Santiago, cuatro de enero de dos mil veintidós. VISTO: En este procedimiento concursal de liquidaci ón voluntaria seguido ante el Juzgado de Letras de Buin, bajo el rol N ° 870-2020, caratulado “Banco del Estado de Chile con Elizabeth Alejandra Vargas Acu ña ”, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinte, el tribunal de primer grado acogió el incidente de exclusión del crédito con garant ía Estatal cuyo titular es el Banco del Estado de Chile, declarando que a éste no le afectar á la resolución de liquidación dictada en autos. Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil veinte, dictaminando, en su lugar, que el referido cr édito no se excluye del procedimiento de liquidación voluntaria. Contra este último pronunciamiento la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
martes, 25 de enero de 2022
Se declara interrumpida la prescripción de acción de cobro previsional.
Santiago, cuatro de enero de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT P-54.569-2013, RUC 1330379056-4, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, caratulados “Instituto de Previsión Social con Carlos Abell Soffia Ingeniería y Construcción Limitada”, por sentencia de ocho de enero de dos mil veinte, fueron acogidas las excepciones de inexistencia de la prestación de los servicios y prescripción. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de dos de marzo de dos mil veinte, la confirmó. En contra de esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, en el que solicita su invalidación y se dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando:
Se ordena a dueños de terreno paralizar las faenas de construcción que realizan en la franja de servidumbre de línea de transmisión Lagos-Llollehue.
C.A. de Valdivia, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS: Comparece don Daniel Alejandro Zincker Kramm, abogado, en representación convencional de Sistema de Transmisión del Sur S.A., empresa de servicio público de distribución de energ ía eléctrica, ambos domiciliados en Yungay N° 630, Valdivia, quien deduce acci ón constitucional de protección en contra de don Francisco Jara Reyes, domiciliado en sector Demaihue, Hijuela N° 3, Paillaco, en atenci ón a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido, de efectuar construcciones bajo la línea de alta tensión, atenta contra las garant ías constitucionales consagradas en los artículos 19 Nº 3 inciso 5 ° y 24 de la Carta Fundamental. Funda su recurso en que su representada es una empresa de servicio público de distribución de energía eléctrica que opera, entre otros lugares, en la Región de Los Ríos y, en particular, sus estructuras y tendido eléctrico atraviesan la propiedad que el recurrido ocupa o es dueño. Agrega que la línea de transmisión denominada Los LagosLlollelhue transporta energía eléctrica desde los puntos de generaci ón hasta los centros de consumo masivo, manejando un nivel de tensi ón mayor a las líneas de distribución y, por ello, requiere mantención. Indica que la línea eléctrica ya individualizada atraviesa, entre otros, el inmueble de propiedad del recurrido, que se encuentra una
Se determina que funcionaria a contrata debe ser reincorporada a sus funciones en tanto no sea despedida por calificación deficiente o sumario.
Santiago, seis de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en estos autos sobre recurso de protección deducidos por haberse dictado la resolución que dispuso no renovar la contrata después de su vencimiento, decisión que considera ilegal y arbitraria y que, según expone, vulneran las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide dejarlo sin efecto ordenando la reincorporación al servicio, además del pago de sus remuneraciones entre la fecha de la separación y su efectivo reintegro, con costas.
Factura que es reclamada en tiempo y forma carece de fuerza ejecutiva.
Santiago, seis de enero de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol C-13954-2017 seguidos ante el Vig ésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Full Factoring SpA con Ferrovial Agroman Chile S.A.”, sobre demanda ejecutiva de cobro de factura, el juez suplente de dicho tribunal acogió la excepción del art ículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, con costas, poniendo as í t érmino a la ejecución. Elevada en apelación por la parte ejecutante, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó con costas la sentencia apelada. Respecto de esta última decisión, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Para que la copia de la factura quede apta para su cesión no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción.
Santiago, cuatro de enero de dos mil veintidós.
VISTO: En estos autos Rol C-2932-2019 del Primer Juzgado Civil de Chill án, caratulados “Eurocapital S.A. con Hospital Clínico Herminda Marti ”, sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, mediante sentencia dictada el siete de mayo de dos mil veinte, fueron acogidas parcialmente las excepciones de los numeros 14 y 9 del articulo 464 del Codigo de Enjuiciamiento Civil respecto de la factura Nº268, ordenándose seguir adelante con la prosecucion de la ejecucion hasta el completo pago de lo adeudado de la factura Nº 261. La ejecutada apeló el fallo y en pronunciamiento de veintidós de
sábado, 22 de enero de 2022
Dueño y arrendatarios de predio rural deberán adoptar medidas preventivas para evitar nuevos incendios en el lugar, ordena la Corte Suprema.
Santiago, siete de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que los señores Fanor Jaime Velásquez Cabrera y Lautaro Reynaldo Velásquez Cabrera, así como la Sociedad Agrícola y Comercial Rokafran Limitada, dedujeron recurso de protección en contra del Banco Santander Chile S.A., Vivero Hijuelas S.A. y Comercializadora VH S.A., calificando como ilegal y arbitraria la generación de riesgo de incendio en un predio rural, hecho que privaría, perturbaría y/o amenazaría el legítimo ejercicio del derecho de los actores a la vida y a la integridad física psíquica, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y a la propiedad, de la forma como describen en su libelo. Explican los recurrentes que la Sociedad Agrícola y Comercial Rokafran Limitada es dueña del Lote “7A" del predio “El Carmen” de la comuna de Hijuelas, ubicado en el kilómetro 102 de la Ruta 5 Norte, inmueble donde reside don Fanor Velásquez, y que, en parte, se da en arrendamiento a don Lautaro Velásquez. Refieren que, a su turno, el Banco Santander es dueño del resto del Lote “A” y del Lote “B” del predio “El Carmen” -aledaño al Lote “7A”- bien raíz que es arrendado por la sociedad
Se anula de oficio sentencia que acogió demanda de reparación por daño ambiental interpuesta por el CDE en contra de Minera Maricunga.
Santiago, siete de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se elevan estos antecedentes para el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el Consejo de Defensa del Estado y del arbitrio de nulidad sustancial deducido por Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Maricunga en contra de la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Ambiental que acogió, sin costas, la demanda de reparación por daño ambiental interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Estado-Fisco de Chile, en contra de la Compañía Minera Maricunga.
Mandatario debe rendir cuenta de la gestión de cobro del precio de la cesión de derechos encomendada.
Santiago, diez de enero de dos mil veintidós. VISTOS : En este procedimiento sumario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol C-1490-2017, caratulado “Hugot R íos Jorge con Soto Loyola Jorge”, por sentencia de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó la demanda declarativa de la obligación de rendir cuenta, sin costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique mediante sentencia de cinco de diciembre de dos mil diecinueve. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 1545, 1560 y 2155 del Código Civil, apuntando que los sentenciadores incurrirían en un error de derecho al interpretar el contrato de mandato, y, sobre la base de esa errada apreciaci ón, arribar a la decisi ón de rechazar la demanda de rendición de cuenta. El libelo comienza exponiendo sobre los hechos del proceso, destacando que por instrumento de fecha 4 de noviembre de 2013 su parte confiri ó mandato al demandado, para que actuando en su representación compareciera a la escritura de cesión de derechos sociales y modificación del estatuto de Sociedad Mecánica y Electromecánica Naval Tresam Norte Limitada. En cumplimiento de lo anterior, añade, por escritura pública de 29 de noviembre de 2013 su parte cedió íntegramente su participación a los dem ás socios. El punto radica, según afirma, en que el mandatario es uno de los socios adquirentes, y dentro de la gestión encomendada estaba tambi én comprendido el cobro del precio de la cesión.
Se desestima petición de inscripción de medida prejudicial de prohibición de celebrar actos y contratos
Santiago, diez de enero de dos mil veintidós. Visto: En estos autos Rol V-39-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras de Limache, por sentencia de dos de julio de dos mil diecinueve, se rechazó el reclamo formulado por Mario Miguel Becerra Ormazábal Servicios Hoteleros y Turísticos E.I.R.L. en contra del Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad. Se alzó la solicitante, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de quince de noviembre de dos mil diecinueve, la confirmó. En contra de este último fallo la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 13, 15, 16, 52 y 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, y 8 de la Ley N° 20.659. Luego de hacer referencia a lo que denomina “antecedentes de contexto” y “hechos referidos directamente al recurso de casación” afirma que la sentencia impugnada incurrió en “error de interpretación, que consiste en que, existiendo una ley vigente, el juez la aplica en un sentido o alcance diverso al propuesto por el legislador, sin respetar los criterios de interpretación contemplados en los artículos 19 al 24 del Código Civil”. Indica que el tribunal sostuvo que no se probó que el título presentado en primer término para ser inscrito, esto es, el estatuto actualizado de la sociedad Inmobiliaria Limache SpA., se encontraba en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces
Se ordena que instituto profesional reconozca la calidad de alumno regular a pesar de tener una deuda morosa.
Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que comparece don Francisco Sánchez Avilés en representación de don Francisco Ignacio Vergara Peñaloza e interpone acción constitucional de protección en contra de la Corporación Instituto Profesional Santo Tomas. Explica que es estudiante de tercer año de la carrera de Construcción Civil del Instituto Profesional Santo Tomas, añadiendo que según su plan de estudios y malla curricular, concierne incorporarse al segundo semestre de 2021, correspondiente al tercer año de carrera, y tomar los ramos respectivos correspondientes a dicho semestre académico; sin embargo la institución educacional recurrida le ha negado dicha posibilidad, por existir mora en el pago de los aranceles respectivos, que ascienden a un monto total de $1.334.188.-, y que corresponde a una deuda de arrastre del primer semestre del año 2021. Relata que el Instituto manifestó vía correo electrónico que para realizar toma de ramos, debe regularizar el total de su situación financiera al mes de julio, o bien pagar hasta el mes de agosto y su colegiatura de junio y julio se traspasan al mes de enero y febrero 2022. Le
Se acoge demanda de cese de goce gratuito de cosa en común y se ordena el pago de un canon de renta anual.
Santiago, diez de enero de dos mil veintidós. VISTO: En este procedimiento sumario tramitado ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-34866-17, caratulado “Vergara con Jopia”, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil dieciocho se desestimó la demanda de cese de goce gratuito de la cosa común. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de fecha treinta de julio del año dos mil veinte. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infringido el artículo 688 inciso primero del Código Civil, argumentando que el error de derecho se produciría al no dar plena aplicación a la posesión legal de la herencia, la cual se entiende concedida por el solo ministerio de la ley a los herederos, tanto de las sucesiones principales (Vergara y Quijano) como de las secundarias (herederos de los hijos del matrimonio primitivo), omitiéndose también el derecho de representaci ón en materia sucesoria contemplado en artículo 1190 del mismo cuerpo legal Agrega que el artículo 688 ya citado exige las inscripciones de la posesión efectiva para el solo efecto de disponer de bienes raíces hereditarios y no para otros efectos, como la administración de tales bienes. Asevera que también se extralimitan los jueces al interpretar el artículo 655 Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de poner cese al goce gratuito de la cosa común, pues en dicha norma no se exige el decreto de posesión efectiva y por ende basta la posesi ón legal de la herencia, que tanto su parte como la demandada ostentan.
miércoles, 19 de enero de 2022
El plazo para oponer excepciones en el juicio ejecutivo es de ocho días si el ejecutado es notificado y requerido de pago fuera de la comuna se asiento del tribunal.
Santiago, once de enero de dos mil veintidós. VISTOS :
En estos autos Rol N° 19956-2019 seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo sobre cobro de pagar é, caratulados " Banco de Chile con Hinzpeter González José", por resolución de diecinueve de julio de dos mil diecinueve, se desestimó por extemporánea la excepción opuesta a la ejecución. Apelado ese fallo por el ejecutado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de seis de octubre de dos mil veinte, lo confirmó. En contra de esta última decisión, la misma parte formul ó recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Demanda de cese de goce gratuito de cosa en común es acogida y se ordena el pago de un canon de renta anual.
Santiago, diez de enero de dos mil veintidós.
VISTO: En este procedimiento sumario tramitado ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-34866-17, caratulado “Vergara con Jopia”, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil dieciocho se desestimó la demanda de cese de goce gratuito de la cosa común. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de fecha treinta de julio del año dos mil veinte. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Se ordena al Registro Civil a otorgar posesión efectiva a solicitante que se le negó, debido a que el reconocimiento de su padre, no se realizó de conformidad con los requisitos que la normativa vigente exigía.
Santiago, once de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que se ha interpuesto recurso de protección en contra de la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a otorgar la posesión efectiva de doña María Raquel Morales a don Ricardo Juvenal Morales Troncoso, como sobrino materno y heredero intestado de la causante, quien era hermana de Juvenal Morales, su padre ya fallecido. Explica que el Servicio recurrido rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña MARIA RAQUEL MORALES RUN N° 5.274.420-2, por las siguientes causales): 1. El solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto del causante 2. Vista partida de nacimiento de la causante María Raquel Morales, y de sus hermanos Carmen Rosa Morales Morales y de Juvenal Morales Morales, se ha podido constatar que no verifica reconocimiento de hijos naturales por parte de su madre, Agustina Morales Medina, el cual de acuerdo a la normativa vigente al momento de su respectiva inscripción de nacimiento, se debía realizar por escritura pública o por testamento subinscrito al margen de su partida de nacimiento, lo anterior según lo señalado en el artículo 271 Nº 1 del Código Civil, vigente a la época de la inscripción de su nacimiento y el artículo 2º de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes. Lo anterior implica que el solicitante, no tenga derechos hereditarios respecto de la causante”.
El abandono del procedimiento es procedente porque la resolución invocada como gestión útil recayó en una solicitud accesoria al juicio principal.
Santiago, trece de enero de dos mil veintidós. VISTO:
En estos autos, tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-600-18, sobre nulidad absoluta y relativa de contrato y demanda subsidiaria de resolución de contrato, más reivindicatoria, caratulados “TORRES / MARTÍNEZ”, por sentencia de fecha catorce de enero de dos mil veinte, se acogió la incidencia de abandono de procedimiento, intentada por la parte demandada el 6 de enero de ese año. El demandante dedujo recurso de apelaci ón en contra de aquel fallo el que, siendo conocido por la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de mayoría de fecha quince de junio de dos mil veinte, confirmó el dictamen del inferior. En contra de esta última resolución la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.
Autoridad judicial ordena adoptar las medidas necesarias para erradicar el comercio ambulante del centro de la ciudad.
Antofagasta, a doce de enero de dos mil veintidós. VISTOS: La comparecencia de Carla Morenilla Cerpa, abogada, domiciliada en calle Coquimbo N° 960, dpto. 904, Antofagasta, actuando a favor de Miguel Andrés Vargas Suárez, cédula de identidad N°23.546.137-4, comerciante, domiciliado en calle Manuel Antonio Matta N°2474, local 1; Pamela Germania Martínez Soto, cédula de identidad N°12.420.026-1, comerciante, domiciliada en calle Arturo Prat Chacón N°565, local 48; Johana Andrea Alfaro Baquero, cédula de identidad N°23.784.948-5, comerciante, domiciliada en calle Manuel Antonio Matta N°2441; Juan Carlos Chirino Cortés, cédula de identidad N°11.819.036-k, comerciante, domiciliado en calle Maipú N°776, local 21-22; Eduardo Marcelo Lorca Vargas, cédula de identidad N°8.941.956-5, comerciante, domiciliado en calle Manuel Antonio Matta N°2347; Juan Pablo Armesto Guajardo, cédula de identidad N°14.107.571-3, orfebre, domiciliado en calle José Santos Ossa N° 2551; Hilda María Lusitania Novoa Vivero, cédula de identidad N°3.637.798-4, comerciante, domiciliada en calle Manuel Antonio Matta N°2517; Elmer Jesús Rospigliosi Colmenares, cédula de identidad N°25.839.335-k, comerciante, domiciliado en calle Sucre N°884; Jaime Alfredo Rojas Ibaceta, cédula de identidad N°9.644.227- 0, comerciante, domiciliado en calle Condell N°2445; Marco Antonio Gómez Ortega, cédula de identidad N°14.470.116-k, comerciante, domiciliado en calle Manuel Antonio Matta N°2408; Leidy Johanna Orozco, cédula de identidad N°23.781.581-5, comerciante, domiciliada en calle General Manuel Baquedano N°794; Jhoan Sebastián Jiménez Orozco, cédula de identidad
Instituto Profesional Santo Tomás deberá reconocer calidad de alumno regular del actor y permitirle inscribir las asignaturas, a pesar de mantener una deuda morosa.
Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que comparece don Francisco Sánchez Avilés en representación de don Francisco Ignacio Vergara Peñaloza e interpone acción constitucional de protección en contra de la Corporación Instituto Profesional Santo Tomas. Explica que es estudiante de tercer año de la carrera de Construcción Civil del Instituto Profesional Santo Tomas, añadiendo que según su plan de estudios y malla curricular, concierne incorporarse al segundo semestre de 2021, correspondiente al tercer año de carrera, y tomar los ramos respectivos correspondientes a dicho semestre académico; sin embargo la institución educacional recurrida le ha negado dicha posibilidad, por existir mora en el pago de los aranceles respectivos, que ascienden a un monto total de $1.334.188.-, y que corresponde a una deuda de arrastre del primer semestre del año 2021. Relata que el Instituto manifestó vía correo electrónico que para realizar toma de ramos, debe regularizar el total de su situación financiera al mes de julio, o bien pagar hasta el mes de agosto y su colegiatura de junio y julio se traspasan al mes de enero y febrero 2022. Le señalan que el monto a pagar asciende a $1.334.188.-, y cuyo pago es la única alternativa para poder realizar su incorporación académica como alumno regular del segundo semestre 2021 y tomar los