jueves, 30 de septiembre de 2021

Controversia sobre modificaciones unilaterales al deslinde que separa dos predios debe ser discutida en sede contenciosa.

Chill án, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.


Vistos:


1 °.- Que, comparece el abogado don Hugo Leonet Vásquez Ibáñez, en representación de don Carlos Enrique Hermosilla Aedo, quien interpone recurso de protección en contra de doña Patricia Eugenia Concha Morales y de don Juan Carlos Aedo Orellana, fundado en que su representado es dueño del Lote Dos resultante de la subdivisión del Sitio Número Diez del Proyecto de Parcelación “La Ermita”, ubicado en la comuna de San Ignacio y la recurrida, es dueña del Sitio Número Once del Proyecto de Parcelación La Ermita. Añade que en el mes de junio pasado su representado, con la ayuda de un familiar, comenzó a realizar labores de limpieza y despeje en el límite sur de su propiedad con la finalidad de instalar un cerco nuevo, el que se emplazaría en el mismo lugar donde había uno antiguo y que viene de muchos años, en el límite sur, para impedir que ingresaran animales desde el inmueble de la recurrida a su predio y causaran destrozos, como ya había ocurrido. Sin embargo, la recurrida doña

Se rechaza incidente de abandono del procedimiento. Abogado no notificó sentencia durante el Estado de Excepción al no poder previamente acceder a expediente físico.

Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En los autos Rol de esta Corte N° 22.384-2021, sobre reclamación del monto de la indemnización provisional por causa de expropiación, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad, que confirmó la primer grado que declaró el abandono de procedimiento. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 


Primero: Que el recurso de nulidad denuncia, en primer lugar, la infracción al artículo 3° de la Ley N° 21.226, en relación al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y el artículo 14 del Auto Acordado N°53-2020 de esta Corte. En lo pertinente, indica que de la correcta exégesis de las normas que invoca, se desprende que a su parte no le era exigible que realizara la notificación de la sentencia dictada en los autos, con el fin de dar curso progresivo a los autos, porque aquello le produciría indefensión. Señala que la sentencia definitiva se dictó el 19 de marzo de 2020, esto es, un día después de haberse decretado el Estado Excepción Constitucional de  catástrofe producto de la pandemia y, en virtud del cual, se dictaron una serie de medidas de restricciones sanitarias para las

Se ordena a Equifax a entregar copia del registro actualizado de los datos financieros sin requerir comparecencia personal.

Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos 4°y 5°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 



Primero: Que en los presentes autos Carolina Andrea Linco Valverde, interpone recurso de protección en contra de Equifax Chile S.A., señalando como acto arbitrario e ilegal la negativa de la recurrida a entregarle sin costo un registro de sus datos financieros señalando en su página web que si quiere saber más de su información debe comprar el “Informe Platinum 360º” por un valor de $15.900. Segundo: Que previo y necesario resulta analizar el inciso primero del artículo 12 de la Ley 19.628, invocado por el recurrente para fundar su acción, el que dispone: “Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son

martes, 28 de septiembre de 2021

La interrupción de la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, solo aplica a las que hayan iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional.

Rancagua, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:



Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci ón de los considerandos cuarto, quinto y séptimo, que se eliminan; Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEM ÁS, PRESENTE:


1 °.- Que la parte ejecutada apela de la sentencia de autos, la cual rechazó la excepción de prescripción opuesta por su parte, solicitando se acoja la misma y se rechace la demanda ejecutiva. Fundamenta su recurso en el artículo 100 de la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, que es una norma especial respecto de la materia de autos, y que establece que la prescripci ón de tales instrumentos se interrumpe por la notificación de la demanda judicial de cobro. El carácter de especialidad que posee, indica, prevalece sobre la Ley 21.226, que en su artículo 8° prescribe, en lo pertinente, que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe se entender á interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda. Aduce que, en este contexto, cabe tener presente que la demanda de autos fue presentada con fecha de 25 de febrero de 2020, período en el cual no regía el estado de excepción constitucional de catástrofe, por lo que no correspondía declarar interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda, como fue considerado por el tribunal, sino mediante su notificación, y cuando esta se realizó ya había transcurrido el plazo de prescripción necesario para acoger la excepción opuesta.


2 °.- Que para resolver la materia puesta en conocimiento de esta Corte, deben tenerse presente que son circunstancias fácticas acreditadas en la causa, las siguientes:

Se acogió el recurso de protección y ordenó funcionamiento de gimnasio de Osorno de acuerdo a aforos de «Plan Paso a Paso».

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo a cuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que se interpuso acción constitucional de protección por don Luis Ismael Rivera Narváez, empresario del giro de gimnasios, representante legal de “C+ Spa Centro Gym”, en contra del Ministerio de Salud. Explica que en virtud del llamado “Plan Paso a Paso”, el Ministerio de Salud ha prohibido la apertura de gimnasios en distintas de sus fases, pese a no ser de apertura abierta al público, como es un supermercado o centro comercial –que, por lo demás, sí cuentan con permiso de apertura y funcionamiento-, y en circunstancias que las mismas instalaciones donde desarrolla su giro son utilizadas, en virtud de un convenio, por la Universidad Santo Tomás para impartir clases de la carrera de preparador físico. Conforme lo anterior, alega una asimetría en la aplicación de la norma al prohibirse la realización de ciertas actividades, pero otras no, sin justificación suficiente, vulnerándose sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2, 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Se acoge recurso de protección y ordena a fiscal investigadora en procedimiento sumarial dar tramitación a recursos interpuestos contra resolución mediante la cual rechazó declarar su inhabilidad.

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que comparece don José Alejandro Martínez Ríos, en representación de don Ricardo Hernán Herrera Lara, e interpone acción constitucional de protección en contra de doña Berta Lorena Schnettler Morales, en su calidad de Fiscal Investigadora en el procedimiento sumarial seguido en su contra. Explica que, a raíz de una denuncia recibida, el Rector de la Universidad de la Frontera, institución a la cual se encuentra adscrito, instruyó un sumario administrativo y designó como Fiscal Investigadora a la recurrida. Tras cerrarse la investigación y formularse cargos en su contra, solicitó la inhabilidad de la recurrida, fundada en hechos sobrevinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 N°6 inciso segundo de la Ley N° 18.575, al establecer la obligación a todo servidor público de abstenerse de “participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad”. Relata que doña Berta Schnettler, a través de una resolución, rechazó la inhabilidad planteada en su contra y no

lunes, 27 de septiembre de 2021

Cierre efectuado por vecinos del camino de acceso a su predio constituye autotutela que corresponde a una vulneración del derecho de propiedad.

Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que, en el recurso, se denuncia el cierre del camino de acceso al predio denominado “Lote 16-51”, de la parcelación “Pedregoso”, ubicada en la comuna de Villarrica, región de La Araucanía, acto que perturbaría a la recurrente, doña Valeska Andrea León Painecura, en el legítimo ejercicio de su derecho a la propiedad y a la igual protección de sus derechos, de la forma como detalla en su libelo. 


Segundo: Que, por su parte, los recurridos, doña Débora Luisa Muñoz Barriga y don Walter Ariel Jara Fernández, reconocieron la conducta reprochada, proponiendo que se trató de un correcto ejercicio de su derecho de dominio, puesto que la recurrente no es titular del derecho de servidumbre que invoca, además de haber alterado ilegítimamente un cauce y construido un puente para crear el acceso que pretende amparar. 

Se ordena a empresa a indemnización por lucro cesante por el término improcedente de un contrato de trabajo por obra o faena.

Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rit O-99-2019, RUC 1940181904-8, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, se dio lugar, parcialmente, a la demanda interpuesta por doña Maritza del Carmen Casas Ojeda en contra de la empresa Asemax SpA y de la Gobernación Provincial de Osorno, declarando que la demandante trabajó en régimen de subcontratación y que la causal de despido por necesidades de la empresa era improcedente, razón por la que se condenó a aquélla y a la dueña de la obra, esta última como deudora subsidiaria, al pago de determinadas prestaciones y, además, al lucro cesante generado por el término anticipado del contrato de trabajo, que no hizo extensivo a la empresa principal. Para invalidar esta decisión, la demandante dedujo recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinte, respecto de la cual dedujo recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Se confirma sentencia que acogió petición de excluir un crédito de garantía estatal universitaria otorgado al deudor de un procedimiento concursal.

Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE :


PRIMERO: Que en el procedimiento sobre liquidación voluntaria concursal, seguido ante el Primer Juzgado Letras de Talagante bajo el Rol C-1.278-2020 caratulado “UNIVERSIDAD DE CHILE CON JUAN PATRICIO NORAMBUENA SOTO Y OTRA ”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el día once de junio del año en curso, que confirmó el fallo de la instancia de fecha ocho de febrero del mismo año, que hizo lugar a la petición de excluir un crédito de garantía estatal universitaria.

sábado, 25 de septiembre de 2021

Se ordena al Fisco a indemnizar por indemnización de perjuicios. El actor perdió su camioneta luego de ser colisionada por un furgón policial.

