domingo, 28 de julio de 2019

Contrato a honorarios y despido injustificado.

Santiago, quince de julio de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En estos autos Rit O-738-2017, Ruc 1740072662-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por sentencia de cuatro de junio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda intentada por doña Nayaret Zamorano Vásquez en contra de la Municipalidad de Machalí. En contra de dicho fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, que fue acogido con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, dictando uno de reemplazo que hizo lugar a la demanda, declarando que entre las partes existió una relación de carácter laboral, que el despido fue injustificado, condenando a la demandada al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala. En relación a esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 

Excepción de caducidad respecto de un despido. Se rechaza recurso de queja.

Santiago, quince de julio de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que don Esteban Daniel Cerda Apablaza, abogado, en representación de don Renzo Ernesto Soto Soto, demandante en la causa Rit T713-2018, RUC 1840154686-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, sobre tutela de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, subterfugio y cobro de prestaciones, deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso señor Patricio Martínez Sandoval, señor Mario Gómez Montoya y la Ministra señora Inés María Letelier Ferrada, por haber dictado con grave falta o abuso la sentencia de veintisiete de mayo del año en curso, por medio de la cual confirmaron aquella dictada con fecha veintisiete de marzo último por el tribunal de primera instancia, que, en la audiencia preparatoria, acogió la excepción de caducidad establecida en el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo y, en consecuencia, desestimó la denuncia. Refiere que la falta o abuso se materializó al acoger dicha excepción sin señalar ningún argumento, realizando una interpretación de la referida disposición que vulnera el principio protector del derecho laboral, el principio indubio pro operario y la tutela judicial efectiva, dejando a su parte en la indefensión, sin la posibilidad de que un órgano imparcial se pronuncie sobre sus pretensiones, resolviendo, además, de una forma diversa a otros casos simulares en los que se permitió a los demandantes la interposición y fallo de la denuncia. 

Despido injustificado y la correspondiente indemnización de perjuicios.


Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En estos autos RIT T-1-2018, RUC 1840085899-K, del Juzgado de Letras de Pitrufquén, por sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por don Ramón Javier Barrenechea Barrenechea en contra de Surlat Industrial S.P.A., condenándola al pago de las sumas que indica por concepto del incremento del 30 % de la indemnización por años de servicio y por diferencia de lo pagado por indemnización por falta de aviso previo, sin costas. En contra del referido fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por resolución de siete de enero de dos mil diecinueve, pero de oficio, lo anuló, y dictó uno de reemplazo que hizo lugar a la demanda, además, ordenó la devolución de la suma de $ 1.430.622 por concepto de seguro de cesantía. Respecto de esta decisión, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Permiso de residencia temporaria.

Santiago, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que Milagros del Pilar Villanueva Ugaz, de nacionalidad peruana, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 del D.L. N° 1094, deduce reclamo contra el Decreto N° 1.282 de 9 de noviembre de 2012, dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispone su expulsión del país. 
Explica que, por Resolución Exenta N° 601 de fecha 8 de enero de 2008 del Departamento de Extranjería y Migraciones del Ministerio del Interior, se le otorgó permiso de residencia temporaria, con vigencia hasta el día 15 de febrero 2009, agregando que por haber nacido sus tres hijos en el territorio nacional —entre los años 2008 y 2015— actuó bajo la convicción de haberse prolongado su residencia, agregando que no ha sido objeto de persecución penal. 
Estima que su expulsión implica la ruptura de los vínculos familiares, años de arraigo y de un proyecto de vida en el país, por lo que solicita se deje sin efecto el Decreto de Expulsión y se disponga mantener su residencia temporaria. 

Lavado y blanqueo de activos.

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que, estos autos Rol 5.461-2019, se elevaron en apelación de la Unidad de Análisis Financiero en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que acogió parcialmente el reclamo interpuesto por la sociedad Casino de Juegos de Iquique S.A. 

Acción de protección y devolución de sus ahorros previsionales.

 Puerto Montt, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

1º.- Que el recurso de protección consagrado en la Constitución Política del a República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Contrato a honorarios y despido injustificado.

Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En autos RIT O-257-2018, RUC 1840090614-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dedujo demanda en procedimiento de aplicación general solicitando la declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales que indica, en contra de la Municipalidad de Talcahuano, solicitando que, en definitiva, se acoja y se la condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se reclama, con intereses legales, reajustes y costas. 
Por sentencia definitiva de treinta de julio de dos mil dieciocho, se acogió la demanda, al estimarse, en síntesis, que se acreditó la existencia de una relación laboral entre las partes, desestimado la defensa de la demanda en torno a un vínculo civil, de conformidad con los contratos de honorarios suscritos al alero del artículo 4° de la Ley N° 18.883. 
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad alegando la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral en relación con los artículos 4 de la Ley Nº 18.883; 3 y 4 de la Ley Nº 18.695 y artículos 7 y 8 del Código del Trabajo; en forma conjunta, invocó la del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal. 
Ambas causales fueron rechazadas por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, al estimar, en lo que interesa, que la decisión de mérito no efectuó una errada interpretación de la ley ni calificación jurídica de los hechos del proceso, al concluir que la prestación de servicios que el demandante efectuaba al municipio era de naturaleza laboral, pues se daban los elementos exigidos por el artículo 7 del Código del Trabajo. En contra de esta última decisión, la demandada dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y dicte la de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, unificando jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. 
Considerando: 

Responsabilidad extracontractual y la correspondiente indemnización de perjuicios.

Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecinueve. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 

Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano bajo el Rol C-2596-2015, caratulado "Palavicino Cabezas Teresa y otros con Plaza del Trébol", se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 316 y siguientes, que rechazó el recurso de casación en la forma de la contraria y revocó el fallo de primer grado de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que se lee a partir de fojas 183, por el cual se había acogido parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y, en su lugar, la rechazó en todas sus partes. 
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 

Reclamo de ilegalidad administrativo, falta de servicio y responsabilidad del estado.

Rancagua, veintidós de julio de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En estos antecedentes sobre el ingreso contencioso administrativo, Rol Corte Nº 2-2018, comparece David Cademartori Gamboa, en representación de Sociedad Agrícola Topocalma Ltda. e Inmobiliaria e Inversiones Piriguines Ltda., quien deduce reclamo de ilegalidad, de conformidad al artículo 108 letra d) de la Ley Nº 19.175, en contra de dos actos administrativos dictados por la Intendencia de la VI Región del Libertador Bernardo O`Higgins, consistentes en: (i) la Resolución Exenta Nº 484, de fecha 9 de noviembre de 2017 que revocó la Resolución Nº 1808 de 14 de noviembre de 2013 y en (ii) la Resolución Exenta Nº 0342, de fecha 23 de enero de 2018, que pronunciándose respecto al reclamo de ilegalidad administrativo interpuesto por su parte con fecha 2 de enero de 2018, se abstiene de responder el mismo e iniciar un procedimiento administrativo, por encontrarse la materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, todo ello con la finalidad de que, en definitiva, tales actos sean declarados ilegales y dejados sin efecto. 

jueves, 25 de julio de 2019

Tutela laboral. Garantía de indemnidad laboral.

Rancagua, uno de septiembre de dos mil diez.

 Visto y oídos. 

Comparece la abogada Karina Román Silva, por la Defensoría Laboral, en representación del demandante Raúl Antonio Sanhueza Fernández y deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva dictada el veinticinco de junio del año en curso, por el Sr. Juez del Juzgado Laboral de Rancagua, por la que se rechaza la demanda de tutela laboral intentada por el mencionado trabajador Raúl Antonio Sanhueza Fernández y solicita se anule el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo acogiéndola. El recurrente basa su libelo impugnatorio en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio, alega el motivo de nulidad del artículo 478 letra b) del mismo texto legal, por haber sido pronunciado el fallo con infracción manifiesta de las normas reguladoras de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En la audiencia de vista del recurso, la citada recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad expresando, que en el fallo recurrido se cometió un error de derecho respecto del inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, al confundir dicha norma como un principio y no como una regla, ya que en ella se fijan de antemano las condiciones de la misma, que consagra la garantía de indemnidad; en subsidio, alegó la causal de nulidad del la letra b) del artículo 478 del texto laboral, al haber ponderado con error manifiesto las normas reguladoras de la prueba. Por su parte, la recurrida pidió el rechazo del recurso, por cuanto la sentencia se encuentra ajustada a los hechos y al derecho. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo. Considerando y teniendo presente: 

domingo, 21 de julio de 2019

Internación administrativa y régimen de hospitalización .

Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, comparece doña Jimena Jiménez González, abogada, en representación de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, quien recurre de protección en nombre de Pablo René Matus Huenchual y 24 funcionarios municipales del Centro de Salud Mental de Recoleta, y en contra del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, por los actos que denuncia y que afectarían la garantía contenida en el numeral 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando se ordene que se proceda a gestionar la internación de mediana estadía del señor Matus en el Instituto Psiquiátrico Horwitz o se derive al paciente a la institución que proceda y pueda suministrar el tratamiento hospitalario que corresponde, a saber, hospitalización de mediana estadía. Para fundar su recurso expone que Pablo Matus Huenchual es paciente del COSAM de Recoleta desde mayo de 2016, e ingresó al “Programa Calle” en julio de 2018, siendo también usuario del Programa de Apoyo a la Atención de Salud Mental de COSAM Recoleta, debido a las variadas patologías que le aquejan, relacionadas con su salud física y mental, presentando antecedentes de epilepsia; discapacidad cognitiva; trastorno del ánimo, trastorno al control de impulsos de base orgánica, trastorno de personalidad de base orgánica y psicosis orgánica, entre otros. Añade que Matus Huenchual, además, se encuentra en situación de calle y carece de red de apoyo familiar ni socioeconómica, por lo que su única posibilidad de acceso a la salud y su debida rehabilitación, es mediante atenciones en el sistema de salud público. Explica que dada su situación de salud, ha sufrido diversas descompensaciones tanto físicas como psíquicas, presentando episodios con alto grado de violencia y convulsiones, por lo que ha sido trasladado en diversas oportunidades al Hospital Horwitz, donde ha sido hospitalizado por cortos períodos o negándose a hacerlo le ha dado solo la atención suficiente para estabilizarlo en el momento, lo que ha provocado que su estado de salud se ha deteriorado cada vez más, siendo sus episodio de violencia y descontrol cada vez más agudos y reiterados, ya que al salir del hospital es incapaz de seguir con su tratamiento recayendo en sus crisis cada vez más agudas. Refiere que durante los últimos episodios el señor Matus ha concurrido al COSAM, agrediendo verbal y físicamente al personal, al extremo de requerir la intervención de la Mutual de Seguridad para contener psicológicamente a los profesionales que estuvieron presentes en el último y más grave episodio de descompensación y agresión por parte del señor Matus. Manifiesta que por lo anterior, los profesionales del COSAM Recoleta han sostenido reiteradas comunicaciones con los profesionales del hospital recurrido, refiriéndoles la necesidad de gestionar una plaza para un tratamiento integral en una Unidad de Mediana Estadía, atendido los informes elaborados por parte del equipo médico del COSAM, lo que hasta la fecha ha sido negada, al no realizar las gestiones tendientes a ello, aun cuando consta el riesgo a la integridad a la salud mental y física tanto del señor Matus como de todo el equipo del COSAM de Recoleta, quienes tiene el temor fundado que en la próxima descompensación esté en riesgo incluso su vida. 

Ordenanza Municipal de desalojo y vulneración de derechos fundamentales.

Puerto Montt, cinco de julio de dos mil diecinueve. 

Visto: 

Con fecha 27 de febrero de 2019, compareció doña Lucy Gutiérrez Rosales, cédula nacional de identidad Nº 7.317.940-8, domiciliada en Pasaje Eloísa Maldonado S/N La Vara, en Puerto Montt, en calidad de Presidenta del Sindicato Feria Itinerante Fuerza y Unión Puerto Montt, con Personalidad Jurídica Nº 10011177 en el Registro Sindical único de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, e interpuso recurso de protección en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, en razón de lo siguiente: 

Protección de los Derechos de los Consumidores. Interés colectivo o difuso de los consumidores.

Santiago, uno de julio de dos mil diecinueve. 

VISTO: 

En este juicio especial de la Ley Nº 19.496 sobre acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol Nº 1.733-2014, caratulado "Servicio Nacional del  Consumidor con Banco Santander Chile" , el mencionado servicio dedujo demanda por vulneración al interés colectivo y difuso de los consumidores a fin de que se declarara la abusividad y nulidad de diversas cláusulas contenidas en seis contratos tipo que el demandado utiliza para otorgar mutuos hipotecarios a los consumidores, tanto porque contienen estipulaciones contradictorias en lo relativo a los plazos que se otorgan a los deudores para el pago de los dividendos sin intereses penales, cuanto porque autorizan a cobrar gastos de cobranza extrajudicial por períodos no permitidos por la ley, como porque, en fin, facultan al banco para cargar a su arbitrio las sumas de los mensualidades a distintos productos financieros, entre otras materias. 
Mediante sentencia de once de septiembre de dos mil diecisiete, escrita fojas 572 y siguientes, el mencionado tribunal desestimó la demanda, sin costas. La actora impugnó el fallo mediante recurso de apelación y el tribunal de alzada de esta ciudad lo confirmó en su pronunciamiento de diecinueve de junio de dos mil dieciocho escrito a fojas 740. En contra de este fallo la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.Se trajeron los autos en relación.  CONSIDERANDO: 

Termino del contrato de arriendo por incumplimiento de contrato.

Santiago, diecisiete de junio de dos mil diecinueve. 

 Vistos:

 En autos número de rol 5151-2015, caratulados “Vargas Montiel Betsy Eliana con Rojas Alfaro Rosa del Rosario, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 30 y siguientes, se rechazó la demanda deducida por vía principal como la subsidiaria; que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 115 y siguientes, disponiendo que se hace lugar a la demanda principal de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, con costas, y, en consecuencia, se declaró terminado el referido contrato que las partes celebraron respecto del inmueble ubicado en Uruguay N° 673, Antofagasta y se condenó a la demandada a su restitución dentro de tercero día desde que esté en estado de cumplirse, a pagar la suma de $7.920.000 a título de rentas de arrendamiento entre noviembre de 2014 y julio de 2017 y todas las que se devenguen a partir de la última fecha y hasta la efectiva restitución del inmueble, con el reajuste del artículo 21 de la Ley N° 18.101.

jueves, 18 de julio de 2019

Tutela laboral. Termino de la relación laboral y vulneración a la garantía de indemnidad laboral.

Valparaíso, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho. 

VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, LESLI YOSEFIN DUBIAO DIAZ, garzona, y EDWIM ANTONIO MADRIZ GARCIA, garzón, ambos domiciliados en calle Chiloé N°1295, departamento 1217, Santiago, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, interponen denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral con Ocasión del Despido, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales en contra de INVERSIONES HUASTA LIMITADA, empresa del giro actividad restaurante, Representada por GEREMIAS ILDEBRANDO JARA OCROSPOMA, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Uruguay N° 426, Valparaíso, solicitando al tribuna acogerla y declarar que el despido del que fueron objeto ha sido vulnerando la garantía de indemnidad del artículo 485 del Código del Trabajo, por lo que la demandada deberá pagarles las siguientes prestaciones: 1. A LESLI YOSEFIN DUBIAO DIAZ Por concepto de Nulidad del Despido: a. Que se declare que el despido del cual he sido objeto adolece de Nulidad, y se aplique la sanción correspondiente ordenado a la demandada pagar remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha en que la demandada pague la totalidad de las cotizaciones de seguridad social, y éstas se encuentren expresamente informadas de acuerdo a lo señalado en el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, todo conforme a la ley, pudiendo calcular la duración del presente juicio en 6 meses, por la suma de $ 1.980.000.- pesos. Por Procedimiento de Tutela: 1. Indemnización Especial contemplada en el artículo 489 inciso tercero segunda parte del Código del Trabajo, en su máximo de 11 remuneraciones mensuales, equivalente a la suma de $3.360.000.- pesos. 1. Indemnización Sustitutiva del aviso previo, por la suma de $330.000.- pesos. 2. Por concepto de feriado proporcional equivalente a 9.08 días corridos, ascendente a la suma de $99.880.- pesos. . A EDWIM ANTONIO MADRIZ GARCIA. Por concepto de Nulidad del Despido: a. Que se declare que el despido del cual he sido objeto adolece de Nulidad, y se aplique la sanción correspondiente ordenado a la demandada pagar remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha en que la demandada pague la totalidad de las cotizaciones de seguridad social, y éstas se encuentren expresamente informadas de acuerdo a lo señalado en el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, todo conforme a la ley, pudiendo calcular la duración del presente juicio en 6 meses, por la suma de $ 1.980.000.- pesos. Por Procedimiento de Tutela: 1. Indemnización Especial contemplada en el artículo 489 inciso tercero segunda parte del Código del Trabajo, en su máximo de 11 remuneraciones mensuales, equivalente a la suma de $3.360.000.- pesos. 2. Indemnización Sustitutiva del aviso previo, por la suma de $330.000.- pesos. 3. Por concepto de feriado proporcional equivalente a 9.08 días corridos, ascendente a la suma de $99.880.- pesos. Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y Costas de la causa. O bien, las sumas que el tribunal determine, conforme al mérito del proceso. 

Nulidad de despido, pago de prestaciones y vulneración de garantía de indemnidad laboral.

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete. 

PRIMERO: Que comparece don JUAN CARLOS PASSI LEAL, Jefe de Playa de Estacionamiento, domiciliado en Comas Sola N° 2757, Villa Isabel Riquelme, comuna de Maipú, e interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de la garantía de indemnidad con ocasión del despido, interponiendo asimismo en forma conjunta de acuerdo a lo prescrito en el artículo 489 del Código del Trabajo, acción de nulidad de despido y cobro de prestaciones y de cotizaciones previsionales, en contra de su ex empleador, la empresa Sociedad de Inversiones Laguna del Agua Dulce Ltda., representada legalmente por doña Francisca Mekis Martínez, ignora profesión, ambos domiciliados en calle Padre Mariano 323, Providencia. Señala que, comenzó a trabajar para la denunciada el 01 de octubre de 2010, desempeñándose desde aquel momento como Jefe de Playa de Estacionamiento en el Estacionamiento ubicado en calle Padre Mariano 323, Providencia. Afirma que, desde el primer momento, arbitraria e ilegalmente, la demandada lo sometió en apariencia a un régimen de pagos ajeno a la realidad puesto que aun cuando en los hechos percibía una remuneración mayor, en sus liquidaciones de remuneración y pagos previsionales se reflejaba una situación de pagos inferior a la realidad. Así es como en la realidad lo que convinieron fue que su remuneración estaría compuesta por los siguientes estipendios mensuales: Sueldo base en un inicio por la suma de $ 450.000.-, llegando al término de la relación laboral a un monto aproximado de $ 500.000.-, mas la gratificación legal equivalente a un 25% del sueldo base con tope de 4,75 IMM., la que en el hecho jamás se pagó. De esta forma, y para todos los efectos indemnizatorios conforme al Art. 172 del Código Laboral, sus ingresos mensuales ascendían a la suma de $ 601.927.- Expone que en el último año, en su contrato de trabajo y luego en sus liquidaciones de remuneración, se contemplaba un sueldo equivalente al ingreso mínimo mensual por cifras que mutaron desde los $ 165.000.-, al comienzo de la relación laboral hasta los $ 257.500.-, que se reflejaron en los últimos meses de vigencia de la relación laboral.- A su vez, de acuerdo a lo realmente convenido y pagado por la denunciada en su cuenta como sueldo base, que como ha dicho osciló en el tiempo entre los $450.000 y $500.000.-, dicho monto nada alcanzaba a pagar por concepto de gratificación, según lo convenido verbalmente con su empleadora; en el papel se reflejaba por este concepto sólo un 25% del ingreso mínimo, sin considerar el tope de los 4.75 ingresos mínimos mensuales, toda vez que su sueldo base en la realidad superaba dicho límite. Agrega que es evidente que con este ardid, se le pagaba e imponía por una suma claramente menor que la pactada. Indica también que, pese a que trabajaba por sobre las 45 horas semanales, jamás se pagaron sus horas extraordinarias, pese a haber laborado en exceso por sobre su jornada de trabajo, a razón de dos horas extras diarias. Durante el tiempo trabajado para la denunciada y hasta el primer semestre de 2016, todo marchaba relativamente bien. No obstante ello, desde aproximadamente a comienzos de agosto de 2016, comenzó a sentir diferentes dolores en sus hombros, lo cual le llevó a recibir tratamiento médico en la ACHS, donde ya que tenía los tendones desgarrados se le informó que se evaluaría una posible operación, junto con calificar el origen de sus dolencias. Así las cosas y de acuerdo a lo señalado por la ACHS, se le otorgó una citación para el día 07 de septiembre de 2016 con doña Claudia Soledad Márquez Flores, en el centro  asistencial Maipú de la ACHS, ubicado en Avenida Pajaritos 2521, para que se determinara por la ACHS si su padecimiento tenía o no origen laboral. El día indicado, y cuando lo van a atender le preguntan, ¿qué hace usted acá? Intrigado le responde que tenía una citación para que lo atendieran, y a eso le responden pero si usted renunció a su derecho mediante una carta fechada al 30 de agosto de 2016. Acto seguido le enseñan la famosa carta la que apenas la vio pudo darse cuenta que jamás había sido hecha por él, sino que su firma había sido falsificada, teniendo serias sospechas que su jefa, doña Francisca Mekis, tenía que ver con esto. De conformidad a lo anterior es que con fecha 23 de septiembre de 2016 estampó una denuncia. Relata que, con el correr de las semanas, la situación descrita se tornó cada vez más difícil, pues debió encarar a su jefa por lo sucedido quien solo se fue en evasivas negando rotundamente los hechos, donde se generó derechamente una situación hostil lo que lo llevó a manifestarle respecto de todas las situaciones ilegales que se estaban generando, donde la falsificación de su firma fue la gota que rebalsó el vaso. Señala que, días antes del 21 de octubre de 2016, y en razón de su denuncia ante la Inspección del Trabajo, se apersonó una Fiscalizadora en la empresa realizando la respectiva fiscalización de las materias solicitadas en razón de los hechos denunciados, enterándose la representante de la demandada y su personal, que esta acción era consecuencia de sus reclamaciones. Una vez efectuada la fiscalización, e ignorando aun que pudo haber ocurrido, curiosamente con fecha 21 de octubre de 2016, doña Francisca Mekis lo encara de manera no apropiada y le señala que es su deber retirar la denuncia que había interpuesto ante la Inspección del Trabajo, a lo cual se niega rotundamente. Refiere que, como única consecuencia de la aludida solicitud de fiscalización ante la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, en especial a consecuencia del acto mismo de fiscalización en el lugar en el cual prestaba servicios, donde la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo se entrevistó personalmente con doña Francisca Mekis, donde una vez concluida la entrevista nada le señaló, sino hasta que con fecha 21 de octubre de 2016 siendo aproximadamente las 11:50 am en su lugar de trabajo  doña Francisca Mekis se presenta en el lugar y lo encara furiosa aludiendo a la denuncia efectuada y la entrevista de fiscalización, acto seguido le presenta un proyecto de finiquito, el cual no aceptó, procediendo a continuación en un acto de directa represalia frente a su legítima denuncia a despedirlo verbalmente sin expresión de causa legal, manifestándole que se fuera de inmediato del lugar, siendo despedido en el hecho en forma arbitraria e ilegal, razón por la cuál se dirigió a la Inspección del Trabajo donde no pudo estampar un reclamo administrativo en razón de que por esos días la Inspección se encontraba en paro nacional, razón por la cual dejó una constancia de despido ante la 19° Comisaría de Providencia de Carabineros de Chile. Agrega que, recién con fecha 25 de octubre de 2016, pudo estampar su reclamo el cual lleva el número 1324/2016/25759, quedando citado para un Comparendo que se llevó a cabo con fecha 24 de noviembre de 2016. Indica que, al cabo de varios días con fecha 08 de noviembre de 2016, le llega una carta de despido que fue enviada además de forma extemporánea, o sea una vez transcurridos con creces los tres días que prevé el inciso segundo del artículo 162 del Código del Trabajo.

domingo, 14 de julio de 2019

Servidumbre minera y contrato especial de operación para la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos

Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve.

 VISTO: 

Ante el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas, en autos Rol Nº 1.422-2016, por sentencia de dos de junio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por Geopork Fell SPA en contra de Ganadera Kimiri Aike y Compañía Limitada, declarando constituida la servidumbre de ocupación que describe, fijándose en la suma de 3.000 unidades de fomento la indemnización que la actora deberá pagar, con costas. Conociendo de un recurso de apelación deducido por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por decisión de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, la confirmó. En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que rechace la demanda de constitución de servidumbre minera. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 

Unidad económica empresarial y subterfugio. Empleador y procedimiento de liquidación.

Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En estos autos Rit O-534-2018, Ruc 1640057502-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de declaración de unidad económica empresarial y subterfugio interpuesta por siete demandantes en contra de cinco empresas demandadas, dando lugar a la demanda de despido indirecto formulada por los actores sólo en contra de la Compañía Minera Linderos Ltda., condenándola al pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, remuneraciones adeudadas, con los recargos, reajustes e intereses legales procedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas hasta el término de la relación laboral. Se rechazó, asimismo, la demanda de nulidad de despido. Los actores dedujeron recurso de nulidad en contra de dicho fallo, invocando, en lo que interesa, la causal contemplada en el artículo 477 del Código en relación con los artículos 162 y 171 del mismo cuerpo legal, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, lo acogió, y en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de nulidad de despido, condenando a la referida demandada al pago de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social desde la fecha del despido indirecto hasta la convalidación del mismo. En relación a esta última decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando:

domingo, 7 de julio de 2019

Responsabilidad extracontractual y accidente laboral.

Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se elimina del motivo duodécimo, la frase que comienza con la expresión “…sin embargo…” y termina con la palabra “solicitada.”, la que se elimina. b) Lo anterior se extiende también a los dos últimos párrafos del considerando décimo cuarto. c) Se prescinde del tercer párrafo de la reflexión vigésimo quinta. d) En el caso de la reflexión vigésimo sexta, se desecha en su totalidad y, e) Se reemplaza la expresión “la demandada” por “las demandadas°, en el considerando octavo. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 

Responsabilidad civil extracontractual a consecuencia de un incendio.

Santiago, veintiséis de junio de dos mil diecinueve. 

VISTO: 

En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios Rol Nº 37.020-2010 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado "Forestal Celco S.A. con Empresa Eléctrica de la Frontera S.A.", mediante sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 2300 y siguientes, el juez suplente del referido tribunal rechazó la demanda, sin costas. Apelado el fallo por la actora, arbitrio al que adhirió la demandada, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de ocho de febrero de dos mil diecisiete que se lee a fojas 2320 y siguientes, lo confirmó. En contra de esta última decisión, el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.  CONSIDERANDO: 

Régimen de subcontratación y pago solidario de indemnización por concepto de daño moral.

Santiago, diecinueve de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada solidaria contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad que se interpuso en contra de la del grado y, en reemplazo, hizo lugar a la demanda a su respecto, y la condenó al pago solidario de la indemnización de $25.000.000 otorgada al actor, por concepto de daño moral ocasionado por el accidente del trabajo que sufrió.  

Partido regionalista y acto inconstitucional de expulsión de militante adoptada por una comisión especial.

Coyhaique, a veintidós de Junio de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

En lo principal de la presentación de fecha 30 de mayo de 2019, don Elson Andrés Bórquez Yáñez, ingeniero químico, con domicilio en sector El Claro, parcela 18, de Coyhaique, deduce recurso de protección en contra del Partido Político Partido Regionalista Independiente Demócrata, representado por su presidente, don Hugo Ortiz de Filippi, ambos con domicilio en calle Morande N°322, oficina 308, Santiago, pidiendo que se acoja el presente recurso en todas sus partes y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Supremo del Partido, de fecha 28 de mayo de 2019, que decreta su expulsión; se ordene al Tribunal Supremo que se abstenga de ejercer sus atribuciones mientras el Servicio Electoral no se pronuncie respecto todas las presentaciones relacionadas con los vicios cometidos en las primeras elecciones generales de fecha 17 de noviembre de 2018; y se ordene al Servicio Electoral que restablezca su calidad de afiliado, en concordancia a lo solicitado, con todos sus derechos y obligaciones que la ley y el estatuto impone. 
Con fecha 10 de Junio de 2019, evacúa informe la parte recurrida, solicitando el rechazo del recurso con costas. 
Con fecha 18 de Junio de 2019, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 20 de Junio de 2019, se procedió a la vista de la causa; por el recurso, se presentó y alegó, el abogado don Gonzalo Aránguiz Valenzuela, quien reiteró los fundamentos y peticiones de su libelo. 

Despido injustificado y la correspondiente indemnización de perjuicios.

Santiago, diecisiete de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos: 
En estos autos Rit O-31-2017, Ruc 1740001086-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, caratulados “Carrasco con Municipalidad de Melipilla”, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda por la cual se pretendió la declaración de existencia de relación laboral entre las partes e injustificado el despido del cual fue objeto el demandante, pero la rechazó en lo concerniente a su petición de aplicación de la sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. 
En contra de dicho fallo, la actora dedujo recurso de nulidad, y con fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, lo acogió, y en sentencia de reemplazo, dio lugar a la petición de nulidad del despido, condenando, además, al pago de las cotizaciones previsionales, pero sólo respecto el período que media entre el despido y su convalidación. 
Respecto de dicha decisión, ambas partes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 

Contrato de arriendo y acto de autotutela.

C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Comparece don José Ángel Cabezas Chacana, cédula nacional de Identidad N°7.930.058-6, domiciliado en Portugal N°1449, comuna de Santiago, interponiendo recurso de protección en contra de la Secretaría Regional del Ministerio de Bienes Nacionales de Chile, representada por doña Magaly Romero Espinosa, ingeniera comercial, domiciliada para estos efectos en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N°1315 piso 2° comuna y ciudad de Santiago, por haber emitido -en forma ilegal y arbitraria- la Resolución Ordinaria N°430 de 18 de febrero de 2019, con la cual pretende lanzarlo de la propiedad donde vive por los últimos 30 años, sin respetar el debido proceso, acto manifiestamente ilegal y arbitrario que priva, perturba y amenaza gravemente sus derechos y garantías constitucionales, específicamente aquellos consagrados en el artículo 19 N°3 inciso 5°, de la Constitución. Indica que desde hace aproximadamente 30 años vive en la propiedad ubicada en calle Portugal N* 1449, comuna de Santiago, pagando el canon de arriendo establecido en su momento por su propietario, rechazando de plano las imputaciones de la recurrida, toda vez que nunca accedió a dicho inmueble ni con violencia ni clandestinamente, sino que por un contrato de arriendo, pagando regularmente y en forma oportuna el valor establecido por su propietario por concepto de arriendo. Indica que con fecha 19 de febrero de 2019, recibió la notificación de la Resolución Ordinaria N°430 de 18 de febrero de 2019, en la cual se ordena hacer abandono del inmueble, y que dicha resolución se dictó sin mediar el debido proceso previo que exigen la Constitución y las leyes, sin siquiera emplazarlo legalmente a fin de que pudiera enterarse y hacer valer sus legítimos derechos, asentando que la resolución impugnada es manifiestamente ilegal y arbitraria, y corresponde dejarla sin efecto, toda vez que priva, perturba y amenaza gravemente importantes garantías constitucionales, que establece nuestra carta fundamental, ya que la Resolución fue dictada sin mediar el procedimiento previo que exige la ley y demás infringe el deber de motivación y fundamentación que deben observar los actos administrativos. Señala que con la dictación de la resolución tantas veces citada, se vulnera el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República expresamente establece que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, lo cual en su caso señala que no ha ocurrido, ya que la Resolución Exenta vulnera abiertamente dicha garantía constitucional, pues le impuso un lanzamiento sin mediar el debido proceso. Previas citas legales solicita se acoja el recurso, declarando que la Resolución N°430 del 18 de febrero de 2019, dictada por la recurrida, es ilegal y/o arbitraria y que vulnera las garantías del artículo 19 N°3 Inciso 5° de la Constitución Política de la República y, en su mérito, restablezca el imperio del derecho adoptando todas las medidas que estime necesarias, y en concreto, deje sin efecto la Resolución N°430, así como todo acto de la autoridad que tenga por causa o fundamento dicha resolución, con costas. Evacúa informe don Juan Emilio Milani Torres, en representación de la recurrida Secretaría Regional de Bienes Nacionales, solicitando que el recurso sea rechazado en todas sus partes, en base a las siguientes consideraciones. Indica como primera alegación que el Fisco de Chile, es dueño del inmueble que corresponde a Avenida Portugal Nº 1449, (ex calle Maestranza Nº 1493), comuna de Santiago, Región Metropolitana, inscrito a Fojas 66960 Nº98707 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2015 y que dicho inmueble fue adquirido por herencia vacante de doña María Luisa González González, según Resolución de posesión efectiva inscrita a fojas 66960 Nº 98706, del Registro de Propiedad del año 2015, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el cual previa inspección se constató que se encuentra en malas condiciones, atendido a su construcción de adobe y antigüedad. Señala que el citado inmueble se encuentra ocupado ilegalmente por el recurrente, el cual fue citado en al menos tres ocasiones a fin de que termine la ocupación, siendo el Oficio Ord. Nº430 de 18 febrero del año 2019, el último el acto, el cual se generó producto de la audiencia a la que concurrió el ocupante ilegal y recurrente, para los efectos de otorgar un nuevo plazo para restituir la propiedad, hecho que no ha ocurrido. Afirma que el actuar de su representada se encuentra ajustada a derecho, ya que es el deber del Servicio velar por su correcta administración, encontrándose facultado para solicitar la restituciones que sean procedentes, frente a cualquier ocupación ilegal o irregular de los bienes, y además de solicitar ser asistido por lo demás órganos competentes, en la imposibilidad de ejecutar esta administración en los términos antes señalados, todo conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1939 del año 1977. En segundo orden indica que el Oficio Ord. Nº430 de fecha 18 febrero del año 2019, primeramente en su naturaleza no se trata de una “Resolución”, como señala erróneamente por el recurrente, en los términos que este tipo de acto administrativo desde el punto de vista de fondo y forma corresponden, que en sí constituyen un acto administrativo en los términos establecidos en art. 3 inc. 1, de la Ley de Procedimiento Administrativo, que permite además ser recurrido administrativa y judicialmente por el afectado, sino que se trata de un Oficio De Notificación, propio de gestiones de administración, que tiene por objetivo que el ocupante ilegal pueda contactarse con el Servicio y lograr un acuerdo pacífico y voluntario de restitución, sin tener que iniciar las acciones legales que en derecho le corresponden al Fisco en su calidad de dueño de la propiedad, sean de naturaleza administrativa o judicial, el cual se generó en la audiencia a la cual concurrió personalmente el recurrente, producto de las notificaciones anteriores de restitución realizada y que da cuenta que se otorgó al recurrente, un mes más contados desde la fecha señalada en el mismo, para hacer restitución de la propiedad, agregando que frente a su incumplimiento este Servicio quedaría liberado de hacer efectivo el apercibimiento de iniciar las correspondiente acciones destinadas a este objetivo. Con respecto a las garantías vulneradas, señala que el acto recurrido como se señaló precedentemente es un Oficio Ordinario de simple notificación, un acto de administración, cuya finalidad es lograr que se recupere un inmueble ocupado ilegalmente, de forma tranquila y voluntaria por el ocupante, otorgando como constan de los distintos oficios relacionados con el inmueble, plazos perentorios, que son adicionales a todo el tiempo que el recurrente lleva ocupando el inmueble sin autorización del actual dueño, el Fisco de Chile y que este fue dictado dentro de las competencia que tiene esa Secretaría Regional Ministerial para dictar un acto de esta naturaleza y que se encuentra principalmente consagrados en el art. 1º y 19 del Decreto Ley Nº1939 de 1977, del Ministerio de Bienes Nacionales, que disponen que : “las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado o fiscales que corresponden al Presidente de la República, las ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las excepciones legales. “La Dirección, sin perjuicio de las facultades que le competen a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, cuidará que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven para el fin a que estén destinados. Impedirá que se ocupe todo o parte de ellos y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso. Conforme a lo expuesto, señala, se debe descartar de plano que la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, haya obrado de manera ilegal, pues es de la esencia de las funciones el resguardo y buena administración de los bienes fiscales, más cuando el recurrente no se encuentra facultado para ocupar la propiedad mediante una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales. Finaliza indicando que no existe ninguna una autorización conforme lo dispone el Decreto Ley 1939 de 1977, que regula los  actos administrativos del Servicio, que se haya otorgado al recurrente por el Ministerio de Bienes Nacionales, en representación del Fisco de Chile, actual y único dueño de la propiedad en comento. Por las consideraciones antes mencionadas, solicita el rechazo del recurso de protección con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Beneficio de la semana corrida y remuneración variable.

Santiago, veinte de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTOS 

Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-5957-2018, sobre declaración de mera certeza. La demanda fue interpuesta por Sindicato De Empresa Laboratorios Recalcine S.A De Visitadores Médicos, rol único tributario número 65.047.097-4, representado legalmente por don Rafael Danilo Guzmán Ponce, 44 años de edad, cedula nacional de identidad número 16.293.641-7, con domicilio en calle Graneros 770, comuna de Quilpué, en contra de Laboratorios Recalcine S.A, rol único tributario número 91.637.000-8, representada legalmente por doña Fabiola Delgado Magdalena cédula nacional de identidad número 12.866.255-3 y Rodrigo Alarcón Fernández, cédula nacional de identidad número 12.822.669-9, todos con domicilio en Avenida Pedro de Valdivia 295, comuna de Providencia. Los demandantes fueron asistidos por los abogados Juan Luis Castro Jara y Aníbal Rogel Sepúlveda. La demandada fue asistida por el abogado José Luis de Marchena Vidal. CONSIDERANDO: 

Contrato de transporte remunerado de escolares. Falta de legitimación activa.

Antofagasta, a doce de junio de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Eduardo Torres Carvajal, abogado, domiciliado en calle Arturo Prat N°548, oficina 603, Antofagasta, en representación convencional de la Asociación Gremial del Transporte Escolar y Turismo de Antofagasta y la Agrupación Comunal del Transporte Escolar de Antofagasta, interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, representada legalmente por Karen Rojo Venegas, en su calidad de Alcalde, domiciliadas en avenida Séptimo de Línea N° 3505, Antofagasta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política, por el actuar ilegal y arbitrario de las recurridas. Informó por la recurrida los abogados Raúl Arán Cortés y Macarena Varas Vargas.- Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

Presunción legal y relación laboral sin escrituración formal del contrato de trabajo.

Jvp. C.A. de Valparaíso. 

Valparaíso, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.  

Vistos: 

En estos autos Rit O-67-2016 y Ruc 16-4-0059061-7-102 (Rol Corte N 204-2017) seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San  Antonio, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, se rechaza la demanda deducida por don Rodrigo Fernando Huilipan Estrada en contra de Sociedad Agrícola Huertos Chile y Compañía  Limitada, representada por don Pascual Cerda Aguilar; de don Pascual del Rosario Cerda Aguilar y de doña Anita María Olguín Olguín. El abogado don Lionel Rojas Muñoz deduce recurso de nulidad  en contra de la sentencia con la finalidad de que sea acogido y dicte el fallo de remplazo que acoja la demanda de su parte. Se procedió en audiencia pública a la vista del recurso, quedando la causa en estado de acuerdo. Considerando: 

martes, 2 de julio de 2019

Incumplimiento contractual del arrendador por no obtención de la recepción definitiva de la obra que impide el acceso a la patente comercial del arrendatario.

Santiagotreinta y uno de mayo de dos mil doce.


Vistos:


En estos autos, Rol Nº 3932-2006, caratulados "Avalos Luna Juan con Inmobiliaria I.J.G. S.A., juicio sumario de cumplimiento de contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago; por sentencia de veintisiete de julio del año dos mil siete, escrita a fojas 127 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó, sin costas, la demanda deducida en lo principal de fojas 13.
Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de dieciocho de diciembre de dos mil nueve, escrito a fojas 177, la confirmó, sin modificaciones.
El demandante recurrió de casación en el fondo en contra de esta última decisión, a fin de que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que acoja la demanda.Se trajeron los autos en relación.Considerando:

lunes, 1 de julio de 2019

Remuneradas con un sueldo base mensual y comisiones. Pago del beneficio de semana corrida.

Santiago, diecisiete de junio de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En estos autos Rit O-718-2018, Ruc 1840114547-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de once de septiembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta por doña Paola Andrea Antileo Pino y doña Verónica Cristina Matamoros Vegas en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., condenándola al pago del beneficio remuneratorio de semana corrida, devengado entre los meses de junio y diciembre de 2017, junto a las diferencias por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicios y cotizaciones de seguridad social por la diferencia insoluta de remuneraciones, derivadas de la condena por el beneficio de semana corrida, todas con los respectivos intereses y reajustes referidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. La parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, lo desestimó. En relación a esta última decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Bienes nacionales de uso público y delito consumado de robo.

Santiago, diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

 Vistos: 

En esta causa RUC N° 1701144866-6 y RIT N° 211-2018, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecinueve, se condenó al imputado Luis Orlando Delgado Álvarez, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de robo de especies ubicadas en bienes nacionales de uso público. La sentencia dispuso el cumplimiento efectivo de la pena corporal impuesta. La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad, el que fue admitido a tramitación, llevándose a cabo la audiencia para su conocimiento el treinta de mayo último, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha. Y considerando: 

Trabajadores remunerados con sueldo mensual y beneficio de la semana corrida.

Santiago, once de junio de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En estos autos Rit T-121-2018, Ruc 1840011696-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Mejías con Importadora Midea Carrier Chile Ltda”, por sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda interpuesta en cuanto se solicitó el pago de prestaciones correspondientes al beneficio de la “semana corrida”. Contra dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha quince de enero de dos mil diecinueve, lo rechazó. En relación a esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Recurso de queja y demanda por despido indirecto.

Santiago, once de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que el abogado don Jaime Saavedra Candia, actuando en representación de la demandante en los autos sobre despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones que señala, caratulados “Godoy con Mar Seguridad Privada Ltda.”, Rit O-42-2019, Ruc 1940160744-K del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministra señora Dora Mondaca Rosales, fiscal judicial señora Viviana Toro Ojeda y el abogado integrante señor José Gutiérrez Silva, por haber incurrido en falta o abuso grave en la resolución dictada con fecha nueve de abril del año en curso, que confirmó la de primer grado que, con fecha veintinueve de enero último, declaró de oficio la caducidad de la acción de despido indirecto y las peticiones indemnizatorias consecuentes a ella. Señala que por la resolución confirmada por los recurridos se decidió que la acción sobre despido indirecto se dedujo habiendo transcurrido en exceso el plazo de sesenta días que contempla el artículo 171 del Código del Trabajo, puesto que la demanda ingresó al juzgado laboral el día 16 de enero pasado, mientras que el término de los servicios ocurrió el 2 de octubre de 2018, sin considerar que, en la especie, se verificó un proceso de reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, que se extendió entre el 11 de octubre de 2019 y el 7 de enero del presente año, lapso por el cual, según se indica, debió entenderse suspendido el término legal referido, por lo que no es efectivo que la acción impetrada haya caducado. Sin embargo, los jueces impugnados consideraron que, en este contexto, no se aplica la suspensión a que se refiere el artículo 162 inciso cuarto del estatuto laboral. Por consiguiente, sostiene que la resolución impugnada se dictó con falta y abuso al infringir lo dispuesto en los artículo 171 y 168 del Código del Trabajo, y las reglas emanadas del principio protector que informa el derecho laboral, porque respecto de la acción de despido indirecto también opera la suspensión cuando el trabajador reclama ante la autoridad administrativa, ya que la referida norma no distingue entre el despido injustificado y la institución invocada en autos. Termina solicitando que se corrijan las faltas o abusos denunciados, dejando sin efecto el fallo impugnado y declarando, en su lugar, que se revoca la resolución impugnada manifestando que no operó la caducidad respecto de la acción de despido indirecto.