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mi茅rcoles, 25 de junio de 2025

Acci贸n Reivindicatoria: La Posesi贸n Inscrita y la Prueba de la Privaci贸n.

 Este fallo de la Corte Suprema, con fecha 17 de marzo de 2016, aborda un recurso de casaci贸n en el fondo presentado contra una sentencia que rechaz贸 una acci贸n reivindicatoria. La acci贸n reivindicatoria fue interpuesta por Joel Navarrete Fuentealba, quien alegaba ser due帽o de un terreno, el Lote Cinco, que, seg煤n 茅l, hab铆a sido ocupado ilegalmente por los demandados, la sucesi贸n Carrillo 脕lvarez.

El demandante argument贸 que la sentencia impugnada hab铆a incurrido en errores de derecho al no valorar la confesi贸n espont谩nea de los demandados en sus escritos, donde estos afirmaron haber adquirido el terreno por prescripci贸n, lo que, a juicio del recurrente, demostraba que 茅l estaba privado de la posesi贸n del inmueble. Tambi茅n se aleg贸 que la inscripci贸n registral de los demandados no hab铆a cancelado las inscripciones anteriores del demandante.

La Corte de Apelaciones de Chill谩n hab铆a confirmado el fallo de primera instancia que rechazaba la acci贸n reivindicatoria, bas谩ndose en que no se hab铆a acreditado que el demandante estuviera privado o despose铆do de la posesi贸n del terreno reclamado, un requisito fundamental para la procedencia de la acci贸n reivindicatoria.

La Corte Suprema, al analizar el recurso, enfatiz贸 que el recurso de casaci贸n en el fondo es de car谩cter extraordinario y no permite revisar las cuestiones de hecho del litigio, salvo que se haya infringido una ley reguladora de la prueba. En este caso, la Corte determin贸 que la declaraci贸n de los demandados sobre la adquisici贸n por prescripci贸n era una calificaci贸n jur铆dica y no una confesi贸n de hechos puros y simples que demostrara la privaci贸n de la posesi贸n del demandante. Por lo tanto, no hubo un yerro de derecho en la valoraci贸n de la prueba.

En consecuencia, la Corte Suprema ratific贸 que no se hab铆a comprobado el requisito esencial de la acci贸n reivindicatoria: que el demandante estuviera privado de la posesi贸n del bien. Al no cumplirse este presupuesto indispensable, el recurso de casaci贸n en el fondo fue rechazado, manteniendo la decisi贸n de las instancias anteriores.

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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil diecis茅is.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C 203-2012 del Juzgado de Letras de Yungay seguidos en juicio ordinario sobre acci贸n reivindicatoria, caratulados “Navarrete Fuentealba Joel con Carrillo Alvarez Mar铆a y otras”, por sentencia de uno de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 334 y siguientes, el Juez titular del referido tribunal rechaz贸 la acci贸n reivindicatoria como tambi茅n la acci贸n reconvencional de prescripci贸n. La demandante dedujo recurso de apelaci贸n en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chill谩n, por sentencia de fecha veintid贸s de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 417 vuelta y siguientes, confirm贸 el fallo apelado. En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la abogada Aniela Ver贸nica Bastidas Salgado, en representaci贸n de JoelNavarrete Fuentealba, a fojas 421, interpuso recurso de casaci贸n en el fondo denunciando la transgresi贸n de los art铆culos 313 y 385 del C贸digo de Procedimiento Civil; art铆culo 1713 del C贸digo Civil; art铆culo 700 del C贸digo Civil; art铆culo 889 en relaci贸n con los art铆culos 588, 700, 724, 728, 924 y 1713 del C贸digo Civil.

En apoyo de la efectividad de los yerros jur铆dicos que denuncia, la impugnante expresa como primera infracci贸n la vulneraci贸n a los art铆culos 313 y 385 del C贸digo de Procedimiento Civil, art铆culo 1713 del C贸digo Civil y art铆culo 700 del mismo cuerpo legal. Se帽ala, que la sentencia recurrida ha rechazado y desconocido todo valor probatorio a laconfesi贸n espont谩nea efectuada por la parte demandada a favor de su representado, por cuanto, por un lado, la parte demandada no ha contravenido que el reivindicante est茅 privado de la posesi贸n del predio sublite y, por otro, porque la propia parte demandada lo reconoce en sus escritos de contestaci贸n y demanda reconvencional, escrito en el cual
afirmaron que “han adquirido por prescripci贸n adquisitiva ordinaria el retazo de terreno que reclama como suyo el actor”, confesi贸n espont谩nea que tambi茅n permite tener por acreditado que el demandado se encuentra privado de la posesi贸n del inmueble sublite, precisamente por encontrarse en posesi贸n material del predio la parte demandada. Luego afirma que encontr谩ndose acreditado por las sentencia de primer y segundo grado que la cosa demandada es susceptible de reivindicaci贸n y que el demandado es due帽o del predio sublite conforme a los instrumentos acompa帽ados a la causa, de no haberse incurrido en tal infracci贸n, se habr铆a tenido por concurrente el 煤ltimo requisito de la acci贸n reivindicatoria, por lo que proced铆a acoger la apelaci贸n deducida y acoger la demanda. Como segunda infracci贸n normativa se帽ala que se infringen los art铆culos 889 en relaci贸n
con los art铆culos 588, 700, 724, 728, 924 y 1713 del C贸digo Civil. Sostiene, que la inscripci贸n registral obtenida por los demandados a partir de la escritura de rectificaci贸n y fusi贸n de t铆tulos no cancel贸 ninguna de las inscripciones a favor de los
antecesores del demandante. Explica que mediante la escritura de fusi贸n de los t铆tulos a favor de los demandados, referidos ambos a un predio de 60 metros de frente por 50 metros de fondo, los demandados obtuvieron una nueva inscripci贸n a su nombre sobre un predio de 60 metros de frente por 185 metros de fondo, que les hizo aumentar la superficie de su predio, expansi贸n que se produjo hacia el sur, manteni茅ndose el frente y fondo del terreno en sesenta metros, todo lo que demuestra que el nuevo retazo que se agreg贸 en la nueva inscripci贸n a nombre de los demandados corresponde al predio sublite, cuyo deslinde norte, al igual que en todas las inscripciones a favor de los antecesores del actor, colinda precisamente con el predio de la sucesi贸n Carrillo 脕lvarez, los demandados de autos, que se les ha superpuesto mediante la inscripci贸n obtenida por estos 煤ltimos. Alega que la inscripci贸n obtenida irregularmente por los demandados no tuvo la aptitud jur铆dica para poner t茅rmino a la posesi贸n inscrita a favor de los antecesores del demandante, por no haber mediado transferencia de los derechos de aquellos a favor de los demandados de autos ni decreto judicial que cancelara dichas inscripciones, de modo que se estar铆a frente a una mera inscripci贸n de papel, a la que los jueces recurridos le confirieron la posesi贸n inscrita del predio sublite para concluir err贸neamente que en tales circunstancias y atendido el estatuto legal de la posesi贸n inscrita el demandante no podr铆a 2/93/9 haber adquirido tal posesi贸n, y luego tampoco podr铆a verse privado de ella.
De otro lado, la sentencia infringe el art铆culo 588 del C贸digo Civil por cuanto, al compartir los fundamentos del juez a quo, reconoce a su favor una inscripci贸n derivada de una simple escritura de rectificaci贸n predial y fusi贸n de t铆tulos, mediante la cual los demandados han ganado un retazo de terreno que antes de dicha escritura no figuraba inscrito a sus
nombres, y que ahora han adquirido a trav茅s de un procedimiento que no ha sido reconocido por ley como un modo de adquirir el dominio. Sostiene, que la errada aplicaci贸n de las normas referidas ha conducido a que se le niegue la calidad de poseedor inscrito del predio sublite en base a un criterio cronol贸gico y no legal, pues se le atribuye a los demandados la posesi贸n inscrita por el hecho haber efectuado su falsa inscripci贸n con anterioridad a la del actor.
Agrega, que la sentencia infringe el art铆culo 889, en relaci贸n con el art铆culo 1713 del C贸digo Civil, al imponer al demandante como 煤nica posibilidad de acreditar el tercer requisito de la acci贸n reivindicatoria una inscripci贸n anterior a la de los demandados y adem谩s le desconoce la concurrencia de la faz material de la posesi贸n que ser铆a verse privado de la
tenencia de la cosa, lo que estima deb铆a tenerse por acreditado.

