domingo, 31 de octubre de 2021

Se rechazó la demanda de precario y devolución de inmueble de la comuna de Maipú, habitado por la cónyuge del solicitante.

Santiago, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. Visto: En estos autos rol N°C-33.585-2018, seguidos ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario, caratulados “González con Sánchez”, por sentencia de treinta de agosto de dos mil diecinueve, se rechazó, sin costas, la demanda de precario interpuesta por Jorge González Acevedo en contra de Jordana Sánchez Figueroa. Se alzó la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinte de julio de dos mil veinte, ordenándole a la demandada restituir el inmueble en disputa, dentro de tercero día contado desde que dicho fallo cause ejecutoria bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin costas. En contra de dicha determinación la demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando:

Se rechaza demanda de simulación por existir el pago de un inmueble aunque la suma pagada dista del real avalúo fiscal.

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:


PRIMERO: Que en el procedimiento ordinario sobre simulación relativa y subsidiaria de nulidad por causa ilícita con indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-5765-18, caratulado “BOBADILLA / VALDERRAMA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el día treinta de abril del año en curso, que confirmó el fallo del a quo de diez de febrero de dos mil veinte, mediante el que se rechazó la demanda, sin costas.


SEGUNDO: Que en el libelo de nulidad, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1681, 1682, 1683, 1467, 1401 del Código Civil. Sostiene que la existencia de un interés patrimonial de quien demanda es sólo una de las posturas doctrinales en la materia. Lo cierto es que lo único que exige el artículo 1681 del Código Civil es un interés real, no necesariamente patrimonial. Agrega que el fallo de rechazo de la compensación económica en sede de Familia fue recurrido de casación en el fondo y, ante esta Corte, se concilió, obligándose el demandado a transferir el lote 9 n °2 y firmar la escritura respectiva en 45 días. Además se rechazó la demanda de rebaja de alimentos que, en su oportunidad, intentó el demandado de marras. Por ello, agrega, los contratos de compraventa cuya nulidad se pretende, s í son una fuente de disminución patrimonial los que, a su vez, adolecen de voluntad irreal o ficta, pues son efectuados con la nueva pareja afectiva del demandado, existiendo fraude civil.

Acceder directamente a las fichas clinicas de pacientes por FONASA constituye una vulneración de derecho de intimidad

Santiago, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que, en estos autos, don Roberto Andrés Montes Ulloa ha deducido acción de protección constitucional en contra del Fondo Nacional de Salud, en razón de la dictación del Oficio Ordinario N° 4689/2021 que le notificó del inicio de una fiscalización a prestaciones presentadas a cobro durante los años 2019, 2020 y 2021, solicitándole copia de las fichas clínicas con sus respectivas órdenes de prescripción médica de 175 pacientes. Considera que el acto es ilegal, ya que la recurrida carece de facultad legal para solicitar las copias de las fichas clínicas de sus pacientes, teniendo además presente que dicha exigencia lo llevaría a incumplir su obligación de reserva de los datos contenidos en ellas. Agrega además que sería arbitrario, ya que lo pretendido por FONASA es verificar si determinadas atenciones cobradas fueron efectivamente prestadas, existiendo otros medios para obtener dicha información, pudiendo, incluso, ubicar a los propios pacientes. Solicita que se acoja la presente acción y se disponga que no debe entregar copia de las Fichas  Clínicas de sus pacientes a la recurrida Fondo Nacional de Salud. 


miércoles, 20 de octubre de 2021

Facultad de tasar es aplicable cuando contribuyente no aporta antecedentes suficientes para cálculo de impuesto a la renta.

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS:

En autos rol 19.289-2016 de esta Corte Suprema sobre reclamación tributaria iniciada por Industria de Policarbonatos Chile Limitada, se dictó sentencia de primer grado la que rola a fojas 271 y siguientes, en virtud de la cual se acogió el reclamo deducido por la contribuyente aludida, dejando sin efecto las liquidaciones número 230, 231 y 232, todas de 30 de julio de 2013, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.

Esta decisión fue recurrida de apelación por el servicio reclamado a fojas 290 y confirmada sin costas por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, según sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis y escrita a fojas 335.

A fojas 339 y siguientes, don Rodrigo Valenzuela Vidal, en representación de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos dedujo a fs. 340, en lo principal, recurso de casación en la forma invocando la causal prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y en subsidio, el de fondo respecto de la sentencia de segundo grado, denunciando el quebrantamiento de los artículos 35 de la Ley de la Renta, 19 del Código Civil y 134 inciso 14 del Código Tributario, arbitrios que se trajeron en relación a fojas 365.


Se acogió recurso de queja y le ordenó a la Corte de Apelaciones de Talca emitir un nuevo pronunciamiento sobre la excepción de pago de cotizaciones previsionales en juicio de cobranza.

Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: 


Primero: Que el abogado don Roger Meléndez Riveros, en representación del demandante don Francisco Valdivia Pinto, en autos ejecutivos laborales, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Talca, dedujo recurso de queja en contra de los ministros señores Moisés Muñoz Concha y Gerardo Bernales Rojas, y abogado integrante señor Robert Morrison Munro, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, que revocó la que rechazó la excepción de pago, y en su lugar, la acogió. Manifiesta que la decisión que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, toda vez que la magistratura transgredió lo dispuesto en los artículos 162 del Código del Trabajo, 6, 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, al tener por convalidado el despido en circunstancias que nunca se liquidó lo adeudado por concepto de cotizaciones previsionales. 

martes, 19 de octubre de 2021

Se ordenó realizar nuevo análisis de los antecedentes relativos a la estabilidad laboral y solvencia económica de solicitante de residencia definitiva.

Santiago, trece de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: 


Primero: Que, se interpuso acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, acusando la privación o perturbación en forma ilegal y arbitraria de las garantías del artículo 19 N° 2 y 16° de la Carta Fundamental, es decir, igualdad ante la ley y libertad de trabajo, motivada por la omisión de la recurrida en resolver la solicitud de permanencia definitiva presentada el día 18 de agosto del año 2019. Este recurso fue rechazado por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, sosteniendo que la recurrida adoptó la determinación impugnada amparada en sus facultades legales, sin que se atisbe actuar arbitrario en la misma. 

Se acoge recurso de protección deducido contra administrador de un edificio que publicó mediante carteles que se interpuso demanda civil contra la actora.

Antofagasta, a cinco de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Sandra Carolina del Carmen Fernández Aguirre, ejecutiva de ventas, con domicilio en Uribe 305, departamento 1915, Edificio Icono, Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra de Ricardo Torres Meneses, Administrador, con domicilio laboral en calle Uribe N°305, Edificio Icono, por informar a la comunidad de la interposición de una demanda de daños y perjuicios en su contra, mediante carteles al interior del edificio, actuación ilegal y arbitraria que vulnera sus derechos consagrados en el artículo 19 N°1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene al recurrido abstenerse de realizar publicaciones injuriosas y/o calumniosas u otras que generen desprestigio, y se prohíba su ingreso al edificio Icono. Evacua informe el recurrido, solicitando el rechazo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que funda su recurso en la publicación realizada por el administrador del Edificio Icono, en la que informa a la comunidad que se interpuso una demanda civil por las irregularidades en el periodo de su administración como presidente del comité, considerando que desde el año 2019 que no ejerce esas labores, debido a que el administrador recurrido ha impedido el ingreso a las oficinas, espacios comunes, sin entregar la documentación e información solicitada, profiriendo insultos y afectando constantemente su estabilidad emocional. Agrega que el administrador no ha sido electo legalmente, siendo un administrador de hecho, ya que por sentencia del Juzgado de Policía Local se invalidó el acta de nombramiento.  Solicita se ordene al recurrido abstenerse de realizar publicaciones injuriosas y/o calumniosas u otras que generen desprestigio, y se prohíba su ingreso al edificio Icono. 


SEGUNDO: Que Diego Pizarro Laura, abogado, en nombre y representación de Ricardo Torres Meneses, informa al solicitar el rechazo del recurso, que con fecha 01 de abril del año 2021 se interpuso demanda civil, Rol C-864-2021, ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta por las irregularidades en el período de administración de la recurrente, demanda que a la fecha no ha sido notificada. Situación informada a la comunidad mediante carteles, sin hacer alusión de condena en su contra. Existiendo una querella por injuria y calumnia de parte de la recurrente, por estos mismos hechos, en causa RIT O-6048-21 del Juzgado de Garantía de Antofagasta. Sostiene que no existe vulneración o amenaza, tampoco impedimentos para solicitar o usar los espacios comunes, entregando la información pertinente cuando es requerida, por lo que estima que el recurso de protección no reúne las características propias de una acción de protección, desde que, la publicación efectuada ha sido eliminada. 

Se acogió recurso de protección y ordenó el cese del hostigamiento y persecución en contra de una particular.

Santiago, quince de octubre de dos mil veintiuno Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y con excepción de su fundamento cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 


Primero: Que doña Yanin Ocaña Barreto interpuso acción constitucional de protección en contra de doña Ana Patricia Castillo Rivera, imputándole actos de hostigamiento y persecución, los que vulnerarían sus garantías fundamentales contenidas en los numerales 1, 5, 7 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 


Segundo: Que la recurrida niega las acusaciones vertidas en la acción, manifestando que se trata de acusaciones falsas. 

miércoles, 13 de octubre de 2021

Se acogió recurso de protección deducido contra la AFC por negarse a pagar el seguro de cesantía a 30 trabajadores despedidos por la causal de liquidación concursal del empleador.

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que comparece un grupo de ex trabajadores de la empresa Abad García y Pons Spa, “Casa García”, individualizados en autos, representados por los abogados don Cristopher Alexander Maureira Royo y don Sebastián Antonio Maureira Royo, e interponen acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A., por el acto, que estiman ilegal y arbitrario, consistente en la negativa a pagarles a los trabajadores recurrentes, el seguro de cesantía al que tienen derecho. Explican que, en mayo del año 2020, su empleadora, Casa García, solicitó a sus trabajadores suscribir el pacto de suspensión laboral conforme la Ley de Protección al Empleo, Ley N° 21.227. Producto de este pacto, se suspendió su contrato de trabajo y accedieron al Seguro de Cesantía. Luego, al terminar el plazo de la suspensión pactada, se enteraron que su empleadora había solicitado la liquidación voluntaria el día 5 de agosto del año 2020, acogida por resolución de fecha 14 de septiembre del mismo año, resultando esto en despido de todos los trabajadores por la causal contenida

Se acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, la demanda de goce singular originario de parcela ubicada en comunidad agrícola de la comuna de Punitaqui.

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. Visto: En estos autos, sobre acción declarativa de reconocimiento de goce singular originario, especial contemplada en el artículo 22 de la Ley sobre Comunidades Agrícolas, el fallo de primera instancia acogió la demanda; apelada por la demandada, la Corte de Apelaciones de La Serena, revocó el fallo y rechazó la demanda. En contra de la sentencia de segunda instancia la demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Antecedentes: El Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, por fallo de 18 de mayo de 2020, acogió la demanda, reconociendo en favor de la demandante doña Otilia del Carmen Rodríguez el goce singular originario que ancestral e históricamente ha ejercido en la parcela 56 Lote B-95 de la Comunidad Agrícola Punitaqui, de manera absoluta y exclusiva, declarando, además, la improcedencia del Directorio de segregar un terreno que no es común, y la incompatibilidad de titular y de poseer un goce por parte de la demandada doña Rosa Moroso Méndez, sobre un terreno en el cual ya existe un goce establecido ancestralmente, según lo razonado. Apelado por la demandada, doña Rosa Delfina Moroso Méndez, cuestionando la valoración de la prueba que se hiciera en primera instancia. La Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha 11 de septiembre de 2020, revocó la sentencia, arguyendo que no se evacuó informe pericial alguno que permita establecer la ubicación de los predios que actora y demandada reclaman, desestimando la prueba testifical y el informe evacuado por el Presidente de la Comunidad Agrícola que da cuenta que sí se corresponden. En consecuencia, rechazó la demanda sin costas. Considerando: Recurso de casación en el fondo 

martes, 12 de octubre de 2021

Se rechaza excepción de falta de legitimación o personería deducida por SEREMI de Salud.

Santiago, uno de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 21.783-21, caratulados “SALMONES DE CHILE ALIMENTOS S.A. CON SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Puerto Montt que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la reclamación de multa interpuesta de acuerdo al artículo 171 del Código Sanitario, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, en el primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial, se acusa la vulneración del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la referida norma otorga una facultad a las Cortes de Apelaciones, para fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada; no un deber, cuestión relevante, toda vez que no es obligatorio para el tribunal de alzada analizar el fondo de la cuestión debatida, quedando autorizado para devolver los  antecedentes al tribunal a quo para que resuelva el fondo de la materia, si lo estima pertinente. 

Se ordena a Telesur y Dirección de Vialidad Región de Los Lagos a ingresar proyecto de fibra óptica a un EIA.

Santiago, uno de octubre de dos mil veintiuno. A los escritos folios N°s 21987-2021 y 103400-2021: estése al mérito de autos. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Resolución del TDLC que declara inadmisible demanda no cumple la naturaleza jurídica para ser impugnada en sede de un recurso de reclamación ante la Corte Suprema.

Santiago, seis de octubre de dos mil veintiuno. A los escritos folios N°s 131681-2021, 131839-2021 y 131936-2021: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que para resolver se debe tener presente que en estos autos caratulados “PARRA VERGARA ANDRES CON TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA” la sociedad Asociación de Consumidores y Usuarios de Chile (AGRECU) deduce demanda de indemnización de perjuicios por afectación al interés colectivo y difuso de los consumidores, en contra de Cencosud S.A., SMU S.A. y WALMART CHILE S.A., acción tiene por finalidad la reparación íntegra de todos los daños que los consumidores del país sufrieron a causa de los actos que han atentado contra las normas de la libre competencia, en los que incurrieron las empresas demandadas, al pactar un acuerdo entre competidores consistente en establecer cuotas en la venta de pollos, con la consiguiente alteración de precios que debieron soportar los consumidores afectados. La referida demanda se declaró admisible por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) y confirió traslado a las demandadas por el término de 10 días hábiles, conforme con lo establecido en el artículo 52 inciso 2° de la Ley N° 19.496.  Las tres demandadas dedujeron ante el TDLC incidentes de nulidad esgrimiendo la inadmisibilidad de la demanda toda vez que existía un procedimiento voluntario colectivo ante el Sernac (PVC), referido a los mismos hechos que fundan la acción, por lo que sería aplicable la regla del artículo 54 letra H de la Ley N° 19.496, que imposibilitaría su ejercicio. 

viernes, 8 de octubre de 2021

Se decreta la liquidación como empresa deudora por constituir situación de cesación de pagos.

Santiago, once de julio de dos mil diecinueve. En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley. Resolviendo la presentación de 27 de noviembre de 2017: A lo principal: estese a lo que se resolverá. Al primer y segundo otrosíes: por acompañados con citación. Al tercer otrosí: téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

jueves, 7 de octubre de 2021

Se ordenó al Fisco a pagar una indemnización de $ 15.000.000 a una mujer por infringir el deber de información en una intervención quirúrgica de esterilización realizada en hospital.

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 44.150-2020, iniciados ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Carla Marisol de Frutos Cares con Fisco de Chile”, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el tres de marzo de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio. En la especie, en la demanda se explica que el 18 de diciembre de 2013 doña Carla Marisol de Frutos Cares, de 32 años de edad en aquel momento, se sometió a una esterilización quirúrgica asistida por video laparoscopía, utilizando la técnica de cauterización de ambas trompas, en el Hospital Naval de Talcahuano. La decisión de la paciente de prescindir de su aptitud reproductiva se originó en la enfermedad de su hija mayor, de 10 años de edad en aquella época, quien padece “picnodisostosis”, patología hereditaria y congénita que afecta el crecimiento y desarrollo óseo, y que posee altas probabilidades de afectar, de igual forma, a su futura descendencia. Alega que, tiempo

miércoles, 6 de octubre de 2021

Celebrar contratos de cuentas corrientes es una decisión facultativa de los bancos.

Certifico que el abogado don Hugo Ortiz Osorio se anunció y alegó mediante videoconferencia –previa relación- por el recurso. En contra del mismo, hizo uso de su derecho en estrados el abogado don Roberto Sepúlveda Núñez. Santiago, 30 de julio de 2021. Protección 1327-2021. Karen Muñoz Jaramillo, Relatora. C.A. de Santiago Santiago, treinta de julio de dos mil veintiuno. A los escritos folios 24 y 25: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: 1°.- Que comparece don Juan Claudio Ríos Castillo, quien recurre de protección en contra de Banco Falabella, institución representada legalmente por don Juan Manuel Matheu, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en negarle la apertura de cuenta corriente y servicios bancarios asociados, por mantener un supuesto registro histórico de sus deudas, de carácter ilegal y clandestino, vulnerando con ello las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 2, 4 y 5 de la Constitución Política de la República. Refiere que el 8 de enero pasado solicitó la apertura de cuenta corriente a través de la página del Banco recurrido, recibiendo como respuesta un mensaje del siguiente tenor: “Por el momento no podemos

Es improcedente el pago solidario de prestaciones que se le devenguen al trabajador con respecto a una empresa subcontratista.

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-8743-2018, RUC 1840015651-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador y empresa principal, al pago solidario de las indemnizaciones y demás prestaciones otorgadas, incluidas las remuneraciones que se devenguen hasta la convalidación del despido. En contra de ese fallo la demandada solidaria interpuso recurso de nulidad invocando, en lo que interesa, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintiocho de enero de dos mil veinte, lo acogió, por lo que pronunció el de reemplazo en que excluyó a la demandada solidaria del pago de los estipendios derivados de la nulidad del despido. Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Indemnizaciones por lucro cesante y sustitutiva de aviso previo del despido son compatibles.

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-474-2018, RUC 1840012208-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido indebido, y se condenó a la demandada al pago de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por lucro cesante. Ambas partes interpusieron sendos recursos de nulidad, y la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, los rechazó. En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. 

martes, 5 de octubre de 2021

Se ordena que excepción de incompetencia absoluta sea resuelta en sentencia definitiva.

Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: 


Primero: Que el abogado don Jorge Gompertz Pumarino, en representación de la demandante doña Blanca Elena Riquelme Valdivia, en autos ordinarios laborales, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, dedujo recurso de queja en contra del ministro señor Juan Patricio Rondini FernándezDávila, fiscal señora Mirta Sonia Zurita Gajardo y abogado señor Mauricio Antonio Cárdenas García, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, que confirmó la que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y no emitió pronunciamiento en relación con la apelación deducida respecto de la que hizo lugar a la excepción de caducidad. Manifiesta que la decisión que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, toda vez que la magistratura privó a la actora del derecho a la tutela efectiva ante la vulneración de derechos fundamentales de que fue víctima al estimar que el tribunal era incompetente, por cuanto lo que se pretende con la acción no es una mera revisión de la legalidad del sumario que se dedujo en su contra, sino que la sanción de las conductas imputadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo. En relación con la excepción de caducidad, la falta o abuso grave radica en la falta de pronunciamiento que a su respecto cometieron los recurridos, debiéndose tener, además, en consideración, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, el plazo de caducidad se encontraba prorrogado. 

La suspensión del término probatorio solo aplica al cuaderno principal del juicio ejecutivo, y no al cuaderno de apremio.

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto y teniendo presen e :


1 °.- Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, bajo el Rol C-8522020, caratulado “Tanner Servicios Financieros con Municipalidad de Rengo”, la parte ejecutada deduce casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha trece de mayo del año en curso, que revocó las resoluciones de primera instancia dictadas con fecha dieciocho y veintidós de enero de este mismo año, en virtud de las cuales se invalidaron de oficio la resolución de folio N° 6 del cuaderno de apremio y las diligencias practicadas por el receptor judicial Sr. Umaña de traba e inscripción del embargo del vehículo que se individualizada y, en su lugar resuelve que no procede invalidar de oficio tales actuaciones, manteniendo, en consecuencia, su validez.

Resolución que instruye una investigación sumaria debe ser personalmente notificada a los funcionarios afectados, antes que efectúen su primera declaración.

Puerto Montt, tres de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece en estos autos el DANIELA CÁCERES  e interpone recurso de protección en contra de ALEJANDRO ANDRÉS CAROCA MARAZZI, en su calidad de Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Salud; por el supuesto acto ilegal y arbitrario de haberla acusado de conductas deshonestas e impropias, dañando su honra y estabilidad laboral y su proyección en cualquier actividad profesional. Al efecto refiere que el 7 de julio de 2021, en circunstancias que se encontraba trabajando en la Residencia Sanitaria del Hotel Ibis, fue informada que debía prestar declaración con una abogada, por lo que se traslada al lugar, donde sin ser informada de nada se le comienza a indicar que reconozca a personas en una fotografía donde ella también estaba y luego consultada por la situación donde funcionarios de la Residencia Sanitaria habrían concurrido al Complejo Turístico Termas del Sol. Al respecto, sostiene que en dicha declaración no se le permitió obtener asistencia jurídica y que sólo se plasmaron partes de sus dichos, y no aquellos que ella solicitó, quedaran reflejados. Sostiene que es fundamental para el debido proceso que haya sido

lunes, 4 de octubre de 2021

Se rechazó recurso de casación en contra de la sentencia que acogió una demanda de indemnización de perjuicios e incumplimiento de contrato en contra de una universidad.

Santiago, diez de septiembre de dos mil veintiuno.


VISTO: En estos autos Rol C-1648-2017, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca, juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Yáñez González Reinaldo Alfonso con Universidad Autónoma de Chile”, por sentencia de siete de febrero de dos mil diecinueve se rechazó la acción principal de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios y se acogió la demanda subsidiaria, declarando incumplido el contrato objeto de la litis y condenando a la demandada a indemnizar por concepto de daño emergente la suma de $6.062.169 y a título de daño moral la suma de $95.000.000, rechazándola en los restantes rubros. El demandado interpuso recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y el demandante recurrió de apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, luego de rechazar la excepción anómala de prescripción opuesta en segunda instancia, desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo apelado, con declaración de que se reduce la indemnización por concepto de daño emergente a la suma de $982.670 y por daño moral a $30.000.000. En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo y la demandante recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

viernes, 1 de octubre de 2021

La falta de acceso a un camino público o al aprovechamiento de aguas no constituye motivo suficiente para la expropiación total de un bien.

Santiago, diez de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol N° 34.766-2021, sobre reclamo del acto expropiatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 9° Letra c) del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, caratulados “Parada Luncumilla Hernán con Fisco De Chile”, el reclamado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que revocó la de primer grado, que rechazo la demanda en todas sus partes y, en su lugar, acogió parcialmente el reclamo ordenando la expropiación del terreno denominado “Sector B” de 54,472 hectáreas de superficie, por carecer de acceso al camino público y sin aprovechamiento de aguas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Se acoge demanda de indemnización de perjuicios en contra de municipalidad. La falta de señalización del mal estado de la vereda provocó el accidente del actor.

Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, en estos autos Rol N° 11.408-2021 sobre juicio ordinario de menor cuantía sobre responsabilidad por falta de servicio, caratulado “Varela con Municipalidad de Ancud”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirma la de primera instancia que acogió la demanda, con declaración que rebaja el monto de la indemnización de perjuicios por daño moral a la suma de $5.000.000.- 

Cese del uso y goce gratuito de la cosa común por parte de uno de los comuneros puede ser resuelto por el juez civil ante la ausencia de un partidor designado.

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos, Rol C-364-2018 del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, procedimiento sumario caratulado “Abarca González Francisca con Medina Farías Ronald”, por sentencia de cuatro de junio de dos mil dieciocho, se rechazó la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por la parte demandada y se acogió la pretensión de la actora, declarando que se pone término al goce gratuito sobre el bien común ubicado en la calle Juan Jiménez N°1071, comuna de San Fernando, debiendo restituir el goce del inmueble en la medida y a quien corresponda, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, según lo expuesto en el petitorio de la demanda, condenado en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida. Contra esta sentencia, se alzó de casación en la forma y de apelación la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veintidós de mayo del año dos mil diecinueve, acogió, con costas, el primer recurso y, en consecuencia, invalidó la sentencia impugnada por haber sido dictada por un tribunal incompetente, y conforme lo dispuesto en el inciso 1°del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, anuló todo lo obrado en el proceso a partir de la resolución de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, que dejó para definitiva la resolución de la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por la demandada, proveyéndose, en su lugar, que se la acoge, declarándose que el tribunal es absolutamente incompetente para conocer de la demanda, debiendo la demandante ocurrir al juez partidor que corresponda. Agrega la referida sentencia, de acuerdo a lo resuelto, que omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido. Contra esta decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: