martes, 30 de abril de 2019

Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada y limites a la libertad de expresión.

Santiago, veintidós de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que, el abogado señor Sebastián Bravo Trigo, en representación de una persona, veterinario, por sí y como representante de una Clínica y Asesoría, recurre denunciando como actos ilegales y arbitrarios, las publicaciones realizadas por la recurrida en la red social "Facebook", los días 26 y 30 de septiembre de 2018, cuyo contenido lo califica de difamatorio y en las que se imputa al recurrente como el principal responsable del estado de salud del perro de propiedad de la recurrida, acompañándose en la segunda de ellas, una fotografía de la Clínica e instando a una “funa” en contra de aquél, todo lo cual afecta el derecho a la honra y el derecho de propiedad de los recurrentes, sin perjuicio de señalar que, además, han recibido correos electrónicos con amenazas debido a los hechos señalados. Pide que se eliminen las publicaciones del perfil de Facebook de la recurrida y las fotografías de la Clínica, y que se ordene que ésta se abstenga de realizar futuras publicaciones. 

Interrupción de la prescripción extintiva y notificación de la demanda como requisito. Inscripción de dominio que da derecho a compensación económica

Santiago, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Ante el Juzgado de Letras de Limache, en autos rol C-235-2015, don Rudecindo Antonio Bernales Allende dedujo en juicio sumario demanda de compensación de derechos en dinero conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes del Decreto Ley N° 2.695, en contra de la Corporación de Desarrollo Comunidad Las Palmas, representada por don Juan Carlos Torres Ahumada, a fin que sea condenada a pagar la suma que corresponda al 1% del avalúo total del inmueble de autos, en dinero, conforme al valor que tenga el mismo de acuerdo al informe de peritos que se realizará en su oportunidad. La demandada Corporación de Desarrollo Comunidad Las Palmas contestó el libelo a fojas 55, oponiendo la excepción de prescripción de la acción. Por sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que rola a fojas 153 y siguientes, el tribunal aludido acogió la excepción aludida, declarando prescrita la acción de compensación respecto de las inscripciones que señala y rechazó, en lo demás, la demanda interpuesta.Recurrido de apelación el referido fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de diez de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 201, confirmó el fallo en alzada; en consecuencia, desestimó la demanda en todas sus partes.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y dicte otra de reemplazo con arreglo a la ley, disponiendo en definitiva se acoja la acción de compensación de derechos en dinero, con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

lunes, 29 de abril de 2019

Despido injustificado y responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones.

Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En estos autos RIT O-123-2017, RUC 1740002600-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, en procedimiento de aplicación general, caratulado “Mancilla con Frontera Sur Ltda y otro”, por sentencia de nueve de abril de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de despido indirecto, condenando a las demandadas al pago solidario de las indemnizaciones consecuentes, pero aplicó la denominada sanción de “nulidad del despido”, sólo a la demandada principal, eximiendo a la empresa principal. En contra del referido fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 162, 183-C y 183-D del mismo cuerpo legal, que fue rechazado por sentencia de uno de junio de dos mil dieciocho. En relación a esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda por nulidad de despido en relación con la demandada solidaria. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Tiempo transcurrido de un programa de órgano del Estado, denota habitualidad. Se descarta contrato de honorarios

Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En estos autos RIT O-446-2017, RUC 17-4-0065548-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “ Sandoval y otro con I. Municipalidad de Pinto”, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, se acogió la demanda deducida por don Aldo Gustavo Sandoval Garrido y don Wilson Eduardo Neira Neira en contra de su ex empleador Ilustre Municipalidad de Pinto, al concluirse que entre aquellos existió una relación laboral, teniendo en consideración la naturaleza de los servicios que prestaron, que sus funciones fueron desarrolladas de manera habitual y permanente, la cantidad de tiempo en que prestaron esos servicios, sometidos a deberes de obediencia, recibiendo órdenes directas de parte de su superior, indicios de subordinación y dependencia que permitieron aplicar la disposición del artículo 7° del Código del Trabajo. Como consecuencia de tal declaración se ordenó el pago por conceptos de despido improcedente, nulidad de éste y cobro de prestaciones, por las sumas que la sentencia indica. En contra de dicho fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en las causales previstas en el artículo 477; y, en subsidio la del artículo 478 letra c) ambas del Código del Trabajo, la primera por errónea aplicación de los artículos 1 en relación con los artículos 3, 7 y 8 del código del ramo, indicando que la sentencia deja de aplicar los artículos 1 inciso 2°, 2 y 15 de la Ley 18.575, junto al artículo 4 de la Ley 18.883 y el artículo 162 del Estatuto Laboral y que se circunscriben, a la errada calificación jurídica de la relación contractual de las partes, ya que los demandantes mediante contratos de honorarios, modalidad prevista y autorizada en la Ley, prestaron servicios a la demandada, debiendo regirse por las cláusulas del contrato, como lo establece el artículo 4 de la Ley 18.883 y no por el Código del Trabajo. La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo del recurso de nulidad, lo acogió por sentencia de veintidós de junio de este año, concluyendo que las relaciones habidas entre los demandantes y la Municipalidad de Pinto, se desarrollaron dentro del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley 18.883 y no por el Estatuto Laboral, declarando nula la sentencia impugnada y dictando la de reemplazo, que desestimó la demanda principal, ordenando, únicamente, el pago de honorarios adeudados. En relación a esta última decisión, los demandantes interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a su demanda, declarando que el estatuto que regía a los actores y la demandada era el Código del Trabajo y ordene el pago de las prestaciones que allí se indican, incluyendo la de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

domingo, 28 de abril de 2019

Registro de deudores morosos y ley 19.628 sobre Protección de Datos Personales a las personas jurídicas.

Santiago, veintidós de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 

Primero: Que para analizar el asunto planteado por la presente vía resulta conveniente consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que perturbe, amague o prive de ese ejercicio. 

jueves, 25 de abril de 2019

Termino del contrato de trabajo, pago de prestaciones correspondiente y régimen de subcontratación.

Santiago, ocho de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En los autos RIT M-1450-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha veintinueve de junio del año pasado, se dictó sentencia por la que se acogió la demanda interpuesta por doña Nury Del Carmen Escobar Egea en contra de GENCO S.A. en procedimiento concursal de liquidación y en contra del Fisco de Chile, y se dispuso que las demandadas debían pagar en forma solidaria las sumas que detalla el fallo por feriado proporcional y cotizaciones previsionales; se declaró que el despido de la demandante con fecha 25 de enero de 2018, no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral para los efectos del artículo 162 del Código del Trabajo y por lo tanto ordenó que las demandadas debían pagar las remuneraciones y demás prestaciones de origen laboral, conforme a la suma de $386.430 hasta la fecha de su efectiva convalidación o, en su defecto, lo primero que haya ocurrido, la fecha en que la empresa entró en proceso de liquidación que es el 30 de abril de 2018. Las sumas ordenadas pagar devengarán los reajustes del artículo 63 del Código del Trabajo y las cotizaciones previsionales los del artículo 22 de la Ley N° 17.322, sin costas. En contra de la referida sentencia el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco de Chile-Servicio Médico Legal dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es por haberse pronunciado con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que se anule la sentencia en cuanto condenó a su parte y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas. El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista el día 3 de abril último. Oídos los intervinientes y considerando: 

miércoles, 24 de abril de 2019

Indemnización de perjuicio a consecuencia del incumplimiento del deber de mantención y vigilancia.

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve. A la presentación ingresada el 23 de febrero pasado, agréguese al proceso diverso en que incide, indicado en el escrito. 

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Rol N°15-2019, caratulados “Seguel Vásquez, Álvaro y otros con I. Municipalidad de San Pedro de la Paz”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, Municipalidad de San Pedro de la Paz, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó sin modificaciones la de primera instancia que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario por falta de servicio. 

martes, 23 de abril de 2019

Apelación subsidiaria de resposición contra sentencia interlocutoria


Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil quince
Vistos
Que a fojas 1 comparece el abogado Gonzalo Andrés Lepe Ruiz, por la parte demandante, en autos civiles sobre juicio ejecutivo, caratulados “King Farías con Inversiones Global Premium Properties SpA”, en autos rol C-1879-2011 seguidos ante el Juzgado Civil de Puerto Varas,  deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por dicho Tribunal, de fecha 01 de septiembre de 2015, escrita a fojas 108, que acogió el recurso de apelación subsidiario a la reposición deducida por la ejecutada, el que a su juicio debió denegarse y declararse inadmisible, fundado en que dichos recurso se interpusieron en contra de la resolución de fecha 21 de agosto de 2015 que rechazó con costas un incidente de abandono del procedimiento, proveyéndose “Atendida la naturaleza de la resolución recurrida, no ha lugar al recurso de reposición.

Cese de funciones por salud incompatible con el cargo.

Santiago, ocho de abril de dos mil diecinueve.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a duodécimo, que se eliminan.. 
Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que por la presente vía la recurrente impugna el Decreto TRA N°118406/334/2018, que resuelve su condición de salud declarándola “No Apta para el Servicio”, disponiendo su retiro absoluto de la planta de Oficiales del servicio de Armada de Chile a contar de la total tramitación del acto administrativo, vulnerando las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República. 

Segundo: Que, al rechazarse el recurso de protección el arbitrio de apelación se funda en uno de los argumentos que fuera enarbolado al deducir la acción, esto es, que en la especie no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 601 letra b) del Reglamento de la Comisión de Sanidad, puesto que no se efectuó el tratamiento de dos años previsto, sino que sólo se realizaron consultas y entregan licencias desde el año 2017. Lo anterior, a su juicio, es relevante, toda vez que no se está en presencia de una enfermedad incurable, pues lo que le afecta es un trastorno adaptativo que tiene su origen puntual en el aborto que sufrió en marzo del año 2017. 

Tercero: Que, atendido en mérito de la apelación deducida, conviene recordar que la recurrida, Armada de Chile, al informar luego de señalar que la Comisión de Sanidad Institucional cuenta con las competencias legales necesarias para pronunciarse respecto de la compatibilidad para continuar en el servicio del personal de las Fuerzas Armadas, refirió que el retiro se funda en el artículo 54 letra a) de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que establece como causal de retiro absoluto “encontrarse afectada de una enfermedad incurable”, por lo que de ese modo se desvirtúa la imputación de ilegalidad de la recurrente, al configurarse a su respecto la causal señalada, dado que dicho estado de salud es incompatible con la función militar. 
Además indicó que se dio cumplimiento a la exigencia establecida en la sentencia dictada en los autos rol N° 1469-2017, pues la recurrente fue debidamente informada de su diagnóstico, del procedimiento y de las conclusiones de este, sin que esta manifestara la voluntad de impugnar pruebas, solicitar otras pericias o allegar nuevos antecedentes, a fin de impugnar el dictamen recurrido. Además, puntualiza, que la actora fue tratada desde el año 2008 por problemas alimenticios, luego por trastorno adaptativo que fue debidamente confirmado. 

Cuarto: Que el Decreto TRA N°118406/334/2018 dispone el retiro absoluto de la actora, del cargo de teniente Segundo de la planta de oficiales del servicio de la Armada de Chile, fundado en el informe del Presidente de la Comisión de Sanidad de la Armada, que señala que la salud de la actora “no es apta para el servicio, por padecer de rasgos de personalidad, que en opinión de facultativos de siquiatría, no debiese continuar en servicio”. 
El primer análisis del acto recurrido, permite establecer que en él si bien se expone que la salud de la recurrida es no apta, no se indica de modo alguno cuál es la patología o enfermedad que le afecta que determina tal conclusión, refiriéndose vagamente que serían los rasgos de personalidad de la actora los que son relevantes para que ella no debiese continuar en el servicio. 

Quinto: Que, según consta en el Reservado N° 11.355/28, de 24 de abril de 2018, se informa la condición de salud de la actora, refiriendo que aquella presenta un trastorno adaptativo mixto repetitivo, trastorno de la personalidad con rasgos narcisistas, descontrol de impulsos y gestos autolesivos por intoxicación con psicotrópicos. 
Específicamente refiere que fue tratada por trastornos alimenticios desde el año 2008 al 2014 y que paralelamente inició controles en el centro de salud mental (no se indica fecha), en que realizaron pruebas sicométricas que revelan índices de narcisismo, por lo que la Comisión de Sanidad concluyó en agosto del año 2017 que su salud no es apta, diagnóstico que se mantiene. 
Luego, a través de Reservado 16765 de 4 de junio de 2018, el presidente de la Comisión de sanidad informa al Director General de la Armada, respecto de la salud no apta, en términos similares a los reseñados en el oficio reservado 11.355/28, agregando que el pronóstico de la actora es desfavorable para continuar en la institución, dado que no existe una patología siquiátrica, sino más bien elementos propios de la base de su personalidad impulsiva, con rasgos narcisista. 

