jueves, 30 de junio de 2022

Vulneración al debido proceso y derecho a una asistencia letrada.

Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós. 

VISTOS: 

En causa RUC N° 2000569282-3, RIT N° 100-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, por sentencia de dos de febrero del año dos mil veintidós, se condenó: 

1.- A JAIME MIGUEL ANGEL AGUILAR AGUILAR, a la pena única de quince (15) años y un (1) día de presidio mayor en su grado máximo, en calidad de autor de dos delitos de robo con intimidación, ambos en grado de consumados, previstos y sancionados en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, en relación con los artículos 432 y 439 del mismo cuerpo legal, perpetrados en la comuna de Purranque, los días 11 y 14 de mayo del año 2020 y en la persona de José Manuel Castro Zapata; de dos ilícitos consumados de amenazas condicionales en la persona de José Manuel Castro Zapata, en grado de consumados, descritos y penados en el artículo 296 N°1 del Código Penal, perpetrados en la comuna de Purranque, con datas 28 de mayo y 04 de junio del año 2020, respectivamente, y; de un delito de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, en grado de consumado, previsto y sancionado en los artículos 3 y 13, ambos de la Ley N°17.798, perpetrado en la comuna de Purranque, el día 12 de junio del año 2020 2.- A 

JEAN BAIRON CAMILO AROS AGUILAR, a la pena única de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo, en calidad de autor de dos delitos de amenazas condicionales en la persona de José Manuel Castro Zapata, ambos en grado de consumados, contemplados y sancionados en el artículo 296 N°1 del Código Penal, perpetrados en la comuna de Purranque, los días 04 y 10 de junio del año 2020 . En contra de esa decisión las defensas de los acusados interpusieron sendos recurso de nulidad, los que fueron conocidos en la audiencia pública celebrada el diecinueve de mayo último, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. 

Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Jaime Miguel Ángel Aguilar Aguilar se funda, en primer término, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 19 numerales 3° de la Constitución Política del Estado, en cuanto estima vulnerado su derechos al debido proceso. Expone que tal infracción se produce por cuanto, al momento de la detención del acusado, a éste se le tomó declaración en calidad de imputado por parte de funcionarios de la Policía de Investigaciones, sin la presencia de un abogado defensor, ya sea de su confianza o proporcionado por el Estado, situación que hizo que el imputado se auto inculpara respecto de cada uno de los hechos imputados en su contra sin tener cabal comprensión de las significancias de tal proceder, lo que quedó plasmado en el juicio oral, en cuanto tal atestado fue incorporado por el Ministerio Publico, en los términos del artículo 332 del Código Procesal Penal, con el objeto de contrastar sus dichos prestados en estrados. Finaliza solicitando se invalide tanto el juicio oral como la sentencia condenatoria dictada, debiendo retrotraerse la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio oral por tribunal no inhabilitado al efecto. 

SEGUNDO: Que los hechos que se tuvieron por establecidos por los sentenciadores del grado, en el motivo décimo de la sentencia que se impugna, son los siguientes: 

PRIMER HECHO: Que, el día 11 de mayo del año 2020, el acusado Jaime Miguel Ángel Aguilar Aguilar, concurrió junto a otras personas hasta el taller mecánico de la víctima José Manuel Castro Zapata, ubicado en calle Eleuterio Ramírez esquina calle Balmaceda, de la comuna de Purranque, exigiéndole a Castro Zapata la entrega de dinero, mientras le exhibía un arma que aparentaba ser de fuego y que mantenía en su cinto, apropiándose de esa manera de a lo menos $25.000.- (veinticinco mil pesos) en dinero en efectivo que la víctima llevaba consigo, dinero con el que se retiró del lugar junto a sus acompañantes. Ello, sin perjuicio de la entrega por parte de la víctima al acusado Aguilar Aguilar, ese mismo día, posteriormente y en otro lugar, de otra suma de dinero en efectivo. 

SEGUNDO HECHO: Que, el día 14 de mayo del año 2020, el acusado Jaime Miguel Ángel Aguilar Aguilar, nuevamente concurrió junto a su pareja hasta el taller mecánico de la víctima José Manuel Castro Zapata, ubicado en calle Eleuterio Ramírez esquina calle Balmaceda, de la comuna de Purranque, exigiéndole a Castro Zapata la entrega de dinero, mientras le exhibía un arma que aparentaba ser de fuego y que mantenía oculta, apropiándose de esa manera de $250.000.- (doscientos cincuenta mil pesos) en dinero en efectivo, con los que se retiró del lugar. 

TERCER HECHO: Que, el día 28 de mayo del año 2020 el acusado Jaime Miguel Ángel Aguilar Aguilar, otra vez concurrió hasta el taller mecánico de la víctima José Manuel Castro Zapata, ubicado en calle Eleuterio Ramírez esquina calle Balmaceda, de la comuna de Purranque y aprovechando que la víctima se encontraba intimidada, debido al accionar en días previos del mismo acusado (uso de un arma aparentemente de fuego), le exige la entrega de dinero en efectivo, indicándole que si no lo hacía provocaría daños al taller mecánico y a su casa, lo que motivó que Castro Zapata le transfiriera $100.000.- (cien mil pesos).- ese mismo día y el 02 de junio del mismo año, realizara otra transferencia por $30.000.- (treinta mil pesos), ambos depósitos a la cuenta RUT 19.537.568, de Vanessa Solange Sierpe Herrera, pareja del acusado Aguilar Aguilar. 

CUARTO HECHO: Que, el día 04 de Junio del año 2020, en circunstancias que la víctima José Manuel Castro Zapata se encontraba en su taller mecánico, ubicado en calle Eleuterio Ramírez esquina calle Balmaceda de la comuna de Purranque, llegaron al lugar los acusados Jaime Miguel Ángel Aguilar Aguilar y Jean Bairon Camilo Aros Aguilar, quienes aprovechando que la víctima se encontraba intimidada, debido al accionar previo del primero de los nombrados (uso de una arma aparentemente de fuego y mensajes amenazantes por redes sociales), lo amenazaron con hacerle daño al taller y su familia y le exigieron dinero en efectivo, lo que motivó que Castro Zapata transfiriera $70.000.- (setenta mil pesos).- ese mismo día a la cuenta RUT 19.537.568, de Vanessa Solange Sierpe Herrera, pareja del acusado Aguilar Aguilar. 

QUINTO HECHO: Que, el día 10 de junio del año 2020, la víctima José Manuel Castro Zapata recibió mensajes vía WhatsApp por parte del imputado Jean Bairon Camilo Aros Aguilar, quien aprovechando que se encontraba intimidado debido al accionar previo sobre éste de parte del propio imputado ya referido y del acusado Jaime Miguel Aguilar Aguilar (mensajes amenazantes por redes sociales y uso de un arma aparentemente de fuego), le requirió a través de dichos mensajes que depositara dinero, señalándole que si no lo efectuaba lo iría a buscar a su casa, que lo andaba siguiendo y que lo siguió hasta el banco, dándole un plazo de minutos y transcurrido dicho plazo, vuelve a enviarle  mensajes de un tenor similar, motivo por el cual José Manuel Castro Zapata transfirió la suma de $200.000.- (doscientos mil pesos) durante ese mismo día a la cuenta RUT de Vanessa Solange Sierpe Herrera, conviviente de Jaime Miguel Aguilar Aguilar. 

SEXTO HECHO: Que, el día 12 de junio del año 2020, a raíz de la investigación que originó la presente causa, personal de la Policía de Investigaciones de Osorno, realizó una diligencia de entrada y registro en el domicilio del padre del acusado Aguilar, ubicado en la comuna de Purranque, encontrando en un dormitorio que ocupaba el acusado Jaime Miguel Ángel Aguilar Aguilar, las siguientes especies de propiedad de este último; una escopeta hechiza de fabricación artesanal, conformada por un tubo metálico de 400 milímetros de largo y 21,3 milímetros de diámetro interno, compatible para alojar cartuchería balística de escopeta calibre 12, el cual sirve como cañón y recámara; por un tubo metálico de 180 milímetros de largo y 28,2 milímetros de diámetro interno, que en uno de sus extremos presenta una pieza metálica cuadrada con una protuberancia en su interior que hace las veces de aguja percutora; y por un tubo metálico de 160 milímetros de largo y 28,1 milímetros de diámetro interno, que en uno de sus extremos presenta una pieza metálica redonda con una protuberancia en su interior que hace las veces de aguja percutora, elementos que al ser utilizados el tubo cañón con alguno de los tubos percutores, permiten realizar disparos de cartuchos de escopeta del calibre 12. El acusado Aguilar Aguilar no posee autorización para el porte o tenencia de armas de fuego ni municiones de ningún tipo. Además, se encontraron en el mismo lugar un machete, un estoque y una pistola a fogueo marca Bruni, modelo 92, calibre 9 mm” (sic). 

TERCERO: Que el cuestionamiento de la causal principal de nulidad esgrimida por el recurrente Aguilar Aguilar, se centra en que la declaración que éste prestó en la unidad policial se desarrolló sin la presencia de su abogado defensor, lo que habría afectado su garantía al debido proceso al no contar con asistencia letrada al momento de efectuar su atestado, lo que permitió que se utilizará por la fiscalía su testimonio a fin de contrastarlo con la declaración que realizó en el juicio oral. En ese orden de ideas, el recurso no cuestiona que al acusado se le haya dado lectura de sus derechos por los funcionarios policiales al momento de prestar declaración ante ellos por delegación del Ministerio Público, en particular, aquellas garantías consagradas en las letras b) y g) del artículo 93 del Código Procesal Penal, esto es, el derecho a ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación y el derecho a guardar silencio. De lo anterior necesariamente se sigue que el encartado reconoció su participación en los hechos ante la policía, previa advertencia y conocimiento de sus derechos. 

CUARTO: Que, en ese contexto, resulta de meridiana claridad que en el caso sub lite se verificaron las exigencias que los artículos 91 y 93 letra g) del Código Procesal Penal imponen para tomar válidamente una declaración al imputado ante la policía por delegación del Ministerio Público, reduciéndose entonces esta controversia a resolver si el derecho a ser asistido por un abogado puede ser renunciado, como lo fue en la especie. Al respecto, como uniformemente ha resuelto esta Corte, “el derecho a guardar silencio es renunciable, y si bien la presencia de un abogado defensor tiene por finalidad garantizar que la declaración se prestó de manera deliberada y consciente, esto es, que fue el fruto de una decisión libre e informada, no es la  única forma como se puede demostrar aquello, pues su voluntad en el sentido indicado puede ser aclarada en la audiencia de juicio por otras vías” (SCS Rol N° 65-2014 de 20 de febrero de 2014 y Rol N° 28.707-2021, de 18 de octubre de 2021). El mismo estándar se ha sostenido por este Tribunal también en las sentencias dictadas en las causas Rol N° 2095-2011 de 2 de mayo de 2011, Rol N° 11.482-2013 de 31 de diciembre de 2013, Rol N° 4363-2013 de 14 de agosto de 2013, Rol N° 12.494-2013 de 7 de enero de 2014, Rol Nº 2882-17 de 13 de marzo de 2017 y Rol N° 2560-19 de 2 de abril de 2019, siendo ilustrativo lo que se expresa en la primera de ellas, en orden a que “…es del caso precisar que si bien esta Corte ... ha sostenido que ‘toda persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un delito, tiene derecho a designar a un abogado desde ese mismo momento, lo que debe ser realizado de manera efectiva, sin que se pueda practicar ningún acto procesal de la instrucción en que el imputado deba intervenir personalmente como tampoco ninguno de los actos o diligencias definitivos e irreproducibles si el abogado defensor no fue notificado previamente y asiste al mismo’, ha sido este mismo tribunal quien se ha encargado de dilucidar que dicha afirmación tiene cabida, ‘salvo que el propio imputado asienta a que esos actos se realicen sin la presencia del defensor’... Esto es así, por cuanto en el nuevo proceso penal el imputado, esto es, una persona sindicada de cualquier forma como partícipe de un hecho punible, es, sin duda, un sujeto procesal, que ya no sólo es objeto de la investigación sino que se encuentra dotado de derechos autónomos, tanto pasivos como activos, situándose dentro de los primeros, el derecho a la información y a la no autoincriminación del cual surge la posibilidad de guardar silencio y, en los segundos, se ubican, entre otros, la garantía de ser oído en cualquier etapa del  procedimiento, es decir, tener la posibilidad de hablar, sea para hacerse cargo de la imputación en su contra, negarla, matizarla o entregar información adicional, como lo sería la intervención de un partícipe, o incluso, para confesar la comisión del delito, pues tal como lo plantea el profesor Tavolari, ‘de muy antiguo se ha reconocido el mecanismo de alivio psicológico que representa para el autor de un delito, en ocasiones abrumado por el remordimiento, reconocer su comisión’ (Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Cuestiones y Casos, Editorial Jurídica de Chile, año 2005, página 169)”. 

QUINTO: Que, así las cosas, no existiendo controversia respecto de la renuncia voluntaria e informada del acusado Aguilar Aguilar a su derecho a la asistencia letrada al momento de prestar declaración ante la fiscal del Ministerio Público, esta alegación deberá ser desestimada. 

SEXTO: Que, como causal subsidiaria de nulidad, la defensa del acusado Aguilar Aguilar invocó la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en cuanto los sentenciadores del grado habrían efectuado una errada aplicación del artículo 351 del citado cuerpo normativo, en relación con el artículo 69 del Código Penal, la que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto se le impuso una sanción superior a la que legalmente le correspondía, al no considerarse en el análisis la mayor o menor extensión del mal causado. Finaliza solicitando que se anule sólo el fallo y se dicte, sin nueva audiencia –pero separadamente– la respectiva sentencia de reemplazo que le aplique una pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio por la totalidad de los ilícitos que se le atribuyen. 

SÉPTIMO: Que al efecto, resulta del todo relevante señalar que los sentenciadores del grado, para desestimar las alegaciones efectuadas por la  defensa en tal sentido, argumentaron, en el motivo décimo cuarto del fallo en revisión, lo siguiente: “(…)Al respecto, más allá de la concurrencia de una circunstancia atenuante y de las reglas punitiva particulares de los ilícitos por los que se decidió condenar al imputado Aguilar Aguilar, aun cuando se determinara imponer para cada delito la pena inferior que le asigna la norma penal respectiva, la sumatoria de ellas, sería superior al mínimo del presidio mayor en su grado máximo (Robos con intimidación, diez años y dos días; Amenazas Condicionales, mil ochenta y dos días y Tenencia de Arma de Fuego Prohibida, tres años y un día). En cambio, bajo la regla de reiteración de crímenes o simples delitos establecida en el artículo 351 del Código Procesal Penal y considerando que en la especie resulta adecuado aumentar en dos grados la pena señalada al delito que tiene asignada una pena mayor, al encontrarnos ante cinco ilícitos, tres de los cuales son crímenes, la pena se situaría en quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, siendo dicho monto más beneficioso para el acusado Aguilar Aguilar y por tanto, esa será la pena, que en carácter de única se le impondrá en esta sentencia” (sic). 

OCTAVO: Que sobre el particular, el artículo 351 del Código Procesal Penal, prescribe, en sus dos primeros incisos, que: “En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados. Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una  pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos”. 

NOVENO: Que de la lectura de la norma en análisis se desprende que, tratándose de diversas infracciones que no pueden ser estimadas como un solo delito –como ocurre en el caso de autos-, el tribunal debe aplicar la pena asignada a aquel ilícito que considerado aisladamente traiga aparejada una pena mayor –en la especie la correspondiente al delito de robo con intimidación-, facultándosele para aumentarla en uno o dos grados, según el número de ilícitos atribuidos al sentenciado. En tal sentido, y como acertadamente lo estableció el fallo en revisión, al tratarse de cinco ilícitos, tres de los cuales tienen aparejadas penas de crimen, la determinación de la sanción -en cuanto se aumentó la pena asignada al delito más grave en dos grados-, se ajusta plenamente a los parámetros establecidos por el legislador en el inciso 2° del artículo 351 del Código Procesal Penal, descartándose, en consecuencia, la existencia del error de derecho denunciado por la defensa del encartado Aguilar Aguilar. 

DÉCIMO: Que, por su parte, la defensa del acusado Jean Bairon Aros Aguilar, invocó como única causal de nulidad aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en cuanto los juzgadores de la instancia habrían efectuado una errada aplicación del artículo 351 del citado cuerpo normativo, la que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al imponerle una sanción superior a la que legalmente le correspondía. Explica que, si atendemos a la teoría subjetiva veremos que el vínculo por ella postulado, la existencia de un dolo común, se presenta en la especie, toda vez que la voluntad inicial del imputado fue la de realizar acciones amenazantes con la finalidad que la víctima le entregara una suma de dinero a otra persona, lo que apunta en forma global a la materialización de su propósito -que se traduce en hacerse del dinero que a ésta le entreguen-, reiterando ello en el tiempo manteniendo la misma mecánica, unificando de esta manera su accionar; satisfaciéndose también de este modo la teoría finalista toda vez que esta voluntad tiene el objetivo ya visto de hacerse, mediante la pluralidad de los actos concretados, de un beneficio económico. Arguye que -también desde el punto de vista objetivo-, los vínculos de sujeto, de objeto y de bien jurídico afectado, se encuentran presentes en la situación fáctica, como asimismo el designio criminoso, aquel entendido como proyecto genérico con un fin en vista, ya que el actor amenaza, instruye y finalmente los dineros se consignan, lo que da cuenta de un desempeño que es fraccionado en el tiempo y que asimismo es acotado, responde a una globalidad y que, finalmente, si atendemos a la valoración del injusto desde el ámbito material de la antijuridicidad como lo plantea el Profeso Cury, esto es, considerar como única la violación de la norma, cuando conforme a la representación del autor, no era posible consumarla sino en forma fraccionada, también la podemos advertir en el caso en análisis, de hecho, atento al carácter de la función que desplegaba la hechora. Finaliza solicitando que se anule sólo el fallo y se dicte, sin nueva audiencia –pero separadamente– la respectiva sentencia de reemplazo que le aplique una pena única de ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio por la totalidad de los ilícitos que se le atribuyen, con reclusión parcial domiciliaria. 

UNDÉCIMO: Que de la lectura del motivo de nulidad en análisis, se desprende que el mismo impugna la calificación jurídica dada por el tribunal de la instancia a los hechos que se le atribuyen, en cuanto refiere que los mismos son  constitutivos de un delito continuado de amenazas, y no de uno reiterado como se concluye por el fallo en revisión. Sobre el particular, y como lo ha señalado esta Corte, entre otros en los pronunciamientos Rol N° 6710-2008, de 23 de noviembre de 2009, Rol N° 2841- 2009, de 16 de diciembre de 2010, y Rol N° 20.396-2018, de 22 de marzo de 2021, se habla de un delito continuado para referirse a varias acciones ejecutadas en tiempos diversos, cada una de las cuales, considerada en forma independiente, realiza completamente las exigencias del tipo delictivo, no obstante lo cual han de ser tratadas como un todo y castigadas como un solo hecho punible, en virtud de la relación especial que media entre ellas. 

DUODÉCIMO: Que, en la especie, al impugnante se le atribuye haber amenazado al ofendido, en dos oportunidades distintas, con hacerle daño a su taller y a su familia, además de exigirle depositar diversas sumas dinero en la cuenta corriente de un tercero, petición esta última a la que la víctima accedió en ambas ocasiones. 

DÉCIMO TERCERO: Que atendida la narración fáctica efectuada en el motivo que antecede, solo cabe concluir que el ilícito cometido por el acusado Aros Aguilar lo fue en forma reiterada, por cuanto incurrió en diferentes y sucesivas actuaciones dolosas agotándose en cada una de ellas la conducta prohibida, de modo que no se trata de un delito continuado, que se caracteriza por un único propósito cuya materialización se fracciona en diversos actos que infringen el mismo precepto penal; tesis rechazada por la mayoría de la doctrina nacional, opinión que sostiene en la carencia de norma legal que recoja la idea del delito continuado a resultas de la unidad de resolución y la completa ejecución del acto típico en cada uno de los actos de la serie fáctica.  

DÉCIMO CUARTO: Que, por lo demás, aún en el caso de que en la especie concurriera el elemento subjetivo indispensable del delito continuado –la unidad de propósito o determinación-, éste no podría apreciarse porque las amenazas condicionales constituyen un hecho punible que atenta contra bienes jurídicos “personalísimos”, y es opinión unánime de la doctrina que, siendo así, la continuación es inconcebible (de este modo, con referencia expresa al robo con violencia, Garrido Montt, “Derecho Penal, Parte General”, Santiago, 1997, tomo II, 107, a), 3, páginas 340y 341; pero también, en general, Jescheck, op. cit., 66, V, 2, b), página 653: “si se trata de bienes jurídicos eminentemente personales, la acción continuada queda excluida siempre que los actos individuales se dirijan contra titulares distintos” y, en el mismo sentido, Zaffaroni, op. cit., I, 11, páginas 828 y 829, que prefiere hablar de bienes jurídicos cuya afectación implica una “injerencia física en la persona”). Así, por lo demás, lo ha resuelto esta Corte en los pronunciamientos Roles N° 1.821-2003, de 16 de julio de 2003 y N° 20.396-2018, de 22 de marzo de 2021. 

DÉCIMO QUINTO: Que, por las razones antes expuestas, y no verificándose en la especie el error de derecho denunciado por el recurrente Aros Aguilar, el motivo de nulidad en análisis tampoco prosperará. 

DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, al no haberse configurado ninguna de las hipótesis de nulidad invocadas por las defensas de los acusados, los arbitrios en análisis serán rechazados en todos sus extremos. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 373 letras a) y b) y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZAN los recursos de nulidad deducidos por las defensas de los acusados Jaime Miguel Ángel Aguilar Aguilar y Jean Bairon Camilo Aros Aguilar, en contra de la sentencia de dos de febrero del año dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N° 2000569282-3, RIT N° 100-2021, los que, por consiguiente, no son nulos. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Valderrama. 

Roles N° 5.781-2022. 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Sra. María Teresa Letelier R., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G. No firma la Abogada Integrante Sra. Tavolari, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Contrato de arrendamiento, autotutela y libre contratación.

Antofagasta, a treinta de mayo de dos mil veintidós. 

VISTOS: 

Comparece el abogado Pedro Céspedes Cortes, en representación de Sociedad de Inversiones Gastronomía y Entretención Maceri Limitada, nombre de fantasía Restorán Koh Restobar, persona jurídica de derecho privado, Rol Único Tributario número 76.466.463-9, representada legalmente por el señor Ricardo Antonio López Zapata López, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula de identidad número 13.495.890-1, todos con domicilio en calle Balmaceda nº 2536, oficina 602, Edificio Don Guillermo, Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra de Plaza Antofagasta S.A., persona jurídica de derecho privado, del giro explotación de servicios comerciales, rol único tributario número 99.555.550-6, encargada de la administración y explotación de Mall Plaza Antofagasta, representada legalmente por la señora María Cecilia Díaz Cuevas, cédula de identidad número 12.216.200-4, con domicilio en calle Avenida Balmaceda número 2355, Antofagasta, por su actuar ilegal y arbitrario, solicitando que se ordene la reposición del suministro eléctrico de su local. Informó la recurrida solicitando el rechazo del recurso. Con fecha 12 de mayo en curso se efectuó la vista del recurso, escuchándose los alegatos de los abogados de las partes. Habiéndose frustrado el llamado a conciliación de fecha 26 de mayo, vuelve la causa a estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que la recurrente funda su acción en el hecho de ser arrendataria de los locales T 316/320 en las terrazas de Mall Plaza de esta ciudad, los que explota como restaurantes o pubs, conforme al contrato de arriendo que celebró con la recurrida con fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, pero que producto del estallido social y posterior pandemia y el cierre temporal de los locales, ha tenido serios problemas económicos, debiendo renegociar sus deudas para hacer frente a sus obligaciones, puesto que el Mall nunca ofreció alguna condonación o paralización de las deudas a pesar de la crisis ocurrida. A pesar de ello, mientras se encontraba renegociando la deuda por arrendamiento, el uno de abril del corriente, a eso de las catorce horas, la recurrida, sin aviso alguno, procedió a cortar el suministro eléctrico de su local en pleno funcionamiento, alegando que era una orden de Gerencia Comercial, que no la devolverían hasta que firmara los nuevos pagarés y pagara una deuda por gastos comunes que no estaba contemplada en la deuda general que mantenía, ascendiente a la suma de trece millones de pesos. Este corte de luz ha afectado su imagen comercial y mermado sus ganancias, incrementando sus problemas económicos, por lo que considera vulneradas sus garantías fundamentales del derecho a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la libertad de contratación, a su libertad para ejercer una actividad económica y su derecho de propiedad, toda vez que se constituye un método de autotutela al ejercerse una presión indebida para que acceda a las condiciones de renegociación propuestas por el Mall, por lo que pide que esta cese su actuar, ordenando que restituya el servicio básico. 

SEGUNDO: Que comparece la recurrida solicitando el rechazo de la acción, estableciendo como precedente que la propia arrendataria asume en su libelo el incumplimiento de sus obligaciones, las que a la fecha llegan a la suma de ochenta millones ciento cincuenta y tres mil seiscientos dos pesos, por lo que procedió a la suspensión de sus servicios básicos de conformidad al artículo noveno del contrato de arriendo, no existiendo un acto arbitrario o ilegal en ello, ya que el recurso se funda en la existencia de un derecho que no es indubitado y acogerlo equivaldría a dejar sin efecto cláusulas contractuales. Acceder a lo solicitado implicaría reconocer que el arrendatario puede incumplir con sus obligaciones, mantener deudas y seguir ocupando el inmueble a  costa del propietario, por lo que, justificando el corte de suministro eléctrico por los reiterados incumplimientos de la recurrente, es que no considera que se hayan vulnerado las garantías fundamentales alegadas en el arbitrio. 

TERCERO: Que el recurso de protección, acción cautelar constitucional consagrada en el artículo 20 de la Carta Fundamental, ha sido establecido para hacer frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarios, de los cuales derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos o garantías expresamente señalados en la misma norma. 

CUARTO: Que el supuesto de la acción de protección se configura por la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria, que en la especie y al tenor de las alegaciones, se circunscribe a la suspensión de la energía eléctrica por parte de la administración de Mall ante el incumplimiento en las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento por parte de la recurrente. 

QUINTO: Que, en consideración a los antecedentes de la causa, se desprende que el actuar de la recurrida se encuentra amparado en la vigencia de un contrato válidamente celebrado entre las partes, que autoriza el corte de energía eléctrica por parte de la arrendadora ante el incumplimiento de la arrendataria, desprendiéndose de las propias aseveraciones de esta última, que la acción no ha sido del todo intempestiva, puesto que ha arrastrado una deuda desde el año pasado que ha sido objeto de renegociaciones y no se hace patente que las garantías fundamentales que alega la recurrente correspondan a derechos indubitados, debiendo ser discutidas sus pretensiones en el procedimiento que corresponda, ya que se excede el fin y objetivo cautelar de la acción de protección, cuyo propósito -como ya se ha dichoes que se tomen medidas y providencias destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que conculquen derechos fundamentales enunciados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo que no siendo ésta una vía declarativa de derechos, en tanto no existe la oportunidad de rendir prueba que pueda ser cuestionada y valorada, deberá rechazarse el recurso. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por el abogado Pedro Céspedes Cortes, en representación de Sociedad de Inversiones Gastronomía y Entretención Maceri Limitada, en contra de Plaza Antofagasta S.A. 

Regístrese y comuníquese. 

Rol 984-2022 (PROT) Redactada por el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres. No firma el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Derecho a la integridad psíquica contemplado en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto al séptimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que el recurrente acompañó a los autos copias 35 correos electrónicos dirigidos por la recurrida a su correo personal, entre los días 1 de julio de 2019 y 8 de noviembre de 2021, mediante los cuales se le informó que de acuerdo a los registros de “Vespucio Sur”, el actor mantiene una deuda por un saldo pendiente de $1.533, suma que se incrementó progresivamente en el tiempo hasta los $ 2.766 según el detalle del correo electrónico de fecha 2 de noviembre pasado, acompañado en autos. 

Segundo: Que tal como ya ha sostenido esta Corte Suprema en antecedentes Roles N° 28818-2019; N° 28821- 2019; y N° 29863-2019, si bien es cierto, la recurrida está facultada para comunicar a sus clientes la existencia de deudas, al ser el objetivo de los correos electrónicos poner en noticia a la deudora de su morosidad, éste se logra con una de dichas comunicaciones, por lo que el ejercicio de aquella facultad en la forma descrita en el motivo precedente, resulta abusiva desproporcionada e injustificada, y por consiguiente además de arbitraria. Lo anterior con mayor razón, si según refiere expresamente la propia recurrida en su informe, si en el caso particular, ésta ya tomó conocimiento -al tenor del Certificado de Anotaciones Vigentes del Registro Nacional de Vehículos Motorizados, correspondiente a la motocicleta marca Honda XR, placa patente única HPR- 012- que aquella se mantuvo inscrita a nombre del actor hasta el día 08 de marzo del año 2019, figurando al día de hoy, inscrita a nombre del tercero que individualizó. 

Tercero: Que en éste escenario, solo cabe concluir que, efectivamente, la sociedad recurrida ha hecho uso de la facultad que le entrega la ley para informar la existencia de una deuda vulnerando el derecho a la integridad psíquica del recurrente contemplado en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y amenaza a la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, respecto del patrimonio del actor y su derecho de propiedad lo que amerita que la acción deba prosperar de la forma que se indicará en lo resolutivo de esta sentencia. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y en su lugar, se  declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de Eduardo Duran Polanco, en contra de Sociedad Concesionaria Autopista Nueva Vespucio Sur S.A., y en consecuencia se dispone que ésta última deberá cesar las actuaciones impugnadas. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ángela Vivanco M. 

Rol N° 199-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Juan Muñoz P. (s). No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con permiso y Sr. Muñoz P. por haber concluido su período de suplencia. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Acción de protección y reglamento de copropiedad y prohibición de mantener mascotas.

Antofagasta, a veintiocho de abril de dos mil veintidós. 

VISTOS: 

La comparecencia de Rolando Frez Tapia, abogado, en representación de Julieta Marcela Pinto Villalobos, Cedula Nacional de Identidad número 12.882.710-2, chilena, soltera, ingeniero en ejecución metalurgia superior, ambos domiciliados para estos efectos legales en Madame Curie N.º 2388, Oficina 14, Comuna de Calama, provincia de El Loa, Región de Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra de Comunidad Edificio Zaragoza, persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario número 65.040.828-4, representada legalmente por Ingrid Osorio González, ambas con domicilio en Malaquías Concha N.º 1851, comuna de Calama, región de Antofagasta, por su actuar ilegal y arbitrario consistente en la prohibición de mantener mascotas dentro de su departamento en la comunidad y por la aplicación de multas por este motivo, solicitando se ponga fin a dichas conductas, ordenando que no se repitan en el futuro. Informó la recurrida solicitando el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que funda su acción indicando ser propietaria del departamento número 307 en la comunidad, el que ha dado en arriendo sucesivamente y que durante el año 2021 e inicios del 2022, la administración, de manera unilateral y arbitraria, comenzó con la aplicación de multas en contra de su unidad, toda vez que sus arrendatarios, han poseído mascotas dentro del inmueble. Esta situación le ha causado grave perjuicio a su patrimonio, ya que los arrendatarios han decidido dejar la propiedad, para ir a otro lugar donde puedan vivir tranquilos, adeudando la suma de 1.584.597 pesos, por concepto de sanciones establecidas en la cláusula quinta, número cinco, punto catorce, del Reglamento de Copropiedad, que establece la prohibición de mantener  mascotas dentro de las unidades, pero circunscribiéndose a que representen una perturbación para los demás residentes o causen molestias o daño a la comunidad, situación que no ha acontecido, por lo que no cabe más que concluir que el actuar de la recurrida es arbitrario. El actuar de la administración afecta su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de nuestra carta magna por cuanto con la aplicación ilegal de la cláusula en referencia impide el pleno uso y goce del inmueble a la actora, ya que ningún arrendatario decide permanecer mucho tiempo en el lugar, por las constantes amenazas de multa de parte de ella, además de que dañan arbitrariamente su patrimonio. Pide que se ordene que la recurrida cese la prohibición de mantener mascotas dentro de su unidad, que se abstenga de seguir imponiendo multas por los hechos descritos en este libelo y que se ordene a la denunciada dejar sin efecto la multa ascendente a la suma de 1.584.597 pesos, con costas. 

SEGUNDO: Que comparece la recurrida solicitando el rechazo de la acción, estableciendo como precedente que el Reglamento de Copropiedad del Edificio Zaragoza no ha sido modificado desde su otorgamiento en el año 2010 y que la multa reclamada en realidad corresponde a tres sanciones, a saber: La primera, por diez U.F. por maltrato al personal de la comunidad de fecha 17 de febrero de 2021; la segunda, de fecha 03 de marzo de 2021 por mantener encerrados dos perros de tamaño medio durante tres días en su unidad, con grave alteración de la convivencia por los ladridos de los animales, equivalente a diez U.F. y la tercera, por cinco U.F. de fecha 25 de febrero de 2021 por el deambular de los mismos perros en lugares comunes y ascensores del edificio. Dos de las multas que se cursaron dicen relación con el comportamiento de un antiguo arrendatario de la actora quien mantuvo dos mascotas de tamaño medio cuyos ladridos dieron origen a reclamos de muchos comuneros, además de la permanencia de los animales en áreas comunes y ascensores. La tercera se aplicó por malos tratos de  palabra que dicho ocupante dispensó a personal de la administración, una vez se le reprochó la conducta de sus mascotas. Agrega que ninguna de estas multas fue reclamada oportunamente, por lo que la recurrente instrumentaliza el arbitrio para revivir plazos fatales expirados y además fueron aplicadas hace más de un año, lo que vuelve extemporáneo el recurso. Acerca de la supuesta rotación de inquilinos del inmueble señala que entre enero de 2019 y enero de 2022, ha arrendado el inmueble a al menos tres familias, siendo frecuente que lo arrienden por un período corto, no teniendo asidero las imputaciones que realiza tocante a las molestias de mantener mascotas o la existencia de daño material con ocasión de las normas establecidas en el reglamento de copropiedad, además, hace referencia al tamaño reducido de los departamentos, que hace poco aconsejable la tenencia de mascotas medianas o grandes y por ello el artículo 5.14 del reglamento establece la prohibición de “mantener en las unidades, estacionamientos y bienes comunes, animales, aves y mascotas, salvo que no causen molestias o daños a los demás copropietarios y bienes comunes”, por lo que no corresponde a una decisión antojadiza, sino que se desprende la propia ley 19.537, en su artículo 32, por lo que amparado en la norma legal, solicita el rechazo del recurso. 

TERCERO: Que el recurso de protección, acción cautelar constitucional consagrada en el artículo 20 de la Carta Fundamental, ha sido establecido para hacer frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarios, de los cuales derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos o garantías expresamente señalados en la misma norma. 

CUARTO: Que el supuesto de la acción de protección se configura por la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria, que en la especie y al tenor de las alegaciones, se circunscribe a la prohibición de mantener mascotas en los departamentos del Edificio Zaragoza de la ciudad de Calama, así como la imposición de multas por este motivo. 

QUINTO: Que para determinar la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive a la actora del ejercicio de una de las garantías establecidas en la constitución se debe analizar tanto las declaraciones y antecedentes vertidos en el recurso como en el informe, de los que se desprende que no existe en el reglamento de copropiedad del edificio una vulneración grave de estas, puesto que no se prohíbe derechamente la tenencia de mascotas, sino que se prescribe –a contrario sensu de la redacción utilizada– la posibilidad de tenerlas, siempre y cuando “no causen molestias derivados de ruidos, olores, y en general de actos que impliquen lesional, perturbar, limitar e impedir el ejercicio legitimo de sus derechos de usar y gozar sus departamentos…”, de tal manera, no parece que la recurrida haya incurrido abiertamente en un acto arbitrario e ilegal, sin perjuicio de los documentos acompañados por la parte recurrente, que dan cuenta de la interpretación que efectúa la administradora acerca del reglamento, pero que en nada alteran lo razonado. 

SEXTO. Que conviene precisar que los actos reclamados versan sobre eventuales desavenencias vecinales que son materias de copropiedad, que deben ser conocidas y resueltas por el Juzgado de Policía Local que corresponda, por tanto, las afectaciones que alega la recurrente deben ser allí determinadas y sancionadas en el caso que sean demostradas en el marco de un procedimiento declarativo, encontrándose así el asunto sujeto a la tutela de la justicia, por lo que se rechazará el arbitrio. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por Rolando Frez Tapia en representación de Julieta Marcela Pinto Villalobos en contra de la Comunidad Edificio Zaragoza representada legalmente por Ingrid Osorio González. 

Regístrese y comuníquese. 

ROL 550-2022 (PROT)

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

miércoles, 29 de junio de 2022

Acción de protección y suspensión del suministro de los servicios.

Santiago, veinte de junio de dos mil veintidós. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a duodécimo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 

Primero: Que se ha deducido recurso de protección en contra de la sociedad Telefónica Chile S.A., por la suspensión de los servicios de telefonía e internet en el domicilio de las actoras a partir del día 5 de agosto de 2021, ocasionando una serie de inconvenientes en el desarrollo de las actividades cotidianas y, en particular, aquellas de índole familiar y laboral, vulnerando las garantías fundamentales contempladas en los Nos 16, 22, 23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su informe señaló que la suspensión del suministro de los servicios en comento es el resultado de diversas acciones delictuales realizadas por terceros, quienes en reiteradas ocasiones han sustraído el cableado que forma parte integrante de la infraestructura dispuesta en los bienes nacionales de uso público para la prestación del servicio de telefonía e internet en la comuna de La Pintana. A pesar de ello, agrega que siempre se ha procurado restablecer prontamente el servicio, tal como aconteció con fecha 18 de noviembre de 2021. A su vez,  sostiene que en el caso en particular, se agendó una visita técnica al domicilio de las actoras para el día 3 de enero del año en curso, explicándoles en aquella ocasión las razones de la suspensión del servicio. Por lo demás, refiere que la Subsecretaría de Telecomunicaciones dispuso las medidas respectivas, dando cumplimiento cabal a lo ordenado por la autoridad administrativa, de modo que no existen medidas que adoptar en la especie. 

