lunes, 19 de diciembre de 2022

Trato injustificadamente discriminatorio en control de identidad y vulneración a la libertad personal e igualdad ante la ley.

Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós. 

Vistos: 

El Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiocho de febrero del año dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 1.901.308.210-6, RIT 56-2021, condenó a Rafael José Félix Feliz, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad de autor en el delito de porte ilegal de arma de fuego, en grado de consumado, sorprendido en la comuna de Cerro Navia el 3 de diciembre de 2019. Se le sustituyó la pena por la de libertad vigilada intensiva. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública de veintiuno de noviembre pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva. Considerando: 

Primero: Que, el recurso interpuesto se sustenta en la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal. En concepto de la defensa, el fallo impugnado adolece de un vicio de nulidad toda vez que el tribunal valoró de manera positiva la prueba aportada por el Ministerio Público, la cual fue obtenida de manera ilegal, con infracción a garantías fundamentales. Expone que, los funcionarios aprehensores declararon que, lo que motivó la práctica del control de identidad del artículo 85 del Código Procesal Penal fue el hecho que, mientras realizaban un patrullaje preventivo, pudieron divisar a una distancia no superior a siete metros que el acusado mantenía en  sus manos un papel color blanco, de similares características a los contenedores de droga, por lo que procedieron a revisar sus vestimentas y, en su espalda bajo el pantalón, encontraron un arma de fuego del tipo pistola. Afirma que, el hecho de portar un papel color blanco de dos centímetros de ancho por tres centímetros de largo, no constituye un indicio en cuanto a que una persona está cometiendo o se dispone a cometer un crimen, simple delito o falta. Como se ha señalado reiteradas veces por esta Corte, el indicio que motiva el control de identidad investigativo debe ser objetivo y contrastable, lo que no se da en la especie, toda vez que, portar o exhibir un papel blanco en las manos corresponde a una conducta absolutamente neutra. Explica que, los funcionarios policiales no podían ver el contenido del papel blanco, sin embargo, presumieron que contenía droga debido a que, en la población donde se encontraban efectuando la fiscalización es común ver transacciones de droga y otros delitos. En base a lo anterior, denuncia una infracción a la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19, N° 2 de la Carta Fundamental; a la libertad ambulatoria, del artículo 19, N° 7 del mismo código político; y, al debido proceso regulado en el artículo 19, N° 3 de la Carta Magna, por lo que solicita invalidar la sentencia y el juicio oral, disponiendo de un nuevo juicio en que se excluya la evidencia levantada con infracción de garantías fundamentales, que precisa. 

Segundo: Que en lo concerniente a los hechos que fundaron la acusación del Ministerio Público, la sentencia impugnada, en su motivo duodécimo, tuvo por acreditado que, “el día 03 de diciembre de 2019, a las 10:20 horas aproximadamente, en la intersección de las calle Siberia con Pasaje Kiev, Población Intendente Saavedra, comuna de Cerro Navia, Rafael  Jose Félix Feliz, fue sorprendido por personal de Carabineros en circunstancias que portaba y transportaba en sus vestimentas, específicamente en la parte trasera de su pantalón, una pistola semiautomática marca Bersa, modelo Thunder 380, calibre .380, número de serie 708205, la cual mantenía 01 cartucho en la recámara y otros 05 cartuchos en su cargador. La pistola se encuentra apta para disparar, y el acusado no cuenta con las autorizaciones legales que correspondan para su porte o tenencia”. Estos hechos fueron calificados por el tribunal como constitutivos de del delito de porte ilegal de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 9° en relación al artículo 2°, letra a) de la Ley 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos Ahora, en relación a los puntos abordados en el recurso de nulidad, el fallo señaló en la motivación decimoquinta que, “…la defensa alegó la absolución de su representado, por estimar insuficiencia probatoria, porque el único hecho que motivó el control de su representado es que iba con un papel blanco, lo que considera un hecho neutro, estima que no existía indicio alguno, pues de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Suprema, el papel blanco no es constitutivo de indicio. Se le hace control de identidad en base a supuestos subjetivos, que exceden las facultades legales y vulneraron las garantías de su representado, como son la libertad personal e igualdad ante la ley. Que como ya se ha señalado, ambos funcionarios de Carabineros que participaron en el procedimiento, Cárdenas y Huenchuñir, manifestaron que pertenecen en la SIP y que mientras patrullaban con un vehículo no institucional vieron al acusado Félix Feliz, acompañado de tres sujetos más, que manipulaba un envoltorio de papel blanco con las mismas características de los envoltorios de droga, lo que resulta absolutamente viable y posible pues  lo vieron a muy corta distancia, no más de siete metros. En consecuencia, se estima que hubo un indicio fundado, objetivo, claro y preciso para proceder al control de identidad y posterior registro de vestimentas, por lo que no se vulneró ninguna garantía fundamental, ni la libertad ambulatoria, cumpliéndose a cabalidad con la mentada norma, al solicitar la identificación de esta persona, pues existía un indicio de que pudo haber cometido un delito o falta, además, el artículo en comento en su inciso cuarto, indica que la policía podrá proceder al registro de vestimentas, equipaje o vehículo de la persona, sin un nuevo indicio. Efectivamente, el indicio consistió en la manipulación por parte del acusado del papel blanco, pero no de cualquier papel blanco, como lo dice la defensa, sino un envoltorio de papel blanco, típico a los usados como envoltorios de contendor de droga. Lo que, sumado al lugar en que se hizo el control de identidad, la población Intendente Saavedra, que presenta un alto índice criminógeno en la comisión tanto de los delitos de la ley 20.000 como de porte de armas, teniendo presente que el acusado estaba acompañado de otras personas, todo lo cual nos lleva a posicionarnos en un contexto situacional y de realidad, que a no dudar, se debía proceder al control. Estimando que dicha actuación no fue arbitraria ni ilegal, pues se establecen criterios de patrullaje, considerando, por lo mismo, que aquello no vulneró los principios de igualdad, pues no se controla por vivir o no en un determinado lugar, sino por los criterios policiales que se establecen. Además, independientemente a que el procedimiento monitoreo por el porte de droga llegara a destino o no, y no se le hubiera dado traslado a su parte, según manifestó la defensa, no cabía duda que el acusado portaba un envoltorio de droga.  Teniendo, además presente, que la legalidad del procedimiento fue revisada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, declarándose legal la detención del acusado y el procedimiento. Por lo que, en definitiva, las alegaciones de la defensa en cuanto a que se hubieren vulnerado garantías fundamentales, fue desestimada por este Tribunal, estimando que el hecho que ameritó el control y fiscalización del acusado fue preciso y claro, de manera que el procedimiento de ajustó plenamente a derecho, por lo que las alegaciones formuladas por la defensa resultaron absolutamente insuficientes para lograr introducir una duda razonable respecto a la supuesta infracción de garantías, por lo que no se hizo lugar a la petición de absolución de la defensa y se valoró legalmente la prueba incorporada”. 

Tercero: Que, como se observa, la conducta del imputado que motivó su control por los policías la constituye únicamente el haber manipulado un papel blanco de pequeñas dimensiones, que fue interpretado por los funcionarios policiales como de similares características a aquellos en que se dosifica droga. Esta acción, así sin más, no es señal o signo de actividad delictiva alguna, ni presente, ni pasada ni futura, pues nada se sabe o avizora del propósito o finalidad de trozo de papel que portaba en su mano, sin que la interpretación subjetiva asignada por los policías —sin otro elemento objetivo que logre contextualizar tal interpretación— valide afirmar sin más que podría corresponder a un objeto ilícito, lo que conllevaría sostener que mantener en la manos un trozo de papel daría lugar a sospechar que obedece a la comisión o preparación de un delito (en el mismo sentido, SCS Nºs 24.700-2020, de 14 de mayo de 2020; y, 27.402-2020, de 15 de julio de 2020). Así, mantener un trozo de papel en la mano, en caso alguno puede constituir el indicio al que alude el artículo 85 del Código Procesal Penal, desde que, como ya se ha dicho por esta Corte, esa norma “supone que la habilitación policial ha de fundarse en elementos objetivos que permitan el control de identidad y las actuaciones que le son propias, es decir, no se trata de una mera subjetividad o intencionalidad que crea ver el policía, validando de esa forma cualquier elemento como indicio, [...] sino que lo exigible es la presencia de circunstancias objetivas y comprobables que den sustento y seriedad a la intervención policial” (entre otras, SCS N° 26.422-18, de 6 diciembre 2018) 

Cuarto: Que, sentado lo anterior, aparece con nitidez que lo que a juicio de los policías y de los magistrados que suscriben la sentencia recurrida, permite calificar un comportamiento que desprovisto de otras particularidades o contexto a todos luces se entendería como “neutral”, viene dado exclusivamente por el que se realiza en “la población Intendente Saavedra, que presenta un alto índice criminógeno en la comisión tanto de los delitos de la ley 20.000 como de porte de armas, teniendo presente que el acusado estaba acompañado de otras personas, todo lo cual nos lleva a posicionarnos en un contexto situacional y de realidad, que a no dudar, se debía proceder al control”. Es decir, de no haberse efectuado la conducta en examen — manipulación de un trozo de papel de color blanco— en dicha zona, sino en otra, la misma no podría considerarse como un asomo de actividad criminal. 

Quinto: Que, aceptar tal aserto importaría que todos aquellos que habitualmente transitan por ahí o viven o trabajan en el sector motejado, estarían obligados a soportar continuamente las cargas que implica el control de identidad no obstante realizar conductas neutras y cotidianas, únicamente  debido a que se trata de un sector respecto del cual hay denuncias de la comisión reiterada de un determinado tipo de delitos por terceros, carga no impuesta a los habitantes de otro sector de la ciudad, lo que, desde luego, conlleva un trato injustificadamente discriminatorio que no puede ser avalado por esta Corte. En ese orden, se expresó por este mismo Tribunal, que el “haber sorprendido a un tercero [distinto al acusado de entonces] efectuando una transacción de droga, en un lugar que es conocido por dicha actividad” es un antecedente que “no constituye en forma alguna un signo que permita sospechar la comisión de un delito —sea ya cometido o por cometer— así como tampoco la mera materialidad de la presencia del acusado en el lugar — único elemento indubitadamente probado—” (SCS Nº 15.472-2017, de 15 junio 2017). 

Sexto: Que, en consecuencia, no se ha justificado que la conducta del imputado constituya un indicio de la comisión de un delito ni tampoco se ha verificado alguna otra situación que permitiera el actuar autónomo de la policía, de lo que deriva que ésta se desempeñó fuera de su marco legal y de sus competencias, vulnerando el derecho del imputado a un procedimiento justo y racional que debía desarrollarse con apego irrestricto a los derechos y las garantías constitucionales que le reconoce el ordenamiento jurídico, de modo que la evidencia recogida en el procedimiento incoado resulta ser ilícita, al haber sido obtenida al margen de la ley. 

Séptimo: Que, cuando los jueces del fondo valoraron en la sentencia antecedentes revestidos de ilegalidad, se materializó la infracción a las garantías constitucionales que aseguran el derecho a un debido proceso y a que la sentencia que se pronuncie por el tribunal sea el resultado de una  investigación y un procedimiento racionales y justos, por cuanto dicha exigencia supone que cada autoridad actúe dentro de los límites de sus propias atribuciones, como lo señalan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, lo que en este caso quedó de manifiesto que no ocurrió, infracción que solo puede subsanarse con la declaración de nulidad del fallo y del juicio que le precedió, y dada la relación causal entre la diligencia censurada y la prueba de cargo obtenida, como ya se anotó, se retrotraerá la causa al estado de verificarse un nuevo juicio con exclusión de los elementos de cargo obtenidos con ocasión de ella, como se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra a) y 376 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Rafael José Félix Feliz y, en consecuencia, se invalidan la sentencia de veintiocho de febrero del año dos mil veintidós, dictada por el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa RUC 1.901.308.210-6 y RIT 56-2021, y el juicio que le antecedió, y se restablece la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado, excluyéndose del auto de apertura toda la prueba ofrecida por el Ministerio Público. Acordado con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Muñoz Pardo y del Abogado Integrante Sr. Abuauad, quienes estuvieron por rechazar íntegramente el recurso de nulidad interpuesto, por cuando en concepto de los disidentes y, en lo concerniente a los cuestionamientos al control de identidad al que se sometió al acusado, el fallo da por establecido que esa diligencia obedece a la manipulación por parte del acusado del papel blanco, pero no de cualquier papel blanco, sino un envoltorio de papel blanco, típico a los usados como envoltorios contenedores de droga, actividad que se  realiza en un sector de la ciudad en que se cometen diversos delitos, elementos objetivos que resultan suficientes, apreciados en su conjunto, para afirmar razonablemente que conforman un indicio de una eventual transacción o suministro de droga, indicio que debe desde luego ser confirmado o descartado mediante la diligencia de control de identidad, dado que tal es el fin de la misma, todo lo cual excluye un actuar arbitrario o antojadizo de parte de los policías, observándose en cambio una apropiada ejecución de la labor de prevención que le es propia. Así las cosas, no demostrándose una infracción sustancial a garantías fundamentales del acusado, el arbitrio en examen debió ser rechazado. 

Regístrese, comuníquese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Letelier y, de la disidencia, sus autores. 

Nº 8.449-2022. 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., el Ministro Suplente Sr. Juan Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G., y Sr. Ricardo Abuauad D. No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, vulnerando su derecho de opción y derecho a la tutela judicial efectiva.

Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós. 

 Visto y teniendo presente: 

Primero: Que don Matías Novoa Carbone, abogado, por los demandantes en los autos sobre nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales RIT O-3314-2022, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la décima sala de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, ministros señores Omar Astudillo Contreras y Fernando Carreño Ortega y fiscal judicial señora Macarena Troncoso López, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de siete de septiembre del año en curso, por medio de la cual confirmaron aquella que no dio curso a la tramitación de la demanda. 

Segundo: Que, en su informe, los jueces recurridos exponen que las razones de lo decidido quedaron consignadas en la resolución que se impugna. 

Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma". 

Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protección, cuya manifestación es el “in dubio pro operario”. En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de  Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. 

Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se aprecia lo siguiente: a.- Por presentación de 26 de mayo de 2022, el abogado Matías Novoa Carbone, en representación de cuatro trabajadores demandantes, interpuso demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Constructora SAE (en procedimiento Concursal de liquidación) y en forma solidaria en contra de Inmobiliaria Jardín de Robles S.A., por medio del procedimiento de aplicación general; b.- El 30 de mayo de 2022, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago resolvió que “atendido la entrada en vigencia de la ley 21.456 y que la cuantía de lo demandado es menor a 15 IMM, previo a proveer señale si concurrió a la instancia administrativa y en caso afirmativo digitalice los documentos que den cuenta de aquello dentro de tercero día, bajo apercibimiento de resolver lo que en derecho corresponda”; c.- Por presentación de 31 de mayo de 2022, la parte demandante señaló que no concurrió a la instancia administrativa;  d.- Por resolución de 2 de junio de 2022, el tribunal no dio curso a la tramitación de la demanda por medio del procedimiento de aplicación general como tampoco por la vía del procedimiento monitorio; e.- Apelada dicha resolución, el tribunal de alzada la confirmó. 

Séptimo: Que la interpretación realizada por la magistratura priva a los trabajadores que no reclamaron ante la Inspección del Trabajo y demandaron por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, lo que los deja, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidiéndoles someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral. Octavo: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte en los autos Rol N° 140.091-2020, 11.849-2022 y 20.867-22, entre otros, no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho nacional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo. 

Noveno: Que, para resolver, se debe tener en consideración que el inciso 2° del artículo 498 del Código del Trabajo dispone que “sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título”. Este tribunal entiende que la hipótesis de autos no difiere fundamentalmente de lo previsto en el artículo 498 transcrito, en la medida que señala que, no obstante la no concurrencia del reclamante ante el órgano administrativo, se le reserva el derecho a accionar por la vía del procedimiento de aplicación general, por lo que no se advierte una justificación racional para excluir de la misma solución a quien no deduce reclamación ante el órgano administrativo 

Décimo: Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisa para ser aceptada como admisible, a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible evitarse salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros señores Omar Astudillo Contreras, Fernando Carreño Ortega y la fiscal judicial señora Macarena Troncoso López, se dejan sin efecto las resoluciones de siete de septiembre y dos de junio de dos mil veintidós, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras  del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan la inadmisibilidad de la demanda intentada por el abogado Matías Novoa Carbone y, en su lugar, se dispone que el tribunal de base le dará curso de conformidad al procedimiento ordinario establecido por la ley. No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber mérito bastante para ello.

 Regístrese, comuníquese y archívese. 

N°98.689-22 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Infracción al debido proceso. Sentencia condenatorio y escrituración de la misma dentro de plazo.

Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós. 

Vistos: 

El Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, por sentencia de treinta de enero de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 2.210.005.294-K, RIT 74-2022, condenó a John Ariosto Diaz Agüero a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público, por su participación en calidad de autor en el delito consumado de desacato en contexto de violencia intrafamiliar. Asimismo, se le impuso la pena de cincuenta y un días de presidio menor en su grado mínimo (sic) y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público, por su participación en calidad de autor por el delito consumado de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar. Se le impusieron las penas accesorias del artículo 9°, letras b), c) y d) de la Ley 20.066, por el lapso de dos años. Las penas privativas de libertad fueron sustituidas por la de reclusión parcial domiciliaria nocturna, por el lapso de dos años. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública de veintiuno de noviembre pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva. Considerando: 

1°) Que, el recurso interpuesto se sustenta en la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal. Expone el articulista que el texto escrito de la sentencia no cumple con la obligación legal, establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal y que, por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 389 del mismo cuerpo legal, debe cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 342 del código adjetivo. Explica que, si bien el Código Procesal Penal —al igual que en el Derecho Comparado— contempla procedimientos especiales y sumarios para enjuiciar los delitos de bagatela o de menor entidad, no habilita para que tal simplificación implique un cercenamiento de los principios básicos del proceso penal, como lo es el conocer el texto escrito de una sentencia condenatoria, dictada en contra de una persona. La obligación incumplida tiene un correlativo en el derecho del justiciable de acceder a una copia íntegra y legible de la sentencia definitiva, el cual se hace extensible a la comunidad toda, como manera de controlar la labor del sentenciador. Dicha obligación no resulta baladí, ni puede subsidiarse con el registro de audio de la sentencia pues, a partir de su escrituración es que, por una parte, se puede constatar el cumplimiento de los requisitos del artículo 342 del Código Procesal Penal, en especial lo dispuesto en su letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; y, respecto a la exigencia de su letra d), esto es, las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo, y así invocar o no —como forma de control por los intervinientes— el motivo absoluto de nulidad del artículo 37, letra e) del código de enjuiciamiento ya citado. Expresa que lo anterior vulnera las garantías constitucionales estructurales del proceso penal, como son el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a recurrir del fallo. Por lo anterior, pide anular tanto la sentencia, como la audiencia de procedimiento simplificado en la que se dictó el fallo, debiendo retrotraerse la  causa al estado de celebrase una nueva audiencia de procedimiento simplificado por tribunal no inhabilitado; 

2°) Que, de lo expresado en el arbitrio en estudio, aparece que la infracción denunciada se habría producido, en concepto de la defensa, por no haberse registrado la referida sentencia condenatoria, omisión que le habría privado tanto de conocer los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en vista para su dictación, como de ejercer adecuadamente su derecho al recurso; 

3°) Que, en lo concerniente a la infracción denunciada por el recurso de nulidad, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto, el artículo 19, N° 3, inciso sexto le confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas (entre otras, SCS Nºs 11.641-2019, de 27 de junio de 2019; 11.978-2019, de 25 de julio de 2019; y, 76.460-2020, de 17 de agosto de 2020); 

4°) Que, en relación a las normas de procedimiento aplicables al caso concreto, resulta necesario proceder a su análisis a efecto de determinar si  ellas han sido transgredidas y, en su caso, examinar si dicho quebrantamiento ha significado la vulneración de los derechos fundamentales del acusado, como denunció la defensa; 

5°) Que, sobre el particular, es preciso poner en relieve que el artículo 39 del Código Procesal Penal, al referirse a la obligación de registro que pende sobre los Tribunales de Justicia, preceptúa lo siguiente: “Reglas Generales: De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantará un registro en la forma señalada en este párrafo. En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad. El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido”; 

6°) Que, por su parte, el artículo 396 del Código Procesal Penal, relativo al juicio oral simplificado, dispone expresamente, en su inciso primero, que: “Realización del juicio. El juicio simplificado comenzará dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia”. A su turno, el artículo 395 inciso final del mismo cuerpo legal establece que: “Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente”; 

 7°) Que, a su vez, el artículo 43 del Código Procesal Penal, relativo a la conservación de los registros, en su inciso final establece, en lo pertinente, que: “Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para  lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso (…)”. Es decir, el legislador ha previsto, para los casos en que no exista copia fiel de una resolución judicial, una solución normativa consistente en la dictación de un nuevo pronunciamiento, previo a reunir los antecedentes que permitan fundar su preexistencia y tenor; 

8°) Que, si bien pudiera entenderse de la lectura del artículo 39 del Código Procesal Penal, que bastaría con que la sentencia dictada sea registrada en un soporte digital de audio y quede, por lo tanto, íntegramente incorporada en aquél, ocurre que el artículo 396 del mismo cuerpo de normas, que se refiere a la realización del juicio oral simplificado —cual es el caso de autos—, señala de modo expreso que la sentencia debe ser comunicada mediante “texto escrito”, no quedando dudas de que la sentencia debe ser incorporada al registro de tal forma y de manera íntegra. Tal y como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte (entre otras, en SCS Nºs 10.748-2011, de 4 de enero de 2012; 29.064-2019 de 28 de enero de 2020; y, recientemente, en el 21.978-2021, de 8 de octubre de 2021) es cierto que la celeridad en los procedimientos debe ser lo esperable, pero ello no supone que deban olvidarse las obligaciones que pesan sobre el tribunal, como tampoco el derecho que tienen los intervinientes a recibir una copia íntegra y legible de la sentencia, la misma que debe remitirse a la Corte correspondiente en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 381 del Código Procesal Penal; 

9°) Que, como consecuencia de lo antes expuesto y razonado, es posible concluir que tanto la sentencia que recae en el procedimiento ordinario, como la que se pronuncia en un juicio oral simplificado, deben ser escrituradas, aunque ello se haga inmediatamente después de terminada la audiencia en  que se pronunciaron en forma verbal. No debe tampoco olvidarse que la copia digital exige, disponer del soporte adecuado para acceder a ella y que el audio no facilita la revisión de los motivos y argumentos del análisis desarrollados por los jueces. El mismo artículo 39 antes transcrito, exige que la sentencia sea registrada en su integridad y ello no se cumple si en el soporte escrito solo se copia su sección resolutiva. Por lo demás, esta Corte ha advertido que en algunos tribunales se ha hecho una práctica común, tratándose de juicios orales simplificados, registrar únicamente la parte resolutiva de las sentencias, lo que no permite asegurar los derechos que asisten a los intervinientes en el proceso penal y tampoco respeta sus garantías constitucionales, de modo que la infracción anotada, viola el derecho al proceso legalmente tramitado, y conforma un motivo de invalidación de acuerdo a lo señalado en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal; 

10°) Que, en el mismo sentido y complementando lo anterior, es posible concluir que tanto la sentencia que recae en el procedimiento ordinario, como aquella que se pronuncia en un juicio oral simplificado y en un procedimiento simplificado con admisión de responsabilidad, deben ser escrituradas dentro de plazo, lo que no aconteció, por lo que el juez de la instancia no dio cumplimiento oportuno a dicho mandato, razón por la cual el recurso de nulidad incoado por la defensa del encartado será acogido. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373 letra a), 376 y 384 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por la Defensoría Penal Pública, en favor de John Ariosto Diaz Agüero y, en consecuencia, se invalida la sentencia de treinta de enero de dos mil veintidós  y el juicio oral simplificado que le antecedió, en el proceso RUC 2.210.005.294- K y RIT 74-2022 del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del mismo cuerpo legal, se determina que se restablece la causa al estado de realizarse nueva audiencia de procedimiento simplificado, de conformidad a los artículos 395 del Código Procesal Penal y siguientes, únicamente por dicho ilícito, ante tribunal no inhabilitado. Regístrese, comuníquese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Llanos. 

Nº 5.437-2022. 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., el Ministro Suplente Sr. Juan Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G., y Sr. Ricardo Abuauad D. No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

martes, 13 de diciembre de 2022

Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia, excepción de incompetencia absoluta.

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós. 

Visto: 

En estos autos RIT O-6262-2020, RUC 2040298490-3, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de incompetencia absoluta, y, consecuencialmente, rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por doña Tania de los Ángeles Guerrero Pazos en contra del Hospital Clínico Metropolitano El Carmen Doctor Luis Valentín Ferrada, sin costas. En relación con el referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de veintiocho de septiembre del año dos mil veintiuno. Respecto de esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar “la competencia de los juzgados del trabajo para conocer de las demandas de  declaración de existencia de relación laboral deducidas por un funcionario a honorarios en contra de un órgano de al Administración del Estado”. 

Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol Nº 24.848-2016, la que llamada a pronunciarse sobre similar materia de derecho señaló que “la circunstancia de haber basado su defensa el demandado, en que la naturaleza del vínculo corresponde a un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios a suma alzada y no a una relación laboral, que el estatuto especial corresponde al respectivo contrato a honorarios y supletoriamente a las normas establecidas en el Código Civil referente al arrendamiento de servicios, y que lo reclamado por la demandante debe ser canalizado a través del juzgado civil pertinente, no priva a la jurisdicción laboral del imperio a que la obliga el artículo 7 de la Constitución Política de la República, pues requerida como ha sido, a ella le incumbe decidir, en sentencia de fondo, ante qué tipo de relación de trabajo se encuentra y si han de aplicarse supletoriamente las normas del Código del ramo, considerando, especialmente, que sostener que el tribunal carece de competencia para dilucidar la existencia o no de una relación laboral habida entre las partes y las consecuencias que de ella derivan, pugna con lo previsto en el artículo 420 letra a) en relación con el artículo 7, ambos del Código del Trabajo”. 

Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “como se puede inferir del considerando sexto de la sentencia en análisis, la relación de la demandante con la institución hospitalaria demandada tenía dos aspectos: el primero era un vínculo a contrata, regido por el artículo 3° letra c) de la Ley N° 18.834; el segundo era un convenio a honorarios, suscrito en conformidad al artículo 24 inciso 4° de la Ley N° 19.664, constando entre los antecedentes acompañados por la demandada los respectivos convenios, las resoluciones administrativas aprobando esos convenios y las boletas de honorarios otorgadas por la actora”, agregando que “de esta forma,  siendo ajenos ambos vínculos a una relación laboral regida por el Código del Trabajo, es del todo procedente acoger la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, que fue diferida para su resolución en definitiva en la audiencia preparatoria”. 

Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar si los juzgados de letras del trabajo son competentes para conocer las controversias judiciales planteadas con ocasión del término de sucesivos contratos a honorarios suscritos, al supuesto amparo del artículo 11 de la Ley 18.834, entre un órgano de la Administración del Estado, en este caso, el Hospital Clínico Metropolitano El Carmen, y una persona natural; y en donde ésta pretende que se declare que la naturaleza del vínculo contractual habido entre ambas fue de carácter laboral y que, consecuentemente, se le paguen las indemnizaciones por término de contrato, más los recargos legales, las cotizaciones de seguridad social correspondientes y se aplique al órgano de la Administración demandado la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. 

Sexto: Que corresponde establecer que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1 del Código del Trabajo, inciso primero: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y sus leyes complementarias”, a lo que cabe agregar la regla contenida en el inciso segundo, que prevé: “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado, o aquellas en que tenga aporte, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”. A su turno, el artículo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, dispone: “Podrá contratarse sobre la base de  honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales. Del mismo modo se podrá contratar sobre la base de honorarios a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. 

Séptimo: Que, de la normativa transcrita, es posible desprender que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Estatuto Laboral común, contenido en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un Estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios por la Administración, pues no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por el contrato que celebren. Una primera conclusión, entonces, es que quienes son contratados por un órgano del Estado, a honorarios, podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo, en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Estatuto del Ramo. Desde luego, lo regular es que si se contrata a honorarios rijan las normas del derecho civil, pues un contrato de prestación de servicios tiene la naturaleza de un arrendamiento de servicios personales. Sin embargo, como se sabe, las cosas son lo que son en la realidad y no lo que se dice que son, por eso es que al examinar una determinada relación, formalmente convenida a honorarios, es posible que se encuentren cuestiones subyacentes que digan lo contrario. Como se adelantó, el Código antes referido define el contrato individual de trabajo en el artículo 7, como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste, a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar  por estos servicios, una remuneración determinada”. Para precisar, pues, si se está en presencia de un contrato de trabajo, será esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede -y suele hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8 del Código del Trabajo, que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Cierra el círculo, lo dispuesto en el artículo 1 de dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulación del referido estatuto normativo todo vínculo, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo. 

Octavo: Que, por otra parte, y para los efectos de la unificación de jurisprudencia requerida, cabe considerar que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, prevé que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. 

Noveno: Que, la demandante ejerció la acción que da origen a estos autos, con el objeto que se declare que la naturaleza jurídica de la relación contractual que mantuvo con el Servicio demandado fue de carácter laboral, descartando al efecto la aplicación del Estatuto Administrativo; asimismo, para que se declare que su despido ocurrido el 15 de agosto de 2020 es injustificado, indebido o improcedente, y, además, nulo; y con la finalidad que se  condene al demandado al pago de las indemnizaciones, remuneraciones y cotizaciones pertinentes. 

Décimo: Que, la circunstancia de haber basado su defensa el demandado, en que la naturaleza del vínculo corresponde a un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios a suma alzada y no a una relación laboral, que el estatuto especial atañe al respectivo convenio a honorarios y supletoriamente a las normas establecidas en el Código Civil referente al arrendamiento de servicios, no priva a la jurisdicción laboral del imperio a que la obliga el artículo 7 de la Constitución Política de la República, pues requerida como ha sido, a ella le incumbe decidir, en sentencia de fondo, ante qué tipo de relación de trabajo se encuentra y si han de aplicarse supletoriamente las normas del Código del ramo, considerando, especialmente, que sostener que el tribunal carece de competencia para dilucidar la existencia o no de una relación laboral habida entre las partes y las consecuencias que de ella derivan, pugna con lo previsto en el artículo 420 letra a) en relación con el artículo 7, ambos del Código del Trabajo. 

Undécimo: Que, de otra forma, se elude el mandato de inexcusabilidad de los artículos 76 de la Carta Fundamental y 10 del Código Orgánico de Tribunales, al tiempo que se incurre en manifiesto prejuzgamiento. 

Duodécimo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago cuando, al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, resuelve que tratándose de las controversias jurídicas entre un particular y un órgano de la Administración del Estado derivadas de la existencia y aplicación de un contrato de honorarios son ajenas a la judicatura laboral, y a resultas de lo cual, consideran que los Juzgados de Letras del Trabajo son incompetentes absolutamente en razón de la materia. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido. 

Decimotercero: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiéndose determinado por esta Corte la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio  planteada por la recurrente, el recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, e los términos que se señalarán en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, en los autos Rit O-6262-2020 y Ruc 2040298490-3, se declara que esta es nula, y, en su lugar, se rechaza la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el demandado, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Vuelvan los autos al tribunal de base para que disponga lo pertinente con el objeto de que se pronuncie sobre las otras defensas del demandado, así como del fondo de la controversia, de ser ello pertinente. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 84.296-21. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz G., señor Diego Simpertigue L. y las abogadas integrantes señor Pia Tavolari G., Pedro Águila Y. No firma el abogado integrante señor Águila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós. 

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Mario Aguila
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Contrato de promesa y cumplimiento forzado de la obligación.

Talca, dos de diciembre de dos mil veintidós. 

VISTO: 

I: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 

Primero: Que la parte demandada ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2020, dictada en los autos civiles Rol C-3.811-2018 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad y, en un otrosí, interpuso en contra del mismo fallo, recurso de casación en la forma, invocando la causa de nulidad prevista en el artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal. 

Segundo: Que es sabido que a través del recurso de apelación, el propósito es solamente enmendar una sentencia definitiva o interlocutoria, ya sea revocándola total o parcialmente, mas no invalidarla, de lo que se desprende que con la mera interposición de dicha herramienta de impugnación, se reconoce la validez de la sentencia de que se trata. 

Tercero: Que en la situación reseñada, no es posible que la misma parte que implícitamente reconoce la validez de la sentencia, seguidamente postule a su invalidación, como acontece en la especie, en atención que al plantearlo de esa manera, necesariamente precluye el derecho a impetrar por la nulidad del fallo en estudio. 

Cuarto: Que el razonamiento anterior, del todo lógico desde el punto de vista procesal, encuentra también su reconocimiento en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que cuando se da lugar al recurso de casación en la forma, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación. De la disposición reseñada precedentemente, se colige que en la hipótesis en que una misma parte interponga conjuntamente recurso de apelación y de casación en la forma, primeramente debe atacarse la validez de la sentencia, por medio de la casación formal y, luego se debe deducir la apelación. 

Quinto: Que en la situación de autos, la parte demandada, en lugar de atacar el fallo de primer grado por medio de la casación en la forma, dedujo primeramente un recurso de apelación y, al optar por esa vía, el recurso de casación que posteriormente entabla de forma conjunta, debe declararse inadmisible. Por estas consideraciones y de conformidad a las citas legales referidas, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación en la forma deducido por la abogada Marcela Parada, en representación de la demandada, relativa a la sentencia definitiva pronunciada el 26 de junio de 2020, en los autos civiles Rol C-3.811-2018, del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad. Acordada con el voto en contra del Ministro Hernán González García, quien fue de parecer de pronunciarse primeramente del recurso de casación en la forma, estimando que el orden en que se promueve carece de trascendencia, toda vez que en el caso puntual de que se trata, tanto la apelación como la casación en la forma se promovieron conjuntamente, como lo exige el inciso segundo del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.- 

II: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: 

 VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACION: 

Primero: Que del examen de la contestación de la demanda se advierte que en términos generales, la demandada pide el rechazo de la demanda interpuesta en su contra, con costas, impetrando concretamente lo siguiente. 1) Que su parte no incumplió la obligación de suscribir el contrato de compraventa definitivo dentro del plazo establecido en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes con fecha 1 de junio de 2018, celebrado en la Notaría de Talca de don Teodoro Patricio Durán Palma,. Folio 4384-2018.  2) Que de conformidad a lo declarado precedentemente, su parte no se encuentra en la obligación de suscribir el contrato definitivo de compraventa de la propiedad materia del presente juicio. 3) Que su parte no debe indemnizar perjuicio alguno, según lo establece la cláusula penal del contrato de promesa de compraventa, puesto que no ha existido incumplimiento alguno de su parte. 4) Que no se condene en costas a mi parte y que se condene en costas a los demandantes 

Segundo: Que de lo reseñado precedentemente se observa que la recurrente, en la oportunidad procesal, no opuso la excepción de contrato no cumplido, de conformidad a lo previsto en el artículo 1552 del Código Civil, en orden a que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Tal circunstancia adquiere relevancia, en atención a que gran parte de sus alegatos en estrados se focalizó en atacar el fallo impugnado, fundado en el incumplimiento de las obligaciones de su contraparte. 

Tercero: Que del mismo modo, resulta relevante consignar que el demandante Empresa Maquital SpA tiene el carácter de promitente compradora, en virtud del contrato de promesa de 01 de junio de 2018, respecto de los inmuebles que se individualizan en la demanda. Así entonces, el contrato definitivo a celebrar era el contrato de compraventa referido a los bien raíces referidos, vínculo jurídico que por su naturaleza, impone al comprador, como obligación principal, la de pagar el precio y, como, obligación secundaria, la de recibir la cosa comprada, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 1827 y 1871 del Código Civil. 

Cuarto: Que, asimismo, la cláusula Quinta del precitado contrato de promesa, es precisa en señalar que el contrato prometido se celebrará dentro de un plazo máximo de 90 días, contados desde la fecha de suscripción del mismo, plazo prorrogable por razones fundadas.  De los términos utilizados queda claro que el elemento consignado, como requisito indispensable de todo contrato de promesa, conforme al N° 3 del artículo 1.554 del Código Civil, es la estipulación de un plazo y no el de una condición, que permite fijar la época de celebración del contrato prometido. Así entonces, el agregado contenido en la misma cláusula Quinta referente a que el contrato prometido “queda sujeta a la condición suspensiva de que los títulos de dominio de los inmuebles prometidos vender, sean calificados por la institución que financia la prometida compraventa…”, escapan a la voluntad de las partes y a la naturaleza del contrato de que se trata, de manera que tal exigencia no puede atribuirse ni imputarle al demandante, en su calidad de promitente comprador. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 145, 160, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la sentencia definitiva pronunciada el 26 de junio de 2020, en los autos civiles Rol C-3.811-2018, del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad. No se condena en costas a la parte demandada, por haber tenido motivos plausibles para litigar.- Se deja constancia que no firma a pesar de haber concurrido a la vista de la causa, el abogado integrante don Guillermo Monsalve Mercadal por encontrarse ausente. 

 Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.- 

 Rol N° 1.421-2020.- Civil Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.-

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lunes, 28 de noviembre de 2022

Recurso de amparo y beneficios intrapenitenciario.

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que con fecha 27 de octubre de 2022, se dedujo acción de amparo en favor de Marcelo Ariel Sandoval Durán actualmente privado de libertad en el CCP de Punta Peuco, quien recurre contra Gendarmería de Chile, por la decisión de no postularlo al beneficio de libertad condicional, estimando que con ello se vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 N° 7° de la Constitución Política, solicita se acoja el recurso y en definitiva se ordene la realización de una sesión extraordinaria de la Comisión de Libertad Condicional para que evalúe la concesión de la libertad condicional al amparado. Expone que el amparado se encuentra cumpliendo una pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, al ser condenado como autor del delito de secuestro en la víctima de Eugenio Berrios Sagredo, en causa Rol N° 7.981-OP, dictada por el Sr. Ministro de Fuero don Alejandro Madrid Crohare. El amparado cuenta con un certificado suscrito por el señor Marco Marihuán Garrido, secretario del señor Ministro de Fuero, en que certifica expresamente que “en la causa rol Nº7.981-OP, por secuestro con homicidio de Eugenio Berrios Sagredo, tramitada por el Ministro en Visita extraordinaria Sr. ALEJANDRO MADRID CROHARE, que se encuentra con sentencia de término y en etapa de cumplimiento, Marcelo Ariel SANDOVAL DURÁN, prestó una colaboración sustancial en la investigación que se llevó a cabo en los citados antecedentes, en su declaraciones que rolan en autos,reconociendo su participación en los hechos y aportando antecedentes que resultaron determinantes para esclarecer los ilícitos investigados.” El sentenciado no cuenta con otros procesos pendientes y ya cumple con el tiempo mínimo para optar al beneficio de libertad condicional desde el año 2020. Desde la fecha que se encuentra privado de libertad ha sido calificado con una conducta sobresaliente en todas las evaluaciones. Sin embargo, con fecha 11 de octubre de 2022 el Sr. Alcaide del CCP Punta Peuco notificó al amparado la decisión de no postularlo a la libertad condicional, porque a juicio de la Dirección Regional de Gendarmería, no cumpliría con el requisito del artículo 3 bis del Decreto Ley Nº 321. 

Segundo: Que al evacuar su informe, la recurrida solicitó el rechazo de la acción. Expuso que el amparado no cumplía los requisitos contenidos en el artículo 3° bis del DL 321 para ser postulado al beneficio de libertad condicional, toda vez que tal como lo exige el Reglamento, era carga del interesado el acreditar el cumplimiento de los requisitos especiales para la postulación de los condenados por los delitos señalados en la norma referida, para luego ser analizados por Gendarmería de Chile. En el caso particular del amparado, en ninguna de las condenas impuestas se le reconoció la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, sin que el certificado acompañado permita tener por cumplido el requisito exigido en la ley, ya que el documento se refiere a la misma causa en la que no le fue reconocida la atenuante señalada. Estima que a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del D.L. 321, el certificado a que se refiere el artículo 3° bis no puede vincularse a la misma causa donde al postulante no se le haya reconocido la atenuante de colaboración sustancial, sino que debe referirse a otro proceso de características similares donde él haya hecho aportes significativos a la investigación y no esté condenado por aquello. Pensarlo de otra manera, como lo plantea el recurrente, haría inoficioso el tramitar y alegar las atenuantes en el proceso penal, pues bastaría un certificado posterior para acreditar dicha circunstancia. 

Tercero: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. 

Cuarto: Que el recurso debe acogerse por cuanto Gendarmería de Chile no tiene la autoridad para exigir otra cosa que no sea el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el inciso segundo del artículo 3° bis del D.L. 321 del año 1925. En la especie, está en cuestión el mérito del certificado expedido por el ministro de fe del “Tribunal competente”, asunto que no le corresponde dilucidar a la autoridad carcelaria. 

Quinto: Que, en todo caso, la interpretación de la norma citada que hace Gendarmería exceda su tenor, por cuanto parece exigirse que en la causa le hayan sido reconocidas las circunstancias atenuantes de los números 8° o 9° del artículo 11 del Código Penal, requisito que no contempla la norma, y basta entonces, de acuerdo a lo que literalmente se exige, el respectivo certificado que, como sucede en la especie, demuestra que el amparado confesó su participación en el delito por el cual fue condenado y que, además, colaboró sustancialmente en la investigación, “aportando antecedentes que resultaron determinantes para esclarecer los ilícitos investigados”. 

Sexto: Que, finalmente, ninguna decisión de la autoridad puede basarse en un reglamento que tiene un rango inferior a la ley que regula la libertad condicional, sin que aquél pueda agregar más requisitos que lo que ésta prevé. 

Séptimo Que en consecuencia, Gendarmería de Chile se ha excedido de sus atribuciones y ha incurrido en una ilegalidad, amenazando la libertad individual del amparado, al no proponerlo para la revisión de los antecedentes en la Comisión de Libertad Condicional. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Marcelo Ariel Sandoval Durán, en contra de Gendarmería de Chile, y se ordena que la recurrida elabore la carpeta con todos los antecedentes necesarios para postular al amparado al beneficio de Libertad Condicional, la que deberá, en sesión extraordinaria, conocer de dichos antecedentes. Decisión acordada con el voto en contra de la Ministra (s) señora Soledad Jorquera, quien estuvo por rechazar el recurso de amparo, en consideración a que no puede atribuirse ilegalidad o arbitrariedad a la decisión de la Gendarmería, por cuanto ha actuado dentro de sus atribuciones, establecidas en el artículo 16 del Reglamento del D.L. 321, al considerar que el amparado no reúne los requisitos que establece el artículo 3° bis del citado decreto. En efecto, el certificado presentado por el amparado no procede para acreditar la circunstancia de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participación en el mismo, por cuanto la ley establece que dicha circunstancia debe ser probada con la sentencia, no siendo procedente como prueba lo expuesto en un certificado. Así, la exigencia de este último a que alude la norma en estudio, corresponde para acreditar la hipótesis de haber aportado antecedentes en otra causa, lo que no es el caso de autos. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Medida de seguridad para evitar fraude bancario y exposición imprudente al daño.

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos 10º al 28º que se suprimen. Y se tiene en su lugar, y, además presente: 

Primero: Que se ha deducido apelación por la parte denunciada y demandada del Banco de Chile, en contra de la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil diecinueve, que en lo infraccional, lo condenó al pago de una multa de 25 Unidades Tributarias Menusales por la contravención al literal d) del artículo 3º y 23 de la Ley Nº 19.496 y artículo 1 Nº 2 y 24 inciso final del mismo texto; y, en lo civil, sólo en cuanto lo condenó al pago de la suma de $3.000.000 por concepto de daño emergente, a favor de don Elías Eduardo Arueste Sabah, solicitando la revocación de dichos capítulos. Sustenta su arbitrio, señalando, en síntesis, que el fallo erradamente concluye que el banco demandado no proveyó de sistemas seguros para la realización de operaciones bancarias por internet, y ello, a pesar de que el propio demandante reconoció su actuar negligente al entregar sus claves por un correo electrónico que resultó fraudulento, quedando demostrado que no hubo transgresión a su sistema computacional, sino que la actora, mediante el método denominado “phishing” fue engañada, entregando a terceros sus claves, de manera que no se le puede imputar responsabilidad a su parte, añadiendo que, además, la sentencia impugnada no realiza ningún tipo de consideración acerca de si las redes informáticas del banco fueron vulneradas, incluyendo la comunicación con el cliente, asignándole responsabilidad contravencional y civil, y sólo reconociendo la actitud del cliente, como un elemento de exposición imprudente al daño, para efectos de rebajar la indemnización. Añade que tal razonamiento es arbitrario, pues, por un lado, soslaya que el demandante reconoció en su querella su negligencia al ingresar a una página web fraudulenta, entregando su clave secreta, y posiblemente su digipass; por otro lado, omite la prueba rendida que demuestra el cumplimiento de su parte de las normas relativas a la seguridad en las transacciones. En lo relativo a lo infraccional: 

Segundo: Que al respecto, es conveniente recordar que conforme lo establece el artículo 3, letra d) de la ley N° 19.496, son derechos del consumidor: “La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”, norma, que juicio de esta Corte, configura un deber para el proveedor, desde que se trata de un precepto que contiene una prerrogativa que le asiste al consumidor a su respecto, lo que se vincula con el tenor expreso del artículo 23 del mismo texto legal, que señala en su inciso primero que “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”, como también, con el inciso primero del artículo 50 de dicho compendio, al consagrar que “Las denuncias y acciones que derivan de esta ley se ejercerán frente a actos, omisiones o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores”, añadiendo su inciso segundo, que el incumplimiento de tales deberes, da lugar a las acciones pertinentes para perseguir la responsabilidad tanto infraccional como civil. De su tenor, fluye, por lo tanto, que al proveedor le corresponde un deber o deuda amplia de otorgar seguridad en el consumo, lo que significa la adopción de todas las medidas necesarias para impedir situaciones que alteren dicho estado de normalidad que la normativa referida, viene a consagrar, lo que acarrea como consecuencia procesal evidente, su obligación de acreditar la diligencia en la toma de medidas que tiendan a evitar situaciones inseguras, correspondiéndole el onus probatorio en dicho sentido. 

Tercero: Que en tal contexto, en la especie no se discute que el día 14 de febrero de 2019, el actor recibió un correo electrónico proveniente de un dominio que no corresponde al del Banco demandado, pero imitando su logo, publicidad y fuente, en el cual se le solicitaba acceder a un link que se ponía a su disposición, a fin de verificar sus últimas transacciones, mensaje del cual tomó conocimiento al día siguiente, misma data en la cual, ingresó a dicho link y digitó su clave de cuatro dígitos de acceso a la página del banco –aunque expresa que no se le solicitó clave para transferencias o digipass. Por lo demás así consta de la documentación aparejada en autos, en especial de aquella de fojas 1, que corresponde a la impresión del correo fraudulento, que proviene de la dirección boletin@econexpresscargo.com. Tampoco se discute que ese día se realizaron diversos pagos a instituciones comerciales, bancarias, universitarias y de servicios, mediante la plataforma “Servipag”. Con posterioridad a ellas, dio aviso al banco. Por su parte, el mismo actor reconoce haber sido víctima de “phishing”, en cuanto fraude por el cual el estafador intenta conseguir información confidencial mediante la suplantación electrónica de una persona o empresa, para que en ese contexto, facilite datos privados. 

Cuarto: Que para determinar la responsabilidad del banco apelante, es necesario, entonces, considerar la manera en que se verificó el acto fraudulento denunciado, a fin de establecer si durante su iter, el banco incumplió las normas antes referidas, y si la defraudación sufrida por el denunciante, se produjo por una insuficiencia de las medidas con las que busca garantizar su cumplimiento, y que en suma, si existió vulneración de sus sistemas de seguridad, supuesto en el cual, cabría concluir su obligación de hacerse cargo de los perjuicios producidos. 

Quinto: Que conforme se indicó, fue el demandante quien, omitiendo las recomendaciones de seguridad que las instituciones financieras realizan, accedió a un link que recibió de un correo de remitente cuyo dominio no coincide con el del banco denunciado, simulando provenir del mismo, y en el cual, ingresó su clave secreta, pudiéndose presumir, de dicho hecho, que mediante dicha acción, terceros lograron obtener sus datos, para luego realizar la actividad engañosa. De esta forma, conforme la manera en que se concretó el fraude referido, es posible concluir que el ardid utilizado, y la actividad poco cuidadosa del demandante, sobrepasó la esfera de cuidado que debió otorgar el banco, pues como se refirió, es el propio actor quien reconoce haber caído en el “phishing” realizado, y aunque intenta eludir su responsabilidad, señalando que sólo habría digitado su clave de acceso de cuatro números, más no la clave de seguridad o digipass; sin embargo, del mérito del informe de la demandada de 1 de abril de 2019, acompañado a fojas 9, aparece que consultado “Servipag”, en cuya plataforma se realizaron los pagos cuestionados, éste señaló que para ello, se realizaron tres transacciones, que abarcan las distintas operaciones, donde el Banco de Chile, sólo actuó como medio de pago, por lo que era necesario contar, no sólo con la clave secreta de seguridad, sino también con la clave digipass, con la que los terceros que realizarn el fraude, debieron haber contado, no verificándose alguna brecha de seguridad, por lo que la responsabilidad del cuidado de dichos datos, recaía en el cliente. En efecto, es posible tener por acreditado, que el fraude se realizó mediante el ardid denominado “phishing”, por el cual, el cliente, descuidadamente, accedió a una página web que simulaba ser del banco demandado, donde digitó sus claves de seguridad, y obteniendo dichos datos, realizó las transferencias de autos, las que se realizaron utilizando las claves que el banco otorga a sus clientes. 

Sexto: Que, de esta manera, concordante con las reglas de la sana crítica, en especial la de la lógica, correspondientes a los subprincipios de coherencia, razón suficiente y no contradicción, aparece que la actividad fraudulenta y la conducta descuidada del propio cliente, excedió los límites de los protocolos y controles a que está obligado el Banco, condiciones en las cuales, no es posible hacer responsable al banco de la falta de diligencia que se le imputa, puesto que con los medios probatorios mencionados, la actividad de cuidado debida, se encuentra acreditada, por lo que corresponde absolver a la denunciada de la acusación de vulneración de lo preceptuado en los artículos 3 d), 12 y 23 de la Ley Nº 19.496. 

Respecto la demanda civil 

Séptimo: Que atendida la conclusión precedente, corresponde desestimar la demanda civil impetrada, por no haberse acreditado la responsabilidad contravencional de la cual se hace derivar. Y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones citadas y lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 18.287, artículos 3º letra b), 14, 23, 50 y siguientes de la Ley Nº 19.496, se resuelve: Se revoca la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes, en cuanto condenó a la demandada a la multa que se indica, por su responsabilidad por la infracción de los artículos 3 d) y 23 de la Ley Nº 19.496, y se declara que se le absuelve de dichos cargos, asimismo, se la revoca en cuanto concedió la demanda civil de indemnización de perjuicios, y en su lugar se declara que se rechaza dicha pretensión en todas sus partes, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 783-2020-Policía Local. 

Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y Fiscal Judicial Ana María Hernández Medina. No firma la Fiscal Judicial Ana María Hernández Medina por encontrarse ausente

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Mario Aguila
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