SEGUNDO: Que para una acertada resoluci贸n del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- A fojas 1 don Joel Navarrete Fuentealba deduce acci贸n reivindicatoria en contra de Mar铆a Teresa Carrillo 脕lvarez, Mar铆a Ang茅lica Carrillo 脕lvarez, Mar铆a Fresia Alvarez Lermanda, Carmen Fresia de F谩tima Carrillo Cisternas y Jos茅 Ram贸n Carrillo 脕lvarez.
Funda su demanda en que es due帽o de un inmueble denominado Lote Cinco, individualizado precedentemente, cuya propiedad adquiri贸 libre de grav谩menes en venta en p煤blica subasta efectuada ante el Primer Juzgado de Letras Civil de la ciudad de Chill谩n. La escritura de compraventa en remate se suscribi贸 el 07 de noviembre de 2011, la que se inscribi贸 a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay del a帽o 2011.

A帽ade, que los demandados son due帽os de un inmueble de tres mil metros cuadrados de superficie (3.000 m2), colindante al norte con su propiedad, quienes ocuparon materialmente el predio que se adjudic贸 en el remate y, de manera ilegal, mediante escritura p煤blica de 20 de noviembre del 2007, modificaron los deslindes y superficie del predio de ellos, el que ahora alcanza una superficie de once mil cien metros cuadrados (11.100 m2), sumando al predio casi cuatro veces m谩s que su cabida real. Con dicha maniobra se apropiaron del predio que se adjudic贸 en p煤blica subasta, no obstante que no cancelaron las inscripciones de sus antecesores en el dominio que amparaban el predio de su propiedad. Agrega que de la manera expuesta precedentemente los demandados obtuvieron una nueva inscripci贸n de dominio, de fojas 1.726, n煤mero 1.617, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay correspondiente al a帽o 2007. Solicita que se condene a los demandados a restituirle, dentro de tercero d铆a, bajo apercibimiento legal, el inmueble denominado Lote Cinco, de una superficie de seis mil doscientos setenta metros cuadrados (6.270 m2), ubicado en el interior de calle San Diego n煤mero 670 de la localidad y comuna de Tucapel.
2.- La demandada en lo principal, a fojas 75, contesta la demanda se帽alando que su parte por a帽os usa, goza y dispone del dominio y posesi贸n del inmueble que rola a fojas 1.726 N° 1.617 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay del a帽o 2007, el que adquiri贸 por sucesi贸n por causa de muerte primero al fallecimiento del padre don Francisco Carrillo Mora y luego al fallecer la madre do帽a Mar铆a Fresia 脕lvarez Lermanda.
Sostiene, que una vez registradas las inscripciones especiales de herencia se fusionaron los t铆tulos, especialmente el del se帽or Carrillo, que proven铆a a su vez de dos t铆tulos anteriores
por compra a la viuda del se帽or Lama, el a帽o 1962, y que forma parte de la herencia de sus representados, pero que sumado a sus anteriores dominios, m谩s una fusi贸n de t铆tulos e
inmuebles, hoy conforma un solo cuerpo cierto a nombre de la sucesi贸n Carrillo 脕lvarez, bajo inscripci贸n de t铆tulo compuesto. Indica que conjuntamente con la fusi贸n de t铆tulos se帽alada, sus representados, amparados en el art铆culo 82 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces, rectificaron las menciones defectuosas, err贸neas y deficientes, y actualizaron conversiones de superficies del inmueble com煤n respecto del cual reun铆an un cien por ciento de dominio, pero en m谩s de un t铆tulo.
En el caso sublite, el actor adquiri贸 la propiedad que reclama mediante adjudicaci贸n en remate, proveniente de terrenos inscritos a nombre de la sucesi贸n intestada Lama (que ya hab铆a vendido una parte a los padres de sus representados), sin considerar los riesgos que implica prescindir de un abogado que estudie los t铆tulos de propiedad que pretende adquirir. En el primer otros铆 deduce demanda reconvencional afirmando que son due帽os, a titulo de herencia, del dominio pleno y absoluto de un inmueble urbano compuesto de casa y sitio ubicado en calle Talcahuano N° 200 de la ciudad y comuna de Tucapel, provincia de Bio Bio, que posee una superficie de 11.100 metros cuadrados, deslindes y medidas especiales ya referidos y que rola a fojas 1.726 N° 1.617 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay del a帽o 2007, con fecha 20 de noviembre de 2007; que de esto ya hace m谩s de 5 a帽os ininterrumpidos y m谩s de 30 a帽os en la misma condici贸n sumada su posesi贸n a la de los anteriores adquirentes.
3.- La demandada reconvencional contesta a fojas 104 se帽alando que la demanda carece de todo fundamento legal y f谩ctico, siendo un mero artilugio y sin otro m茅rito que el de
constituir un reconocimiento t谩cito, por parte de los demandados, de que la inscripci贸n de fojas 1.726 n煤mero 1.617 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay del a帽o 2007 no es m谩s que una mera inscripci贸n de papel, pues no puede entenderse de otra forma que, teniendo el predio sublite inscrito a sus nombres en el Registro de Propiedad, soliciten se declare a su favor la prescripci贸n adquisitiva de dominio, m谩xime si nadie puede adquirir el dominio por m谩s de un modo de adquirir.
4.- El fallo de primera instancia rechaz贸 la acci贸n reivindicatoria y no dio lugar a la demanda reconvencional de prescripci贸n.
5.- La demandante dedujo de apelaci贸n en contra de la sentencia en la presentaci贸n de fojas 349 y siguientes.
6.- El tribunal de alzada confirm贸 el fallo apelado se帽alando como fundamento que: “.. sin embargo, en relaci贸n a la circunstancia de que el demandante est茅 privado o destituido de 4/9la posesi贸n del terreno que reclama, no se encuentra acreditada. En efecto, de las pruebas analizadas en el fallo de primer grado, no se desprende que se cumpla con tal requisito, por lo que la acci贸n reivindicatoria deducida en autos no podr谩 prosperar, compartiendo esta Corte los motivos que tuvo el juez a quo para concluir con el rechazo de la demanda”.

TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:
a) Que, al momento de inscribirse a nombre del actor la propiedad de 6.270 metros cuadrados, de fojas 2.141 N° 1.929 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay del a帽o 2011, que conforme a lo expresado proven铆a de la inscripci贸n original de fojas 134 vuelta N° 154 de 1972, ya exist铆a en favor de los demandados la inscripci贸n de fojas 1.726 N° 1.617 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay del a帽o 2007, la que, seg煤n se dijo, igualmente proviene de la inscripci贸n original de fojas 134 vuelta N° 154 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay del a帽o 1972.
b) Que en estos autos s贸lo se encuentra acreditado que el demandante es due帽o de un terreno denominado Lote Cinco que reclama, con la superficie y deslindes que especifica en su demanda, lo que prob贸 con la escritura no objetada de compraventa en remate de veintis茅is de diciembre de dos mil once, donde consta que se trata de la propiedad ubicada en el interior de calle San Diego N°670 del pueblo y comuna de Tucapel, de una superficie de seis mil doscientos setenta metros cuadrados, que deslinda al Norte: en 60 metros con Lote Cuatro de la Sucesi贸n Carrillo 脕lvarez; al Sur: en 60 metros con otros propietarios; al Oriente, en 104,50 metros con Elena Acu帽a y al Poniente: en 60 metros con otros propietarios, en 18,50 metros con Mar铆a Henr铆quez, en 22 metros con Lote Dos y en 4 metros con paso de servidumbre, inscrito en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Yungay a fs. 1819 n煤mero 1705 del a帽o 2007.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que la cr铆tica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca se refiere a la falta de ponderaci贸n por parte de los jueces de alzada de la confesi贸n espont谩nea de los demandados en sus escritos de contestaci贸n y demanda reconvencional, la que acredita -seg煤n el recurrente- que el reivindicante est谩 privado de la posesi贸n del predio sublite, permiti茅ndole tener por acreditado el 煤ltimo requisito de la acci贸n reivindicatoria, por lo que corresponde entonces acoger la demanda.

QUINTO: Que de lo anotado en el motivo primero se advierte que, por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante denuncia error de derecho en la aplicaci贸n de las normas legales sustantivas relativas a la reivindicaci贸n; a la posesi贸n y a preceptos de 铆ndole probatoria, que regulan el m茅rito probatorio de los instrumentos. Para una adecuada articulaci贸n del raciocinio, se debe tener presente que el postulado decasaci贸n se encamina a sostener la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acci贸n que ha sido rechazada, por lo que es procedente abocarse a determinar lo que concierne a estos 煤ltimos -de car谩cter probatorio- antes que lo pertinente a las normas sustantivas, las que s贸lo adquirir谩n protagonismo de ser posible para este tribunal de casaci贸n volver a examinar los hechos de la causa a objeto de estudiar su conformaci贸n con los presupuestos de los institutos del dominio pretendido por el actor. 5/96/9

SEXTO: Que en este punto de la reflexi贸n se hace propicio recordar que el recurso de casaci贸n en el fondo se concibe orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garant铆a constitucional de igualdad de las personas ante ella. Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnaci贸n de 铆ndole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las
cuestiones de hecho del pleito ya tramitado sino, antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resoluci贸n del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detecci贸n de la correcta o incorrecta aplicaci贸n de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habr谩n sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposici贸n de la ley, el examen y consideraci贸n de tales hechos y de todos los presupuestos f谩cticos previos en que se apoya la decisi贸n que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casaci贸n. Como se sabe, esa limitaci贸n a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casaci贸n en el fondo, dictar谩 acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al m茅rito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteraci贸n de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracci贸n de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresi贸n de una o m谩s normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciaci贸n de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicaci贸n es facultad privativa del juzgador.

S脡PTIMO: Que resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinarlos con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas atinentes al caso en
estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal de casaci贸n conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisi贸n por la v铆a de la nulidad salvo en tanto se haya impugnado la sentencia denunciando una efectiva infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba. A su turno esas normas que rigen la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Tales preceptos constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, significativas de deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas rendidas dentro del marco establecido por las normas pertinentes y es por ello que no son susceptibles de ser revisadas por la v铆a dela casaci贸n las decisiones de los jueces del fondo basadas en disposiciones que les entregan libremente la justipreciaci贸n de los diversos elementos probatorios.

OCTAVO: Que la confesi贸n es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jur铆dicas en su contra. Seg煤n el lugar en que se preste se clasifica en judicial y extrajudicial. La judicial es aquella que se presta dentro del juicio en el cual se la invoca. La confesi贸n extrajudicial, en cambio, es aquella que se presta fuera de dicho juicio. En lo que interesa al recurso, la confesi贸n judicial puede haberse prestado en juicio voluntaria o espont谩neamente, o bien de manera provocada. “Se presta voluntariamente por la parte, cuando en cualquiera de sus escritos o comparecencias verbales reconoce un hecho de los controvertidos en el juicio que produce consecuencias jur铆dicas en su contra. Esta confesi贸n judicial voluntaria o espont谩nea no se halla reglada especialmente en la ley pero su existencia se deduce de los prescrito en el art铆culo 313 del C贸digo de Procedimiento Civil, y en cuanto a sus requisitos de validez y efectos, estimamos que se rige por los mismos principios de la confesi贸n judicial provocada” (Mario Casarino Viterbo. “Manual de Derecho Procesal”. Editorial Jur铆dica a帽o 2007, t. IV, p. 92).

NOVENO: Que en cuanto a la norma del art铆culo 1713 del C贸digo Civil invocada su contravenci贸n supone, en t茅rminos simples y en lo que interesa al recurso, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que, por cierto, le sean perjudiciales, u otorgarle ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto.

D脡CIMO: Seg煤n la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesi贸n judicial espont谩nea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por s铆, por apoderado especial o por representante legal, est谩 dada por los art铆culos 1713 del C贸digo Civil y 399 y 400 del C贸digo de Procedimiento Civil en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesi贸n no es admisible como medio probatorio (Ignacio Rodr铆guez Papic. “Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuant铆a”. Editorial Jur铆dica, 6陋 Edic., a帽o 2003, p. 220).

UND脡CIMO: Que del an谩lisis de los fundamentos del fallo impugnado no aparece que los jueces hayan incurrido en la contravenci贸n antes descrita, en cualquiera de sus modalidades, pues la circunstancia de haber expresado la demandada en su escrito de contestaci贸n y de demanda reconvencional que: “han adquirido por prescripci贸n adquisitiva ordinaria el retazo de terreno que reclama como suyo el actor” lo que permitir铆a tener -seg煤n el recurrente- por acreditado que el demandado se encuentra en posesi贸n material del inmueble y que consecuencialmente el demandante se encuentra privado de la posesi贸n, constituye una declaraci贸n sobre un hecho jur铆dico, lo que escapa a lo que debe ser el contenido de una absoluci贸n de posiciones donde se confiesan hechos pura y simplemente.
Es preciso tener presente que la posesi贸n es una calificaci贸n jur铆dica y no un presupuesto 煤nicamente f谩ctico; por lo tanto, para determinar la concurrencia de la misma es necesario precisar los hechos que realiz贸 el demandado y que le dan la calidad de poseedor. En ese orden de ideas las expresiones vertidas en los escritos antes aludidos no develan ning煤n hecho reconocido en el sentido indicado; es m谩s, tampoco existe confesi贸n alguna en dicho 7/9libelo que sostenga que el actor est谩 privado de la posesi贸n del inmueble que pretende reivindicar.

DUOD脡CIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores del grado no han incurrido en yerro de derecho en lo atinente a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en vinculaci贸n con aquella y variar, por este tribunal de casaci贸n, los supuestos f谩cticos determinados y sobre los cuales recay贸 la aplicaci贸n del derecho sustantivo.
Por consiguiente y teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, resulta ser un hecho de la causa, con el car谩cter de definitivo, que el demandante nunca ha tenido la posesi贸n del bien ra铆z inscrito cuya reivindicaci贸n pretende y que, consecuencialmente, no se encuentra acreditado que el demandante est茅 privado o destituido de la posesi贸n del terreno que reclama.

D脡CIMO TERCERO: Que la demandante ha ejercido en esta causa la acci贸n reivindicatoria que contempla el art铆culo 889 del C贸digo Civil, que es la que tiene el due帽o de una cosa singular de que no est谩 en posesi贸n para que el poseedor de ella sea condenado a  restitu铆rsela. La acci贸n mencionada se sustenta en el poder de persecuci贸n y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acci贸n el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restituci贸n de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acci贸n que tiene el due帽o no poseedor contra el poseedor no due帽o.

D脡CIMO CUARTO: Que los supuestos de la acci贸n en comento, que se desprenden del mencionado art铆culo 889 del c贸digo sustantivo, son: a) que al actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; b) que est茅 privado o destituido de la posesi贸n de 茅sta; y c) que se trate de una cosa singular.

D脡CIMO QUINTO: Que en el caso de autos la controversia se ha circunscrito al requisito de estar privado de la posesi贸n del bien en cuesti贸n, desestimando los jueces la acci贸n al concluir que el demandante nunca ha tenido la posesi贸n del bien ra铆z inscrito cuya reivindicaci贸n pretende y que, consecuencialmente, no se encuentra acreditado que el demandante est茅 privado o destituido de la posesi贸n del terreno que reclama.

D脡CIMO SEXTO: Que la noci贸n esencial que sobre el instituto de la posesi贸n entrega el art铆culo 700 del C贸digo Civil, cuando lo define como la tenencia de una cosa determinada con 谩nimo de se帽or o due帽o, surgen como componentes que lo estructuran dos elementos: uno de car谩cter material, conocido como el «corpus», que es la tenencia f铆sica o poder de hecho sobre el bien; y otro, denominado «animus», de 铆ndole psicol贸gica, que se traduce en la intenci贸n de obrar como se帽or o due帽o (animus domini) o en la intenci贸n de tener la cosa para s铆 (animus rem sibi habendi). As铆, la posesi贸n de una cosa -en la especie, de un bien ra铆z- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que precedentemente se han se帽alado. De tal manera, en el evento de encontrarse el due帽o de un inmueble inscrito desprovisto de la posesi贸n material del mismo, por detentarla otra persona, resulta obvio 8/99/9 que no cuenta aqu茅l con la posesi贸n cabal e 铆ntegra de la cosa en los t茅rminos exigidos por el mencionado art铆culo 700 del C贸digo Civil, que es lo que precisamente se alega en la especie.

D脡CIMO S脡PTIMO: Que, en semejante situaci贸n, la jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acci贸n reivindicatoria a favor del due帽o y poseedor inscrito de un bien ra铆z en contra de la persona que detenta la posesi贸n material sobre el mismo, bas谩ndose para ello en lo dispuesto por los art铆culos 889 y 895 del precitado cuerpo legal.
En esta l铆nea jurisprudencial se ha dicho que dentro del sistema instituido por nuestro C贸digo Civil sobre el dominio y posesi贸n inscrita de los bienes ra铆ces no cabe duda de que el due帽o y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jur铆dica para ejercitar la acci贸n reivindicatoria en contra de quien detenta su posesi贸n material.

DECIMO OCTAVO: Que, sin embargo, ninguno de los elementos antes referidos amparan a la recurrente de autos, puesto que ha quedado asentado en el fallo que se censura que dicha parte nunca ha tenido la posesi贸n del bien ra铆z inscrito cuya reivindicaci贸n pretende y que consecuencialmente no se encuentra acreditado que est茅 privado o destituido de la posesi贸n del terreno que reclama.

