jueves, 27 de agosto de 2020

Rancagua, doce de febrero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1º Que con fecha 12 de diciembre de 2019 comparece Manuel Villalobos Olavarr a, abogado por la parte demandante, en autos de cobranza í laboral, caratulados Marchant con Asociaci n Chilena de Seguridad , Rol J- “ ó ” 39-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en los cuales se persigue el cumplimiento de una carta de aviso de t rmino de despido de fecha é 5 de julio de 2019, deduciendo recurso de hecho en contra de la resoluci n de ó fecha 3 de diciembre de 2019, que deneg por improcedente, atendido ó dispuesto en el art culo 472 del C digo del Trabajo, un recurso de apelaci n í ó ó deducido en contra de la resoluci n que no hizo lugar a solicitud de aplicaci n ó ó de incremento por no pago del finiquito establecida en el art culo 169 letra a) í del C digo del Trabajo. ó 2 ° Que el recurrente sostiene que la apelaci n materia del presente ó recurso debi ser concedida, pues el t tulo ejecutivo que sustenta la ejecuci n, ó í ó es distinto de una sentencia ejecutoriada, resultando aplicable el art culo 473 í del C digo del Trabajo que indica, en lo pertinente: Trat ndose de t tulos ó “ á í ejecutivos laborales distintos a los se alados en el n mero 1 del art culo 464, su ñ ú í ejecuci n se regir por las disposiciones que a continuaci n se se alan y a falta ó á ó ñ de norma expresa, le ser n aplicables las disposiciones de los T tulos I y II de á í Libro Tercero del C digo de Procedimiento Civil, siempre que dicha ó aplicaci n no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral . ó ” Asimismo el inciso final del art culo 473 precitado establece que; En lo í “ dem s, se aplicar n las reglas contenidas en los art culos 467, 468, 469 inciso á á í primero del art culo 470, e incisos segundo y tercero del art culo 471 . í í ” Sostiene que el art culo 187 del C digo de Procedimiento Civil a su í ó turno, se encuentra comprendido dentro del Libro Primero de dicho cuerpo legal y resulta plenamente aplicable por remisi n expresa del art culo 473 del ó í C digo del Trabajo. ó Agrega que la resoluci n recurrida de apelaci n por su parte, ó ó corresponde a una sentencia interlocutoria, por cuanto falla un incidente promovido en el juicio por su parte al solicitar el incremento del art culo 169, í SZDLXKNFPY estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el art culo 187 del C digo de Procedimiento Civil, í ó se trata de una resoluci n apelable. ó Refiere que conforme a lo anterior, la disposici n en que se fundamenta ó la resoluci n denegatoria de la Juez de la secci n de Cobranza Laboral, del ó ó recurso de apelaci n interpuesto por su parte, no resulta procedente al caso. ó Por lo expuesto, solicita se conceda el recurso de apelaci n referido, ó disponiendo que se remitan a esta I. Corte por la secci n de Cobranza Laboral ó y Previsional del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua los antecedentes respectivos, para su conocimiento y resoluci n. ó 3 ° Que, informando el juez recurrido, se ala que tal como expone la ñ parte recurrente, en el caso de autos, el titulo ejecutivo invocado en una carta de despido, previsto como tal en el art culo 464 N 3 del C digo del Trabajo, í ó luego se regula por lo dispuesto en el art culo 473 del mismo c digo. A ade í ó ñ que esta ltima norma establece en su inciso final que este procedimiento ú (cobro ejecutivo de t tulos distintos a sentencia definitiva), le son aplicables, a í falta de norma expresa, las disposiciones de los T tulos I y II del Libro Tercero í del C digo de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicaci n no vulnere ó ó los principios que informan el procedimiento laboral. Agrega que de esta manera y atendido que la resoluci n que no acogi ó ó la solicitud de incremento, pone t rmino al procedimiento de su parte, é constituye una sentencia interlocutoria susceptible de ser apelada. 4 º Que, de la revisi n virtual de la causa Rol J-39-2019 del Juzgado de ó Letras del Trabajo de Rancagua, se desprende que el recurrente apel en ó tiempo y forma la resoluci n que no hizo lugar a su solicitud de no aplicaci n ó ó de incremento por no pago del finiquito establecida en el art culo 169 letra a) í del C digo del Trabajo, resoluci n que resultaba apelable dado que el ó ó fundamento de la ejecuci n, es una carta de despido, que se regula por lo ó dispuesto en el art culo 473 del mismo c digo, por lo que le son aplicables, a í ó falta de norma expresa, las disposiciones de los T tulos I y II del Libro Tercero í del C digo de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicaci n no vulnere ó ó los principios que informan el procedimiento laboral. En consecuencia, el SZDLXKNFPY art culo 472 no es aplicable a estos t tulos, rigiendo la norma general del í í art culo 476 del mismo texto. Y dado que la resoluci n que no acogi la í ó ó solicitud de incremento, pone t rmino al procedimiento de su parte, constituye é una sentencia interlocutoria susceptible de ser apelada y en tal sentido, el recurso de hecho deducido ser acogido tal como se dir en lo resolutivo. á á Por estas consideraciones y lo dispuesto en el art culo 203 del C digo de í ó Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido con fecha 12 de diciembre de 2019, por lo que se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelaci n deducido el d a 3 de diciembre de 2019 por el ó í demandante en contra de la resoluci n que no hizo lugar a solicitud de ó aplicaci n de incremento por no pago del finiquito establecida en el art culo ó í 169 letra a) del C digo del Trabajo. ó Comun quese al Tribunal a quo a fin de que proceda a elevar los í antecedentes para el adecuado conocimiento y resoluci n del recurso de ó apelaci n. ó Reg strese y arch vese. í í Rol Ingreso Corte 376-2019 Labora-Cobranza (hecho). 

APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

martes, 25 de agosto de 2020

Se ordena a clínica veterinaria entregar mascota retenida por deuda de hotelería

Puerto Montt, veinte de agosto de dos mil veinte. 
Visto: A folio Nº1, el día 15 de julio del año en curso, comparece don JUAN ALEXIS MARTINEZ CATALAN, abogado, en representación convencional de doña CAROLA MARIBEL SEPULVEDA JARA, e interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de SOCIEDAD DE PROFESIONALES AUSTRAL LIMITADA, del giro clínica veterinaria, todos domiciliados en esta comuna, por los hechos que expone en su libelo. Refiere que la actora es dueña de un perro de nombre Rocco, del cual es propietaria desde el 7 de marzo de 2014. Relata que la recurrente inició la construcción de su casa habitación en enero de 2019, y por temas de espacio y seguridad para la tenencia de su mascota, se vio en la necesidad de acudir a los servicios de hotelería canina que ofrece la sociedad recurrida, conocida como Clínica Veterinaria Austral. Agrega que la construcción de la

Se ordena al ministerio de salud financiar tratamiento oncológico

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece Karem Neubauer Rojas, abogada en representación de JACQUELINE CARREÑO ESPINOZA, e interpone recurso de protección en contra del MINISTERIO DE SALUD y el SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la resolución de fecha 16 de marzo de 2020, que rechaza el financiamiento del medicamento RIBOCICLIB, prescrito por el Comité de Cáncer de Mamas del Instituto Nacional del Cáncer, indicando que: “En el caso de la paciente en cuestión, la droga que ha sido priorizada para utilización por pacientes en esta condición es FULVESTRANT”. Dicha negativa sería contraria a la disposición del artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República. Indica que la recurrente fue diagnosticada de cáncer de mama izquierda en el año 2008 por el Instituto Nacional del Cáncer, cuyo tratamiento consistió en

Se descarta responsabilidad de empresa en muerte de chofer

C.A. de Santiago Santiago, veinte de agosto de dos mil veinte. A los folios 17 y 18: Téngase presente. Vistos: Por compartir los argumentos vertidos por el tribunal a quo y, atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintidós de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-7037-2017. Regístrese, comuníquese y devuélvas N°Civil-2531-2019. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mireya Eugenia Lopez M., Alejandro Rivera M. y Abogado Integrante Rodrigo Asenjo Z. Santiago, veinte de agosto de dos mil veinte.

