C.A. de Santiago Santiago, ocho de octubre de dos mil veinte. A los folios 25 y 26: A todo, téngase presente. Vistos: Por compartir los argumentos vertidos por el tribunal a quo y, atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dos de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 372 y siguientes, dictada por el 13°Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-7740-2016. Regístrese, comuníquese y devuélvase. N°Civil-15342-2018. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Javier Anibal Moya C., Mireya Eugenia Lopez M. y Abogado Integrante Rodrigo Rieloff F. Santiago, ocho de octubre de dos mil veinte. En Santiago, a ocho de octubre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
domingo, 25 de octubre de 2020
aprobó sentencia que rechazó amparo económico deducido por empresario que disminuyó sus ventas tras el estallido social en contra del Ministerio del Interior
Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, como se ha dicho en otras oportunidades por esta Corte, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de: "Establece recurso especial que indica", ha creado el comúnmente denominado "recurso de amparo económico", acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación.
Segundo: Que el inciso primero de dicho precepto -ya citado- prescribe que: "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile"; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo en que se debe interponer -seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si "se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base".
Se acogió el recurso de protección deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por el no pago de licencia médica y ordenó la realización de una nueva evaluación
Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente:
Primero: Que, don Benjamín Fontecilla Cornejo, ha deducido acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que califica de ilegal y arbitrario, contenido en la Resolución Exenta N° R-01-IBS-26406- 2020, de 30 de marzo de 2020, que confirma el rechazo de su licencia médica N° 31235468-3, por reposo no justificado. Según indica, entre el 1 de agosto de 2018 y el 3 de septiembre de 2019, tiempo que trabajó en Araya y Cía Abogados, fue víctima de maltrato psicológico y abusos que le ocasionaron una crisis de angustia y pánico. En junio de 2019 comenzó con tratamiento psiquiátrico, siendo diagnosticado el día 17 de ese mes con trastorno adaptativo, síntomas ansiosos y depresivos, vitiligo, estrés y hostigamiento laboral, por lo que la psiquiatra Paula Jorquera le otorgó una licencia por 28 días. Acudió a todas las sesiones con dicha profesional y con el psicólogo
Se desestima recurso de unificación por fallo que acogió demanda por accidente laboral en Coronel
Santiago, seis de octubre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que, en lo pertinente, acogió la demanda de declaración de único empleador, indemnización de perjuicios por accidente laboral y cobro de prestaciones, condenándolos solidariamente a su pago.
Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.
condena a empresa constructora y servicio de salud por despido de trabajador en régimen de subcontratación
Santiago, nueve de octubre de dos mil veinte. Vistos: Por sentencia de veintitrés de julio de dos mil diecinueve, en los autos RIT O-6036-2018, dictada por el Primer Juzgado Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Herrera y otro con Agencia Ecisa Chile Compañía General de Construcciones S.A. y Servicio de Salud del Libertador Bernardo O’Higgins”, se rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y se acogió parcialmente la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, deducida por el actor Juan Pablo Herrera Soto en contra de las demandadas antes referidas, sin costas. Contra este fallo se dedujeron tres recursos de nulidad, interpuestos -respectivamente- por el actor, la demandada principal y la demandada solidaria, todos fundados en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley. Declarada la admisibilidad de sendos recursos, se procedió a su vista alegando los apoderados de todas las partes. Consideran do: I.- En cuanto al recurso de nulidad del demandante Juan Pablo Herrera Soto :
confirma sentencia que acogió nulidad electoral de Directorio de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Punta Arenas
Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que el artículo único de la Ley 21.239, en lo pertinente, señala: “Prorrógase el mandato actualmente vigente de los directorios u órganos de administración y dirección de las asociaciones y organizaciones correspondientes: b) Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley Nº 19.418” y agrega su inciso 3° “Los dirigentes de las organizaciones señaladas en el inciso primero continuarán en sus cargos hasta tres meses después que el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o su prórroga, haya finalizado, plazo en el cual se deberá realizar el proceso eleccionario correspondiente”; 2°) Que el plazo a que se refiere la norma precedentemente transcrita vence el 13 de diciembre de 2020, salvo una nueva prórroga de los
Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia y dicta sentencia de reemplazo en causa sobre aplicación de nulidad del despido a docente regido por el Estatuto Docente
Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. Al escrito folio 166959: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 167362: téngase presente. Vistos: En estos autos RIT O-331-2018, RUC 1840011701-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido y prestaciones caratulados “Silva con Corporación Municipal de Lampa”, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó parcialmente la demanda, acogiéndose sólo en lo relativo a la condena de pago de cotizaciones previsionales. En contra del referido fallo la misma parte interpuso recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de tres de junio de dos mil diecisiete, lo rechazó. En contra de dicha decisión, la actora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación correcta.
Se confirma fallo que ordenó al fisco a indemnizar a madre e hijo torturados durante el embarazo
Valdivia, seis de octubre de dos mil veinte. visto: Se reproduce la sentencia en alzada de diez de junio pasado, a excepción de su motivo séptimo que se elimina, con la siguiente modificación: En el considerando quinto se reemplaza la expresión “Servicio de Salud de Reloncaví” por “Servicio de Salud de Osorno”. Y se tiene además y en su lugar presente: 1.- Que, no es un hecho controvertido de la causa las circunstancias materiales que sirven de sustento a la pretensión de los actores, considerando que las alegaciones del Fisco se limitaron a sostener que la obligación reclamada se extinguió, formulando en tal sentido diversas alegaciones, una en subsidio de la otra, esto es el otorgamiento de diversas prestaciones estatales a los actores, la prescripción de la acción para reclamar la indemnización que demanda, y por último, reprochar el monto pedido por ser excesivo especialmente en consideración a las prestaciones estatales otorgadas a los demandantes. 2.- Que así las cosas, debe tenerse por establecido entonces, como hechos de la causa, que María Ávila Rosas fue detenida en diversas ocasiones entre el año 1973 y 1975, y que en esta última ocasión se encontraba embarazada de Alfredo
Se declara inadmisible recurso de unificación de Jurisprudencia por práctica antisindical
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la denunciada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la de base que acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales.
Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.