D脡CIMO NOVENO: Que al no haber comprobado la recurrente el presupuesto indispensable de su acci贸n reivindicatoria, cual es que est茅 privado o destituido de la posesi贸n del bien que pretende reivindicar, resulta inoficioso abocarse al an谩lisis de las dem谩s disposiciones que se dicen conculcadas, puesto que aun en el caso de haberse incurrido en los dem谩s errores de derecho que se denuncian la decisi贸n no podr铆a variar, ya que la acci贸n igualmente no podr铆a prosperar. En consecuencia, el recurso de casaci贸n  debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y atento adem谩s a lo preceptuado en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 421 por do帽a Aniela Ver贸nica Bastidas Salgado, en representaci贸n del demandante Joel Navarrete Fuentealba, en contra de la sentencia de veintid贸s de junio de dos mil quince, escrita a fojas 417 vuelta y siguientes.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n a cargo del Ministro Se帽or H茅ctor Carre帽o.

N潞 9344-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Vald茅s A., H茅ctor Carre帽o S., Guillermo Silva G. Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman los Ministros Sr. Vald茅s y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicio. Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

Corte Suprema reafirma que la inscripci贸n en el conservador de bienes ra铆ces es prueba suficiente de dominio para acci贸n de precario, rechazando exigencia de posesi贸n material

 Este fallo de la Corte Suprema de Chile, de 28 de abril de 2016, rechaza un recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por Pedro Olivares P茅rez contra una sentencia que lo condenaba en un juicio de precario.

Inicialmente, el Primer Juzgado de Letras de Ovalle hab铆a negado la demanda de precario presentada por Ram贸n P茅rez Barraza, argumentando que no se hab铆a acreditado el dominio del inmueble. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de La Serena revoc贸 esa decisi贸n y acogi贸 la demanda.

El demandado recurri贸 en casaci贸n, alegando una falsa aplicaci贸n de los art铆culos 724, 924 y 2195 del C贸digo Civil, argumentando que el actor solo pose铆a una "posesi贸n intelectual" del inmueble y que la inscripci贸n registral por s铆 sola no era suficiente para acreditar el dominio sin la entrega material. Sosten铆a que la tradici贸n de un inmueble requer铆a tanto la inscripci贸n como la entrega material, y que el actor debi贸 haber iniciado un procedimiento de cumplimiento forzado en lugar de un precario.

La Corte Suprema, sin embargo, confirm贸 la decisi贸n de la Corte de Apelaciones. Fundament贸 su decisi贸n en que, conforme a la legislaci贸n chilena, la inscripci贸n del t铆tulo traslaticio de dominio en el Registro del Conservador de Bienes Ra铆ces es suficiente para adquirir el dominio de un inmueble, especialmente en el caso de ventas forzadas (como una subasta p煤blica, donde el juez act煤a como representante del tradente). La Corte aclar贸 la distinci贸n entre dominio (el derecho real de gozar y disponer de una cosa, que se adquiere por modos legales como la inscripci贸n) y posesi贸n (un hecho que implica la tenencia con 谩nimo de se帽or y due帽o, que requiere animus y corpus). En este caso, el actor acredit贸 su dominio mediante la adjudicaci贸n en p煤blica subasta y la correspondiente inscripci贸n, lo cual es suficiente para ejercer la acci贸n de precario.

Por lo tanto, la Corte Suprema desestim贸 el recurso de casaci贸n, al considerar que los jueces de instancia no cometieron los errores de derecho denunciados, ya que el actor s铆 acredit贸 su dominio sobre el inmueble.


Santiago, veintiocho de abril de dos mil diecis茅is.

Vistos:

Por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 91 y siguientes y su complemento de uno de septiembre de dos mil catorce, que rola a fojas 114, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Ovalle se neg贸 lugar a la demanda de precario deducida por don Ram贸n P茅rez Barraza en contra de don Pedro Olivares P茅rez, por no haberse acreditado el dominio del inmueble sub- lite. Apelada la referida decisi贸n por el demandante, la Corte de Apelaciones de La Serena, la revoc贸, y en su lugar, acogi贸 la demanda, con fecha seis de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 128 y siguientes.

El demandado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, porque, en su concepto, el fallo fue dictado con infracci贸n de la ley que influy贸 sustancialmente en su parte dispositiva, y solicita que se lo acoja e invalid谩ndoselo se dicte acto seguido uno de reemplazo por el cual se acceda a la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas. Se trajeron los autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casaci贸n en el fondo denuncia, en un primer ac谩pite, la falsa aplicaci贸n de los art铆culos 724 y 924 del C贸digo Civil. Explica que conforme al art铆culo 2195 del citado cuerpo legal, para dar lugar a la acci贸n de precario se requiere que se pruebe el dominio, lo que en la especie no ocurri贸, atendido que el t铆tulo acompa帽ado por el actor, s贸lo le otorg贸 la posesi贸n intelectual del inmueble, la que es insuficiente para presumirlo en los t茅rminos que exige el inciso segundo del art铆culo 700 del mismo texto sustantivo, pero adem谩s, aquella tampoco lo configura porque conforme lo dispone el referido art铆culo 924 “la posesi贸n de los derechos inscritos se prueba por la inscripci贸n y mientras 茅sta subsista,
y con tal que haya durado un a帽o completo…”, y en la especie, la inscripci贸n del inmuebledata del 21 de julio del a帽o 2011 y la demanda fue notificada con fecha 9 de mayo de 2012, es decir sin que haya transcurrido el referido plazo.
En un segundo capitulo, y en lo pertinente, se indica que se vulner贸 el inciso segundo del art铆culo 700 del C贸digo Civil, porque aun cuando la sentencia impugnada no lo refiere expresamente, el asunto controvertido se resolvi贸 conforme a dicha norma, lo que es improcedente, puesto que el actor ejerce s贸lo una posesi贸n intelectual sobre la propiedad, porque nunca ha tenido la materialidad de la misma, en estas condiciones, no se puede presumir que el actor es due帽o, debido a que carece de la posesi贸n integral que exige el ordenamiento jur铆dico para constituir el dominio , y por consiguiente, se infringi贸, tambi茅n, el inciso segundo del art铆culo 2195 del mismo cuerpo legal, al carecer la acci贸n impetrada de uno de sus requisitos de procesabilidad, esto es, ser due帽o del inmueble quien ejerce la acci贸n de precario. Expone que el demandante adquiri贸 por compraventa forzada y para que haya operado su tradici贸n, se requiere necesariamente de su entrega material, con el fin de ejercer los derechos que sobre ella el legislador contempl贸, de modo que “la tradici贸n de los inmuebles consiste en la entrega material del inmueble acompa帽ada de la inscripci贸n conservatoria” (sic), sin 茅sta s贸lo existe una “inscripci贸n de papel” que no es tradici贸n, de manera que el actor una vez adjudicada la propiedad, debi贸 solicitar el cumplimiento forzado y no iniciar el presente juicio. En definitiva concluye que el error de derecho que denuncia influy贸 es lo dispositivo del fallo porque se tuvo por acreditado el dominio del actor con la simple inscripci贸n registral, sin que
fuese acompa帽ada de la posesi贸n material, d谩ndole valor de realidad a una ficci贸n, desnaturalizando la acci贸n de precario, por lo que de haberse aplicado correctamente el derecho se debi贸 rechazar la demanda. Pide se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Segundo: Que resulta 煤til consignar que el presente proceso se inici贸 por demanda de precario que dedujo don Ram贸n P茅rez Barraza en contra de Pedro Olivares P茅rez, sobre la base que es due帽o de la propiedad que indica, la que adquiri贸 por adjudicaci贸n y trasferencia que suscribi贸 la juez Titular del Juzgado de Letras de Ovalle, actuando en representaci贸n legal forzada del demandado y que este 煤ltimo la ocupa por su mera tolerancia. El demandado, al contestar, en lo pertinente, solicit贸 el rechazo de la acci贸n impetrada en su contra, sobre la base que el actor no tiene el dominio del inmueble, sino que s贸lo cuenta con la posesi贸n intelectual ya que nunca se hizo la entrega material de la propiedad, que le permitiese adquirir el dominio de la misma y con ello habilitarlo para ejercer la acci贸n de autos, por lo que, al actor le correspond铆a iniciar un procedimiento ejecutivo de obligaci贸n de dar y no deducir un precario.

Tercero: Que los jueces del grado, radicaron la controversia en determinar el primer presupuesto de la acci贸n impetrada, esto es, si el actor es due帽o de la cosa objeto del precario. Al efecto explicaron que los art铆culos 52, 53 y 57 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces en relaci贸n al art铆culo 690 del C贸digo Civil, establecen los t铆tulos que deben y pueden inscribir los Conservadores y los documentos necesarios para ello, en ese contexto normativo, concluyeron que a fojas 1 se agreg贸 copia autorizada de la 2/4inscripci贸n del inmueble, correspondiente al a帽o 2011, en el cual se consign贸 que el actor es due帽o de la propiedad sub lite, la que obtuvo por adjudicaci贸n y transferencia que le hizo la juez titular del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, en representaci贸n forzada de entre otras personas del demandado Pedro Olivares P茅rez. Agregan que, “acorde con el art铆culo 724, 924, 728 y 2505 del C贸digo Civil, la inscripci贸n es requisito para adquirir la posesi贸n de los bienes ra铆ces, prueba y garant铆a de aqu茅lla.

Cuarto: Que conforme a nuestro ordenamiento jur铆dico, el dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra
derecho ajeno y conforme al art铆culo 588 del C贸digo Civil, existen diversos modos de adquirirlo. Trat谩ndose de la compraventa de inmuebles, se desprende de los art铆culos 686 y siguientes del citado cuerpo legal, que la escritura p煤blica , en la que debe constar el contrato, constituye el titulo traslaticio de dominio y su tradici贸n, esto es, la entrega que el
due帽o hace a otro, “habiendo la intenci贸n de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intenci贸n de adquirirlo”, se efect煤a por la inscripci贸n del t铆tulo en el Registro del Conservador, constituy茅ndose en las ventas forzadas -v.gr p煤blica subasta- al juez como el representante legal del tradente. De manera que se adquiere el dominio de los inmuebles a trav茅s de la inscripci贸n del t铆tulo traslaticio por el cual se obtuvieron en el Registro del Conservador pertinente.

Quinto: Que, en este contexto normativo y unido a lo expuesto por los jueces del grado, efectivamente el actor acredit贸 el dominio sobre el inmueble sublite, desde que se lo adjudic贸 en p煤blica subasta cuya transferencia la efectu贸 la se帽ora juez titular del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, en representaci贸n legal forzada, entre otros del demandado y que la tradici贸n del mismo, esto es, su inscripci贸n consta a fojas 2695 a 2595 vta., bajo el N潞 1932 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Ovalle, de manera que no es correcto afirmar que no se haya efectuado la entrega, como lo sostiene el recurrente, puesto que la referida tradici贸n no requiere del corpus de la especie, para obtener las consecuencias jur铆dica establecida por la ley, esto es, el dominio del inmueble, ya que basta, como se dijo, con la inscripci贸n de un t铆tulo traslaticio v谩lido para adquirirlo, elementos todos que en la especie concurrieron.

Sexto: Que en raz贸n de lo dicho precedentemente, resulta manifiesto que la defensa del recurrente, pierde todo sustento, puesto que su argumento confunde dos instituciones jur铆dicas, el dominio y la posesi贸n; el primero es el derecho que permite usar, gozar y disponer de una cosa y la segunda refiere a un hecho “la tenencia de una cosa determinada con 谩nimo de se帽or y due帽o” – y como tal, requiere del animus y corpus-. Por lo tanto, la relaci贸n que existe entre ambas, es que el dominio es el derecho que me faculta para estar en posesi贸n de la cosa que soy due帽o, y se adquiere s贸lo a trav茅s de un modo establecido en la ley, en cambio, la segunda al tratarse de una situaci贸n f谩ctica, sin otro particular simplemente se “ingresa a ella”, y es sobre esta distinci贸n, que los jueces del grado sustentaron su decisi贸n; atendido que el actor contaba con un t铆tulo traslaticio de dominio – compraventa-, cuyo modo de adquirir, seg煤n lo dispone la ley, consiste en su inscripci贸n
ante el Conservador de Bienes Ra铆ces, de manera que, y como lo se帽alaron los jueces del grado, el demandante acredit贸 la propiedad sobre el inmueble sub-lite. 3/44/4

S茅ptimo: Que, en concordancia con lo reflexionado, cabe concluir que habi茅ndose probado los dem谩s requisitos contenidos en el art铆culo 2195 del C贸digo Civil, la demanda fue debidamente acogida y no se produjeron los errores de derecho que se denuncian por lo que el recurso de casaci贸n en el fondo deber谩 ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 770, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado en lo principal de fojas 132 contra la sentencia de seis de noviembre del a帽o dos mil catorce, que se lee a fojas 128 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Redacci贸n a cargo del Ministro suplente se帽or Julio Miranda Lillo.

Reg铆strese y devu茅lvase.

N潞 32053-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., el Ministro Suplente se帽or Julio Miranda L., y los Abogados Integrantes se帽ores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firman el Ministro se帽or Cerda y el Ministro Suplente se帽or Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintiocho de abril de dos mil diecis茅is. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente

martes, 24 de junio de 2025

Posesi贸n material vs. Inscripci贸n: La decisi贸n de la Corte Suprema en casos de superposici贸n de t铆tulos.

 Este fallo de la Corte Suprema chilena, de marzo de 2012, aborda un caso de reivindicaci贸n de propiedad donde dos partes presentaban t铆tulos de dominio sobre un mismo inmueble. La demandante, Elena Ang茅lica Tarrio Comesa帽a, buscaba recuperar 45 hect谩reas, argumentando ser la due帽a inscrita, mientras que la demandada, Forestal Tornagaleones S.A., defend铆a su posesi贸n material y t铆tulos inscritos de larga data.

El tribunal de primera instancia y la Corte de Apelaciones rechazaron la demanda, decisi贸n que fue confirmada por la Corte Suprema. La clave de este fallo radica en la distinci贸n entre la posesi贸n inscrita y la posesi贸n material. A pesar de que la demandante pose铆a una inscripci贸n en el Conservador de Bienes Ra铆ces, se estableci贸 que nunca tuvo la posesi贸n material efectiva del terreno.

La Corte Suprema ratific贸 que, en situaciones de doble inscripci贸n o "inscripciones paralelas de dominio", donde los t铆tulos se superponen (en este caso, 37 hect谩reas con un lote y 8.1 hect谩reas con otra hijuela), debe prevalecer aquel que, adem谩s de la inscripci贸n, demuestre la posesi贸n real y material del inmueble. Se consider贸 que la inscripci贸n de la demandante era una "inscripci贸n de papel", vac铆a de realidad posesoria, ya que la demandada hab铆a ejercido actos de dominio efectivos y continuos sobre el predio por m谩s de una d茅cada.

Este caso subraya la importancia de la posesi贸n efectiva y tangible sobre la mera inscripci贸n registral en el sistema legal chileno para la resoluci贸n de controversias de dominio sobre bienes ra铆ces.

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Santiago, veintinueve de marzo de dos mil doce. 


VISTOS: 


En estos autos Rol N° 7.514, seguidos ante el Juzgado de Letras de Loncoche, sobre juicio ordinario de reivindicaci贸n, caratulado “Tarrio Comesa帽a, Elena Ang茅lica con Forestal Tornagaleones S.A.”, por sentencia escrita a fojas 612, de fecha cinco de abril de dos mil diez, se rechaz贸 la demanda. La actora interpuso recurso de apelaci贸n en contra del fallo de primer grado, la demandada se adhiri贸 a 茅ste y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resoluci贸n de veintitr茅s de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 635, lo confirm贸. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, a fojas 686, la parte demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. 

Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N: 


PRIMERO: Que, al formular el recurso de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha contravenido los art铆culos 577, 582, 686, 687, 690, 702, 724, 889, 893, 895 y 1698 del C贸digo Civil y 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica. Asevera que la sentencia err贸 en la forma de apreciar la prueba y, adem谩s, vulnera una serie de disposiciones relativas al dominio y posesi贸n de los inmuebles. Agrega que, 2/9 acreditada la calidad de due帽a y el hecho que la propiedad se encuentra en poder de un tercero, los extremos de la acci贸n quedan establecidos y procede acoger la demanda. Expone que no se puede recurrir a la ocupaci贸n material de una propiedad para resolver sobre los t铆tulos de dominio sobre ella y preferir unos sobre otros en funci贸n de esa ocupaci贸n material. Nuestro sistema legal y registral del dominio de los inmuebles dificulta que, sobre un mismo predio, existan dos t铆tulos de dominio de igual valor, o que dos personas puedan tener t铆tulos igualmente v谩lidos respecto de la misma propiedad. A帽ade que si esta situaci贸n llegase a producirse, no se puede resolver por el simple hecho de la ocupaci贸n material, porque ello atenta contra el sistema registral y la historia de la propiedad, como tambi茅n de las normas que regulan el derecho de dominio. Afirma que cuando hay dos t铆tulos que, aparentemente, recaen sobre un mismo terreno se debe decidir cu谩l es el verdadero, cu谩l de ellos es el que tiene su origen legitimado por la historia de la propiedad, porque 茅se es el 煤nico modo legal para impedir que por el simple apoderamiento material se pierda el derecho real que la inscripci贸n confiere sobre el inmueble y que el t铆tulo ampara. Indica que en la especie se ha probado, y el tribunal as铆 lo admiti贸, que la demandante es due帽a de la propiedad reivindicada, en t茅rminos que permiten remontarse al t铆tulo originario. Dicho t铆tulo, por provenir de la liquidaci贸n de una comunidad, por los efectos declarativos de la partici贸n, tiene la misma antig眉edad que el original y la posesi贸n proviene y se une con la comunidad, con el causante y con la propiedad originaria. Contin煤a se帽alando que la situaci贸n que se plantea no es que coexistan dos t铆tulos de igual valor, sino que la demandada carece de t铆tulo respecto de la propiedad, que legitime su ocupaci贸n y, no puede tenerlo, porque el origen de su t铆tulo es diferente, proviene de otra l铆nea hist贸rica que se estableci贸 igualmente en el proceso mediante los t铆tulos acompa帽ados, pero que la sentencia omite inexplicablemente. A帽ade que la sentencia no consider贸 la historia de la propiedad de la demandada, de los t铆tulos, inscripciones y sucesivas transferencias que permiten determinar su actual ubicaci贸n, cabida y deslindes, lo que le debi贸 permitir concluir que ellas no se tocan ni se superponen. Afirma que el fallo ha prescindido, adem谩s, del an谩lisis y ponderaci贸n de la prueba testimonial, documental y de indicios que su parte rindi贸, todo lo cual es demostrativo del hecho que la demandada ocupa la propiedad de dominio de la demandante y que sus t铆tulos no amparan esa ocupaci贸n. En cuanto al informe pericial rendido, expresa que sus conclusiones no dejan lugar a dudas acerca del hecho que los t铆tulos de la demandada amparan una superficie menor que la que ocupa en la realidad y que ese exceso que ocupa es en la cual los predios se superponen. Menciona que la situaci贸n de marras no es que coincidan los t铆tulos de similar valor respecto del predio reivindicado sino que claramente la demandada no tiene t铆tulo que legitime su ocupaci贸n. As铆, resultan probados los extremos de la acci贸n reivindicatoria y la demanda debi贸 ser acogida; 


SEGUNDO: Que el actor interpone demanda solicitando declarar y ordenar que: a) la demandante es la due帽a 煤nica, absoluta y exclusiva del inmueble individualizado en la demanda y que la sociedad demandada no tiene derecho alguno sobre 茅l; b) la sociedad demandada debe restituir el inmueble dentro de tercero d铆a que se encuentre ejecutoriada la 3/9 sentencia; c) la sociedad demandada debe restituir los frutos naturales y civiles del se帽alado bien ra铆z y todos los que la demandante hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad, teniendo el bien en su poder, debiendo ser considerada como poseedora de mala fe para todos los efectos legales; d) la demandada debe indemnizarle todos los deterioros que por su hecho o culpa hubiere sufrido el inmueble; e) se reserva a la demandante el derecho a pedir la determinaci贸n de la naturaleza, monto y cuant铆a de los frutos y deterioros para la etapa de ejecuci贸n del fallo u otro juicio diverso y; f) la demandada debe pagar las costas de la causa. Para fundamentar su acci贸n ha sostenido que es due帽a 煤nica y absoluta del inmueble ubicado en la comuna de Loncoche, consistente en una hijuela de 45 hect谩reas con los deslindes que indica, que es parte de un predio de 200 hect谩reas formado por dos lotes. Indica que, por escritura p煤blica de 24 de diciembre de 2004 complementada, aclarada y rectificada por otras de 31 de agosto y 27 de septiembre de 2005, do帽a Mar铆a Luisa Weil Wagemann, don Carlos C茅sar Nambrard Figueroa, do帽a Ver贸nica Elena Nambrard Ramos y don Jorge Alejandro Nambrard Garrido; le vendieron, cedieron y transfirieron a don Carlos Patricio Jara Nambrard y a la demandante, en proporci贸n de dos tercios para el primero y de un tercio para la segunda, el inmueble indicado. La compraventa se inscribi贸 a fojas 225 con el n煤mero 320 del Registro Propiedad del a帽o 2005 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Loncoche. Agrega que, por escritura p煤blica de 21 de octubre de 2005 don Carlos Patricio Jara Nambrard le vendi贸, cedi贸 y transfiri贸 sus derechos, parte o cuota en el referido inmueble equivalentes a los dos tercios, por lo que la demandante pas贸 a ser due帽a del bien ra铆z en su totalidad. La compraventa se inscribi贸 a fojas 260 vuelta, n煤mero 377 del Registro Propiedad del a帽o 2005 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Loncoche. Se帽ala que el predio se encuentra en actual posesi贸n de la demandada, la que, por medio de sus empleados y agentes, han ejecutado actos que importan desconocimiento de su derecho de dominio, impidi茅ndole el acceso al mismo y atribuy茅ndose el dominio del bien ra铆z. Dadas estas circunstancias, concluye, la demandada debe ser considerada como poseedora de mala fe, al menos, desde la notificaci贸n de la demanda. 


TERCERO: Que, a su vez, la demandada, al contestar y en cuanto interesa al recurso en estudio, pidi贸 el rechazo de la demanda. En primer t茅rmino, expone que existe una querella criminal y formalizaci贸n de investigaci贸n por parte del Ministerio P煤blico de Loncoche, para esclarecer el il铆cito por usurpaci贸n que afect贸 a un predio de 224,05 hect谩reas de la demandada, ubicado en la comuna de Loncoche inscrito fojas 55, n煤mero 53 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Loncoche, a帽o 1993. Los hechos investigados en esta causa, a帽ade, son actos que ejecut贸 el entonces comunero Carlos Patricio Jara Nambrard antes de cederle sus derechos a la demandante y es uno de los dos predios forestales afectados con el t铆tulo de reciente data que ahora exhibe la actora a su nombre exclusivo. Agrega que, como 煤nica explicaci贸n para dichos actos, el Sr. Jara Nambrard aleg贸 ser due帽o del predio en cuesti贸n, invocando como t铆tulo para ello, el inscrito a su nombre y de la demandante en autos, a fojas 225, n煤mero 320 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes de Ra铆ces de Loncoche, correspondiente al a帽o 4/9 2005. Se帽ala que esta investigaci贸n criminal qued贸 suspendida por estimar que hab铆a cuesti贸n civil previa que resolver y que, posteriormente, en relaci贸n con los mismos hechos, la sociedad demandada dedujo en el mismo tribunal de primera instancia, una querella posesoria de amparo en contra del citado Sr. Jara Nambrard, la que se encuentra en estado de fallo. Adicionalmente, la demandada alega falta de legitimaci贸n activa por parte de la actora, toda vez que 茅sta s贸lo hace valer su condici贸n de poseedora inscrita de la tierra reclamada, reconociendo que la actual posesi贸n la tiene la demandada. Dicha «actual posesi贸n» que la demandada reconoce no es otra que la posesi贸n inscrita y material real de su parte que ha estado poseyendo el terreno de 45 hect谩reas objeto de esta litis personalmente desde hace m谩s de una d茅cada, porque est谩 superpuesto en dos predios forestales de propiedad de su parte. De esta manera, indica, la demandante no tiene la condici贸n de due帽a 煤nica y exclusiva del bien inmueble que invoca, pues como lo han se帽alado los tribunales superiores de justicia, la solemnidad de la inscripci贸n conservatoria no permite prescindir de la realidad f谩ctica que constituye la posesi贸n definida en el inciso primero del art铆culo 700 del C贸digo Civil, que requiere la tenencia de la cosa con 谩nimo de se帽or y due帽o. Es decir, es insuficiente la mera solemnidad de la inscripci贸n-simb贸lica, que es el caso de la actora, toda vez que no tiene ni ha tenido jam谩s la posesi贸n real, material del bien ra铆z, lo que transforma dicha inscripci贸n en una inscripci贸n “de papel”, no traslaticia de dominio, tal como lo ha fallado la Excelent铆sima Corte Suprema recientemente. A帽ade que su parte tiene t铆tulos inscritos y vigentes desde hace 10 a帽os ininterrumpidamente, como tambi茅n la posesi贸n material real del predio, trabaj谩ndolo como se帽or y due帽o con valiosas plantaciones, lo que se contrapone a la contraria, quien s贸lo exhibe un t铆tulo de papel. Luego, concluye que los t铆tulos de las partes no emanan de un mismo t铆tulo original; que la posesi贸n inscrita y material de la parte demandada, la ejerce como propietaria exclusiva y excluyente; tanto as铆 que la propia actora reconoce que dicha parte tiene la posesi贸n del inmueble, lo que es efectivo, efectuando su parte actos posesorios como se帽or y due帽o desde el mismo instante en que adquiri贸 dichos predios. Agrega que, respecto de la alegaci贸n de la actora, en orden a que la demandada ser铆a poseedora de mala fe, dicha afirmaci贸n no es efectiva, toda vez que su parte adquiri贸 la posesi贸n regular, mediante t铆tulos que fueron debidamente inscritos; inscripciones que no han sido canceladas, produci茅ndose la entrega material de los predios y obrando siempre de buena fe, asisti茅ndole la conciencia de haber adquirido el dominio de estos predios, por medios leg铆timos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Se帽ala que, dadas estas circunstancias, las prestaciones que por este concepto solicita la demandante resultan improcedentes. Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que para la eventualidad que la acci贸n reivindicatoria fuere acogida, su parte deduce expresamente acci贸n para que la demandante sea condenada a abonarle todos los gastos ordinarios invertidos en las valiosas plantaciones 5/9 hechas en el predio como tambi茅n pague las expensas necesarias hechas en la conservaci贸n de la cosa y el valor de las mejoras 煤tiles, de acuerdo a los art铆culos 908 y 909 del C贸digo Civil, reserv谩ndose para la fase procesal de cumplimiento del fallo, determinar el valor de dichos cobros. Por 煤ltimo, indica que, junto con rechazar la demanda, procede ordenar tambi茅n la cancelaci贸n de la inscripci贸n de dominio a nombre de la actora a fojas 260 vuelta, n煤mero 377 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Loncoche, correspondiente al a帽o 2005; 


CUARTO: Que, los jueces del m茅rito, para decidir rechazar la demanda de reivindicaci贸n han argumentado que, de acuerdo a la opini贸n tanto de la doctrina mayoritaria, como asimismo, de la jurisprudencia m谩s reciente, cuando existe m谩s de una inscripci贸n o cadenas de inscripciones, debe preferirse aqu茅lla que, adem谩s de la posesi贸n legal o inscrita, detente la posesi贸n real o material, por cuanto la inscripci贸n por s铆 sola no confiere posesi贸n si no va acompa帽ada o refrendada con los elementos f谩cticos de la misma, en t茅rminos de la tenencia y el 谩nimo de se帽or y due帽o o, lo que es lo mismo, el corpus y animus, como elementos de la posesi贸n, de acuerdo al tenor de la definici贸n que de 茅sta hace el art铆culo 700 de nuestro C贸digo Civil. Concluyen que, dado lo anterior y prefiriendo la posesi贸n detentada por la demandada de autos, debe presumirse a 茅sta due帽a, lo que no fue desvirtuado por la actora, la que tampoco pudo acreditar el dominio respecto de la hijuela de 45 hect谩reas que reivindica, por lo que su acci贸n deber谩 ser desestimada desde que no puede corresponder la reivindicaci贸n a quien no demuestra propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar, m谩xime si tal dominio se ha establecido que pertenece a la contraria. 

QUINTO: Que por no haberse denunciado la transgresi贸n de normas reguladoras de la prueba que pudieran hacer posible la alteraci贸n de los presupuestos f谩cticos asentados por los jueces del m茅rito, resultan ser hechos inamovibles de la causa, a la luz de los cuales deben resolverse los errores de derecho denunciados por la parte recurrente, los siguientes: a) Existe una superposici贸n de los t铆tulos que invocan ambas partes, que resulta ser de 37 hect谩reas con el Lote 1 del Fundo Carril y 8,1 hect谩reas con la Hijuela 51. b) La actora no posee ni ha pose铆do materialmente la hijuela de 45 hect谩reas que reivindica. c) No se ha acreditado el dominio de la demandante respecto de la hijuela de 45 hect谩reas objeto de este pleito; 

SEXTO: Que, para un adecuado an谩lisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casaci贸n, cabe tener presente que las m煤ltiples citas de disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que no se puede recurrir a la ocupaci贸n material de una propiedad para resolver sobre los t铆tulos de dominio sobre ella y preferir unos sobre otros en funci贸n de esa ocupaci贸n material, porque en nuestro sistema legal y registral del dominio de los inmuebles es muy dif铆cil que sobre un mismo predio existan dos t铆tulos de dominio de igual valor, o que dos personas puedan tener t铆tulos igualmente v谩lidos respecto de una misma propiedad. S铆 esta situaci贸n llegase a producirse, no se puede resolver por el simple hecho de la ocupaci贸n material, porque ello atenta contra el sistema registral y la historia de la 6/9 propiedad, como tambi茅n de las normas que regulan el derecho de dominio. Cuando hay dos t铆tulos que, aparentemente, recaen sobre un mismo terreno se debe decidir cu谩l es el verdadero, cu谩l de ellos es el que tiene su origen legitimado por la historia de la propiedad, porque 茅se es el 煤nico modo legal para impedir que por el simple apoderamiento material se pierda el derecho real que la inscripci贸n confiere sobre el inmueble y que el t铆tulo ampara; 

S脡PTIMO: Que, a la luz de los hechos establecidos y de las conclusiones determinadas en base a ellos por los jueces del m茅rito, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos doctrinarios relativos a la posesi贸n inscrita y a la eventualidad de que, al existir doble inscripciones sobre un mismo predio, se origine una controversia sobre el particular. La tradici贸n de los bienes ra铆ces debe hacerse por la inscripci贸n del t铆tulo translaticio de dominio que la justifica, y en consecuencia es obvio que la posesi贸n de tales bienes puede adquirirse 煤nicamente en virtud de la correspondiente inscripci贸n. Sin embargo, esta sencilla afirmaci贸n ha sido objeto de una hist贸rica discusi贸n que se origina precisamente en la posibilidad de determinar la verdadera naturaleza de la funci贸n que desempe帽a la inscripci贸n conservatoria. De este modo mientras que para un sector de la doctrina constituye lisa y llanamente una “ficci贸n legal”, que por s铆 sola representa la concurrencia de los dos elementos integrantes de la posesi贸n -tenencia y 谩nimo de se帽or-; para otro sector, la inscripci贸n no es m谩s que “la garant铆a” de un hecho que debe existir en la realidad, cual es la tenencia del bien ra铆z con 谩nimo de se帽or. “La inscripci贸n solemniza ese hecho, de tal manera que si el hecho no existe (la tenencia efectiva con 谩nimo de se帽or) y no coincide con lo que la inscripci贸n debe representar, se transforma en algo hueco y vac铆o de realidad. Por consiguiente, sin una posesi贸n efectiva coincidente, materializada en los hechos, la inscripci贸n conservatoria nada simboliza ni envuelve; nada asegura ni solemniza.” (Victorio Pescio Vargas, “Manual de Derecho Civil”, Tomo IV, De la CopropiedadDe la Propiedad Horizontal y De la Posesi贸n, Editorial Jur铆dica de Chile, 1978, p谩gina 348). En opini贸n de esta Corte la idea b谩sica o central sobre el particular, radica en que la calidad de inmueble de la cosa, no altera la naturaleza del fen贸meno jur铆dico denominado posesi贸n y que consiste en la tenencia de una cosa determinada con 谩nimo de se帽or y due帽o, sea que el due帽o tenga la cosa por s铆 o a trav茅s de otro que la tenga en su lugar y en su nombre. De esta manera la inscripci贸n conservatoria debe tener por objeto favorecer y proteger un estado de hecho que no puede ser reemplazado por ninguna ficci贸n jur铆dica (Corte Suprema, sentencia Rol N° 6651-05 de 3 de julio de 2007). “En la colisi贸n de intereses entre uno que tiene una simple inscripci贸n en su favor, desprovista de la tenencia f铆sica y otro que, efectivamente, tiene la cosa ra铆z en su poder, con 谩nimo de se帽or, debe ser preferido 茅ste 煤ltimo, con tanta mayor raz贸n si, a esa realidad objetiva, acompa帽a, tambi茅n, inscripci贸n en su favor, cualesquiera que sean los defectos de origen de forma de que adolezca” (ob. cit. p谩gina 361); 

OCTAVO: Que por su parte, el art铆culo 889 del C贸digo Civil define lo que se entiende por acci贸n reivindicatoria o acci贸n de dominio “la que tiene el due帽o de una cosa singular, de que no est谩 en posesi贸n, para que el poseedor de ella sea condenado a restitu铆rsela.” La acci贸n referida se sustenta en el poder de persecuci贸n y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acci贸n el 7/9 actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restituci贸n de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acci贸n que tiene el due帽o no poseedor contra el poseedor no due帽o; 

NOVENO: Que los supuestos de la acci贸n en comento, que se desprenden del mencionado art铆culo 889 del C贸digo sustantivo, son: a) que el actor sea due帽o de la cosa que quiere reivindicar; b) que est茅 privado de ella; y c) que se trate de una cosa singular; 

D脡CIMO: Que cuando la cosa susceptible de ser reivindicada es un bien ra铆z, la posesi贸n de 茅ste se adquiere mediante la inscripci贸n del t铆tulo traslaticio de dominio en el Conservador de Bienes Ra铆ces. Constituyendo esta inscripci贸n adquisici贸n, prueba y garant铆a de la posesi贸n de aquellos inmuebles que ya han entrado en el mecanismo del r茅gimen inscrito y, por lo tanto, para que cese la posesi贸n de un inmueble inscrito es necesario que la respectiva inscripci贸n se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripci贸n en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial (728 del C贸digo Civil); 

D脡CIMO PRIMERO: Que en el caso sublite nos encontramos que tanto la actora como la demandada tienen posesiones inscritas sobre los mismos inmuebles que detentan, de tal manera que una se superpone a la otra, produci茅ndose lo que se denomina en doctrina “inscripciones paralelas de dominio”. Esta situaci贸n se origina cuando en el registro aparecen dos inscripciones con apariencias de estar vigentes (sin nota de cancelaci贸n al margen) respecto de un mismo inmueble. “La coexistencia de inscripciones paralelas y simult谩neas, referidas a un mismo y determinado predio vulnera el sistema de la posesi贸n inscrita vigente. Arraigada la posesi贸n de un bien ra铆z en una persona, ella descarta la posibilidad de otra posesi贸n contradictoria, como quiera que, trat谩ndose del mismo bien no puede ser pose铆da por dos o m谩s personas, en raz贸n de que ello se opone a la naturaleza misma de la posesi贸n que es singular, exclusiva y no puede permanecer con otra posesi贸n” (RDJ, t.78, secci贸n 2陋, p.136); 

D脡CIMO SEGUNDO: Que ante esta situaci贸n de doble inscripci贸n de un mismo y determinado inmueble, como es en el caso sub judice, es indispensable establecer y decidir cu谩l de los dos presuntos poseedores es el leg铆timo para otorgarle la protecci贸n o amparo que las leyes prescriben. Sobre el particular conviene indicar que el art铆culo 924 del C贸digo Civil dispone que “La posesi贸n de los derechos inscritos se prueba por la inscripci贸n y mientras 茅sta subsista, y con tal que haya durado un a帽o completo, no es admisible ninguna prueba de posesi贸n con que se pretenda impugnarla”. El precepto transcrito no tiene otro alcance que consagrar que la inscripci贸n ampara los derechos que el pretenso poseedor efectivamente tiene, mas no de los que carece, “raz贸n por la cual ante la concurrencia de dos inscripciones vigentes y simult谩neas respecto de un mismo predio, resulta inevitable entrar al an谩lisis de los derechos de cada uno de ellos, para poder establecer, en definitiva, hasta d贸nde cada una de dichas inscripciones es significativa de verdadera posesi贸n” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 66-Secci贸n 1, p.219); 

D脡CIMO TERCERO: Que a fin de resolver la controversia, es necesario establecer que 8/9 efectivamente existe una superposici贸n de los t铆tulos que invocan ambas partes, que resulta ser de 37 hect谩reas con el Lote 1 del Fundo Carril y 8,1 hect谩reas con la Hijuela 51. La demandante se帽ala ser due帽a de una hijuela de 45 hect谩reas, adquirido por dos cesiones de derechos que rolan a fojas 225 N°320 y de la foja 260 vuelta N°377 del a帽o 2005 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Loncoche del a帽o 2005, respectivamente. Para acreditar sus dichos, presenta copia autorizada de todas las inscripciones realizadas sobre el inmueble cuya propiedad alega. No obstante ello, se帽ala que nunca ha tenido la posesi贸n material del inmueble que intenta reivindicar. Por su parte, la demandada acredita la posesi贸n inscrita de dos inmuebles: un lote de 224.05 hect谩reas, y una hijuela de 52 hect谩reas, inscritas la primera a fojas 55 N°53 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Loncoche del a帽o 1993, y la segunda a fojas 434 vuelta N°453 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Ra铆ces de San Jos茅 de la Mariquina, del a帽o 1994. Que frente a esta superposici贸n de inscripciones, esta Corte coincide por lo establecido en el tribunal de la instancia que se帽ala que “ambas parte tienen la posesi贸n inscrita, sin embargo, la demandada aparte de detentar tal posesi贸n legal por un lapso superior al m谩ximo t茅rmino de prescripci贸n o consolidaci贸n de las situaciones jur铆dicas,” toda vez que sus t铆tulos posesorios datan de 1993 y 1994. Es decir, doce y once a帽os anteriores, respectivamente, del momento en que la demandada realiz贸 la inscripci贸n sobre los terrenos que alega como propios. A ello se a帽ade el hecho de que es la demandada quien ejerce efectivamente la posesi贸n material del inmueble objeto de la litis, como as铆 lo ha probado en autos; 

D脡CIMO CUARTO: Que esta Corte coincide con la reflexi贸n de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, al establecer que “se debe recurrir a la prueba de la posesi贸n integral del inmueble, esto es, la posesi贸n material e inscripci贸n registral vigente, por lo tanto, contando ambas partes con inscripci贸n, debe ser preferido aquel t铆tulo que representa una realidad posesoria material efectiva, manifestada por actos positivos de aquellos a que s贸lo da derecho el dominio.”; 

D脡CIMO QUINTO: Que en la especie dichas caracter铆sticas s贸lo concurren a favor del demandado, por cuanto am茅n de la inscripci贸n conservatoria del predio sub lite, la parte demandada ha ostentado la posesi贸n material del mismo, manteniendo diversas plantaciones de pino en el lugar. Que a mayor abundamiento la demandante, al deducir la acci贸n de dominio, reconoce en el demandado la posesi贸n material sobre el predio indicado, al tenor de lo dispuesto por los art铆culos 889 y 895 del C贸digo Civil; D脡CIMO SEXTO: Que de lo expuesto precedentemente se concluye que la inscripci贸n efectuada a favor de do帽a Elena Ang茅lica Tarrio Comesa帽a, es lo que en doctrina se denomina “inscripci贸n de papel” porque se refiere a un bien que nunca ha pose铆do y que conforma una simple anotaci贸n en el registro del Conservador de Bienes Ra铆ces, no respondiendo a una realidad posesoria. “El concepto de posesi贸n denota un estado de hecho que se apoya en la realidad de la tenencia de una cosa” ((RDJ, t.78, secci贸n 2陋, p.138). La inscripci贸n conservatoria es un s铆mbolo de posesi贸n, pero no puede tenerse en 9/9 pie si le falta el cuerpo que debe sostenerla, y ese cuerpo es el hecho de la posesi贸n” (Jorge Herrera Silva, “Nuestro sistema posesorio inscrito”, Editorial Nascimiento, 1936, p.167). Ello se colige de la definici贸n del art铆culo 700 del C贸digo Civil que precept煤a que la posesi贸n es la tenencia de una cosa determinada con 谩nimo de se帽or y due帽o. Y si bien la posesi贸n inscrita constituye una modalidad peculiar de la posesi贸n, lo cierto es que ella no puede liberarse por entero de este criterio. Es necesario, en consecuencia, que la nueva inscripci贸n vaya acompa帽ada de la tenencia real del inmueble para que confiera posesi贸n. De esta forma, el poseedor inscrito anterior que primero pierde la tenencia del inmueble, pierde la posesi贸n desde que se verifica la inscripci贸n a nombre de la persona que ejerce el poder de hecho sobre la cosa; 

D脡CIMO S脡PTIMO: Que consecuentemente, al no concurrir los supuestos necesarios de la acci贸n reivindicatoria, cual es que el reivindicante sea due帽o del predio cuya restituci贸n se pretende y que el demandado sea poseedor no due帽o, no procede acoger el recurso impetrado; 

D脡CIMO OCTAVO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habi茅ndose producido las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que las normas que el demandado entiende infringidas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado. Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se RECHAZA, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado se帽or Luis Mencarini Neumann, en lo principal de fojas 686, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veintitr茅s de septiembre de dos mil diez, que se lee a fojas 685. 


Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. 


Redacci贸n a cargo de la Abogada Integrante Sra. Maricruz G贸mez de la Torre Vargas N°8536-2010. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarz煤n M., Sergio Mu帽oz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., y Abogada Integrante Sra. Maricruz G贸mez de la Torre V. No firman el Ministro Sr. Oyarz煤n y la Abogada Integrante Sra. G贸mez de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y haber concluido su per铆odo de nombramiento la segunda. Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema. 


En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil doce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.