Se confirma fallo que ordenó a entidad pública por infringir ley de propiedad intelectual

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el recurso de casación en la forma, revocó la de primer grado e hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, consistente en el uso no autorizado y público del proyecto de obra de confección de una balsa para el balneario municipal, impuso una multa ascendente a 20 Unidades Tributarias Mensuales y prohibió a la demandada el uso y difusión de las bases y especificaciones de la obra. 

Se rechaza casación contra fallo que acogió denuncia de obra nueva en sitio de interés arqueológico

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte. Visto: En estos autos Rol N°345-2017, caratulados “Pereira, Jorge Luis y otros con Inversiones Árbol SpA”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho se acogió la denuncia de obra nueva. Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó, decisión en contra de la cual la tercerista y la demandada principal dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma: 

Se rechaza recurso de protección contra canal de TV por emitir reportaje de investigación periodística

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte. Al escrito folio N° 102648-2020: estése a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada. Y se tiene, además, presente: 


Primero: Que el abogado Francisco González Sepúlveda, actuando en representación de Leonor Violeta Bravo Godoy (madre de Sebastián Leiva), Nicolás Elías Leiva Bravo, Max Leonardo Fuentes Bravo y Renata Leonor Fuentes Bravo (hermanos de Sebastián Leiva), Bárbara Francisca Soto Goujon (madre de Agustín Leiva),

Se confirma fallo que acogió recurso de protección del servicio de salud por machi en huelga de hambre

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo, cuarto y quinto que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, además presente: 


Primero: Que, en estos autos, el abogado don Fernando Pacheco Herrera, en representación de don René Lopetegui Carrasco, en su calidad de Director del Servicio de Salud de la Araucanía Sur, recurre de protección en favor de don Celestino Córdova Tránsito

Se mantiene fallo que acogió tutela laboral de funcionario despedido del servicio de salud arauco

Santiago, trece de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que con fecha ocho de enero de dos mil veinte, rechazó el recurso de nulidad que interpuso

Se acoge recurso de protección por cobro de fondos sustraídos fraudulentamente de tarjeta de crédito

C.A. de Santiago
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte. VISTO Y TENIEND O PRESENTE:


PRIMERO: Que con fecha veintisiete de marzo de dos mil veinte comparece doña Ingrid Álvarez Lorca, en representación de doña Tamara Álvarez Lora e interpone acción constitucional de protección en contra de Banco Falabella y de Promotora CMR Falabella S.A, ambos representados por su Gerente General, don Alejandro Arze Safián. Señala que el diez de diciembre de dos mil diecinueve la recurrente recibió reiteradas notificaciones a su correo electrónico personal, que daban aviso de transacciones en su tarjeta de crédito, e ingresos en la aplicación de CRM Falabella, para la activación

Se ordena a FONASA a pagar bono de desempeño

C.A. de Santiago
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinte. Al escrito folio 11 y 12: téngase presente.


VISTO Y TENIENDO PRESENTE:


PRIMERO: Que, recurre de protección URSULA ROMERI GÓMEZ, funcionaria de FONASA, en contra del FONDO NACIONAL DE SALUD, por el hecho arbitrario e ilegal que, vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 2 y 24 de la Constitución Política de la República, consistente en el no pago del bono de desempeño que establece el artículo 4 de la Ley 19.490,

