miércoles, 29 de mayo de 2019

Acción de indemnización por falta de servicio.

Santiago, trece de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó bajo el rol Nº C-483-2016, caratulado “Aguilera/Fisco de Chile”, el demandado recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 237 y siguientes, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado y confirmó el fallo de primer grado de doce de junio de dos mil dieciocho, que se lee a partir de fojas 178, por el cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio condenando a la demandada Fisco de Chile a pagar, por concepto de daño moral, la suma de cuatro mil unidades de fomento a cada uno de los actores, sin costas. 

Legalidad del control de identidad de funcionarios policiales.

Santiago, veinte de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 
El Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, en juicio oral, condenó a Jorge Antonio Vargas Vargas, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, en grado de consumado, descrito y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1° de la ley N° 20.000, cometido el 27 de mayo de 2018, en Viña del Mar. Se dispone el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, reconociéndole los abonos que precisa y se le exime del pago de las costas de la causa. La sentencia fue impugnada de nulidad por la defensa del imputado, recurso que se conoció en audiencia pública el pasado treinta de abril, en la cual la asesoría técnica de Vargas Vargas se desistió de incorporar la prueba oportunamente ofrecida. Luego de la vista se citó a la comunicación del fallo para el día de hoy, según consta del acta suscrita en esa misma fecha. 

Tutela laboral. Termino de contrato. Actos de discriminación a consecuencia de ideología política,

Chillán, veintinueve de abril de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Don PATRICIO ESPINOZA MARTINEZ, abogado en representación de doña CINDY QUENNE AITKEN FERRADA, Rut. 17.754.658-5, cesante, ambos con domicilio para estos efectos en Calle Bulnes número 853, comuna de Chillán, interpone demanda en procedimiento de tutela laboral por Tutela de Derechos Fundamentales con Ocasión del Despido y cobro de Prestaciones en contra de su ex empleador EL FISCO DE CHILE, Rut. 61.806.000-5, representado legalmente por EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO representada legalmente por su procurador fiscal doña MARIELLA DENTONE SALGADO, Rut. 8.862.292-8, o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en calle 18 de Septiembre número 329, CHILLÁN, en carácter de empleador directo. Los hechos en base a los cuales se denuncia la vulneración de garantías fundamentales son los siguientes: El 02 de mayo del año 2014, la denunciante fue contratado para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la GOBERNACIÓN DE ÑUBLE. La función dentro de la GOBERNACIÓN DE ÑUBLE era de Administrativo, bajo el régimen contractual de “a contrata”, cuya última renovación tenía una duración hasta el día 31 de diciembre del año en curso. La remuneración mensual era por la suma de 1.011.297 pesos. La jornada de trabajo era de 44 horas semanales. Siempre dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo de forma correcta, lo que se ratifica en las calificaciones. En el mes de marzo del presente año, debido al cambio de gobierno se realizó una reorganización en la Gobernación de Ñuble asumiendo el nuevo gobernador doña Paola Becker La demandante es miembro activo del partido comunista e incluso en las últimas elecciones fue candidata a CORE ocupando el puesto de candidatura que el señalado partido tenía en Chillan.  Debido al cambio de gobierno, el cambio en la jefatura directa y la militancia política, es que el clima laboral se volvió intolerable, debido a las constantes amenazas de destitución, lo que llevo a que se viera forzada a tomar reposo producto de licencia médica psiquiátrica desde el 02 de abril del año 2018, por 30 días, prolongándose dicha licencia por 30 días más, desde el día 2 de mayo del año 2018 Producto a ello y aun con licencia médica vigente el día 02 de mayo de 2018 se le informa a través de una carta de aviso de término de contrato, que cesaría en sus funciones a partir de dicha fecha. Arguye que el empleador adoptó una actitud discriminadora derivada de la militancia en el partido comunista y pensamiento político de izquierda de la denunciante, contrario a la ideología política del gobierno de turno, lo cual motiva una desvinculación anticipada, vulnerando su derecho a no ser discriminada. CONTESTACIÓN: 

martes, 28 de mayo de 2019

Falta de servicio. Responsabilidad extracontractual y la correspondiente indemnización de perjuicios.

Santiago, dos de Abril de dos mil diecinueve .- 

VISTOS: 

Al folio 1, comparece doña Bárbara Alejandra Ramírez Del Valle, Abogado, y don Boris Michel Rojas Elgueda, Habilitado de Derecho, ambos domiciliados en Paseo Huérfanos N° 1178 oficina 220, Edificio Gran Palace, Comuna de Santiago, en representación de doña Angélica Rodríguez Román, dueña de casa, domiciliada en pasaje Rancagua número 3817, comuna de Recoleta quienes deducen Demanda Civil de Indemnización de daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual, en contra de la Ilustre Municipalidad De Recoleta, persona jurídica de derecho, representada legalmente por don Oscar Daniel Jadue Jadue, en su calidad de alcalde de dicha entidad, ambos domiciliados en Avenida Recoleta N° 2774, Región Metropolitana. Fundando su demanda señala que el día 21 de marzo del año 2018, entre las 12:45 y 13:00 horas aproximadamente doña Angélica Rodríguez Román, en circunstancias que se encontraba volviendo a su casa y caminando por el pasaje Rancagua de la comuna de Recoleta, justo a la salida de este al convertirse en Av. Zapadores, cayó dentro de un agujero de la calle. Señala que, solicitando ayuda, vecinos del sector se percataron de la situación prestando auxilio, concurriendo al lugar dos motoristas de carabineros los cuales solicitaron ambulancias al SAPU más cercano, institución que se negó al servicio refiriendo no tener ambulancias en ese minuto. Indica que, a raíz de lo anterior, fue trasladada al Hospital de Carabineros ubicado en Antonio Varas N° 2500, Comuna de Ñuñoa, sufriendo desmayos por los fuertes dolores que sentía en ese intertanto. Al Llegar al Servicio de Urgencia el médico de turno le diagnóstico las siguientes lesiones: “fractura de pierna derecha operada”, debiendo realizarse una cirugía, hospitalización por dos semanas, y una vez dada de alta se le indicó que no podría apoyar el pie ni caminar por unos tres meses primeramente, con una recuperación mínima de seis meses a nueve meses. Añade que en la actualidad se mantiene con medicamentos para los dolores y para poder dormir, provocándole este accidente un estado de angustia, depresión y frustración por no poder desplazarse por sus propios medios ni realizar lo que cotidianamente realizaba en su diario vivir. 

Responsabilidad extracontractual

Santiago, nueve de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

1º) Que en este procedimiento ordinario tramitado digitalmente ante el 2 Juzgado Civil de Talcahuano bajo el rol C-2314-2017, caratulado "Ortega con Servanti" , la parte demandada recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el dos de febrero del mismo año, por el cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando al demandado al pago de la suma de $5.000.000, por concepto de daño moral. 

domingo, 26 de mayo de 2019

Enfermedad profesional. Despido injustificado. Acoso laboral.

Concepción, dos de abril de dos mil diecinueve.

VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. 

Con fecha 21 de marzo de 2019 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 456, 457, 458 y 459 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia: 

1°.- Que, se presentó don EDUARDO EMILIO AGURTO OCHOA, conductor, con domicilio en Autopista 146, Chaimavida, Concepción, quien demanda por vulneración de derechos fundamentales, despido indirecto, daño moral y, en subsidio, despido indirecto y daño moral, en contra de la empresa SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo por don Claudio Troncoso Romero, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Avda. Las Golondrinas S/N de Talcahuano. Dedujo en su oportunidad demanda por declaración de único empleador en contra de la demandada y la empresa Sortaser S.A., la que no fue admitida a tramitación. 

Incumplimiento de obligaciones económicas proveniente de crédito solidario de educación superior. Publicación de datos desde que la deuda se hizo exigible.

Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 

Primero: Que, para dilucidar acertadamente el problema, hay que hacer un análisis a las diversas modificaciones y normas de interpretación que han sido dictadas. 

Segundo: Que, en efecto, según el artículo 17 de la Ley N° 19.628, los responsables de los registros o bancos de datos personales pueden comunicar los datos referidos al incumplimiento de obligaciones económicas, financieras, bancarias y/o comerciales cuando consten en alguno de los títulos que el mismo indica (letras de cambio pagarés y/o cheques protestados) o cuando provengan del incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos otorgados por alguna de las instituciones que señala, entre los cuales se encuentran los préstamos obtenidos de organismos públicos entre los cuales se encuentran las “Universidades Estatales” que forman parte del Consejo de Rectores de Universidades de Chile y sus respectivos Administradores de Fondos Solidaos de Créditos Universitarios. 

Aplicación de la ley de efecto retroactivo. Deuda de arancel universitario y proceso de titulación.

Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepcion de ́ su fundamento segundo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y ademas presente: 

Primero: Que Francisco Guerrero Araya recurre de protección en contra de la Universidad de Valparaíso, denunciando como acto ilegal y arbitrario que esta última no le permita completar su titulación como ingeniero comercial, debido a que mantiene una obligación correspondiente a aranceles de la carrera cursada en dicha casa de estudios. Refiere que el 20 de marzo de 2015 ingresó al Programa de Continuidad de Estudios de la Universidad de Valparaíso, cuya finalidad es –al cabo de dos años y medio de estudios- otorgar el título de ingeniero comercial a profesionales que previamente hayan obtenido un título Técnico de Nivel Superior en una carrera perteneciente al área de administración y comercio. Agrega que con fecha 31 de noviembre 2017 rindió y aprobó el examen de grado; sin embargo, mantiene vigente una deuda con la Universidad recurrida por concepto de arancel. En razón de lo anterior, con fecha 21 de diciembre de 2018 envió un correo electrónico a la Secretaria de la Escuela de Ingeniería Comercial, consultando si podía obtener los documentos asociados al proceso de titulación, a saber, certificado de título, título y concentración de  notas, recibiendo como respuesta que mientras no regularizara su deuda con la Universidad, no podía acceder a tales documentos ni completar su titulación. Estima que la negativa de la recurrida le causa perjuicio y que vulnera la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantizados en los numerales 2 y 24 de la Carta Fundamental. 

Acto administrativo y rechazo de licencia medica por prorroga injustificada. Se acoge acción de protección.

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus fundamentos segundo a quinto. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que, por la presente vía, doña María Angélica Escobar Seguel ha interpuesto la presente acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, por haber dictado la Resolución CB-11853 de fecha 14 de septiembre de 2018, mediante la cual desestima su reclamo en contra de la Isapre Cruz Blanca quien rechazó su licencia médica n° 2-51331193, extendida por la patología de depresión mayor y por un tiempo de reposo de 15 días. Señala que la resolución administrativa impugnada indica como motivo para el rechazo que: “En consideración de los antecedentes proporcionados, peritaje no justifica prórroga de reposo”, destaca que el acto administrativo no entrega un efectivo fundamento, toda vez que le impide controvertir los motivos médicos y jurídicos.

viernes, 24 de mayo de 2019

Contrato de arrendamiento y autotutela.

Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. 

Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que Entel PCS Telecomunicaciones S.A. ha deducido recurso de protección en contra de la Primera Compañía de Bomberos Libertador General Bernardo O’Higgins de Arica / Cuerpo de Bomberos O’Higgins de Arica, por cuanto desde el día 9 de julio de 2018 ésta ha impedido el ingreso del personal de la recurrente al inmueble de calle Cristóbal Colón N° 357 de dicha ciudad y, con ello, la reposición del servicio que presta la radioestación ubicada en la azotea del edificio, manteniéndose suspendido y sin que haya podido ser dado de alta; a pesar de existir un contrato de arrendamiento celebrado por las partes el día 29 de julio de 2017 por un plazo de 16 años de vigencia que faculta a la recurrente para, entre otras cosas, acceder a la antena. Estima que el acto referido conculca los derechos que le garantizan los numerales 21 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se ordene el cese de los actos de perturbación y privación, disponiendo el inmediato acceso de personal técnico de la recurrente a la azotea del edificio a fin de reponer el servicio y operación de la antena de telecomunicaciones, bajo apercibimiento, con costas. 

jueves, 23 de mayo de 2019

Responsabilidad solidaria por falta de servicio y la correspondiente indemnización de perjuicios,

Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol Nº 300-2019 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado don Álvaro Ríos Poblete en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó el fallo ´sólo en cuanto rechazó la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios en contra de don Álvaro Ríos Poblete y, en su lugar, se declara que se acoge la misma, quedando ambos demandados- Servicio de Salud O’Higgins y Álvaro Ríos Poblete- obligados al pago indicado a continuación, la que deberá ser satisfecha en forma solidaria hasta el pago total de lo debido y se confirma en lo demás la sentencia con declaración que se aumenta la suma a pagar por concepto de daño moral a la cantidad de $7.000.000. 

Falta de servicio e indemnización de perjuicio por concepto de daño moral.

Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y casación en el fondo deducidos por ambas partes en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó en fallo de primer grado en cuanto condenó en costas y confirmó en lo demás apelado, con declaración que la indemnización que, por daño moral, deberá pagar el Hospital demandado a los demandantes se rebaja a la suma total de $100.000.000 (cien millones de pesos), que deberán enterarse en razón de $45.000.000 para cada progenitor y de $10.000.000 para el hermano de la víctima, con los reajustes e intereses dispuestos en la sentencia en alzada. 

domingo, 19 de mayo de 2019

Reclamación de ilegalidad y Ley de Sociedades anónimas.

Santiago, veintinueve de abril de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Primero: Que comparece don Alejandro Quintana Hurtado, abogado, en su calidad de director de Clínica las Condes S.A., en adelante también CLC, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del D.L. N° 3.538, interpone recurso de reclamación de ilegalidad en contra del Oficio Ordinario N° 26.953, de 9 de octubre de 2018, pronunciado por la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante también CMF o la Comisión, representado por su presidente don Joaquín Cortez Huerta, confirmado por dicho órgano público mediante Oficio N° 28.080, de 19 de octubre de 2018, que a su turno rechazó el recurso de reposición interpuesto, en aquella parte en que dicho órgano fiscalizador estimó carecer de facultades para (i) instruir al Directorio de Clínica Las Condes S.A., a dejar sin efecto acuerdos adoptados en la sesión de Directorio de 20 de septiembre de 2018, (ii) omitió emitir pronunciamiento respecto de la solicitud promovida por el director compareciente, en orden a instruir al Directorio de la Clínica Las Condes, para citar a una sesión extraordinaria de Directorio a efectos que éste delibere si las peticiones efectuadas por la accionista Inversiones Santa Filomena Ltda., con fechas 1 de agosto de 2018 y 30 de agosto de 2018, atañen al interés social. 

Responsabilidad extracontractual y acción indemnizatoria.

Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del acápite segundo del motivo décimo noveno y los fundamentos vigésimo a vigésimo tercero, que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: La parte demandante recurre de apelación señalando que la decisión impugnada resulta agraviante a los intereses de su parte por lo siguiente: a) el certificado de ejecutoria de la sentencia penal condenatoria dictada contra el demandado por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, es de 21 de marzo de 2017, por lo que correspondiendo aplicar en la especie la regla del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, resulta que el fallo quedó ejecutoriado con la data de la actuación del ministro de fe y no el 8 de marzo del citado año, como lo entendió la sentenciadora; b) por cuanto es improcedente hacer aplicación en materia civil de la norma del artículo 14 del Código Procesal Penal; c) por ser contrario a la ley hacer extensiva a la acción civil la contabilización de plazos que la ley señala respecto del procedimiento penal y, por consiguiente, la acción no se encuentra prescrita; y d) por estimar que este tribunal debe pronunciarse sobre los aspectos no resueltos por la sentenciadora, acogiendo la demanda en todas sus partes. 

Nulidad de despido, pago de cotizaciones previsionales e indemnizaciones.

Santiago, veintitrés de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 
En este estos autos, RIT M – 1047  – 2018, RUC 18   4  – 0102121  K provenientes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de  Santiago en procedimiento monitorio sobre nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones caratulado “MUÑOZ CARVAJAL, CAROLINA LETICIA con INMOBILIARIA E INVERSIONES TERRANOVA LTDA.” , se ha dictado sentencia definitiva con fecha doce de junio de dos mil dieciocho por don Eduardo Ramírez Urquiza, Juez Titular, declarando lo siguiente: “I. Que se acoge la demanda interpuesta por doña Carolina Leticia Muñoz Carvajal, cédula nacional de identidad Nº 14.139.359-6 en contra de Inmobiliaria E Inversiones Terranova Ltda. Rut Nº 76152970-6, solo en cuanto: 1. Se declara que el despido sufrido con fecha 19 de enero de 2018, es improcedente y por lo tanto la demandada deber pagar las siguientes prestaciones, o mejor dicho, diferencias de prestaciones, en relación con las indemnizaciones por término de contrato: a) Diferencias por indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $163.400. b) Diferencias por indemnización por años de servicios por la suma de $326.799. c) Recargo legal por la suma de $400.290, correspondientes al 30%. II. Que además la demanda deberá pagar la suma total de $94.133 por concepto de diferencias de remuneraciones por el periodo comprendido entre enero de 2017 y enero de 2018. III. Que además deberán pagarse conforme lo establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo, cotizaciones previsionales respecto de AFP Hábitat, AFC Chile II y FONASA sobre la cantidad $94.133, es decir a estos $94.133 hay que hacerle las deducciones que establece el artículo 58 del Código del Trabajo. IV. Que en todo lo demás se rechaza la demanda. V. Que no se condena en costas la demandada por no haber sido completamente vencida. Las sumas ordenadas pagar más arriba devengar los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y 22 de la Ley 17.322.” 
En contra de dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado únicamente en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso por resolución dictada en ésta Corte de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó alegato sólo del apoderado de la parte recurrente. 
CONSIDERANDO: 

Principio de inexcusabilidad.Reclamación judicial en contra de una resolución administrativa. Derecho a huelga y equipo de emergencia.

Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que don Joaquín Rodríguez Soza, abogado, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Ripley S.A., reclamante en los autos Rit M-1806-2017 y Ruc 1740041985-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, ministras señoras Mireya López Miranda y Viviana Toro Ojeda y abogado señor Juan Carlos Cárdenas Gueudinot, por haber dictado con grave falta o abuso la resolución de trece de octubre de dos mil diecisiete, por medio de la cual confirmaron la que declaró la incompetencia absoluta del tribunal laboral para conocer de la reclamación deducida en contra del Director Nacional del Trabajo. Explica que dedujo reclamación judicial en contra de la resolución administrativa dictada por el Director Nacional del Trabajo, que acogió parcialmente el recurso interpuesto respecto de aquélla que se pronunció sobre la solicitud de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia. Señala que el tribunal de base acogió, de oficio, la excepción de incompetencia, resolución que fue confirmada por los sentenciadores recurridos con falta y abuso grave según lo estima, al considerar que la decisión administrativa cuestionada sólo es reclamable ante el Director Nacional del Trabajo. 

Indemnización de perjuicio a consecuencia de un accidente de trabajo.

Santiago, veintinueve de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el de nulidad que intentó contra la del grado que acogió la demanda, condenándola al pago de una indemnización de perjuicios por daño moral por enfermedad profesional. 

Acoso laboral y término anticipado de contrata de funcionario publico.

Iquique, catorce de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTO Y OÍDO: 
En estos autos RUC 1840123050-1, RIT T-120-2018, la parte demandada, representada por el abogado Sr. Osvaldo Ardiles Álvarez, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el ocho de marzo pasado, por la Juez Sra. Marcela Díaz Méndez, que acogió la demanda por tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnización, deducida por Nicolás Esteban Candel Pozo, en contra del Gobierno Regional de Tarapacá, representado por don Miguel Ángel Quezada Torres.  TENIENDO PRESENTE: 

Profesionales de la educación, régimen estatutario, disminución de remuneraciones y vulneración al derecho de igualdad .

Santiago, catorce de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto (5º) a octavo (8º), que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que en estos autos compareció el abogado don Andrés Donoso Krauss, en representación de las educadoras diferenciales doña Bárbara Carolina Buzio Urrutia, doña Yasna Del Carmen Díaz Zapata, doña Andrea Juana Lira Mena, doña Jocelyn Patricia Lobos Pérez, doña Maribel Del Carmen López Ñanco, doña Carolina Paz Malhue Navarro, doña Karen Alejandra Romero Sánchez, Katherine Cecilia Ubilla Martínez y doña Marisa Magdalena Ulloa Ulloa, quien dedujo recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República, en razón de haber emitido el Oficio Nº9469 de 5 de septiembre de 2018 que atiende la consulta que formularan sobre regularización laboral de funcionarias de la Municipalidad de La Granja y aplicación de las Leyes Nº 20.903, 20.804 y 20.964, acto que les fuera notificado el 11 de septiembre de 2018, alegando que constituye una vulneración grave a los derechos de propiedad e igualdad de las recurrentes, solicitando sea acogido, ordenándose a la recurrida que mande a la Municipalidad de La Granja a aplicar a las actoras la “planilla suplementaria” y mantenga sus remuneraciones en el monto que corresponde,  esto es, en el `promedio que la Ley Nº 20.903 establece, con costas. Explica que las recurrentes son funcionarias de la Municipalidad de la Granja, educadoras diferenciales, quienes en agosto del año 2017 presentaron a la Contraloría General una solicitud de pronunciamiento respecto de la naturaleza jurídica de la contratación y funciones desempeñadas por ellas y otros funcionarios, quienes hasta esa fecha estaban contratados bajo las normas del Código del Trabajo en virtud de un contrato indefinido. El 25 de octubre de 2017 por oficio Nº13.304 la recurrida ordenó a la Municipalidad de La Granja regularizar la contratación de las actoras en virtud de que debía aplicarse a su respecto la normativa del Estatuto Docente o D.F.L. 1 del año 1996 del Ministerio de Educación que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070 y no el Código del Trabajo, para lo cual le concedió un plazo de 20 días. Añade que fruto de la referida regularización de las contrataciones el monto de las remuneraciones de las actoras disminuyó, actuación que importa una vulneración y menoscabo de sus Derechos Fundamentales, por lo que las afectadas realizaron nuevamente una nueva presentación a la Contraloría cuyo pronunciamiento es el que se recurre. Expone que, de acuerdo a la Ley Nº20.903 que aprobó la nueva carrera docente, se establece en ella un principio general que señala que ningún profesor recibirá en la carrera docente menos sueldo de lo que recibía hasta ahora y, si así resulta, la diferencia se pagará mediante una planilla suplementaria de ingresos, que estará a cargo del establecimiento. Finalmente, sostiene que las recurrentes se encuentran recibiendo por aplicación de esta nueva ley, menos sueldo que el recibían antes de ingresar al sistema de desarrollo profesional docente, lo que las perjudica en su derecho propiedad y constituye una discriminación y un atentado al principio de igualdad ante la ley. 

Segundo: Que la recurrida, informando, indica que no es posible aplicar en la especie el artículo 19 transitorio de la Ley Nº 20.903, por cuanto no concurre la hipótesis legal consistente en haber iniciado el proceso de transición de dicha ley, toda vez que en la especie la merma en las remuneraciones de las recurrentes acaeció por el paso del régimen convencional (contrato de trabajo) al régimen estatutario de la Ley Nº 19.070. Hizo presente que la conclusión a la que arriba se debe a que las recurrentes no cumplían con el requisito o al menos no acreditaron haber cumplido con el requisito de ingresar al sistema de la carrera docente de conformidad con el párrafo segundo de las normas transitorias de la Ley Nº20.903.  Alegó también la improcedencia del recurso de protección por no ser ésta una materia de naturaleza cautelar. Concluyó que tampoco existe ilegalidad ni arbitrariedad toda vez que ha emitido su dictamen conforme a las competencias asignadas por los artículos 6, 7 y 98 de la Constitución Política de la República y artículos 1,5 y 6 de la Ley Nº10.336 que la habilitan a emitir dictámenes jurídicos sobre las materias sujetas a su control, los que de acuerdo los artículos 9 y 19 de la última ley, son obligatorios para los órganos y servicios de la Administración fiscalizados por la Contraloría. 

Tercero: Que, además, se le solicitó informe al Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, quien expresó que la finalidad de la planilla suplementaria es mantener el nivel de rentas de los profesionales de la educación que percibían con anterioridad a la entrada al sistema desarrollo profesional docente siendo un resguardo frente a toda merma remuneratoria derivada del señalado proceso, pero no del detrimento que se pueda ocasionar a consecuencia de otra modificación en su contratación; la planilla suplementaria es un beneficio de derecho estricto que debe aplicarse sólo en los casos que la ley expresamente lo contempla. 

Cuarto: Que constituyen hechos no controvertidos por las partes:  A.- El 25 de agosto del año 2017 las actoras, junto con otros funcionarios dependientes de la Municipalidad de La Granja, solicitaron a la recurrida un pronunciamiento respecto de la naturaleza jurídica de las contrataciones y funciones que desempeñaban para el referido municipio, las que se encontraban sujetas al Código del Trabajo, a esa fecha. B.- El 25 de octubre de 2017 el organismo contralor respondió la presentación precitada, mediante el Oficio Nº 13.304 que, en lo que concierne al presente recurso, señaló lo siguiente: “Por consiguiente, en la medida que las interesadas en su calidad de profesionales de la educación ejecuten labores docentes especiales en un establecimiento educacional que forma parte del proyecto de integración escolar de la comuna de La Granja para el año en curso, se les deberá aplicar la normativa estatutaria que prevé la Ley Nº 19.070 y no el Código del Trabajo, lo que esa Municipalidad tendrá que regularizar a la brevedad, informando a este Órgano de Fiscalización dentro del plazo de 20 días, contados desde la recepción del presente oficio.” C.- La Municipalidad de La Granja procedió a regularizar la contratación de las recurrentes, según lo resuelto por la Contraloría General de la República, sin embargo, tal adecuación implicó la rebaja de las remuneraciones de las actoras, quienes vieron disminuidos sus emolumentos a partir del mes de octubre del año 2017. D.-Las actoras procedieron a pedir un segundo pronunciamiento al Organismo Contralor, haciendo presente que la orden de regularizar la contratación de ellas, sometiéndolas al régimen estatutario de la Ley Nº 19.070 implicó una merma de sus remuneraciones mensuales, circunstancia que contrariaba el principio incorporado en la Ley Nº20.903, y que postula que ningún profesor recibirá en la carrera docente menos sueldo de lo que ahora recibe, lo que se consagra mediante una planilla suplementaria de ingresos que está a cargo del establecimiento. Hicieron presente que no obstante estar recibiendo menos sueldo desde octubre de 2017, solicitaban la aplicación de la planilla suplementaria desde el mes de marzo de 2018, época desde la cual ingresaron al Sistema de Desarrollo Profesional Docente. E.- La recurrida respondió la solicitud anterior mediante el Oficio recurrido Nº 9469 de 25 de septiembre de 2018, negando lugar a la aplicación de la planilla suplementaria por cuanto argumentó que la merma reclamada por la parte recurrente no habría acontecido con ocasión del proceso de transición que reguló el párrafo 2º de las normas transitorias de la Ley Nº 20.903 sino como consecuencia de la modificación del régimen estatutario que ordenó previamente ese organismo de control. 

Quinto: Que, para resolver la controversia resulta útil traer a la vista las normas que regulan la materia. El artículo 1º, primera parte, de la Ley Nº 19.070 dispone: “Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal…”. Por su parte, el artículo 25 inciso 1 establece que: ”Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados”. Adicionalmente, el artículo 3 transitorio, inciso 1º, dispuso lo que sigue: “La entrada en vigencia de esta ley no implicará disminución de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que, actualmente, sean superiores a las que se fijen en conformidad al presente Estatuto”. Las normas anteriores deben ser complementadas con la Ley Nº 20.903 que crea el Sistema de Desarrollo Profesional, que de acuerdo al artículo 19 de la misma es el que tiene por objeto reconocer y promover el avance de los profesionales de la educación hasta un nivel esperado de desarrollo profesional, así como también ofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuar desempeñándose profesionalmente en el aula. Esta nueva normativa contempla una disposición similar a la del Estatuto Docente, en el artículo décimonoveno transitorio en los siguientes términos: “La entrada en vigencia de esta ley no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que ingresen al desarrollo profesional docente por la aplicación de las disposiciones transitorias del presente párrafo”. También conviene tener presente que el Párrafo 2° de la Ley Nº 20.903, que se denomina “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal”, el artículo noveno prescribe que “Los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de la presente ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, de conformidad a los artículos siguientes”. A su turno, el artículo decimoquinto transitorio de la ley en referencia, expresa que: “Aquellos profesionales de la educación que de conformidad con los artículos anteriores no puedan ser asignados a ningún tramo del desarrollo profesional docente, serán asignados transitoriamente al tramo profesional de acceso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y percibirán la remuneración que le correspondería a un docente asignado al tramo inicial más la suma que le corresponda por concepto de planilla suplementaria, si procede, de conformidad al artículo décimo noveno transitorio”. 

Sexto: Que, de las normas transcritas pueden extraerse las siguientes conclusiones en miras a dar solución a la presente controversia: 1.- Los profesionales de la educación municipal que ingresan al sistema de desarrollo docente son aquellos que se encuentran en la dotación docente municipal sometida al régimen estatutario de la Ley Nº 19.070. 2.- Los profesionales de las dotaciones docentes de establecimientos educacionales del sector municipal deben ser asignados a los tramos de desarrollo profesional docente que regula el Estatuto Docente, vale decir, la asignación no es voluntaria en lo que respecta al ingreso. Tanto es así que quienes no puedan ser asignados a ningún tramo del desarrollo profesional docente, serán asignados transitoriamente al tramo profesional de acceso. 3.- Ambas normativas han establecido un principio general tanto en lo que respecta al ingreso a la dotación docente municipal cuanto al ingreso al sistema de desarrollo docente, en cuya virtud tales incorporaciones no pueden significar una reducción de las remuneraciones que hubieren estado percibiendo los profesionales de la educación. 

Séptimo: Que, aplicando dicho análisis a la situación de las recurrentes y considerando los elementos allegados a los autos, cabe concluir que no era posible negar a las recurrentes su derecho a percibir la misma remuneración que recibían antes de su incorporación al régimen estatutario de la Ley Nº 19.070, por lo siguiente: 1.- Las actoras solicitaron en su primera presentación ante Contraloría General, que se les aplicara el régimen de la Ley Nº 19.070 por cuanto en virtud de ello tendrían derecho a percibir las asignaciones y beneficios que la normativa docente les reconoce. 2.- A la fecha de la presentación antes aludida, ya se encontraba en vigor el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en la Ley 20.903. 3.- Las actoras fueron incorporadas a la dotación docente municipal de la comuna de La Granja en virtud de la orden dada por la recurrida en el Oficio Nº 13.304. 4.- La incorporación de las actoras al Sistema de Desarrollo Profesional Docente era obligatoria, como consecuencia de haber pasado a formar parte de la dotación docente municipal, de modo que no es posible desvincular el cambio estatutario con el ingreso al sistema precitado. 

Octavo: Que, en todo caso, la recurrida ha manifestado un parecer contrario en ocasiones anteriores, como se advierte en el Dictamen 92255 del año 2016 en que se afirma que: “No obstante lo anterior, al practicar la aludida regularización, el ente edilicio deberá considerar que el error de la Administración no puede ocasionar perjuicios a  la interesada, los que eventualmente se podrían generar entre las diferencias remuneratorias que percibió la interesada conforme a su contrato de trabajo, y aquellas que le correspondían de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.070 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.373, de 2016)”. 

Noveno: Que si bien la actuación que se le reprocha a la recurrida, ha sido dictada dentro de la esfera de sus competencias de acuerdo a su Ley Orgánica Nº 10.336, debe ser calificada de ilegal por haber contradicho los artículos 3º transitorio del Estatuto Docente y 19 transitorio de la Ley Nº 20.903, así como sus propios pronunciamientos anteriores, vulnerando el derecho de igualdad de las recurrentes, garantizado en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, quienes han recibido un trato discriminatorio de parte del ente contralor al haber dejado de aplicar, en la especie, un principio vigente de nuestra legislación que postula que el cambio de normativa en materia educacional no puede perjudicar a los trabajadores con una disminución de sus remuneraciones y, por otro lado, al existir pronunciamientos anteriores en situaciones similares, en los que se advierte que la recurrida ha impuesto el acatamiento del referido principio, motivo por el que la acción cautelar debe ser acogida en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.  Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en su lugar, se acoge el recurso de protección interpuesto por don Andrés Donoso Krauss, en representación de doña Bárbara Carolina Buzio Urrutia, doña Yasna Del Carmen Díaz Zapata, doña Andrea Juana Lira Mena, doña Jocelyn Patricia Lobos Pérez, doña Maribel Del Carmen López Ñanco, doña Carolina Paz Malhue Navarro, doña Karen Alejandra Romero Sánchez, Katherine Cecilia Ubilla Martínez y doña Marisa Magdalena Ulloa Ulloa, sólo en cuanto se deja sin efecto el Oficio Nº 9469 de 25 de septiembre de 2018 dictado por la recurrida, quien deberá ordenar a la Municipalidad de La Granja que mantenga el monto de las remuneraciones de las recurrentes, en el promedio que establece la Ley Nº20.903 en el artículo 19 transitorio, inciso 2º. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Blanco. 

Rol N° 1300-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Ricardo Blanco H. y Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M. y el Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la  causa, el Ministro señor Biel por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Barra por estar ausente. Santiago, 14 de mayo de 2019.

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APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Termino anticipado de contrata por desempeño deficiente y reincorporación del actor.

Santiago, trece de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 

Primero: Que Miguel Ascencio Vidal dedujo recurso de protección en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, calificando como ilegal y arbitraria la Resolución Exenta Nº2334 de 9 de noviembre de 2018 a través del cual se dispuso el término anticipado del nombramiento a contrata del actor, hecho que perturbaría sus derechos de igualdad, de libertad de trabajo y de propiedad. 

Segundo: Conforme al mérito de los antecedentes allegados a los autos, es posible tener por acreditado lo siguiente: 1.- El actor comenzó a desempeñar funciones para la Administración del Estado, en calidad de contrata, a partir del 9 de mayo del año 2005, asimilado al grado 11º en la E.U.S planta administrativos. 2.- Su contrata fue prorrogada año a año, siendo la última renovación la dispuesta por Resolución TRA Nº173/3/2018 de 12 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de ese año o mientras sean necesarios sus servicios, ejerciendo como encargado de finanzas y en los últimos doce años como encargado del Programa de Alimentación Escolar. 3.- El día 9 de noviembre de 2018, a través de la Resolución Exenta Nº 2334 de esa misma fecha, se puso término anticipado a la contrata del recurrente, la que se haría efectiva a contar del 28 de diciembre de 2018, por no ser necesarios sus servicios y cuyo fundamento radicó en el deficiente desempeño de sus funciones, incumplimiento de deberes como puntualidad y permanencia, incumplimiento de normativas y, en general, por cuanto su actuar funcionario no se ajustaría al estándar mínimo ni a las instrucciones de la jefatura. 

Tercero: Que, el recurrente alegó que no son efectivas las imputaciones que fundan la resolución recurrida, porque sostiene que desarrolló su trabajo cuidando el interés fiscal, siempre calificado en Lista 1 y con anotaciones de mérito. La recurrida, por su parte, ratificó en su informe, los motivos que se indican en la resolución recurrida en apoyo de la decisión de poner término anticipado a la contrata del reclamante. 

Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 letra c) de la Ley N° 18.834, la contrata tiene el carácter de transitoria, así el inciso primero de su artículo 10, precisa que durarán, como máximo, hasta el 31  de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expiran en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Asimismo, reiteradamente esta Corte ha sostenido que la frase mientras sean “necesarios sus servicios”, habilita a la Administración para poner término anticipado a la contrata, siempre que se entreguen las razones que funden dicha decisión. 

Quinto: Que, debe recordarse en relación a la argumentación entregada para poner fin a la contrata, que la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cumplimiento de criterios constitucionales, se encargó de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, puntualizando en su artículo 1° que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales. Ahora bien, entre los principios previstos en esa ley se encuentran aquéllos sobre transparencia y publicidad consagrados en su artículo 16, en el que se dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. A su turno, se consigna en dicho cuerpo legal la obligación del artículo 11 inciso segundo, consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten las potestades y prerrogativas de las personas. Por último, es útil destacar que el artículo 41 inciso cuarto, primera parte del aludido texto legal, refuerza lo anterior al disponer que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. 

Sexto: Que, en la especie, el recurrente ha circunscrito la ilegalidad del acto a la infracción al principio de confianza legítima en el actuar de la administración, pues su relación con la recurrida se inició el 9 de mayo de 2005, y su contrata fue objeto de sucesivas renovaciones desde entonces, no habiendo justificado la recurrida, la razón que la ha llevado a cambiar de parecer, rescindiendo de sus servicios. 

Séptimo: Que, en efecto, de la atenta lectura del acto impugnado se aprecia que el fundamento de la decisión de no renovar la contrata del recurrente, radica en una serie de conductas que pueden englobarse en un desempeño deficiente de sus funciones. 

Octavo: Que en la actualidad, es un verdadero axioma que si una relación a contrata excede un importante espacio de tiempo y se renueva reiteradamente, se transforma en una relación a la cual sólo es posible ponerle término por sumario administrativo o calificación anual, conforme al principio de confianza legítima. 

Noveno: Que, a entender de estos sentenciadores, en el caso en análisis no se ha satisfecho mínimamente el deber de motivación indicado en el considerando anterior y exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, pues la mera referencia a situaciones de desempeño deficiente no justifican la razón que lleva a la recurrida a cesar la relación laboral con el recurrente, siendo ésta de carácter formal y objetivo como lo es que sus servicios ya no son necesarios para la Administración. Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que lo extenso del vínculo entre las partes -el que se ha prolongado por más de catorce años- ameritaba una especial intensidad en el ejercicio argumentativo, de tal manera que éste permitiese sustentar racionalmente la ruptura de la larga cadena ininterrumpida de renovaciones y la decepción de la expectativa de renovación creada en la actora. 

Décimo: Que determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución N°2334 de fecha 9 de noviembre de 2018, notificada al actor el mismo día, se debe entender que ésta ha carecido de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para poner término a la contrata en razón de las necesidades del servicio, de modo que el recurrente ha sido discriminado arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República y, en consecuencia, el arbitrio cautelar intentado deberá ser acogido de la forma que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de enero del año en curso y, en su lugar, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Miguel Ascencio Vidal en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, por lo que se deja sin efecto la Resolución Nº2334 de 9 de noviembre de 2018, ordenándose la reincorporación del actor a sus funciones en las mismas condiciones en que las desempeñaba antes de la dictación del referido acto, con derecho al pago de todas las remuneraciones correspondientes al tiempo intermedio entre la desvinculación y su reincorporación. Se previene que el Ministro Sr. Muñoz no comparte el motivo cuarto de esta sentencia y el Ministro Sr. Prado no comparte el motivo octavo de la misma. Se previene, asimismo, que el Abogado Integrante Sr. Matus estuvo únicamente por acoger el arbitrio constitucional, para el solo objeto de ordenar el pago de remuneraciones al recurrente, hasta el 31 de diciembre de 2018. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Muñoz y de las prevenciones sus autores. 

Rol N° 4787-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 13 de mayo de 2019.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Ley N° 19.733 Sobre libertades de opinión e información. Noticias en redes informáticas de Internet y menoscabo a la imagen profesional.

Santiago, veintidós de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus considerandos quinto a décimo, ambos inclusive, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que la recurrente ha referido como arbitraria e ilegal la mantención de las publicaciones efectuadas los días 28 y 30 de mayo de 2012, referidas a un juicio oral seguido en su contra por delitos perpetrados en los años 2008 y 2009, de los que resultó absuelta. Cabe precisar, desde luego, que la afectación a las garantías fundamentales de la vida e integridad psíquica, la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, invocadas por la recurrente, no se originan en la inexactitud, falta de integridad o falsedad de la noticia, sino en su permanencia en internet, vale decir, es su publicación constante e indefinida, como teme que ocurra, la actuación que objeta en su recurso. 

jueves, 16 de mayo de 2019

Negado el vínculo jurídico que obligue a rendir cuenta, se debe hacer juicio declarativo previo al juicio de cuentas propiamente tal

Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 

Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol 9594-2016, caratulado “Méndez con Montalva”, el demandante deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de once de julio de dos mil diecisiete, que previo rechazo del recurso de casación formal de la demandada, revocó el fallo de primer grado, de veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que designó árbitro a doña Amelia Chong Lay-Son, y en su lugar desestimó la solicitud de designación de árbitro, omitiendo pronunciamiento acerca de la excepción de prescripción de la acción opuesta en segunda instancia. 

Segundo: Que el recurrente de nulidad denuncia infracción a los artículos 1444, 1545 y 2155 del Código Civil y sostiene que el fallo cuestionado, al exigir norma legal o contractual que obligue al demandado a rendir cuenta, desconoce la ley del contrato toda vez que las partes no exoneraron al mandatario de tal obligación, siendo una ley para las partes. Agrega que desconocerlo y sostener que no es suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que de él emanan, infringe también el artículo 1545 de la codificación civil, dando pie a un estado de inseguridad jurídica para el acreedor. A continuación sostiene que, al tenor del artículo 2155 del mismo cuerpo legal, se puede concluir que, incluso si las partes no lo pactaran, el mandatario tiene que dar cuenta de su administración ya que dicha obligación se entiende incorporada al mandato por el solo ministerio de la ley. Concluye afirmando que los yerros jurídicos denunciados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, que debió haber rechazado la apelación de la demandada para proceder, luego, a la designación de un árbitro que conozca del juicio de cuentas, el que está nombrado por la sentencia de primera instancia. 

Tercero: Que el fallo impugnado resolvió el asunto que le fue planteado vía apelación, en consideración a que el demandado negó la existencia de un mandato que le hubiere sido conferido por el actor y, consecuencialmente, la existencia de la obligación de rendir cuenta. En estas circunstancias concluyó que “…si esa ha sido la defensa del demandado, la pretensión de la parte demandante no ha podido prosperar pues queda en evidencia que se hace menester un proceso en que se discuta la pretendida existencia de la obligación del demandado de rendir cuentas y se declare finalmente en sentencia definitiva que se la debe rendir o que, por el contrario, ello no es procedente, y todo de acuerdo al procedimiento sumario de acuerdo al N° 8 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.” 

Cuarto: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los hechos asentados por la judicatura del fondo, desde que se afirma la existencia de un mandato otorgado por el actor al demandado. En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los tribunales de instancia se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que haya permitido establecer como no acreditado un presupuesto fáctico que a entender del recurrente sí lo fue, esto es, la existencia del mandato, lo que no ocurre en este caso. 

Quinto: Que lo razonado impone concluir que las conculcaciones sustantivas que el recurrente estima se han cometido en la sentencia atacada requieren necesariamente modificar el supuesto fáctico fundamental asentado por aquélla, el que resulta inamovible para este Tribunal de Casación del modo que se propuso la pretensión de ineficacia, constatándose, entonces, la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante. 

Sexto: Que, sin perjuicio de lo ya expresado, conviene recordar que existen diversos procedimientos relacionados con la obligación de rendir cuenta; el autor Mario Casarino Vitervo, en su Manual de Derecho Procesal Civil, tomo VI, Tercera Edición, páginas 104 y 105, en relación con esta materia, enumera los siguientes: a) El juicio declarativo sobre cuentas: se somete al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, a falta de regla especial en contrario. Este juicio se ajusta a la tramitación señalada para el procedimiento sumario por expresa disposición del legislador (artículo 680 N° 8 del Código de Procedimiento Civil); y su objeto es perseguir únicamente la declaración de la obligación de rendir una cuenta, en los casos en que ella es impuesta por la ley o el contrato y en que el deudor reconoce o rechaza su existencia; b) El juicio sobre cuentas: se somete al conocimiento de un tribunal arbitral, por ser una de las materias que, por expresa disposición del artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, es de arbitraje forzoso y se ajusta al procedimiento especial señalado en el título XII del libro III del Código de Procedimiento Civil; y su objeto se reduce a la presentación, análisis e impugnación o aprobación de las respectivas cuentas; c) El juicio ejecutivo sobre cuentas: está entregado al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia; y tendrá lugar cuando la obligación de rendir cuentas conste de un título de aquellos que traen aparejada la ejecución. Aquí la obligación de rendir cuentas está preestablecida en forma indubitada y sólo existe resistencia del deudor a cumplirla. El acreedor tiene en sus manos, pues, la acción ejecutiva, la que, en el hecho, se traduce en la aplicación de medidas de apremio; o sea, multas o arrestos, porque se está en presencia de una obligación de hacer; y d) El juicio ejecutivo posterior al sobre cuentas: una vez terminado el juicio de cuentas, mediante sentencia definitiva firme, que se pronuncie sobre las cuentas y sus impugnaciones, se sabrá, a ciencia cierta, si existe saldo a favor o en contra de la persona que debía rendirlas. Pues bien, ese saldo será cobrado ejecutivamente por quien corresponda, según las reglas generales sobre cumplimiento de sentencia. 

Séptimo: Que, así las cosas, en una situación como la examinada, en que el supuesto obligado a rendir la cuenta ha negado la existencia de tal obligación, el asunto ha de ventilarse necesariamente en un juicio declarativo de cuentas y sólo si el actor obtiene sentencia favorable que la declare, resulta pertinente exigir la rendición, previo nombramiento del árbitro que ha de conocer de tal juicio; de manera que, sin perjuicio de lo concluido en la motivación quinta de esta sentencia, la pretensión del demandante tampoco puede prosperar. 

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Daniel Oksenberg González, en representación del demandante, contra la sentencia de once de julio de dos mil diecisiete. Regístrese y devuélvase. Rol 37.416-2017 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Antonio Barra R. No firman el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber cesado en sus funciones el segundo. Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a treinta de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

domingo, 12 de mayo de 2019

Responsabilidad por el riesgo creado, incumplimiento del contrato y la correspondiente indemnización de perjuicio.

Santiago, veintitrés de abril de dos mil diecinueve 

VISTOS: 

En estos autos Rol C-3043-2015 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, juicio ordinario, caratulados "Zapata Gallardo Bibiana con Club Aéreo Naval" , por sentencia de primera instancia de seis de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 345 y siguientes, se rechazó la demanda principal de resolución de contrato y la subsidiaria de incumplimiento del mismo , ambas con indemnización de perjuicios, sin costas. La parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo de primera instancia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintidós de agosto dos mil diecisiete, que se lee a fojas 474, rechazó la nulidad impetrada y confirmó la sentencia apelada, En contra de dicho fallo la demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

Responsabilidad de empresa constructora y normas reguladora de la prueba.

Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda deducida en contra de don Sergio Wilson y acogió la de indemnización de perjuicios derivados de defectos en la construcción interpuesta en contra Pitágoras S.A., sin costas. 

Protección a la vida privada, a la propia imagen y publicaciones en red social Facebook. Se acoge acción de protección.

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a octavo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: 

Primero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario es el conjunto de publicaciones realizadas entre los días 30 de septiembre y 4 de octubre del año pasado en la red social "Facebook", por parte de la recurrida, de fotografías del actor, tomadas desde su perfil en la misma red social, con indicación de su nombre completo y lugar de trabajo, acompañada de la atribución de la comisión de diversos delitos de abuso sexual contra menores de edad, publicaciones que fueron replicadas en la página Facebook de un periódico en línea. Refiere que tal acto le ha generado perjuicio porque producto de ello, fue suspendido de sus labores como chofer de taxi colectivo, sin haber tenido oportunidad para defenderse de la imputación. Finaliza su exposición solicitando que se disponga la eliminación del contenido publicado en su descrédito especialmente en Facebook y el cese de todo acto de hostigamiento en su contra, en particular, de la medida de suspensión dispuesta por la empresa de transportes. 

Publicaciones en redes sociales atentatorias al derecho de propiedad.

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto, octavo y noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 

Primero: Que el acto que se denuncia por Auto Summit S.A. como ilegal y arbitrario consiste en las publicaciones efectuadas por el recurrido, don Guillermo Cruz Olivares, en su perfil de la red social "Facebook", en las que realiza imputaciones difamatorias y deshonrosas en su contra y de su personal, afirmando que se le ha dado mal trato y que desde 2016 “se han hecho los tontos”, que “no quieren responder” por los problemas que ha presentado su vehículo, tildándolos de “estafadores”, y manifestando que el gerente le negó la entrada al local, pidiendo a sus contactos que “hagan viral” esta publicación para evitar que la recurrente continúe, supuestamente, abusando de los consumidores; que hay otras en las que manifiesta “una mierda por q (sic) chucha nos compramos esta mierda de Ford que no responde. Son weones en el serv (sic) técnico no saben que los gases en la prt (sic) rechazan la Revicion (sic)”, publicaciones a las que agrega también videos que tienen por objeto desacreditarla y que forman parte de una campaña desplegada por el recurrido para desprestigiarla. Agrega que estas publicaciones han sido compartidas más de 2.400 veces, lo que el recurrido agradece en las mismas publicaciones, y han sido objeto de más de 173.000 reproducciones. Agrega que los hechos que le atribuye y que califica como abusos o estafas, fueron materia de pronunciamiento judicial en la causa Rol N°20.469-2017, seguida ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, en la que no se dio lugar a la querella infraccional ni a la demanda civil, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad. 

Segundo: Que el recurrido arguyó que la revisión técnica de gases de su vehículo fue rechazada por mal servicio de la actora y que se dio cuenta que el certificado que le entregaron corresponde a otro vehículo, motivo por el cual, se presentó nuevamente en la planta de revisión técnica y su camioneta no cumplía con la norma de emisiones; que cuando concurrió al local a solicitar una explicación, le prohibieron el ingreso a las oficinas. Considera que las aseveraciones contenidas en sus publicaciones corresponden a opiniones, aunque el lenguaje utilizado pueda ser considerado inadecuado, utilizando expresiones como “estafadores”, pero ello obedeció a que creyó que la camioneta que compró le permitiría realizar trabajos de arrastre de casas rodantes, lo que no pudo efectuar y así se lo comunicó al vendedor, motivo por el cual se sigue una causa Rol N° C-5228-2018 ante el 2° Juzgado de Letras de alguna ciudad que no precisa, de lo que concluye que la palabra “estafador” sólo debe  interpretarse en ese contexto y obedece a que se ha sentido engañado por haberse visto impedido de dar al vehículo el uso para el cual lo compró. Considera que sólo pidió a sus contactos que lo apoyaran moralmente, por lo que sus expresiones no pueden ser consideradas abusivas, ya que está ejerciendo su derecho a emitir opinión e informar. 

Tercero: Que, de los antecedentes expuestos, aparece claramente que el recurrido no ha negado haber efectuado las publicaciones denunciadas en el recurso, antes bien, ha tratado de justificarlas aduciendo motivos diferentes a los expresados a través de la red social Facebook, donde atribuyó a la actora el haberle prestado un mal servicio y haberle entregado un certificado de homologación de gases correspondiente a otro móvil, sin perjuicio de consignar que de la sola lectura de los documentos aparece que esa afirmación no es efectiva. 

Cuarto: Que, en el mismo orden de ideas, también se hace necesario destacar que el conflicto existente entre las partes, ya había sido resuelto por sentencia firme y que el recurrido ha agregado en su informe otros hechos que no formaron parte de su reclamo ante la empresa ni del contenido de sus publicaciones y videos, atribuyéndoles la virtud de justificar su actuar, no obstante que sostiene haber iniciado, supuestamente, acciones judiciales ante un tribunal que no identificó. Que, en cuanto a la calificación o apreciación de las expresiones vertidas en contra de la recurrente en la red social perteneciente al recurrido y determinar si son agraviantes a sus derechos constitucionales, esta Corte es de parecer que resultan desdorosas, pudiendo afectar el prestigio comercial de su empresa que representa, por lo que resultan lesivas del derecho de propiedad que se le asiste respecto de tales intangibles, teniendo además presente que en la misma se divulgaron imágenes del local comercial, su giro, domicilio y nombre de fantasía y su nombre, de modo que resultaba plenamente identificable, todo ello en circunstancias que el proceso judicial que se siguió en razón de estas mismas discrepancias originadas en su relación contractual, ya habían sido resueltas de manera favorable a la actora, de modo que, mal puede sostenerse que las profirió para proteger a los consumidores. 

Quinto: Que, consecuentemente, el arbitrio cautelar intentado por la recurrente deberá ser acogido y se dispondrán las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Auto Summit Chile S.A., y se ordena al recurrido don Guillermo Enrique Cruz Olivares eliminar toda publicación relativa a la recurrente cualquiera que sea su formato de registro, tanto de su perfil de la plataforma digital Facebook como de cualquier otra red social de acceso público, como asimismo todos los comentarios que se hicieron a propósito de ellas, dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo, y abstenerse de repetir la conducta denunciada. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco. 

Rol Nº 31.654-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 21 de marzo de 2019. 

En Santiago, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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