Sexto: Que no se encuentran en discusión las facultades que tiene la Comisión de Sanidad para declarar que la salud de un funcionario no es apta para el servicio. En efecto, el artículo 234 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas dispone que: “El examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada Institución”. 
Por el contrario, lo que esta Corte debe verificar es si, en el procedimiento de salud no apta y el retiro absoluto se siguieron todas las exigencias previstas en la ley. Pues bien, para dilucidar tal punto se debe precisar que el artículo 601 b) del Reglamento de la Comisión de Sanidad de la Armada, establece que se entenderá que es enfermedad incompatible para el servicio aquella, que no permite reintegro al Servicio, cuando después de haber sido éste tratado adecuadamente no haya sido posible alcanzar su recuperación en un plazo máximo de dos años, lo que se informará a la Dirección General del Personal de la Armada para que se considere el retiro del enfermo. Lo anterior es relevante, toda vez que el artículo 54 letra a) de la Ley N° 18.948, dispone que serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales que contrajeren enfermedad declarada incurable o que estuviere comprendido en alguna de las inutilidades señaladas en esta ley. 
Arguye la recurrida que dio cumplimiento a la referida disposición, toda vez que la actora fue tratada desde el año 2008 al 2014 por trastornos alimenticios y, además, paralelamente, sin indicar fecha, fue tratada en siquiatría. Pues bien, amén de no acompañar ningún antecedente que permita establecer que efectivamente fue tratada por el lapso de dos años, lo cierto es que de la documentación acompañada se extrae que el diagnóstico relacionado con la personalidad de la actora se obtuvo por la Comisión de Sanidad en agosto de 2017, por lo que cualquier tratamiento anterior, no puede ser considerado, máxime si se ignora cuáles fueron los diagnósticos precedentes y los tratamientos indicados. 
Es en el contexto descrito, que se debe enfatizar que no basta con una atención de salud y la realización de un diagnóstico, toda vez que el cuerpo reglamentario expresamente requiere un tratamiento, respecto de lo cual, se insiste, no existe antecedentes en autos. 

Séptimo: Que sin perjuicio que lo anterior devela una actuación ilegal, toda vez que se ha informado que la salud de la actora no es apta, sin cumplir las exigencias del artículo 601 letra b) del referido reglamento, lo cierto es que además, a juicio de esta Corte se está ante un acto arbitrario, toda vez que la ley autoriza a declarar la salud no apta en virtud de padecer el funcionario determinadas enfermedades que son incompatibles con el servicio y que no son recuperables, cuestión que a su turno faculta para decretar el retiro absoluto por enfermedad incurable, en los términos de la letra a) de la ley N° 18.498, empero, en el caso de autos es la misma autoridad que descarta la existencia de una patología siquiátrica, cuestionando los rasgos de personalidad de la actora, que es de suponer fueron debidamente evaluados al momento de ingresar la actora a la institución, por lo que sólo cabe concluir que hace uso de una facultad para un caso que no está prevista, pues la ley expresamente se refiere a enfermedades incurables, sin que quepa realizar interpretaciones analógicas. 


Octavo: Que, de esta manera, el retiro absoluto de la actora fue decretado sobre la base de antecedentes que no permitían configurar la declaración de salud no apta, por lo que solo cabe concluir que este acto carece de motivos, en tanto aquellos esgrimidos no son efectivos, apareciendo desprovisto de los fundamentos necesarios para apartar a la recurrente de la institución, vulnerando la garantía constitucional de igualdad ante la ley prevista en el N° 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al privársele injustificadamente de llevar a cabo un tratamiento por el plazo previsto en el reglamento y decretar el retiro absoluto de la institución sin que se cumplieran las exigencia, sin perjuicio que, además, se conculca la garantía constitucional prevista en el N° 24 del referido artículo, toda vez que el acto impugnado afecta el pago de sus remuneraciones. 
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de enero de dos mil diecinueve y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protección deducido por doña Natalia Carolina Chacón Cerda y, se deja sin efecto el Decreto TRA N°118406/334 de 24 de octubre de 2018, de la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas, debiendo disponer la recurrida la reincorporación de la actora a la institución y efectuar las citaciones pertinentes para que se realice un tratamiento efectivo por el plazo dispuesto en el artículo 601 letra b) del Reglamento de la Comisión de Sanidad, en relación al trastorno de personalidad que sostiene la recurrida afecta a la actora, a cuyo término deberá evaluar los resultados y determinar si efectivamente sufre de una enfermedad que, en los términos de la ley, admitan la declaración de salud no apta. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Blanco.

Rol Nº 2215-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H. y Sra. Ángela Vivanco M., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Blanco por estar con permiso y el Ministro señor Biel por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 08 de abril de 2019. 


En Santiago, a ocho de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Alza injustificada en plan de salud y vulneración de garantía constitucional.

Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que Juan Pablo Santiago Fernández Avendaño deduce recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y unilateralmente el precio base de su plan de salud, alzando el mismo, con lo que se está vulnerando la garantía constitucional del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.Funda su recurso expresando que, mediante carta de adecuación, la recurrida le comunicó que debido a un proceso de revisión de los contratos de salud procedería a elevar el precio base del plan de salud que los vincula. Alega que dicha alza no se encuentra justificada, estimando que es ilegal y arbitraria. Solicita que se acoja el presente recurso de protección y se ordene dejar sin efecto el alza del precio base de su plan de salud, con costas. 

Excepción de falta de legitimidad pasiva. Responsabilidad extracontractual por perjuicios causados a consecuencia de la construcción de un edificio.


Santiago, cuatro de Marzo de dos mil diecinueve 

VISTOS. 

Con fecha 11 de abril de 2017, don CARLOS ALBERTO RIADI DEIK, empresario, domiciliado en calle Estocolmo N° 291, comuna de Las Condes, deduce demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de la empresa NAHMIAS INVERSIONES Y DESARROLLO INMOBILIARIA LIMITADA, representada para estos efectos por doña Estrella Nahmias Betsalel, ignora profesión, ambas domiciliadas en Alonso de Córdova N° 5870, oficina 1315, comuna de Las Condes, fundada en que en el mes de septiembre de 2014 la Constructora Nahmías Hnos. comenzó la demolición de cinco casas, dos de las cuales colindaban con mi propiedad una por la entrada lateral y principal de mi casa y otra con el patio trasero; después de demoler dichas propiedades quedó el terreno baldío, sin cierre y sin tomar las medidas de seguridad y precauciones de higiene debidas, teniendo que reclamar ante la Alcaldía de la I. Municipalidad de Las Condes y ante la DOM (Dirección de Obras Municipales) por la presencia de ratones en la entrada de su propiedad. Señala, que en enero de 2015 dieron curso a la excavación del terreno y como las protecciones para el polvo y suciedad eran insuficientes tuvo nuevamente que reclamar ante la DOM y reiterar los reclamos en la Alcaldía; que después de terminada la excavación, se comenzó la etapa de la construcción del edificio a 8 mts. de distancia de mi casa y fue en esos momentos que se inician sus mayores problemas, ya que comenzó a recibir todo tipo de desechos en su propiedad, tales como, restos de plumavit, alambres, clavos, cemento, pasta de muro, etc. los que caían no sólo en su antejardín, sino también sobre sus vehículos, ya que es normal que las personas guarden sus vehículos al interior de su propia casa, quedando éstos estacionados en la entrada lateral de su propiedad  cerca del muro medianero y aledaño a la excavación. Agrega, que una vez efectuada la excavación, se dio cuenta que estaba cediendo el terreno produciendo en su propiedad graves y diversos daños, tales como múltiples fracturas en los muros medianeros con riesgo de derrumbe, roturas de cañerías de agua, hundimiento y desnivelación del terreno de su patio de servicio, dañando un sector del mismo que se encuentra con cerámicos de piso, hoy totalmente destruidos; que dichos cerámicos hoy ya no se encuentran en el mercado dada su antigüedad, lo que demanda un cambio total de los mismos, provocando un mayor valor en su reposición al efectuar la reparación. 

Despido injustificado y pago de prestaciones. Vulneración a la garantía de indemnidad.

San Bernardo, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. 

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO. Individualización de las partes. Compareció JUAN ANDRÉS MONDACA HERNÁNDEZ, chileno, empleado, domiciliado en calle Balmaceda N° 800, comuna de Peñaflor, e interpuso denuncia en procedimiento laboral de tutela de derechos fundamentales y en subsidio demanda de despido injustificado contra TRANSPORTES JUAN NICOLAS GONZÁLEZ VASQUEZ E.I.R.L., del giro de su denominación, RUT N°76.103.341-7, representada por JUAN NICOLAS GONZÁLEZ VASQUEZ, ignora profesión u oficio, domiciliado en Lo Infante Sitio 6, comuna de San Bernardo. 

Falta de acreditación a profesional para el desempeño de sus funciones. Extemporaneidad de la acción de protección.

Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento tercero y de sus motivos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y ademas presente: ́ 

Primero: Que se ha deducido accion constitucional de ́ protección por Luis Henríquez Ferrari en contra de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), a fin que se ordene a esta última el levantamiento de la sanción aplicada al actor; que se le otorgue sin más trámite la acreditación correspondiente para cubrir los partidos del fútbol profesional chileno, en particular, los del club deportivo Santiago Wanderers de Valparaíso; y, finalmente, se instruya a la recurrida que debe establecer un procedimiento que resguarde de manera eficaz las garantías constitucionales, en especial, el derecho a emitir opinión e informar, la igualdad ante la ley, el debido proceso y la libertad de trabajo. 

lunes, 22 de abril de 2019

Infracción a la ley del consumidor y ejercicio de garantia. Pago de indemnizaciones correspondientes.

Santiago, nueve de abril de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

El abogado Sr. Cristián López Monardes, en representación de don Joel González Castillo, en los autos Rol N° 223.879-03/2017, por infracción a la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Lo Barnechea, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por las graves faltas o abusos en que habrían incurrido en el pronunciamiento de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil dieciocho. 

Indemnización de perjuicios por concepto de daño moral a consecuencia de una infracción al deber de cuidado.

Santiago, veintisiete de Febrero de dos mil diecinueve 

VISTOS: 

A fojas 1 y siguientes, y 56 y siguientes, Isabel del Carmen Gallardo González, dueña de casa, domiciliada en Sitio 22, Las Peñas, Llay Llay, interpone demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario en contra de Cencosud Retail S.A, del giro supermercados, representada por Marcos Crimella, Gerente General, ambos domiciliados en Avenida Kennedy N° 9001, Las Condes. 

domingo, 21 de abril de 2019

Contrato de cuenta corriente bancaria y responsabilidad del cuetacorrentista.

Santiago, dos de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 

Primero: Que don Boris Jara Smith dedujo recurso de protección en contra del Banco del Estado de Chile, calificando como ilegal y arbitraria la negativa del recurrido a restituir al recurrente $2.060.000 sustraídos por terceros desde su chequera electrónica N° 615-7-047314- 9, hasta donde se traspasaron, además, algunos fondos desde su cuenta de ahorro Premium. Explica que el día 6 de julio de 2018 recibió un correo electrónico en la casilla registrada con el banco, con un logo distintivo, imágenes y letras de éste, donde se le informaba que se había bloqueado su clave de acceso a la banca en línea y la tarjeta de claves para operar por internet, correo en el cual se indica un link para entrar y regularizar la situación. Agregó que accedió al sitio indicado, ingresando su tarjeta de coordenadas, para así cumplir las instrucciones señaladas. Al día siguiente de la operación, se percató de la operación al efectuar un retiro de un cajero automático, encontrándose sin saldo su cuenta, situación que derivó de la sustracción que fundamenta su petición de devolución. 

Carácter transitorio y no renovación de contrata.

Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 

Primero: Que, en estos autos, don Marco Antonio Espinoza Mercado dedujo recurso de protección en contra del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, impugnando la Resolución N° 3228 de 28 de noviembre de 2018, que dispuso la no renovación de su contrata para el año 2019, acto ilegal y arbitrario que, según se expone, vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que el fundamento esgrimido por la autoridad no es efectivo, pues se aduce un supuesto mal desempeño en circunstancias que siempre fue calificado en lista 1, siendo la medida adoptada desproporcionada en relación a las conductas que se le atribuyen. 

sábado, 20 de abril de 2019

Condición resolutoria tacita y Contrato de compraventa de cosa futura.

Santiago, doce de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos noveno a décimo sexto, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, además, presente: 

Primero: Que, el motivo fundamental del rechazo de la demanda por el Juez de la instancia, ha sido la falta de prueba para tener por acreditados los presupuestos que harían procedente la resolución del contrato en conformidad al artículo 1489 del Código Civil. 

jueves, 18 de abril de 2019

Cobranza laboral. Corte de Apelaciones acepta procedencia de apelación contra resolución que no dio curso a excepción de pago. Arts. 472, 476 Código del Trabajo

Puerto Montt, trece de abril de dos mil dieciocho. Vistos y teniendo presente: 

1º.- Que en estos autos ejecutivos del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, Rit C-8-2018, caratulados “Lara con Sociedad Constructora e Inmobiliaria Trimetal Ltda”, Rol Corte Nº 80-2018, se ha recurrido por la ejecutada Servicio de Salud Chiloé, en contra de la resolución de fecha uno de marzo del año en curso, que resolviendo a lo principal, primer y tercer otrosíes del escrito de fecha 16 de febrero de 2018 decide; “Atendido el mérito de todos los antecedentes obrados en sede laboral y cobranzas como continuadora legal de la presente causa, y lo dispuesto además en el artículo 469 del Código del Trabajo, se rechaza la objeción de liquidación planteada. En cuanto a la apelación en subsidio, no ha lugar por improcedente”. Cabe dejar asentado desde ya, que en el primer otrosí de su presentación la ejecutada recurrente, opuso la excepción de pago. 

Cobranza laboral. Corte de Apelaciones acepta procedencia y acoge apelación sobre incidente.

Puerto Montt, cuatro de octubre de dos mil dieciocho. 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que, en estos autos ejecutivos del Juzgado de Cobranza Laboral de Castro, RIT N° C-8-2018, caratulados Lara con Sociedad Constructora e Inmobiliaria Trimetal Ltda., Rol Corte N° 183-2018 Laboral – Cobranza, consta en la carpeta digital que por resolución de fecha 13 de abril de 2018, esta I. Corte de Apelaciones en relación a la excepción de pago opuesta por el ejecutado, en el considerando Tercero estableció que dicha excepción fue opuesta en tiempo y forma, disponiendo en lo resolutivo que esa excepción será materia de la sentencia que oportunamente y conforme al mérito de autos pronunciará el Tribunal del grado. 

Procedencia de apelación en ejecución laboral. Se acoge Recurso de Hecho

Puerto Montt, seis de julio de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que el abogado don Juvenal Gómez Gómez, domiciliado en calle Chacabuco Nº 247, Castro, en representación de MARINE CHOICE SpA en auto de cobranza laboral caratulados “Reyes Lillo Leonardo Iván con Marine Choice S.p.A.”, Rit C-7-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 19 de mayo del año en curso por la cual la juez ha negado conceder por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 16 de mayo del año en curso. Sostiene que le recurso de apelación debió concederse por cuanto la retención de fondos en la cuenta corriente, como el embargo en bienes muebles o inmuebles, tiene el carácter de cautelar y por ello es apelable conforme lo dispone el artículo 476 del Código del Trabajo; por lo que solicita que procede la apelación denegada y se retengan los autos para la tramitación y fallo del recurso de apelación el que pide se acoja, con costas. 

martes, 16 de abril de 2019

Despido injustificado por falta de explicación respecto de los motivos de la desvinculación de trabajador.

Santiago, nueve de junio de dos mil quince.   

VISTOS:

  En esta causa RIT O-3.362-2.013, RUC 1340031364-9 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre procedimiento ordinario del trabajo, seguido por Teresa Ester Ortega Guzmán en contra de la Fundación Corporación de Ayuda al Niño Quemado -en adelante COANIQUEM- el abogado  Javier Orlando Indo Gallegos, actuando  en representación de la demandante, recurre de unificación de jurisprudencia con motivo del fallo dictado el treinta de mayo de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la misma parte contra el veredicto que el mencionado tribunal del grado pronunciara el treinta de noviembre de dos mil trece, desestimando la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales.

lunes, 15 de abril de 2019

Principio de la no contradicción y despido indebido por no invocar una causa legal.

C.A. de Copiapó Copiapó, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

En causa R.U.C. N° 1840123349-7, R.I.T. N° O-212-2018, el abogado señor JUAN CHRISTIAN FERNÁNDEZ ESPEJO, en representación de la parte demandada FERCAT SPA, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, señora Fabiola Villalón Gallardo, que en cuanto al fondo HACE LUGAR a la demanda de despido indebido intentada por don VICTOR CAMILO SEBASTIAN CASTRO ROJAS, en contra de FERCAT SPA y en contra de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA FRANKE, declarando que el despido aplicado al actor es indebido y en consecuencia, se condena a la parte demandada principal a pagar al referido demandante las siguientes indemnizaciones: a) Una indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $824.250 (ochocientos veinticuatro mil doscientos cincuenta pesos); b) Una indemnización por años de servicios, por la suma de $3.297.000 (tres millones doscientos noventa y siete mil pesos) y el incremento del 80% sobre dicho monto, conforme lo previsto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, c) Rechazando en lo demás la demanda. Por otra parte, NO HACE LUGAR a la demanda de nulidad del despido, intentada por el mismo demandante en contra de los mismos demandados, acogiendo la demanda de cobro de prestaciones laborales intentada por CASTRO ROJAS, en contra de los ya citados demandados, y en consecuencia la referida demandada principal deberá pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) Saldo de remuneración correspondiente al periodo 25 de mayo de 2018 al 7 de junio de 2018 por la suma de $290.333; b) Que el demandado principal deberá enterar las cotizaciones de los días del mes de junio de 2018 ante las entidades previsionales y de seguridad social correspondientes. Invoca al efecto las causales subsidiarias de nulidad contempladas en el artículo 478, letras b) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado con infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, y por la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, en cuanto dicha sentencia se dictó con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y solicita, en definitiva, que conociendo del recurso formalizado esta Corte lo acoja en toda sus partes, anulando la sentencia definitiva y dicte la correspondiente sentencia de remplazo, o en su caso, anule dicha sentencia y disponga el estado en que deberá quedar la causa. El día 22 de enero último, se procedió a la vista del recurso, quedando la causa en estudio y posteriormente en acuerdo. CONSIDERANDO: 

Mera expectativa de un derecho. Beneficios de montepío y aplicación de la ley actual.

Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento primero, y la frase “Que, en cuanto a la Subsecretaría de Fuerzas Armadas” con que comienza el motivo segundo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que el acto impugnado en autos, esto es la Resolución de 20 de agosto de 2018, en que se informa a la actora que no le corresponde recibir el beneficio de montepío en su calidad de hija soltera como consecuencia del fallecimiento de su madre, la cual emana de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, órgano que entrega los motivos por los que a su juicio no corresponde acceder al pago solicitado, razón por la que tal órgano, al contrario de lo esgrimido, goza de legitimación pasiva, sin perjuicio que, además, también esté legitimada la Subsecretaría de Fuerzas Armadas . 

Autoridad administrativa y facultad legal para no renovar contrata anual. Se rechaza acción de protección.

Santiago, ocho de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 

Primero: Que en estos autos, doña Javiera Paz Vinet Vega, dedujo recurso de protección en contra de Secretaría Regional Ministerial de Salud de Arica y Parinacota, impugnando la Resolución N° 1882 de 29 de noviembre de 2018, que dispuso la no renovación de su contrata para el año 2019, acto ilegal y arbitrario que, según se expone, vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que el fundamento esgrimido por la autoridad no es efectivo, pues se aduce un supuesto mal desempeño y retraso en las labores, en circunstancias que siempre fue calificada en lista 1, puntualizando que el retraso detectado en relación a la tramitación de los sumarios sanitarios no se vincula con su intervención. 

Término de prestación de servicios a contrata y falta de causa real.

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 

Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión de Gendarmería de Chile de poner término anticipado a la contrata de don Galo Rubén Sepúlveda Cortés, modalidad bajo la cual se desempeñaba en esa repartición pública desde el 1 de septiembre de 2016, esgrimiendo la autoridad como motivo para adoptar tal determinación el de “no ser necesarios sus servicios”, según consta en la Resolución Exenta RA N° 142/1027/2018 de 7 de junio de 2018. En dicho acto la autoridad señala que tomó la decisión de prescindir anticipadamente de los servicios del recurrente considerando que en la calidad que detenta, esto es, la de funcionario designado a contrata, el actor no puede desempeñar el cargo cuyo nombramiento motivó su nominación, vale decir, el de jefe del Departamento de Contabilidad y Presupuesto, añadiendo que también incurrió en una serie de deficiencias administrativas. 

domingo, 14 de abril de 2019

Despido indebido, existencia de una relación laboral y pago de indemnizaciones. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, veinticinco de abril de dos mil doce.    
     

Vistos:
En estos autos RUC N°1040033894-4 y RIT N°0-2079-2010, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Roberto Custodio Suazo Venegas interpuso demanda en contra de su ex empleador el Fisco de Chile, Ministerio Secretaría General de Gobierno, a fin que se declare la existencia de la relación laboral, que su despido fue indebido y que se condene al demandado al pago de indemnización por años de servicio y feriado legal acumulado.

Estatuto administrativo. Termino de contrato a honorarios sin invocar causa legal.

Santiago, seis de marzo de dos mil ocho. 

 Vistos: 

 En autos rol Nº 862-03, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Rosa Justina Soto Domínguez deduce demanda en contra del Ministerio del Interior, Servicio de Gobierno Interior, representada por el Intendente de la Región Metropolitana don Marcelo Ignacio Trivelli Oyarzún y éste a su vez por el Consejo de Defensa del Estado, representado por doña Clara Szczaranski Cerda; a fin de que acogiéndose ésta, condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida, fundándose en que la vinculación con la actora no tuvo el carácter de una relación laboral. El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 144 y siguientes, rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintiséis de junio de dos mil siete, que se lee a fojas 199, revocó el de primer grado que rechazó la demanda y, en su lugar, acogiéndola condenó a la demandada al pago de las indemnización por años de servicios, feriado legal y todas las obligaciones laborales devengadas en su favor durante el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 1° de junio de 2003, inclusive. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte invalide el fallo impugnado y que dictando la sentencia de reemplazo que corresponda rechace la demanda. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Prestación de servicios honorarios. Código del Trabajo y aplicación subsidiaria.

Santiago, veintiuno de abril de dos mil diez.

 Vistos: 

 En autos rol Nº8539-05, del Oct Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2 y 4 de la ley N°18.883, fundada en que los sentenciadores no les dieron una correcta aplicación en el caso de autos, ya que su parte demandó haber laborado bajo subordinación y dependencia de la entidad edilicia emplazada y que ésta simuló una contratación a honorarios, según las probanzas aportadas y que no fueron consideradas por aquéllos. En efecto, quedó acreditado que se desempeñó en las oficinas de la Municipalidad, ejerciendo distintas labores administrativas -el último tiempo en el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado- , siempre sujeta a las órdenes directas que recibía del Alcalde, a pesar que no pertenecía a la planta de funcionarios. No obstante lo anterior, explica la actora, los jueces de la instancia no dieron aplicación a la normativa que regula específicamente la materia en cuanto ella determina que sólo pueden desempeñarse a honorarios los profesionales y técnicos de educación superior y expertos en determinadas materias, cuyo no es el caso de su persona, así como tampoco lo son el resto de las hipótesis que describe el segundo precepto citado, pues no desarrollaba ningún cometido específico. En el mencionado contexto, obedeciendo las circunstancias a un contrato de trabajo y habiendo puesto término al mismo la empleadora, injustificadamente, los jueces debieron otorgarle los resarcimientos legales y demás prestaciones exigidas. Finaliza la demandante señalando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. 

Municipalidad y contrato de prestación de servicios a honorarios.


Santiago, dieciséis de marzo de dos mil diez.- 

Vistos: 

En estos autos, rol N°2.855/2006, del VIII Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Adasme Bastías, Jessica con I. Municipalidad de La Florida, el abogado don Héctor Flores Aspe, en representación de la demandante, ha deducido un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta capital de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 232, que, sin mayores fundamentos, confirmó el fallo de primera instancia dictado el veintiocho de octubre de dos mil ocho, a fojas 204 y siguientes y que, a su vez, había rechazado la demanda de la actora dirigida a obtener se declare que el cese de sus servicios a honorarios en el Municipio demandado le daba derecho a las indemnizaciones Ley N°18.883, por haber desestimado la aplicación de aquel cuerpo legal a la demandante, pese a que ella no estaba sometida a ningún estatuto especial en sus servicios, por cuanto debió sujetarse a la normativa laboral en razón de lo dispuesto en el artículo 8° del Código del Trabajo e ignoró, además, la existencia del inciso primero de su artículo 5° que impone al empleador la obligación de respetar las garantías constitucionales del trabajador. Finalmente, en el recurso se expresa que la sentencia cuya anulación pide vulneró los artículos 1545 del Código Civil, que establece que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, así como las disposiciones de los Artículos 19 a 24 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos. Describiendo la manera como los errores denunciados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, el recurso solicita su invalidación y que se dicte una sentencia de reemplazo que conceda a la actora las prestaciones que indica. A fojas 245 se dispuso traer los autos en relación. CONSIDERANDO.- 

Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y fuero maternal.

Santiago, tres de enero de dos mil doce.  


Vistos:
     

En autos rol Nº 739-09 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Elizabeth Karen Mujica Sepúlveda deduce demanda en contra de la Municipalidad de Maipú, representada por su Alcalde, don Alberto Undurraga Vicuña, a fin que se declare nulo el despido de que fue objeto, por estar amparada por fuero maternal o por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo o injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica para cada supuesto, más  intereses, reajustes y costas.
     La demandada, evacuando el traslado conferido, reconoció que la actora prestó servicios para el Municipio desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 6 de junio de 2009, prestación que se realizó en virtud de sucesivos contratos a honorarios que la demandante suscribió con la Municipalidad, debiendo rechazarse la demanda intentada porque, en el caso, no rigen las normas del Código del Trabajo, por expresa disposición de su artículo 1° en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883.

