falta de servicio en los términos de los artículo 4 y 42 de la Ley 18.575, en contra de la Universidad de Playa Ancha, por la responsabilidad de ésta última en la omisión de denunciar un accidente ocurrido en una clase de gimnasia artística acontecido el 02 de junio de 2008 en el cual se le dislocó el hombro derecho, que se salió de su lugar en una maniobra física. Señala que los profesores que la atendieron en un primer momento no siguieron el protocolo interno, y que, por el contrario, aplicaron procedimientos errados con la intención de eliminar la dislocación, ocasionándole fuertes dolores. Trasladada posteriormente a un centro de salud privado, el hombro fue devuelto a su lugar diagnosticándole una luxación grave y que debía ser operada.  Agregó que luego del accidente, ocurrido en dependencia de la Universidad y a propósito de actividades académicas, no fue derivada a un centro de atención público, donde correspondía, por ser una exigencia para la operación del seguro escolar que cubría el evento, ni la institución efectuó la denuncia del hecho. A consecuencia de ello, no operó en la cobertura de las prestaciones médicas desarrolladas posteriormente, ni se pudo practicar la intervención quirúrgica prevista como necesaria debido a la afección sufrida. Además, indicó que el día 4 de junio de 2008 concurrió donde la asistente social de la Universidad para hacer efectivo el seguro de accidentes, quien le señaló que el formulario de denuncia debía entregarse 24 horas después del accidente. Añade que en ese contexto, y mientras esperaba hora de atención kinesiológica y traumatológica en el Consultorio Eduardo Frei de la comuna de Villa Alemana – la cual tuvo lugar recién el día 05 de agosto de 2008-, presentó al establecimiento educacional, con fecha 16 de junio de 2008, su declaración de accidente escolar, y realizó trámites hasta el mes de noviembre de 2008 en vistas de hacer efectivo el seguro. Señala que recién el día 02 de diciembre de 2008 la asistente social de la Universidad remitió al hospital el formulario de accidente, el que fue rechazado por su fecha, razón por la cual no pudo operarse; más tarde, y por lo mismo, solicitó a la Universidad que fuese evaluada académicamente solo de forma teórica, ante lo cual se le sugirió que renunciara a la carrera, lo que formalizó el día 12 de marzo de 2009. Explica que, pese a que el Rector de la institución decidió anular la renuncia y derivarla con la asistente social. Así, sostiene que todos estos hechos le han provocado depresión y angustia, trastorno depresivo y trastornos del ánimo, los cuales exige sean reparados por la demandada quien debe responder por el hecho de sus dependientes, y postula que aquella tenía un deber de vigilancia a su respecto el cual fue incumplido en cuanto sus dependientes no se ciñeron al protocolo establecido para los accidentes estudiantiles. Por lo anterior, pidió ser indemnizada por la suma de $4.741.000.- por daño emergente; $3.550.663.- por lucro cesante; y $5.160.000.- por daño moral. 

Delito de lesa humanidad y la correspondiente indemnización de perjuicio.

Santiago, veintitr s de Octubre de dos mil dieciocho 

VISTOS. 

Con fecha 18 de octubre de 2017, don Alejandro Domic Mihovilovic, abogado, en representación judicial de don JOSE RUBEN MOIL PALMA, jubilado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Del Inca N° 5730, oficina 804, comuna de Las Condes, deduce demanda en juicio de hacienda de indemnización de perjuicios, en contra del ESTADO DE CHILE, persona jurídica de derecho público, representado por doña María Eugenia Manaud Tapia, abogado, en su calidad de Presidente del Consejo de Defensa del Estado, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 1687, piso 1°, comuna de Santiago, fundada en la responsabilidad civil que le cabe al Estado de Chile en la comisión de los delitos penales y civiles de los que fue víctima su representado, los que detalla con sus propias palabras a continuación: “Llegué a Punta Arenas en 1966 desempeñándome como auxiliar reemplazante en la lavandería del Hospital Regional de Punta Arenas. En 1968 comienza a participar activamente en el ámbito sindical desempeñándose como dirigente de los trabajadores del citado Hospital. Recién en 1970 ingresa a la planta de dicho establecimiento, mejorando mucho su estabilidad laboral y situación económica. En esa época logra terminar la construcción de su casa propia en una población obrera de la ciudad. El 11 de Septiembre de 1973 en la mañana una patrulla de la Armada ingresó al Hospital y nos llevó detenidos a los dirigentes sindicales directamente al Regimiento Cochrane de Infantería de Marina. Esa misma noche fuimos amarrados de manos y subidos a un camión con el comentario que seríamos fondeados en el Estrecho de Magallanes. Fuimos subidos, en la oscuridad de la noche, a una embarcación de la Armada y conducidos a la Isla Dawson. A la mañana siguiente comenzó el régimen de disciplina militar y trabajos forzados para “poder pasar el invierno”. Al tiempo después fuimos trasladados al Campamento de  Río Chico, el cual era un verdadero campo de concentración como se veía en las películas de la Segunda Guerra Mundial. El régimen de trabajo era brutal, con amedrentamiento día y noche, disparos a toda hora simulando fugas inexistentes. Los trabajos forzados eran incesantes e innecesarios ya que muchas veces se rellenaba lo que había sido excavado la semana anterior. Las exigencias eran al límite de las fuerzas, sin distinción de edad y el que no cooperaba era salvajemente golpeado por los guardias. En Diciembre fui llevado de vuelta al Regimiento Cochrane en Punta Arenas donde comenzaron las torturas como previas a los interrogatorios. Ya en 1974comenzaron a llevarnos a torturas más pesadas, más en serio, nuevamente era aterrorizante ver llegar a compañeros que habían sido torturados antes que nosotros. El estado en que llegaban a las barracas era deplorable, en calidad en despojos humanos sin ningún cuidado ni asistencia médica. Anímicamente era terrible para nosotros verlos llegar pues no se sabía cuándo le tocaría a uno. Para los interrogatorios nos hacían estar de pie por horas, escuchando como torturando a otros, sentíamos gritos, llantos y alaridos de dolor. Cuando le tocaba a uno, vendados siempre, comenzaban con golpes y culatazos durante un tiempo interminable, luego seguían con golpes eléctricos en las zonas sensibles del cuerpo (lengua, sobacos, tetillas, genitales, ano, etc.).

lunes, 3 de diciembre de 2018

Despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones correspondientes. Se rechaza recurso de nulidad.

Santiago, diecinueve de noviembre del dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Por sentencia de dieciséis de abril del presente año 2018, en procedimiento ordinario sobre nulidad de despido, autos RIT: 0-6283-2017 y RUC: 1740059767-7 del 1er Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre despido sin causa legal, cobro de prestaciones e indemnización, deducida por don Matías Novoa Carbone, en representación de don Raoul Jules, en contra de la empresa Wok Chile SPA representada por don Mario de Angelis, se declaró: 

Pago de mejoras útiles y necesarias.Se rechaza recurso de casación en el fondo.

Santiago, veinte de noviembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de mérito que acogió la demanda y la condenó al pago de la suma de $18.084.424 por concepto de mejoras útiles y necesarias, sin perjuicio del derecho de los demandantes a llevarse los materiales de construcción que pudieran retirar sin detrimento de la cosa reivindicada. 

domingo, 2 de diciembre de 2018

Ilegalidad en procedimiento penal por vicios en control de identidad. Se acoge recurso de nulidad.

Santiago, veintidós de octubre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

El Tribunal Oral en lo Penal de Talca, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, en los antecedentes RUC 1700504313-1, RIT 187-2018, se condenó al acusado Jorge Alonso Sepúlveda Medina, como autor del delito consumado de tráfico de pequeñas cantidades de estupefacientes de cocaína base, cometido en Talca, el día 31 de mayo de 2017, a la pena de seiscientos días de presidio menor en su grado medio accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales y las costas del procedimiento. La misma sentencia le sustituyó el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la de reclusión parcial por el término de seiscientos días, bajo la modalidad de reclusión nocturna, consistente en el encierro en el domicilio del condenado, ubicado en calle 5 sur N° 2131, de Talca, por el lapso de ocho horas continuas, a partir de las 22:00 horas de cada día y hasta las 06:00 horas del día siguiente, sin que existan abonos que considerar. La defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad contra el indicado fallo, el que se conoció en la audiencia pública de dos de octubre del año en curso, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy. CONSIDERANDO: 

Juicio de proporcionalidad entre el nombramiento de un cargo publico y derecho de opinión. Se rechaza acción de protección.

Valdivia, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Comparece don Fernando Morales Pérez , Rut 7.184.783-7, chileno, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Chelin Nº 1941, sector El Bosque, Valdivia, por doña Paulina Maturana Viveros, Rut 10.448.717-3, chilena, abogada, domiciliada en calle Libertad Nº 491, oficina 402, Valdivia, quienes recurren de protección, en contra de don Gino Antonio Bavestrello Haremberg, Rut 7.618.567-0, dirigente sindical, domiciliado en sector Agua Del Obispo sin número, camino a Niebla, Valdivia; de doña Gloria Clarisa Moneny Cepeda, Rut 9.603.737-6, dirigente de la O.N.G. Marco en Libertad, domiciliada en Arica Nº 2850, sector Miraflores, Valdivia, correo electrónico gloria_moneny@hotmail.com; de doña Lucia Vera Seguel, desconoce rut, dirigente sindical, desconoce domicilio; Nancy Herminda Silva Guerrero, Rut 7.143.674-8, dirigente de ANEF Valdivia, domiciliada en Juan Miguel Riesco Nº 1041, Villa Los Fundadores, Valdivia y de don Arturo Bravo De Petris, Rut 6.595.670-5, desconoce profesión u oficio, domiciliada en Pérez Rosales 764, Valdivia; por vulneración de garantías constitucionales, establecidas en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental. Funda su presentación señalando que doña Paulina Maturana Viveros, fue designada por el Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos como Jefa Regional del mismo en la Región De Los Ríos, con sede en calle Libertad 491, oficina 402, de Valdivia; luego de haber ganado el concurso llamado por Alta Dirección Pública. Asumió el cargo en propiedad en fecha 14 de mayo de 2018, día en que llegó a las oficinas de la institución, procedente desde Santiago.