Santiago, siete de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 6894-2021, sobre indemnización de daños y perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Giovanni Francisco Jofré Burgos con Fisco de Chile”, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que –en lo que interesa- confirmó la de primer con declaración que rebajó a $2.110.000 el daño emergente sufrido por el actor, correspondiente a la pérdida total de la camioneta de su propiedad, cuyos restos fueron vendidos posteriormente a un tercero. Se trajeron los autos en relación. Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción a las normas reguladoras de la prueba, que identifica con el artículo 1700 del Código Civil, porque señala que el fallo recurrido desconoció el valor probatorio del documento consistente en la Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y Pago del impuesto, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, el día 7 de abril de 2017. Explica que la sentencia en análisis, rebajó el valor del daño emergente porque consideró que el actor no descontó a la suma de $4.700.000, esto es, el valor  comercial de la camioneta accidentada, la cantidad de $2.590.000, que a juicio de los sentenciadores correspondería al valor de venta de los restos de la misma. Sin embargo, dice que ese fundamento es erróneo puesto que conforme a la citada Declaración de Transferencia de vehículos motorizados, dicha suma no equivale al valor recibido por su parte sino al de la tasación fiscal, siendo el precio de la venta, es decir, lo efectivamente percibido por el

Se acogió demanda reconvencional de empleador y condenó a ex trabajador a reembolsar bono por no cumplir la permanencia mínima en la empresa.

C.A. de Santiago Santiago, nueve de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-8794-2019, se acogió, sin costas la demanda interpuesta por don Thomas Pablo Verbeken Manríquez, contra Metlife Chile Seguros de Vida S.A., declarando que el demandante tiene derecho a conservar en su patrimonio el denominado “bono garantizado” por la suma de $ 14.868.750 y que el demandado deberá pagar al actor $ 18.585.937, por proporcional del bono target anual y $ 3.473.271, por feriado proporcional. Además, se acogió la excepción de compensación, opuesta por la demandada, consecuencialmente de los montos precedentemente ordenados pagar al actor, habrá de descontarse la suma de $8.921.250. Asimismo, se rechazó la demanda reconvencional deducida por Metlife Chile Seguros de Vida S.A. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en dos causales subsidiarias, siendo la primera la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo y la segunda, la del artículo 478 letra b), del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: 

Se declara admisible recurso de protección deducido por un convencional en contra de la Convención Constitucional, por exigir un test PCR antes de entrar a sesionar.

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha doce de agosto de dos mil veintiuno, por la que se declaró inadmisible, en cuenta, el recurso de protección deducido. 


Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”. 

jueves, 23 de septiembre de 2021

Se resolvió que omisión del envío de la carta de despido deja en indefensión al trabajador, aunque tome conocimiento de la causal invocada y hechos que la sustentan por otra vía.

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-4246-2019, RUC 1940197394-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de trece de septiembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha trece de enero de dos mil veinte, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. 

Se ordenó a Isapre dar 100% de cobertura a medicamento indicado como el único efectivo para extender la expectativa de vida de un niño.

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 


Primero: Que en estos autos los abogados recurrentes interponen acción constitucional de protección en favor del menor de edad I.A.A.F., quien fue diagnosticado - a temprana edad - con una mortal y rara enfermedad denominada “Distrofia Muscular de Duchenne”, que consiste en un desorden de carácter hereditario recesivo ligado al cromosoma X, caracterizado por la debilidad muscular rápidamente progresiva en los pacientes que la sufren, la cual empieza por los músculos de la pelvis y proximales de las piernas y luego afecta todo el cuerpo, con un pronóstico de vida no mayor de tres décadas. Indican que, debido a los avances de la enfermedad en el niño referido, se ha estimado por los médicos que la única opción para tratar y detener eficazmente la sintomatología de la enfermedad descansa en el tratamiento con “Translarna (Atalureno)” que consiste en una terapia de restauración de proteína

Se declara admisible recurso de protección deducido por una jugadora en contra de la Federación Chilena de Bridge por sancionarla con 18 meses de inhabilitación.

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo únicamente presente: 


Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno, por la que se declaró inadmisible, en cuenta, el recurso de protección deducido. 


Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”. 

miércoles, 22 de septiembre de 2021

Se confirmó la sentencia de primer grado que acogió la demanda, puso término a goce gratuito y ordenó la restitución de inmueble común.

