Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinte.
viernes, 14 de febrero de 2020
jueves, 13 de febrero de 2020
CS confirma fallo que acogió demanda de cobro de honorarios por asesoría jurídica.
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Visto:
En autos número de rol 4.233-2016, caratulados “Lizana Castro y
Cía. Limitada con Accenture Chile Asesorías y Servicios”,
seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia
de trece de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 446 y
siguientes, se acogió la demanda de cobro de honorarios y se condenó
a la demandada a pagar la suma equivalente a 500 unidades de fomento,
más intereses legales, con costas, que fue confirmada por una sala
de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dos de marzo de dos
mil diecisiete, según consta a fojas 569.
La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra
de dicha decisión, denunciando la vulneración de lo dispuesto en
diversas normas legales que menciona, solicitando que se lo acoja y
se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte
la de reemplazo que haga lugar a la demanda solo en cuanto se la
condene al pago de 250 unidades de fomento o al monto que
prudencialmente se fije.
Se trajeron los autos en relación.
CORTE DE COYHAIQUE RECHAZA RECURSO DE PROTECCIÓN POR INCAUTACIÓN DE CELULAR DE CARABINERO IMPUTADO POR OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN
Coyhaique, a nueve de enero de dos mil veinte.
Vistos:
En lo principal de la presentación de fecha 27 de noviembre de 2019, doña Leyla Soledad Vargas Becerra, abogada, por sí y en representación de su hija Sofía Javiera Capetillo Vargas, deduce recurso de protección en contra de don Carlos Palma Guerra, Fiscal Regional de Aysén y don Luis González Aracena, Fiscal adjunto de la Fiscalía Regional de Aysén, ambos con domicilio en calle Simón Bolivar 126, de la ciudad de Coyhaique y de don Rolando Irribarra Barahona, Subprefecto de la BRIDEC Coyhaique, con domicilio en Av. Gral. Baquedano N° 511, ciudad de Coyhaique, pidiendo en definitiva se acoja la presente acción en todas sus partes, restableciendo el imperio del derecho que le ha sido conculcado y declarando la ilegalidad y arbitrariedad del acto impugnado, con condenación al pago de las costas correspondientes, por lo que pide: a) se solicite a los recurridos informar amplia y detalladamente de qué manera era relevante y fundamental para el proceso investigativo instruido caratulado “obstrucción a la investigación” el revisar una conversación privada entre cónyuges y como ésta podría tener alguna relación con el delito investigado por esa Fiscalía, específicamente con la revisión de videos existentes en el celular de su cónyuge con material infantil extremadamente sensible, ya que ni siquiera existe un vínculo de subordinación o dependencia laboral entre nosotros; b) Se ordene a los recurridos a no hacer un uso malicioso con las conversaciones privadas y fotografías intimas de carácter extremadamente sensible y delicadas de su hija; y c) Adopte y disponga las medidas necesarias e idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la debida protección a esta mujer y madre con 33 semanas de embarazo y su hija menor de edad, sin perjuicio de las restantes acciones judiciales que le puedan asistir y reclamos pertinentes.
CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE NULIDAD DEL SII Y RECHAZA RECLAMO TRIBUTARIO DE EMPRESA DE TURISMO
Santiago,
treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 1021-2018, se ha tramitado un procedimiento de
reclamación tributaria en el que la parte reclamada del Servicio de
Impuestos Internos (en lo sucesivo S.I.I.), en lo principal de fojas
531, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de
uno de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 527,
dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la
de primer grado, de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete,
escrita a fojas 471, pronunciada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Valparaíso, que acogió el reclamo
deducido por Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda. (En
adelante “Rosa Agustina”), y dejó sin efecto la partida N°2 de
la Resolución Exenta N°6994/2014, de fecha 22 de septiembre de
2014, emitida por la V Dirección Regional del S.I.I., por la que se
eliminó la pérdida tributaria declarada por la sociedad
contribuyente para el año tributario 2012, por un monto de $1.607
millones, y se determinó una utilidad tributaria para dicho período
por la suma de $ 1.268 millones.
A fojas 554, y con fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, se
dispuso traer los autos en relación.
CORTE SUPREMA ORDENA AL FISCO INDEMNIZAR A FAMILIARES DE CARABINERA FALLECIDA EN OPERATIVO POLICIAL
Santiago, seis de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
En los autos de esta Corte Rol N° 14.899-2018, sobre juicio
ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio,
caratulados “Gallardo Ruiz, Carlos Eduardo y otros con Fisco de
Chile”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, Carlos
Eduardo Gallardo Ruiz y
Margarita del
Rosario, María Teresa, Carola Adriana, Carlos Eduardo, José
Francisco y Felipe Ignacio, todos de apellidos Gallardo Reyes,
dedujeron demanda en contra del Fisco de Chile con el objeto de que
se les resarzan los daños que han sufrido como consecuencia del
fallecimiento de Paulina Aurora Gallardo Reyes, Cabo 2° de
Carabineros, hija del actor Carlos Eduardo Gallardo Ruiz y hermana de
los demás demandantes.
Al respecto explican que el uno de mayo de 2011, a las
22:24, mientras un carro policial de la 14ª Comisaría de
San Bernardo
intentaba bloquear el paso del camión PPU XF 4786, por la ruta 5
sur, a la altura “El Parrón”, vehículo este último que había
sido sustraído desde un servicentro en San Bernardo, a fin de evitar
su fuga, fue colisionado en su parte trasera por el indicado móvil
mayor, resultando fallecida Paulina Aurora Gallardo Reyes, Cabo 2°
de Carabineros. Subrayan que Paulina viajaba en el asiento posterior
del vehículo policial, mientras que adelante lo hacían otros dos
funcionarios que alcanzaron a descender antes del impacto, cuestión
que no pudo hacer la Cabo Gallardo debido a que la puerta trasera
izquierda del vehículo policial presentaba un desperfecto que
impidió que se abriera.
Sostienen que, sin perjuicio de la responsabilidad del conductor del
camión, se abrió una causa en la Primera Fiscalía Militar, en la
que se dio por acreditado el cuasidelito de homicidio de la Cabo
Gallardo y se imputó responsabilidad al conductor del vehículo
policial. Añaden que, además, se instruyó un sumario
administrativo, en el que fueron sancionados tres funcionarios: el
Capitán Marcelo Larraín González, el Teniente Roberto Videla
Cáceres, Jefe de la Comisión de Locomoción y Bagaje de la misma
Comisaría, y un tercer funcionario encargado de los vehículos de la
Unidad, por cuanto tenían conocimiento del desperfecto del carro
policial y no dispusieron su reparación, permitiendo que saliera al
servicio. Expresan que dicho comportamiento contraviene lo
establecido en el Reglamento N° 20, Decreto 339 del año 1979 del
Ministerio de Defensa, en cuyo Capítulo III, letra c) se dispone
que: “Al detectar algún desperfecto mecánico el vehículo debe
quedar fuera de servicio hasta que sea reparada totalmente la falla”.
Al tenor de lo manifestado aseveran que el demandado incurrió en
falta de servicio, que hacen consistir tanto en el comportamiento
negligente y temerario del conductor del móvil policial, como en la
falta de reparación de la puerta trasera del mismo vehículo, e
invocan como fundamentos de derecho de su acción los artículos 6, 7
y 38 de la Constitución Política de la República; 4 de la Ley N°
18.575 y 1° de la
Ley Orgánica Constitucional de Carabineros. En forma subsidiaria,
invocan como sustento jurídico de su demanda lo estatuido en los
artículos 2314 y 1437 del Código Civil.
En cuanto al daño moral que demandan, arguyen que radica en el
sufrimiento derivado de la pérdida de su hija y hermana, contexto en
el que destacan que Paulina vivía en el hogar paterno junto a su
marido e hijos y a varios de sus hermanos y terminan solicitando que
se condene al demandado a pagar a cada uno de los actores la suma de
$100.000.000 como resarcimiento por dicho concepto, más interés,
reajustes y costas.
Al contestar el Fisco solicitó el rechazo de la demanda, con costas,
para lo cual, en primer lugar, controvierte los hechos en que se
sustenta. Indica que la Cabo Gallardo era casada y tenía dos hijos,
a quienes se pagaron todos los beneficios económicos contemplados en
la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, tales como pensión
de retiro, desahucio, póliza de seguro bonificada en un 50%,
indemnización especial del artículo 71 bis de la Ley N° 18.961,
sin perjuicio de lo cual se le otorgó, además, el ascenso
extraordinario a Suboficial Mayor como reconocimiento póstumo.
En segundo término alega la improcedencia del régimen de
responsabilidad por falta de servicio a los accidentes en acto de
servicio, pues prevalece la normativa especialísima de la Ley N°
18.961 que establece un régimen previsional especial, con
prestaciones específicas en caso de muerte en acto de servicio, que
se extiende incluso a los causahabientes. En tal sentido consigna que
el señalado constituye un verdadero régimen de compensaciones que
sustituye a las indemnizaciones civiles de perjuicios y
administrativas y manifiesta que, atendida la preterición legal,
estas indemnizaciones especialísimas no proceden para los hermanos
de la víctima.
En tercer lugar arguye la interrupción del nexo causal por tratarse
de hechos imputables a un tercero, en particular al menor que
conducía el camión impactador, quien, según asevera, es el autor
exclusivo del hecho ilícito. Enfatiza que la policía contaba con
antecedentes acerca de que el conductor del camión portaba un arma
de fuego, motivo por el que resultaba imperativa su pronta detención,
a fin de evitar riesgos mayores a los usuarios de la autopista y a la
población, de modo que la decisión del equipo policial no puede ser
juzgada de temeraria y no constituye causa basal del daño.
A continuación aduce la existencia de una falta personalísima del
conductor del radio patrulla, proceder que no configura la falta de
servicio demandada.
Enseguida asevera que los montos demandados son excesivos, en tanto
la indemnización tiene por objeto restablecer el equilibrio
destruido y no puede ser fuente de enriquecimiento o lucro.
Finalmente, en forma subsidiaria y para el caso que se estime que
existe responsabilidad del Fisco, alega la concausalidad, toda vez
que el hecho dañoso se origina en distintas causas, independientes
entre sí, que influyen en mayor o menor medida en el resultado.
Expone que, a juicio de esa defensa, la causa basal, eficiente,
preponderante es la conducta del tercero que conduce el camión, por
el cual el Estado no responde, sin embargo hay otros factores que
inciden en el resultado, uno de ellos hipotéticamente podría ser la
maniobra del conductor del vehículo policial, en cuyo caso se está
en presencia de una responsabilidad parcial en función del grado de
probabilidad causal, por lo que la Administración no podría ser
obligada a pagar la totalidad de los daños.
El fallo de primer grado acogió la demanda teniendo presente que, al
tenor de la jurisprudencia de esta Corte, la responsabilidad por
falta de servicio es plenamente aplicable a Carabineros. En ese
entendido tiene por demostrado que la cabo Paulina Gallardo falleció
en acto de servicio mientras participaba en un procedimiento policial
y, además, que en la sentencia dictada por el 2° Juzgado Militar de
Santiago quedó establecido que el conductor detuvo el vehículo
policial en la tercera pista de circulación de la ruta cinco Sur a
fin de obstaculizar la marcha del camión mencionado más arriba,
maniobra que no informó a los otros dos tripulantes del móvil, con
lo que aumentó el riesgo intrínseco a la labor realizada,
destacando que en su calidad de jefe se encontraba en una posición
de garante frente a la seguridad de los otros funcionarios que lo
acompañaban.
A partir de tales circunstancias la juez de primer grado concluyó
los referidos antecedentes demuestran la ocurrencia de la falta de
servicio que sirve de base a la demanda, en tanto se comprobó el
actuar defectuoso de un órgano del Estado.
Más adelante, y en lo que atañe a la segunda hipótesis de falta de
servicio alegada por los actores, consistente en la falta de adecuada
mantención del vehículo policial, en especial que las manillas de
sus puertas traseras, destaca que en el proceso seguido ante el
juzgado militar se encuentra acreditado que la puerta trasera
izquierda presentaba anomalías en el mecanismo de apertura interior
y que se pudo determinar que desde el año 2010 el referido vehículo
presentaba desperfectos, tales como puertas en malas condiciones,
pastillas de freno mal estado, vehículo en regular estado, siendo la
más concurrente la de la puerta del costado izquierdo; más aun,
destaca que la última observación en este sentido es de abril del
año 2011 y que el referido móvil se encontraba entre aquellos que
debían ser dados de baja.
En ese contexto, y establecido que el móvil en que circulaba la
víctima se detuvo para obstaculizar el paso del camión, la
magistrada estima relevante que tanto el funcionario que lo conducía
como la copiloto lograron bajar segundos antes del impacto, lo que no
pudo hacer la cabo Gallardo que se encontraba en la parte posterior,
antecedentes que en conjunto con los demás presupuestos fácticos y
con la prueba rendida la convencen de que esta última funcionaria no
pudo descender del móvil porque las puertas se encontraban en mal
estado, quedando atrapada en su interior.
Para terminar este apartado explica que la circulación de un
vehículo policial en mal estado infringe lo estatuido en el artículo
56 de la Ley N° 18.290, así como el Manual de Conducción para
Carabineros y su normativa
reglamentaria,
concretamente el Reglamento de vehículo para Carabineros de Chile
Número 20.
Conforme a lo razonado concluye indicando que ha quedado establecida
la concurrencia de los supuestos de la falta de servicio.
Enseguida tiene por acreditada la existencia del daño demandado,
destacando sobre el particular la edad de la fallecida y las
condiciones trágicas y evitables de su fallecimiento.
Tiene por demostrada la relación causal entre la falta de servicio
comprobada y el daño asentado, pues si se suprime el actuar
desplegado por el conductor del vehículo y la falta de mantención
del mismo, el resultado de muerte no se hubiera producido, de modo
que la causa necesaria preponderante de la muerte de la funcionaria
es la falta de servicio anotada.
A continuación rechaza la alegación de preferencia del régimen
especial de la Ley N° 18.691, por cuanto dicha normativa se refiere
a la relación entre el funcionario y la institución, de manera que
los terceros ajenos a la misma pueden demandar la indemnización de
perjuicios conforme a las reglas generales.
En definitiva, el fallo acogió la demanda y condenó al demandado a
pagar al actor Carlos Gallardo Ruiz la suma de $10.000.000 y la de
$5.000.000 para cada uno de los demás actores, como indemnización
por el daño moral causado.
En contra de dicha determinación las partes dedujeron sendos
recursos de apelación, a propósito de cuyo conocimiento la Corte de
Apelaciones de San Miguel decidió revocar el fallo de primer grado y
desestimar la demanda.
Para llegar a dicha conclusión los falladores tuvieron presente que
la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Militar de Santiago,
citada en el fallo apelado, fue revocada por la Corte Marcial
absolviendo al cabo acusado, y eliminó casi todos sus fundamentos,
circunstancia que estiman relevante, desde que para establecer la
falta de servicio el fallo de primer grado se valió de las probanzas
contenidas en la referida sentencia del juzgado militar.
Destacan, además, que el tribunal de juicio oral en lo penal de San
Bernardo condenó al menor MBMM como autor del homicidio de un
carabinero en ejercicio de sus funciones.
En ese contexto dejan asentado que no ha existido falta de servicio
por parte de Carabineros; así, consignan que la misma no puede estar
constituida por la culpa del conductor del vehículo policial, desde
que no existe un vínculo directo de causalidad entre esa acción y
el daño producido, pues en sede penal se determinó que fue la
actuación dolosa del menor que conducía el camión la que provocó
la colisión entre el móvil que guiaba y el radio patrulla, al que
embistió deliberadamente.
Enseguida subrayan que, para que haya reparación, debe existir una
relación de causalidad entre la acción u omisión del agente
estatal y el daño producido, elemento que, en la especie, sin
embargo, no concurre, más aun si en sede penal el conductor del
móvil de Carabineros fue absuelto, a lo que adicionan que la
sentencia de primera instancia dio por establecida la falta de
servicio con antecedentes extraídos de la sentencia del tribunal
militar que fue revocada y dejada prácticamente sin fundamentos por
la Corte Marcial.
Respecto de la señalada sentencia la parte demandante dedujo
recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que en el recurso se sostiene que el fallo impugnado
incurre en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código
de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del
mismo Código, esto es, en haber sido pronunciado con omisión de las
consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Al respecto el recurrente explica que la sentencia impugnada sólo
valora los fallos de la Corte Marcial y del Tribunal Oral en lo Penal
San Bernardo, y omite ponderar toda la demás prueba rendida, en
especial, el dictamen con el que concluyó el sumario administrativo
que estableció responsabilidad de tres funcionarios policiales, así
como el mérito de distintas piezas del sumario que dan cuenta de las
anomalías presentadas por el carro policial.
Agrega que la revocación del fallo del Juzgado Militar no hace
desaparecer los antecedentes recabados en dicha investigación,
destacando, además, que los juzgadores no se hacen cargo de la
segunda hipótesis de falta de servicio esgrimida por su parte, esto
es, aquella relativa al mal estado de la puerta trasera del vehículo
policial, circunstancia que determinaba, de acuerdo a los manuales de
Carabineros, que dicho vehículo no debía estar en servicio.
Acusa que el fallo tampoco pondera los informes policiales que dan
cuenta del mal estado de las puertas traseras del vehículo policial
y que dicho móvil no debía estar en circulación, informes que, a
su juicio, cobran relevancia a la luz de la declaración de una de
las testigos del demandado, la perito del Laboratorio de
Criminalística de Carabineros Carla Martínez, quien realizó un
trabajo pericial en el vehículo policial siniestrado, constatando
que la cerradura de la puerta del lado derecho estaba dañada, que en
el habitáculo del conductor había un destornillador, que realizó
un ejercicio teórico práctico con el destornillador y las señas
que se encontraban en las cerraduras dañadas, coincidiendo éstas.
El recurrente subraya que esa declaración permite, al menos,
sospechar que las cerraduras del vehículo eran manipuladas con un
destornillador, lo que explica que Paulina Gallardo no haya podido
salir.
Por último, denuncia que el fallo impugnado tampoco se refiere a las
copias de las declaraciones de los funcionarios de Carabineros, que
dan cuenta de la dinámica del accidente y del incumplimiento de
funciones de quienes estaban a cargo de la mantención del vehículo
policial.
SEGUNDO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las
formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de
primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen
en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta
última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en
análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a
toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos
61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las
enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo
normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente
recurso- en su numeral 4 las consideraciones de hecho o de derecho
que sirven de fundamento a la sentencia.
TERCERO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por
la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con
fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula
pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las
sentencias
definitivas a que
se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código
de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el
Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben
expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento,
estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión
que haya de fallarse, con distinción de los que han sido aceptados o
reconocidos por las partes y de los que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de
la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se
encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que
sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario,
la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las
reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba
rendida –prosigue el referido Auto Acordado- deben las sentencias
contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o
rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la
forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las
consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o,
en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se
pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las
consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal
observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de
las proposiciones requiera.
CUARTO: Que la importancia de cumplir con tal disposición ha
sido acentuada por esta Corte Suprema por la
claridad, congruencia, armonía y lógica en los
razonamientos que
deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las
sentencias, cuestión que arranca desde la época de don Andrés
Bello, según nos recuerda en su artículo sobre la materia publicado
en el Monitor Araucano “Publicidad de los juicios o necesidad de
fundamentar las sentencias” (citado por Agustín Squella Narducci,
en “Andrés Bello, escritos jurídicos, políticos y
universitarios”. Thomson Reuters, año 2015), no sólo dice
relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la
posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad
de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo
manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento
de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad
al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.
QUINTO: Que al iniciar el examen del recurso resulta
imprescindible apuntar que la falta de consideraciones acusada por el
recurrente deriva de la ausencia de fundamentos en cuanto el fallo
impugnado se limita a valorar las sentencias dictadas por la Corte
Marcial y por el Tribunal Oral en lo Penal San Bernardo, omitiendo
ponderar el resto de la prueba rendida, en especial, el sumario
administrativo que estableció responsabilidad respecto de tres
funcionarios y que, además, da cuenta de las anomalías que
presentaba el carro policial. Señala que tampoco pondera los
informes policiales que dan cuenta del mal estado de las puertas
traseras del vehículo policial, antecedente que estima de relevancia
a la luz de lo declarado por la perito del Laboratorio de
Criminalística de Carabineros Carla Martínez, conforme a la cual
cabe al menos sospechar que las cerraduras del vehículo eran
manipuladas con un destornillador. Añade que, además, los
falladores no se hacen cargo de la segunda hipótesis de falta de
servicio relativa al mal estado de la puerta trasera del vehículo
policial, estado que determinaba que el mismo no debía hallarse en
servicio.
SEXTO: Que al respecto se debe precisar que el fallo impugnado
concluye que en la especie no medió falta de servicio por parte de
Carabineros. Para arribar a dicha convicción los sentenciadores
destacan que no existe vínculo de causalidad entre la acción del
chofer del vehículo policial y el daño producido, toda vez que en
sede penal se determinó que fue la actuación dolosa del menor que
conducía el camión la que provocó la colisión entre el móvil que
guiaba y el radio patrulla; más aun, subrayan que la citada relación
de causalidad entre la acción u omisión del agente estatal y el
daño producido no concurre en la especie si se considera que en sede
penal el conductor del móvil de Carabineros no sólo fue absuelto,
sino que, todavía más, al revocar la sentencia del Tribunal Militar
que lo había condenado, la Corte Marcial eliminó diversas
consideraciones de ese fallo, dejándolo virtualmente sin
fundamentos, proceder que estiman de la mayor
trascendencia,
pues la sentencia de primer grado dio por establecida la falta de
servicio a partir de los
antecedentes contenidos en el fallo de la justicia militar.
Como se advierte de lo expuesto en el párrafo que precede, los
juzgadores de segunda instancia se limitaron a rebatir lo razonado
por la juez de primer grado, descartando, por las razones que citan,
los antecedentes que sirvieron de asiento a la determinación
apelada; sin embargo, al examinar la conformidad del fallo del a quo
con la ley y con el mérito de los antecedentes agregados al proceso
los jueces de la Corte de Apelaciones de San Miguel dejaron de
analizar las demás probanzas aparejadas por las partes, en
particular las piezas del sumario administrativo acompañadas por la
parte demandante, entre las que figuran, especialmente, las
declaraciones de los funcionarios Dagoberto Fuentes Ansaldo, Cristián
Mauricio Rodríguez
Valdés, Felipe Andrés Marchant Aguilar, Marcelo Javier
Larraín González
y José Demesio Morales Garrido y el Ordinario N° 618, de 18 de
marzo de 2011, antecedentes en los que se hace referencia al mal
estado de la puerta trasera del vehículo policial en el que se
desplazaba la Cabo 2° de Carabineros Paulina Aurora Gallardo Reyes
el día en que falleció.
Asimismo, soslayaron también el estudio y valoración del Dictamen
N° 02075/2011/2, de 4 de enero de 2013, que aprobó el sumario
administrativo seguido por los hechos de que se trata y en el que se
sanciona a dos oficiales debido a que no adoptaron las medidas
necesarias, oportunas y eficaces para reparar el desperfecto que
presentaba la puerta trasera izquierda del radio patrulla RP-1847, en
cuya parte posterior quedó atrapada la citada funcionaria policial
en el momento en que su conductor decidió bloquear el paso del
camión robado al que precedían; además, fueron castigados porque
no realizaron acción alguna para que el citado móvil quedara fuera
de servicio. En el mismo instrumento se aplican 15 días de arresto
con servicios al Cabo 1° Pablo García Jerez, conductor del móvil
policial en el que acaecieron los hechos de que se trata, por haber
actuado de manera temeraria y sin adoptar las medidas de seguridad
necesarias para resguardar su integridad física y la de sus
acompañantes.
SÉPTIMO: Que en esas condiciones, y como resulta evidente, la
sentencia de segundo grado no entrega mayores ni justificados
argumentos para sustentar su decisión, limitándose a descartar
ciertos medios probatorios, sin examinar, empero, las restantes
probanzas existentes en autos y, en particular, las piezas del
sumario
administrativo,
que constituye un instrumento público cuya valoración, en los
términos previstos por la ley, no ha podido ser soslayada por los
falladores al decidir acerca del asunto sometido a su conocimiento.
En otras palabras, si bien los juzgadores de segunda instancia se
hallaban obligados, al adoptar una decisión en torno a los recursos
de apelación presentados por las partes, a examinar los antecedentes
que sirvieron de fundamento a la determinación de la juez de primer
grado, dicha labor no podía limitarse a un simple análisis sólo de
aquéllos, sino que, por la inversa, debían considerar todos los
elementos de juicio agregados a la causa, sea que los condujeran a la
confirmación del fallo apelado o que los convencieran de rechazar la
demanda.
El análisis de los razonamientos contenidos en la sentencia
impugnada demuestra que, no obstante lo asentado precedentemente, el
tribunal de segundo grado omitió la ponderación de todos los
antecedentes probatorios agregados a la causa, habiéndose limitado a
señalar las objeciones que permitían, a su juicio, desconocer
mérito probatorio a los que fueran citados en la sentencia de
primera instancia, sin dejar constancia, sin embargo, de las
disquisiciones y razonamientos pertinentes en relación al resto de
la prueba rendida, de manera que el asunto de mayor relevancia en el
juicio, cual es la decisión de las pretensiones planteadas por los
actores, ha quedado sin sustento ni explicación suficiente, no
siendo posible comprender, entonces, cuáles son las reflexiones y
consideraciones en cuya virtud decidieron desechar la acción
indemnizatoria intentada.
OCTAVO:
Que, en otras palabras, el tribunal no justifica debidamente el
rechazo de la demanda intentada en autos, omisión que resulta
todavía más relevante si se tiene presente que existe una decisión
de la autoridad competente de Carabineros de Chile que ha sancionado,
por una parte, a dos funcionarios de esa institución como
consecuencia del mal estado de la puerta del vehículo policial en el
que quedó atrapada la Cabo 2° Paulina Aurora Gallardo Reyes
momentos antes de recibir el impacto del camión que impactó al
radio patrulla en su parte trasera, mientras que, por otro lado, ha
castigado a un tercer funcionario por haber actuado de manera
temeraria e insegura en la conducción del automóvil en el que se
movilizaba la citada suboficial.
NOVENO: Que, como se observa, la sentencia impugnada
efectivamente carece del estándar de fundamentación mínimo
exigible en conformidad a lo establecido en el referido artículo 170
N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las razones
conforme a las cuales decide desestimar la demanda intentada en
autos, desde que ha omitido el examen y debida ponderación de todos
los elementos de juicio aparejados al proceso.
DÉCIMO: Que la aludida conclusión aparece así desprovista
de la adecuada fundamentación que debe contener una sentencia, pues
no encuentra su correlato en los basamentos del fallo, de lo que se
sigue que no ha existido, en la especie, un cabal razonamiento
respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los
juzgadores del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones
de hecho y de derecho que debían servirle de sustento,
desentendiéndose así los magistrados de la obligación de efectuar
las reflexiones que permitan apoyar su determinación, al prescindir
del estudio que deben efectuar de la totalidad de los medios
probatorios rendidos por las partes, que en este caso se encuentra
ausente en relación a un aspecto tan relevante como el identificado
precedentemente.
DÉCIMO PRIMERO: Que lo razonado demuestra que los
sentenciadores incurrieron en el vicio de casación en la forma
previsto en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170
N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de
consideraciones que han de servir de fundamento al fallo, en lo que
se refiere, específicamente, a las razones conforme a las cuales
decidieron desestimar la demanda, razón por la que el arbitrio en
estudio será acogido.
DÉCIMO SEGUNDO: Que atento a lo expuesto y a lo prescrito en
el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como
no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la
parte demandante.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764,
765, 766, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge
el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 304 en contra de la sentencia de veinticinco
de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 294, la que por
consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a
continuación.
Se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo
deducido en el primer otrosí de fojas 304.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora
Gajardo.
Rol Nº 14.899-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por
los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval
G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los
Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sra. María Cristina
Gajardo H. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con
feriado legal y el Abogado Integrante señor Pierry por estar
ausente. Santiago, 06 de enero de 2020.
SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO CARLOS
RAMON ARANGUIZ ZUÑIGA
MINISTRO MINISTRO
Fecha: 06/01/2020 11:01:11 Fecha:
06/01/2020 11:58:39
MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE
ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 06/01/2020
12:19:17 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN
MINISTRO DE FE
Fecha: 06/01/2020 12:39:45
En Santiago, a seis de enero de dos
mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN
MINISTRO DE FE
Fecha: 06/01/2020 12:39:45
Este
documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado
en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En
aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde
al horario establecido para Chile Continental.
Santiago, seis de enero de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada y se tiene, además, presente:
1° Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de
servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del
Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él,
estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo
hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así
como un factor de imputación que genera la consecuente
responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el
artículo 42 de la Ley N° 18.575” (Corte Suprema, Rol 95542012, 10
de junio de 2013, considerando undécimo). En este sentido, habrá de
resaltarse que la omisión o abstención de un deber jurídico de la
Administración generará
responsabilidad
para aquella si se trata del incumplimiento de un deber impuesto por
el ordenamiento jurídico. En otras palabras, cuando se constate la
ausencia de actividad del órgano del Estado debiendo aquella
actividad haber existido, disponiendo de los medios para ello.
2° Que la falta de servicio que los demandantes imputan al
Fisco de Chile radica, por un lado, en que el conductor del vehículo
policial realizó una maniobra negligente y temeraria al detener su
vehículo obstruyendo el paso al camión robado, el que colisionó a
la patrulla policial en su parte trasera; por otro lado, señalan que
la falta de servicio también consiste en que la puerta trasera
izquierda del vehículo policial presentaba un desperfecto que
impidió que se abriera, dejando a la Cabo 2° Paulina Aurora
Gallardo Reyes atrapada en su interior.
3° Que aun cuando al contestar la acción deducida el Fisco
controvirtió los hechos en que ésta se asienta, reconoció
expresamente que la Cabo 2° Gallardo Reyes quedó atrapada en el
interior del vehículo policial en el momento en que el conductor de
este último detuvo el móvil fiscal con el objeto de bloquear el
paso del camión robado.
4° Que, en este contexto, y conforme lo dio por establecido
el fallo de primer grado, es posible concluir que, efectivamente, la
actuación del personal dependiente de Carabineros en el caso en
examen fue deficiente y negligente, configurándose de este modo la
falta de servicio que sirve de sustento a la demanda intentada, toda
vez que, por una parte, la cabo Gallardo no logró descender del
móvil policial debido a que, al menos, una de las puertas traseras
se encontraba en mal estado, circunstancia que supuso que quedara
atrapada en su interior y recibiera toda la fuerza del impacto del
camión que era objeto de la persecución; asimismo, y por otro lado,
también se comprobó que el conductor del móvil policial actuó de
manera negligente e insegura al detener el móvil en la pista por la
que avanzaba el camión robado, sin adoptar las medidas de seguridad
precisas para salvaguardar la vida e integridad física de las
funcionarias que viajaban con él, verificando previamente que todas
sus ocupantes pudieran descender del móvil, todo lo contrario,
existen antecedentes respecto del mal estado del vehículo y respecto
del cual no se había dispuesto su reparación.
En otras palabras, la actuación indolente y descuidada del personal
de Carabineros que configura la falta de servicio alegada por los
actores está constituida por la falta de reparación de los
mecanismos que permitían abrir las puertas traseras de la patrulla
policial RP-1847, pues, empleado dicho móvil en las tareas propias
del servicio de esa institución, esto es, en labores peligrosas y
expuestas a toda clase de eventos inesperados, dicho defecto impidió
la oportuna salida del mismo de una funcionaria quien, al quedar
atrapada en su interior, sufrió graves lesiones que, posteriormente,
le causaron la muerte.
Dicho factor de atribución está configurado, además, por el
proceder negligente y temerario del conductor del móvil fiscal,
quien expuso de manera imprudente la seguridad de sus acompañantes
al detener de manera intempestiva el automóvil en la línea de
marcha de un vehículo de mucho mayor tamaño, sin adoptar las
acciones de seguridad requeridas.
5° Que, además, ha quedado debidamente establecida la
existencia de los daños cuyo resarcimiento exigen los demandantes.
En efecto, la documental y testimonial rendida resulta bastante para
demostrar, como quedó asentado en primer grado, que los actores
efectivamente padecieron el daño moral cuyo resarcimiento demandan y
que él es consecuencia directa del proceder negligente y descuidado
del personal dependiente de Carabineros.
6° Que en este sentido cabe subrayar la testimonial prestada
por Ana Magdalena Azócar Ríos, María Teresa Barrera Sánchez y
Lidia del Carmen Duarte Farías, de cuyas deposiciones se desprende
que la familia integrada por los actores era muy unida, que Paulina
Gallardo vivía junto a su padre y algunos de sus hermanos y que,
debido a la muerte de Paulina, los demandantes sufrieron un cambio
abrupto en su vida familiar; asimismo, añaden que uno de los
hermanos que más ha sufrido es Felipe, a quien Paulina cuidaba y
apoyaba, dado que es el menor; también subrayan que Carlos Gallardo,
padre de la fallecida, ha requerido ayuda profesional, debiendo
asistir a un psicólogo. Por último, subrayan el intenso dolor y la
gran tristeza que han padecido los actores, considerando que se trata
de una familia cercana y unida y la edad de Paulina al morir (de 27
años a esa fecha).
7° Que, en consecuencia, y resultando procedente condenar al
demandado a indemnizar a los actores los daños padecidos por estos
como consecuencia de la falta de servicio de que se trata, sólo
resta examinar lo vinculado con el quantum de dicho
resarcimiento.
En este sentido es preciso destacar que en la especie quedó
demostrado que Paulina Aurora Gallardo Reyes, de sólo 27 años de
edad, falleció mientras participaba en un acto de servicio como Cabo
2° de Carabineros, obedeciendo su muerte, al menos en parte, al mal
estado de los mecanismos de apertura de las puertas traseras del
vehículo policial en el que se desplazaba, pues, dada su
inoperancia, se vio imposibilitada de escapar del móvil, resultando
gravemente lesionada debido al impacto causado por un camión al que
perseguía el personal de Carabineros.
Como se observa, el señalado defecto, que configura una de las dos
hipótesis de falta de servicio alegadas por los actores, no
corresponde a un problema de una gran entidad, sino que, por la
inversa, se trata de un desperfecto menor que pudo ser fácilmente
subsanado sometiendo al vehículo oportunamente a las mantenciones
que fueran precisas y necesarias.
Empero, ello no ocurrió y, todavía más, se autorizó su empleo en
esas condiciones sin advertir que la labor policial, por su propia
naturaleza, está expuesta de manera constante a toda clase de
peligros y eventos riesgosos que pueden derivar en la necesidad de
utilizar todas y cada una de las características del vehículo a su
máxima capacidad, sin que objeción alguna pueda justificar la falta
de reparación de aquellos defectos que, como quedó demostrado en
autos, eran conocidos por el personal encargado de estas materias en
la unidad policial respectiva.
En consecuencia, al regular el monto de la indemnización que se
otorgará se ha de considerar, especialmente, la grave negligencia
que los hechos expuestos suponen, así como la circunstancia de que
la víctima formaba parte de una familia muy unida, cuyos vínculos
resultaban especialmente intensos dado que Paulina y su propia
familia vivía con su padre y con varios de sus hermanos, a lo que se
debe añadir que de los antecedentes no aparece que la madre de
Paulina y cónyuge de Carlos Gallardo esté presente en el grupo
familiar, ausencia que torna aun más dolorosa la pérdida de la
citada hija y hermana para el resto de los actores.
8° Que dicho conjunto de antecedentes da cuenta de la
complejidad de los eventos adversos a que se han visto enfrentados
los demandantes y a los que continuarán expuestos por un largo
tiempo, a la vez que refleja la profundidad del daño y del dolor que
éstos les han provocado, condiciones que, en consecuencia, exigen la
regulación de un monto indemnizatorio verdaderamente condigno, esto
es, proporcionado y adecuado a la magnitud y gravedad de los
perjuicios materia de autos.
Conforme a ese criterio rector y dado que los
demandantes son
el padre y los hermanos de Paulina Gallardo Reyes, forzoso es
concluir que el único medio de alcanzar una determinación imparcial
y equilibrada pasa por aumentar el quantum de las
indemnizaciones otorgadas a cada uno de los demandantes, aunque
manteniendo la distinción efectuada por la señora juez de primer
grado entre la situación del padre y de los hermanos de Paulina,
pues, como salta a la vista, el dolor y la aflicción padecidos por
aquél no pueden ser igualados, y tampoco se acercan, a los que
afectaron a los últimos.
9° Que por dichos motivos estos sentenciadores estiman
prudencialmente que el perjuicio moral sufrido por el demandante
Carlos Eduardo Gallardo Ruiz resulta resarcido con la cantidad de
$50.000.000 (cincuenta millones de pesos), en tanto que el daño de
esta clase padecido por los actores Margarita del Rosario, María
Teresa, Carola Adriana, Carlos Eduardo, José Francisco y Felipe
Ignacio, todos de apellidos Gallardo Reyes, sólo podrá ser reparado
con la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) para cada uno.
10° Que no existiendo mérito alguno para desechar la demanda
intentada en autos y, por la inversa, concurriendo antecedentes
bastantes para confirmar la sentencia de primer grado aumentando el
monto de las indemnizaciones otorgadas a los actores, se desestima el
recurso de apelación intentado por la defensa fiscal.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de
Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de
veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 202,
con declaración de que el monto que el Fisco de Chile deberá
pagar al actor Carlos Eduardo
Gallardo Ruiz,
por concepto de daño moral, se eleva a $50.000.000 (cincuenta
millones de pesos), mientras que las sumas que deberá solucionar a
los demandantes Margarita del Rosario, María Teresa, Carola Adriana,
Carlos Eduardo, José
Francisco y Felipe Ignacio, todos de apellidos Gallardo
Reyes, por el mismo concepto, se incrementan a $20.000.000
(veinte millones de pesos) para cada uno.
Se confirma en lo demás apelado el fallo en alzada.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora
Gajardo.
Rol N° 14.899-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por
los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval
G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los
Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sra. María Cristina
Gajardo H. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con
feriado legal y el Abogado Integrante señor Pierry por estar
ausente. Santiago, 06 de enero de 2020.
APORTES:
Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
CORTE DE SANTIAGO FIJA EN 40 UTM MULTA A EMPRESA IMPORTADORA POR INFRACCIONES SANITARIAS
C.A. de Santiago
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
Proveyendo a fojas 215 y 216: a todo, téngase presente.
Resolviendo al Ingreso N° 5445-2018:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos
decimoquinto a decimoséptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Que el mérito de los antecedentes permite concluir que, en virtud
del principio de proporcionalidad de la sanción, la multa impuesta
resulta excesiva, por lo que se acogerá la reclamación en aquella
parte que se pretende su rebaja.
Y visto, además lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código
de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dieciséis
de agosto de dos mil dieciocho, escrita de fojas 184 a 205, y se
decide en su lugar que la reclamación de fojas 83 queda acogida sólo
en cuanto se rebaja la multa impuesta a 40 unidades tributarias
mensuales, sin costas por haber tenido, el demandado, motivos
plausibles para litigar.
Acordado con el voto en contra del Ministro señor Gray, quien estuvo
por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios
fundamentos.
Resolviendo al Ingreso N° 16332-2018:
Vistos:
Se confirma la resolución de diecisiete de agosto de dos mil
dieciséis, escrita a fojas 119.
Regístrese y devuélvase.
N°Civil-5445-2018.
(acumulada con Ingreso N° 16332-2018)
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de
Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan
Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Ministra señora Mireya
López Miranda y por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo.
APORTES:
Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
CORTE SUPREMA CONFIRMA FALLO QUE ORDENÓ A EMPRESA DE REVESTIMIENTOS PAGAR INDEMNIZACIÓN POR MAL INSTALACIÓN DE PISO
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario tramitado digitalmente
ante el Vig simo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rolé
C-27727-2017, caratulado Correa con F brica de Pavimentos y“
á Revestimientos Budnik Hnos. S.A. , se ha ordenado dar
cuenta de la”
admisibilidad del recurso de casaci n en el fondo deducido por la
parteó demandada contra
la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha
diecis is de agosto del a o en curso, que confirm el fallo deé
ñ ó primer grado pronunciado el diez de agosto de dos mil
dieciocho, por el cual se acogi parcialmente la demanda
indemnizatoria, condenando a laó
demandada a pagar la suma de $5.921.175 por concepto de da oñ
emergente y $3.000.000 como indemnizaci n por el da o moral causado.ó
ñ
Segundo: Que el recurrente funda su solicitud de nulidad expresando
que en el fallo cuestionado se infringe el art culo 1713 del C digo
Civil ení ó relaci n al
art culo 399 del C digo de Procedimiento Civil; el art culo 426 deó
í ó í la codificaci n procesal civil en relaci n al art
culo 1712 del c digo sustantivo;ó
ó í ó y el art culo 1702 del citado C digo Civil en relaci
n al 1700 del mismoí ó ó
cuerpo legal. En primer t rmino, afirma que no existe discusi n
acerca de laé ó
existencia de un informe de fugas encargado por los demandantes, a
cuyo respecto los jueces de fondo han cometido el error de valorar
como si fuera anterior a la instalaci n del piso flotante, en
circunstancias que es de dataó
posterior, seg n qued asentado por medio de la confesional prestada
por elú ó actor
Ezequiel Camus. En segundo lugar y en lo que concierne al
conocimiento de la demandada acerca del problema previo de fugas,
sostiene que no se valoraron las copias de los correos de 9 y 17 de
marzo de 2017, los que acreditan que no exist a tal conocimiento ya
que lo medido fueron losí
porcentajes de humedad residual existente en el inmueble de los
demandantes, pero no las causas de dicha humedad ya que esta tarea
deb a realizarla laí
empresa que estaba a cargo de la remodelaci n, la que se al que no
hab aó ñ ó í problemas
de filtraciones.
A continuaci n se sostiene que de no haberse cometido los yerrosó
denunciados, la sentencia hubiera tenido por acreditado que la
obligaci n deó la
demandada consist a en entregar correctamente instalado el pisoí
fotolaminado, para lo cual deb a sacar el piso previamente instalado,
secar laí humedad,
impermeabilizar e instalar el nuevo piso, obligaciones todas que
fueron cumplidas, desconociendo las causas de la humedad, de manera
que resulta un hecho probado que el origen del levantamiento no fue
la instalaci n sino que un vicio en el inmueble.ó
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se
dicte la de reemplazo que corresponda, por la cual se rechace la
demanda en todas sus partes.
Tercero: Que el art culo 772 N 1 del C digo de Procedimiento Civilí
° ó sujeta el recurso de casaci n en el fondo a un requisito
indispensable para suó
admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone exprese ,
es decir,“ ” explicite
en qu consiste -c mo se ha producido- el o los errores, siempre queé
ó estos sean de derecho .“
”
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, esta Corte ha dicho en forma
reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulaci n se
pretende,ó para que pueda
prosperar un recurso de casaci n en el fondo, han de seró
tanto las que el fallador invoc en su sentencia para resolver la
cuesti nó ó
controvertida, como aqu llas que dej de aplicar y que tienen el car
cter deé ó á normas
decisorias de la litis, puesto que en caso contrario esta Corte no
podr a dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de
uní recurso de derecho
estricto.
Quinto: Que versando la contienda sobre una acci n indemnizatoriaó
por responsabilidad contractual, la exigencia consignada en el motivo
anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jur dicos
delí instituto que hizo
valer en juicio. Concretamente, las relativas a la responsabilidad
contractual, contenidas en los art culos 1545 y siguientes delí
C digo Civil, teniendo en consideraci n que fueron precisamente ó
ó estos preceptos aquellos que se invocaron como sustento de
la demanda y que los jueces de fondo aplicaron para resolver la
controversia. Al no hacerlo se genera un vac o que la Corte no puede
subsanar, desde que ha deí
entenderse que dicha normativa ha sido correctamente aplicada.
Estas graves falencias impiden que el arbitrio pueda superar el
umbral de admisibilidad formal.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales
citadas, se declara inadmisible el recurso de casaci n en el fondoó
interpuesto por la abogada Mar a Francisca Valenzuela, en
representaci n deí ó la
parte demandada, contra la sentencia de diecis is de agosto del a o
ené ñ curso.
Reg
strese y devu lvase por interconexi n.í é ó
N 27.637-2019º
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros
Sra. Rosa Mar a Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo
Fuentesí
B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Daniel Pe ailillo
A. ñ No firman la
Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Pe ailillo, noñ
obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.
APORTES:
Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
CORTE SUPREMA ACOGE DEMANDA DE AUTODESPIDO DE FUNCIONARIA MUNICIPAL
Santiago, tres de enero de dos mil veinte.
Visto:
En estos autos RIT O-971-2018, RUC 1840140827-0, del Primer Juzgado
de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de ocho de marzo
de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda interpuesta por doña
Paola Beatriz Maldonado Roco en contra de la Municipalidad de La
Pintana.
En relación con ese fallo la demandante interpuso recurso de
nulidad, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de
San Miguel, mediante resolución de dos de mayo de dos mil
diecinueve.
Respecto de esta sentencia la misma parte dedujo recurso de
unificación de jurisprudencia, pidiendo que se dicte la de reemplazo
que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos
483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de
jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho
objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en
uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de
Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones
sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas
resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se
recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o
de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, en
lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice
relación con determinar “acerca de cuál es el régimen
jurídico aplicable a la demandante en su relación contractual con
la Ilustre Municipalidad de La Pintana, la demandada, esto es, si ese
vínculo jurídico es de índole laboral, regido por el artículo 7
del Código del Trabajo y demás normas legales pertinentes al caso
concreto, al contrario, debe estar sujeto a las normas de derecho
común que regulan el contrato de honorarios, en los términos que
plantea el artículo 4 de la Ley 18.883”.
Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de
unificación de jurisprudencia, cita, en primer término, la
sentencia dictada por esta Corte, en los autos Rol N° 4.5912018, la
que señaló “es un hecho probado que la demandante prestó
servicios para la demandada desde el 1 de marzo de 2009 para dos
programas cuya ejecución le correspondió a la demandante, mediante
sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº
18.883, que se prolongaron hasta el 1 de mayo de 2017. En
cumplimiento de tal vinculación, se estableció que la demandada
debía cumplir con una jornada y confeccionar informes de sus
labores. Por lo demás, así quedó establecido en la sentencia de
base en aquello no invalidado por la de unificación de
jurisprudencia”, agregando que “del mérito de la prueba rendida,
en especial de los múltiples contratos celebrados entre las partes,
se lee que las funciones que debía realizar debían ejecutarse en
una jornada de 44 horas semanales, con una última contraprestación
mensual de dinero ascendente a $1.200.000, contra entrega de una
boleta de honorarios y un informe mensual, con obligación de
asistencia y supervigilancia de la jefatura. Además, se le reconocen
beneficios como permisos, feriado legal y descanso por licencias
médicas”, concluyendo que “más allá de lo planteado en
los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados
por las partes, aportados por la propia demandada, y de los
respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás
documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el
devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación
referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la
práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el
artículo 7º del Código del Trabajo”.
En segundo lugar trae a colación otro fallo de este tribunal,
dictado en los autos Rol N° 42.636-2017, que pronunciándose sobre
idéntica materia de derecho señaló que “ … son hechos que
se encuentran establecidos en la sentencia de base, los siguientes:
a) El demandante se desempeñó para la demandada desde el 1 de
agosto de 2009 y hasta el 30 de diciembre de 2016, en virtud de
sucesivos contratos de servicio a honorarios mediante los cuales
debía ejecutar labores en programas de apoyo sicosocial financiados
por Fosis; b) Los servicios se sujetaron a obligación de asistencia
y cumplimiento de horario, sometido a la dependencia e instrucciones
de jefaturas, por cuanto obedecía a un superior jerárquico, a quien
debía acatar y obedecer; y como contraprestación por dichos
servicios, recibía mensualmente una suma de dinero previa emisión
de boleta de honorarios e informe de labores”, concluyendo que
“tales fundamentos fácticos constituyen un expresión clara de
laboralidad que denota dicha naturaleza en el desarrollo práctico
que tuvo el vínculo que ligó a las partes; en efecto, son indicios
que demuestran, en los términos descritos en el artículos 7° del
Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, desde
que configuran una evidente prestación de servicios personales, bajo
dependencia y subordinación y por la cual el actor recibe cambio una
remuneración”.
Por último sindica una sentencia de esta Corte, pronunciada en los
autos Rol N° 16.346-2016, que precisó que “se debe tener en
consideración que es un hecho reconocido por el municipio en su
contestación que la actora prestó servicios de manera continua para
la demandada en el “Programa Puente” desde el 1° de octubre de
2002 y que desde el 1° de enero de 2008 al 31 de marzo de 2015, el
Municipio, directamente, pagaba sus honorarios, conforme al vínculo
que los unía y que, según fue decidido en el fallo de unificación,
su naturaleza debe estimarse como una de carácter laboral sujeta a
los artículos 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo, y no al
artículo 4° de la Ley N° 18.883”, concluyendo que “con
ajuste a lo elucubrado en los considerandos anteriores se yergue como
conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza
laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el Código del
ramo y descrita en su artículo 8°”.
Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la
controversia expresando que “ … el artículo 4 de la Ley
18.883, permite que las Municipalidades contraten a honorarios a
profesionales y técnicos de educación o expertos en determinadas
materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean
habituales de las municipalidades, mediante decreto del Alcalde. En
el inciso segundo, se contempla la facultad de contratar a honorarios
la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a
las normas generales. Por último, se dispone que las personas
contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establece el
respectivo contrato”, concluyendo que “ … dados los
hechos establecidos, no se advierte infracción alguna de los
artículos 7 del Código del Trabajo, 4 de la ley N°18.883 y 19 al
22 del Código Civil, en cuanto a su interpretación ni aplicación;
por el contrario, la primera no es la regla aplicable en la especie,
pues como se ha explicado, los hechos establecidos en la instancia y
las conclusiones extraídas a partir de ellos llevan a estimar que la
naturaleza de la relación contractual de marras no es laboral, por
lo que tal norma no es aplicable en este caso. Y, a la inversa, la
segunda norma que se denuncia como infringida es precisamente la
norma aplicable a los hechos establecidos en el fallo”.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones
sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del
recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe
establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar qué
estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una
persona natural y la entidad perteneciente a la Administración del
Estado donde se desempeña, cuando no se encuadra a los términos de
la normativa conforme a la cual se incorporó a su dotación.
Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el
negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del
Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre
empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus
leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de
la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del
Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las
empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga
aportes, participación o representación, siempre que dichos
funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un
estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el
inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los
aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos,
siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías,
archiveros o conservadores se regirán por las normas de este
Código”.
Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 4
de la Ley N° 18.883, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la
base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior
o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores
accidentales y que no sean las habituales de la institución,
mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo
se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que
posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la
prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las
normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas
que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las
disposiciones de este Estatuto”.
Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida,
la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo
respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre
empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general,
aquellas que reúnen las características derivadas de la definición
de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento
aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de
servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o
subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde
la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial,
determinante y distintivo de una relación de este tipo.
Noveno: Que el artículo 1 del Código del Trabajo consigna,
además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la
aplicación de su compilación al personal de la Administración del
Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del
Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del
Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o
representación, salvedad restringida únicamente al evento que
dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a
un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción
que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a
quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los
aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos,
siempre que no sean contrarios a éstos. En otros términos, se
someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los
funcionarios de la Administración del
Estado
no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho
régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o
materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco
jurídico.
Décimo: Que, por otra parte, es importante tener en
consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un
mecanismo de prestación de servicios a través del cual la
Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos
en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores
propias y que muestran el carácter de ocasional, específico,
puntual y no habitual.
Undécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta
última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de
servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la
calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son
los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales
y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser
propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales,
accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a
contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están
claramente determinadas en el tiempo y perfectamente
individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en
funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo
ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme
dicha modalidad.
Duodécimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora
a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la
modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero,
no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que
no tiene la característica específica y particular que expresa
dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de
temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo
si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que
importan la presencia de subordinación o dependencia clásica, esto
es, a través de la verificación de indicios materiales que dan
cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el
empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión
que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código
del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las
relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido
contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los
elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen
del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene
justificación alguna.
Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación del
artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con los artículo 7
y 8 del mismo cuerpo legal y el artículo 4 de la Ley N° 18.883,
está dada por la vigencia de dicho código para las personas
naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun
habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a
honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la
entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por
el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la
jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como
vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las
relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la
Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se
desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la
Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de
honorarios, ajustada a las condiciones que describe, en la medida que
las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el
legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la
codificación correspondiente.
Decimocuarto: Que tal decisión no implica desconocer la
facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de
honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N° 18.883, por la
que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del
citado código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo
explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en
cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que
se erige en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a
honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de
servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda
contar con la asesoría de expertos en los términos señalados en el
motivo undécimo.
Decimoquinto: Que es justamente la determinación de los
tópicos de especificidad u ocasionalidad los que deben ser
esclarecidos para decidir el estatuto aplicable a la situación
concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar que son
“labores accidentales y no habituales”, aquéllas que, no
obstante ser propias del ente, son ocasionales, circunstanciales, y
distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y
cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente
individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo
por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales
del ente.
Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis
se debe establecer si la demandante desplegó un quehacer como lo
ordena el citado artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el
contrario, lo desarrolló bajo las condiciones de subordinación y
dependencia de su empleador. En tal virtud, la magistratura
estableció que desde el 2 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de
2018 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios para
realizar funciones de psicóloga en la oficina de protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes dependiente de la
Municipalidad de la Pintana, en el marco de convenios celebrados con
el Servicio Nacional de Menores.
Se dio por asentado, además, que debía registrar su asistencia a
través de un reloj control y que dependía jerárquicamente de la
coordinadora general de la oficina de protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes.
En otro orden de consideración, se dio por establecido que tenía
derecho al pago de sumas de dinero por concepto y reajustes y
sobretiempo, descanso maternal, licencias médicas, permisos y
feriado.
Decimoséptimo: Que, del análisis conjunto de las normas
reproducidas, del carácter de los contratos de honorarios suscritos
entre la demandada y la demandante y hechos establecidos, aparece que
se trata de una modalidad a través de la cual la primera cumple sus
fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino aquellos
que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración
el carácter esencial, final y central que trasciende a esta
decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no
es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual
sirve, con un claro propósito de promoción social que, en este
caso, se ejecuta en forma permanente y habitual, tarea de ordinario
cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede
sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó
dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la
ley N° 18.883.
Decimoctavo: Que es útil tener en consideración que la
Oficina de Protección de los Derechos de la Infancia de La
Pintana fue una de
las primeras en ser creadas en el año 2001, y ha venido ejecutando
un trabajo permanente tendiente a desarrollar el Sistema Local de
Protección de Derechos, articulando la participación de los actores
relevantes de la comuna, en la evaluación y reformulación
participativa de la política local de infancia. Por otra parte ha
impulsado una atención personalizada de los niños, niñas y
adolescentes vulnerados en sus derechos, fortaleciendo sus factores
protectores, sus familias y la comunidad en que habitan, gracias a un
trabajo colaborativo con las redes presentes en la comuna. Su
funcionamiento continuado y consistente en el tiempo no sólo ha
permitido articular, mantener y fortalecer una red de infancia
destinada a generar un efecto sinérgico en torno a la promoción de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la prevención e
interrupción de vulneraciones, sino además desarrollar una función
de liderazgo en la comprensión de la ejecución de las políticas
públicas como una manifestación de la implementación de la
Convención de los Derechos del Niño en el territorio.
Decimonoveno: Que por ser funciones propias, habituales y
permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa
que la creó, y, en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal
puede sostenerse que la a relación contractual está amparada por la
norma aludida, sino, más bien, se trata de una que, dado los
caracteres que tuvo, está sujeta a las disposiciones del Código del
Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación
estatutaria y que, así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de
contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.
Vigésimo: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las
normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral
que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse
por tal aquellos que reúnen las características que surgen de la
definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del
Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales,
intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de
dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.
Vigésimo primero: Que, en estas condiciones, yerra la Corte
de Apelaciones de San Miguel al rechazar el recurso de nulidad
interpuesto por la demandante, fundado en las causales de los
artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, calificando la
relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó
dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando,
consecuentemente, inaplicable el Código del Trabajo, porque la
conducta uqe desplegó en el ejercicio de su labor no cumple los
requisitos que la norma especial exige.
Vigésimo segundo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose
determinado la interpretación acertada respecto de la materia de
derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de
jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge
el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la
parte demandante respecto de la sentencia de dos de mayo de dos
mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de
San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra
de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa comuna en
autos RIT O-172-2018 y RUC 1840140827-0, se declara que esta es
nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se
dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de
jurisprudencia.
Regístrese.
Rol N° 15.615-19.
Pronunciado por
la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor
Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz
S., señor. Mauricio Silva C., y señora. María Angélica Cecilia
Repetto G. No firman los ministros señora Muñoz y señor Silva, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos mil
veinte.
RICARDO LUIS HERNAN BLANCO GLORIA ANA
CHEVESICH RUIZ
HERRERA MINISTRA
MINISTRO Fecha: 03/01/2020 12:34:06
Fecha: 03/01/2020 12:34:06
MARIA ANGELICA CECILIA REPETTO
GARCIA
MINISTRA
Fecha: 03/01/2020 12:34:07
En Santiago, a tres de enero de dos
mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución
precedente.
Este
documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado
en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En
aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde
al horario establecido para Chile Continental.
Santiago, tres de enero de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483
C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se mantienen los fundamentos primero a octavo de la sentencia de base
de ocho de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de
Letras del Trabajo de San Miguel. Asimismo, se reproducen los motivos
sexto a vigésimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia
que antecede.
Y se tiene, además, presente:
1º.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de
la subordinación y dependencia, la prestación de servicios en forma
permanente durante más de seis años de manera continua para el
municipio en labores que le corresponden, la existencia de beneficios
propios de un contrato de trabajo como licencias médicas y permisos
especiales, y de indicios de que las funciones se prestaron en
horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para
concluir que la actora se desempeñó en tal calidad.
2°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos
establecidos, se concluye de manera inconcusa que la demandante
desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por
cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución
monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del
Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo
las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la
naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al
cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del
Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el
artículo 4 de la Ley N° 18.883.
3º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su
calificación jurídica, resulta evidente que la falta de
escrituración del contrato de trabajo, pago de cotizaciones
previsionales y demás prestaciones propias de una relación laboral,
a juicio de este tribunal, configuran la causal establecida en el
numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, que habilita a
la actora a poner término a la relación laboral, debiendo accederse
a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas en la forma que se
indicará.
Especialmente en lo que respecta al pago de las cotizaciones
previsionales, cuando el empleador no las entera en las respectivas
instituciones previsionales, constituye un incumplimiento grave de
las obligaciones del contrato; cotizaciones que son parte de la
remuneración del trabajador, que el empleador está obligado a
retener por mandato legal. Por otra parte, tener consecuencias
negativas para el trabajador, tanto en el acceso a prestaciones
previsionales como en la rentabilidad de la capitalización de su
fondo para pensiones.
4º.- Que en cuanto a lo pretendido por la demandante por
concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo sólo
constató una situación preexistente, debe entenderse que la
obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra
vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte
del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron
realmente la relación laboral.
No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a
honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado
–entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N°
18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la
aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos
al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les
otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no
se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la
figura de la nulidad del despido.
En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de
la institución contenida en el artículo 162 del Código del
Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no
cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la
oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren,
por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo
que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una
alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso
puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la
relación laboral se establece con un órgano de la Administración
del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un
determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones
previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la
existencia de la relación laboral.
5°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que
haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad percibida
mensualmente por la actora, esto es, la suma de $ 949.954.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 171, 420, 425 y 459 el
Código del Trabajo, se decide que:
Se acoge la demanda interpuesta por doña Paola Beatriz
Maldonado Roco en contra de la Municipalidad de la Pintana:
I.- Se declara que la relación contractual que los vinculó
fue de carácter laboral, y se extendió desde el 2 de enero de 2012
hasta el 31 de julio de 2018, y que el auto despido es justificado.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que
se indican por los conceptos que se señalan:
a).- $ 949.954, correspondiente a indemnización
sustitutiva del aviso previo.
b).- $ 6.649.678, por concepto de indemnización por años
de servicios.
c).- $ 3.324.839, por recargo legal del 50 % de conformidad con el
artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
d).- Cotizaciones previsionales por todo el período
trabajado,
debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que
haya lugar.
II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e
intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del
Trabajo.
III.- Cada parte soportará sus costas.
Se previene que la ministra señora Chevesich fue de opinión de
acoger, además, la demanda de nulidad del despido, teniendo en
consideración lo siguiente:
1º.- Que la controversia se centra en determinar la
procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162,
inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la
relación habida entre los litigantes ha sido calificada de
naturaleza laboral sólo en el fallo del grado. Al respecto, cabe
señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631,
de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al
empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al
despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus
cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de
efectos, es nulo.
2º.- Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la
sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación
establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del
Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma
contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás
prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del
despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las
cotizaciones adeudadas, desde que el fallo de unificación, que dio
por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral
entre las partes, sólo viene a declarar o constatar un hecho
preexistente –relación laboral- y del cual emanan todas las
obligaciones y derechos que el ordenamiento jurídico contempla en
esta materia.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Rol N° 15.615-19.
Pronunciado por
la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor
Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz
S., señor. Mauricio Silva C., y señora. María Angélica Cecilia
Repetto G. No firman los ministros señora Muñoz y señor Silva, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos mil
veinte.
APORTES:
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.