Tercero: Que la sentencia apelada rechazó la acción constitucional antes reseñada, teniendo para ello en consideración que, a entender de los jueces de primera instancia, no concurre un acto susceptible de ser calificado de ilegal o arbitrario, puesto que, por una parte, la suspensión del servicio se debe a la intervención indebida de terceros dada la comisión de hechos delictuales, adoptándose las medidas necesarias tendientes a la continuidad del servicio, mientras que, de otro lado, la recurrente ha sido debidamente reparada por el perjuicio ocasionado, sin que la suficiencia de las indemnizaciones otorgadas sea un tema que deba ser dilucidado a través de la presente acción. 

Cuarto: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar,  destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Quinto: Que el acto que se califica como ilegal y arbitrario consiste en la omisión en que ha incurrido Telefónica Chile S.A. ante la interrupción y suspensión de los servicios de telefonía fija e internet que brinda a la actora y su madre, pues no ha repuesto el servicio desde su interrupción en el mes de agosto del año 2021. 

Sexto: Que como primera cuestión cabe advertir que los motivos invocados por Telefónica Chile S.A. para justificar su actuar, es que la interrupción del servicio que presta a las actoras es resultado de acciones delictuales realizadas por terceros y pretendiendo justificar o explicar la tardanza en la reposición del mismo, arguyó que hace esfuerzos contantes por reponer el servicio y los elementos de red dañados -que tienen un valor económico considerable, agrega, en el menor tiempo posible. Sin embargo, de los antecedentes que se han tenido a la vista, es claro que tales esfuerzos, si los hubo, no fueron eficaces, porque meses después de la primera interrupción, el servicio, que es uno que en la actualidad es indiscutiblemente esencial para la  realización de actividades laborales, la comunicación entre familiares e incluso la asistencia a consultas médicas vía remota -como se destaca en el libelo-, sigue sin ser prestado a las protegidas. 

Séptimo: Que, en este escenario, lo cierto es que el tiempo transcurrido, las numerosas visitas fallidas al domicilio de las actoras y la falta de respuesta frente a sus requerimientos carece de cualquier explicación racional. Dicho de otro modo y en términos simples, no se entienden los motivos que expone la empresa recurrida para excusarse de cumplir con su obligación de mantener de forma continua el servicio para lo cual se le contrató. 

Octavo: Que, en razón de lo antes concluido, no cabe sino calificar de arbitraria la omisión de la empresa recurrida al no tomar las medidas ni ejecutar los actos adecuados y eficaces para reponer el servicio que les debe prestar a las recurrentes. Tal proceder vulnera el derecho que la Constitución Política de la República le reconoce y protege a la actora en el N° 24 del artículo 19, pues se les ha impedido usar y gozar tanto de la línea telefónica como de los servicios de telefonía e internet que la empresa recurrida debiese proveerles. Asimismo, conforme a lo expuesto en el recurso, ha sido vulnerado el derecho a la integridad psíquica y física de la recurrente y su madre consagrado en el N° 1  del mismo precepto, el que si bien no fue denunciado como vulnerado, lo cierto es que el ejercicio de la facultad conservadora de que se halla investida esta Corte, en cuya virtud es garante del respeto de los derechos fundamentales inherentes a la persona, evidentemente la faculta para adoptar medidas en resguardo y protección de tales derechos. Pues bien, teniendo en consideración que la tardanza de la recurrida en reponer los servicios de telefonía fija e internet a las recurrentes se ha sustentado únicamente en los motivos analizados en este pronunciamiento, dicha providencia no puede ser otra que compelerla a que proceda a ejecutar todas las medidas que conduzcan a restablecerlos. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de enero dos mil veintidós, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de Nelva Miranda Olivos y Nelva Olivos Flores y en consecuencia se ordena a Telefónica Chile S.A. adoptar en el más breve plazo las medidas conducentes a reponer el servicio de telecomunicaciones contratado por las protegidas y que garanticen su continuidad.  Ofíciese a la Subsecretaría de Telecomunicaciones a fin que fiscalice la correcta ejecución de lo ordenado. 

Regístrese y devuélvase. 

Redactó la Abogada Integrante señora Coppo. 

Rol N° 4.637-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y por la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Biel por haber concluido su período de suplencia.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Derecho de propiedad industrial y uso indebido de marca.

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós. 

V I S T O S: 

Se ordenó traer los autos en relación para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la demandante en contra de la sentencia definitiva de 28 de marzo del año 2019, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-22.116-2016, mediante la cual se rechazó íntegramente la demanda, sin costas 
C O N S I D E R A N D O: 

I. En cuanto al recurso de casación en la forma 

Primero: Que, en representación de la demandante Sociedad Grupo Minga SpA., el abogado don Andrés Astudillo Sotelo, entabló recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 28 de marzo del año 2019 escrita de fojas 839 a 869. Según se expresa en el recurso, se ha configurado la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, en razón que la sentencia recurrida omite analizar toda la prueba producida, omite expresar la razón para privar de mérito las declaraciones de dos testigos e incurre en una contradicción entre sus secciones considerativa y resolutiva. En el arbitrio de nulidad formal se desarrolla el motivo en torno a tres acápites. En primer lugar, se aduce en la impugnación que la sentencia se limita a enlistar la prueba en sus motivos duodécimo a décimo octavo. En segundo término, el fallo no aporta las razones que conducen a desestimar el valor probatorio de las aseveraciones de los testigos Valeska Araya y Claudio Castillo, en cuanto afirman que el uso indebido de la marca “La Rambla” confundió a terceros. En el tercer acápite se denuncia una contradicción entre lo razonado en el considerando vigésimo tercero y lo resuelto desde que, en el fundamento aludido se establece que ambas partes otorgan el mismo servicio de restaurant y, no obstante, decide rechazar la demanda. En este punto el impugnante hace consistir el yerro en que la sentencia se ampara en que el servicio referido se dirige a distinto tipo de público; circunstancia irrelevante para establecer la diferencia que luego conduce al rechazo de la demanda. 

Segundo: Que, el recurso de nulidad formal no señala cuál es la norma específica sobre la forma de la sentencia que denuncia infringida, limitándose a  sostener que no se han observado las exigencias del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De consiguiente, el impugnante olvida, el carácter estricto del recurso, cuyas exigencias generales se disponen en los artículos 772, inciso 2° y 774 y, específicamente para la causal esgrimida, consignar el requisito de aquellos enumerados en el artículo 170 del citado cuerpo legal que se denuncia inobservado. En suma, es menester que, al interponer un recurso de esta naturaleza, la recurrente cumpla lo requerido por última la disposición en análisis, esto es, identificar el o los requisitos previstos para la sentencia definitiva que fueron omitidos en la resolución recurrida. La circunstancia antes descrita torna imposible entrar al estudio del recurso, por cuanto ello importaría dejar a la discrecionalidad de esta Corte la determinación del fundamento de la impugnación y, de tal suerte, el yerro formal en que pudiere incurrir la sentencia, cuestión que atañe a un asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada. En consecuencia, el arbitrio será rechazado. 

Tercero: Que, sin perjuicio del déficit apuntado en el motivo que precede y sin entrar al análisis de los fundamentos esgrimidos en abono de la causal, el vicio reseñado en el arbitrio de nulidad formal puede ser subsanado al resolverse el recurso de apelación interpuesto conjuntamente por la demandante, en aplicación de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que permite no anular la sentencia, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo, máxime si la impugnación vía nulidad y aquella vertida en la apelación, se amparan en fundamentos idénticos. Luego, al no apreciarse un vicio que pueda ser reparable únicamente con la invalidación de la sentencia de primer grado, se dispondrá, asimismo, el rechazo del recurso en análisis, como se dirá en la conclusión. 

II. En cuanto al recursos de apelación de la parte demandante Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, a excepción de los ordinales 8.- y 9.- de su motivo décimo octavo y sus fundamentos vigésimo tercero a vigésimo sexto, ambos inclusive, que se eliminan Y se tiene en su lugar y además presente: 

Cuarto: Que, en el ámbito de los derechos de propiedad industrial, el registro de una marca otorga determinadas ventajas en la protección del nombre de un producto, servicio o establecimiento y de los signos o su combinación que sirvan para distinguirlo. Según disponen los artículos 19 y 19 bis D de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial; 31 y 63 de su Reglamento contenido en el Decreto N° 236, en vigor a la época de la interposición de la demanda, la inscripción ante el órgano público competente del nombre y, en su caso, de los signos correspondientes, produce diversos efectos jurídicos. Otorga a favor del titular de los derechos que emanan del registro, cuatro ventajas principales, comúnmente designadas como el contenido positivo del derecho que, sin pretensiones de exhaustividad, corresponden a las siguientes: a) Usar la marca para: a.1.) Su función básica, esto es, distinguir productos, servicios o establecimientos en el mercado. a.2.) Asociar a los servicios, productos o establecimientos una reputación que contribuya a las ventas, otorgando garantía al consumidor acerca de que obtendrá determinada calidad, consistencia o ventaja. a.3.) Publicitar y promocionar los productos, servicios o establecimientos, en los márgenes tolerados por el derecho del consumo. b) Ceder, a cualquier título la marca, comprensiva del objeto de protección y el derecho conferido, incluida la facultad de licenciarla. Como puede advertirse, los derechos que nacen para el titular de una inscripción a partir del perfeccionamiento del registro, inciden en cuestiones relacionadas con diversas vertientes jurídicas, naturalmente con el derecho marcario, pero también del consumo (Ley Nº 19.496) y de la libre concurrencia (Decreto Ley N° 211 que Fija Normas Para la Defensa de la Libre Competencia y Ley Nº 20.169). 

Quinto: Que, conforme la preceptiva indicada en el motivo anterior, especialmente el inciso 2° del artículo 19 bis D y artículo 31 de la Ley N° 19.039, se contempla un atributo negativo del dominio a favor del titular de la inscripción, correspondiente a la facultad de excluir a cualquier persona en el uso de marca sin su aquiescencia, dentro del ámbito que el derecho protege. Conviene apuntar que en el sentido indicado el precepto del citado incido 2° del  artículo 19 bis D expresa que “(…) el titular de una marca registrada podrá impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento, utilice en el curso de las operaciones comerciales marcas idénticas o similares para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales que sean idénticos o similares a aquéllos para los cuales se ha concedido el registro, y a condición de que el uso hecho por el tercero pueda inducir a error o confusión”. Como consecuencia de esta exclusividad, la ley le permite impetrar medidas orientadas a prohibir a terceros el uso, tanto de las palabras y signos que la constituyen, como de aquellos similares, cuando se pretende otorgarles una cobertura que también sea similar, de modo de inducir a los consumidores a error o confusión. De tal suerte, bajo la voz “similar” la ley otorga una protección consciente de un ámbito de significado que combina palabras y signos que se aplican a bienes, servicios o establecimientos concernidos por un segmento de las actividades empresariales. En este sentido, el inciso final del último precepto citado establece que, tratándose de palabras o signos semejantes y de productos o servicios similares, la mencionada prohibición se aplica cuando exista riesgo de confusión. Por ende, el amparo a favor del dueño de la marca comprende el uso de expresiones o signos similares, no sólo de cobertura idéntica sino también similar. Por cobertura de la marca puede comprenderse un ámbito determinado del tráfico económico, esto es, del quehacer lucrativo en el que tiene lugar el uso de la marca en bienes, servicios o establecimientos comerciales o industriales determinados. Ahora, el grado de semejanza que la ley prohíbe, se mide por su capacidad de inducir a error o confusión. Este umbral se basa en el consumidor medio, esto es, quien está informado y atento, pero que confía en la imagen de la marca que conserva en su memoria, con posibilidades limitadas de hacer comparaciones minuciosas. Según establece el artículo 23 de la Ley N° 19.039, “(C)ada marca sólo podrá solicitarse para productos o servicios específicos y determinados, con la indicación de la o las clases del Clasificador Internacional a que pertenecen”. El clasificador de marcas comerciales que prevé el artículo 23 de la Ley N° 19.039 y exige el Reglamento citado para la solicitud de inscripción en sus artículos 2° y 9°, literal c), se contempla en el “Arreglo de Niza relativo a la Clasificación  Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas”. Si bien Chile no es miembro del mencionado Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, que administra la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en virtud de las disposiciones normativas antes mencionadas debe considerarse el instrumento en referencia para las solicitudes de registro y renovación de marcas comerciales, en su texto adoptado por la Resolución Exenta Nº 112, de 2012 del Instituto de Propiedad Industrial, vigente a la época de interposición de la demanda. El mencionado “Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas” detalla una clasificación común de productos y servicios para el registro de las marcas comerciales. Según dispone su artículo 1°, apartado 1) la clasificación relaciona un listado de clases expresado en números, que asocia a una lista alfabética de productos y servicios para cada dígito. En lo que interesa, el clasificador provee criterios que permiten, de una parte, comprender múltiples productos o servicios que llevan la marca comercial y, por otra, acotar el uso de la marca con referencia a una constelación determinada de esos bienes, servicios o establecimientos, habitualmente asociados a un quehacer empresarial según los mercados han ido delimitando. El clasificador internacional se emplea en nuestro ordenamiento como un componente fundamental del método para la constitución de derechos de propiedad industrial respecto de las marcas comerciales. En efecto, a partir de la indicación en la solicitud de inscripción del clasificador y el posterior registro de la marca a partir de este señalamiento, con el que el procedimiento administrativo finaliza, se pueden distinguir productos o servicios de manera específica y determinada, de modo de ampararlos de forma exclusiva y excluyente. En suma, la prohibición impuesta a terceros frente a un registro busca evitar la explotación de la marca sin la voluntad de su titular, dentro de los márgenes del clasificador inscrito, de manera que las cuatro ventajas referidas, sean exclusivas del dueño en ese ámbito en que, efectivamente, ha señalado en su solicitud que le son de utilidad.  

Sexto: Que, en la especie, no ha habido controversia entre las partes acerca de la coincidencia de las marcas comerciales que cada una tiene inscrita en clasificadores distintos, y el uso de un signo distintivo o expresiones similares a la empadronada tanto por la actora como la demandada, en sendas labores empresariales de explotación de restaurante. Sin embargo, hubo discrepancia sobre el fondo entre los contendientes, que fue zanjada por lo apelado del fallo, en cuanto a la inducción a error o confusión derivada del uso de las marcas empleadas “La Rambla”, por la demandada y “Ramblas” por la actora. Sobre el punto, la sentenciadora razona en orden a que el uso de la marca semejante referida ―la sola denominación como expresa en su laudo― por parte de la demandada no induce a error, confusión o engaño a clientes y consumidores. Específicamente, en su motivo vigésimo tercero, el fallo en alzada consigna que el establecimiento comercial de la actora corresponde a un bar restaurante, dirigido a un público adulto joven, que ofrece espectáculos en vivo. Por contraste, según expresa el laudo, el local de la demandada ofrece alimentos basados en la tradición uruguaya, consistentes en sándwiches de su especialidad y platos típicos de Uruguay, destinados más bien grupos familiares. Añade que la inscripción de las marcas con denominación idéntica de ambas partes, sin reparos del Instituto de Propiedad Industrial, refuerza la plausibilidad de la divergencia de uso asentada. De todo ello se sigue que, en concepto de la juez a-quo, coexisten actualmente las marcas de ambas partes en determinadas clases “ejerciendo de manera diversa sus respectivos rubros, reiterando que la actora explota el establecimiento comercial ‘Ramblas’, que corresponde a un bar restaurant, en tanto que la demandada, la sandwichería “La Rambla”, que evoca la cultura uruguaya. En consecuencia, lo apelado del pronunciamiento de primer grado y que debe dilucidarse por esta Corte es si el grado de similitud es suficiente para acceder al amparo judicial que se impetra en la demanda. Como se indicó, la similitud referida se mide en torno a un baremo de contenido indeterminado, que debe conformarse a partir de la figura del consumidor medio. 

Séptimo: Que, en relación con los hechos establecidos en la sentencia en alzada, reseñados en el considerando que precede, corresponde apuntar las siguientes consideraciones: a) Los registros “Ramblas” clase 43 y “La Rambla” clase 43, de la actora, en lo que interesa, abarcan la siguiente cobertura: servicios de restaurant, bar, pub, salón de té, cafeterías, fuente de soda, pizzería, autoservicio de comidas, bares de comidas rápidas, servicios de procuración de alimentos y bebidas preparados, para servirse o llevar, y servicios de banquetes, fundamentalmente. b) Los registros “La Rambla” clases 30, 35 y 39, de la demandada, corresponden, en lo medular, a la siguiente cobertura: compra y venta de aderezos, condimentos, comidas preparadas y bebidas; servicios de administración comercial y gestión de puntos de venta; y, reparto de productos o mercancías y servicios de reparto de comidas prestados por restaurantes. Resulta pertinente aclarar que la mencionada clase 30 no es de servicios, como el caso de los de restaurant y afines, sino sólo de compra y venta de comidas, al punto que, según se dirá, el fallo de aceptación parcial a registro N° 175388, de 14 de octubre de 2015 otorga cobertura a la demandada en estos autos en clase 39 para reparto de productos o mercancías, con excepción de productos de las clases 29 y 30, específicamente de las comidas u bebidas preparadas concernidas por dicha clase. El punto es que, no se comprenden por vía del reparto, servicios que vienen a conformar aquellos propio del rubro de restaurant. En tales condiciones, tanto la clase como la descripción asociada a cada rubro de los mencionados registros, no permiten concluir, como erradamente lo hace la sentencia que se revisa, una suerte de inscripción paralela de un mismo bien, esto es, de la referida marca comercial. Si bien hay expresiones similares, cada titular del registro marcario empadronó en clase diversa el signo gráfico distintivo de que se trata. Todo indica que el fallo en alzada asume que las diversas clases en que han tenido lugar las inscripciones de marca comercial de cada una de las partes amparan actividades de cobertura similar, pero distinguibles según el público consumidor al que se orientan los servicios. De tal suerte, la cobertura que ofrecen clases distintas sería irrelevante para la sentenciadora de primer  grado, bastando la inscripción para dar lugar al paralelismo de registros aludido en el párrafo precedente. Esta conclusión es errónea, desde que la función del clasificador internacional, prevista en la citada Ley y su Reglamento, es trazar la línea divisoria entre diversos productos y servicios, incluso de aquellos que se prestan en forma conjunta, de modo de extremar los esfuerzos para distinguirlos, configurándose, cuando la separación pueda inducir a error a los consumidores, una causal de rechazo del registro, a la par que una vulneración a la facultad de exclusión en el uso prevista en el artículo 19 bis D de la Ley N° 19.039, a favor del titular de una marca empadronada. La expresión lingüística en que consiste la marca comercial en cuestión, está inscrita a favor de cada una de las partes, en clases diversas, tal como establece la sentencia impugnada y aparece claramente contrastado por dos sentencias del Instituto Nacional de Propiedad Industrial. El fallo de rechazo N° 175243, “La Rambla y Eventos Sociedad Anónima – Inversiones H y G Ltda. – La Rambla” de 30 de septiembre de 2015, dictado por la Directora Nacional (S) del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, respecto de la marca mixta “La Rambla”, clase 43, agregado a fojas 256 y 257. El referido pronunciamiento, luego de establecer que los signos en controversia presentan una configuración fácilmente confundible, funda el rechazo de la solicitud presentada por La Rambla y Eventos Sociedad Anónima en que, de concederse la marca pedida, “ello será motivo de toda suerte de errores o confusiones entre el público consumidor, en cuanto a la procedencia de la cobertura que se quiere distinguir”. Además, el fallo de aceptación parcial a registro N° 175388, “La Rambla y Eventos Sociedad Anónima – Inversiones H y G Ltda. – La Rambla” de 14 de octubre de 2015, dictado por la Directora Nacional (S) del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, respecto de la marca mixta “La Rambla”, clase 39, agregado a fojas 420 a 422, razona en los mismos términos, salvo en cuanto por aplicación del principio de especialidad de las marcas, otorga cobertura a la solicitante en la clase 39 para distinguir reparto de productos o mercancías, con excepción de productos de las clases 29 y 30. En tales condiciones, no se presenta el conflicto entre registros de una misma cobertura, que la sentencia de primer grado ha buscado resolver a través de una distinción interna aplicada al servicio de restaurant y afines, sin considerar el ámbito de cada clase. En efecto, la sentencia atiende a un nivel más específico que aquel circunscrito por los márgenes de la clase relativa a los restaurantes, pub, bares, cafés o pizzerías, amparándose en el público al que se dirigen los servicios de alimentación que se sirve en el local o se ofrecen para llevar, sin reparar que se está dentro de una misma clase, donde uno de los litigantes es titular de la marca que usa y el otro la emplea sin derecho empadronado. Esta determinación de la juez a-quo, como se dijo, asume una hipótesis que no se configura en la especie, frente a la que ofrece una solución de coexistencia armónica. Sin embargo, consta de la prueba rendida que se trata de inscripciones relativas a una expresión lingüística similar que no abarcan un ámbito de bienes y servicios concernidos por la misma clase dentro del clasificador internacional a que se remite el Reglamento. Luego, zanjado el punto relativo a que cada parte es titular de la marca, pero en clases distintas, corresponde resolver si el uso de la marca por parte de la demandada, sin contar con clasificador que la habilite para ello al no estar concernido el servicio de restaurant por los números 30, 35 y 39 que delimitan la cobertura registrada a su favor, abarca bienes o servicios iguales o similares e induce a error o confusión a clientes y consumidores, en los términos que prevé el inciso 2° del artículo 19 bis D de la Ley N° 19.039. El punto de la sede en que debe resolverse la cuestión que se acaba de indicar no es baladí, desde que la semejanza de bienes o servicios y el riesgo de inducción a error o confusión, son circunstancias que deben demostrarse a través de prueba idónea para configurar la prohibición de uso, más allá del contexto demarcado por estrategias de venta que buscan distinguir servicios, clientes específicos a los que se dirigen y correlativas acciones de marketing, de suyo variables por ser propias de la gestión de una empresa 

Octavo: Conviene apuntar que el uso referido en la motivación que precede, en que la actora funda sus pretensiones, se encuentra establecido en el fallo que se revisa, sin perjuicio que aparece comprobado a la luz de los atestados notariales extendidos el 17 de abril de 2018, de fojas 561 en relación al restaurant de nombre “La Rambla, sandwichería y pizzería uruguaya” ubicado frente al número 1.344 de Av. Tabancura, comuna de Vitacura, al que se adjuntan 5 imágenes fotográficas; y de fojas 567 relativo al sitio web www.sandwicherialarambla.cl correspondiente al mismo restaurant, que consigna la marca aludida, la dirección de Av. Tabancura y el horario de atención para delivery y local, en la carta de platos exhibida y aparejada de fojas 568 a 569. 

Noveno: Que, conforme lo razonado precedentemente, si bien el fallo apelado abordó el extremo atinente a la cobertura igual o similar de la marca, lo hizo en un nivel de análisis incorrecto, esto es, asumiendo que había inscripciones vigentes que cubrían un ámbito coincidente, en circunstancias que las diversas clases buscan conjurar ese riesgo y la autoridad administrativa adoptó resoluciones de rechazo y registro parcial respecto de la demandada. De ese modo, la sentenciadora asume como irrelevante la clase de cada registro o bien desconoce su capacidad para distinguir ámbitos de cobertura. Desde esta premisa, la sentenciadora se vale del criterio de “productos o servicios idénticos o similares (cuando) el uso hecho por el tercero pueda inducir a error o confusión” que prevé el artículo 19 bis D de la Ley N° 19039, como una vía destinada a resolver una colisión de registros de la misma clase para marcas iguales o similares, en circunstancias que su alcance se contrae a discernir sobre si la infracción consistente en el uso de una marca fuera de la clase que abarca, internándose en la cobertura registrada a favor de la demandante, es apta para provocar un riesgo de error en los consumidores. En efecto, la cobertura de la marca comercial en cuestión es diversa según el registro que obtuvo a su favor cada una de las partes; circunstancia sobre la que precisamente versa la decisión de registro parcial que obtuvo la demandada del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, que le permite sólo el reparto de productos o mercaderías, exceptuadas las comidas o bebidas preparadas. De tal suerte, desde esa constatación, corresponde determinar a la luz de la prueba rendida, si el uso de la marca que efectúa la demandada fuera de la clase que mantiene, es apta para provocar error o confusión en los consumidores, perturbando de ese modo el atributo de exclusión del derecho de propiedad industrial de la demandante. Dicho de otro modo, aclarado que el uso que hace la demandada de la marca por la demandante, se emplea en el mismo segmento del tráfico económico demarcado por el clasificador internacional, debe dilucidarse si ese uso es inductivo a error o confusión. 

Décimo: Que, acerca de si se configura o no inducción a error o confusión, la sentencia de primer grado se basa en el consumidor al que se dirige la oferta del servicio de que se trata, según la política de ventas de cada establecimiento que estima acreditada. En efecto, el pronunciamiento considera relevante en este aspecto que, en el caso de la actora, se trate de un bar restaurante, dirigido a un público adulto joven, que ofrece espectáculos en vivo, en tanto que, respecto de la demandada, corresponde a servicios de alimentación basados en la tradición uruguaya, consistentes en platos típicos destinados a grupos familiares. La deficiencia de esta conclusión estriba en su fata de derivación desde la prueba rendida y en la insuficiencia de la reflexión sobre la aptitud para inducir a error o confusión al público consumidor. Del análisis y valoración de la prueba rendida se infieren circunstancias diversas conforme se razonará en el motivo siguiente. Undécimo: En los atestados notariales extendidos el 17 de abril de 2018, de fojas 561, respecto del restaurant de nombre “La Rambla, sandwichería y pizzería uruguaya” ubicado frente al número 1.344 de Av. Tabancura, comuna de Vitacura; y de fojas 567 relativo al sitio web www.sandwicherialarambla.cl , consta la carta exhibida en el establecimiento, acompañada de fojas 568 a 569. Se plasmó en fojas 570 y 571, además, los resultados de la búsqueda vía el portal “Google” de la expresión “la rambla”, que arroja en un lista en cuyos cinco primeros lugares, de arriba hacia abajo, aparece “La Rambla” de Tabancura N° 1.344, Vitacura y en el sexto puesto de prioridad al restaurant “Ramblas” de Manuel Montt N° 370, Providencia. Esta búsqueda en “Google” revela cierto grado de riesgo de confusión, que debe matizarse desde que se ha efectuado a partir de la frase “la rambla” incluida en la barra respectiva; idéntica a la marca “La Rambla”, efectivamente usada por la demandada, sin que se hubiere empleado como criterio de búsqueda la palabra “ramblas”, coincidente con la denominación “Ramblas”, empleada por la actora. Una comparación de esa índole hubiese tenido mayor rendimiento para asentar el riesgo de confusión, limitándose la que se aporta a ofrecer un alcance más bien residual. El certificado notarial de 22 de marzo de 2018 rolante a fojas 445, en razón de las imágenes que contiene a partir de fojas 446, da cuenta, respecto de “La Rambla” y “Ramblas”, de restaurantes emplazados en edificaciones tradicionales del sector oriente de Santiago, que ofertan alimentos bajo palabras o frases características. Así, en “La Rambla” se estampan menciones como “chivitos” “milanesas” y “pizzas”, correspondiendo la primera referencia a sándwiches, la segunda a carne apanada y frita; y la tercera a la correspondiente preparación de queso con agregados sobre una masa. En “Ramblas” se alude a “mechadas”, “chorrillanas”, “sándwiches”; “empañadas fritas”; “shop heladito”; “jugos naturales”; “terremotos”; “tragos cocteles”, “vinos y cervezas”, en un aviso visible en el acceso al local, con una carta que pormenoriza diversas bebidas, tragos preparados, sándwiches con múltiples ingredientes de variadas clases, rellenas correspondientes a empanadas y quesadillas, tablas, cervezas, vinos, espumantes, jugos y café. La certificación notarial de página web de 26 de marzo de 2018, de fojas 459 y siguientes da cuenta de ofertas de alimentos en carta de cada establecimiento y a fojas 613 a 616 corre agregada la carta de “La Rambla” con descripción de las preparaciones que se sirven a la clientela, apreciándose que este documento se vale de denominaciones foráneas para productos característicos del rubro de la comida rápida, como sándwiches de carne de res, pollo o vegetarianos (que se vienen en denominar chivitos), y de miga o en pan de molde (olímpicos), salchichas en pan copihue con agregados (panchos), todos en combinación con diversas verduras, queso, tocino, fiambres y aderezos; además de ensaladas clásica, especial y verde, flan, cheesecake, brownie de chocolate con helado de vainilla, las tortas Chaja, La Rambla y Ramón Navarro; y el postre Martín Fierro, picoteos consistentes en aros de cebolla, provoleta en pan tostado, bastones de queso y papas fritas; bebidas gaseosas, cervezas importadas, tragos, café, té, y jugos. Salvo en lo pertinente a las denominaciones empleadas (chivitos, olímpicos, panchos), tratándose de churrascos, sándwich dobles o triples de miga y perros calientes con aderezos de queso o tocino, no surge divergencia significativa. Se trata de una asunto más bien nominal, por el empleo de palabras utilizadas en otro país para referirse a comidas y preparaciones ampliamente difundidas. En lo que concierne a los postres que contiene la carta de “La Rambla”, sólo respecto de aquel denominado “Martín Fierro” se alude en a que se trata de un “típico postre de Uruguay”.  En lo pertinente a la carta de “Ramblas”, en fijación fotográfica notarial de fojas 455 y 456, se señalan y describen sándwiches, tales como hamburguesas con diversos ingredientes como queso, aros de cebolla, aceitunas negras y verdes, lechuga, tomate; de carne mechada con cebolla, palta, queso, champiñones y mayonesa; de pollo en pan de molde con diversos ingredientes de entre los aludidos; y naturista en pan de molde con champiñones, cebolla, queso fundido y pepinillos. Bajo el rubro “rellenas con salsa 3 ajíes” se contemplan empanadas de queso, surtidas, mechada luco y quesadillas de carne y pollo. En el segmento “para compartir” se indican tablas criolla, vegetariana y distintas variedades de chorrillanas. No puede soslayarse, llegado a este punto, que ambas cartas en juego ―de “la Rambla” y “Ramblas”― asocian a productos similares, valores de venta que corresponden también a montos similares. Además, se contó con los siguientes reportajes, acompañados en formato impreso y, además, concernidos por la audiencia de percepción documental de fojas 806 y 807, celebrada el 28 de mayo de 2018: a) En la impresión del sitio web “Betazeta”, de fojas 619 y 788 a 791, artículo de 14 de diciembre de 2011, bajo los títulos “9 imperdibles de la Feria del Sánguche” y “este finde semana se llevará a cabo éste, uno de los eventos gastronómicos más esperados del país”, “por Daniel Grunberg”; se persigue informar sobre datos para elegir entre 17 participantes en la feria de exhibición en que se ofrecerán churrascos, chacareros, barros luco, hamburguesas, chivitos y otras delicias. En relación con “La Rambla”, expresa que se trata de una sandwichería uruguaya que destaca por sus chivitos y olímpicos que califica de típicos sándwiches uruguayos, especialmente el chivito canadiense que se asocia con el churrasco italiano de Chile. Sobre su mérito, la falta de fundamentación de los asertos vertidos en esta publicación, impide que esta Corte se persuada de la efectividad de la información que contiene el reportaje, esto es, el origen uruguayo de uno de los competidores, tratándose de preparaciones que son comunes en el ámbito de los sándwiches, más allá de la variación en ingredientes y aderezos que se agregan a una base de pan y carne. Se trata de publicitar una feria de preparaciones que son variedades de sándwiches. No se disputa a la publicación las características intrínsecas del alimento que se promociona, vale decir, su sabor, ingredientes y fisonomía. Sin embargo, la circunstancia de corresponder a comidas que representen una tradición gastronómica determinada aparece referida simplemente para introducir una presentación renovada de sándwiches en competición. b) Reportaje titulado “Publimetro come y calla por Felipe Espinoza del Este”, de fojas 622 y 793, de 26 de diciembre de 2011, alusivo a la “Feria del Sánguche”, que expresa, en lo pertinente, que Uruguay es reconocido gastronómicamente por los asados e tira, achuras, chunchilines y morcillas, sin perjuicio que también hay un perfil sanguchero que se puede degustar en La Rambla, un local de ambiente familiar, que sirve chivitos, correspondientes a “una interpretación celeste de nuestro churrasco”, también panchos que “en jerga rioplatense emulan a nuestros perros calientes, milanesas de vacuno o pollo, además de postres, como el Martin Fierro, característico de Uruguay según la carta o el Ramón Navarro, un clásico de Montevideo”. El reportaje persigue instalar como una manifestación de la gastronomía de origen Uruguayo determinadas preparaciones de sándwiches, comparándolas con otras comidas enraizadas en esa tradición. Se trata, en consecuencia, de una expresión promocional que busca conectar un servicio genérico con determinado origen nacional. La publicidad da cuenta de tratarse de una preparación común de sándwiches, con matices respecto de otros países, pero evidenciando que hay equivalencias en esta categoría de alimentos, al punto que son una interpretación de nuestros churrascos como expresa sin reticencia, de manera que esta prueba no demuestra que en “La Rambla” se ofrecen preparaciones distintivas de la tradición uruguaya. c) Impreso titulado “La deconstrucción del sándwich”, de fojas 624 y 794 a 799, de “Paula”, de 13 de diciembre de 2011, relativo a la celebración del día nacional del sándwich y la respectiva feria, en que se menciona bajo el rubro “dos notables”, al chivito canadiense de “La Rambla”, con descripción de sus ingredientes. En fojas 625, el reportaje alude bajo el título “Uruguay” a “La Rambla”, con referencia a una especialidad culinaria, correspondiente al chivito que describe como un churrasco de carne, siendo el más popular en Uruguay el chivito canadiense, junto a los olímpicos que son sándwiches triples de miga.Más allá de establecer la equivalencia con preparaciones conocidas y ampliamente difundidas en Chile, esta prueba no da razón de la pertenencia de las preparaciones de sándwiches comidas a que alude a la tradición gastronómica que refiere, bajo ningún segmento o expresión de aquella. Llanamente se advierte la promoción de sándwiches llamativos por su tamaño e ingredientes. d) Impresión de sitio web “Nueva Mujer”, de fojas 630 a 632 y 800 a 802, que consigna como fecha el 7 de febrero de 2013, bajo el título “¿Qué es un chivito?” de Karla Riquelme y la referencia “conoce este sándwich típico del Uruguay”, aludiendo a que se trata de un sándwich uruguayo por excelencia que nació en la década de los 40 en Punta del Este cuando en el bar “El Mejillón” una turista proveniente del norte de Argentina pidió un sándwich con carne de chivo o cabra, sirviéndosele un “sándwich de pan tostado con manteca, jamón y un churrasquito jugoso”. Se atribuye esta referencia a lo expuesto por el dueño del mencionado bar a La Nación de Argentina. Luego se acota que el sándwich se hizo popular en Uruguay y se fueron añadiendo ingredientes, una de cuyas variedades es el chivito canadiense. Aporta como dato para degustar la preparación al local “La Rambla”. La referencia en cuanto a la fuente de la información que se aporta sobre el origen de la categoría de sándwiches es difusa, sin que obre elemento alguno de contraste para separarla de una anécdota o rumor, dirigida a la diferenciación de un producto que, de no mediar dicho relato, correspondería a un sándwich común con añadidos de verduras, ques0s, fiambres, aceitunas o huevo. e) Impresión de reportaje de 24 de abril de 2013, agregado en fojas 633 a 635 titulado “Chivito Canadiense y Milanesa en Sandwichería Uruguaya La Rambla” que expresa, en relación al local “La Rambla”, una valoración positiva para el chivito canadiense y un sándwich de milanesa, que se ocupa de describir añadiendo que “no hacíamos más que agradecer al Uruguay por inventar tales sándwiches”. La última frase referida corresponde a una consigna proferida con fines promocionales, dirigida a exaltar las bondades de un alimento que se ha procurado distinguir de los demás, pero que no por ello deja de pertenecer a la categoría general de un sándwich o, en términos locales, de un churrasco. Es manifiesto el afán referido, que distingue las bondades del producto, aludiendo a un origen al que se busca asociar a sus características, pero que no altera su índole de comida de emparedado, tentempié o aperitivo, que, sí es de importantes dimensiones, puede remplazar a alguna de las comidas estimadas principales. f) Impresión de reportaje de “Wikén”, Revista “El Mercurio”, de fojas 639 a 640 y 803 a 805, titulado “La ruta uruguaya en Chile”. Se consigna que en Santiago hay varios lugares donde probar los sabores característicos de Uruguay. En lo pertinente, expresa que “el emblemático chivito nosotros lo llamamos churrasco”, que se trata de un sándwich “emblema de la cocina Uruguaya”, que es servido en “La Rambla”. Añade que el local cuenta con murales inspirados en el pintor Joaquín Torres García, y que ofrece una carta de recetas típicas uruguayas. Las afirmaciones vertidas en este reportaje publicitario no son contrastadas por elemento alguno y, salvo estas acreditaciones, no persuade acerca de la preponderancia que se persigue atribuir a una clase de sándwiches, distinguible por haber sido dotadas de ciertas características genéricas, esto es, abundancia y variedad de ingredientes. Además, se aportó la siguiente documental por la demandada: g) Avisos publicitarios de fojas 627 y 628 de “La Rambla”, alusivos a sándwiches de cocina uruguaya. Este impreso corresponde a una promoción dirigida a distinguir en el mercado determinado servicio de restaurant, sin aptitud alguna para demostrar la referencia vertida sobre la pertenencia a una tradición gastronómica . h) Impreso de fojas 629, titulado “Sánguche La Rambla por Ana Rivero”, en que se lee la descripción del chivito canadiense, la dirección del local, el valor del sándwich, que “La Rambla” es una “sanguchería uruguaya de tomo y lomo que tiene una lista de preparaciones que son un buen representante de su tierra”. Aparece de manifiesto en ambas coberturas promocionales la falta de asidero de las circunstancias que son vertidas, esto es, que las preparaciones degustadas son fidedignos representantes de una tradición culinaria que permitiría distinguirlas suficientemente de otros sándwiches con variedad de  ingredientes y dimensiones llamativas que son servidos con guarnición de papas fritas. i) Finalmente, los impresos “Concurso Elqui Spa La Rambla” en fojas 646 y 647 y promoción “La Rambla” en el portal “Trip Advisor” de fojas 648 y siguientes no aportan elemento alguno para asentar el enraizamiento en determinada tradición de las preparaciones respectivas, al punto que se consigna en la descripción del segundo impreso que “La Rambla” ofrece como tipo de comida, la sudamericana. Esta referencia de orden genérico, más allá de las denominaciones locales, es la que impide concluir que “La Rambla” ofrece alimentos que sean genuina expresión de la tradición uruguaya, apareciendo más bien que se utiliza una denominación específica, para aludir a sándwiches y otras preparaciones con ciertas características que buscan captar algún segmento del mercado de esta clase de comidas. En audiencia de percepción de prueba documental de fojas 806 y 807, de 28 de mayo de 2018, se procedió a la reproducción de un disco compacto que contenía la grabación de la cápsula “Ruta del Sándwich” en el contexto del programa de televisión “Lugares que hablan”, emitido el 21 de abril de 2018 por Canal 13. En lo pertinente, el conductor del espacio presenta al restaurant “La Rambla” como el ganador de la semana de la “Ruta del Sándwich”, describiendo los ingredientes y degustando un sándwich denominado chivito canadiense, con toda suerte de sonidos en señar de satisfacción. En lo pertinente a la testimonial rendida por la actora, la deponente Valeska Araya Trincado en fojas 585 expresa que el público concurre al local “Ramblas” y piensan que es “La Rambla”, lo que incluso acontece con proveedores de carne y cerveza. Añade que el establecimiento “Ramblas” vende sándwiches, que recuerda que una pareja pidió una milanesa, pero no tenían. La testigo no aporta referencias suficientes para premunir de fundamento sus afirmaciones, sin perjuicio de persuadir acerca de la circunstancia genérica que “Ramblas” expende sándwiches, tal como destacadamente se les incluye en su carta o menú antes reseñado. El deponente Claudio Castillo Garrido, cuyo testimonio consta a fojas 592 y siguientes, afirma que en su labor de encargado de eventos recibe llamados preguntando por “La Rambla”, sin embrago no precisa oportunidad frecuencias u otras circunstancias que permitan asignar mérito a sus afirmaciones, salvo cuando asevera que recibió llamados preguntando por un concurso de “La Rambla”, circunstancia contrastada con la prueba documental de fojas 646, en que figura el llamado correspondiente por “La Rambla”. En efecto, el testigo alude a que con ocasión de un concurso del 15 de noviembre de 2017 que hizo “La Rambla”, esto es, el concurso “Elqui Spa” de que da cuenta la referida instrumental, recibieron múltiples llamados entre el 18 y 25 de noviembre del año indicado, incluso acusándolos de publicidad engañosa, evidenciándose una confusión frente al despliegue de una campaña promocional, pero sin que conste alguna denuncia ni molestias que excedan del ámbito propio de un mal entendido del público que llamó telefónicamente. En relación con los testigos de la demanda, Paola Hernández Corbalán refiere que “Ramblas” es un bar, un lugar destinado al carrete, para ir con amigos o compañeros de trabajo, en tanto que “La Rambla” es sandwichería y pizzería uruguaya, en la que trabajó, que venden chivitos que es un sándwich típico uruguayo preparado para uruguayos y chilenos que han ido a Uruguay, además de panchos, milanesas y postres como torna Chajá, Ramón Navarro y Martín Fierro. Agrega que no hay confusión, desde que un establecimiento se ubica en Providencia y el otro en Vitacura, con fachadas distintas y de colores diversos. Refiere que se trata de ambientes diversos, dirigidos a públicos diferentes, desde que “La Rambla” es más familiar con más ventas los días domingo al almuerzo, en tanto que Ramblas es de días viernes y sábados. En sus afirmaciones sobre la explotación que se efectúa del restaurant “Ramblas” carece de toda fundamentación. Sobre este extremo aporta conclusiones sobre las que no da razón alguna. Por otro lado, la testigo afirma que “La Rambla” ofrece sándwiches, con una llamativa constricción del público al que está dirigido este servicio: uruguayos y chilenos que han ido a Uruguay. En este punto impresiona como carente de veracidad, desde que no se advierte cómo un local abierto a todo público podría imponerse semejante constricción, sin implicancias jurídicas y económicas graves. Por otro lado, nada afirma de utilidad acerca de sus asertos sobre que los alimentos a que alude pueden reclamar carta de naturaleza en la tradición gastronómica uruguaya.  La declarante Liliana Vilche Valdez, refiere que el rubro es una chivitería o sandwichería de comida típica uruguaya, con colores alusivos a Uruguay, pinturas de colores que hacen referencia a un pintor uruguayo, con música y fotos de Uruguay, con un significado que evoca la costanera de Uruguay, su país. Añade que se trata de un ambiente muy familiar. Esta última testigo simplemente asevera lo que se viene asentando, esto es, que se trata del expendio de sándwiches y otras preparaciones, valiéndose de una estrategia para distinguirla de la amplia oferta en dicho rubro, aportando un contexto de origen uruguayo, sin que de sus afirmaciones pueda derivarse una manifestación tradicional del país que menciona, que permita una certera distinción de los alimentos que se sirven. Katia Buvinic Insunza refiere que “Las Ramblas” es un bar ubicado en Providencia, en calle Manuel Montt, que abre de noche, que asocia a carrete, trago y música, en tanto que “La Rambla” es un local uruguayo por su comida y decoración, ubicado en Tabancura, comuna de Vitacura, con un entorno familiar, adaptado para ir con niños, abierto desde el medo día, en un barrio residencial. Expresa que los locales tienen colores diversos con tipografía distinta, que “Ramblas” en su interior es un pub, un bar universitario, con música fuerte. La testigo Buvinic no da razón suficiente de sus dichos respecto de “Ramblas”, asumiendo circunstancias que no le constan en relación con “La Rambla”, más allá de la estrategia de mercado predefinida por esta empresa para diferenciarse en el ámbito de la comercialización de sándwiches y otras preparaciones de genéricas, como los emparedados. Por último, Francisco Alonso Borges indica que el rubro de “La Rambla” es comida uruguaya, que asiste una vez al mes con su familia a almorzar o cenar desde el año 2011 por la comida típica uruguaya, tales como chivito canadiense, milanesa y olímpicos. Explica que el local tiene ambientación uruguaya relativa a su bandera, pinturas, música, y emisión de partidos de la selección de futbol uruguaya. El testigo en referencia no explica ni funda sus asertos, limitándose a afirmar una conclusión sin los matices que debiese introducir para convencer al tribunal. El punto es si la comida que refriere como típica lo es en general, sólo respecto de algún sector, barrio, grupo, o si lo es en términos de cocina  popular, criolla, campesina, urbana, porteña o alusiva a algún suceso histórico u otra referencia, máxime si uno de sus componentes se denomina con el gentilicio “canadiense”, o la referencia al olimpo que no se explica cómo se incardinan con la tradición uruguaya. En suma, la prueba dirigida a demostrar la inserción de los alimentos que ofrece al público “La Rambla” en la ción uruguaya, es manifiestamente insuficiente. No se comprobó que lo ofrecido en el indicado restaurant corresponda a platos típicos de algún segmento de la cultura del mencionado país del cono sur de América, al haberse demostrado que se trata principalmente de sándwiches con ingredientes novedosos en relación a la oferta rutinaria de variedades muy amplias de emparedados en nuestro entorno que, a lo sumo, podrían representar algún atractivo para quienes buscan innovaciones en sabores de comidas que se sirven en muchos lugares y países. Se aprecia que llanamente son versiones de emparedados que no son independientes de una definición empresarial preordenada, concerniente a determinada estrategia para hacerse de un lugar en el segmento propio de la amplia oferta de servicios de gastronomía y superar el desafío de ofrecer al público de sándwiches algo novedoso. Y, en lo que interesa, no se aprecia una diferencia relevante respecto de las comidas que ofrece en su carta “Ramblas”, conformadas por sándwiches en base a carne de res, pollo o vegetarianos, con multiplicidad de ingredientes; de empanadas y quesadillas, entre otras preparaciones. En efecto, la documental consistente en reportajes y avisos comerciales es de orden eminentemente promocional, que replica el esfuerzo legítimo del empresario por distinguir a su producto como sándwiches de gran tamaño, con múltiples ingredientes y agregado de papas fritas, que contienen fiambres, aceitunas, pimientos y huevo, entre otros ingredientes que dan lugar a una carta de variedades, buscando diferenciarlos con la incorporación de llamativas presentaciones, precisamente para contrarrestar la índole genérica de estos alimentos, esto es, tratarse de emparedados y otras preparaciones afines, con diversos ingredientes, y de perros calientes con aderezos o rellenos alternativos de abundante queso fundido y tocino, además de la conocida preparación denominada pizza. En cuanto a los postres ofrecidos, se afirma que corresponden a la tradición uruguaya y se les designa con nombres que la evocan en el caso del Martín Fierro, y las tortas Ramón Navarro, Chaja o La Rambla, pero sin demostración alguna de esos asertos, que se comprenden derivados, asimismo, del esfuerzo empresarial por distinguir un producto que fácilmente puede confundirse con cualquier dulce preparado de hojaldre, manjar, mermeladas y quesos. En el mismo orden de ideas, los testigos de la demandada se limitan a afirmar la presencia de gastronomía tradicional en el restaurant “La Rambla”, sin referencia alguna que dote de fundamento esta aseveración, al punto que aducen que se trata de sándwiches que se distinguen por este supuesto origen, pero sin que puedan afirmar las circunstancias que lo demuestran, más allá de determinada ambientación, música o colores en la decoración del lugar y expresando, a fin de cuentas, que se trata de sándwiches. No puede soslayarse que se busca introducir una diferencia por ubicación, en circunstancias que ambos locales se emplazan en avenidas de comunas del sector oriente de la ciudad. De la prueba se concluye que la demandada implementó formas de publicitar o promover productos buscando ofrecer un sabor nuevo al público, de lo que no es posible derivar como hecho probado la adscripción o pertenencia a la tradición de Uruguay, en alguna de sus múltiples vertientes. Por lo demás, asentado que se trata de emparedados y otras preparaciones afines a esta oferta, las afirmaciones de Katia Buvinic Insunza y Paola Hernández Corbalán son insuficientes para demostrar que “Ramblas” corresponda a un local dirigido a estudiantes, en que se realizan fiestas y se consume preferentemente alcohol. Estos testimonios se expresan como meras opiniones o pareceres sin fundamento, esto es, como meras impresiones sin base, a lo que se suma que de la prueba rendida no consta elemento alguno que las respalde, sino por el contrario, la carta de ambos establecimientos contiene alimentos, bebidas, tragos y licores en proporción semejante, y lo promocionado con letras visibles en ambos establecimientos son, en buena medida, alimentos propios de determinado rubro tales como variedades de sándwiches y masas con quesos y otros rellenos, bajo distintas formas, siendo sólo una inclinación algo más destacada en la promoción al ingreso hacia tragos preparados la que efectúa ”Ramblas”. Sin embargo, esta oferta de bebidas alcohólicas se aprecia llanamente como una apertura a un público más variado, sin que ello implique inhibir a familias, niños, adultos o adultos mayores a concurrir, ni que por otro lado “Ramblas” tenga como objetivo preeminente a familias, descartando a grupos de amigas/os, compañeros de trabajo, estudiantes, parejas, etcétera. Así, en lo pertinente a “Ramblas”, acorde la prueba rendida, no es posible concluir que se trate de un local que sea explotado como discoteca o pub, que exhiba espectáculos dirigidos a publico exclusivamente joven, ni que esa exhibición sea constante o frecuente. Tampoco puede concluirse que funcione hasta altas horas de la madrugada, emitiendo música a elevado volumen o que sus ventas estén conformadas mayoritariamente por bebidas alcohólicas, al punto que sea irrelevante en el servicio que provee al público consumidor, la oferta de sándwiches, empanadas, quesadillas y otras preparaciones afines que contiene su carta. 

Duodécimo: Que, en las condiciones reseñadas en la motivación precedente, no se constata una diferencia significativa entre el uso de una marca similar por ambas partes, proporcionando éstas servicios similares, esto es, procuración de comidas análogas, sin perjuicio de algunos elementos de distinción utilizados por cada oferente, propios del afán por captar el interés de la clientela con asociaciones a la abundancia, grata combinación de sabores e ingrediente atractivos. De ello se sigue que, los servicios de ambos restaurantes objeto de comparación, son más bien opciones dentro del giro de un establecimiento de comercio correspondiente a un restaurant que sirve sándwiches y otras preparaciones comúnmente relacionadas o afines, como empanadas, pizzas, quesadillas o tablas de carnes, quesos y verduras. En este contexto, el razonamiento del fallo de primer grado aludido en el motivo décimo, párrafo primero, conduce a un recorte intolerable al uso de la marca, petrificándolo para una determinada estrategia comercial en la prestación del servicio de restaurante, meramente contingente o trivial, que no es más que una opción, habitualmente condicionada por los avatares del mercado o las preferencias de quien explota la marca aplicada a ese rubro, siempre en procura de distinguir su oferta y hacerla más atractiva. La inclinación dirigida a evocar el ambiente de algún país, barrio o región, no es suficiente elemento de diferenciación en el uso de la marca en este caso.  Tratándose de establecimiento que ofrecen servicios similares, se verifica de una semejanza intensa, en que aparece que cierto rubro de ingredientes e insumos, derivan en presentaciones que adoptan formas también similares, principalmente en sándwiches y bases de masas con queso fundido, tocino y otros ingredientes. Ambos locales se emplazan en edificaciones de fisonomía tradicional en el sector oriente de la ciudad de Santiago, sin que se demostrara la clara intención de dirigirse a públicos distintos. De consiguiente el riesgo de inducir a error es relevante desde que exige que el potencial interesado esté especialmente atento a las particularidades con que “La Rambla” busca distinguir su servicio de sandwichería y preparaciones de comida rápida afines. La marca respectiva no puede provocar confusión en el mercado de que se trata, lo que acontece respeto del género de la cobertura que distingue. En conclusión, la demandada ha utilizado la marca comercial de la actora, lesionando de ese modo su derecho de propiedad industrial sobre las denominaciones “Ramblas” y “La Rambla”, fuera del margen que autoriza el registro a su nombre de la denominación “La Rambla” bajo las clases 30 y 35, al inducir a confusión a los consumidores, llegando a configurar el riesgo que éstos comprendan que los servicios tienen un mismo origen empresarial, en circunstancias que provienen de diversa fuente. 

Décimo tercero: Que la ley ha previsto un régimen de acciones civiles dirigidas a resguardar los derechos conferidos por el registro de una marca comercial, descrito en el artículo 106 de la Ley N° 19.039. De este precepto, junto a lo dispuesto por los citados artículo 19 bis D, 28, 112 y de la misma norma, el uso de una palabra, frase o signo con fines comerciales para una cobertura similar a aquella amparada por la marca inscrita provocando riesgo de confusión, como se configuró en la especie, acarrea consecuencias jurídicas adversas al agente, las que se hacen efectivas a través de medidas de diverso orden. Como se dijo, en este caso se trata de un supuesto de semejanza, con protección es análoga al de plena identidad. Este amparo se traduce en diversos resguardos a los derechos conferidos por el registro de una marca comercial. Así, según dispone el citado artículo 106 de la Ley N° 19.039: “(E)l titular cuyo derecho de propiedad industrial sea lesionado podrá demandar civilmente: a) La cesación de los actos que violen el derecho protegido. b) La indemnización de los daños y perjuicios. c) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la infracción. d) La publicación de la sentencia a costa del condenado, mediante anuncios en un diario a elección del demandante. Esta medida será aplicable cuando la sentencia así lo señale expresamente”. En la especie, sólo cabe disponer la mencionada cesación de actos de uso de la marca y medidas para evitar la persistencia de la vulneración del derecho de propiedad industrial, desde que no aparece necesario, a la luz de los hechos que se han dado por probados, la imposición de medidas más intensas para satisfacer adecuadamente el interés de la actora en la preservación de sus derechos. Así, la cesación integra del uso de la marca por la demandada corresponde al objetivo fundamental de la acción, al que ha de procederse con deliberada premura. En cuanto a la publicación de la sentencia, esta providencia carece de justificación específica, desde que no se constatan actos reciente de pugna entre las partes en el ámbito de los medios de difusión comercial, que deban zanjarse a través de una medida de esta naturaleza que supone, además, una identidad o al menos semejanza especialmente intensa, a partir de la que se afectan valores amparados por la libre concurrencia y protección al consumidor, que no aparecen de modo alguno perturbados en grado suficiente en este caso. El riesgo de desborde, adentrándose la decisión en un ámbito ajeno a la sede que el ordenamiento ha previsto para esa controversia, limita el margen de las decisiones proporcionadas, excluyendo manifiestamente la publicación del fallo. 

Décimo cuarto: Que, son condiciones necesarias para ordenar la reparación en el contexto de la responsabilidad civil extracontractual en nuestro derecho, los siguientes: “a) El daño debe originarlo una persona distinta al ofendido; b) El daño debe consistir en una turbación o molestia anormal; c) El daño debe provenir de la lesión a una situación lícita (necesidad de que el interés invocado sea lícito); d) El daño debe ser cierto; e) El daño no debe estar reparado (…)” (DIEZ SCHWERTER, José L. El daño extracontractual. Jurisprudencia y doctrina. Santiago, 1a ed. Editorial Jurídica de Chile, 1997, p. 30).Luego, para que proceda la indemnización de un daño, éste debe postular el carácter de cierto. Sólo de ese modo se está frente a un perjuicio indemnizable. En efecto, la mera lesión de un derecho no satisface, sin más, los requisitos de la responsabilidad civil y en particular aquel que ha enunciado. En este caso, de la vulneración a la exclusividad del titular y correlativo ius prohibendi, no se sigue necesariamente la reparación de un daño, si este no está demostrado. En efecto, los diversos sistemas de responsabilidad civil extracontractual recurren a múltiples criterios para hacer frente al problema de la asignación de los detrimentos. Tal elección incide en el privilegio a una de las funciones generales del derecho de daños: sanción o punición, resarcimiento o compensación y prevención o disuasión; pero, cualquiera sea el propósito del resarcimiento, este se justifica por la eliminación del daño causado al agraviado cuando la distribución de riesgos, en el supuesto particular, deba favorecerlo (COLEMAN, Jules. Riesgos y daños. Madrid, Marcial Pons, 2010, p. 363 y ss. ROCA, E. Derecho de daños. Valencia, 5a. ed. Triant lo Blanch, 2007, p. 20; ROCA Y TRIAS, Encarna. Derecho de daños. Valencia, 5a. ed. Triant Lo Blanch, 2007, p. 25; CANE, Peter. Anatomía del Derecho de daños. Santiago, Flandes Indiano, 2011, pp. 290 y ss.). Así, el perjuicio debe ser cierto, descartándose el hipotético o meramente eventual. La certidumbre deriva de que la demandante se habría encontrado en una situación mejor si la demandada no hubiera realizado el acto que se le reprocha. Luego, es indispensable la demostración de un perjuicio actual que se hubiere presentado o uno de orden futuro que pueda sobrevenir, inclusive escalonadamente, siempre que corresponda a la prolongación cierta y directa de un estado actual de cosas que debe estar, como se dijo, suficientemente demostrado a la luz de la prueba (MAZEAUD, Henri y León y TUNC, André. Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 5ª edición, Tomo I, Vol. I, 1961, pp. 301 a 303). En la especie, habiéndose establecido que se trata de servicios similares con riesgo de inducir a confusión en los términos del artículo 19 bis D de la Ley N° 19.039, la prueba de la demandante, pertinente para demostrar algún menoscabo que derive del uso de la marca en cuestión por parte de la demandada, se limitó a los dichos de Valeska Araya Trincado en fojas 585, de  Claudio Castillo Garrido, cuyo testimonio consta a fojas 592 y siguientes y a la constancia notarial de fojas 570 y 571 que evidencia los resultados de la búsqueda vía “Google” de la expresión “la rambla”. En cuanto a Araya Trincado, la testigo expresa que el público concurre al local “Ramblas” y piensan que es “La Rambla”, incluso a proveedores de carne y cerveza, que recuerda que una pareja pidió una milanesa que no tenían. Añade que mucha gente se ha ido porque piensan que es el local “La Rambla”, incluso reservando en forma previa. Como se expresó en el motivo ante precedente de esta sentencia, la testigo no aporta referencias suficientes fundar sus afirmaciones, sin dar cuenta de un menoscabo, sino sólo de episodios ocasionales de confusión efectiva de proveedores y clientes, pero, como se dijo, sin alusión a u marco temporal, pormenores y circunstancias que permitan persuadir al tribunal de la efectividad de lo que afirma. El deponente Claudio Castillo Garrido refiere que en su labor de encargado de eventos de “Ramblas” recibe llamados preguntando por “La Rambla”, que ha habido cancelaciones de reservas de 15 personas y una familia de 6 personas, sin embargo, no precisa oportunidades, frecuencias u otras circunstancias que permitan asignar mérito a sus afirmaciones, salvo la alusión a llamados por un concurso a que alude, contrastada con la prueba documental de fojas 646. En efecto, el testigo expresa que con ocasión de un concurso del 15 de noviembre de 2017 que hizo “La Rambla”, esto es, el concurso “Elqui Spa” de que da cuenta la referida instrumental, recibieron múltiples llamados entre el 18 y 25 de noviembre, incluso acusándolos de publicidad engañosa, pero sin que conste alguna denuncia, más allá de la molestia evidenciada por el público que llamó, circunstancia que no conforma daño relevante alguno, de completa insignificancia para configurar un menoscabo reputacional. Finalmente, la mencionada búsqueda en “Google” es sólo denotativa del uso de marca para un mismo servicio con riesgo de confusión, sin perjuicio que el resultado para la marca “La Rambla” efectivamente usada por el demandado corresponde exactamente al criterio de búsqueda, que no fue “ramblas” para la marca “Ramblas” usada en su local por la actora, como se expresó. En suma, aunque con rendimiento limitado, esta prueba abona el riesgo de confusión y no permite concluir la verificación de un daño seguido de buscar con el criterio  “la rambla, y encontrar a “Ramblas” en el lugar número seis luego de cinco posiciones de ”La Rambla”. La imagen y posicionamiento en el mercado no aparecen comprometidas en esta probanza si se atiente a la forma en que se realizó la búsqueda, según acaba de referirse. Conforme lo razonado, la comprobación de la conducta antijurídica y su imputación a dolo o culpa, sin que se hubiere demostrado la producción de un daño o las bases para determinarlo, no permite ordenar el pago de indemnización. Pese a haberse reservado la actora la discusión sobre la especie y monto de los perjuicios para la fase de ejecución, debió acreditar previamente hacer sufrido un daño que deba corregirse a través del pago de una reparación, lo que no consiguió. Luego, según se dirá en la conclusión, se dispondrá el rechazo de la demanda en cuanto por ella se pide que se declare la obligación de indemnizar de la demandada. En lo demás, al no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes, cada una de ellas pagará sus costas. Por estas consideraciones, citas legales y artículos 583, 584, 1437, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil; 144 170, 186 y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 111 de la Ley N° 19.039, se declara: 
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de marzo del año dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C22.116-2016. 
II.- Que se revoca la mencionada sentencia definitiva y en su lugar se decide que se acoge la demanda, sólo en cuanto se ordena a la demandada cesar en actos de infracción del derecho de propiedad industrial de la actora, consistentes en el uso del signo distintivo “La Rambla” en utensilios, menús, mobiliario, edificaciones y sus dependencias u otros objetos; avisaje, internet, páginas web, casilleros electrónicos y otros medios análogos, debiendo proceder a su retiro de todo a lo que se encuentre aplicada o impresa, incluso en forma electrónica o digital, a la fecha de esta sentencia, o a la destrucción de éstos si la remoción no fuere posible, en un plazo de sesenta días contados desde que encuentre ejecutoriado este fallo. Se prohíbe a la demandada, además, su utilización o aplicación en lo sucesivo, por cualquier vía, medio o arbitrio, sin el consentimiento de la demandante, mientras mantenga la titularidad del registro marcario. En lo demás apelado, se confirma la indicada sentencia, con declaración de que cada parte pagará sus costas. 

Regístrese, comuníquese y devuélvase. 

Redactó el Ministro (S) Rodrigo Carvajal Schnettler. 

N° Civil 6013-2019


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.