viernes, 31 de diciembre de 2021

La prescripción de la acción de cobro de patentes municipales debe computarse separadamente por cada una de las cuotas.

Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinte.


Vistos:


En estos autos Ingreso de Corte N° 9466-2019, juicio ordinario, caratulado “Inversiones Santa Isabel Limitada con Ilustre Municipalidad de Providencia”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que importa al presente arbitrio, confirmó el de primer grado que a su vez había rechazado la demanda por haber operado la prescripción extintiva de la acción de cobro de patentes municipales para el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y hasta el 30 de junio de 2015. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:


Primero: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial se acusa la infracción del artículo 29, incisos 1o y 3°, del Decreto Ley No 3.063 (en adelante Ley de Rentas Municipales) en relación a lo dispuesto en los artículos 2514 y 2521 del Código Civil. Explica el recurrente que la declaración de la prescripción extintiva exige sólo el transcurso de un período de tiempo, durante el cual el acreedor no haya ejercido las acciones destinadas a obtener el cobro de su crédito, según lo dispone el artículo 2514 del Código sustancial. Agrega que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2521 del mismo cuerpo legal, en el caso de las patentes comerciales tal lapso de tiempo se extiende por tres años, computándose desde que la patente comercial se hizo exigible.

Asentado lo anterior, sostiene, que el sentenciador yerra en la aplicación del inciso 1o del artículo 29 de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que sostiene que la patente comercial determinada por la Municipalidad el 1 de julio del año respectivo, solo podrá cobrarse después de transcurrido un año contado desde su determinación, razonamiento que infringe lo dispuesto en el inciso 3o de la primera norma antes citada, que establece el momento en que el pago de las patentes comerciales se hacen exigibles. La sentencia, además, contradice el actuar de la propia Municipalidad, pues –según consta en certificado de deuda emitido- declara adeudadas por su representada la cuota correspondiente al segundo semestre del año 2017 y primer semestre del 2018, periodos que, siguiendo el razonamiento de la sentencia, sólo se habrían hecho exigibles el 30 de junio de 2018. Bajo tal interpretación, el municipio no estaría en posición de cobrar dichas cuotas. Refiere que el inciso 1o del artículo 29 de la Ley de Rentas Municipales, no establece el momento en que las patentes comerciales se hacen exigibles, sino que el período amparado por el ejercicio de la actividad afecta a esa contribución, esto es, el período durante el cual el contribuyente se encuentra habilitado para ejercer válidamente las actividades que ha declarado, como consecuencia del pago de la patente respectiva. Enfatiza que la norma que debió ser aplicada para resolver la controversia, es el inciso 3o del artículo 29 antes citado, que establece el momento en que se hace exigible esta contribución municipal. En efecto, la patente comercial determinada por la municipalidad en un año comercial, se hace exigible el 31 de julio del mismo año; en consecuencia, desde ese momento se debe computar el término de prescripción establecido en el artículo 2521 del Código Civil. Por otra parte, refiere que, a menos que el contribuyente pague al contado la patente comercial determinada por la municipalidad, este tributo se entenderá fraccionado en dos cuotas, en cuyo caso el término de prescripción comenzará a correr desde el vencimiento de cada una de ellas, esto es el 31 de julio para la cuota correspondiente al segundo semestre y el 31 de enero del año siguiente para la cuota correspondiente del primer semestre.


Segundo: Que, al referirse a la influencia que el señalado vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, aduce que de no haberse incurrido en él los sentenciadores habrían revocado el fallo de primer grado y acogido  íntegramente la demanda declarando la prescripción de la acción de cobro de patente comercial del segundo semestre de 2014 y primer semestre de 2015.


Tercero: Que, para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes del proceso:

1) Inversiones Santa Isabel Ltda., demandó la prescripción de la acción de cobro de la obligación del pago de patente comercial devengada entre el segundo semestre de 2009 al primer semestre de 2015, ambos inclusive.

2) Al contestar, la demandada se allanó sólo respecto de los períodos anuales que median entre el 1 de julio de 2009 y hasta el 30 de junio de 2014, puesto que a la fecha de notificación de la demanda no había transcurrido el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil, respecto de la patente generada por el período que media entre el 1 de julio de 2014 y hasta el 30 de junio de 2015.

3) La demanda fue ingresada a distribución el 17 de enero de 2018 y notificada el 13 de febrero del mismo año.

Cuarto: Que el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia impugnada, establece que las acciones civiles emanadas de la obligación de pago de patente comercial correspondiente al período demandado, entre el 1 de julio  de 2009 y hasta el 30 de junio de 2014, se encuentran extinguidas por la prescripción. Sin embargo, conforme lo dispuesto en los artículos 24 y 29 de la Ley de Rentas Municipales, señala que las patentes comerciales tienen un carácter anual y, para efectos de su pago, la propia ley autoriza su pago en dos cuotas iguales en la municipalidad respectiva, cuestión que la lleva a rechazar la demanda respecto del período que media entre el 1 de julio de 2014 y hasta el 30 de junio de
2015.

Quinto: Que el hecho gravado está definido por el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, en cuanto a que está sujeto a una contribución de patente municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación. El artículo 24 inciso segundo establece el valor de la patente y el período que cubre: “El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente...”. Luego, el inciso primero del artículo 29 dispone que “el valor fijado conforme al artículo 24 corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1° de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente”. Agrega el inciso tercero de este mismo precepto que “la patente se podrá pagar al contado o en dos cuotas iguales, en la municipalidad respectiva, dentro de los meses de julio y enero de cada año”. Lo anterior es relevante, pues, en relación al plazo para declarar la prescripción, el artículo 2514 del Código Civil establece que se computa “desde que la obligación se haya hecho exigible”, lapso que, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 2521, es de tres años, pues nos encontramos ante la solicitud de prescripción de acciones de cobro de una clase de impuesto.

Sexto: Que, del marco normativo expuesto se colige que el último día del plazo legal para efectuar el pago es el día 31 de julio de cada año y que la circunstancia que el contribuyente se acoja a la opción legal de pagar en cuotas, constituye un beneficio que el propio legislador otorga al sujeto pasivo –no ejercido en el presente caso-, empero en ningún caso constituye una modificación del plazo de vencimiento de la contribución de patente municipal, que es de carácter anual.

Octavo: Que, en consecuencia, a la luz de lo expuesto, no cabe sino concluir que la patente determinada para el periodo que corre entre julio de 2014 y junio de 2015, debió pagarse en el mes de julio del primer año referido, razón por la que al 9 de febrero de 2018, fecha de la  notificación de la demanda, había transcurrido el plazo extintivo de tres años que contemplan los artículos 2515 y 2521 del Código Civil.

Noveno: Que reafirma lo anterior el hecho de encontrarse expresamente establecido que el pago de la segunda cuota de la patente municipal deba hacerse reajustado, puesto que ello dice relación con la actualización de su monto que, según lo expone el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, se computa de una sola vez conforme a un porcentaje aplicado sobre el capital propio del contribuyente, informado por el Servicio de Impuestos Internos.


Décimo: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante, incurrió en un error de derecho al rechazar la prescripción de la acción de cobro de la patente para el período julio 2014- junio 2015, porque si bien reconoce el carácter anual de la obligación de pago de patente, establece de forma errada su vencimiento al término del periodo respectivo, soslayando que el pago de patente es la contribución que habilita para desarrollar las actividades propias de un giro, razón por la que su pago se debe efectuar de forma anticipada, en el mes que ésta ha sido determinada, facultándose al contribuyente para pagar en cuotas, cuyo pago, también, es anticipado al inicio del periodo respectivo, esto es julio (primero cuota) y enero (segunda cuota).

Undécimo: Que, lo expuesto constituye motivo suficiente para acoger el recurso de casación en examen. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en favor de Inversiones santa Isabel Limitada, en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil diecinueve, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación. Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre a la decisión que antecede fundado en las siguientes consideraciones:

1) Que, en el caso de las obligaciones cuyo vencimiento se pacta en cuotas, esta Corte de manera uniforme ha señalado que la exigibilidad debe considerar cada una de ellas por separado. Lo anterior no implica que se realice un fraccionamiento de la obligación, puesto que, no hay tantas obligaciones como cuotas, sino varios pagos estipulados en relación a una sola.

2) Que lo anterior debe relacionarse con los requisitos que el artículo 2514 exige para que opere la prescripción extintiva, específicamente con la exigencia de la inactividad del acreedor. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 1496 del Código Civil –que obliga al acreedor a respetar el plazo concedido, salvo ciertas excepciones expresamente contempladas– en relación con el artículo 29 inciso 3° de la Ley de Rentas Municipales, no es posible para el municipio la práctica de gestiones tendientes al cobro de la segunda cuota de patentes municipales de manera previa al 31 de enero, en tanto ello implicaría desconocer el término que beneficia al deudor. En razón de aquello, se torna improcedente la sanción posterior al acreedor por la inactividad de ese periodo, a través de la declaración de prescripción. En efecto, esta conclusión se hace aún más evidente en el caso de las patentes municipales, puesto que el término concedido para el pago ha sido otorgado expresamente por la ley de modo que, salvo que el deudor opte por renunciar a él, pagando la totalidad de la patente en el mes de julio, debe el ente edilicio ajustar su accionar al momento de vencimiento de cada cuota.

3) Que, por tanto, la prescripción de la acción para el cobro de patentes municipales debe computarse separadamente, por cada una de las cuotas. Lo anterior evidencia el error de derecho en que incurren los sentenciadores, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo toda vez que en el caso de autos el plazo extintivo se encontraba cumplido al momento de notificar la demanda el 9 de febrero de 2018, tanto para la primera como para la segunda cuota, cuyos vencimientos se produjeron el 31 de julio de 2014 y 31 de enero de 2015, respectivamente. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pallavicini y de la prevención, su autor. Rol No 9466-2019. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso. Santiago, 23 de enero de 2020.


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jueves, 30 de diciembre de 2021

Se acogió oposición al cumplimiento incidental de una sentencia fundada en la novación del crédito.

Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos Rol N° C-2542-2014 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, juicio ordinario caratulado “Aguas Chañar S.A. con Constructora Santa Beatriz S.A.”, por sentencia de primer grado de tres de agosto de dos mil dieciocho, se rechazó la oposición formulada al cumplimiento incidental de la sentencia definitiva, con costas. La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y por resolución de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó la sentencia apelada. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Se declaró la nulidad absoluta de un contrato de promesa de compraventa. No se acreditó que el demandante conociera efectivamente el vicio que lo invalidaba.

Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos Rol C-2.244-2015 del Primer Juzgado de Letras de Rengo, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados “Lizana Carrasco, David Eduardo con Hinojosa Reyes, Marcela Inés y otro ”, mediante sentencia de dos de junio de dos mil diecisiete se desestimó la demanda de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de autos y el resarcimiento de perjuicios solicitado, sin costas. La parte demandante apeló el fallo y en su pronunciamiento de ocho de julio de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de Rancagua lo confirmó. En contra de esta decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Sentencia carece de fundamentos cuando lo expresado en ella es insuficiente o existe incoherencia, arbitrariedad e irracionabilidad en su construcción.

Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno. VIS TOS: En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios Rol 2.230-2017 del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Importadora Distribuidora y Comercial Hair & Complements Limitada con Delpa Servicios Logísticos Limitada”, mediante sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho fue desestimada la demanda, sin costas. La actora impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de trece de mayo de dos mil diecinueve rechazó el libelo de nulidad formal y confirmó lo resuelto. En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

miércoles, 29 de diciembre de 2021

Se anula de oficio fallo de Corte de Apelaciones por no existir litispendencia entre juicio ejecutivo de cobro y solicitud de liquidación forzosa.

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTO: En estos autos, Rodrigo Ortiz Krause, en representación de NGZ Specialties, Inc., DBA Gourmet Trading Company, interpuso recurso de queja en contra de los jueces integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, ministros Srs. Carlos Carrillo González y Gerardo Bernales Rojas y el abogado integrante Ruperto Pinochet Olave, alegando la existencia de faltas o abusos graves cometidos al pronunciar la sentencia de segunda instancia de veintinueve de abril de dos mil veinte, dictada en la causa rol 1225-2019, del libro de ingresos civil, en materia de liquidación concursal, caratulados «NGZ Specialties, Inc. DBA Gourmet Trading Company con Inversiones Alerce», que revocó la de primer grado y acogió la excepción de litis pendencia. Señala que su mandante solicitó la liquidación forzosa de la empresa Sociedad Inversiones Alerce Limitada o «Alerce», de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 Nº 1 de la Ley Nº 20720. Al efecto, refiere que su parte es una empresa

Se rechaza recurso de casación y mantiene fallo que acogió demanda de reivindicación de terreno en Panguipulli.

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: Ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Panguipulli, en los autos Rol Nº 88-2016, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinte, se rechazó la demanda interpuesta por don Andrés Osvaldo Curillanca Huenteñanco en contra de la Sociedad Comercial e Inmobiliaria Las Pataguas Limitada, sin costas. El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandante, por fallo de veintidós de julio de dos mil veinte, revocó la decisión, y, en su lugar, acogió la demanda declarando que la demandada ocupa, sin ser dueña, una porción de 0.6 hectáreas en forma de polígono irregular en el límite sur poniente y poniente que separa las hijuelas 2 y 10, ordenando su restitución dentro de treinta días desde que quede ejecutoriada, negando la reserva del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y disponiendo -en cuanto a la restitución de frutos- que debía estarse a lo dispuesto en el párrafo 4 del Título XII del Libro Segundo del Código Civil, con costas. Contra esta última resolución la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación. Considerando: I.- Respecto del recurso de casación en la forma: 

El hecho de que se pague una multa por la inspección del trabajo no impide seguir adelante con el juicio por el derecho a tutela judicial.

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que el abogado don Juan Pablo Arriagada Aljaro, en representación de la Sociedad Ingeniería Construcción y Maquinaria SPA, demandante en autos sobre reclamación de multa administrativa Rit I-6-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Cisnes, recurre de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, ministros señora Natalia Marcela Rencoret Oliva, señor Pedro Alejandro Castro Espinoza y fiscal judicial suplente señor Luis Alejandro Contreras Pavez, por las faltas o abusos graves cometidas en la resolución de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, mediante la cual confirmaron la que acogió una excepción de pago y dio por terminado el procedimiento por haber precluido el derecho de la parte a deducir el reclamo. Manifiesta que la decisión objetada fue pronunciada con falta o abuso grave, al vulnerar las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de propiedad, que a su parte le reconocen los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación a lo previsto en los

lunes, 27 de diciembre de 2021

Propietario deberá abstenerse de seguir arrendando sus departamentos por días y horas.

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos 3° a 9° que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 


Primero: Que, en autos, ha comparecido don Daniel Mario Epprecht Saelzer, quien refiere hacerlo por sí y en su calidad de administrador del Edificio Concepto Urbano, y deduce recurso de protección en contra de Inmobiliaria y Asesorías Globales Limitada, propietaria de 5 departamentos en el edificio que administra, los que ha dedicado al arriendo por día y hora, generando diversas perturbaciones a los miembros de la comunidad, así como uso intensivo de los espacios comunes como conserjería, contradiciendo el destino habitacional del edificio y la prohibición de dicho uso por el Reglamento de Copropiedad. Tales actos a su juicio perturban la garantía de integridad física y psíquica así como la de propiedad de los copropietarios del edificio y solicita se disponga a) Suspender de manera inmediata el arrendamiento o servicio de alojamiento, sea que lo haga por sí o a través de

Norma que limita la procedencia del recurso de apelación en sede laboral, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  Sentencia Rol 10.623-2021 [7 de diciembre de 2021] REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 476, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO LORETO DEL PILAR ALARCÓN GAYOSO EN EL PROCESO RIT M-1118-2020, RUC 20-4-0264543-2, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 808-2021-LABORAL VISTOS: Con fecha 2 de abril de 2021, Loreto del Pilar Alarcón Goyoso, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT M1118- 2020, RUC 2040264543-2, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 808-2021-Laboral Cobranza. Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en la parte ennegrecida: “Código del Trabajo (…) Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación las

No procede el recurso de unificación de jurisprudencia respecto de sentencias dictadas en procedimientos de reclamación de multa administrativa.

Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, para los efectos previstos en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la reclamante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad que se interpuso respecto de la del grado que desestimó la reclamación de multa administrativa. 

Se sanciona a canal de televisión con multa de 100 UTM por haber expuesto antecedentes que involucran la vida privada de una persona.

Santiago, tres de diciembre de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 167004-2021: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: 


PRIMERO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". 


SEGUNDO: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. 

Hotelera es condenada por uso no autorizado de obras audiovisuales en las habitaciones y espacios comunes de su establecimiento.

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos, Rol C-6691-2017, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de uno de febrero de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda de cese de actividad ilícita e indemnización de perjuicios, interpuesta por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales (en adelante EGEDA) en contra de Hotelera Solace SpA, condenándola a cesar la actividad infractora de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 17.366, consistente en la comunicación pública de obras audiovisuales del repertorio protegido por la actora, sin autorización, en dos monitores de televisión ubicados en sectores de acceso público de dicho recinto, desde el 1 de julio de 2015 hasta el 23 de enero de 2019; asimismo la condenó a pagar la tarifa general aplicable, correspondiente a 0,07686 unidades de fomento por cada uno de los aparatos de televisión (2) disponibles en sus sectores de acceso público, más un cincuenta por ciento de recargo, suma que deberá determinarse en su equivalente en moneda nacional en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Asimismo, la condenó al pago de una multa correspondiente a 5 unidades tributarias mensuales. Finalmente, se la condenó a la publicación de un extracto de la sentencia, a su costa, en un diario de circulación en la Región Metropolitana, a su elección. La sentencia desestimó la pretensión de la actora en orden a condenar a la demandada por la comunicación pública de obras del repertorio de la actora, sin autorización, en los monitores de televisión ubicados al interior de las 108 habitaciones de establecimiento hotelero. Deducido recurso de apelación por la actora, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de once de febrero último, la confirmó. En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

jueves, 23 de diciembre de 2021

Se declara la imposibilidad material de continuar con un procedimiento sustanciado por más de seis meses y materialmente paralizado por casi tres años.

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos tercero a noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 


Primero: Que en estos autos comparecen don Guido Sepúlveda Sánchez y don Francoi Tosti-Croce Mayne, abogados, en representación de Clínica Alemana de Temuco S.A., quienes deducen la reclamación prevista en los artículos 113 y 121 Nº 11 del D.F.L. Nº 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, en contra de la Superintendencia de Salud por haber dictado la Resolución Exenta SS/N° 70, de 16 de enero de 2020, que desestimó el recurso jerárquico deducido en subsidio de la reposición interpuesta en contra de la Resolución Exenta IP/Nº 1.932 de 30 de diciembre de 2016, de la Intendencia de Prestadores de Salud que le sancionó con una multa de 370 UTM, por vulnerar el inciso séptimo del artículo 173 del DFL N°1/2005. 

Para conocer de ilícitos civiles se aplica un estatuto diverso al de responsabilidad contractual, por tanto no es aplicable la justicia arbitral.

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO:

En estos autos, tramitados ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, bajo el Rol C-2131-18, caratulados “RUTA K SpA / HORMAZ ÁBAL Y OTRAS”, por sentencia de fecha siete de junio de dos mil diecinueve, se acogió la excepción dilatoria de incompetencia absoluta opuesta por uno de los demandados, sin costas. El demandante dedujo recurso de apelación en contra de aquel fallo y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de cinco de enero del año que corre, la confirmó. En contra de esta última resolución, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.

martes, 21 de diciembre de 2021

Plazo de prescripción para cobrar pagaré se cuenta desde que el acreedor ejerció la acción cambiaria en que hizo efectiva la cláusula de aceleración.

Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO :


En estos autos Rol N° C-3968-2019, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “Banco Security con Lecaros Villar Miguel Alejandro ”, mediante sentencia de fecha diez de agosto de dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción y, en consecuencia, se absolvió de la ejecución al demandado, con costas. Impugnada dicha sentencia por el ejecutante mediante recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de fecha seis de enero de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra de este último fallo, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Despido por necesidades de la empresa declarado improcedente no permite descontar el aporte del empleador a la cuenta de cesantía del trabajador.

Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-1970-2019, RUC 1940175316-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido improcedente, por lo que se condenó al demandado a pagar el recargo legal respectivo y a restituir las sumas descontadas por concepto del aporte del empleador a la cuenta de seguro de cesantía de la actora. En contra de ese fallo el demandado interpuso recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. 

Se ordena reincorporar a funcionario de la PDI porque su salud era recuperable.

Santiago, quince de diciembre de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 86348-2021: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que don Luis Vera Mora dedujo recurso de protección en contra de Policía de Investigaciones de Chile, impugnando la dictación de la Resolución Exenta (R) N° 71 de fecha 8 de febrero de 2021, que desestimó la reposición deducida en contra de la Resolución Exenta (R) Nº 180 de 11 de noviembre de 2020 que declaró la vacancia del cargo que servía por estimar que su salud es incompatible con éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del DFL Nº 29 del Ministerio de Hacienda de 2005 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Explica que tal decisión se funda en haber gozado de más de seis meses de licencia médica en un período de dos años. Sin embargo, el acto administrativo cuestionado excede las atribuciones de las que se encuentra investido el Director General del órgano recurrido, puesto que, en su caso, la Comisión Médica Institucional concluyó que su salud era recuperable, sin que se pronunciara respecto de  la incompatibilidad, por lo que el acto administrativo resulta contrario a derecho. Expone que el actuar del recurrido se torna, de esta forma, arbitrario, ilegal y vulneratorio de sus derechos fundamentales contemplados en los numerales Nº 1, 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se acoja el recurso, dejando sin efecto el acto administrativo que le desvincula de sus funciones, con costas. 

lunes, 20 de diciembre de 2021

Al existir un contrato de promesa de compraventa, la acción de precario no es la vía idónea.

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:


1 º.- Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche bajo el Rol C-166-2019, caratulado “Menares con Essbio S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno que revocó el fallo de primer grado de ocho de julio de dos mil veinte, por el cual se acogió la acción de comodato precario, y en su lugar, la rechazó.

Se rechaza denuncia de SII contra contribuyente, por no comprobar malicia en uso de documentos ideológicamente falsos.

1 “SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con DONOSO ESCOBAR, BERTA DEL CARMEN” RUC 20-9-0000908-K RIT GS-07-00019-2020 Talca, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: A fojas 43 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 01-2020, de fecha 19.11.2020, notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en contra de la contribuyente BERTA DEL CARMEN DONOSO ESCOBAR, RUT N° 8.899.818-9, con giro en “Reparación de equipo eléctrico (excepto reparación de equipos y enseres domésticos); Venta al por mayor de maquinaria y equipo N.c.p.; Venta al por menor de otros productos en comercios especializados N.c.p.; Otras actividades de venta por menor no realizadas en comercios; Puestos de venta o mercados N.c.p.; Otras actividades de servicios personales N.c.p.”, domiciliada en 4 Oriente 4 y 5 Sur N° 759, comuna y ciudad de Talca, la que no fue reclamada. En el acta de denuncia se consigna que la contribuyente habría realizado maniobras para disminuir la carga tributaria respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974, lo que habría generado un perjuicio fiscal producto de las irregularidades cometidas en los períodos tributarios enero a mayo y julio a diciembre de 2018, y enero, marzo, abril y mayo de 2019; el que

Obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador.

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: En estos autos Rit O-192-2019, Ruc 1940022010-2, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por doña Rina Barcena Águila en contra de Sociedad Comercial Productos Alimenticios Jacqueline Ltda., declarándose la relación laboral y como ajustado el auto despido, condenándose al pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicio, recargo legal, feriados, cotizaciones y a las remuneraciones desde despido hasta la convalidación, sin costas. La demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y la sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con fecha tres de junio de dos mil veinte, lo rechazó. En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Se acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de una Inmobiliaria, basta para la indemnización que el demandado sea el primer vendedor.

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol N° C-519-2019, seguidos ante el 2 º Juzgado de Letras de Los Andes, sobre indemnización de perjuicios, caratulados “Núñez con Sociedad Inmobiliaria Rinconada de los Andes Chile Limitada” por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por doña Mercedes Gallardo en contra de la Sociedad Inmobiliaria Rinconada de los Andes Chile Limitada y se ordenó pagar a la actora la suma de $ 12.000.000 por concepto de daño patrimonial, más la suma de $ 5.000.000 por daño moral, más reajuste de acuerdo a la variación del IPC desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia hasta su pago efectivo, con costas. Se alzó la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veinte, la revocó y en su lugar rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. En contra de este último pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia que acoge la demanda interpuesta. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando:

lunes, 13 de diciembre de 2021

Enfermedad del trabajador es excusa suficiente de la ausencia a cumplir sus labores sin que sea exigible la comunicación oportuna de la licencia médica al empleador.

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-1312-2019, RUC 1940169553-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de agosto de dos mil diecinueve, se desestimó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil veinte, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 

Se acogió un recurso de queja y ordenó tramitar una demanda de tutela laboral presentada por un funcionario de las Fuerzas Armadas.

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: 


Primero: Que el abogado don Claudio Palavecino Cáceres, en representación de la demandante doña Mónica Andrea Sepúlveda López, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en causa Rit T-1873-2021, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpuso recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señor Tomás Guillermo Gray Gariazzo, señoras Lidia Poza y Pamela del Carmen Quiroga Lorca, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, que confirmó la que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales. Manifiesta que la decisión que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, toda vez que la magistratura negó la tutela efectiva de los derechos fundamentales de la actora, la garantía del debido proceso, así como la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema sobre la materia. 

Se acoge acción reivindicatoria por estimarse que por una redacción defectuosa de la demanda faltó una singularización del inmueble.

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Al folio N° 103501: estese al mérito de autos.
VISTO: En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria Rol C27-2017 del Juzgado de Letras de Cauquenes, caratulado “Carrasco con Cantero”, mediante sentencia de veintisiete de junio de dos mil dieciocho se rechazó la demanda, sin costas. Apelado el fallo por la demandante, en pronunciamiento de siete de agosto de dos mil diecinueve la Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó.
Contra esta última decisión, la misma parte interpone un recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO : Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo o ír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

jueves, 9 de diciembre de 2021

Se rebajó el monto concedido por concepto de daño moral porque el actor iba a exceso de velocidad.

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Al folio N° 103447: estese al mérito de autos. VISTO: En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado ante el Juzgado de Letras de Traiguén bajo el Rol C-71-2017, caratulado “Barra con Cortesi”, mediante sentencia de cinco de junio de dos mil dieciocho se acogió la demanda y se condenó a los demandados al pago solidario de las sumas que indica por concepto de daño material, lucro cesante y daño moral, sin costas. La demandada apeló el fallo y en su pronunciamiento de veinte de junio de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de Temuco lo confirmó. Contra esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:

martes, 7 de diciembre de 2021

Para considerar útil una gestión basta con aportar elementos que den curso progresivo a los autos, sin que sea necesario que, con ello, se de paso a una nueva etapa procesal.

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En autos Rol C-976-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de La Ligua, caratulados “Álvarez con Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero”, sobre caducidad de la acción para la regularización de pertenencias mineras, tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del Código de Minería, por resolución de quince de febrero de dos mil dieciocho, se rechazó el incidente de abandono de procedimiento promovido por la parte demandada. Apelado ese fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de seis de mayo de dos mil diecinueve, la revocó, y acogió el referido incidente. En contra de esta última sentencia el actor dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 

Se anuló de oficio sentencia que acogió excepción de litis pendencia.

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTO: En estos autos, Rodrigo Ortiz Krause, en representación de NGZ Specialties, Inc., DBA Gourmet Trading Company, interpuso recurso de queja en contra de los jueces integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, ministros Srs. Carlos Carrillo González y Gerardo Bernales Rojas y el abogado integrante Ruperto Pinochet Olave, alegando la existencia de faltas o abusos graves cometidos al pronunciar la sentencia de segunda instancia de veintinueve de abril de dos mil veinte, dictada en la causa rol 1225-2019, del libro de ingresos civil, en materia de liquidación concursal, caratulados «NGZ Specialties, Inc. DBA Gourmet Trading Company con Inversiones Alerce», que revocó la de primer grado y acogió la excepción de litis pendencia. Señala que su mandante solicitó la liquidación forzosa de la empresa Sociedad Inversiones Alerce Limitada o «Alerce», de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 Nº 1 de la Ley Nº 20720. Al efecto, refiere que su parte es una empresa cuyo giro es la intermediación de fruta fresca, motivo por el cual entregó a la demandada adelantos de dinero para que ésta produjese o adquiriese una cantidad cercana al millón de kilos de arándanos, los que debían ser remitidos al extranjero para ser distribuida; como contrapartida a estas entregas de dinero, Alerce suscribió dos pagarés a favor de su representada, por una suma total de seiscientos mil dólares, los que fueron avalados por el socio principal y representante legal de la deudora, Alamiro

Se rechaza recurso de protección deducido por alcalde en contra de radioemisora que divulgó un audio suyo.

C.A. de Valdivia Valdivia, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. 

1.- Que don César Crot Vargas, deduce recurso de protección en contra de Proyecto e Inversiones Erwin David Pérez Monje E.R.LI., y de Erwin David Pérez Monje, fundado en que el día 6 de octubre del presente año, se publicó y difundió por Radio Celinda una grabación en que el recurrente conversó con un tercero la que reconoce como veraz, en que expresa que la Escuela Particular La Poza como “Un Gallinero” y admite acercamiento con empresarios de derecha durante el periodo electoral. Tal conversación fue privada, grabada sin su consentimiento durante el periodo electoral, ya que fue elegido Alcalde de Purranque. ऀLo expuesto afecta su derecho a la honra, por lo que considera que se conculca la garantía constitucional del artículo 19 número 4 de la Constitución Política, solicitando que se eliminen las publicaciones visibles en Facebook, disponiendo la adopción de medidas de reparación y que las recurridas no efectúen nuevas publicaciones, con costas 

lunes, 6 de diciembre de 2021

Se rechazó demanda de desafectación de bien familiar por haber sacado el demandado de su patrimonio el bien, siendo un objeto ilícito.

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos, Rol C-3884-2019, caratulados “Greve con Lagos”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, por sentencia de once de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda de deducida por doña María Carolina Greve Salinas en contra de don Ignacio Lagos Greve y doña María Paz Calleja Videla y, en consecuencia, se declaró la desafectación como bien familiar del inmueble objeto de juicio, inscrito a nombre de la actora, ordenando al Conservador de Bienes Raíces respectivo proceder a las cancelaciones correspondientes. El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la demandada Calleja Videla, por fallo de catorce de agosto de dos mil veinte, la confirmó. En contra de esta última decisión, la misma demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y, acto seguido y sin nueva vista, se dicta la de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Se condenó a una empresa inmobiliaria a pagar indemnización por los defectos en la construcción de una vivienda.

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.


Vistos: En estos autos Rol N° C-519-2019, seguidos ante el 2 º Juzgado de Letras de Los Andes, sobre indemnización de perjuicios, caratulados “Núñez con Sociedad Inmobiliaria Rinconada de los Andes Chile Limitada” por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por doña Mercedes Gallardo en contra de la Sociedad Inmobiliaria Rinconada de los Andes Chile Limitada y se ordenó pagar a la actora la suma de $ 12.000.000 por concepto de daño patrimonial, más la suma de $ 5.000.000 por daño moral, más reajuste de acuerdo a la variación del IPC desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia hasta su pago efectivo, con costas. Se alzó la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veinte, la revocó y en su lugar rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. En contra de este último pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia que acoge la demanda interpuesta. Se ordenó traer los autos en relación.

Se confirma la sentencia que autoriza la caducidad de las patentes de locatarios de ferias libres, por riñas que infringieron ordenanzas municipales.

San Miguel, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que comparece el abogado don Jorge Castro Díaz, en representación de don Rodrigo Hernán Gallardo Fuentes y de don Gaspar Ulises Salamanca Gallardo, ambos comerciantes, quien interpone recurso de protección en favor de éstos últimos en contra de la I. Municipalidad de La Cisterna, por haber revocado su patente de feria libre, afectando con ello sus derechos fundamentales. Expone que el martes 17 de agosto del actual, don Rodrigo Gallardo y la madre de don Gaspar Salamanca, doña Marisol Gallardo Aguilera, fueron citados para concurrir a la I. Municipalidad de La Cisterna, específicamente, a la oficina de la Dirección de Seguridad Pública e Inspección Municipal. Indica que, en dicha reunión, se les informó que la patente comercial perteneciente a don Gaspar Salamanca había caducado y que no puede estar en ningún puesto de la feria donde ambos -madre e hijo- ejercen como comerciantes. Asimismo, se comunicó a don Rodrigo Gallardo la caducidad de su patente por su participación en una pelea con otros feriantes días antes, infringiendo con ello la Ordenanza Municipal de Feria Libre, capitulo IX, artículo 24, letra h) y, además, se le cursó un parte por infracción a la ordenanza municipal, que lo sanciona al pago de una multa de 3 unidades tributarias mensuales. Manifiesta que lo ocurrido es sorpresivo y grave, puesto que se privó a sus representados de sus fuentes

martes, 30 de noviembre de 2021

Se acoge casación y rechaza demanda de precario por ocupación de inmueble.

Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: En autos Rol C-289-2018 caratulados "Agrícola y Comercial Santa Elena SpA con Tulio Figueroa Mellado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, por sentencia de diez de julio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de precario y, en consecuencia, se ordena al demandado restituir a la demandante, dentro de 30 días de ejecutoriado el fallo, libre de todo ocupante, el inmueble que indica. Además, se rechazó la declaración de existencia de perjuicios, por no haber resultado acreditados, sin costas. Se alzó el demandado y se adhirió a la apelación la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por decisión de ocho de julio de dos mil veinte, revocó el fallo apelado, sólo en cuanto a la decisión de las costas, imponiendo dicha condena al demandado y la confirmó, en lo demás.


En contra de dicho fallo el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:

lunes, 29 de noviembre de 2021

La cláusula compromisoria en un contrato de Compraventa es plenamente aplicable la factura como título ejecutivo

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTO Y TENIENDO PRESENTE:


PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de facturas seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, bajo el Rol C1083-2019, caratulado “JUAN SALGADO MELLA AGRICOLA FORESTAL EIRL CON COMERCIAL VITAL FRUIT”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha uno de junio de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primer grado de diecinueve de junio de dos mil veinte, por el cual, en lo pertinente, se acogió la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, sin costas.


SEGUNDO: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe lo mandatado en los artículos 1, 2, y 3 de la ley 19.983, el artículo 434 n°4 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales . Sostiene, en resumen, que se entendió por la sentencia que la materia quedaba sujeta a la justicia arbitral por el contrato de compraventa de fruta que dio origen a las facturas, pero que, sin embargo, lo demandado en autos no es el contrato -cumplido en parte-, sino los documentos tributarios que son respaldo y soporte de la operación, los que a su vez carecen de causa.


TERCERO: Que la sentencia cuestionada establece como hecho de la causa que “…ambas partes han radicado el cobro de las facturas presentadas a gestión preparatoria, en el cumplimiento del Contrato de compraventa de fruta de exportación fresco en consignación temporada 2018 – 2019 entre Juan Salgado Mella Agrícola Forestal EIRL y Sociedad de Inversiones Alerce Limitada…”, y que “…del tenor literal del referido instrumento puede establecerse que, en su cláusula catorce, se estipula, entre  otras cosas, que cualquier cuestión que se suscite entre las partes respecto al cumplimiento o incumplimiento del mismo, será resuelto por árbitro arbitrador, produciéndose el efecto del artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales…”. En efecto, el tenor de la cláusula mencionada establece que “Cualquier dificultad, duda o cuestión que se suscite entre las partes del presente contrato, respecto de existencia o inexistencia del mismo, validez, o nulidad, cumplimiento o incumplimiento, resolución, interpretación, aplicación, ejecución, terminación, será resuelta por un árbitro arbitrador o amigable componedor de única instancia designado de común acuerdo por las partes, quien estará premunido de las más amplias facultades, incluso la de pronunciarse sobre su propia competencia o jurisdicción, y en contra de cuyas resoluciones no procederá recurso alguno, todos los cuales son renunciados expresamente por los accionistas. A falta de acuerdo en la delegación del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria. El lugar del arbitraje será la ciudad de Linares.”.


CUARTO : Que de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han resuelto el conflicto aplicando correctamente la normativa sobre la excepción que nos convoca. En efecto, en lo que corresponde a la incompetencia alegada, lo que se ha hecho es únicamente aplicar lo que estableció el contrato referido en cuanto a su ejecución, que es ley para los contratantes de acuerdo con el artículo 1545 del Código Civil y que no puede ser desconocido a través de esta instancia. Por lo tanto, si bien la factura como título ejecutivo efectivamente es un acto carente de causa, en este caso aquellas derivan de la compraventa de fruta celebrada entre Juan Salgado Mella Agrícola - Forestal EIRL y la empresa Alerce Limitada, cuya continuadora es la demandada Comercial Vital Fruit Trading Limitada –hecho de la causa, de acuerdo al considerando séptimo de la sentencia de primer grado-, de manera tal, que  para las partes los títulos cuyo cobro se pretende son instrumentos de ejecución del contrato celebrado, el que a su vez, circunscribe a la justicia arbitral cualquier discrepancia que surja a propósito del contrato ya mencionado, incluida su ejecución, siendo esto incluso reconocido por la propia recurrente al afirmar en el párrafo tercero, letra A.- de su ac ápite N°2 “Errores de derechos (sic) de la sentencia” que “…lo demandado no es el contrato, sino que los documentos de carácter tributario que son el respaldo y soporte de la operación…”


QUINTO: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel Córdova, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase. Rol N° 44.902-21 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Miguel Vázquez P.(s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. Vázquez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo. 


En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.



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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Excepción de falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud Metropolitano Oriente es rechazada. Se lo condena a indemnizar el daño moral.

Santiago, doce de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol CS N° 132.291-2020, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Ramírez Lufi Aghata y otros con Servicio de Salud Metropolitano Oriente y otros", uno de los demandados Hospital del Salvador dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revocó la de primera instancia y, en su lugar, acogió la demanda sólo respecto del recurrente, obligándolo a pagar a favor de los actores las sumas que indica, por concepto de daño moral. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. 

jueves, 25 de noviembre de 2021

Se acoge Recurso de Protección contra municipalidad por rechazar patente de alcoholes sin fundamento plausible.

Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno. VISTO:


PRIMERO : Que con fecha 1 de abril de este año comparece don Roberto Ávila Toledo, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de doña Rosa Hortensia Ortiz Toro, en contra de la Municipalidad de Cerro Navia y de su alcalde, don Mauro Elías Tamayo Rozas, solicitando a esta Corte, que declare ilegal y/o arbitraria la decisión de no renovación de la patente de alcoholes N° 400.455, con que opera su establecimiento de expendio de alcoholes, ubicado en calle Siberia N°6.940, de la comuna de Cerro Navia, desde hace más de treinta años, estimando que tal acto transgrede las garantías constitucionales que los numerales 2 °, 21 °, 22 ° y 24 ° del artículo 19 de la Constitución Política de la República reconocen a su representada. Para fundar su recurso expone, en resumen, que la medida administrativa se justificaría supuestamente en el hecho que durante el año 2020 se le cursaron a la actora por la “policía municipal” dos partes empadronados por, según se afirma, atender fuera de horario, los cuales se encuentran actualmente reclamados ante el respectivo Juzgado de Policía Local. Expresa que en razón de lo anterior y sin escuchar sus defensas, en la sesión extraordinaria del Consejo Municipal N° 69, de 27 de enero de este año, por acuerdo N°878 se tomó la decisión de no renovar su patente de alcoholes, en circunstancias que en la misma audiencia se aprobó la renovación de patentes

Se anuló de oficio sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicios. La decisión se apartó de los términos en que las partes situaron la controversia.

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO:


En este procedimiento incidental tramitado en los autos ejecutivos de cobro de pagaré Rol C-679-2019 del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Constructora Gabriel Ignacio García Vía EIRL y otro”, en sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil veinte se acogió el desistimiento de la demanda formulado por la actora respecto de Juan Gabriel García Villarroel, desestimando la petición de ese ejecutado de condenar a la actora a una indemnización de perjuicios. Dicho demandado dedujo recurso de apelación en contra de ese pronunciamiento y mediante fallo de doce de mayo de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo revocó en aquella parte que no hizo lugar a la indemnización solicitada por el recurrente en contra del banco ejecutante y, en su lugar, acogió esa pretensión, condenando a esa institución bancaria al pago de $5.322.740 por concepto de daños materiales, con costas. La parte del Banco de Crédito e Inversiones impugnó lo decidido por medio de un recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

miércoles, 24 de noviembre de 2021

Se acogió recurso de casación en el fondo por ultrapetita. Los actores acreditaron que la compraventa pretendida era aparente, por lo que debía tenerse por simulada.

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Al folio N° 151998: estese al mérito de autos.
VIS TO: En estos autos Rol C-27886-2016 seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Ovalle con López”, sobre juicio ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, el Juez Suplente de dicho tribunal acogió la petición subsidiaria de declaración de nulidad absoluta, rechazando las restantes, sin costas. Elevada en apelación por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia definitiva, en cuanto decidió que la demanda quedaba rechazada íntegramente, confirmándola en lo demás. Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Se declara inaplicable norma que establece que una denuncia por la ley general de Pesca y Acuicultura, constituye una presunción de infracción.

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  Sentencia Rol 10.695-2021.


VISTOS: Con fecha 13 de abril de 2021, Marcelo Enrique Sagredo Barrios, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 125, numeral 1), tercer párrafo, oración final, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en el proceso Rol C-3049-2017, del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol N° 1671-2020- Civil. Preceptos legales cuya aplicación se

Se desestima recurso de queja interpuesto por haberse declarado abandonado recurso de nulidad laboral por abogado recurrente no haberse anunciado para alegar.

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que el abogado don Luis Jorge Valdés Sarmiento, en representación del demandante don Carlos Esteban Rivera Catalán, en autos ordinarios laborales por despido injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de la ministra señora Dobra Lusic Nadal y los ministros señor Alejandro Madrid Crohane y señor Tomás Gray Gariazzo, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de dieciséis de junio del año en curso, que declaró abandonado el recurso de nulidad que interpuso en relación con la sentencia de primer grado que desestimó la demanda de despido injustificado, acogiendo parcialmente el pago de ciertas prestaciones que indica. Manifiesta que la decisión que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, vulnerando lo dispuesto en el artículo 481 del Código del Trabajo, toda vez que el tribunal dictó la resolución impugnada no obstante haber indicado expresamente en el respectivo anuncio, que, en dicha audiencia, sólo se verían las causas número dos y cuatro de la tabla ordinaria, encontrándose su causa en el lugar número quince, razón por la cual no se anunció para alegarla.

martes, 23 de noviembre de 2021

Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia, causal de despido de necesidades de la empresa debe ser justificado y no un mero arbitrio del empleador.

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-1.721-2019, RUC 1940225157-6, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de ocho de enero de dos mil veinte, se rechazo la demanda por despido injustificado y cobro de ́ prestaciones laborales deducida por don Carlos Alberto Ascencio Vergara, don Fidel Salinas Hernández y don Jaime Oñate Carrasco en contra de la empresa Jumbo Supermercados Administradora Limitada. Con la finalidad de invalidar esta decisión, los demandantes presentaron recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de doce de junio de dos mil veinte. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. 

Se acoge demanda de nulidad absoluta por falta de voluntad, por falsedad en las declaraciones vertidas en contrato.

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Al folio N° 151998: estese al mérito de autos.


VISTO: En estos autos Rol C-27886-2016 seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Ovalle con López”, sobre juicio ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, el Juez Suplente de dicho tribunal acogió la petición subsidiaria de declaración de nulidad absoluta, rechazando las restantes, sin costas. Elevada en apelación por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia definitiva, en cuanto decidió que la demanda quedaba rechazada íntegramente, confirmándola en lo demás. Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Se ordena a Municipalidad a devolver dineros descontados por concepto de horas extra a 42 funcionarios observadas por informe de Contraloría.

Antofagasta, a diez de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: La comparecencia de Javier Vega Martinovic, abogado, domiciliado en calle Washington N° 2562, oficina 211, Antofagasta, en representación de 42 funcionarios públicos, individualizados como Flores Guevara Danyel Adolfo, Galleguillos Valenzuela Jovana Marcela, Araya González Rodrigo, Tomicic Araya-Lamas Rossana, Oyanader Ormazábal Fabrizio Alexis, Soza Araya Andrea Alejandra, Gómez Salazar Héctor José, Novoa Arredondo Dante Elías, Díaz Rojas Máximo Luis, Carmona Díaz Marco Antonio, Contreras García José Miguel, Olivares García Antonio Armando, Araya Torres Carlos Patricio, Albornoz García Ramón Francisco, Gin Gallardo Hernán Valentín, Contreras Vega Alfredo Alberto, Malebrán Malebrán Manuel Ángel, Cortés Moraleda Francisco Javier, Ramírez González Ramón Eliecer, Silva Bravo Mario Roberto, Cortés Vergara Oscar, Brizuela Farías Luis Juan, Olivares Núñez Cristian Marcelo, Arancibia Medina Miguel Antonio, Ángel Mondaca Wiliams Aladino, Lazo Alarcón Hugo Ariel, Ahumada Díaz Rigoberto Santiago, Olivares Aguirre Mario Alfredo, Messina León Luis Antonio, Espinosa Castellanos José Luis, Escudero Muñoz Gustavo Segundo, Velásquez Vargas Luis, Rivas Quileñán Ricardo Alex, Hidalgo Cortés César Antonio, Ángel Aciares René Eduardo, Espinosa Ríos Ricardo, Rozas Astudillo Víctor Miguel, Trejo Carrizo Miguel Guillermo, Hernández Castillo Luis Alberto, Olivares Aguirre Alejandro Nelson, Alvarado Marín Carolina Elizabeth, Silva Alvarado Rodrigo Alfonso; y deduce recurso de protección contra Contraloría Regional de Antofagasta,

lunes, 22 de noviembre de 2021

Se ordenó al Banco Estado abrir una cuenta RUT para el depósito de una jubilación de un cliente en liquidación concursal.

Santiago, diez de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de sus considerandos noveno y décimo, que se eliminan, Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: 


PRIMERO: Que, conforme a la información entregada al público, el producto denominado «Cuenta RUT» de la recurrida es de aquellos denominados «cuenta vista» o «cuenta a la vista», cuya regulación se encuentra en el capítulo III.B.1.1-1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central y capítulo 2-6 de la Recopilación de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, hoy Comisión para el Mercado Financiero. Su destino es funcionar como cuenta personal mínima, ya que no cuenta con sobregiro ni cupo adicional, y está orientada a personas que en otras circunstancias no tendrían acceso a la bancarización. 

Se rechazó el incidente de abandono del procedimiento, por cuanto el demandante se encontraba eximido del impulso procesal, ya que la causa estaba en estado de resolver las excepciones dilatorias opuestas.

Santiago, cinco de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En los autos Rol de esta Corte N° 40.959-2021 del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, seguidos por don Alejandra O’Ryan Burotto en contra del Fisco de Chile y de la Municipalidad de Osorno, por resolución de treinta de diciembre del año dos mil veinte, se rechazó el incidente de abandono de procedimiento deducido por el demandado Fisco de Chile. Apelada dicha decisión por el incidentista, la Corte de Apelaciones de Valdivia la revocó, mediante sentencia de veinte de mayo del año dos mil veintiuno. En contra de esta última determinación el actor dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 

Se acoge impugnación que acogió demanda de precario por título invocado.

Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: En autos Rol C-289-2018 caratulados "Agrícola y Comercial Santa Elena SpA con Tulio Figueroa Mellado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, por sentencia de diez de julio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de precario y, en consecuencia, se ordena al demandado restituir a la demandante, dentro de 30 días de ejecutoriado el fallo, libre de todo ocupante, el inmueble que indica. Además, se rechazó la declaración de existencia de perjuicios, por no haber resultado acreditados, sin costas. Se alzó el demandado y se adhirió a la apelación la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por decisión de ocho de julio de dos mil veinte, revocó el fallo apelado, sólo en cuanto a la decisión de las costas, imponiendo dicha condena al demandado y la confirmó, en lo demás. En contra de dicho fallo el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Se rechazó la restitución de aporte de seguro de cesantía del empleador en una demanda por despido injustificado.

Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-33-2020, RUC 2040246831-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, por sentencia de uno de julio de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a la demandada a pagar el recargo legal respectivo y a restituir la suma descontada por concepto del aporte efectuado por el empleador a la cuenta de seguro de cesantía del actor, con costas. En contra de ese fallo la demandada interpuso recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

viernes, 19 de noviembre de 2021

Se ordena eliminar publicaciones en redes sociales que califican a los actores como estafadores.

Santiago, diez de noviembre de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 144834-2021: no ha lugar a los alegatos solicitados, a todo lo demás téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: 

Interrupción del plazo de prescripción se produce con la notificación de la demanda laboral y no con su mera interposición.

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En autos RIT T-8-2019, RUC 1940171247-2 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, se rechazó la excepción de caducidad y prescripción de la acción, deducida por el demandado Transportes Navarro S.A., acogiendo la denuncia de tutela por vulneración de los derechos del trabajador, deducida por don Yonathan Elías Romero Sanhueza, ordenando el pago de las prestaciones que se indican, más el recargo legal del 100%; además de inhabilitar a la demandada para contratar con los organismos del Estado o para participar en las licitaciones para proveer de bienes y servicios al Estado, en los términos establecidos en el artículo 4 de la ley N° 19.886, ordenándose excluirla de los registros Chile Compra y de Chile Proveedores; y, en cuanto a la demanda de cobro de prestaciones, se hizo lugar a la misma, solo en cuanto se condenó a Transportes Navarro Spa, a pagar las prestaciones que se indica. En contra de la sentencia referida, se dedujo recurso de nulidad invocando la causal de infracción de ley prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 510 del mismo cuerpo legal, solicitando que se anule la sentencia y se acoja la excepción

Se acoge recurso de protección deducido por persona a la que publican datos personales de domicilio.

Antofagasta, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Pablo Guillermo Guerra Castro, abogado, en beneficio de Christian Mauricio Guerra Castro, ecólogo marino, ambos domiciliados para estos efectos en Prat N°548, oficina 201, Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra de Carolina Andrea Salinas Rojas, periodista, domiciliada en Avenida Argentina N°2244, departamento 501, Antofagasta, por las publicaciones en su contra realizadas en redes sociales, estimando vulnerado su derecho consagrado en el artículo 19 N°1 y 4 de la Constitución Política de la República, para que se ordene a la recurrida eliminar las publicaciones y abstenerse en lo sucesivo de realizarlas, asimismo que solicite de forma pública a sus seguidores en redes sociales la eliminación de la “funa” de todos los grupos, comunidades y perfiles en que fue compartida, con costas. Evacua informe la recurrida, solicitando el rechazo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

Se ordenó a servicio de salud a pagar una indemnización total de $ 40.000.000 por falta de servicio en una transfusión de sangre que derivó en que un paciente se infectara con hepatitis tipo B.

Santiago, doce de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol CS N° 132.291-2020, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Ramírez Lufi Aghata y otros con Servicio de Salud Metropolitano Oriente y otros", uno de los demandados Hospital del Salvador dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revocó la de primera instancia y, en su lugar, acogió la demanda sólo respecto del recurrente, obligándolo a pagar a favor de los actores las sumas que indica, por concepto de daño moral. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben

jueves, 18 de noviembre de 2021

Recurso de protección no es una instancia de apelación o nulidad de resoluciones administrativas.

Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno. Proveyendo los escritos folios 57 y 58: téngase presente. Vistos y teniendo presente:


Primero: Que comparece don Tufit Alberto Bufadel Godoy , abogado, quien deduce recurso de protección en contra recurso de protección en contra de Fiscalía Nacional, representada legalmente por su Fiscal Nacional señor Jorge José Winston Abbott Charme, por la acción ilegal y/o arbitraria cometida al vulnerar su derecho a la igualdad ante la ley y a la libertad de trabajo, consagrados respectivamente en los numerales 2°, 3° inciso quinto, 16° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 1 de diciembre de 2004, ingres ó al Ministerio Público en calidad de Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Maipú, Cerrillos, Zona-Occidente, Región Metropolitana, desarrollando una trayectoria impecable por más de dieciséis años. Agrega que con fecha 16 de agosto de 2019, se abrió una investigación administrativa en su contra, la N° 368-2019, ordenada por el señor Fiscal Regional Metropolitano Occidente del cual depende, don Jos é Luis Pérez Calaf, cuya tramitación duró hasta el 07 de enero de 2021, excediendo los plazos legales para ello, extendiendo el

Determinar si asegurado padecía alguna enfermedad antes de la contratación de un seguro, debe ser dilucidado en un juicio de lato conocimiento

Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno. Proveyendo el escrito folio 34 y 35: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:


Primero: Que comparecen el abogado don Manuel Ignacio Peña Varela y la abogada doña Camila Fernanda Necul Benítez, deduciendo acción de protección en favor de don Alex  Fernando Cerda Contreras , en contra de ALEMANA SEGUROS S.A., por el acto ilegal y arbitrario en que dicha compañía incurrió al rechazar la liquidación del siniestro Nº 45175 relativo a la póliza de seguro Nº 11204, lesionando el derecho de propiedad del recurrente, consagrado en el artículo 19 N ° 24 de la Carta Fundamental. Explican que el recurrente con fecha 18 de enero del año 2020, suscribió propuesta de seguro Nº 45022, con la sociedad aseguradora ALEMANA SEGUROS S.A., la que el 22 de enero del 2020, remitió al recurrente, vía correo electrónico, la Póliza de Seguro Nº 11204, en donde se pueden apreciar los beneficios asociados a la misma, que comenzaron a regir el 1 de febrero de ese mismo año. Añaden que el día 18 de marzo de 2020, la dermatóloga del Centro de Salud Integramédica, diagnosticó al recurrente con Melanoma Maligno de Extensión Superficial, Clark IV, Breslow, 0,6 MM.

miércoles, 17 de noviembre de 2021

Se condena a empresa principal a las consecuencias de la nulidad del despido por régimen de subcontratación.

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-2-2019, RUC 1940157710-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda por despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Alexis Astete Manríquez en contra de Ingetec S. A. y Walmart Chile S. A., esta última en calidad de dueña de la obra, a las que ordenó pagar, solidariamente, los montos adeudados por feriados legal y proporcional, rechazándola en lo demás. Este fallo fue impugnado por el demandante mediante recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción a los principios de identidad y no contradicción, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, condenando en la sentencia de reemplazo a ambas demandadas, en forma solidaria, al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo, años de servicio y recargo legal, y sólo a la demandada principal Ingetec S. A., a la sanción de nulidad del despido, que no hizo extensible a Walmart Chile S. A. En contra de este fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, en el que solicita se invalide el de nulidad y se dicte en su lugar el que indica. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Se ordenó a una aerolínea a pagar indemnización a un pasajero y su grupo familiar por su responsabilidad en el intercambio de equipaje de una maleta en un viaje entre Santiago y Cancún.

Santiago, diez de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 1°) Que, como causales de casación en la forma en las que se sustenta la impugnación deducida por la parte demandada, se invoca el numeral 5° del artículo 768 en relación al artículo 170 N°4, como también en la causal prevista en el numeral 7° del primero de los artículos citados, todos del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse omitido en el fallo el requisito de contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, y en exhibir decisiones contradictorias, respectivamente. 2°) Que, el recurso de casación por los motivos reseñados en el considerando anterior será desechado, toda vez que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. De las dos hipótesis descritas en la citada disposición legal, la primera de ellas es precisamente la que se configura en el presente caso, puesto que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse este último recurso que se sustenta,