Se ratifica fallo que rechazó reclamo por declaración de empresa estratégica

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de apelación y, en subsidio, casación en el fondo, deducidos por la parte reclamante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el reclamo dirigido contra la resolución triministerial que contiene el listado de empresas que no podrán declarar la huelga, que incluye a los trabajadores reclamantes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 402 del Código del Trabajo. 
Santiago, once de julio de dos mil diecinueve. VISTO: En autos arbitrales seguidos ante el juez rbitro Jos Miguel Lecaros á é S nchez, caratulados Schlager Riebl Renate Luise y otros con Fuentes á “ Mart nez Ximena , la demandada dedujo recurso de casaci n en la forma y í ” ó en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 638 y siguientes, que confirm la resoluci n de diez de marzo de dos mil diecisiete, ó ó que se lee a fojas 252 y siguiente (Tomo I), que acogi la petici n de excluirla ó ó como socia de Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda. por el saldo de capital no enterado en dicha sociedad y el laudo y ordenata de siete de junio del mismo a o, que rolan a fojas 307 y siguientes (Tomo II). ñ Se trajeron los autos en relaci n. ó I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI N EN LA Ó FORMA: PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del numeral 1 del art culo 768 del C digo de Enjuiciamiento Civil, esto es, ° í ó “el haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravenci n a lo dispuesto en la ley , argumentando la ó ” recurrente que el liquidador carec a de competencia para pronunciarse í respecto de la petici n de la contraria de que se la excluyera como socia por ó el saldo de capital que no habr a aportado a la sociedad Inmobiliaria e í Inversiones El Campanil Ltda. Explica que la justicia ordinaria design inicialmente como juez rbitro ó á al Sr. Jos Miguel Lecaros para que resolviera las dificultades surgidas entre é los socios de Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda., lo que dio origen al proceso arbitral en que Renate y Erwin, ambos de apellidos Schlager Riebl, dedujeron demanda de disoluci n de la referida sociedad en contra de ó Ximena Fuentes Mart nez, por la p rdida de í é affectio societatis, a la que se allan la demandada, dict ndose sentencia el 25 de noviembre de 2015 que ó á acogi dicha acci n. Luego de declarada disuelta la sociedad, la contraria ó ó solicit su liquidaci n, correspondiendo el conocimiento de dicha materia, de ó ó acuerdo a lo estipulado en el pacto social, a la misma persona que se hab aí QCXSLXLGXS desempe ado como rbitro, de modo que el liquidador fue tambi n el Sr. ñ á é Lecaros, quien cit a las partes al comparendo de rigor y continu con el ó ó procedimiento, el que tuvo por nico objeto proceder a la liquidaci n de la ú ó referida inmobiliaria. Sostiene que la circunstancia de que el Sr. Lecaros se desempe ara ñ primero como rbitro y luego como liquidador no pueden llevar a la á confusi n de las distintas calidades y objetivos con que ha actuado o debido ó actuar, teniendo especialmente en cuenta el respeto de la autonom a de la í voluntad. En efecto, alega que su actuaci n como juez rbitro se debi ó á ó circunscribir a resolver las dificultades suscitadas entre los socios, conforme se estipul en las bases de este primer procedimiento, el que concluy por ó ó sentencia que declar la disoluci n de la sociedad. De modo que en esta ó ó segunda etapa el Sr. Lecaros interviene como liquidador, siendo sus facultades las propias de esta figura y no otras, entre las cuales no se encuentra ninguna de car cter jurisdiccional, por lo que no pudo resolver la exclusi n como socia á ó de su parte por falta de aporte, materia que no se encuentra comprendida tampoco dentro de las propias de la liquidaci n. ó Indica que la existencia del vicio invocado provoca un perjuicio reparable nicamente con la declaraci n de nulidad del fallo, pues determin ú ó ó que no se le reconociera el correcto porcentaje de los derechos sociales que le correspond an. í SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resoluci n del ó asunto planteado resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes: 1).- Con fecha 25 de marzo de 2015 el abogado Cristian Buzeta Roach, en representaci n de Renate Luise y Erwin Hermann ambos de ó apellidos Schlager Riebl, solicit ante el 28 Juzgado Civil de Santiago, en ó ° causa Rol 7098-2015, la designaci n de juez rbitro para que resolviera las ó á dificultades surgidas entre los socios de Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda., la que fue constituida por el fallecido padre de los solicitantes y su c nyuge, Ximena Fuentes Mart nez, quien ten a su ó í í administraci n y con quien sus representados han tenido problemas para ó obtener informaci n y antecedentes sobre la misma. ó QCXSLXLGXS 2) Por resoluci n de 25 de mayo de 2015 se design a Jos Miguel ó ó é Lecaros S nchez, como juez rbitro. á á 3) El 3 de agosto de 2015 se llev a cabo el comparendo constitutivo ó del juicio arbitral. 4) Los Srs. Renate y Erwin, ambos de apellidos Schlager Riebl, dedujeron demanda en contra de Ximena Fuentes Mart nez, solicitando la í disoluci n de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda. por ó p rdida de é affectio societatis, atendidas las dificultades existentes con la demandada socia sobreviviente y administradora legal. En subsidio, reclamaron la terminaci n de la sociedad por la inejecuci n de las ó ó obligaciones por parte de la socia demandada, por incumplimiento del aporte que deb a efectuar como tal, al haber enterado s lo la suma de $3.000.000, í ó quedando pendientes $47.000.000, que nunca pag . ó 5) La demandada se allan a la demanda de disoluci n de la sociedad ó ó por p rdida del é affectio societatis, lo que reiter en el comparendo de ó conciliaci n. ó 6) Por sentencia arbitral de 25 de noviembre de 2015 se declar disuelta ó por falta grave consistente en la p rdida de la é affectio societatis a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda. Adem s, se declara que la á demandada debe rendir cuenta de su administraci n. ó 7) Los actores solicitaron la liquidaci n de la referida sociedad ante el Sr. ó Jos Miguel Lecaros y este en raz n de lo estipulado en la cl usula duod cima é ó á é de la escritura de constituci n de la sociedad, que dispone que el rbitro ó á designado para conocer de las dificultades entre los socios tendr competencia á tambi n para conocer de la liquidaci n de la sociedad, (repartir en ese caso el é ó haber social, en desacuerdo de los socios), cit al comparendo de rigor y ó continu con la tramitaci n del proceso. ó ó 8) La parte demandante solicit la exclusi n de la socia demandada por ó ó el saldo de capital social de $47.000.000 que no enter en el plazo estipulado. ó QCXSLXLGXS 9) Al evacuar el traslado conferido, la demandada alega que el rbitro á carece de competencia para pronunciarse sobre esta materia, ya que el objeto de este procedimiento es proceder a la liquidaci n de la sociedad, ó constituyendo esta una cuesti n que debiera establecerse en un juicio de lato ó conocimiento. 10) Por resoluci n de 10 de marzo de 2017 el liquidador ó se pronunció sobre la petici n de exclusi n formulada por los actores, consider ndose ó ó á facultado para conocer y resolver sobre la materia al tener tambi n la é calidad de rbitro con competencia para resolver las dificultades surgidas á entre los socios de Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda., seg nú resoluci n de nombramiento del 28 Juzgado Civil de esta ciudad. ó Se ala que el art culo 379 del C digo de Comercio faculta a los socios ñ í ó para demandar la exclusi n del socio que ha retardado el aporte y que, en ó el caso sub lite, la socia demandada se oblig en el acto de constituci n de ó ó la sociedad a enterar en dinero efectivo el saldo de $47.000.000 en el plazo de cinco a os, no habiendo acreditado que lo hubiese realizado. ñ Por lo anterior acoge la petici n de los actores y excluye a la ó demandada de la mencionada sociedad por el saldo de capital no pagado, consider ndosele socia nicamente por el porcentaje equivalente a los á ú $3.000.000 efectivamente aportados. 