Cumplimiento de labores accidentales, principio de primacía de la realidad. Termino injustificado de contrata, cobro de indemnizaciones y compensaciones correspondientes.


Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que sigue. 

Vistos: 

Se reproducen los fundamentos, quinto a decimoséptimo del fallo de unificación de jurisprudencia que precede. Se mantienen la parte expositiva y motivos primero y segundo del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Talca, de once de marzo de dos mil quince, por no verse afectados por la resolución que se emitirá. Asimismo, de la sentencia de quince de diciembre de dos mil catorce, pronunciada por el juez titular del Juzgado del Trabajo de Talca, se mantiene su expositiva y sus motivaciones primera, segunda y tercera, las que no resultan removidas por la decisión a emitirse. Y teniendo, además, presente: 

Pago de remuneraciones insoluta. Estatuto municipal no es aplicable al contrato a honorarios. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, cinco de agosto de dos mil quince.  
        Vistos:
        En autos RIT O-42-2014 a la que se acumuló la RIT 0-43-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña Claudia Pradines Pradines, doña Patricia Arcos Neipan, don Henry Navarro Jaramillo, don Jorge Balcázar Obando y don Germán Pavez Barrera; deducen demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la Ilustre Municipalidad de San Juan de la Costa, representada por su Alcalde don Bernardo Candia Henríquez y éstos a su vez, por don Luis Orlando Reyes Castro, a fin de que se declare que el vínculo que los unió es de carácter laboral, que el despido fue indebido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que detalla, correspondientes a indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva de aviso previo, pago de remuneraciones insolutas y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta al entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido, cotizaciones previsionales, de salud y AFC no pagadas correspondientes a todo el período trabajado para la demandada, pago de feriado proporcional, todo debidamente reajustado, más intereses y costas.

Contrato de arrendamiento de servicios. Principio de supremacía de la realidad.

Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete. 

Visto: 

En autos RIT O-3-2016, RUC 1640010758-4, del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Isla de Pascua, doña Reina Vaiteka Pont Icka demanda a la Municipalidad de Isla de Pascua nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, con costas. Por sentencia de veinte de junio de dos mil dieciséis, se acogió la demanda de nulidad de despido, condenándose a la demandada a las remuneraciones que se devenguen desde la separación del trabajo, hasta que el empleador convalide el despido a un valor mensual de $643.314; además de $343.100 por concepto de feriado legal año 2015; y las cotizaciones previsionales impagas durante todo el periodo que duró la relación laboral, más reajustes e intereses conforme el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas. En contra de dicho fallo, ambas partes interpusieron recurso de nulidad, conocidos por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual con fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, acogió el recurso interpuesto por la demandada por la causal principal, por lo que no emitió pronunciamiento sobre las otras causales alegadas por esa parte, como tampoco, respecto del recurso de nulidad del demandante, y al dictar sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de nulidad del despido. Impugnando la resolución que desestimó su recurso de nulidad, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, invalide la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo que acoja su demanda principal, en todas sus partes, con costas. Considerando: 

Ley 18.883 Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Despido injustificado y contratación a honorarios.

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En estos autos RIT T-2-2015, RUC 1540023295-1, del Juzgado de Letras de Molina, en procedimiento de tutela de derechos, caratulado “Arancibia con Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia”, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, se acogió parcialmente la demanda de tutela de derechos, despido injustificado, nulidad del despido e indemnización de perjuicios interpuesta por don Fabián Octavio Arancibia Castro en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia y, solidariamente, del Instituto de Desarrollo Agropecuario. En contra del referido fallo recurrieron de nulidad tanto la demandante como ambas demandadas. Por sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete, la Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de nulidad del Instituto de Desarrollo Agropecuario y anuló la sentencia recurrida. En sentencia de reemplazo anuló todo lo obrado y declaró que el tribunal laboral es incompetente para conocer de la demanda. El demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la resolución por la que la Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de nulidad del Instituto de Desarrollo Agropecuario, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el fallo de la Corte de Apelaciones y dicte sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, acogiendo en todas sus partes la demanda principal o la subsidiaria. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando:

Despidos discriminatorios a consecuencia de su orientación sexual. Ley 19.378 sobre Estatuto de la Atención Primaria de Salud. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En autos acumulados RIT T-46-2015, T–47–2015 y T–48–2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don César Mauricio Cepeda Ávila, don Jaime Malcohn Daniel Pérez Urra y don Luis Andrés Soto Alcaíno, dedujeron separadamente demandas de tutela laboral en contra de la Ilustre Municipalidad de Talca, en la que solicitaron que se declarara que sus despidos fueron discriminatorios y que se condenara a la demandada al pago de prestaciones, indemnizaciones y otras medidas de reparación. Por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil quince, el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca acogió las demandas, declaró que la demandada había vulnerado el derecho fundamental de los demandantes a no ser discriminados en el trabajo, y la condenó al pago de indemnizaciones sancionatorias del artículo 489 del Código del Trabajo. Decretó además, como medida de reparación adicional, la capacitación en materia de derechos fundamentales al alcalde, director comunal del departamento de salud, jefaturas de dirección comunal y directores de los centros de salud familiar y de atención de urgencia. Contra este fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de Talca, mediante resolución de ocho de abril de dos mil dieciséis. En sentencia de reemplazo rechazó la demanda. Contra este último fallo el demandante ha deducido recurso de unificación de jurisprudencia. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

sábado, 13 de abril de 2019

Contrato a horarios, termino de contrata, cobro de prestaciones y principio de la primacía de la realidad.

Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete. 