La facultad de los jueces se limita a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que impone la sanciones
Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rol CS N° 21.090-2020 sobre reclamación de multa sanitaria, caratulados “Sociedad Agrícola Austral Berries Limitada con Secretaría Regional Ministerial de Salud Los Lagos”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, la parte reclamada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que revocó el fallo de primer grado que rechazó la acción y, en su lugar, la acogió parcialmente, rebajando el monto de la multa impuesta por el órgano del Estado, de 500 UTM a 150 UTM. Se trajeron los autos en relación. Considerando:
Primero: Que, en el primer capítulo de nulidad sustancial, se acusa una errónea aplicación de los artículos 67, 82 y 171 del Código Sanitario en relación con el artículo 76 de la Ley N° 16.744 y los artículos 19 y 22 del Código Civil, yerro jurídico en que se incurre al establecer que la resolución multa vulnera el principio del non bis in ídem, toda vez que de aquellas normas se desprende que el procedimiento sanitario faculta a la autoridad sectorial para cursar multas, con independencia que el
Se acoge recurso de protección y ordena a isapre a entregar registros históricos de cotizaciones de afiliados
Santiago, veinte de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que se ha deducido recurso de protección en favor de don Gabriel Reyes Vargas; don José Miguel Velasco Gómez; don Manuel Octavio Muñoz Duque; doña Marisol Soto Guerrero y doña Clarisa Betty Aguilera García en contra de Isapre Consalud, por cuanto ésta, no dio lugar a la emisión y entrega de las cartolas históricas del estado de las cotizaciones de salud, señalando que no cuenta con la información solicitada ya que fue eliminada de sus registros aduciendo lo dispuesto en el artículo 2.514 del Código Civil que señala que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo, tres años para las acciones ejecutivas y cinco para las ordinarias. Indica que, mediante presentación de fecha 2 de julio de 2019, se solicitó a la recurrida la cartola histórica de cotizaciones previsionales de los señores: a) Gabriel Reyes Vargas del período de enero 1990 a diciembre de 2012. b) José Miguel Velasco Gómez del período de marzo del 2000 a diciembre
Se ordena a clínica a eliminar boletín comercial de deuda cancelada
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece Gonzalo Díaz Romero, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de Aníbal Isaac Espinoza Flores, y en contra de Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., representada por su Gerente General don Juan Sabag Manzur, por el acto, que estima ilegal y arbitrario consistente en efectuar una publicación respecto del recurrente, por deudas inexistentes, en el Boletín Comercial, lo que, a su juicio, vulnera las garantías previstas en el artículo 19 N° 4, 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja el recurso y se restablezca el derecho, declarando que la recurrida ha incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales indicados, y en definitiva se ordene eliminar del registro de morosos del Boletín de Informaciones Comerciales al recurrente, y eliminar la supuesta deuda de todo registro, público o privado, dentro de plazo de 3 días desde que la sentencia definitiva quede firme; y que la recurrida, se abstenga de realizar cualquier acto que implique una afectación a sus derechos, con costas. Expone que es propietario de Flofac Ltda., una pequeña empresa, que tiene por giro instalación de maquinaria y sistemas para la industria, comercio y salud, y
Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia y se sanciona de nulidad de despido a profesora
Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. Al escrito folio 166959: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 167362: téngase presente. Vistos: En estos autos RIT O-331-2018, RUC 1840011701-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido y prestaciones caratulados “Silva con Corporación Municipal de Lampa”, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó parcialmente la demanda, acogiéndose sólo en lo relativo a la condena de pago de cotizaciones previsionales. En contra del referido fallo la misma parte interpuso recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de tres de junio de dos mil diecisiete, lo rechazó. En contra de dicha decisión, la actora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación correcta.
Se condena a ayuntamiento y gobierno regional por accidente en acera en mal estado
Santiago, catorce de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que se encuentra acreditado en autos que el día 16 de septiembre de 2011, mientras se dirigía a su trabajo doña Laura Yolanda San Martín López, y caminaba por la calzada de calle Luis Thayer Ojeda a la altura de los N°s. 059 al 073, cayó violentamente al suelo debido a la falta de baldosas en la acera, golpeándose fuertemente el hombro derecho contra el pavimento. Producto del golpe mencionado, la actora resultó con una fractura en el hombro derecho, quedando incapacitada, con una invalidez parcial permanente del 40%, según Resolución N° 41102714, de 30 de septiembre de 2014; luego de diversas intervenciones quirúrgicas, se declarara vacante el cargo que desempeñaba en la Municipalidad de Vitacura, por Decreto SIAPER N° 1361 de 07 de diciembre de 2016, modificado por Decreto SIAPER N° 1399, de 23 del mismo mes y año, a contar del 16 de mayo de 2017. 2°.- Que la caída de la señora San Martín, fue ocasionada por el mal estado de la vereda. Esta se presentaba con una extensión apreciable en mal estado y no había señalización alguna en el lugar. De ello dan cuenta la
Se condena a empresas e instructor por grave accidente en parapente
C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. Al escrito folio 84, estése a lo que se resolverá. VISTO: En lo principal de fojas 1513, la abogada Dafne Guerra Spencer, en representación de las demandadas Zhetapricing Chile S.A y Cuponatic Chile S.A., deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, dictada por la juez del Sexto Juzgado Civil de Santiago, doña Rommy Müller Ugarte, fundándose en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que habría sido dictada con omisión del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal y del artículo 341 y siguientes, porque no contendría las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, especialmente en lo relativo a las normas de apreciación de la prueba. Pide se invalide sentencia y dicte aquella de reemplazo por la que rechaza la demanda, con costas. En el segundo otrosí de la misma presentación, de manera conjunta al recurso anterior, interpuso apelación en contra de la singularizada sentencia, pidiendo se enmiende conforme a derecho y declare en su lugar que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas; o en subsidio, se reduzca razonablemente la indemnización en su monto base y en los reajustes decretados. A fojas 1412, dedujo recurso de apelación el abogado don Bruno Romo Muñoz, en representación de los demandantes Cristián Frederick Aldunate y doña María Eugenia
Se acoge recurso de protección por alza de plan de salud por incorporación de hijo recién nacido
C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. Vistos y considerando:
Primero: Que comparece Ramiro Vargas Vera, abogado, en representación de Francisca Luiguinna Díaz Retamal, Ingeniera en Automatización, quien deduce recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto o amenaza arbitraria e ilegal de aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo recién nacido incorporado como carga o beneficiario al plan de salud, lo que importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo derecho y ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita que se restablezca el imperio del derecho, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la aplicación de la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo de recién nacido al incorporarlo como carga o beneficiario del plan de salud de la recurrente manteniendo la cotización pactada, devolviendo los montos percibidos ilegal y arbitrariamente, si procediere, con expresa
Se rechaza recurso de unificación por fallo que condenó a constructora por accidente laboral en Valle de Azapa
Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. Vistos: En autos Rit O-4863-18, Ruc 1840121312-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Linares con Constructora Conpax S.A.”, por sentencia de quince de enero de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda de indemnización por accidente del trabajo, condenando a la parte demandada al pago de la suma de $54.834.516 por concepto de lucro cesante. La parte demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de dicha decisión, el cual fue rechazado con fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Respecto de dicha decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que procede conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando:
Se ratifica el dictamen N° 203 de la Contraloría General de la República en concordancia con el DL Nª 3.516
Santiago, cinco de octubre de dos mil veinte. Al escrito folio N° 121759-2020: estese al estado de la causa. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento noveno, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en estos autos Rol N° 62.948-2020, el abogado Gonzalo Cubillos Prieto, en representación de Inversiones Panguipulli SpA, ha deducido recurso de protección en contra de la Contraloría Regional de Los Ríos, por la emisión del Dictamen N° 203 de 15 de enero de 2020, que declaró que trece permisos de edificación otorgados a la recurrente por la Municipalidad de Panguipulli para construir en suelo rural, se encontrarían en situación irregular; acto que, según acusa, es ilegal y arbitrario, y que vulnera las garantías establecidas en los numerales 2, 3 inciso 6°, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita acoger el recurso y dejar sin efecto el referido dictamen, con costas. Cabe agregar que son parte en este proceso, en calidad de terceros coadyuvantes o independientes, según el caso, doña Rosa Pérez Nylund y don Claudio Tessada Pérez; además de don Nelson Martínez Huenchuanca, don Luis Santa María Martínez, don Charles Basch Harper y don Jorge Ross Amunátegui.
jueves, 22 de octubre de 2020
Se acoge parcialmente recurso de protección interpuesto en contra del Ministerio de Justicia, por demora en la tramitación de un sumario
Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus fundamentos sexto y décimo a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en la especie Fernando Augusto Venegas Gutiérrez deduce recurso de protección en contra del Ministro de Justicia aduciendo que incurrió en una omisión al no pedir cuenta a Gendarmería de Chile acerca del cumplimiento de la Resolución Nº 2806 de 12 de septiembre de 2017, emanada de esa Cartera de Estado, por cuyo intermedio acogió un recurso extraordinario de revisión intentado por su parte y dejó sin efecto la medida disciplinaria de destitución que se le había aplicado. Explica que es funcionario de Gendarmería de Chile y que se siguió un sumario administrativo en su contra, indagación en la que el Director Nacional dispuso, mediante Providencia N° 7129 de 9 de febrero de 2015, que se le aplicara la medida disciplinaria de destitución, determinación que, a su vez, se concretó
rechaza recurso de protección interpuesto por comunidad indígena en contra de Inmobiliaria, ya que la determinación de si el predio es tierra indígena es ajeno y trasciende la naturaleza de la acción ejercida
Santiago, quince de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y con excepción de su fundamento segundo. Y se tiene además presente:
Primero: Que, en estos autos se comparece en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA SANTIAGO LINCOÑIR NECHIFCUE, en contra del INMOBILIARIA SUR DEL REAL, acusando actos permanentes y continuos consistentes en la destrucción de espacios de Menoko y Mallín, quemas ilegales de vegetación nativa y plantas medicinales y construcción de una zanja que drena el terreno, producto de la construcción del proyecto inmobiliario "Parque residencial Maquehue" realizados en el Sector Maquehue, Comuna de Padre Las Casas, vulnerando con ello las garantías fundamentales de los integrantes de la Comunidad Indígena, toda vez que existe un uso consuetudinario del predio por su parte, correspondiendo a terrenos indígenas.
miércoles, 21 de octubre de 2020
Se confirma fallo que rechazó demanda laboral contra fundación
Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. Al folio 18, estese al mérito de lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1861-2019 comparece don ALBERTO ORMEÑO RETAMAL, abogado, por las demandantes y recurrentes SAVKA CONSTANZA CONTRERAS SOTO, ELBA MERCEDES URZÚA CASTILLO y MARÍA FRANCISCA LOBOS OLEA, en causa laboral caratulada "DINAMARCA con FUND ACION DE AYUDA AL NI ÑO LIMITADO COA NIL", en autos RIT T- 127- 2019, quien interpone recurso de nulidad para ante esta Corte, contra la sentencia definitiva de 7 de junio de 2019, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que rechaza la demanda interpuesta, en todas sus partes. Solicita que el recurso sea admitido a tramitación y elevado a esta Corte, para que ésta, conociendo del mismo lo acoja, dejando sin efecto el fallo y dicte el de reemplazo en los términos que indica en el recurso, parte petitoria.
martes, 20 de octubre de 2020
Se Mantiene fallo que condenó a laboratorio por colusión en licitaciones de suero fisiológico
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes Rol Corte Suprema Nº 16.986- 2020, se trajeron los autos en relación para conocer de la reclamación presentada por Industrial y Comercial Baxter de Chile Limitada, en contra de la sentencia de ocho de enero de dos mil veinte, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), que acogió el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica, declarando que tanto la recurrente, como Laboratorio Sanderson S.A. infringieron el artículo 3º letra a) del Decreto Ley N°211, al celebrar y ejecutar acuerdos con el objeto de afectar el resultado de dos procesos de licitación pública, condenando a cada una de ellas al pago de una multa de 200 Unidades Tributarias Anuales, como también a la adopción de un Programa de Cumplimiento en materia de Libre Competencia, que satisfaga los requisitos establecidos en la Guía de Programas de Cumplimiento de la Normativa de Libre Competencia elaborada por la Fiscalía Nacional
Se confirma fallo que autorizó demolición de torre de comunicaciones
Ilustre Municipalidad de Coquimbo Reclamación de acto administrativo Rol N° 1741-2019.- (784-2018 del Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo) La Serena, trece de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente:
Primero: Que, para un adecuado análisis de la problemática jurídica propuesta por el recurrente, es necesario hacer ciertas precisiones, comenzando por señalar que la reclamación deducida por CLARO CHILE S.A. en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO, persigue dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº389 que, fundado en la potestad consagrada en el numeral 1º del art. 148 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ordenó la demolición de una estructura soporte de
jueves, 15 de octubre de 2020
Se ordena a banco a restituir dinero sustraído fraudulentamente desde una cuenta corriente
Concepción, veintidós de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece el abogado Roberto A. Coloma Del Valle, domiciliado en Concepción, calle Aníbal Pinto 265, en representación procesal de Brenda Julieta Flores Jarpa, médico cirujano, domiciliada en Concepción, Sector Collao, calle Tegualda Nº 55, Casa K, Condominio Los Naranjos, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Banco Scotiabank, representado por su Agente en Concepción Alfredo Ormeño Smith, ambos domiciliados en Concepción, calle Barros Arana Nº 345. Fundamentando el recurso, señala que su representada es titular de la cuenta corriente bancaria Nº 971922079 del Banco Scotiabank y que en el mes de agosto de 2019 recibió un incentivo al retiro por parte de su empleador por una suma cercana a los $40.000.000, oportunidad en que por sugerencia de su ejecutiva procedió a la apertura de una “Cuenta Renta Diaria”, asociada a la cuenta corriente que ya tenía. Explica que, en circunstancias que su representada se encontraba fuera del país, el 14 de enero de 2020 fue notificada por medio de un correo electrónico enviado desde el Departamento de Monitoreo de Fraudes del Banco Scotiabank, casilla electrónica monitoreo.fraudes@Scotiabank.cl del hecho de registrase con esa fecha
Se mantiene fallo que acogió demanda por práctica antisindical contra empresa avícola
Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la que, en lo pertinente, hizo lugar a la denuncia de práctica antisindical formulada por la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla.
Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su
Procede acoger la acción reivindicatoria ya que se encuentra acreditado que la porción de terreno corresponde a una cosa singular
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinte. Vistos: En autos Rol C-1454-2016 del Juzgado Civil de Casablanca, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas 68, se acogió la demanda reivindicatoria de don Cristian Andrades Drago en representación de la Municipalidad de Curacaví, en contra de doña Lucía del Carmen Marambio Vega, ordenándose la restitución del inmueble ubicado en Pasaje Uno número 718 de Curacaví. La demandada se alzó ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, por resolución de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, a fojas 95, revocó la sentencia apelada y decidió en su lugar rechazar la demanda. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y teniendo en consideración:
PRIMERO: Que se invoca una primera causal de nulidad basada en el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia no analizó las declaraciones de las testigos Lissette Damaris Mora y Cynthia Pamela Pinto Martínez, cuyas declaraciones contienen información objetiva sobre los deslindes de la porción de terreno que se pretende reivindicar, siendo declaraciones de dos testigos contestes, sin tacha, que dieron justificación de sus dichos y no desvirtuados por prueba en contrario. La vulneración se hace evidente, sostiene, en el considerando noveno al consignar: “Que tales declaraciones resultan del todo insuficientes para establecer que parte del terreno de la actora está ocupado por la demandada, pues si bien aseveran que efectivamente la actora ocupa parte del terreno de la Municipalidad de Curacaví, no coinciden en cuanto donde se ubica dicha porción de terreno, ni lo singularizan señalando sus deslindes, lo que tampoco es posible dilucidar del mérito de los títulos acompañados a la demanda.” Una segunda infracción de ley invocada consiste en la vulneración del artículo 889 del Código Civil, que nuevamente relaciona con los artículos 1699 y 1700 del mismo código, y con los artículos 342 y 384 regla segunda del Código de Procedimiento Civil, pues de haberse considerado la prueba rendida en general, se hubieran tenido por acreditados todos los puntos de prueba, permitiendo al tribunal declarar que la demandante es dueña del inmueble cuya restitución demanda, que la demandada se encuentra en posesión del mismo y que se trata de una cosa singular, pues es una porción de terreno con los deslindes que se indican en la inscripción de fojas 9, y que, tratándose de un bien raíz, es susceptible de ser reivindicado, con todo lo cual debió confirmarse la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso deben ser considerados los siguientes antecedentes del proceso: a) Se ha deducido la acción reivindicatoria del artículo 26 del DL 2695 de 1979, que se concede a los terceros que estimen tener derechos sobre los bienes inmuebles que han sido objeto de regularización. En el caso sublite, la Municipalidad de Curacaví dirige su acción reivindicatoria en contra de doña Lucía del Carmen Marambio Vega, señalando que es dueña del inmueble ubicado en Curacaví número 615, comuna de Curacaví, el que adquirió en el año dos mil quince con fondos que se transfirieron desde la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo para ejecutar un proyecto habitacional de viviendas sociales, y que con posterioridad la demandada inició el trámite para regularizar parte de dicha propiedad, que concluyó con la Resolución exenta N°E-19642 del Ministerio de Bienes Nacionales con fecha treinta de diciembre de dos mil quince; la parte regularizada, dice la demandante, corresponde a una parte del terreno de propiedad municipal, lo que la demandada conocía. b) La demandada, contestando el libelo pretensor solicita su rechazo, porque no se ha acreditado que la propiedad que se reclama corresponda efectivamente a la propiedad que fue objeto de regularización a través del DL 2695 de 1979, y que ha estado en posesión de su terreno por más de treinta años; niega la ocupación ilegal que afirma la demandante, puesto que al momento que ingresó su solicitud de regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales, por el solo hecho de acogerse a tramitación y luego dictarse el decreto respectivo que la acogió, aprobó, publicó e inscribió, estos actos constituyen actos de derecho público que tornan incomerciable el bien regularizado. c) El tribunal de primera instancia acogió la demanda y ordenó la restitución del inmueble a la Municipalidad de Curacaví, decisión que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al estimar que la forma de individualizar los bienes raíces es por el señalamiento de sus deslindes que se encuentran especificados en la respectiva inscripción de dominio; por ello, al determinarse los deslindes del inmueble cuya regularización obtuvo la demandada, que es parte del predio de propiedad de la demandante, es posible afirmar que se trata de una cosa singular, lo que sin embargo carece de mayor precisión, pues al menos debe requerirse la indicación de aquellos hitos que permitan sostener que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raíz de que se dice formar parte. Y la prueba rendida ha sido insuficiente para establecer qué parte del terreno de la actora está ocupada por la demandada.
TERCERO: Que la discusión central planteada por el recurso de casación en el fondo de la demandante, estriba en el cumplimiento o no del requisito exigido por el artículo 889 del Código Civil, relacionado con la singularidad de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. Establece dicho precepto: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.”
CUARTO: Que tradicionalmente se ha señalado que la singularidad de la cosa es un requisito que mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que el actor está llamado a comprobar y cuya trascendencia debe quedar expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en el evento que sea favorable al demandante, pues en la medida que el bien se halle debidamente especificado podrá ser posible cumplir con el fallo que ordene su restitución (Corte Suprema, sentencia de 11 de septiembre de 2018, Rol 38.129-2017). La cuestión debatida en consecuencia es acerca de la prueba, no en cuanto a su valoración sino en lo relacionado con su capacidad para comprobar que la cosa cuya posesión reclama la reivindicante es suya, y que es la misma que tiene bajo su posesión el demandado; y así en el caso de autos, ha debido acreditar la demandante, con sus títulos y demás medios a su alcance, su carácter de dueña de los terrenos cuya posesión reclama y, además, que ellos corresponden a los que posee la demandada.
QUINTO: Que los jueces del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos en el considerando cuarto de la sentencia recurrida: 1) La Municipalidad de Curacaví es dueña del inmueble ubicado en avenida Curacaví número 615, comuna de Curacaví, Provincia de Melipilla, Región Metropolitana, según consta de copia de inscripción de dominio de fojas 2878 N°3299 del Registro de Propiedad del año dos mil quince del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, Rol de avalúo 14-3. 2) Los deslindes de esta propiedad son: al Norte, en diez metros con Fundo la Esquina; al Sur, en cuarenta y ocho metros con avenida Curacaví; al Oriente, en doscientos cuarenta metros y en trescientos veinte metros con propiedad del Arzobispado de Santiago Parroquia Curacaví; y al Poniente, en doscientos treinta y ocho metros y trescientos veinte metros con parte de la propiedad de la Comunidad Agrado Vebic. 3) Adquirió dicho inmueble por compra que realizó a la Sociedad Fondo M. Barrio SpA el diecisiete de abril de dos mil quince. 4) Por Resolución exenta N°E-22723 de treinta de diciembre de dos mil quince, el Ministerio de Bienes Nacionales aceptó la solicitud de regularización de dominio presentada por doña Lucía del Carmen Marambio Vega y ordenó la inscripción del inmueble ubicado en Pasaje Uno N°718, Población Julio Bustamante, comuna de Curacaví, Provincia de Melipilla, Región Metropolitana, Rol 14-63. 5) Los deslindes del inmueble referido en la letra anterior son los siguientes: al Norte, Alicia Avila en diez coma sesenta metros, separado por cerco; al Este, sede social en ocho coma veinte metros; Sucesión Manuel Romo Armijo en veintiocho coma cuarenta metros; Pasaje Uno, en tres coma sesenta metros y, Paola Santana Retamales en doce coma cero cinco metros, todos separados por cerco; al Sur, con calle Las Acequias en nueve coma ochenta y ocho metros; y al Oeste, con Angélica Alvarez Valdivieso en cuarenta y siete metros, separado por cerco. 6) La inscripción a nombre de doña Lucía del Carmen Marambio Vega se efectuó el catorce de enero de dos mil dieciséis, a fojas 207 bajo el número 257 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, correspondiente al año dos mil dieciséis. A estos hechos se agrega el siguiente, establecido en el considerando octavo de la sentencia recurrida: La Municipalidad es dueña del terreno materia de autos; la demandada ocupa una parte del mismo que corresponde a áreas verdes del proyecto habitacional Juanita de los Andes, las que se exigen por ley urbanística al proyecto; la demandada tenía un acuerdo de palabra con el Alcalde para quedarse viviendo en el terreno mientras ella viviera; sabía que la Municipalidad era dueña y conocía el proyecto habitacional; se intentó que ella participara del mismo a través de un hijo de ella pero no se pudo; ella vive allí hace más de veinticinco años y ocupa un área situada desde la calle Las Acequias al Norte que afecta el proyecto habitacional porque está destinada a equipamiento. Y que el terreno se extiende desde la avenida O´higgins hasta el deslinde del cerro donde se proyectan las áreas verdes, ocupando más de 500 metros cuadrados desde la calle La Acequia.
SEXTO: Que siendo de cargo de la demandante acreditar la singularidad de la cosa en que recae su acción, además de los restantes hechos fijados en la interlocutoria de prueba de fojas 28, con los establecidos por los jueces del fondo esta Corte estima que se satisface su carga probatoria, esto es: que la demandante es dueña del inmueble cuya restitución demanda; que no tiene la posesión de la cosa toda vez que la demandada adquirió la posesión regular de la porción de terreno cuya reivindicación se reclama al inscribirse a su nombre en el año 2016, conforme se ha consignado en el numeral seis de la motivación precedente; que esta porción corresponde a una cosa singular, delimitada por la inscripción que se ha referido junto con las características que sobre su ubicación física se contienen en el numeral siete de la misma motivación, y finalmente, que la demandante tiene legitimación activa para demandar, en cuanto es dueña de la cosa y ha ejercido la acción dentro del plazo de un año contado desde que fue inscrito a nombre de la demandada.
SÉPTIMO: Que en lo relacionado con la primera causal de nulidad esgrimida por el recurso, esta Corte la desestimará, toda vez que se fundamenta en la falta de valoración de la prueba testimonial ofrecida por la demandante, invocando el artículo 384 regla 2° del Código Civil sin enunciar preceptos legales en el orden procesal, y que no es del caso, toda vez que los jueces del fondo dieron cuenta de esta probanza, la que más bien no fue utilizada como base para delimitar la singularidad exigida respecto del bien en que incide la presente acción, que es el requisito que ha echado en falta la sentencia recurrida para dar curso a la presente demanda. Distinto es el caso del segundo motivo de nulidad, que se hace consistir en la errónea aplicación del artículo 889 del Código Civil, según se dirá.
OCTAVO: Que, la del artículo 889 del Código Civil es una acción real, que emana del derecho de dominio, en virtud de la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea. Constituyen requisitos de la acción intentada: a) que el que la ejerce sea dueño de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesión de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular.
NOVENO: Que en el presente caso se dan los requisitos generales que se han expuesto para la procedencia de la acción conforme a la norma sustantiva invocada y, en particular, se encuentra acreditado a partir de los hechos establecidos por la judicatura del fondo, que la porción de terreno que se intenta reivindicar corresponde a una cosa singular, individualizada por la inscripción conservatoria junto con las características sobre su ubicación física, no obstante todo lo cual los sentenciadores no acogieron la pretensión de la demandante, por estimar que la prueba rendida era insuficiente para establecer qué parte del terreno de la actora está ocupada por la demandada, yerro que se hace necesario enmendar por el presente arbitrio, según se dirá en lo resolutivo. Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristian Andrades Drago, en representación de la Municipalidad de Curacaví, en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Mauricio Silva Cancino y señora María Angélica Cecilia Repetto García, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, por no haberse acreditado que la propiedad de la demandada esté inserta en el terreno de la actora y, por ende que sea dueña del bien que pretende reivindicar, cuestión que era de su cargo probar, toda vez que al contestar la demanda, la demandada cuestionó que ocupara el inmueble de la actora, no estando en todo caso frente a un tema de singularización del bien, atendida la lectura de la demanda, sin que esta haya sido la causa por la cual la Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó el fallo de primera desechando en definitiva la demanda. Regístrese. Redacción de la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo Harboe. Rol N° 16.240-18 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señor Diego Munita L. y señora María Cristina Gajardo H. No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinte. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Se acogió demanda por despido injustificado de funcionaria de la Junji contratada a honorarios
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rit O-316-18, Ruc 1840122174-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Contardo con Junta Nacional de Jardines Infantiles”, por sentencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda por medio de la cual se solicitó la declaración de existencia de relación laboral entre las partes, despido injustificado, nulidad del despido, y otras prestaciones. En contra de dicho fallo, el actor dedujo recurso de nulidad afincado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, y con fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt lo rechazó. Respecto de dicha decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto la determinación del estatuto jurídico aplicable a una persona natural que presta servicios personales, consistentes en cometidos específicos, para un órgano de la Administración del Estado, formalmente contratada sobre la base de honorarios, pero que, en los hechos, dicha prestación de servicios se desarrolla concurriendo indicios típicos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo. Reprocha que el fallo impugnado haya descartado la existencia de un vínculo laboral entre las partes, validando la decisión de base que arribó a dicha conclusión. El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte Rol 2.995-18, C-50-18 y 35.145-16 dictados con fecha 1 de octubre de 2018, 6 de agosto de 2018 y 4 de enero de 2017, respectivamente, donde, asevera, frente a antecedentes fácticos similares, que se aplicó el derecho en forma diferente. En efecto, en dichos pronunciamiento se concluyó, en síntesis, que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece el estatuto pertinente, en cuanto autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que la norma atingente describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias estatuídas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación del ramo. Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines e idóneos de compararse.
Cuarto: Que la sentencia de base, rechazó la demanda, luego de concluir que la contratación a honorarios que vincula a las partes se ajusta al marco legal, en virtud del cual se pactó. En efecto, se establecieron como hechos de la causa, que la actora fue contratada el 15 de julio de 2014 para prestar servicios para el programa denominado “Construcción y expansión de establecimientos de educación parvularia a nivel nacional”, conocido también como “Meta presidencial” o “Aumento de coberturas”, mediante cuatro renovaciones sucesivas. En virtud de dichos convenios, debía prestar funciones consistentes en la elaboración de informes de gestión, representación de la coordinadora del programa en terreno, promoción del mismo, y diálogos con equipos técnicos, estableciéndose la obligación de cumplimiento y registro de horario de 44 horas semanales, una serie de derechos de permisos y feriados, y la cláusula por la cual, la demandada podía poner término anticipado e inmediato del contrato. También se acreditó que el 11 de mayo de 2018, se le comunicó el cese del contrato mediante carta indicando como fecha de término, el 11 de junio de ese año, expresando, como justificación, que los proyectos se encuentran en etapa de ejecución y conclusión, y aquellos que no dicen relación con la ejecución y término de las obras, han cesado. Al respecto, se tuvo por probado que la actora desempeñó funciones correspondientes a la fase inicial de los proyectos, consistentes en reuniones con municipios y otros servicios para conseguir terrenos, labores administrativas y como encargada de la plataforma digital del programa, el cual, se encuentra en la etapa final de ejecución, quedando pendiente la recepción de sólo ocho obras que se hallan en etapa de construcción. Sobre dicha estructura fáctica, la judicatura de instancia concluyó que habiéndose acreditado que la actora fue contratada para desempeñarse en un programa con duración entre los años 2014 y 2018, y cuyas labores no forman parte de las habituales de la demandada, por cuanto dicha entidad, por ley, tiene como finalidad crear, planificar, coordinar promover y supervigilar la organización y funciones de los jardines infantiles, y no la de construir inmuebles para su funcionamiento, por lo tanto, se trata de una labor que se enmarca dentro del ámbito del artículo 11 de la Ley Nº 18.834, desestimando la demanda en todas sus partes. Por su parte, el fallo impugnado desestimó la causal de invalidación planteada, que fundó en el artículo 477 del Estatuto Laboral, denunciando la vulneración de los artículos 1, 7 y 8 del mismo texto, y del artículo 11 de la Ley ante señalada, al coincidir con las conclusiones de la sentencia de mérito, estimando que las funciones realizadas se sujetan a los márgenes de la contratación a honorarios ya citados, tratándose en la especie, de un cometido específico, lo que no es enervado por el hecho de concederse una serie de beneficios que eventualmente podrían conducir a estimar la existencia de un vínculo de trabajo, pues su finalidad es sólo evitar una extrema precarización de los trabajos que cubre esta modalidad.
Quinto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto, en relación a las dos materias de derecho planteadas, se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, correspondiendo a esta Corte señalar el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada en cada uno de ello.
Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, en el sentido de que el artículo 11° de la Ley N° 18.834, que establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración Pública puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.
Séptimo: Que, contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, es claro que los servicios prestados por el actor, durante toda la extensión de su duración, esto es, desde la suscripción del primer convenio, que comenzó a regir el 15 de julio de 2014, no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por lo tanto, devienen en la existencia de un vínculo laboral entre las partes, teniendo en consideración que se trata de una prestación de servicios que en la faz de la realidad concreta, no puede entenderse como un cometido específico, principalmente por su extensión temporal, y el hecho de tratarse de la ejecución de tareas cuya descripción contractual da cuenta de funciones de naturaleza genérica y amplia, como es el trabajo de “elaborar informes e gestión del equipo Meta Presidencial de salas cuna en la región de Los Lagos”; o “representar a la Coordinadora del programa en terreno cuando sea necesario a fin de detectar demanda de niños y niñas, focalización e informes correspondientes”, o la “promoción del Programa Meta Presidencial de salas cuna en la región”, y el “diálogo y trabajo con equipos técnicos municipales y gubernamentales de la región”, lo que da cuenta de un sinnúmero de labores imposibles de precisar, y que otorgan al empleador un abanico de posibilidades que inciden, necesariamente, en un poder de mando y disposición amplio, por lo que dicha relación, claramente configura una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, todo ello, en el contexto de un vínculo que contempló jornada de 44 horas semanales, control de asistencia y horario, y derechos como licencias médicas, feriado, permisos, etc. Tal conclusión se evidencia tomando en consideración, principalmente, la circunstancia de tratarse del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad por practicamente 5 años, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 11° de la Ley N° 18.834. En efecto, el desempeño durante dicho período y en las condiciones mencionadas en el razonamiento cuarto que antecede, no puede considerarse que participa de la característica de especificidad que señala dicha norma, o que se desarrolló en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral.
Octavo: Que, en consecuencia, se infringe en la especie el artículo 11° de la Ley N° 18.834, como, asimismo, los preceptos contenidos en los artículos 1 y 7 del Código del Trabajo, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que se fundó en la causal de nulidad del artículo 477 del cuerpo legal citado. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de ocho de febrero de dos mil dieciocho, sustentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al vulnerarse los artículos 7 y 8 del Estatuto Laboral en relación al artículo 4° de la Ley N° 18.883, y, en consecuencia, se da lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Regístrese. N° 29.360-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de base, con excepción de los párrafos tercero y siguientes del considerando décimocuarto que se suprimen, como asimismo los motivos décimoquinto a décimonoveno. Asimismo, se reproducen los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios para la demandada en labores genéricas, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 11 de la Ley Nº 18.834, con vigencia a partir del 15 de julio de 2014 que se extendió hasta su término unilateral efectuado por la parte demandada, acaecido el 11 de junio de 2018. Asimismo, se acreditó que en el devenir de aquellos casi cuatro años de vinculación, se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente, en su último período, a la suma de $1.541.638, contra entrega de una boleta de honorarios, con obligación de asistencia, cumplimiento de jornada, y beneficios como feriado, licencias médicas, permisos, y otros. Por lo demás, así quedó establecido en la sentencia de base en aquello no invalidado por la de unificación de jurisprudencia, y en especial, del mérito de los contratos a honorarios suscritos por las partes, en que se estipuló la obligación de cumplir jornada de 44 horas semanales, y el control biométrico de asistencia. Lo mismo fluye del mérito de lo expuesto por los testigos que deponen en autos, quienes se manifiestan en tal sentido. Por otro lado, no aparece que la contratación, aunque haya sido efectuada en el marco del programa “Meta Presidencial”, destinado, básicamente, a la construcción de establecimientos que sirvan de jardines infantiles, para aumentar la cobertura de la demandada, haya generado un cometido específico, conforme las razones antes explicitadas, y teniendo, además, en consideración, que, conforme fluye del artículo 1º de la Ley Nº 17.301, que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles, su finalidad es “crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organización y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el artículo 32 bis de esta ley”, lo que calza con el propósito del programa para el cual fue contratada la actora, máxime, si tampoco se probó que la gestión de dicho proyecto, haya finalizado a la época de la desvinculación.
Segundo: Que, como se observa, más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo.
Tercero: Que, el caso, debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes.
Cuarto: Que, de esta manera, deberá acogerse la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el periodo señalado, y declarando que su desvinculación corresponde a un despido injustificado, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones pertinentes, considerando la extensión de la relación laboral declarada. Por lo mismo, se acoge la pretensión de pago de las cotizaciones previsionales y descuentos por seguro de cesantía, que deberán ser concedidas y otorgadas, conforme lo señalado anteriormente, manteniéndose idéntico el resto de los pronunciamientos y dispositivos del fallo de instancia, que no fue afectado por la nulidad declarada.
Quinto: Que, sin embargo, no se concederá la nulidad del despido, por cuanto si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base. Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado – entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Sexto: Que, por otro lado, la aplicación –en estos casos–, de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor. Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña María Cecilia Contardo Huidobro en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), en cuanto se determina la existencia de una relación laboral entre las partes, que se prolongó entre el 15 de de julio de 2014 y el 11 de junio de 2018, declarándose injustificado el despido del cual fue objeto. II.- Que, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $1.541.638.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; el monto de $6.166.552.- por concepto de indemnización por tres años de servicios y fracción superior a seis meses; la suma de $3.083.276.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada anteriormente, más las cotizaciones previsionales, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. III.- Se mantiene, en todo lo demás, la sentencia de instancia. Se previene que el ministro señor Silva Cancino concurre a la decisión adoptada, en lo referente a la improcedencia de la prestación que deviene de la sanción de la denominada “nulidad del despido”; teniendo únicamente presente, que la controversia central de dicha cuestión discutida, no se vincula propiamente con la naturaleza de la sentencia, esto es, de si es declarativa o constitutiva. El punto es diverso, tal como mantuvieron las partes la relación antes del despido, más allá de sus características, ninguna pareció entender que la demandada debía descontar de la remuneración (u honorario) la cotización respectiva. Y aun cuando así lo hubieran entendido, así no se condujeron, que es lo que cuenta para el derecho. El artículo 162 del Código del Trabajo, parte de la base de que esta obligación existe, no de que surja de una relación indisputada, pero que puede disputarse y por ende, develarse como una relación laboral. Lo que tanto el artículo 13° de la Ley N°17.322 como el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, razonan, es castigar la apropiación o distracción de los dineros provenientes de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneración del trabajador, lo que en este caso no ha ocurrido. Por otro lado, el artículo 3° de este último cuerpo legal citado, establece una presunción de derecho de que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Y en caso de omisión por parte del empleador, la ley dispone que será de su cargo el pago de las sumas que por este concepto se adeuden. Esto es lo que prevé la ley para el caso de omisión y aquello lo que presume la ley si se han pagado las remuneraciones. Además, el artículo 19 del ya referido Decreto Ley N° 3.500, establece el modo en que deben declararse y pagarse las cotizaciones, señalando plazos que, obviamente la demandada no estaba en condiciones de cumplir, para que se fueran generando las distintas consecuencias, una de las cuales, la más gravosa es la que establece el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. N° 29.360-19. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Al no haber acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la contratista, como tampoco que hizo uso del derecho de información la responsabilidad de la empresa principal es solidaria.
Antofagasta, a veintisiete de julio de dos mil veinte. VISTOS Y OIDO: Con fecha veintiuno del presente año y año, ante la Primera Sala de esta Corte, integrada por los Ministros Myriam Urbina Perán, Jasna Pavlich Núñez y Eric Sepúlveda Casanova, se realizó la audiencia, mediante video conferencia, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Emilio González Corante, en representación de la demandada solidaria AES GENER S.A., en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Mixto de Mejillones. La causal principal invocada es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por entender infringidas las normas contenidas en los artículos 183 A y 183 B del mismo cuerpo legal. En subsidio, alega la causal del artículo 478 letra b) del citado código. En estrados compareció por la recurrente la abogada Romina Jiménez Chávez, quien reiteró en términos genéricos y amplios las alegaciones y peticiones del recurso de nulidad interpuesto. Por la parte recurrida, compareció la abogada María Francisca Seguí Arcos, solicitando el rechazo del recurso, por no configurarse las causales alegadas. Luego de los alegatos respectivos, quedó la causa en acuerdo, y lo expresado en la audiencia por la interviniente, registrado en el sistema de audio. TENIENDO PRESENTE:
El demandante ejecutó su trabajo de modo constante y sostenido por casi seis años, con un claro sentido de ser parte de la Entidad, configurándose un vínculo regido por el Código del Trabajo
Coyhaique, dieciséis de Junio de dos mil veinte. VISTOS Y OIDO: En estos antecedentes, RIT O-7-2019, RUC 1940210603-1; Rol Corte 13-2020, caratulados “Jorge Rogelio Esparza Muñoz con Municipalidad de Las Guaitecas”, sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, comparece don Rodrigo Flores Osorio, abogado, en representación de la demandada, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, pronunciada con fecha 3 de abril de 2020, en cuanto acoge parcialmente la demanda interpuesta en contra de su representada, declarando que la relación entre las partes, desde el 4 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2019, es de naturaleza laboral, y que, existiendo relación laboral entre los litigantes, su despido fue nulo e injustificado, condenando a su defendida a pagar al actor una serie de prestaciones, recargos, indemnizaciones, lucro cesante y cotizaciones, fundando su recurso en la causal del artículo 477 en relación con los artículos 1° del Código del Trabajo y 4° de la Ley 18.883 y, en subsidio, por la causal del artículo 477 del Código Laboral, en relación con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicitando, como peticiones concretas, para la causal principal, se anule la sentencia recurrida, y se dicte una de reemplazo, que niegue lugar a la demanda en todas sus partes, con costas; y para la causal subsidiaria, se rechace la demanda en todas sus partes, asimismo se rechace la condena en costas contenida en la misma sentencia, con costas. CONSIDERANDO:
Horas extraordinarias y domingos y festivos trabajados en los últimos seis meses deben ser incluidos en la base de cálculo de las indemnizaciones por falta de aviso previo y años de servicios si reúnen la calidad de permanentes
Santiago, tres de agosto de dos mil veinte. Visto: En estos autos Rit T-1-2019, Ruc 1940157728-1, del Juzgado de Letras de Limache, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por don Francisco Ulises Escobar Olivares en contra de Jorge Astorga Transportes E.I.R.L., sólo en cuanto la condenó al pago de las sumas que indica por concepto de feriado proporcional, remuneración correspondiente a jornada laboral extraordinaria, compensación de días domingos y festivos, y diferencias de cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía. En contra del referido fallo ambas partes interpusieron recursos de nulidad, siendo acogido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el del demandante, mediante resolución de nueve de julio del año dos mil diecinueve, dictando uno de reemplazo que hizo lugar, además, a la demanda de despido indirecto. En contra de este fallo, el actor dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando:
No se configura la vulneración a la indemnidad de la trabajadora si esta no acredita que la causa de su despido se origina en la actividad fiscalizadora de la Inspección del Trabajo o en una demanda judicial
Copiapó, veinticinco de junio de dos mil veinte.
VISTOS.
Por sentencia de fecha 23 de marzo de 2020, dictada por don José Marcelo Álvarez Rivera, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en la causa sobre tutela laboral y, en subsidio, sobre despido injustificado, en autos Daniela Francisca Henríquez Ardiles con Atento Chile S.A. RIT: T-2-2020, RUC: 20- 4-0242377-4, se declaró que: I.- a) La empresa ATENTO CHILE S.A. con ocasión del despido de fecha 14 de noviembre de 2019, vulneró el derecho fundamental de doña DANIELA FRANCISCA HENRÍQUEZ ARDILES a no sufrir represalias por haber ejercido los derechos que le confiere el artículo 184 bis del Código del Trabajo;
b) La empresa ATENTO CHILE S.A. deberá dictar una Charla Informativa a todos sus dependientes que trabajan en la ciudad de Copiapó, respecto a los derechos que consagra el artículo 184 bis del Código del Trabajo, a cargo de un abogado especialista en derechos fundamentales, dentro del plazo de seis meses, a contar desde la fecha en que este Fallo quede ejecutoriado, bajo apercibimiento de multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio fiscal.
Se acogió recurso de protección y ordenó a banco restituir la suma de $36.625.741 sustraída a través de medio centenar de operaciones fraudulentas desde la cuenta corriente de la recurrente
Concepción, veintidós de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece el abogado Roberto A. Coloma Del Valle, domiciliado en Concepción, calle Aníbal Pinto 265, en representación procesal de Brenda Julieta Flores Jarpa, médico cirujano, domiciliada en Concepción, Sector Collao, calle Tegualda Nº 55, Casa K, Condominio Los Naranjos, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Banco Scotiabank, representado por su Agente en Concepción Alfredo Ormeño Smith, ambos domiciliados en Concepción, calle Barros Arana Nº 345. Fundamentando el recurso, señala que su representada es titular de la cuenta corriente bancaria Nº 971922079 del Banco Scotiabank y que en el mes de agosto de 2019 recibió un incentivo al retiro por parte de su empleador por una suma
Se aprobó sentencia que rechazó amparo económico deducido por comerciante en contra de Organismo Público que le negó el pago de la patente comercial
Santiago, siete de octubre de dos mil veinte.
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente:
1°) Que según quedó expresado en la sentencia en revisión, en estos autos se ha ejercido la llamada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971 en resguardo del derecho de los recurrentes a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República.
sábado, 10 de octubre de 2020
Se ordena a isapre a asegurar cobertura ges en región de residencia de afiliada
Santiago, dos de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus razonamientos sexto y séptimo que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el presente recurso de protección se dedujo en contra del Hospital Clínico de Magallanes, por la demora injustificada que habría experimentado la recurrente en la entrega de prestaciones asociadas a las Garantías Explícitas en Salud (GES), acto que estima arbitrario y vulnera sus garantías fundamentales contempladas en los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La actora explica que, en el mes de abril de 2019, le fue diagnosticado cáncer de colon Etapa I, razón por la que solicitó a su Isapre Consalud S.A. la activación del Ges, lo cual se hizo con fecha 24 de abril de ese año. Sin embargo, dicha institución no cuenta con prestadores en la Región de Magallanes y le asignó uno ubicado en la ciudad de Santiago, el que desestimó por recomendación médica, atendido su estado de salud en ese momento y teniendo en especial consideración su edad -75
Se ordena a banco a restituir fondos obtenidos fraudulentamente desde cuenta corriente
Antofagasta, a uno de octubre de dos mil veinte. VISTOS El recurso de protección interpuesto por María Isabel Reyes Schurmann, domiciliada en calle Travesía del Mirador N°03033, departamento N°21, de esta ciudad, por el cual pretende que, en definitiva, restableciéndose el imperio del derecho, se ordene al Banco Scotiabank S.A, representado por Francisco Javier Sardón de Taboada, restituirle la suma de $41.657.141.- más intereses para operaciones de crédito no reajustables, cantidad ésta que le fuera sustraída de modo fraudulento el 5 de marzo de este año de su cuenta corriente N° 030037413, restitución que el recurrido se niega a hacer, en forma arbitraria o ilegal, atentando así contra la garantía y derecho que la Constitución Política de la República le asegura a ella, y a todas las personas, en los nºs. 2 y 24 de su artículo 19, con costas. Informando el recurrido, solicita el rechazo del recurso. Visto el recurso y evacuadas que fueron las medidas para mejor resolver decretadas, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Se ordena a municipalidad resolver factibilidad comercial de empresa declarada esencial.
Santiago, uno de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la sociedad Ecokorp Limitada ha deducido recurso de protección en contra de la Municipalidad de La Pintana, por la dictación del Decreto Alcaldicio Exento N° 1900/12U167 de 17 de enero de 2020, que dispuso la clausura de la actividad productiva realizada por la recurrente, hasta la obtención de la patente municipal respectiva. Acusa que este acto es ilegal y arbitrario y que vulnera sus garantías establecidas en los Nºs. 3, incisos primero y sexto, 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita acoger el recurso y dejar sin efecto la clausura del sector del establecimiento donde se desarrolla la actividad productiva química, además de la orden de no renovación de la patente comercial, con costas.
Se rechaza recurso de protección contra grabación de reunión REALIZADA AL AIRE LIBRE EN OBRA EN CONSTRUCCIÓN
Santiago, dos de octubre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos segundo y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que don Daniel Jara García dedujo recurso de protección en contra de don Luis Rubén Órdenes y don Dagoberto Cárdenas Orellana, calificando como ilegal y arbitrario el haber sido grabado por los recurridos en forma oculta y sin su consentimiento, empleando posteriormente dicha grabación en su contra mediante su publicación en la red social Facebook, sin dar cuenta del contexto en el que se dio la conversación, causando dañosas consecuencias, correspondientes a reacciones violentas expresadas en su contra y de su familia por diversos usuarios de la señalada plataforma digital; hecho que lo privaría del legítimo ejercicio de las garantías establecidas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de la forma como detalla en su libelo. Sostiene que el 26
CS acogió recurso de casación y ordenó una nueva liquidación de impuestos de notario, en la cual se excluya de la base imponible los gastos o desembolsos en que actuó el recurrente en calidad de intermediario en función de su cargo
Santiago, uno de octubre de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos rol Nº 11.930-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la parte reclamante de Ernesto Paul Montoya Peredo, en lo principal de su presentación de fojas 360, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 353, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. El citado fallo, por decisión de mayoría, confirmó la sentencia de primer grado, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 256, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de O’Higgins, rechazando la reclamación deducida por el antes citado contribuyente, dejando sin efecto la Liquidación N° 249, de fecha 22 de noviembre de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante S.I.I.), que determinó el pago de $ 64.000.000 por concepto de Impuesto Global Complementario para el año tributario 2012, y no dio lugar a solicitud de devolución efectuada por el reclamante. Con fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, se dispuso traer los autos en relación. CONSIDERANDO:
Es maliciosa cualquier maniobra consciente del contribuyente tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar.
Fallo: Concepción, veintisiete de julio de dos mil veinte. VISTOS: Que, a fojas 2 y siguientes, rola acta de denuncia n.° 4, de fecha 23 de junio de 2020, por infracción sancionada en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del D.L. n.° 830 de 1974 sobre Código Tributario, en contra de la contribuyente JSER MANTENCIONES LIMITADA, RUT N.° 76.386.122-8, representada legalmente por don PATRICIO YAÑEZ SAEZ, RUT N.° 15.207.972-9 y, doña MARIANA CONTRERAS CARRIMÁN RUT N.° 17.216.452-8, todos domiciliados en Avenida Gabriela Mistral n.° 1255, Bodega 8, comuna de Los Ángeles, con giro en Servicios de Mantención Industrial; por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 n.° 4, inciso 2° del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de IVA (F 29) maliciosamente falsas, por cuanto aumentó indebidamente su crédito fiscal IVA mediante la utilización de crédito fiscal IVA sin respaldo documentario. En el acta de denuncia, se señala que, durante los periodos tributarios mensuales de marzo, abril y diciembre de 2016; marzo y julio de 2017
La acción indemnizatoria por la enfermedad profesional silicosis prescribe en plazo de quince años
Santiago, quince de julio de dos mil veinte.
Vistos: En autos caratulados “Molina y otros con Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Andina”, número de rol 1796-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Los Andes, se acogió la excepción de prescripción de la acción, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, ordenando que cada parte pagará sus costas, por sentencia de diez de julio de dos mil dieciocho; y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, previo rechazo del
Las categorías de discriminación que contempla el artículo 2 del Código del Trabajo no son taxativas, sino que abarca las contenidas en la carta fundamental y en tratados internacionales
Antofagasta, a tres de julio de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa rol único 1940211827-2, rol interno T-324-2019 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 78-2020, por sentencia definitiva de veintidós de enero de dos mil veinte, se acogió la demanda de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por Segundo Valenzuela Ramírez en contra de Movimiento de Tierra y Construcción S.A., en consecuencia condena a la demandada a pagar las sumas que indica por concepto de ocho remuneraciones conforme al artículo 489 del Código del Trabajo y de incremento del 30% según el artículo 168 del mismo Código, las que se reajustarán y devengarán intereses en la forma prevista en los artículos 63 y/o 173 del Código citado, según corresponda. En contra del referido fallo, la parte demandada recurrió de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiera dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con fecha veinticinco de junio pasado se efectuó la vista del recurso, interviniendo por la recurrente el Abogado Pedro Bueno Figueroa y por la recurrida la Abogada Fabiola Valdivieso Vega, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.
martes, 6 de octubre de 2020
Las labores que desempeñó el actor se condicen con un contrato a honorarios válidamente celebrado con la municipalidad por lo que no existe relación laboral
En San Miguel, a catorce de julio de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 212-2020 Laboral, del Juzgado del Trabajo de San Miguel, en causa RUC 1940223330-6, RIT O-891-2019, por sentencia de veintisiete de abril del presente año, dictada por la juez titular Patricia Agüero Gaete, se rechazó en todas sus partes demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones presentada por don Gabriel Ignacio Miranda Herrera en contra de la Ilustre Municipalidad de San Ramón. Contra el aludido fallo el abogado Mauricio Ortega Berríos, por la demandante, dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica” por existir en la sentencia una motivación defectuosa por cuánto no se ha realizado un examen lógico de las