11) Dicha sentencia fue impugnada mediante recurso de casaci n en ó la forma y apelaci n. El tribunal de alzada desestim la nulidad formal y ó ó confirm la resoluci n arbitral, se alando que la materia en disputa es ó ó ñ esencial para liquidar la sociedad disuelta por p rdida de é affectio societatis, al tener relaci n con decisiones propias del procedimiento de liquidaci n, no ó ó pudiendo obviarse el hecho de que la misma sentencia que declar la ó disoluci n de la inmobiliaria orden que la demandada rindiera cuenta de ó ó su administraci n, lo que hizo y de la cual se desprende que sta solo ó é aport $3.000.000, quedando un saldo de $47.000.000 de pago que nunca ó efectu . ó QCXSLXLGXS TERCERO: Que el recurso de nulidad formal se ha enderezado únicamente en contra de la sentencia del tribunal de alzada en cuanto confirma la resoluci n arbitral que excluye a la demandada como socia por ó el saldo de capital no aportado a la sociedad de que se trata, pero que la sigue considerando como tal por el porcentaje equivalente al monto que efectivamente aport . ó CUARTO: Que, conforme a lo dispuesto por el art culo 766 del í C digo de Procedimiento Civil, el recurso de casaci n en la forma se ó “ ó concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen t rmino al juicio o hacen imposible su continuaci n y, é ó excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin se alar d a ñ í para la vista de la causa . ” Agrega la disposici n citada, en su inciso segundo, que Proceder , ó “ á asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepci n de aqu llos que se ó é refieran a la constituci n de las juntas electorales y a las reclamaciones de ó los aval os que se practiquen en conformidad a la Ley N 17.325, sobre ú ° Impuesto Territorial y de los dem s que prescriban las leyes . á ” QUINTO: Que de lo se alado en los motivos precedentes se ñ concluye que la resoluci n atacada no es susceptible de ser impugnada ó mediante el recurso intentado al no participar de la naturaleza jur dica que í estatuye la ley, puesto que no se trata de una sentencia definitiva, ni de una interlocutoria de las caracter sticas antes anotadas, ya que no ha puesto í t rmino al juicio ni ha hecho imposible su prosecuci n. En efecto, la é ó sentencia resuelve una incidencia relativa a la determinaci n de los derechos ó sociales aportados por la demandada, lo que sirve de base para establecer en el laudo la participaci n que le cabe a la socia, sin priv rsela de dicha ó á calidad. SEXTO: Que por las razones expuestas, el recurso de casaci n en la ó forma ser desestimado. á QCXSLXLGXS II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI N EN EL Ó FONDO: S PTIMO: É Que el arbitrio de nulidad sustantivo se dirige en contra de la sentencia del tribunal de alzada, en cuanto confirma la resoluci n que la ó excluye como socia de Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda. por el saldo de capital no aportado y tambi n del laudo y ordenata que liquida la é referida sociedad; denunciando la infracci n de los art culos 1545 y 1698 ó í inciso primero del C digo Civil y 410, 411 y 413 del C digo de Comercio. ó ó Sostiene que habi ndose declarado la disoluci n de la sociedad é ó materia de la litis por sentencia de 25 de noviembre de 2015, por p rdida é de la affectio societattis, la contraria present demanda solicitando su ó liquidaci n ante el mismo Sr. Jos Miguel Lecaros S nchez, pero ya no en ó é á su calidad de rbitro, sino que de liquidador; dej ndose establecido en el á á comparendo respectivo que el objeto del arbitraje era proceder a la liquidaci n de la disuelta sociedad. De modo que, al tenor de lo acordado ó por las partes en el contrato de compromiso, el liquidador s lo ten a las ó í facultades previstas en el art culo 413 del C digo de Comercio y de acuerdo í ó a lo dispuesto por los art culos 410 y 411 del mismo texto legal, el í liquidador es un mandatario de la sociedad y como tal debe conformarse con las reglas que esta le da y en el caso de no estar determinadas, únicamente puede efectuar actos y contratos que tiendan directamente al cumplimiento del encargo, es decir, a la liquidaci n, no pudiendo, en ó consecuencia, resolver sobre la exclusi n de su calidad de socia por el saldo ó de capital no aportado. Afirma que es un error concluir que el liquidador adem s de dicha á calidad manten a la de rbitro facultado para resolver las dificultades í á suscitadas entre los socios, como la incidencia de exclusi n, pues ello implica ó una err nea interpretaci n del contrato compromisorio. ó ó Adiciona que tambi n se ha alterado el peso de la prueba, é infringi ndose el inciso primero del art culo 1698 del C digo Civil, al é í ó pretender los jueces de la instancia que su parte acredite el hecho negativo consistente en que no ha nacido la obligaci n de enterar el aporte, en ó QCXSLXLGXS circunstancias que era la contraria la que deb a demostrar la existencia de í las condiciones previstas en el contrato de sociedad para hacerla exigible. Explica que si se hubiera aplicado correctamente el derecho se habr aí enmendado el laudo apelado, declar ndose que el saldo de $258.177.400 á resultante de la enajenaci n del bien de la sociedad liquidada debe dividirse ó en dos partes, entre ella y la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de Germ n Schlager Casanueva, correspondiendo un 50% de dicha suma a á cada una. A su vez, la comunidad hereditaria debe dividirse en cuatro leg timas, correspondi ndole a ella dos partes, en calidad de c nyuge í é ó sobreviviente. OCTAVO: Que habi ndose impetrado el arbitrio de nulidad é sustantiva en contra de la sentencia de segunda instancia que confirm las ó dos resoluciones apeladas, esto es, la que acogi el incidente de exclusi n ó ó como socia de la demandada por el saldo de capital no enterado y el laudo y ordenata dictadas por el juez rbitro y liquidador, cabe precisar que el á recurso intentado s lo es procedente respecto de esta ltima sentencia y no ó ú de la primera, al no participar de la naturaleza jur dica que exige el art culo í í 767 del C digo de Procedimiento Civil, pues como se explic en el motivo ó ó quinto, dicha resoluci n no puso t rmino al juicio ni hizo imposible su ó é prosecuci n. ó NOVENO: Que, efectuada la precisi n anterior, el an lisis del ó á recurso sustantivo se circunscribir a la resoluci n atacada en cuanto á ó confirma el laudo y ordenata, el que tiene en consideraci n que la socia ó Ximena Fuentes Mart nez nunca cumpli con la obligaci n de enterar al í ó ó fondo social la suma de $47.000.000, que se oblig a efectuar seg n cl usula ó ú á quinta de los estatutos, por lo que concluye que debe estimarse excluida de la sociedad por dicho monto y que su participaci n debe ser proporcional a ó su real aporte de $3.000.000 en el total concretado de $53.000.000, a saber 5,66% para ella y la del otro socio, un 94,34%. D CIMO: É Que el instrumento agregado a fojas 11 da cuenta de que el 5 de septiembre de 2006 Germ n Alfredo Schlager Casanueva y Ximena á del Carmen Fuentes Mart nez -ambos casados entre s y separados í í totalmente de bienes- constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada QCXSLXLGXS “ ” í Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda. El capital ser a la suma de $100.000.000, respecto del cual, el primero, aport $50.000.000 que pag ó ó en ese acto, aportando en dominio a la sociedad el inmueble que se indica; y la segunda, deb a contribuir con la otra mitad, de la que pag $3.000.000 í ó en ese acto y el saldo de $47.000.000 deb a enterar en efectivo y con cargo í a futuras utilidades o revalorizaciones, a medida que las necesidades sociales lo requirieran, dentro del plazo de cinco a os. ñ Asimismo, acordaron en su cl usula 12 que: á ° “Cualquier dificultad que se suscite entre los socios, en relaci n con este contrato, o con motivo ó de su aplicaci n, interpretaci n, cumplimiento o disoluci n anticipada o no ó ó ó de la sociedad, ser resuelta por un rbitro . El rbitro tendr tambi n á á …” “ á á é competencia para conocer de la liquidaci n de la sociedad, repartir en ese ó caso el haber social, en desacuerdo de los socios . En este ltimo caso el ” “ ú á á á rbitro actuar como rbitro en derecho en el fallo de las cuestiones controvertidas . ” UND CIMO: É Que del m rito de los antecedentes se desprende é que los socios de Inmobiliaria e Inversiones El Campanil Ltda. convinieron en el pacto social que las dificultades que pudieran confrontarlos durante su vigencia ser an resueltas por un rbitro y que el mismo tendr a facultades í á í para conocer de la liquidaci n de la sociedad y repartir en ese caso el haber ó social en desacuerdo de los socios. En virtud de lo anterior, se present demanda de liquidaci n de la ó ó referida sociedad ante el juez rbitro de derecho al Sr. Jos Miguel Lecaros á é que hab a conocido y declarado la disoluci n de la referida sociedad, í ó cit ndose a las partes a primer comparendo, el que tuvo lugar el 14 de á marzo de 2016, fij ndose las bases del compromiso arbitral. Se establece, á como objeto del mismo, la liquidaci n de la disuelta sociedad Inmobiliaria ó “ e Inversiones El Campanil Ltda . ” Respecto de los porcentajes de los derechos de las partes, se indica que no existe acuerdo entre estas. Adem s, se conviene que en lo no previsto se aplicar n las normas á á relativas a la liquidaci n de sociedades del C digo de Comercio y de la ó ó QCXSLXLGXS partici n del C digo Civil y supletoriamente las disposiciones comunes a ó ó todo procedimiento. DUOD CIMO: É Que de acuerdo con lo se alado en el inciso 2 del ñ ° art culo 2115 del C digo Civil, la divisi n entre los socios de la sociedad í ó ó civil, que origina su disoluci n, se debe efectuar de acuerdo con las reglas ó de la partici n de los bienes hereditarios. Sin embargo, se ha dicho que no ó “ hay inconveniente, que por la v a del pacto se aplique el procedimiento de í liquidaci n mercantil a la sociedad civil. Tal situaci n ocurre no s lo ó ó ó cuando se estipula un nimemente al momento de la disoluci n, sino que á ó puede estar contenida en el estatuto social, seg n lo permite el art culo 352 ú í N 9 del C digo de Comercio, aplicable a toda clase de sociedades de ° ó responsabilidad limitada. ( lvaro Puelma Accorsi. Sociedades . Tomo I. ” Á “ ” Editorial Jur dica. Tercera Edici n. A o 2001, p g. 434.). í ó ñ á DECIMOTERCERO: Que en el caso sub lite las partes acordaron en el compromiso arbitral que la liquidaci n de la sociedad se llevar a a ó í cabo conforme a las normas del C digo de Comercio; y, en subsidio, a las ó de partici n del C digo Civil, por lo que al tenor de lo se alado debe ó ó ñ estarse a lo pactado y darse aplicaci n a la regulaci n convenida. ó ó DECIMOCUARTO: Que en este sentido, cabe se alar que la ñ liquidaci n de la sociedad es un proceso complejo que tiene lugar una vez ó que ha operado una causal de disoluci n de la misma, cuyo objetivo es ó poner t rmino a los negocios sociales, liquidar los activos de la sociedad y é proceder al pago de los acreedores sociales y en el caso de quedar un remanente, este debe ser restituido a los socios a prorrata de sus derechos sociales; teniendo aqu relevancia la forma o manera en que se hizo el í aporte de bienes. En efecto, si fue mediante un usufructo se puede pedir la restituci n de la cosa y si fue en uso o goce conservando dominio, tambi n ó é se puede retirar el bien. Pero, si se trata de aporte en dominio se tiene s lo ó un cr dito contra la sociedad una vez que se efect e el proceso liquidatorio. é ú DECIMOQUINTO: Que dicho proceso lo ejecuta el liquidador o los liquidadores, quienes reemplazan a los administradores, extingui ndose é la personalidad jur dica de la sociedad progresivamente en tanto se verifica í su liquidaci n completamente. El art culo 410 del C digo de Comercio fija ó í ó QCXSLXLGXS la naturaleza jur dica del liquidador como un mandatario de la sociedad í disuelta, y a este le corresponde la representaci n judicial y extrajudicial de ó la misma. El liquidador desplaza las potestades de los administradores ordinarios de la sociedad en liquidaci n, de modo que tendr competencia para ó á hacerse cargo de los negocios de la sociedad para los efectos de la liquidaci n. Tiene un encargo o gesti n de negocios espec fico, cual es ó ó í poner t rmino a los derechos sociales, concluir y agotar las operaciones é pendientes, no pudiendo iniciar nuevos negocios, a menos que tiendan a la liquidaci n de la sociedad. Puede y debe proceder a la liquidaci n, ó ó enajenando activos obteniendo los mejores precios posibles, pagar a los acreedores sociales y si hay liquidez suficiente y resulta un remanente, este debe distribuirlo a los socios a prorrata de sus aportes. Las facultades del liquidador se encuentran establecidas en la ley, siendo sta su fuente principal; adem s los socios pueden conferirles poderes é á especiales. El art culo 411 del C digo de Comercio las ci e a los actos y í ó ñ contratos que tiendan directamente al encargo, y el art culo 413 del mismo í texto legal establece en cuanto a las gestiones y poderes que el liquidador estar obligado, adem s de los deberes que su t tulo le imponga, a otros á á í como inventariar los activos y pasivos existentes al asumir el cargo, continuar y concluir operaciones pendientes, liquidar y cancelar deudas con terceros y socios, cobrar cr ditos, exigir cuenta a administradores, vender é mercader as, muebles e inmuebles, presentar estados de liquidaci n y rendir í ó cuenta general de su administraci n. ó DECIMOSEXTO: Que -como se ha dicho- el objetivo del instituto de la liquidaci n es poner t rmino a los negocios sociales, liquidar activos y ó é pagar deudas y proceder a la restituci n de bienes y/o cr ditos de los socios, ó é siendo para esto ltimo necesario determinar los derechos que a ellos les ú asisten en el haber social, conforme a los aportes materializados. De modo que la decisi n de los sentenciadores de precisar la participaci n que le ó ó correspond a a la socia demandada encuentra fundamento en la finalidad í propia de la actividad liquidatoria. QCXSLXLGXS Por otro lado, de lo convenido por las partes en la cl usula duod cima á é del contrato de sociedad se constata que su intenci n fue que el rbitro ó á designado para conocer cualquier dificultad entre los socios, en relaci n al ó mismo, a su constituci n, aplicaci n, interpretaci n, cumplimiento o ó ó ó disoluci n, conociera tambi n de la liquidaci n de la sociedad, entreg ndole ó é ó á facultades para estos efectos y para repartir el haber social, lo que requer aí previamente determinar lo que correspond a entregar a cada socio conforme í a los derechos que estos ten an seg n los aportes realmente enterados a la í ú sociedad. DECIMOSEPTIMO: Que as la determinaci n del liquidador de í ó excluir a la demandada como socia por aquella parte del capital que no enter , teni ndola como tal nicamente por el aporte que si pag , base ó é ú ó sobre la cual se efect a el c lculo de la suma que le corresponder a a la ú á í socia demandada en el reparto a efectuarse a trav s de la liquidaci n, é ó constituye una materia que deb a ser resuelta por el liquidador, atendida la í naturaleza de la funci n desempe ada y lo estipulado el contrato de ó ñ constituci n de la disuelta sociedad. ó DECIMOCTAVO: Que cabe tambi n descartar la alegaci n de la é ó recurrente respecto de la vulneraci n de la carga probatoria que esgrime, ó por no ser efectivo que se le haya impuesto la obligaci n de acreditar el ó hecho negativo de no existir utilidades o revalorizaciones ni la necesidad de la sociedad de recibir el aporte faltante, para eximirse de la obligaci n que ó sobre ella reca a de enterarlo. Tal argumento se contradice con la propia í conducta procesal de la demandada, quien ha sostenido en el juicio (al rendir cuenta de su administraci n) que cumpli con dicha obligaci n, ó ó ó mediante el pago de la deuda hipotecaria y de una serie gastos de la propiedad aportada por el otro socio, su fallecido c nyuge (los que fueron ó descartados por el laudo por falta de acreditaci n unos y otros por ser ó anteriores a la constituci n de la sociedad), pues ello significa que la misma ó acepta y reconoce la procedencia o exigibilidad de dicha obligaci n. ó DECIMONOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso deducido ser desestimado. á QCXSLXLGXS Por estas consideraciones y de conformidad adem s con las facultades á previstas en los art culos 765, 766 y 767 del C digo de Procedimiento Civil, í ó se rechazan los recursos de casaci n en la forma y en el fondo deducidos ó por el abogado Boris Paredes Bustos, en representaci n de la demandada, ó en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 638 y siguientes. Reg strese y devu lvase, con su agregado. í é Redacci n a cargo del Ministro se or Juan Eduardo Fuentes Belmar. ó ñ N 6368-2018. º Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. H ctor Carre o S., Sra. Rosa Mar a Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. é ñ í Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Pe ailillo A. ñ No firman los Ministros Sr. Carre o y Sra. Maggi, no obstante haber ñ concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y con feriado legal la segunda. QCXSLXLGXS null En Santiago, a once de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. QCXSLXLGXS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

jueves, 20 de agosto de 2020

Se omitió art. 2314 del CC como violado en casación, motivo para su rechazo

Santiago, once de agosto de dos mil veinte. 

VISTO: En este procedimiento ordinario tramitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-21910-2015, caratulado “Cabezas Paillali Elsa Sara con Sociedad Concesionaria Rutas del Pacifico S.A.”, por sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete el tribunal primer grado rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, sin costas. 
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho. 
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación.

 Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Se ordena a isapre no aplicar factores de riesgo en determinación del valor de contrato de salud

C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de agosto de dos mil veinte. Vistos: 1°) El 28 de julio pasado, en el folio 1, compareció la abogada doña Ana Luisa Retamal Avendaño, y conforme a lo señalado en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, interpone recurso de protección en favor de doña Elizabeth Sánchez Silva, en contra de ISAPRE CONSALUD, institución de salud previsional, representada por don Marcelo Dutilh Labbe, ignora profesión, ambos domiciliados en calle Pedro Fontova 6650, comuna de Las Huechuraba, Santiago, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, como carga. Refiere que con fecha 02 de julio del 2020, doña Elizabeth Sánchez, inscribió como carga a su hijo no nacido, conforme la regulación normativa que faculta a inscribir a los bebés desde el séptimo mes de embarazo. Hace presente que la fecha estimada de parto

Se declara inadmisible Unificación de jurisprudencia de órganismo del Estado condenado por despido injustificado

Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de base que hizo lugar a la demanda. 

Se declara inadmisible Unificación de jurisprudencia por fallo que acogió demanda de trabajador con silicosis

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó el de nulidad que interpuso para invalidar la que hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral originado en enfermedad laboral. 

Se confirma fallo que condenó a centro médico por prácticas antisindicales

Santiago, catorce de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos antecedentes RIT S-103-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Dirección Regional del Trabajo Metropolitano Poniente con Servicios Integrados de Salud Ltda”, el Juez Titular de dicho Tribunal don Victor Manuel Riffo Orellana, por sentencia de veinte de junio de dos mil diecinueve, rechazó la excepción de caducidad interpuesta por la demandada y acogió la denuncia de prácticas anti sindicales formulada por la Dirección del Trabajo y condeno a la demandada al

Se declara inadmisible Unificación de jurisprudencia por fallo que declaró prescrito cobro de prestaciones

Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que presentaron con la finalidad de invalidar la de base que no hizo lugar a la demanda. 

Se confirma fallo que acogió demanda de desafuero maternal

Santiago, diez de agosto de dos mil veinte.
Visto: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-6574-2018 caratulados “Paz Servicios Profesionales SpA con Moreno”, sobre desafuero maternal. Por sentencia de trece de noviembre de dos mil diecinueve, se resolvió:

Se ordena a banco a restituir dinero sustraído fraudulentamente a través de su página web

Santiago, catorce de agosto de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 


Primero: Que, en los presentes autos, se interpone recurso de protección en contra de la institución bancaria individualizada, señalando como acto arbitrario e ilegal la negativa de la recurrida a realizar la devolución del dinero sustraído fraudulentamente desde la

Demanda de prescripción de cobro de impuestos territoriales

Santiago, once de agosto de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos rol Nº 24994-2019, se ha tramitado un juicio de prescripción de acciones de cobro de tributos en el que la parte demandante de la contribuyente Priscilla Carolyn Behrendsen Palma, en lo principal de su presentación de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de seis de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primer grado, de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, que rechazó la demanda en todas sus partes, y en su lugar, acogió parcialmente la demanda de prescripción respecto de dieciocho cuotas de impuesto territorial devengadas en relación al inmueble rol de avalúo 034-8062-3 de la comuna de Valparaíso. Se dispuso traer los autos en relación por resolución de veintidós de octubre de dos mil diecinueve. CONSIDERANDO: 

Acción de protección deducida en contra de casa comercial por cobrar comisión mensual de administración de tarjeta de crédito

Santiago, seis de agosto de dos mil veinte. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha catorce de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 85.357-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G., Angela Vivanco M. y los Abogados (as) Integrantes Alvaro Quintanilla P., Pedro Pierry A. Santiago, seis de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a seis de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

Se confirma sentencia que acogió acción de protección deducida en contra de Banco por descontar fondos de la cuenta corriente sin orden judicial

Santiago, seis de agosto de dos mil veinte. En cuanto a la petición de los alegatos solicitados, no ha lugar. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha trece de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, con costas del recurso de apelación. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 85.222-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G., Angela Vivanco M. y los Abogados (as) Integrantes Alvaro Quintanilla P., Pedro Pierry A. Santiago, seis de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a seis de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.  

Recurso de unificación de jurisprudencia contra sentencia que acogió demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales

Santiago, once de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia presentado por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la de base que hizo lugar a la demanda. 

Recurso de unificación de jurisprudencia contra sentencia que acogió demanda y declaró la nulidad del despido

Santiago, once de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de base que hizo lugar a la demanda de

indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida en contra de concesionaria por accidente automovilístico ocasionado por cruce de caballo.

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinte VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina el penúltimo párrafo del motivo duodécimo. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 


PRIMERO: Que en esta instancia la parte demandante rindió prueba documental y confesional. La primera, acompañó certificado emitido por el médico neurólogo doctor Jaime Pinto Vargas, en relación a las consecuencias que se le produjo a don Celin Oyarce, con motivo del

Recurso de Unificación de Jurisprudencia contra sentencia que rechazó despido injustificado de trabajadora que presentó licencias médicas fuera de plazo legal

Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinte. Vistos: En autos Rit O-558-2018, Ruc 1840154139-6 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña Nury Fuentes Toro dedujo demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su empleador principal Master Clean SpA y en contra de la empresa mandante, Diwatts S.A., solicitando que, en definitiva, se acoja y declare injustificado el despido del cual fue objeto y se le condene al pago de las prestaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas, pretensión que fue rechazada en todas sus partes mediante sentencia definitiva de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. En contra del referido fallo, la actora interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales de los artículos 477 y 478 c) del Código del Trabajo, por medio de la primera de ellas, se denuncia la infracción de las normas legales, contenidas, entre otros preceptos, en los artículos 160 Nº 3 y 162 del cuerpo legal en comento

miércoles, 19 de agosto de 2020

Causales de inhabilidad. Presunción de falta de imparcialidad, aunque en realidad no exista parcialidad.

 Santiago, treinta de septiembre de dos mil diez. 

 VISTOS: En estos autos Rol Nro. 2040-2000, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta, iniciado por demanda presentada por don Claudio Rubén Furman Brailovsky en contra de Constructora Atrium S.A. y otros, por sentencia escrita de fojas 503 a 561 de fecha veintiséis de diciembre de dos mil ocho, se rechazó la demanda principal y también la subsidiaria, deducidas en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de fojas 70. El actor interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de quince de enero de dos mil diez, escrita a fojas 622, lo confirmó. En contra de esta última decisión, a fojas 644, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

sábado, 15 de agosto de 2020

Recurso de Reclamación, se condenan a empresas por colusión en transporte de vehículos

Santiago, catorce de agosto de dos mil veinte. A los escritos folios N°s 1963-2020, 1964-2020, 1974- 2020 y 1975-2020: téngase presente. Vistos: En estos autos Ingreso Corte Nº 15.005-2019, la Fiscalía Nacional Económica (FNE) interpuso requerimiento en contra de Compañía Marítima Chilena S.A. (hoy CMC, antes Compañía Chilena de Navegación Interoceánica S.A. “CCNI”), Compañía Sudamericana De Vapores S.A. (CSAV), Eukor Car Carriers Inc. (Eukor), Kawasaki Kisen Kaisha Ltd. (K Line), Mitsui O.S.K. Lines Ltd. (MOL) y Nippon Yusen Kabushiki Kaisha (NYK), por haber infringido el artículo 3° incisos primero y segundo letra a)

Se rechaza registro de marca de clínica universitaria

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rol N° 28.924-19, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento especial regido por la Ley N° 19.039, en representación de la solicitante Clínica Universitaria de Concepción S.A., y de la oponente, Universidad de Concepción, se deducen sendos recursos de casación en el fondo contra el veredicto del Tribunal de Propiedad Industrial que confirma el fallo del Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial en cuanto acogió la oposición fundada en las causales de las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial y lo revoca en lo referido a la causal de la letra k) de ese precepto con lo que, en definitiva, se rechaza el registro solicitado de la marca CLÍNICA UNIVERSITARIA DE CONCEPCIÓN, mixta, para la clase 38 (ICPA. Comunicación de datos por correo electrónico; Comunicación por red de fibra óptica;Comunicación por telefonía móvil; Comunicación por terminales electrónicas; Comunicaciones

Se confirma multa por calptura ilegal de centollas

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el denunciado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primera instancia que acogió la denuncia por infracción a la Ley de Pesca y Acuicultura y lo condenó al pago de dos multas equivalentes a 50 y 60 Unidades Tributarias Mensuales cada una de ellas. 

Redacción de recurso de nulidad laboral hace que sea declarado inadmisible. Competencia dada a la Corte en petitorio. Causales incompatibles.

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinte. 

Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se sustanció la causa RIT O-4817-2019, caratulada “Medina con Fábrica y Distribuidora de masas dulces, galletas y confites Gonzalito Ltda. ”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia definitiva de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, el juez de la instancia, acogió la demanda, ordenando el pago por indemnización sustitutiva, años de servicios, recargo legal y condenó a la demandada al pago de las costas de la causa. Contra este fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en dos

Se aumenta indemnización a hermanos de detenido desaparecido

Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, previa eliminación de los motivos 17° y 21°. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que conforme se desprende del fallo del a quo y particularmente de los escritos de apelación, los hechos principales objeto de la pretensión de los actores, en lo medular, no han sido discutidos por el demandado, lo que permitió que la actividad procesal de aquéllos estuviera dirigida a demostrar la existencia del daño moral cuyo resarcimiento persiguen y la desplegada por el Fisco de Chile, estuvo más bien encaminada a establecer la inexistencia de la obligación por haberse extinguido como consecuencia del pago (reparación satisfactoria), prescripción y preterición legal, además de controvertir el quantum indemnizatorio. 2.- Que las alegaciones del demandado –reparación, prescripción y preterición legal- fueron desestimadas en extenso por la señora magistrada, conforme a

Se confirma pago de indemnización por tratos degradantes

Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos Rol N° C-2896- 2018 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de veintiséis de febrero del 2019, se acogió la demanda deducida por don Hernán Aburto Antipán, contra el Fisco de Chile, condenándolo a pagar la suma de $ 60.000.000, (sesenta millones) como resarcimiento del daño moral padecido, más los reajustes que experimente el IPC entre el mes anterior a la fecha de la sentencia y el mes anterior a su pago efectivo; y los intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada y el mes en que se produzca su pago

Recurso de Unificación de Jurisprudencia: se ordena a comando de bienestar del ejercito por despido injustificado

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinte. Vistos: En autos RIT O-365-2018, RUC 1840015726-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y prestaciones que se indican, pero condenándose a su pago solamente a la empleadora principal “Constructora Alcarraz”, por cuanto se rechazó la demanda deducida en contra de “Comando de Bienestar del Ejército de Chile”, en su calidad de empresa principal dueña de la obra, descartando la existencia de régimen de subcontratación a su respecto. En contra de dicho fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, mediante decisión dictada el día quince de mayo de dos mil diecinueve. En relación con esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que

Se confirma demanda por despido injustificado de trabajador de tienda de confites

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinte. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se sustanció la causa RIT O-4817-2019, caratulada “Medina con F ábrica y Distribuidora de masas dulces, galletas y confites Gonzalito Ltda. ”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales.

Por sentencia definitiva de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, el juez de la instancia, acogió la demanda, ordenando el pago por indemnización sustitutiva, años de servicios, recargo legal y condenó a la demandada al pago de las costas de la causa. Contra este fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en dos causales deducidas en forma subsidiaria, infracción de Ley e infracción a las reglas de la sana crítica.

Inadmisibilidad de recurso de casación en la forma y el fondo: Indemnización de hospital por falta de servicio

Santiago, once de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, en estos autos, Rol Nº 24.933-2020, caratulados “Villafañe y otra con Hospital Clínico Regional de Antofagasta”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha 23 de enero de 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia, con declaración, elevando el monto de la indemnización por daño moral otorgada a doña Mirtha Arellano Bordones de la suma de $10.000.000.

Se deja sin efecto decreto de expulsión de ciudadano Venezolano

Santiago, trece de agosto de dos mil veinte. Al escrito folio N° 123234-2020: téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que, según aparece del mérito de los antecedentes que el amparado Jorge Luis Tovar Sojo, ingreso de manera irregular del país, lo que motivó la denuncia correspondiente al Ministerio Público por el delito cometido y, respecto del cual, posteriormente presentó desistimiento de tal acción, evidenciando con ello que no tuvo intención de que fuera indagado el supuesto delito cometido, desde que el desistimiento tiene el efecto de extinguir la responsabilidad penal, no obstante que el artículo 69 del D.L. 1.094

Inadmisibilidad de recurso de casación en el fondo: se mantiene indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual a chofer de vehículo

Santiago, tres de agosto de dos mil veinte VISTO Y TENIEND O PRESENTE:


Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios en sede extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-1938-2018, caratulado “Castro con Espinoza”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de

Se rechaza recurso de Unificación de jurisprudencia por despido de trabajador de empresa de transporte

Santiago, cinco de agosto de dos mil veinte. Visto: En estos autos Rit O-4202-2018, Ruc 1840115334-5, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda interpuesta por don Víctor Jesús Mazuela Allendes en contra de Goldenfrost S.A. Respecto de dicho fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de doce de agosto de dos mil diecinueve, dictando uno de reemplazo que hizo lugar a la demanda de despido injustificado. En relación con la referida resolución, la parte demandada dedujo recurso de

Se acoge Recurso Unificación de Jurisprudencia, y se demanda por despido injustificado de funcionaria municipal

Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. Visto: En estos autos Rit O-1358-2018, Ruc 1840090257-3, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda interpuesta por doña Carla Andrea Corrial Zúñiga en contra de la Municipalidad de Maipú, por medio de la cual se buscaba que se declarara que entre las partes existió una relación laboral y que el despido fue injustificado y nulo. En contra del referido fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante resolución de veintinueve de agosto del año dos mil

Admisible acción de protección deducida por empresario en contra de SEREMI de salud por disponer el cierre de ferretería, igualdad ante la ley

Santiago, once de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo únicamente presente: 


Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veinticuatro de junio de dos mil veinte, por la que se declaró inadmisible, en cuenta, el recurso de protección deducido. 


Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone: “Presentado el recurso, el Tribunal

lunes, 10 de agosto de 2020

Corte Suprema ratifica bases para acoger excepción de cosa juzgada interpuesta por el Fisco en caso de derechos humanos

Santiago, cinco de agosto de dos mil veinte. 


VISTOS: En estos autos Rol N° C34387-2017, del 11° Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de 20 de marzo de 2019, se acogió la demanda deducida por doña Paz Becerra Urzua en representación de doña Aurora del Carmen Cornejo Pino, en contra el Fisco de Chile y se le ordenó pagar a doña Aurora del Carmen Cornejo Pino, la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos)

Corte Suprema niega que exista vulneración de derechos al privar a carabinero de goce de remuneración por mala conducta

Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. 

Vistos: Se confirma la sentencia apelada, de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve. Acordada contra el voto del ministro señor Muñoz, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección para el sólo efecto de disponer que, en el evento de ser la sanción definitiva aplicada al recurrente distinta de la eliminación de las filas, le asistirá el derecho de percibir las remuneraciones devengadas durante el tiempo que duró la baja, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1°) Conforme se desprende de lo dispuesto por el referido artículo 127 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, la baja dispuesta en la especie tiene un evidente carácter condicional, pues queda sujeta al resultado del sumario administrativo respectivo.

Corte de Apelaciones confirma fallo que determina responsabilidad del Fisco por despido injustificado de trabajadora de centro de mediación familiar

La Serena, trece de julio de dos mil veinte. 


Vistos: Que, con fecha 15 de enero de 2020, en autos Rit O-209-2020, caratulados “Soto con Consensus SpA y otro”, se pronunció, por el juez Rodrigo Patricio Díaz Figueroa, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, sentencia definitiva en la que se declaró que la sociedad Consensus SpA es la continuadora legal de Consensus Limitada, asimismo, se estimó que aquella incurrió en un despido injustificado, siendo condenada al pago de indemnizaciones y prestaciones que se detallan. Por su parte, el Fisco de Chile resultó condenado subsidiariamente en su calidad de empresa principal. Que, en contra de dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de nulidad, tanto por el Fisco de Chile, como

Corte Suprema no reconoce despido injustificado de funcionario público a honorarios

Santiago, treinta de julio de dos mil veinte. Al escrito folio 116769: téngase presente. Vistos: En estos autos Rit O-786-18, Ruc 1840142643-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulados “Vargas con Servicio Nacional del Adulto Mayor”, por sentencia de treinta de abril de dos mil diecinuevo, se rechazó la demanda por medio de la cual se solicitó la declaración de existencia de relación laboral entre las partes, despido injustificado, nulidad del despido, y otras prestaciones. En contra de dicho fallo, el actor dedujo recurso de nulidad afincado en las causales subsidiarias del artículo 478 c) y 477 del Código del Trabajo, y con fecha veintiuno

Corte Suprema confirma fallo contra banco por no contratar seguro de invalidez

Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:


Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre cumplimiento de contrato tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-4858-2016 caratulado “Lillo Parra Sergio
Rolando con Banco de Crédito e Inversiones”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, rolante a fojas 333 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado pronunciado el treinta de octubre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 293 y siguientes, por el cual se rechazó la demanda, y en su lugar da por

Corte Suprema confirma recurso de apelación por condicionar atención médica de urgencia a suscripción de pagaré

Santiago, seis de agosto de dos mil veinte. En cuanto a la petición de los alegatos solicitados, no ha lugar. 

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha veinte de mayo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 79.616-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G., Angela Vivanco M. y los Abogados (as) Integrantes Alvaro Quintanilla P., Pedro Pierry A. Santiago, seis de agosto de dos mil veinte.

Corte Suprema otorgó valor a silencio de acto Administrativo del Estado, entendiéndose rechazada la petición

Santiago, cinco de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 8857-2019, iniciados ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Unión de Trabajadores Portuarios de Arica con Fisco de Chile”, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 30 de noviembre de 2018 que, en lo pertinente, confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda de declaración de mera certeza. En síntesis, la Unión de Trabajadores Portuarios de Arica (en adelante indistintamente “la Unión” o “UTRAPORT”) explica que fue creada en 1970 como corporación de derecho privado, agregando que el 30 de mayo de 1980 su asamblea decidió modificar sus estatutos para someterse a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 2.756 sobre organizaciones sindicales. A pesar de ello, la Unión siguió funcionando como tal, coexistiendo con el sindicato, y el Ministerio de

Corte Suprema Ordena al Fisco a indemnizar a trabajador que perdió globo ocular por disparo de balín efectuado por carabineros de Aysén

Santiago, siete de agosto de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 306-2020, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios caratulados “Hernández Céspedes, Marcelo y otros con Fisco de Chile”, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, se rechazó la demanda en todas sus partes. Apelada que fuera dicha decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique la confirmó, sin modificaciones. En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil

Corte de Apelaciones ordena reestablecer el imperio del Derecho, por "funa" de arrendatario en Twitter. Recurso de Protección

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece ANDREA GONZALEZ PEÑALOZA, desempleada, domiciliada en Santa Victoria 360, Santiago, e interpone acción de protección en contra de don ANTONIO VODANOVIC PAOLINELL, ingeniero comercial, domiciliado en Presidente Riesco 3421, Departamento 7, Las Condes. ऀEn cuanto a los hechos señala que con fecha 29 de marzo del año 2008, celebró un contrato de arriendo con el recurrido, relación contractual que se extendió durante más de 9 años, tratándose de una relación contractual muy buena y fructífera para

Se ordena eliminar publicaciones injuriosas de plataforma de redes sociales, Recurso de protección.

Santiago, veintidós de abril de dos mil diecinueve. 


Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que, el abogado señor Sebastián Bravo Trigo, en representación de una persona, veterinario, por sí y como representante de una Clínica y Asesoría,