VISTOS: 

En estas causas RIT T-61-2.016 y T-62-2.016, RUC 1640015758-1 del Juzgado del Trabajo de Concepción, en procedimientos sobre vulneración de derechos fundamentales, nulidad del despido y cobro de prestaciones y, en subsidio, sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, seguidos por Soledad Coralia Placencia Villa y Sara Rosa Molina Meza contra la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, la abogada Fernanda Andrea Flores Correa, actuando por las demandantes, solicita se uniforme la jurisprudencia con motivo del fallo emitido por la Corte de Apelaciones de Concepción el dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, que rechazó el recurso de nulidad que intentaron contra la decisión del Juzgado, en la parte que desestimó la demanda subsidiaria, recurso que habían acodado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por vulneración de los artículos 3 y 4 de la Ley 18.883, 1 del estatuto de fuero y 7 de la Constitución Política de la República. Consideran que no es posible sostener, como lo hacen los juzgadores, que su vínculo con el municipio se rija por el artículo 4 de la Ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales- en circunstancias que los servicios que prestaron a través de sucesivos contratos a honorarios, lo fueron bajo vínculo de subordinación y dependencia, lo que hace aplicable a la relación entre las partes, el Código del Trabajo. Presentan cinco laudos a ser cotejados con el presente, para concluir pidiendo que en el de reemplazo que ha de suceder al que se deje sin efecto, se dé cabida a las mencionadas acciones subsidiarias. Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE QUE: 

Principio de la primacía de la realidad, contrato a honorarios y existencia de un vinculo laboral sometido al Código del Trabajo

Santiago, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En autos RIT O-345-2017, RUC 1740013196-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don José Patricio Trujillo Filgueira dedujo demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) Región de Valparaíso, solicitando que se declare que existe un vínculo de subordinación y dependencia entre las partes, la nulidad del despido por el no pago de las cotizaciones previsionales, asimismo, que el despido fue injustificado y se condene al pago de las prestaciones económicas que indica, con costas. Por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda, al no acreditarse la existencia de relación laboral entre las partes. En contra de la sentencia de base, el actor dedujo recurso de nulidad que fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 1 al 8 del mismo cuerpo legal, 4° del Código Civil y 11 de la Ley N° 18.834. En subsidio, planteó la causal del literal e) del artículo 478 del estatuto laboral. Mediante fallo de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad, en todas sus causales; decisión contra la cual el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Contrato a honorarios, despido injustificado cobro de prestaciones.

Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En estos autos RIT O-4545-2015, RUC 1540041118-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general, caratulado “Molina con Junta Nacional de Jardines Infantiles”, por sentencia de cinco de febrero de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Eduardo Alberto Molina Gravert en contra de Junta Nacional de Jardines Infantiles, representada por doña Desirée López de Maturana Luna. En contra del referido fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, 1, 11 y 24 de la Ley N° 17.301, que crea la Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, 3 N° 1 y el Título IV (artículos 43 a 49) del Decreto Supremo N° 1.574 de 1971, del Ministerio de Educación, Reglamento de la Ley N° 17.301 y artículos 2 y 3 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; recurso que fue rechazado. En relación con esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el fallo de la Corte de Apelaciones, declare nula la sentencia del grado y dicte una de reemplazo. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Recurso de nulidad. Despido indebido a consecuencia del incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.

Santiago, seis de agosto de dos mil quince.    
        
Vistos:

En estos autos RIT N° O-3351-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Jorge Guzmán Tapia deduce demanda en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU RM), representado por Daniel Johnson Rodríguez, pidiendo la declaración de despido indirecto, que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo “que se devenguen hasta el pago efectivo o  de convalidación del despido”, además de las cotizaciones de seguridad social, fundado en una relación laboral desde el 3 de septiembre de 2012, más reajustes, intereses y  costas.

viernes, 12 de abril de 2019

Contrato de trabajo y no cumplimiento de beneficio pactado con sindicato de trabajadores.Se rechaza recurso de nulidad.

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos: 

En estos autos RIT O-6709-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada Sindicato de Empresa N°1 Administradora “ y Comercial Puente Alto Ltda. con Paris Administradora Ltda. , en ” procedimiento de aplicación general sobre cobro de prestaciones laborales, por sentencia definitiva de 8 de octubre de 2018, el juez de la causa declaró que: 

Despido injustificado y pago de indemnizaciones correspondiente. Ley N° 18.755 contratación a honorarios.

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil trece.


VISTOS Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- El abogado Pierre Emile Soulé Brard, actuando en representación del Servicio Agrícola y Ganadero SAG, en este procedimiento de general aplicación RIT O-1537-2012, RUC 1240015339-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, seguido en su contra por Ximena Zúñiga, Genaro Herrera Peña y Luis Carlos Brevo Camberes, recurre de nulidad contra la sentencia que esa judicatura emitió el veintisiete de noviembre de dos mil doce, que acogió la acción indemnizatoria por despido injustificado , el cobro de feriados legales y el entero de cotizaciones previsionales y de salud, con las actualizaciones de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, desestimando la demanda en lo restante, que no viene al caso.

Contrato a honorario, principio de primacía de la realidad y configuración de un despido injustificado ajustado al Código del Trabajo.

Santiago, uno de abril de dos mil quince.


Vistos:


En estos autos RIT N° O-1801-2013 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Juan Pablo Vial Paillán deduce demanda en contra de la Municipalidad de Santiago, representada por su Alcaldesa doña Carolina Tohá Morales, a fin que se declare que entre las partes existió relación de naturaleza laboral, se considere indebido su despido, además de nulo por mora previsional, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las cantidades que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, esta última con recargo legal del 50%, compensación de feriado legal, cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado y   remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de convalidación, más reajustes, intereses y  costas.
Evacuando el traslado conferido, la demandada opuso la excepción de incompetencia absoluta, la que fue desestimada en la audiencia preparatoria y, en cuanto al fondo, sostuvo que la relación con el actor se verificó a través de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios en el marco regulatorio de las vinculaciones del municipio con su personal, esto es, la Ley N° 18.883, específicamente su artículo  4°, el que permite la contratación sobre la base de honorarios, que fue lo que ocurrió en el caso, en que el vínculo se mantuvo entre el 2 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2013, sin que le resulte aplicable la normativa del Código del Trabajo, conforme lo dispone su artículo 1°, de modo que no concurre ninguna de las causales de esta codificación en la terminación de los servicios, la que se produjo por aplicación de la cláusula sexta del último contrato, en la que se estipuló la conclusión en cualquier momento y sin expresión de causa.
En la sentencia definitiva de siete de septiembre de dos mil trece,  rectificada el día nueve del mismo mes y año, el tribunal rechazó íntegramente la demanda, con costas.
En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, ambas disposiciones del Código del Trabajo, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veinticuatro de abril de dos mil catorce.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, el demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte aúne la jurisprudencia, en relación con los elementos y requisitos de un "contrato de honorarios" permitido por el artículo 4° de la Ley N°18.883, entre una Municipalidad y una persona natural y determine los alcances de dicha norma frente al artículo 7° del Código del Trabajo, para efectos de determinar la naturaleza de una relación existente entre una persona natural y una Municipalidad, cuando aquélla, sin ser profesional ni técnico de educación superior ni experto en alguna materia, le presta servicios bajo subordinación y dependencia a la segunda, percibiendo una contraprestación por los servicios, todo ello en forma continua e ininterrumpida por un tiempo considerable, en una misma función que es de carácter habitual para la entidad municipal.
Se ordenó traer estos autos en relación. 
Considerando: