miércoles, 27 de diciembre de 2023

Asignaciones de movilización y colación, deben ser consideradas como parte de la remuneración.


Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. 

 Vistos: 

En autos RIT O-66-2021, RUC 2140345504-8, del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado, por lo que se ordenó el pago del incremento legal respectivo y la devolución del monto descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía del actor, y se la desestimó en cuanto al cobro de diferencias en las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, por estimar correcta la base de cálculo empleada por la empleadora. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de diecisiete de junio de dos mil veintidós, rechazó el de la parte demandante e hizo lugar al de la demandada, por lo que invalidó el fallo del grado y dictó el de reemplazo, en que desestimó la demanda en la parte que perseguía la devolución del referido aporte. Respecto de este último pronunciamiento, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar el correcto sentido y alcance del artículo 172 del Código del Trabajo, en cuanto ordena incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, con exclusión únicamente de aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, que sean ocasionales o se paguen por una sola vez en el año, lo que implica, en el caso, que debían considerarse las asignaciones de traslación y de seguro automotriz, así como las diferencias de remuneraciones alegadas por su parte, por tratarse de prestaciones fijas, mensuales y permanentes que recibía el trabajador. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, dictada por esta Corte en los autos rol N°16.981-2021, que corresponde a una causa seguida en contra de la misma demandada, en que se discutió la procedencia de incorporar la asignación de traslado en la base de cálculo; se analizó lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, estimando que su sentido es claro en orden a establecer qué debe entenderse por última remuneración mensual para los efectos indemnizatorios que refiere, excluyendo sólo aquellos beneficios ocasionales o esporádicos que menciona, de manera que para que una asignación sea incluida en tal concepto, es menester que tenga el carácter de permanente, razón que permite sostener que la controvertida en el caso se adecua a la definición contenida en la citada norma, a pesar de no estar comprendida en la de remuneración del artículo 41 del mismo cuerpo legal. 

 Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, desestimó el recurso de nulidad que el demandante dedujo, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en la infracción de su artículo 172. En sustento de la decisión, se estimó que la norma cuya vulneración se acusa fue correctamente interpretada y aplicada al caso, pues la asignación de traslación es un reembolso de los gastos en que el trabajador debió incurrir por el hecho de utilizar su vehículo para los desplazamientos que realizaba dentro de la ruta de trabajo determinada y, del mismo modo, las asignaciones de seguro automotriz y colación, constituían una compensación por los gastos de transporte y alimentación en que incurría a causa y con motivo de los servicios personales prestados; lo que obsta a que tales asignaciones puedan ser consideradas contraprestaciones en dinero, de carácter permanente, a que tuviera derecho el actor por causa del contrato de trabajo celebrado con la demandada y, que por ello, deban ser incluidas en la base de cálculo de las indemnizaciones a que tuvo derecho al término de su relación laboral. 

 Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto por esta Corte en la sentencia invocada por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.  

Quinto: Que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el punto en las sentencias dictadas en causas roles N°32.609-2014, 27.882-2017, 26.119-2019, 36.489-2019 y 63.478-2021, entre otras, en las que se ha razonado que el artículo 172 del Código del Trabajo dispone que debe descartarse de la noción de última remuneración mensual, para los efectos a que se refiere, aquellos beneficios o asignaciones que tienen el carácter de ocasionales, esto es, esporádicos o que se solucionan una sola vez en el año, de lo que se ha colegido que, para que el beneficio o asignación sea incluido en el concepto de última remuneración mensual, es menester, que tenga el carácter de permanente; precisando que la norma en cuestión pone su atención en las cantidades que el trabajador hubiere estado percibiendo con regularidad a la fecha de término de la relación laboral, con independencia de que pudieren tener o no la calidad de remuneración, conforme al artículo 41 del citado código. 

Sexto: Que, lo anterior, debe ser contrastado con los hechos asentados en el pronunciamiento de mérito, en que tras dejar constancia que la demandada pagó indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio calculadas sobre una última remuneración de $2.035.445, monto que según el actor asciende a $2.934.477, se dio por probado que: 1.- El actor percibía mensualmente las asignaciones de “traslación y viáticos de colación”, detalladas en comprobantes extendidos en forma separada de las liquidaciones de sueldo, pero, entregados con la misma periodicidad. 2.- La primera, se vincula con el cargo del demandante, quien se desempeñó como vendedor por lo que debía trasladarse de un punto a otro dentro de la ruta asignada por el empleador, y que tienen por objeto reembolsar los gastos que deriven del uso del vehículo de su propiedad en la atención de clientes de la empresa; y su monto era determinado en función de los kilómetros que debía recorrer para cumplir con sus obligaciones, de acuerdo a los factores contenidos en un estudio realizado periódicamente por la División Ingeniería de Transporte y Logística (DICTUC) de la Pontificia Universidad Católica de Chile. 3.- Las asignaciones de seguro automotriz y de colación, tienen por objeto compensar los gastos de transporte y alimentación en que el actor incurría en el desempeño de sus labores habituales, y no le eran pagadas durante sus vacaciones o en caso de hacer uso de licencia médica. Luego, a partir de esa base fáctica, se descartó que las asignaciones en cuestión deban ser consideradas en el concepto de última remuneración a que alude el artículo 172 del Código del Trabajo, por constituir devoluciones de gastos y no una contraprestación por el trabajo desarrollado, siendo expresamente excluidas por el artículo 41 del citado código. 

Séptimo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Rancagua, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelve que la sentencia del grado no incurrió en el vicio denunciado al excluir de la determinación de la base de cálculo las asignaciones discutidas, no obstante haberse establecido su pago permanente y periódico. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido. 

Octavo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que se invalida, en lo pertinente, debiendo dictarse a continuación la de reemplazo. La ministra señora Gajardo previene que si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada. 

Regístrese. Rol N° 40.802-22.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministra suplente señor Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señores Eduardo Morales R., y Ricardo Abuauad D. No firma la ministra suplente señora Lusic y el abogado integrante señora Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce el fallo del grado, previa eliminación del párrafo segundo de su motivo décimo tercero y del motivo décimo cuarto. Asimismo, se dan por reproducido el pronunciamiento de reemplazo dictado por la Corte de Apelaciones de Rancagua, una vez acogido el recurso de nulidad promovido por la demandada, en lo que atañe a la restitución del porte del empleador al seguro de cesantía del actor. Se reproducen igualmente los considerandos quinto a séptimo del fallo de unificación que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que según se ha establecido en autos y en conformidad al finiquito suscrito por las partes, la relación laboral se desarrolló entre el 1 de enero de 1992 y el 22 de marzo de 2021, siendo despedido el actor por aplicación de la causal consagrada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa; en razón de aquello, la demandada puso a disposición del trabajador las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, entre otras prestaciones, ascendentes a las sumas de $2.035.445 y $59.027.905, respectivamente, correspondiente la segunda a veintinueve meses de remuneración. 

Segundo: Que, decida la procedencia de incorporar a la base de cálculo indemnizatoria las asignaciones de “traslación y viáticos de colación”, consignadas en documentos separados de las liquidaciones de remuneración, pero, emitidos con la misma periodicidad, y habida cuenta de los montos pagados por tales conceptos durante los tres últimos meses íntegramente laborados por el demandante, debe tenerse como monto de la última remuneración aquella señalada por la parte, esto es, $2.934.477. Lo anterior, determina que la indemnización sustitutiva del aviso previo debió ser pagada sobre esa base, por lo que existe una diferencia adeudada al actor de $899.032; que la indemnización por años de servicios ascendiera a $85.099.833, lo que arroja una diferencia impaga de $26.071.928; y que el recargo legal respectivo, 30%, sea equivalente a la suma de $25.529.950, montos a cuyo pago será condenada la demandada, sin perjuicio de lo oportunamente resuelto en  materia de aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía del actor, aspecto que no formó parte del recurso previamente acogido y, en consecuencia, de la discusión sometida a la decisión de esta Corte. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 160, 168, 420, 423, 446, 452, 453, 454, 456 y 510 del Código del Trabajo; y demás normas pertinentes, se declara: I. - Que SE ACOGE la demanda deducida por don Roberto Antonio Muñoz Moreno, en contra de Comercial CCU S.A, ambos ya individualizados, en cuanto se declara que el despido de que fue objeto el demandante es injustificado y se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: 1.- $25.529.950, por concepto de incremento del 30% por sobre la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, calculada sobre una base de $85.099.833.- 2.- $26.071.928, a título de diferencias impagas a partir de la indemnización por años de servicio devengada por el actor. 3.- $899.032, correspondiente a un saldo insoluto de la indemnización sustitutiva del aviso previo. II.- Que las sumas ordenadas pagar precedentemente, lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que SE RECHAZA la demanda en lo demás. IV.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. V.- Que cada parte pagará sus costas. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 40.802-22.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministra suplente señor Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señores Eduardo Morales R., y Ricardo Abuauad D. No firma la ministra suplente señora Lusic y el abogado integrante señora Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Plazo de tramitación de un sumario administrativo afecta garantías constitucionales.

San Miguel, veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, con fecha 25 de octubre de 2023, el abogado Claudio Antonio Díaz Uribe recurre de protección en favor de don_____________,  profesor de música,  domiciliado para estos efectos en Avenida Vitacura N° 5250, oficina 903, comuna de Vitacura, en contra de la I. Municipalidad de San Ramón y de doña Daniella________________, abogada, funcionaria municipal, ambos domiciliados en Avenida Ossa N° 1771, comuna de San Ramón, por el acto arbitrario e ilegal consistente en no darle acceso al sumario administrativo que instruye la recurrida y que se sigue en contra del recurrente, lo que constituye una privación, perturbación o amenaza a sus derechos fundamentales consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene a la recurrida permitir el acceso al sumario.

Indica que _______________se ha desempeñado por más de 48 años como profesor de música en diversos establecimientos educacionales y durante los últimos 5 ha ejercido en el Liceo Municipalizado Araucanía, de la I. Municipalidad de San Ramón.

Señala que el 20 de junio de 2023 fue injustamente imputado por una alumna del establecimiento de haber efectuado “caricias impropias” a una compañera, por lo que el Director del establecimiento, Orlando__________, realizó la denuncia respectiva, por lo que se inició un sumario administrativo en contra de______________, en el que se designó como fiscal instructora a la recurrida quien es abogada, funcionaria de la I. Municipalidad de San Ramón.

Explica que el sumario administrativo inició formalmente el 23 de junio de 2023, mediante el Decreto Alcaldicio N° 1179, de igual fecha, de la I. Municipalidad de San Ramón. Luego, el 27 de junio del mismo año, la recurrida y abogada instructora dispuso la suspensión de funciones de la persona en cuyo favor se recurre.

Indica que, mediante carta de 26 de septiembre de 2023, se citó a _____________a declarar como “inculpado” para el 19 de octubre de 2023. Consultados los servicios profesionales del abogado recurrente, con antelación a la fecha de declaración, solicitaron tener acceso al sumario a fin de conocer las imputaciones que existirían en su contra, sin embargo, habiendo transcurrido la fecha señalada para la declaración, petición de la que no han tenido respuesta.

Expone que se ha afectado su derecho a la igualdad ante la ley porque se le ha discriminado frente a un imputado en un proceso penal y el derecho al debido proceso porque se ha impedido el derecho a la defensa.

Añade que de acuerdo a los dispuesto en el artículo 135 de la Ley 18.883 el sumario es secreto hasta la formulación de cargos, indicando que en el caso de que se haya ampliado el plazo de investigación a 60 días conforme lo autoriza el artículo 133 de la referida ley, el plazo máximo al que pudo extenderse el secreto lo fue el 21 de septiembre pasado;

Segundo: Que, las recurridas, I. Municipalidad de San Ramón y_______________, informaron al tenor del recurso, solicitando su rechazo, con costas.

Señalan que el 23 de junio de 2023, la Jefa del Departamento de Educación Municipal de San Ramón, doña Helda Pilar Sobarzo Candia, solicitó al señor Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, la instrucción de un sumario administrativo a raíz de denuncias recibidas en relación al profesor señor_______________. Atendido el tenor de las denuncias realizadas, el mismo día se dictó el decreto alcaldicio N° 1179, que ordenó el inicio del procedimiento disciplinario, el que se encuentra en etapa indagatoria, no habiéndose formulado cargos a funcionario alguno, menos al recurrente de autos.

Exponen que el documento acompañado al recurso por el que supuestamente se solicitó acceso al sumario no se encuentra firmado por la persona en cuyo favor se recurre, ni cuenta con timbre de recepción de la oficina de partes municipal.

Agregan que el sumario es secreto mientras no se formulen cargos, por lo que aun cuando hayan solicitado acceso al mismo, no se le puede autorizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley N°18.883 “Estatuto para funcionarios municipales”.

Finalmente señalan que no existe vulneración a los derechos fundamentales del recurrente puesto que el secreto del sumario se funda en norma expresa y que, además, los plazos indicados en el estatuto administrativo no son fatales para la administración;

Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza tutelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas;

Cuarto: Que, como puede advertirse, el recurso contiene un doble reproche: por una parte, reclama la oposición de la recurrida a conceder al actor conocimiento del sumario administrativo seguido en su contra y, por otra, la excesiva duración del referido proceso disciplinario. La recurrida no desconoce tales hechos, pero justifica su negativa a otorgar conocimiento del sumario en lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley N° 19.883 y, respecto del retardo, aduce la circunstancia de no ser fatales para la administración los plazos establecidos en el Estatuto Administrativo;

Quinto: Que el inciso segundo del artículo 135 de la Ley N° 19.883 dispone: El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.”.

Conforme a ello y estando de acuerdo ambas partes en que no se ha formulado cargos en contra del actor ni de funcionario alguno, no cabe tildar de ilegal la decisión de no otorgarle conocimiento del sumario, puesto que tal negativa se funda en la norma expresa transcrita precedentemente;

Sexto: Que, respecto del segundo reproche, no existe controversia respeto de que el sumario administrativo se inició por decreto alcaldicio de fecha 23 de junio de 2023, debiendo seguirse en conformidad a las normas de los artículos 127 y siguientes del Estatuto citado, sin que a la fecha de los informes se hubiese formulado cargo alguno en contra del actor.

Conforme a la normativa citada, en lo que concierne a la demora en la tramitación del sumario, conviene precisar que el inciso segundo del artículo 133 de la Ley N° 19.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, dispone que “La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días.” Dicho plazo podrá prorrogarse, en conformidad al inciso tercero de la misma disposición, cuando existan diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, evento en el cual el plazo de instrucción del sumario podrá prolongarse hasta completar sesenta días.

En la especie, tales plazos han sido ampliamente sobrepasados, sin que la recurrida haya justificado dicha demora, como no sea asilándose en la circunstancia de no tratarse de plazos fatales. Sin embargo, ello no puede obstar a que la instrucción del sumario se efectúe en un plazo razonable, siendo de cargo de la fiscal designada realizar la investigación, declarar su cierre oportunamente y, trascurridos tres días de ello, formular los cargos al afectado o solicitar el sobreseimiento. Sólo una vez formulados los cargos nacerá para el inculpado la posibilidad de realizar sus descargos o, en caso de solicitarse el sobreseimiento, la oportunidad de que el alcalde lo apruebe o disponga se complete la investigación. Conforme a ello, la inactividad de la fiscal instructora impide tanto el ejercicio del derecho de defensa del inculpado –si se le formularen cargos- como el de las facultades del alcalde si solicitare el sobreseimiento;

Séptimo: Que las circunstancias anotadas, si bien reprochables, no pueden ser comparadas con las disposiciones del procedimiento penal en términos de constituir una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley que autorice el ejercicio de la potestad cautelar que esta Corte puede ejercer por vía del recurso de protección.

Sin embargo, no puede soslayarse que la naturaleza del asunto que originó la instrucción del sumario contra el recurrente –conductas impropias respecto de una alumna-, no controvertida por la recurrida, es susceptible de afectar la honra de su persona y familia, particularmente al tratarse de un profesor de música con más de cuarenta y ocho años de ejercicio profesional. Por eso, la demora en dilucidar la efectividad de los hechos que dieron origen al sumario, se constituye en una amenaza al libre ejercicio de la garantía establecida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.

El hecho de que los plazos establecidos por la ley para las actuaciones administrativas no sean fatales no implica una autorización para su incumplimiento ni le otorga el carácter de legal a su desacato, en especial cuando con ello se afectan garantías constitucionales, de modo que corresponde calificar de ilegal la omisión de la fiscal instructora en cuanto al cumplimiento del plazo establecido en el artículo 133 inciso segundo de la Ley N° 19.883 y, en consecuencia, acoger el recurso dirigido en su contra, disponiendo las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado en la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

Y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por________________-, sólo en cuanto se dispone que la recurrida, abogado doña ______________-, en su calidad de fiscal instructora del sumario iniciado a raíz de denuncias recibidas en relación al recurrente por decreto alcaldicio N° 1179, de 23 de junio de 2023, o quien la reemplace o subrogue en dicha función, deberá declarar cerrada la investigación a que se encuentra abocada dentro del plazo de décimo día contado desde la notificación de esta sentencia, hecho lo cual procederá -en el término de tercero día- a formular los cargos que estimare procedentes o bien a solicitar el sobreseimiento en los términos del artículo 133 de la Ley N° 19.883, oportunidad en que entregará a la recurrente copia de todo lo actuado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministro Sra. Cienfuegos.

N° 3659-2023-Protección

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las ministras señoras María Teresa Díaz Zamora, Ana Cienfuegos Barros y el Abogado Integrante señor Carlos Urquieta Salazar, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente. 


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

jueves, 21 de diciembre de 2023

Acción de proteccion por amenaza de impactos ambientales y construcción de inmobiliaria.

Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintitrés. 

 Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que, la Municipalidad y organizaciones recurrentes, denunciaron por la presente vía la amenaza y perturbación ilegal y arbitraria de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2° y 8 de la Constitución Política de la República, que atribuyen a la Inmobiliaria recurrida, con ocasión de la ejecución de obras que se desarrollan en la ladera del cerro la Barda, sector Caburgua Alto comuna de Pucón, intervención que involucraría movimientos de tierra, tala de árboles protegidos, y construcción de caminos, que estarían provocando socavones y peligros de derrumbes y potencial afectación de casas de habitantes que se emplazan cerro abajo. Piden ordenar la paralización de la ejecución de las obras denunciadas, brindando protección efectiva y eficaz a las garantías constitucionales invocadas. 

Segundo: Que la recurrida Inmobiliaria Tim Spa, niega la afectación acusada por los actores, observó que las alegaciones objeto del recurso dicen relación con materias ambientales, que cuentan con jurisdicción especializada.  Refirió ser titular de un predio de 16 hectáreas en la comuna de Pucón, respecto del cual solicitó y obtuvo de la Corporación Nacional Forestal un plan de manejo de obras civiles a fin de talar árboles con el objeto de hacer un camino al interior de su propiedad, cumpliendo de esta manera con las exigencias legales en el desarrollo de su actividad. 

Tercero: Que, la Corte de Apelaciones, rechazó el recurso de protección, por estimar que el asunto sometido a conocimiento de la Corte, se encontraba ya radicado en Tribunales con competencia específica para conocer del hecho materia de la acción, de manera tal que la emisión de un pronunciamiento en esta sede sobre el asunto propuesto, devendría en uno declarativo, que resultaría ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección. 

Cuarto: Que, son hechos del recurso, los siguientes: i) El informe emitido con fecha 9 de junio de 2022, por la Corporación Nacional Forestal (CONAF) a través de la respectiva Dirección Regional, refiere que el 21 de enero de 2022 aprobó la solicitud de “Plan de Manejo corta y reforestación de bosques nativos para ejecutar Obras Civiles N° 481/341-13/21” presentada por TIM SpA, sobre el predio Lote C, rol de avalúo N°134-342, de la comuna de Pucón, para realizar la corta de  vegetación mediante tala rasa y posterior destronque, durante el año 2022. Señaló que, las obras están asociadas a la construcción de caminos de 8 metros de faja, abarcado el despeje de vegetación de una superficie de 1.70 hectáreas. Agregó que, con ocasión de una denuncia por corta no autorizada, recibida el 5 de mayo de 2022, funcionarios fiscalizadores de CONAF concurrieron al predio con la finalidad de verificar lo acusado, constatando infracción al artículo 5 de la Ley N° 20.283 atendido que constató que los caminos propuestos en el Plan de Manejo, superaban los 8 metros de ancho aprobados en el Plan de Manejo, alcanzando un promedio de 12 metros de ancho. Atendida la constatación referida, con fecha 9 de junio de 2022, denunció la infracción ante el Juzgado de Policía Local de Pucón; ii) El Plan de manejo aludido en el numeral precedente, en su acápite 3 la refiere sobre los “Objetivo de la corta” que “La vegetación existente en el entorno y que será afecta por la corta corresponde a una formación de bosque nativo del Tipo Forestal Roble-RaulíCoihue-, subtipo Forestal Renoval y bosque puro secundario, que está compuesto por las especies forestales coihue, roble, maqui, radal, notro, trevo, avellano […]”. El numeral 4 del mismo instrumento  contiene la “Descripción de las actividades a realizar o trazado de la obra”, indica que “En cada uno de los sectores, se efectuará el volteo de los árboles hacia el centro de las fajas, con el objetivo de evitar y/o disminuir en la medida de la posible el daño a la vegetación residual que se encuentra ubicada a ambos lados […]. Este proyecto no considera la construcción de alcantarillas (obras de arte), debido a que el razado de los caminos no requiere atravesar ningún curso de agua, sin embargo, se ha considerado la construcción de cunetas que permitan encausar las aguas lluvias pendiente abajo, con el objetivo de evitar el arrastre de material aguas abajo. Además, se consideran las siguientes actividades relacionadas con el diseño, construcción y mantención de los caminos […] se indica a continuación las siguientes medidas […] 1. Para asegurar un adecuado drenaje de la superficie del camino, la pendiente transversal se corregirá en los casos que sea necesario en un rango de entre 3% a 5% hacia el talud de corte. […] 3. El ancho máximo de la carpeta de rodado no debe superar los 8 metros. 4. el material excedente de los caminos formará parte de la calzada o terraplén […] 7. […] considerando la necesidad y responsabilidad de efectuar cada una de las acciones y medidas de protección necesarias respecto a los recursos naturales afectados en el área de influencia que significa la construcción del ya señalado camino, en que se detallan las siguientes actividades que puedan minimizar los procesos erosivos, la alteración de los cursos de agua y la flora y fauna. Con el objetivo de evitar y/o mitigar la caída o desmoronamiento de material en la construcción de los caminos, se considera que en cada uno de los sectores en que sea necesario, se efectuará la construcción de taludes […] con el objetivo de evitar la caída de material rocoso por acción de gravedad, e incluso se considera que en el caso sea necesario, y se observe que existe desmoronamiento de los taludes, el uso de […] para estabilizar el material. 9. Se considera en la planificación del proyecto, que las aguas lluvias serán evacuadas mediante la construcción de canaletas hacia los sectores de menor pendiente hasta los diferentes cursos de agua existentes, además de que éstos puedan en forma natural ser infiltradas por el suelo, evitándose su saturación y posible anegamiento, evitándose de esta manera el riesgo de ocasionar la pérdida de suelo por efecto de la erosión hídrica.”; iii) La Superintendencia de Medio Ambiente, dio cuenta que con fecha 27 de abril de 2022, dispuso una inspección ambiental en el sector Cerro La Barda – Caburgua Alto, comuna de Pucón, con el objeto de verificar la existencia y características del proyecto denunciado, ante una eventual hipótesis de elusión al Sistema de Avaluación de Impacto Ambiental. El Acta de inspección consigna que la “Fase de la actividad, proyecto o fuente fiscalizada” se encuentra en estado “detenido”. Luego, “se verifica la existencia de un camino con material estabilizado que cubre un tramo de éste, para posteriormente seguir el trayecto sobre tierra directamente, hasta el punto donde termina el camino […] 4. Del recorrido realizado, se constatan grietas en el terreno, el cual se presenta sin compactación, las que se presentan en extensos tramos con arrastre de material producto aparentemente de las últimas precipitaciones. 5. Se realiza la medición del ancho del camino en tres puntos, constatando que en el tramo inicial el ancho alcanza los 8,4 mts; 14,4 mts en la zona de la curva previo al cambio de pendiente; y 10 mts en la parte final del camino, con una pendiente de 30° en la sección final del recorrido. […] 7. Se realiza medición en profundidad del tramo final del camino, el cual presenta una profundidad máxima de aproximadamente 6,13 mts respecto a la cota del terreno. . Se verifican algunas especies de árboles y arbustos en la orilla del camino, los que se encuentran con raíces expuestas con riesgo de caída y otras especies caídas en la ladera que va junto al camino. 
. En la zona asociada al tramo final del camino, se presenta escurrimiento de agua en el sector asociado al corte transversal que presenta la profundidad de 6,13 mts generando un “lagrimeo” constante de agua.”; iv) Pende ante la Superintendencia de Medio Ambiente. una investigación administrativa en curso y a la espera de la respuesta del titular en base a la fiscalización realizada en terreno con fecha 27 de abril de 2022. 

Quinto: Que, de los antecedentes fácticos reseñados, aparece como un hecho indiscutido, y ratificado por las entidades técnicas que inspeccionaron el sector, que en un predio emplazado en el sector objeto de la denuncia, la recurrida Tim SpA ha realizado obras de construcción de caminos, y de acuerdo a lo manifestado por CONAF, aquella habría excedido en su ejecución la autorización sectorial otorgada para la tala de especies arbóreas, incurriendo en tala ilegal, al superar el área superficial de la faja de bosque nativo cuya intervención fue visada por dicha autoridad, y en condiciones diversas a las informadas, observándose entonces por un lado, una denuncia de infracción a la Ley N° 20.283, y por el otro, efectos que exceden las materias de competencia de dicha entidad, tales como la ejecución un corte transversal en el terreno intervenido, en el que se verificó “árboles y arbustos en la orilla del camino los que se encuentran con raíces expuestas con riesgo de caída y otras especies caídas en la ladera que va junto al camino”, todo ello en el contexto de construcción de un camino, sobre un terreno que a la época de la fiscalización de la Superintendencia presentaba gritas, zonas sin compactación y “extensos tramos con arrastre de material producto aparentemente de las últimas precipitaciones”, labores que pueden ser apreciadas gráficamente en las fotografías en terreno y aéreas que fueron incorporadas al Anexo Informe Técnico elaborado por CONAF, como también en las acompañadas por la propia recurrente a folio 1 y 23 del expediente digital de primera instancia. 

Sexto: Que, en suma, de acuerdo a lo relacionado en el considerando precedente, y contrariamente a lo concluido por la Corte de Apelaciones, la situación descrita desborda la materia que es actualmente objeto de conocimiento del Juzgado de Policía Local y las competencias de dicha jurisdicción en relación al problema plateado y el petitorio del recurso, y configura una acción arbitraria que amerita la intervención cautelar de la Corte, pues, sin perjuicio de no haberse debatido que las obras las realizaría la recurrida al interior de su propiedad, aquellas, por la zona en la que se desarrollan, terreno en pendiente, importan un riesgo a la integridad física y psíquica de los vecinos colindantes, en favor de quienes se recurre, de manera tal que, la presente acción resulta idónea para la adopción de medidas provisionales de resguardo a este respecto. Séptimo: Asimismo, la ilegalidad de la actuación recurrida viene dada por la amenaza de impactos ambientales de la actividad, al margen de los controles de la legislación sectorial y ambiental que regula la materia, riesgo que se configura no sólo por la denuncia en curso de tala ilegal, sino por la intervención del suelo en magnitudes que ameritan ser determinadas por las autoridades competentes, y en tanto aquello no ocurra, se debe dar protección a los afectados frente a la amenaza de lesión a las garantías constitucionales que se han referido. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de diciembre dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de  los miembros de la Junta de Vecinos N° 39 Caburgua Alto, en contra de Inmobiliaria Tim SpA, sólo en cuanto se dispone que el recurrido deberá detener las faenas que han sido objeto de la acción, al interior de su predio denominado Lote C, de la comuna de Pucón, en tanto no se emita pronunciamiento y dé cumplimiento, en su caso, a lo que disponga la Superintendencia del Medio Ambiente en el contexto del procedimiento administrativo en curso. Esta entidad deberá pronunciarse sobre las materias denunciadas en su oportunidad y que atañen al presente recurso, dentro del término de 60 días. Lo anterior sin perjuicio de otros derechos que asistan a los recurrentes en cuyo favor se recurre, ante la sede correspondiente. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. 

Rol N° 240-2023. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Mario Gómez M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Gómez por haber concluido su período de suplencia y por el Abogado Integrante Sr. Munita por encontrarse ausente. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

jueves, 7 de diciembre de 2023

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y acción reivindicatoria.

Santiago, dos de octubre de dos mil veintitrés. 

Visto: 

En estos autos Rol N° C-13497-2016, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario de nulidad de contrato, demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y acción reivindicatoria, caratulados “Hidalgo Fuentes Hugo con Cayupe Pérez y otros” por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil diecinueve se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por los demandados de reivindicación; se acogió la acción principal de nulidad de contrato de compraventa ordenando la cancelación de la inscripción que allí indica; se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual; y, por último, se acogió la acción reivindicatoria, ordenándose la cancelación de la inscripción de dominio vigente a nombre de los demandados del inmueble ubicado en calle Rojas Magallanes N° 311, comuna de La Florida. Se alzaron todas las partes del juicio y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintidós, luego de rechazar el recurso de casación formal deducido por los demandados Acuña Villouta, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que los recurrentes han denunciado que el fallo cuestionado ha infringido, en aquella parte que acoge la acción reivindicatoria, en primer lugar, los artículos 2305, 2307 y 2081 inciso 1 del Código Civil. Al respecto manifiestan que la vulneración se produce al aplicar el constructo del mandato tácito y recíproco, pues aquel no es aplicable a la comunidad hereditaria. Aseveran que su aplicación errada constituye un yerro jurídico que otorgó legitimación activa a los actores que simplemente no la tienen. En este sentido refieren que los derechos de los socios sobre el haber social son diferentes a los que tienen los comuneros sobre la cosa común, toda vez que la sociedad (Código Civil) es un contrato intuito personae, los socios se vinculan voluntariamente; en cambio en la comunidad no existe el affectio socitatis, es un cuasicontrato que ocurre por un hecho jurídico ajeno a la voluntad de las partes. Hacen presente que el artículo 2307 antes citado, que resulta aplicable en la especie, no establece un mandato implícito o tácito y recíproco entre los comuneros. Citan para estos efectos a los profesores Somarriva, Claro Solar, Domínguez Águila y Rozas Vial, señalando que este parecer ha sido largamente compartido por la doctrina. Por otra parte alegan que el artículo 2305 del código sustantivo no se remite al inciso primero del artículo 2081 del mismo cuerpo legal, y que aun cuando se aceptase erróneamente el mandato tácito y recíproco los actores obran por sí y no en representación de la comunidad, ya que al demandar no han invocado la representación de la comunidad hereditaria, sino que, demandaron por sí y en defensa de sus propios intereses, por lo que, se atenta contra la congruencia procesal al aplicarse el mandato tácito y recíproco. En segundo lugar aducen que ha existido una incorrecta aplicación del artículo 1683 del Código Civil, así como también de los artículos 893 y 1268 del mismo cuerpo normativo, que son los que debieron aplicarse en este caso. Sostienen que se aplicó una norma que es atinente para legitimación activa para la nulidad absoluta de contrato, dándole vigencia en un ámbito en el que no la tiene, como lo es la regulación de la legitimación activa de la acción de reivindicación, por cuanto esta última está contemplada en los artículos 893 y 1268 antes indicados. A lo que agregan que los demandantes no son los dueños de la cosa. Concluyen que los actores no son legitimarios activos para deducir la acción reivindicatoria, por no aplicarse el mandato tácito y recíproco entre los comuneros, como por que ellos accionan por sí y para sí y no en representación de la comunidad. 

Segundo: Que, en lo que interesa a este arbitrio, la sentencia impugnada indicó que “en los hechos se ha invocado la figura del mandato tácito y recíproco, en cuya virtud cualquier comunero o codueño puede ejercer las acciones que tengan por objeto reintegrar y recuperar del bien de que se trata a la comunidad de que forma parte con otros, conforme a lo establecido en la normativa citada y lo que al efecto consagran los artículos 2305, 2078 y 2081 del Código Civil, referidos al contrato de comunidad y de sociedad, cuya finalidad última es salvaguardar el patrimonio indiviso. Lo anterior, porque el derecho que asiste a cada comunero sobre el haber comunitario es el mismo que el de los socios sobre el haber social, y no habiéndose concedido la administración a uno de éstos, se entiende que cada uno ha recibido de los otros el poder de administrar, lo que conlleva las facultades de conservar, cuidar, reparar, recuperar y mejorar los objetos que conforman el haber societario”. Enseguida cita al profesor Enrique Silva Segura, en su libro “Acciones, actos y contratos sobre cuota”: el problema jurídico y practico de las acciones y  derechos, publicada en el año 1970 por la Editorial Jurídica de Chile, cuya segunda edición es del año 1985, quien sostiene que un comunero no puede reivindicar toda la cosa común, pero si es heredero, puede hacerlo, aunque solo le corresponda una cuota. El heredero de cuota, si bien también puede ser copropietario de la cosa, es al mismo tiempo titular del derecho real de herencia que se ejerce sobre todo el patrimonio hereditario del causante y que da acción de petición de herencia y faculta al heredero para reivindicar en el caso del artículo 1268. Así, el problema quedaría reducido al copropietario que no es heredero, quien no puede invocar el artículo 1268, sino el artículo 892 y reivindicar su cuota solamente. Continúa el mencionado profesor señalando que el comunero puede realizar todos los actos de administración que presenten el carácter de medidas conservativas. Su realización constituye derechos para cada uno de los copartícipes, por la simple razón de “que él tiene interés en conservar su derecho”. Este principio de limitación al jus prohibendi encuentra su fundamento en la cuota indivisa que todo comunero tiene en el bien común. Así, si el todo o alguna parte del bien o de los bienes indivisos está en peligro, la cuota del comunero que se extiende a todos ellos y hasta sus partes más pequeñas, también lo estará. De modo que cualquier comunero tendrá interés en proteger la cosa indivisa; pero ante la imposibilidad de actuar todos los comuneros y de amparar independientemente su cuota, intervendrá en defensa de toda la cosa común, pues esa es la única manera de salvar y conservar su derecho o cuota indivisa en todo el bien o bienes comunes. En base a lo sostenido por el citado profesor la sentencia cuestionada concluye que los actores están legitimados activamente para deducir la demanda de reivindicación interpuesta, toda vez que ello se sustenta en la conservación y recuperación de la cosa común, la que se reintegrara a la masa hereditaria, manteniéndose el estado de indivisión del inmueble. 

Tercero: Que, para resolver la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte, debe tenerse en consideración que lo único que ha sido discutido por los recurrentes es la legitimación activa de los demandantes para reivindicar el bien inmueble sub lite en su totalidad y la aplicación que se ha hecho al respecto del mandato tácito y reciproco. 

Cuarto: Que es un hecho de la causa que los demandantes comparecieron por sí deduciendo la acción contemplada en el artículo 889 del Código Civil, por lo que es necesario determinar si en los hechos lo hicieron representando a la comunidad hereditaria de la cual forman parte, tal como lo plantea el fallo en contra del cual se recurre.  Al respecto se advierte del libelo de la demanda reivindicatoria que, en relación a su legitimación activa, los actores expresaron que en su calidad de comuneros tenían interés en recuperar la posesión perdida del inmueble, que el artículo 1268 del Código Civil les otorga la legitimación activa a los comuneros herederos para reivindicar la cosa cuando ha sido enajenada a terceros, que éste es un acto de conservación de la cosa común y, por lo mismo, en su calidad de comuneros estaban facultados para formularla, conforme se infería del artículo 2305 del Código Bello, en relación con los artículos 2078 y 2081 del mismo cuerpo legal. 

Quinto: Que, esta Corte ha dictaminado en relación al mandato tácito y recíproco que éste debe reconocerse cuando un comunero intenta una medida de naturaleza conservativa, las cuales son aquellas que “sólo mantienen o preservan la cosa, sin alterar significativamente su sustancia, función o valor (Peñailillo Arévalo, Daniel. Los Bienes. Santiago: Thomson Reuters, 2019, pág. 506). Estas medidas pueden ser materiales o jurídicas. Cosechar frutos es un ejemplo de las primeras, ejercer acciones es una de las últimas. En efecto, la existencia del llamado mandato tácito y recíproco entre comuneros se obtiene del examen conjunto de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, asimilando el derecho de cada uno sobre la cosa común con aquel de los socios en el haber social. De esta manera, y aplicando las reglas societarias, se desprende que en el evento de no haberse otorgado la administración a uno de los comuneros, debe entenderse que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con facultades de conservación. Este mandato tácito y recíproco entre los socios que se extrapola a los comuneros conduce a sostener el derecho que estos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar el haber común. Considerando la opinión de Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, los actos de administración de la cosa indivisa deben tomarse de común acuerdo, salvo aquellos meramente conservativos, lo que se explica porque “no puede impedirse que un comunero trate de resguardar su derecho, el cual podría desvanecerse si la cosa sobre que recae pudiera destruirse o perderse para la comunidad.” (Tratado de los Derechos Reales, Tomo I, sexta edición, página 113). Esta Corte, por su parte, también ha recogido este desarrollo doctrinario aceptando la existencia del denominado mandato tácito y recíproco de los comuneros para el ejercicio de acciones conservativas del patrimonio indiviso. Se trata de una situación excepcional de salvaguarda, donde una de las finalidades perseguidas, como en este caso, es la restitución de un inmueble a la comunidad de la cual forman parte los comuneros que han deducido la demanda y, en tal  virtud, es dable concluir que su formulación corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comuneros están facultados para interponerla conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil. (Roles 69.728-2020, 76.269-2016, 93.006-2016 27.485- 2014). 

Sexto: Luego, se aprecia que la sentencia en alzada razona con acierto sobre la base de la jurisprudencia asentada por esta Corte y aplica apropiadamente al caso de autos lo que se ha dictaminado en relación al mandato tácito y recíproco que debe reconocerse cuando un comunero intenta una pretensión como la propuesta en la especie, siendo entonces irrelevante que los actores no hayan mencionado en su libelo a todos los integrantes de la sucesión, ya que, la única consecuencia del acogimiento de la acción será que la comunidad toda vuelva a ostentar la posesión material perdida sobre un bien que a todos concierne, manteniéndose el estado de indivisión mientras no se proceda a la liquidación y posterior partición del haber común. 

Séptimo: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por los impugnantes y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Francisca Román Santana, en representación de los demandados Jorge Andrés y Alejandro Enrique, ambos de apellido Acuña Villouta, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintisiete de enero de dos mil veintidós. 

Regístrese y devuélvase, con sus tomos y agregados.

 Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L. Rol N° 11.149-2022. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G., sra. Eliana Quezada M. (S) y el Abogado Integrante sr. Diego Munita L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y la Ministra (S) señora Quezada, por haber terminado su periodo de suplencia. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Crédito con Aval del Estado y artículo 13 inciso segundo de la Ley Nº20.027. Su cobro es imprescriptible.

Santiago, doce de septiembre de dos mil veintitrés. 

VISTOS: 

 En estos autos Rol N° C-27.639-2019 del 18° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Tesorería General de la República con Tolosa”, juicio ejecutivo de cobro de pagaré de Crédito con Aval del Estado, la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintidós, se acogió la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Se alzó la ejecutante por medio de un recurso de apelación y, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo. 

SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. Lo anterior, entre otros aspectos, dice relación con una resolución definitiva congruente con los antecedentes del proceso, de modo que las afirmaciones o conclusiones contenidas en aquella tengan un correlato lógico en el proceso. 

TERCERO: Que, como consta en los antecedentes de la causa, en este caso, con fecha 9 de septiembre de 2019 compareció el Banco Itaú Corpbanca como mandatario de Tesorería General de la República, presentando demanda ejecutiva en contra de doña Katherine Tolosa Carrera. Fundó su demanda en dos pagarés suscritos con fecha 3 de julio de 2019 por el representante del Banco, en representación de la ejecutada, en virtud de la cláusula décimo quinta, numerales  uno, dos y tres del Contrato de Apertura, por el equivalente a 555,7169 y 11,1418 Unidades de Fomento, respectivamente, con vencimiento al 5 de julio de 2019. Indica que consta de los pagarés, que la obligación es indivisible, el suscriptor relevó al portador de los documentos de la obligación de protesto y que las firmas de éstos se encuentran autorizadas por Notario Público y que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, razón por la cual pide que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma total y única de 566,8587 Unidades de Fomento, equivalente al día 5 de julio de 2019 a la suma total y única de $15.833.004 pesos, pagaderos según el valor de la unidad de fomento al día del pago, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, más las costas de la causa. Notificada y requerida de pago, en su momento, la ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que entre la fecha de vencimiento de los pagarés y la fecha de notificación de la demanda y requerimiento de pago, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva a que se refieren los artículos 98, 100 y siguientes de las Ley N°18.092. El ejecutante, por su parte, no evacuó el traslado conferido. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción formulada, indicando que los pagarés fueron extendidos a la orden, y la obligación de que dan cuenta es pagadera en una sola cuota con vencimiento el 5 de julio de 2019, por tanto, ese día se hizo exigible la obligación y en consecuencia comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción cambiaria, el que a la fecha de la notificación de la demanda, el 17 de julio de 2020, se encontraba cumplido, conforme el artículo 98 de la Ley N° 18.092. En relación con lo establecido en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027, precisó que no fue acreditado por el actor que el crédito cobrado tuviese de titular al Fisco, lo que no se desprende del mandato que invocó, ni tampoco que se haya hecho efectiva la garantía estatal. De esta decisión recurrió directamente la Tesorería General de la República, por medio de un recurso de apelación, indicando, entre otras alegaciones, que sí resultó acreditado que el Fisco es titular del crédito, ya que se acompañó el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de Educación Superior que contiene mandato para firma de pagarés conferido a Corpbanca, hoy Itau Corpbanca, en donde consta que el crédito otorgado al estudiante ha sido vendido y cedido a la Tesorería General de la República por escritura pública de fecha 14 de septiembre de 2015. 

CUARTO: Que, en la especie, el fallo de segundo grado, confirmó la sentencia de primera instancia, agregando como fundamento que el supuesto contenido en el artículo 13 de la Ley N° 20.027 es que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, lo que, a su juicio, no acontece en la especie, en que la obligación de que trata la ejecución se pactó en un acto único y para un día determinado, de modo que la imprescriptibilidad no resulta aplicable, ya que la ley citada se refiere únicamente a los casos en que así fue pactada. Por otra parte, la misma sentencia, confirmó la de primer grado en aquella parte que acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada que estimó la verificación de los plazos correspondientes en aplicación de las disposiciones de los artículos 98 de la Ley N° 18.092 en relación con los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, a partir de la estimación que el pagaré da cuenta del pago en una sola cuota el 3 de julio de 2019, y que desde ahí al 17 de julio de 2020 se había completado el plazo contenido en las disposiciones indicadas, indicando que no se acreditó que el crédito tenga como titular al fisco atendido que “ello no se desprende en específico del mandato aportado por el actor.” (…) y que “Adicionalmente no se ha probado que se haya hecho efectiva la garantía, estatal”, como se precisó en el motivo octavo de aquel fallo. 

QUINTO: Que, las exigencias legales y constitucionales referidas a la fundamentación de la sentencia enunciadas más arriba, obliga a los jueces a ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se consigue con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla, como también la que realiza tal labor en términos generales, limitándose a expresar únicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes o, por último, la que nada se refiere a la rendida oportunamente. 

SEXTO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, la sentencia de primera instancia formuló como conclusión, en su motivo octavo, que el crédito cobrado no pertenecía al fisco, considerando al efecto únicamente el mandato otorgado por la Tesorería General de la República al Banco ejecutante, sin ponderar para la emisión de aquella fundamentación el contrato de apertura de  línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal según la Ley N° 20.027, que indica claramente la naturaleza y destino del crédito otorgado –para el financiamiento de aranceles de educación superior- así como la comparecencia de la ejecutada, quien lo firma. Desde luego, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre aquella cuestión que fuera planteada por la ejecutante en su recurso de apelación, sin valorar la prueba que fuera acompañada a la causa junto con la presentación de la demandada. La ejecutada por su parte, basó su reproche jurídico a la ejecución únicamente en la estimación de las normas generales sobre prescripción y las particulares referidas al pagaré, sin cuestionar los instrumentos fundantes y la condición del crédito que constan en antecedentes acompañados oportunamente al proceso. 

SÉPTIMO: Que, queda de manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones insuficientes y sin correlato en aquellas pruebas debidamente rendidas en la causa, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal. 

OCTAVO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciséis de junio de dos mil veintidós, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de veintiocho de enero del mismo año del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista. Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Leslie Loreto Merino Mendoza en representación de la ejecutante. 

Regístrese. 

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P. Rol N° 39.864-2022.  Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Guillermo Silva, por haber cesado sus funciones

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, doce de septiembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, previo reemplazo en el considerando tercero la fecha “8 de julio de 2020” por “17 de julio de 2020” y la fecha “03 de julio de 2019” por “5 de julio del 2019”, y se eliminan los considerandos sexto, séptimo y octavo. Y teniendo en su lugar y además presente: 

PRIMERO: Que, la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil viene fundada en el hecho de haber transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N°18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los documentos mercantiles, contado desde el vencimiento de los pagarés -5 de julio de 2019- a la notificación de la demanda y requerimiento de pago. 

 SEGUNDO: Que, es un hecho inconcuso que la obligación de autos tiene su origen en el Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior Ley N°20.027; que los documentos que se cobran, se aceleraron en virtud de la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según Ley Nº 20.027, suscrito por la ejecutada y que dispone: “Constituirá causal de incumplimiento o de exigibilidad anticipada de los Créditos, como si fueran de plazo vencido, en capital, intereses y comisiones, en adelante “Causal de Incumplimiento”, que el Deudor deje de pagar integra y oportunamente tres cuotas consecutivas de capital, intereses y comisión de los Créditos desembolsados de acuerdo a este Contrato o los Pagarés en que se documentan los Créditos desembolsados y sus comisiones, en conformidad a este Contrato”; y, en el marco del Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior de la Ley N° 20.027 y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 35 y 40 del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, Orgánico sobre Administración Financiera del Estado, se ha efectuado el pago de garantía. 

TERCERO: Que, la Ley N° 20.027 y su Reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor. Es así que la Ley N° 20.027 establece que el Estado a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garantía estatal. En su artículo 12 se expresa que: “Los créditos de garantías estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plazo de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento  que fije el reglamento. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar ese último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado”. El artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía. En cuanto a la garantía y su pago el inciso 2° del citado artículo dispone que para que sea exigible esta garantía a las instituciones de educación superior deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias y modalidades. El referido Reglamento indica en su artículo 35 inciso 2° que, para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago una vez agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, y que el alumno no haya pagado, a los menos tres cuotas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado. Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza.  De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito. 

CUARTO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, Rol N° 19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal. En seguida se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no solo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma; expresión con lo que es claro que el legislador quiere decir, que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible. Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N°20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que – por definición-, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor, y que la parte que excede de dicho monto es solventado por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales. En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso 2º del mismo cuerpo normativo. 

QUINTO: Que, en las condiciones antes dichas, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés fundantes de la presente ejecución, no podrá tener acogida, sin que la ejecutada haya formulado cuestión sobre otro aspecto del crédito que pudiera importar una imposibilidad de cobro, conforme la normativa ya señalada. Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintidós, pronunciada por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara que la señalada excepción de prescripción queda rechazada, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor, con costas, conforme lo dispone el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P. 

Rol N° 39.864-2022.

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Guillermo Silva, por haber cesado sus funciones. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

jueves, 16 de noviembre de 2023

Corte Suprema ordena a AFP Plan Vital indemnizar a alimentaria por pagar el tercer retiro del 10% a deudor de alimentos que mintió.

Santiago, tres de octubre de dos mil veintitrés. 

 Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos segundo a quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que, comparece doña María Eugenia Duarte Céspedes, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital, denunciando que la recurrida ha omitido las órdenes emanadas del Tribunal de Familia de Limache respecto del pago del Tercer Retiro del 10% en el marco de una causa de cumplimiento por alimentos. 

 Segundo: Que, se pidió informe al Juzgado de Familia de Limache al tenor del recurso. Al respecto, declaró la recurrente de autos, doña María Eugenia Duarte Céspedes en causa RIT Z-6-2021 de dicho tribunal, que solicitó la retención de fondos correspondientes al tercer retiro del 10% del obligado por alimentos, don Luis Alejandro Cabrera Chaparro, decretándose la medida el día 30 de abril de 2021 a su favor, reiterada el día 12 de mayo del mismo año. Luego, indica que el 1 de junio de 2021 se ordenó a la AFP recurrida el pago de la deuda con cargo al Tercer Retiro retenido, informando la recurrida el 28 de septiembre de 2021 que el día 17 de mayo de 2021 pagó al afiliado la suma que por ese retiro le correspondía, argumentando haber recibido la comunicación de medida cautelar de retención el 24 de mayo de 2021. Finalmente, expresa que ha solicitado cuenta a la Administradora de Fondos de Pensiones por lo obrado, sin que hasta la fecha haya respondido al Tribunal lo solicitado. 

Tercero: Que, la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital no evacuó el informe ordenado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. En vista de lo anterior, esta Corte solicitó nuevamente informe a la AFP recurrida, quien compareció solicitando el rechazo del recurso presentado en su contra. Alega, en lo pertinente, que recibió la comunicación de la medida de retención decretada respecto de los fondos correspondientes al Tercer Retiro del 10% el día 25 de mayo de 2021 de forma extemporánea, puesto que previamente había pagado dicha suma al afiliado. Explica que existe un convenio de cooperación entre la Corporación Administrativa del Poder Judicial, AFP Plan Vital y Previred, en cuya virtud, las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales con competencia en materia de familia que les fueran pertinentes, serán remitidas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial a Previred, y dicho órgano será responsable de su comunicación a la respectiva AFP. En ese contexto, declara que el día 25 de mayo recibió un archivo llamado “Oficios103220210430_2.zip” con las resoluciones dictadas el día 30 de abril de 2021, cuyo contenido se encontraba dañado, informando la situación a la brevedad. Concluye que no existe incumplimiento de ninguna naturaleza cometido por su parte, puesto que por razones que no le son imputables, tomó conocimiento de la medida cautelar de retención de los fondos con posterioridad a su pago. 

Cuarto: Que, considerando lo informado por el recurrido se pidió informe a Previred, institución que, refiriéndose al convenio de colaboración suscrito entre las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y su parte, provee el canal de comunicación entre las AFP y el Poder Judicial, sin tener incidencia alguna en su contenido o responsabilidad por él. Luego, sobre el caso particular ventilado en esta causa, declara que la medida cautelar en cuestión fue enviada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial a Previred el día viernes 30 de abril de dos mil veintiuno, y luego, Previred informó de dicha cautela a la AFP Plan Vital el día lunes 3 de mayo del mismo año, remitiendo el archivo “SujetosNoRetiro103220210430.csv” a través de “casillas SFTP”, sin daños de ningún tipo. Añade que, adicional al archivo indicado, envía las resoluciones  dictadas por los tribunales en formato PDF, cuestión realizada el mismo día lunes 3 de mayo de 2021. Posteriormente, expresa que el día 25 de mayo de 2021, la AFP Plan Vital solicitó a Previred el reenvío de los PDF asociados a medidas cautelares de retención que fueran informados el 3 de mayo de 2021, reiterándose el envío de los documentos pedidos. 

Quinto: Que, informó a su vez la Superintendencia de Pensiones. Refiriéndose a las versiones contrapuestas reseñadas en los considerandos anteriores, declara que resulta al menos cuestionable que casi un mes después de haberse pronunciado la medida cautelar recién el 25 de mayo de 2021 la AFP haya tomado conocimiento del problema que acusa. Agrega que solicitó en su oportunidad cuenta a la Administradora de Fondos de Pensiones sobre lo sucedido, sin que ésta pudiera acreditar la veracidad de sus dichos. Así, expresa que no se pudo constatar que el archivo en cuestión tuviese alguna falla, ni tampoco que el archivo supuestamente fallado fuera aquel referido a la resolución de retención objeto de autos. Destaca además, que aún cuando fuera efectivo que existió un archivo dañado, según declara la recurrida, lo cierto es que la información se envía por dos vías, por lo que igualmente tomó conocimiento de lo resuelto en sede de familia con anterioridad al pago del Tercer Retiro, considerando que Previred sí pudo adjuntar antecedentes que dieran cuenta de la efectividad  del envío realizado el día 3 de mayo de 2021, tanto del archivo supuestamente dañado, como de su respaldo en “PDF”. 

Sexto: Que, de acuerdo con los antecedentes que obran en el proceso y con el mérito de la revisión del expediente de la causa Z-6-2021 del Juzgado de Familia de Limache que incide en esta causa, es posible tener por acreditado que: 1. El día 28 de abril de 2021 doña María Eugenia Duarte Céspedes solicitó la retención judicial de los fondos correspondientes al Tercer Retiro del 10% de don Luis Alejandro Cabrera Chaparro. 2. Con fecha 30 de abril del 2021, el Tribunal de Familia decreta la medida cautelar de retención de fondos previsionales de dichos fondos. 3. El día 3 de mayo de 2021, dando cumplimiento al Convenio de Cooperación suscrito entre la Corporación Administrativa del Poder Judicial, Previred y las Administradoras de Fondos de Pensiones, Previred envió a AFP Plan Vital dos archivos, uno llamado “SujetosNoRetiro103220210430.csv”, en formato Excel que contenía información sobre las resoluciones dictadas el día 30 de abril de 2021, y el archivo "Oficios103220210430.zip", con los documentos en PDF de aquellas resoluciones. 4. Con fecha 12 de mayo de 2021, el Juzgado de Familia de Limache reitera la solicitud de retención,  haciendo expresa referencia a la resolución del 30 de abril de 2021. 5. El día 17 de mayo de 2021, la AFP Plan Vital paga a su afiliado, don Luis Alejandro Cabrera Chaparro los fondos correspondientes al Tercer Retiro del 10%, habiendo declarado éste que no tenía la calidad de deudor de alimentos, al hacer su solicitud de retiro. 6. El día 25 de mayo de 2021, la Administradora de Fondos de Pensiones se comunica con Previred, manifestándole que habría algún problema con el archivo en formato “Excel”. 7. Con fecha 27 de septiembre de 2021, la Administradora de Fondos de Pensiones reclamada informa al tribunal que los montos correspondientes al 3° Retiro del 10% fueron pagados al afiliado. 

 Séptimo: Que, la Ley N° 21.248 que estableció el primer retiro del 10%, dispone en el inciso segundo de su artículo único: “Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio de las deudas originadas por obligaciones alimentarias.”, luego, la Ley N°21.330 que regula el 3° Retiro del 10%, junto con poseer una  disposición idéntica a la citada, añade la posibilidad de subrogación en el pago, para acreedores de alimentos en el caso que el afiliado no ejerza el derecho a retiro, indicando: “Con el objeto de exigir el pago de deudas originadas por obligaciones alimentarias, el alimentario acreedor, personalmente o a través de su representante legal o curador ad litem, se entenderá subrogado, por el solo ministerio de la ley, en los derechos del alimentante deudor, para realizar la solicitud de retiro de fondos previsionales acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias regidas por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que permite esta reforma, la ley Nº 21.295 y la ley Nº 21.248, hasta por la totalidad de la deuda”. 

Octavo: Que, a su vez, la Ley N° 21.254, que incorpora disposiciones transitorias a la Ley N° 19.968 de regulación de medidas de retención judicial de fondos previsionales y de suspensión de la tramitación de la solicitud de retiro de fondos en razón de deudas por obligaciones alimentarias, promulgada el día 13 de agosto de 2020, publicada el 14 del mismo mes y año, establece la facultad del tribunal de familia de decretar la medida cautelar de retención de fondos acumulados en la cuenta de sus afiliados, la que surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte.  Sobre la vigencia de esta medida, se instruye: “La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo tendrá valor durante todo el tiempo en que se mantengan las causas que la han motivado, sin necesidad de renovación. La medida deberá alzarse siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes”. 

Noveno: Que, la medida precautoria de retención, cuya procedencia expresa en materia de alimentos emana del artículo 6 de la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, tiene por objeto resguardar el cumplimiento del fallo. En palabras del profesor Mario Casarino Viterbo, “una vez decretada la medida precautoria de retención de bienes determinados, o sea, sobre dinero o cosas muebles, esos bienes se consideran en la misma situación jurídica de los bienes embargados, según se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia; es decir, hay objeto ilícito en su enajenación, a menos que el juez la autorice o el acreedor consienta en ella”. (Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil, Tomo III, pp. 191), entendiendo por enajenación, hacer ajeno un bien o derecho, el acto de disponer de un bien o derecho cambiando su titularidad, pasando éste al patrimonio de otra persona. 

Décimo: Que, del análisis de los hechos y las normas que se han expuesto en los considerandos anteriores, aparece que la recurrida, la Administradora de Fondos de  Pensiones Plan Vital, ha incumplido tanto aquello a lo que está obligada en virtud de la ley, como lo ordenado por el tribunal, sin que exista ningún fundamento en autos que permita comprender por qué, encontrándose debidamente notificada de las dos resoluciones del Juzgado de Familia de Limache que ordenaban la retención del Tercer Retiro del 10% del obligado, haya procedido a su pago. Producida la retención de las sumas indicadas, no correspondía su transferencia a persona o institución alguna, sino bajo el cumplimiento de los supuestos legales –autorización del juez o del acreedor-, que no constan en autos. 

 Undécimo: Que, cabe señalar, que a la luz de lo informado por Previred y en particular del informe evacuado por la Superintendencia de Pensiones en la presente causa, aparece que la afirmación de la recurrida de haber recibido la notificación de la retención con posterioridad al pago de las sumas objeto de autos no cuenta con sustento alguno; encontrándose controvertidos sus asertos por Previred, -institución encargada de la comunicación de las resoluciones judiciales en esta materia a las AFP-, y sin que la recurrida haya acompañado antecedentes que permitan desvirtuar lo declarado por Previred y verificado por la Superintendencia de Pensiones en cuanto al envío de las comunicaciones pertinentes, sin estar dañados los archivos en dos diversos formatos (“Excel” y “PDF”). 

Décimo segundo: Que, cuestión aparte, y que escapa de lo discutido en autos, es el hecho de haber omitido la referencia del expediente familiar, el alimentante en su declaración al momento de solicitar el anticipo de hasta el 10% de su renta vitalicia que estableció la Ley N° 21.330 sobre el 3° Retiro del 10% sobre la existencia de sus deudas por alimentos, al declarar no ser deudor de alimentos en circunstancias que, al menos en ese momento, sí lo era, por lo que la compañía recurrida, habiendo constatado la falsedad de la declaración del alimentante, de acuerdo con el artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 19.968 introducido por la Ley N° 21.254, debió disponer el envío de los antecedentes al Ministerio Público para que se persigan las responsabilidades legales que correspondan, en su caso. 

Décimo tercero: Que, el actuar de la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital ha afectado gravemente los derechos de la parte recurrente en esta acción cautelar, al privárseles ilegalmente de los haberes pecuniarios que en propiedad les corresponden; además de originarse una situación evidente de desigualdad respecto de aquellos cuyas pensiones impagas y por ende deudas alimentarias, sí fueron objeto de las informaciones establecidas en las normas precedentemente citadas, por parte de las instituciones que deben velar por el correcto  funcionamiento del sistema, viéndose entonces vulnerados los números 2 y 24 de la Constitución. Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de cinco de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protección y se declara como ilegal y arbitraria la actuación de la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A. en razón de las omisiones reseñadas en el presente fallo, disponiéndose que el Juzgado de Familia de Limache adopte todas las medidas necesarias para que los fondos judicial y legalmente retenidos, sean entregados a los alimentarios según el derecho que les corresponda.
Asimismo, remítanse los antecedentes al Ministerio Público, para los fines que fueren pertinentes. Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Jean Pierre Matus A. 

Rol N° 14.674-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Juan Muñoz P. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al  acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Águila por encontrarse ausente.


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.