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos, Rol C-364-2018 del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, procedimiento sumario caratulado “Abarca González Francisca con Medina Farías Ronald”, por sentencia de cuatro de junio de dos mil dieciocho, se rechazó la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por la parte demandada y se acogió la pretensión de la actora, declarando que se pone término al goce gratuito sobre el bien común ubicado en la calle Juan Jiménez N°1071, comuna de San Fernando, debiendo restituir el goce del inmueble en la medida y a quien corresponda, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, según lo expuesto en el petitorio de la demanda, condenado en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida. Contra esta sentencia, se alzó de casación en la forma y de apelación la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veintidós de mayo del año dos mil diecinueve, acogió, con costas, el primer recurso y, en consecuencia, invalidó la sentencia impugnada por haber sido dictada por un tribunal incompetente, y conforme lo dispuesto en el inciso 1°del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, anuló todo lo obrado en el proceso a partir de la resolución de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, que dejó para definitiva la resolución de la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por la demandada, proveyéndose, en su lugar, que se la acoge, declarándose

Consejo Nacional de Educación deberá dar curso a apelación interpuesta en contra de resolución que negó acreditación por más años.

C.A. de Santiago, trece de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, comparece don Guillermo de la Jara Cárdenas, abogado, en representación de la Universidad Alberto Hurtado, quien interpone recurso de protección en contra del Consejo Nacional de Educación, representado por su presidente don Pedro Montt Leiva, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación del Oficio N°362/2020 de 3 de septiembre de 2020, notificado a la recurrente al día siguiente, por el cual la recurrida declara inadmisible el recurso de apelación deducido por su parte, en contra de la Resolución Exenta N°526 de 14 de julio de 2020, que a su turno rechazó la reposición interpuesta, también por la recurrente, en contra de la Resolución Exenta de Acreditación Institucional N°513, de 26 de marzo de 2020, ambas pronunciadas por la Comisión Nacional de Acreditación. Afirma que el acto reclamado constituye una vulneración a las garantías contempladas en los numerales 2, 11, 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicita que acoja la presente acción, con costas, ordenando que se deje sin efecto el Oficio N°362/2020 y, en su lugar, se ordene a la recurrida admitir a tramitación el

Se confirma sentencia que acoge recurso de protección deducido contra Comité de Vivienda y le ordena reincorporar socios expulsados.

Valdivia, once de agosto de dos mil veintiuno. Visto: Comparece don Sebastián Roberto Eusevio Yáñez Medina, doña Alicia del Carmen Lozano Oyarzun, doña Iris Purísima Sánchez Gatica, doña Francisca Estefany Barrientos Aguilera, doña Paulina Andrea Estrada Reyes, doña Genelyn Griselle Skarlett Viveros Riveros, doña Nicole Arleyn Salazar Briones, doña Silvia Ester Silva Molina, doña Viviana Mirisel Urtubia Lavoz; doña Ada Estela Álvarez Lavoz, y doña Marlys Daniela Saavedra Delgado, quienes recurren de protección en contra de doña Patricia Natalia Vidal Oñate, en su calidad de presidenta y representante legal del Comité De Vivienda “Los Ríos”. Funda su presentación señalando que han sido excluidos sin motivo ni causal alguna del Comité de Vivienda “Los Ríos”, hechos ocurridos entre los días 13 y 20 de abril de 2021, tomando conocimiento de los mismos el día 26 de abril del presente, continuando dicha situación hasta el momento de interposición de la presente acción de protección. Expresa que todos son socios y socias de la organización antes mencionada, adquiriendo tal calidad entre los meses septiembre y octubre del año 2019, cumpliendo cada uno con su obligación de pago de las cuotas, por las cuales entregaban el respectivo comprobante. De igual manera, cada uno

martes, 21 de septiembre de 2021

Poder liberatorio del finiquito se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador.

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: En los autos rol N° T-66-2018 (acumulada T-34-2019), Ruc 1840154668-1, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, caratulada “Vidal Vergara Claudio con Fundación Instituto Profesional DUOC UC”, por sentencia de diez de febrero de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones de caducidad de la acción de tutela laboral, de litis pendencia, finiquito, transacción y cosa juzgada; acogiéndose parcialmente la demanda, sólo en cuanto se declaró que la relación laboral habida entre las partes fue de duración indefinida, que se extendió desde el 3 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en que el actor fue despedido injustificadamente; condenándose a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el recargo legal del cincuenta por ciento, además de feriado legal correspondiente a cuarenta y dos días corridos. Dicha sentencia rechazó las acciones de tutela por vulneración de derechos y de nulidad del despido; y acogió la excepción de prescripción (sólo en cuanto al feriado legal) y estimó innecesario pronunciarse respecto del pago de remuneraciones, cotizaciones previsionales y gratificaciones legales. En contra la referida decisión, ambas partes

Se ordenó a Autopista del Sol cesar en el envío de correos de cobro de peajes a cliente.

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 44435-2021: estése a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su fundamento cuarto que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que, se ha interpuesto recurso de protección por don Gino Leonardo Carocca Salas en contra de Sociedad Concesionaria Autopista del Sol S.A., señalando que ha sido vulnerada en su integridad psíquica, mediante el envío de correos electrónicos exigiendo el pago de la deuda por cobro de peajes respecto de un vehículo que ya no es de su propiedad y que informó a la empresa dicha modificación. El actor en su apelación, expresa que ha continuado el hostigamiento de la recurrida recibiendo desde la interposición del recurso (22 de octubre de 2020) hasta la apelación (9 de abril de 2021) 11 nuevo correos insistiendo en cobrarle la referida deuda. 

Norma que niega apelación contra resolución que falla un incidente por falta de emplazamiento en un procedimiento concursal de reorganización y de liquidación, se declara admisible.

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Proveyendo a fojas uno: VISTOS: 1º. Lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución Política de la República. 2º. Lo establecido en los artículos 8º, letras b) y d); 32, y 79 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, RESUELVO: 1.- Dése cuenta en la Primera Sala. 2.- Desígnase Relatora a doña Francisca Heresi Gajardo.

lunes, 20 de septiembre de 2021

Interposición de recursos de reposición y jerárquico interrumpe el plazo para deducir reclamo de ilegalidad especial.

Santiago, trece de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: En causa contenciosa administrativa sobre reclamación de multa de los artículos 113 y 121 N° 11 del DFL N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, se deduce recurso de reclamación por la Sociedad Servicios Médicos Tabancura SpA,, Clínica Red Salud Vitacura, en contra de la multa que le fuera impuesta por la Superintendencia de Salud mediante la Resolución Exenta IP/N°4716, de fecha 16 de noviembre de 2020, emitida por la Intendencia de Prestadores de Salud, respecto de la cual se ejercieron los recursos de reposición y jerárquicos, lo que fueron definitivamente rechazados mediante la resolución exenta SS/N°107 de 25 de enero de 2021. Solicita se deje sin efecto esta última resolución y, en consecuencia, la multa, o en subsidio, sea rebajada sustancialmente al mínimo legal de 10 UTM o una suma inferior a 700 UTM, más la devolución, en su caso, de la consignación exigida por el artículo 113 inciso 4 del DFL N° 1 del año 2005. Señala que le fue impuesta una multa de 700 UTM cursada por infracción al artículo 173 inciso séptimo del DFL N° 1 de 2005, de salud, en el contexto de una atención de salud de emergencia, por exigir a una paciente, dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención. Reconoce que exigió un pagaré a la paciente, pero discute el carácter de “emergencia de la prestación dada”. Informa que se trataba de una paciente de 98

Se revocó sentencia que declaró inadmisible recurso de protección deducido en contra de empresa de energía eléctrica por corte de suministro.

Santiago, dos de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo únicamente presente: 


Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinte de agosto de dos mil veintiuno, por la que se declaró inadmisible, en cuenta, el recurso de protección deducido. 


Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”. 

Acción reivindicatoria es la vía correcta con respecto a la declaración de dominio sobre un camino público.

Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, en estos autos, Rol N° 31.206-2021, caratulados “San Manuel S.A. Inversiones y Desarrollo/Ministerio de Obras Públicas- DGA”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de declaración de mera certeza interpuesta por San Manuel S.A. Inversiones y Desarrollo contra el Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Vialidad. 


Segundo: Que, en un primer capítulo de nulidad, el recurrente denuncia que el fallo transgrede las normas relativas a la forma en que se adquiere, conserva, pierde y prueba la posesión y el dominio de un bien raíz, consagradas en los artículos 683, 686, 696, 724 y 924 del Código Civil. Explica que la sentencia infringió estas normas y prescindió, sin motivo ni causa alguna, de las inscripciones de dominio vigentes e históricas y los antecedentes registrales aportados por la demandante, dejando de aplicar las normas indicadas, resolviendo que el Ministerio de Obras Públicas ha hecho actos de dominio  en el camino sublite y, por ende, tiene la posesión del mismo, sin considerar que se trataba de un bien raíz que requería inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Además, sostiene que se habría acreditado en la causa que el camino tiene solamente 5 metros de ancho y que no fue construido en una faja fiscal, sino que al interior del predio de propiedad de San Manuel S.A., dividiendo la Hijuela Primera en dos partes, resultando irrelevante que esté abierto al uso público pues sin la competente inscripción no se adquiere ni la posesión ni el dominio. No se trata, entonces, de un bien nacional de uso público y se infringen las normas invocadas al estimar que el Fisco tiene la posesión del camino, pese a que se trata de un bien raíz que requiere inscripción conservatoria. 

viernes, 17 de septiembre de 2021

Se acoge demanda de indemnización de perjuicios en contra de servicio de salud por tratamiento defectuoso que ocasionó la amputación de su pierna.

Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, en estos autos Rol N°11.631-2021, caratulados “Claudio Escobar Chavarría con Servicio de Salud Concepción”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, acogió la demanda sólo en cuanto condena al pago de una indemnización de perjuicios por daño moral, por la suma de $40.000.000.- a favor del demandante, más reajustes e intereses, sin costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 

Se ordenó a clínica privada remitir los antecedentes al sistema público de salud para que un paciente continúe con ciclos de quimioterapia para cáncer de páncreas y que fue negado por una deuda con el recinto.

Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que don Luis Ramón González Baquedano dedujo recurso de protección en contra

Se acoge demanda por incumplimiento de contrato de elaboración de página web.

C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.


VISTOS : Se reproduce el fallo en alzada, con excepción, en su motivo trigésimo cuarto, de lo escrito bajo el epígrafe “en cuanto al daño emergente”, que se elimina. Y SE TIENEN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE :


1°) Que la sentencia que se revisa, en su parte reproducida, ha establecido como un hecho que la demandada incumplió su obligación contenida en un contrato bilateral, lo que ha permitido decretar la resolución de dicho acto jurídico, todo ello en virtud de lo que señala el artículo 1489 del Código Civil, norma que permite al contratante diligente demandar, también, la correspondiente indemnización de perjuicios.

jueves, 16 de septiembre de 2021

Se acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y una demanda por despido indirecto de una trabajadora municipal contratada a honorarios.

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rit O-5.497-2018, Ruc 1840126880-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de ocho de abril de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña María Inés Echeverría Mariman en contra de la Municipalidad de Peñalolén, declarando que existió relación laboral entre las partes desde el 1 de junio de 2009 hasta el 1 de junio de 2018, por lo que condenó a la demandada al entero de las cotizaciones previsionales devengadas durante ese período y rechazó la demanda por despido indirecto y nulo. La demandante interpuso recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, decisión en contra de la cual, presentó recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. 

Se ordena remover tapón del sistema de alcantarillado que impide el libre escurrimiento de las aguas servidas.

C.A. de Rancagua Rancagua, treinta de julio de dos mil veintiuno. VISTOS:


Con fecha 17 de junio de 2021 Marcos Antonio Valle Arrué en favor de Pamela Andrea Saavedra Vargas, chilena, funcionaria municipal, domiciliada en calle Manquehua N°347, Comuna de Litueche, en interponer recurso de protección en contra de María Eugenia de las Mercedes Palomino Maldonado, empleada, domiciliada en Avenida

Se acoge recurso de protección y ordena cierre de vertedero en Ancud.

Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno. A los escritos folios N° 69509-2021 y 69510-2021: estése a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que comparece en estos autos el abogado Camilo Durán Carvajal, en representación de don Germán Enrique Valenzuela Opazo, de la Unidad Vecinal Número 33 Puntra; don Andrés Pinto Espinosa, en representación de doña Consuelo del Carmen Cárdenas Barría, de don Jorge Claudio Andrade Aude, y de la Corporación Educacional Alla Mapu y don David Silva Johnson, en representación de doña Paula Inés Troncoso Cruz, y de la “Fundación Parque Ahuenco” e interponen recurso de protección en contra de la Jefa de la Oficina Provincial de Chiloé de Salud de Los Lagos y en contra de la I. Municipalidad de Ancud, representada por su Alcalde don Carlos Gómez Miranda. Fundan su recurso en los actos ilegales y arbitrarios en que se incurrió al dictar la Resolución Sanitaria

miércoles, 15 de septiembre de 2021

Se acogió demanda por incumplimiento de contrato de venta por consignación en venta de piano.

Santiago, catorce de Junio de dos mil diecinueve Vistos: Con fecha 6 de agosto de 2018, comparece doña Catalina Dussaillant Lehmann, médica cirujana, domiciliada en Arquitecto Enrique Aguirre 1541, comuna de Vitacura, quien interpone demanda de incumplimiento de contrato de mandato en contra de Mrksa SPA, Rut N ° 76.364.682-3, representada por Lovro Mrksa Jurcic, cuya profesión u oficio desconoce, ambos

Se rechaza recurso de protección en contra de autoridad sanitaria, pase de movilidad no constituye un actuar arbitrario o ilegal.

En Coyhaique, a tres de septiembre del año dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 26 de julio de 2021, comparece doña María Viviana Huenuhueque Bilbao, domiciliada en Gastón Adarme N°520 Coyhaique, trabajadora independiente; Millaray Ignacia Ojeda Huenuhueque, domiciliada en Gastón Adarme N° 520, Coyhaique, estudiante; Eladio Ignacio Ojeda Oyarzún, domiciliado en Gastón Adarme N° 520, Coyhaique, trabajador independiente; Iris Liliana Bilbao Burgos, domiciliada en Calle Freire N°1758, Coyhaique, asistente de educación; Cristofer Exequiel A. Garcés Huenuhueque, domiciliado en Calle Freire N° 1758, Coyhaique, Cesante; Moises Saúl Cheuque Loaiza, domiciliado en Pasaje La Frontera N° 3024 Coyhaique, empleado público; Elena Isabel Álvarez Ojeda, domiciliada en Pasaje Canal Darwin N° 713, Coyhaique, secretaria; Sarai Elisabeth Soto Díaz, domiciliada en calle Los Arrieros N°4549 Coyhaique, independiente; Verónica Elisabeth Díaz Contreras, domiciliada en calle Los Arrieros N° 4549, Coyhaique, dueña de casa; Kenny Jaysson Avello Díaz, domiciliado en calle Los Arrieros N° 4549, Coyhaique, comunicador audiovisual; Estela Tamara Alejandra Diaz Guichapay, domiciliado en Gastón Adarme N° 238, Coyhaique, estudiante; Nancy Marieta Guichapay Guenul,

Tribunales han determinado que acción de Tutela laboral es compatible en casos de despido indirecto.

Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RUC Nº1940181372-4, RIT T 11-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Peñaflor, don Fernando Núñez Olea dedujo denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del auto despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora Empresa Educacional y Centro Psicopedagógico Colegio Trabunco EIRL, que fue acogida mediante sentencia pronunciada el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, decisión impugnada por la demandada mediante recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel el diez de enero de dos mil veinte. En contra de esta decisión, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia, que se ordenó traer en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. 


Segundo: Que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar si procede la acción de tutela en los casos de despido indirecto, es decir, si ambas acciones son compatibles. 

martes, 14 de septiembre de 2021

Se declara admisible recurso de protección contra Sportlife por exigir pase de movilidad para ingresar a sus establecimientos.

Santiago, siete de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo únicamente presente: 

Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones respectiva, por la que se declaró inadmisible, en cuenta, el recurso de protección deducido. 

Se ordena a banco asumir costo de deuda generada por transacciones fraudulentas, eliminando todo cobro relacionado a ésta.

Santiago, siete de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus considerandos quinto a séptimo que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 


Primero: Que en estos autos don Matías Marambio Calvo interpone recurso de protección en contra del Banco Santander Chile. Expone que con fecha 09 de junio del año 2019, siendo aproximadamente las 02:00 am, concurrió a una discoteca ubicada en Avenida Candelaria Goyenechea N°3820, comuna de Vitacura y que al llegar pagó tres entradas con mi tarjeta de crédito World Member Limited del Banco Santander N°*****9824, momento en el cual le hicieron entrega de los tickets supuestamente de su tarjeta de crédito. Posteriormente regresó a su hogar en el que estuvo todo el día domingo 09 de junio

Valor de plan de salud no puede considerar tabla de factores de edad y sexo.

Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos cuarto y quinto que se eliminan. Y se tiene además presente: 


Primero: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en la negativa a dar aplicación a la nueva tabla de factores por tramos de edad, establecida en la Circular IF/N° 343 de la Superintendencia de Salud. Señala que es afiliada a la Isapre recurrida y que registra como carga a sus dos hijos, con un factor grupo familiar establecido en 4,20, el que fue determinado en uso de la antigua tabla de factores y modificado por sentencia Rol N° 46.611–2019 de esta Corte, en la que se rebajó dicho coeficiente por la inclusión de su hijo menor. Aclara que en atención a la normativa vigente de la Superintendencia de Salud que estableció una nueva “Tabla de Factores Única para el Sistema Isapre”, a través de su Circular IF/N° 343, solicitó a la recurrida su aplicación el día 15 de julio de 2020, en aras de rebajar el factor de grupo familiar a 2,5, sin embargo la Isapre respondió que dicha rebaja sólo se hacía efectiva a través de un  cambio plan de salud, supeditando la aplicación de la tabla a la celebración de un nuevo contrato con un valor por precio base mayor al que paga con lo que en definitiva pagaría más de lo que actualmente le cobra. En razón de lo expuesto estima que tal exigencia es arbitraria y atentatoria contra sus derechos de igualdad ante la ley y de propiedad, por lo que solicita se acoja su acción y se declare que debe rebajarse el factor de riesgo conforme la “tabla de factores” establecida en la antedicha Circular, manteniendo su actual de plan de salud, todo ello con expresa condena en costas. 

lunes, 13 de septiembre de 2021

Autoridades regionales no cuentan con facultades para ordenar desalojo de vivienda, ocupación irregular de predio debe ser materia de juicio de lato conocimiento.

Arica, nueve de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció don Jaime Arturo Serra Cambiaso, chileno, ingeniero civil, cédula nacional de identidad N°7.648.833-9, y dedujo recurso de protección en contra del Intendente de la Región de Arica y Parinacota don Roberto Erpel Seguel y en contra de la Gobernadora de la Provincia de Arica, doña Mirtha Arancibia Cruz, por haber vulnerado las garantías constitucionales de los Nº 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que junto a su madre y hermanos son dueños del Lote F2 de la subdivisión del predio Chacalluta. El dominio rola inscrito a fojas 4918 N°2463 del Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces de Arica correspondiente al año 2002. Dicho lote tiene una superficie de 59,918 hectáreas, no tiene construcciones y se encuentra ubicado en el Km 2.079,5, de la Ruta 5, comuna de Arica. Indica que tomó conocimiento que durante los días 5 y 6 de junio pasado, un grupo de personas ingresaron a su inmueble, estableciendo allí un campamento o toma, careciendo de título para haber ingresado y asentarse en su propiedad. Señala que los días 7 y 12 de junio del año en curso, realizó en la

Se rechaza recurso de protección deducido en materia de visitas por ser materia de un juicio de lato conocimiento.

C.A.Valparaíso. Valparaíso, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.


VISTOS: A folio 1, comparece doña Claudia Roxana Ahumada Peña por sí y a nombre de doña Guillermina Haydeé Ahumada Peña deduciendo recurso de protección en contra de don Sergio Humberto Olguín Sandoval, quien ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario que amenaza y perturba los derechos de las recurrentes a la integridad física y síquica reconocidos y garantizados en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Las recurrentes son hermanas, siendo don Sergio Humberto Olguín Sandoval cónyuge de doña Guillermina Ahumada Peña, quien padece de Alzheimer. Destaca que las hermanas siempre han sido muy unidas, además el grupo familiar se organiza para los cuidados de doña Guillermina todos los fines de semana, momento en que su marido sale de la casa.

Se ordena a vecina entregar copia de llave a actora, por impedir acceso a camino.

Valdivia, veinte de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Norma Castro Acuña, quien deduce recurso de protección en contra de doña Edith Martínez Epuyao, quien es propietaria del predio colindante y que hace aproximadamente 5 años atrás y de manera ininterrumpida hasta la fecha ha mantenido un cerco de manera autoritaria con candado en el camino vecinal del que se sirven los vecinos del sector y el que mantiene cerrado durante todo el día, haciéndoles imposible el libre tránsito por ese lugar. Además, señala que es su única vía de acceso del camino público a su predio y viceversa. Dicha situación les ha acarreado un sinfín de obstáculos, entre los que se puede señalar que, al no poder acceder debido a la existencia de esta tranca, debo ingresar por un predio particular, lo cual se le hace muy dificultoso, debido a su avanzada edad y a los dolores en sus articulaciones, ya que éste paso solo de personas, implica cruzar cercos de alambres, subir elevadas lomas y en este tiempo abunda el barro lo cual dificulta aún más mi caminar. Considera que se conculca las garantías fundamentales de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política y solicita que se adopten las medidas necesarias, con costas. Informa la recurrida, señala en primer lugar que la acción es extemporánea, ya que los presuntos hechos vulneratorios tendrían una data de cinco años. Respecto al fondo, expresa que el año 2020 instaló un candado en el portón de su predio sin que se afecte derecho alguno de la recurrente, por lo que no existe actuación ni arbitraria, ni ilegal, solicitando el rechazo del recurso, con costas. CONSIDERANDO: