miércoles, 14 de mayo de 2025

Expulsión como sanción necesaria ante delitos graves.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto por un ciudadano colombiano, , contra la resolución del Servicio Nacional de Migraciones que ordenó su expulsión del país.

La expulsión se fundamentó en que Perea Renteria, quien ingresó a Chile como turista en 2019 y permaneció irregularmente, fue condenado en 2023 por tráfico de pequeñas cantidades de drogas. Además, registra otra condena por falta a la Ley 20.000 y una causa vigente por porte de arma/municiones.

El recurrente argumentó tener una hija chilena recién nacida y un núcleo familiar en Chile (madre y pareja), invocando el interés superior del niño y la unidad familiar para evitar la expulsión.

Sin embargo, la Corte determinó que el Servicio de Migraciones actuó legalmente, notificando debidamente un procedimiento sancionatorio en el cual el extranjero no presentó descargos. Se consideró que la gravedad del delito de tráfico de drogas, sumada a sus otros antecedentes penales y su situación migratoria irregular, justificaban la expulsión. La Corte estimó que la existencia de una hija chilena no era suficiente para desvirtuar la medida, especialmente porque la situación fue generada por la propia conducta delictiva del extranjero, y que la expulsión es la única sanción prevista por la ley migratoria para estos casos.


 Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco. 


Vistos: 


Comparece Florencia Guerrero Navarro, chilena, abogada de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, cédula nacional de identidad N°18.619.400-4, quien interpone recurso judicial de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141, inciso primero, de la Ley N°21.325, de Migración y Extranjería y 164 del Decreto N°296, que aprueba el Reglamento de la Ley N°21.325, de Migración y Extranjería, en favor de Ibrainin Jusset Perea Renteria, ciudadano de nacionalidad colombiana, pasaporte N°AV568725, domiciliado para estos efectos en calle Agustinas 1419, segundo piso, Santiago, Región Metropolitana; en contra de la Resolución Exenta N°33.938 dictada por el Servicio Nacional de Migraciones el 17 de septiembre del año 2024 y notificada personalmente al recurrente el día 09 de enero del presente año, a través de la cual se determinó su expulsión del territorio nacional. Expone que el 9 de enero del presente año, la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) contactó al Sr. Perea Renteria con el fin de notificarle sobre la orden de expulsión y la necesidad de regularizar su situación migratoria en el país. En cumplimiento de esta citación, el Sr. Perea Renteria se presentó en las dependencias de la PDI, ubicadas en calle San Francisco, donde se le informó formalmente de la Resolución Exenta N°33.938 que ordenó su expulsión, conforme a los procedimientos establecidos en la normativa migratoria vigente. Notificación que marcó el inicio de los trámites correspondientes para ejecutar la resolución emitida por el Servicio Nacional de Migraciones. Refiere que su representado el Sr. Ibraihin Jusset Perea Renteria, ciudadano colombiano de 23 años, ingresó a Chile el 12 de abril de 2019 por un paso fronterizo habilitado, cumpliendo con los requisitos migratorios vigentes y como titular de una visa de permanencia transitoria. El viaje a Chile respondió a su deseo de fortalecer los lazos familiares y apoyar a su madre, quien se había establecido en el país de manera legítima. Además, buscaba mejores oportunidades familiares y laborales, motivado por las condiciones favorables que ofrecía Chile en comparación con su país de origen.  Prolongando su estadía en el país más allá del plazo de 90 días establecido por su visa transitoria. En cuanto a los antecedentes penales del Sr. Ibrihin Jusset, señala que fue condenado el 21 de octubre de 2023 a 61 días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de una unidad tributaria mensual, y a las penas accesorias de prohibición de cargos y oficios públicos, además del comiso y destrucción de los efectos del delito, como autor de un delito consumado de tráfico de pequeñas cantidades de drogas, previsto y sancionado en el artículo 4° de la ley 20.000. Causa RUC N° 2000797514-8, RIT N° 2998-2021, del 6° Juzgado de Garantía de Santiago. Agrega que el 13 de agosto de 2024, el 6° Juzgado de Garantía de Santiago lo condenó mediante procedimiento monitorio al pago de una multa de una UTM en la causa RUC N° 2400868088-0 por la falta del artículo 50 de la Ley 20.000. A su vez, el 22 de agosto de 2024, fue detenido tras encontrarse una pistola defectuosa y municiones en su habitación. Causa RUC N° 2400989297-0 en actual tramitación. También del 6° Juzgado de Garantía de Santiago El 17 de septiembre de 2024, mientras estaba en prisión preventiva, el Servicio Nacional de Migraciones ordenó su expulsión del país, en virtud del artículo 127 N° 4 de la Ley de Migración y Extranjería, por la condena en su contra relacionada con tráfico de pequeñas cantidades de droga, sancionada por la Ley N° 20.000. En cuando a los antecedentes familiares, el 7 de octubre de 2024 nació en territorio nacional Rosa Adhara Perea Garcés, identificada con el R.U.N. 28.564.356-2, hija del Sr. Ibraihi Jusset Perea Renteria y la Sra. Yuli Tatiana Garcés Lerma, con quien mantiene una relación de pareja y quien reside de manera irregular en el país. Se acompaña, en un otrosí, el certificado de nacimiento de Rosa Adhara Perea Garcés, así como el pasaporte de la Sra. Yuli Tatiana Garcés Lerma. En consecuencia, el núcleo familiar del Sr. Perea Rentería se encuentra constituido por su madre, su pareja y su hija, todos quienes actualmente residen en Chile El recurrente se encontraría comprendido dentro de la hipótesis establecida en el artículo 129 de la Ley N° 21.325, ya que tiene una hija chilena, Rosa Adhara Perea Garcés, de 3 meses de vida. En este contexto, cabe destacar que la normativa establece que, al evaluar la expulsión de un extranjero, se debe considerar el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la preservación de la unidad familiar. Antecedentes familiares que le permitirían residir de manera regular en la medida que la orden de expulsión sea revocada. Invoca los artículos 68, 69 y 70 de Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería; los artículos 10 y 12 del Decreto Supremo N° 177, de 10 de mayo del 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; el artículo 1° de la Constitución Política de la República;; el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 44 numeral 1 y 2 de la Convención Internacional sobre Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus familias; los artículos 3 N° 1 y 9 N° 1 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 17.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referidas a la promoción de los derechos y a la protección de la familia y que la facultad de expulsión debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con aquella. Pide en virtud de los hechos expuestos y las normas invocadas, tener por presentada e interpuesta la acción de reclamación, acogerla y, en definitiva, dejar sin efecto la Resolución Exenta N°33.938, de fecha 17 de septiembre de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones mediante la cual se dispuso la expulsión del país de su representado. Informa Luis Ignacio Salvo, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, domiciliado para estos efectos en calle San Antonio N°580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, solicitando se rechace en todas sus partes, toda vez que la correspondiente Resolución fue dictada por la autoridad competente, con estricto apego a las normas vigentes en materia migratoria y con suficientes fundamentos, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone: En cuanto a los antecedentes de hecho refieren que don Ibraihin Jusset PEREA RENTERIA, de nacionalidad colombiana, ingresó a Chile con fecha 12 de abril de 2019 mediante visado de turismo. Por sentencia de fecha 16 de octubre de 2023, dictada en causa RIT N°2998 - 2021, RUC N°2000797514-8, del 6° Juzgado de Garantía de Santiago, el reclamante fue condenado a la pena de 61 días de presidio menos en su grado mínimo, por su responsabilidad como autor de un delito de tráfico de pequeñas cantidades de drogas previsto y sancionado en el artículo 4° de la ley 20.000 en grado de consumado, según hecho descubierto en jornada del día 09 de junio del año 2021. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley N° 21.325, complementado por el artículo 141 del Decreto Supremo N° 296, de 12 de febrero de 2022 (Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería), previo a disponer la medida de expulsión del extranjero, mediante Oficio Ordinario N°33.202, de fecha 26 de junio de 2024, se informó al extranjero que se daba inicio a un procedimiento sancionatorio en su contra por infringir la legislación migratoria vigente, otorgándose un plazo de 10 días hábiles para hacer los descargos pertinentes en virtud de la causal de expulsión invocada y acompañar los antecedentes necesarios para desvirtuar la posible decisión de esta autoridad migratoria. Dicho Oficio Ordinario fue notificado por carta certificada con fecha 27 de junio de 2024, en el último domicilio informado por el extranjero, esto es en calle Santo Domingo N°3720, comuna de Santiago. Esta información consta de guía de despacho N°125, posición N°23, de fecha 27 de junio de 2024, perteneciente a Correos de Chile. Siendo válidamente notificado, el extranjero no remitió ningún documento a modo de descargo. Con los antecedentes que esta autoridad mantenía a la vista y realizando los exámenes de ponderación exigidos por la ley, se consideró que no era posible tolerar la presencia del extranjero en el país, considerando que vulneró los bienes jurídicos de seguridad y salud pública, lo que genera graves consecuencias sociales que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado y cuya realización atenta directamente contra el bienestar común y orden social. Finalmente, mediante Resolución Exenta N°33.938, de fecha 17 de septiembre de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones ordenó la expulsión del territorio nacional del amparado don Ibraihin Jusset PEREA RENTERIA. Además de aplicar dicha medida, el acto administrativo singularizado dispuso: a. La notificación de la orden de expulsión por parte de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, que debió hacer abandono del país a contar del momento en que se encuentre ejecutoriada la Resolución. b. Que se diera cumplimiento a la orden de expulsión desde que las respectivas condenas o medidas alternativas se encontrasen cumplidas. c. La expresa reserva a la recurrente del recurso del artículo 141 de la ley 21.325. En cuanto al derecho señala que la Resolución Exenta N°33.938 es un acto administrativo que fue dictado con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria vigente al momento de su dictación, a saber, la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería (en adelante “Ley de Extranjería”), y el Decreto Supremo N°296, que aprueba el Reglamento de la Ley N°21.325 (en adelante, el “Reglamento”). Además, los fundamentos de la Resolución Impugnada se encuentran debidamente expresados en sus Considerandos 1° a 4°, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables al caso de autos. La Resolución Impugnada dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, a saber, por el director nacional del Servicio Nacional de Migraciones. Autoridad del director nacional que proviene de la facultad conferida de manera expresa en la ley, específicamente en virtud de los artículos 157 N° 7 y 132 inciso 1° de la Ley de Migraciones y su reglamento.En cuanto a la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador expone que al haber verificado la autoridad policial la existencia de una infracción al artículo 32 N°5 de la Ley 21.325, a saber, la comisión del delito de tráfico de pequeñas cantidades de drogas previsto y sancionado en el artículo 4° de la ley 20.000 en grado de consumado, procedió a notificar el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Procedimiento sancionatorio destinado para determinar, por medio de un debido procedimiento de carácter bilateral y contradictorio, si correspondía en el caso concreto la aplicación de la medida de expulsión del país. Inicio de dicho procedimiento resuelto por el Servicio al encontrarse, la parte recurrente, en una de las hipótesis contempladas por la legislación migratoria vigente, específicamente la de su artículo 127 N°2 con relación al artículo 32 N°5. Verificándose entonces una causal de expulsión establecida en la legislación especial que rige la materia, la autoridad migratoria procedió a cumplir con las formalidades y trámites establecidos en la ley y su Reglamento, a fin de sustanciar el respectivo procedimiento administrativo sancionador. Al tenor de lo establecido en el artículo 132 la Ley de Migración, y en el artículo 141 de su Reglamento. Que, en la etapa de descargos, el extranjero no acompañó antecedente alguno. Finalizando el procedimiento con la resolución final que, con el antecedente de la causal que fundó el inicio del procedimiento sancionatorio y ponderando los antecedentes, esa autoridad procedió a dictar el respectivo acto administrativo final, guardando todas las formalidades exigidas por la ley, para luego ser notificada la medida de expulsión de la forma establecida por el artículo 147 de la Ley de Migración. Resolución que fue notificada personalmente al recurrente por agentes policiales con fecha 09 de enero de 2025. En cuanto a la motivación del acto administrativo refiere que la causal legal que fundamenta la medida de expulsión se encuentra en la Ley de Migración, que contempla la aplicación de la medida de expulsión para ciertos casos calificados, establecidos en sus artículos 127 y 128. El artículo 127 N° 2 de la Ley de Migración, establece como una causal de expulsión el hecho de que un extranjero con situación migratoria regular sea condenado en Chile por alguno de los delitos enumerados en el artículo 32 N° 5 de dicha ley, como lo es el tráfico ilícito de estupefacientes. Asimismo, en aplicación del artículo 136, se dispuso la medida de prohibición de ingreso al país en contra del recurrente por un plazo de 25 años, al haberse acreditado que incurrió en la causal N° 5 del artículo 32, a saber, el haber sido condenado en Chile por el delito de tráfico ilícito de drogas. Finalmente, en cuanto al argumento relacionado con la existencia de un núcleo familiar, señalando a su madre, pareja e hijos. Expone que este no puede servir como motivo para desvirtuar la medida de sanción impuesta en su contra, evitando así las sanciones correspondientes, sobre todo cuando su actuar vulneró gravemente bienes jurídicos resguardados por el Estado. Citando en su apoyo sentencias de la Excma. Corte Suprema y de esta lltma. Corte. Pide en consecuencia rechazar el recurso, debido a que la medida de expulsión fue ordenada en virtud de causal legal expresa, por autoridad competente y con estricto apego a la Constitución y las leyes. Se trajeron los autos en relación. 

Considerando: 

Primero: Que el artículo 141 inciso 1° de la Ley 21.325 establece que: “Recurso judicial. El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva.” 


Segundo: Que en líneas generales se trata de una acción de impugnación que se dirige en contra de las resoluciones dictadas por el organismo técnico a cargo del control migratorio, en el ejercicio de la función público-administrativa, cuya finalidad es privar de eficacia al acto cuestionado, de modo que lo que corresponde es determinar si la resolución que se impugna ha sido dictada por  autoridad competente, dentro del ámbito de sus atribuciones y si contiene los fundamentos que se exigen a los actos administrativos, los que conforme a los principios generales que los ilustran gozan de la presunción de legalidad, ficción que legitima la ejecutividad del acto y permite la eficiencia de la gestión administrativa. 


 Tercero: Que son hechos establecidos en torno a esta expulsión reclamada que: a.- El recurrente ha reconocido que ingresó al país regularmente como turista pero que no respetó dicha calidad al prolongar en forma indefinida su permanencia en forma ilegal. b.- El reclamante nunca ha tenido residencia regular en Chile ni ha realizado gestión alguna para regularizar su situación migratoria. c.- El reclamante no ha hecho contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica en el país. d.- El reclamante no tiene cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva. e.- Se instruyó en su contra un procedimiento sancionatorio que fue debidamente notificado y tramitado, respecto del cual se mantuvo rebelde, no aportando antecedente alguno en la etapa de descargo. f.- Se dispuso luego de la instrucción del procedimiento sancionatorio su expulsión por Resolución Exenta N°33.938, de fecha 17 de septiembre de 2024. 


Cuarto: Que del mérito de los antecedentes aparece entonces que el reclamante se ha mantenido irregularmente en el país, fue notificado debidamente que se iniciaría un procedimiento sancionatorio en su contra por infringir la legislación migratoria vigente, manteniéndose rebelde, sin formular descargos o aportar antecedentes a la autoridad administrativa para resolver su situación migratoria. Se le pidió en dicha ocasión que junto con formular sus descargos acompañara todos los antecedentes que sirvan de sustento a sus aseveraciones, otorgándose un plazo de 10 días hábiles para hacer los descargos pertinentes en virtud de la causal de expulsión invocada y acompañar los antecedentes necesarios para desvirtuar la posible decisión de esta autoridad migratoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería. También se le informó que, de no realizar sus descargos en el plazo ya indicado, se resolvería su situación migratoria con los antecedentes que consten en poder de la autoridad, conforme a las facultades que otorga la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería y su Reglamento al Servicio Nacional de Migraciones. 


Quinto: Que luego de ello entonces se dictó la Resolución Exenta N° 33.938, por la cual se dispuso la expulsión del país del reclamante, sobre la base de los antecedentes de que disponía la autoridad migratoria, la sentencia de fecha 16 de octubre de 2023, dictada en causa RIT N°2998 - 2021, RUC N°2000797514- 8, del 6° Juzgado de Garantía de Santiago, donde el reclamante fue condenado a la pena de 61 días de presidio menos en su grado mínimo, por su responsabilidad como autor de un delito de tráfico de pequeñas cantidades de drogas previsto y sancionado en el artículo 4° de la ley 20.000 en grado de consumado, según hecho descubierto en jornada del día 09 de junio del año 2021, unido a que no se reportan contribuciones al país en áreas sociales, políticas, culturales, entre otras. Se indica que, atendida la condena antes referida, la Ley de Migración y Extranjería establece que la única sanción aplicable es la expulsión. La conclusión de dicha resolución es que, tras analizar todos los antecedentes expuestos, la autoridad migratoria determina que no es posible permitir que la persona permanezca en el país y que es facultad del Servicio Nacional de Migraciones disponer la medida de expulsión de los extranjeros que se encuentren en una situación irregular. 


Sexto: Que el actuar de la recurrida encuentra sus bases en diversas disposiciones de la ley 21.325, a saber: A “Artículo 32.- Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: … 5. Hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero informados por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por los organismos de justicia con que Chile tiene convenios, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o  de armas, lavado de activos, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, trata de personas según lo dispuesto en el artículo 411 quáter inciso segundo del …” B Artículo 126 inciso 1°, disposiciones generales sobre la legislación migratoria: “Expulsión del territorio. La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia.” C Artículo 127.- Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: … 2. Incurrir durante su permanencia en el país en alguna de las causales del artículo 32, con excepción de la señalada en el número 2 de dicho artículo. D “Artículo 129.- Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado: 1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión. 2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener. 3. La reiteración de infracciones migratorias. 4. El período de residencia regular en Chile. 5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva. 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar. 7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.”. 


Séptimo: Que al tenor de los hechos asentados y el mérito de la normativa citada precedentemente, al extranjero le afecta una disposición que se encuentra expresamente consagrada en la Ley de Migraciones, por haber sido condenado como autor de un delito de tráfico de drogas contemplado en la Ley 20.000 en 10 circunstancias que permanecía en forma irregular en el país después de su ingreso en calidad de turista; lo que determinó el inicio de un procedimiento sancionatorio, por otra parte instado para ello no realizó descargos pese a habérsele otorgado un plazo de 10 días para presentar su defensa ante el Servicio Nacional de Migraciones. Esto llevó a la autoridad a concluir que la expulsión era procedente. De esta manera la resolución de expulsión se dictó con estricto apego a la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería y su reglamento, lo que resalta la legalidad y el procedimiento correcto por parte de la autoridad competente, quien es la llamada a decidir acerca de la situación migratoria de quienes encontrándose en el país cometen uno de los delitos, como el tráfico de drogas, respecto de los cuales se encuentra prevista la expulsión del territorio nacional. En este aspecto, se han seguido todos los procedimientos reglados en la ley para los efectos de asegurar la debida defensa del migrante. Exponiendo el Servicio recurrido que no se puede oponer el argumento de arraigo social y familiar como motivo para desvirtuar la medida de sanción impuesta en su contra, evitando así las sanciones correspondientes sobre todo cuando su actuar vulneró gravemente bienes jurídicos resguardados por el Estado. Extranjero respecto del cual la existencia de una hija menor de edad nacida en Chile no es bastante para desvirtuar la procedencia de su expulsión, como que la vulneración a la protección de la familia que alega ha sido generada por su propia conducta, lo que llevó a la dictación de la Resolución Exenta que cuestiona. Actividad criminal que el mismo hace presente en su recurso al reconocer que además de la condena que motiva la expulsión registra otra por la falta contemplada en el artículo 50 de la Ley 20.000 en causa RUC N° 2400868088-0 y otra causa actualmente vigente por la eventual comisión de un delito previsto en la Ley de Control de Armas, RUC 2400989297-0, RIT 4032-2024, todas del 6° Juzgado de Garantía de Santiago. 


Octavo: Que, en efecto, es un deber para toda persona que vive en el país, respetar el ordenamiento jurídico interno. De este modo todos los extranjeros que permanecen en Chile no deben incurrir en la comisión de delitos, en especial  aquellos respecto de los cuales se encuentra prevista la expulsión del territorio nacional. En este aspecto, el reclamante ha transgredido la normativa migratoria vigente en materia de permanencia de extranjeros en el país, vulnerando el interés amparado por el Estado que vela por la inviolabilidad de sus fronteras para evitar que permanezcan en el territorio nacional personas que cometan delitos, de modo que su actuar afecta los bienes jurídicos de seguridad pública, control de fronteras, protección de la política migratoria y, en definitiva, la soberanía nacional. Así, el incumplimiento grave de las leyes, con la consiguiente lesión de bienes jurídicos protegidos de interés nacional, lo hace acreedor a una sanción correlativa y que además es la única que contempla la ley migratoria, para el caso en cuestión. 


Noveno: Que conforme a lo dicho, la autoridad migratoria, ha actuado dentro de las competencias que le son propias, en un caso previsto por la ley, y ajustándose al procedimiento vigente ha adoptado, sobre la base de los antecedentes de que disponía y por resolución debidamente fundada, la medida sancionatoria de expulsión la que se encuentra en consonancia además con la normativa constitucional y de los tratados y convenios vigentes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y artículo 22 N°6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), por lo que el reclamo será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, se rechaza el reclamo judicial deducido por Ibrainin Jusset Perea Renteria, debidamente representado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. 


Regístrese y comuníquese. 


N°33-2025 Contencioso Administrativo. Redacción ministro (s) René Cerda. 


Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Patricio Martínez Benavides, Claudia Lazen Manzur y René Cerda Espinoza.

Igualdad Ante la ley y prescripción: Los fundamentos de la corte para anular una destitución.


El fallo acoge un recurso de protección interpuesto por un exfuncionario público contra la Contraloría General de la República, dejando sin efecto la medida disciplinaria de destitución que se le había impuesto.

El conflicto se originó por denuncias de acoso laboral contra el funcionario, ocurridas entre octubre de 2016 y enero de 2017. La Contraloría inició un sumario administrativo en marzo de 2017, formulando cargos ese mismo mes. Sin embargo, el procedimiento se extendió, reformulándose los cargos en febrero de 2021 y aplicándose la destitución finalmente en abril de 2022 (confirmada tras recursos en 2023).

El argumento central del recurrente, y que la Corte acoge, es que la acción disciplinaria de la Administración para sancionarlo se encontraba prescrita al momento de dictarse la destitución.

La Corte razona que, si bien la formulación de cargos (marzo de 2017) suspendió el plazo de prescripción de cuatro años que establece el Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834), el mismo estatuto (artículo 159) indica que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que el investigado haya sido sancionado, el plazo de prescripción continuará corriendo como si no se hubiese interrumpido (o, en este contexto, suspendido).

En este caso, desde el inicio del procedimiento en 2017 hasta la sanción en 2022, transcurrieron más de dos períodos calificatorios sin que el funcionario fuera sancionado. Por lo tanto, la Corte concluyó que el plazo de prescripción de cuatro años (contado desde enero de 2017, fin de los hechos imputados) ya se había cumplido al momento de la destitución.

La Corte considera que imponer la sanción estando prescrita la acción es una actuación ilegal que vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 de la Constitución), ya que se le impuso un gravamen no aplicable a otros en igual situación.

En consecuencia, se revoca la sentencia apelada, se acoge el recurso de protección, se deja sin efecto la destitución y se ordena a la autoridad administrativa retrotraer los efectos de la decisión y declarar extinguida la responsabilidad administrativa del recurrente por prescripción.


Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 


Primero: Que el ex funcionario público recurrente, denunció a través de la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de la garantía constitucional consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la actuación de la Contraloría General de la República, que le impuso la medida disciplinaria de destitución, pese a encontrarse prescrita la acción disciplinaria de la Administración a la época de la dictación de aquella. 

Segundo: Que resulta pertinente a efectos de resolver el asunto controvertido, dejar asentados los siguientes hechos y antecedentes del recurso, no controvertidos y abonados mediante los instrumentos y copias de actuaciones allegadas a los autos: 1) Mediante resolución exenta N° 867 de 6 de marzo de 2017, se dispuso por la recurrida, la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar las denuncias de acoso laboral interpuestas contra el recurrente, presentadas con fecha 20 y 21 de enero de 2017, respecto de hechos ocurridos a partir del 8 de octubre de 2016 y hasta el mes de enero de 2017, según se desprende de la resolución impugnada;  2) Se formularon cargos al recurrente con fecha 23 de marzo de 2017, sin perjuicio de lo cual, con posterioridad, tras disponerse una reapertura del procedimiento, se reformularon los cargos, mediante resolución de 24 de febrero de 2021, notificados al actor el día 26 de febrero de la misma anualidad. 3) Por resolución N° 0789 de 11 de abril de 2022, notificada al actor el 3 de mayo de dicha anualidad, se aprobó el procedimiento disciplinario y se aplicó la medida cuestionada de conformidad a lo prescrito por el artículo 119 y siguientes de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, tras acreditarse conductas que fueron calificadas como infracción grave del principio de probidad administrativa. El afectado dedujo un recurso de reposición, el que fue rechazado mediante la resolución N° 1791, de 7 de septiembre de 2023, que le fuera notificada el día 13 de septiembre de 2023, confirmándose el castigo aplicado. Finalmente, la resolución N° 1791, de 2023 y el expediente sumarial, fue sometida al trámite de toma de razón, lo que se verificó el 28 de noviembre de 2023, por estimarse el sumario ajustado a derecho, notificándose al actor el 30 de noviembre de 2023. 4) La resolución impugnada refiere en su numeral 35, que el inculpado registra una medida disciplinaria anterior en otro sumario ya afinado, sin otra referencia a dicho procedimiento, sin perjuicio de lo cual, en el informe evacuado en la presente sede, el órgano contralor, precisa que “[…] existe otro sumario administrativo previo en su contra, ordenado por la resolución exenta N° 633, de 2017, de este origen, y que mediante resolución de término N° 2.084, de 2019, de esta procedencia, le aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por dos meses con goce del 50% de la remuneración.”. Sin embargo, sobre esta afirmación, es relevante precisar lo dicho por el órgano recurrido, en cuanto a que la resolución N° 2.084 citada, data de 7 de junio de 2019 y resuelve un recurso de reposición del actor interpuesto contra una sanción administrativa impuesta al recurrente por resolución exenta N° 3.849 de 2018. 


Tercero: Que el artículo 158 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, establece: “La acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito Art. 5°, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.” A su turno, el artículo 159 del mismo cuerpo legal, dispone: “La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y  se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva. Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido.” El artículo 33 del mismo cuerpo legal preceptúa: “Todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, deben ser calificados anualmente, en Ley 18.834, alguna de las siguientes listas […]”. Finalmente, valga observar que el Decreto N° 1825, de 1988, del Ministerio del Interior que Aprueba Reglamento de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, señala en su artículo 3° que: “El período objeto de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario, desde el 1º de septiembre al 31 de agosto del año siguiente. El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1º de septiembre y quedar terminado a más tardar el 30 de noviembre de cada año.” 


Cuarto: Que, en base a lo reseñado, aparece que, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria comenzó a correr a partir de la culminación de los hechos atribuidos, teniendo presente que las faltas que se imputan al actor en los cargos formulados, relativos a acosos laborales a funcionarios han tenido lugar, conforme a los cargos y antecedentes consignados en la resolución sancionatoria a partir del 8 de octubre de 2016 y hasta el mes de enero de 2017. 


Quinto: Que luego, sin perjuicio de haberse formulado los cargos con fecha 23 de marzo de 2017, operando la suspensión regulada por la normativa transcrita, lo cierto es que, a contar del inicio del procedimiento administrativo, transcurrieron más de 2 períodos calificatorios, sin que el funcionario haya sido sancionado, razón por la que se debe aplicar lo consignado en el inciso segundo del artículo 159 de la Ley N° 18.834, en tanto dispone que si en el proceso administrativo transcurren dos calificaciones funcionarias sin que el investigado haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese “interrumpido”, cuestión que en términos semejantes a lo establecido en el artículo 96 del Código Penal, debe entenderse referido a que no se ha suspendido el respectivo procedimiento. Por consiguiente, el plazo debe computarse desde el acaecimiento del hecho, abstrayéndose del efecto suspensivo generado por la formulación de cargos. No resulta óbice para el cómputo consignado, la existencia de una medida disciplinaria impuesta al actor según Resolución Exenta N° 3.849 de 2018, que le aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por dos meses con goce del 50% de la remuneración, ello, por dos razones, primero porque las conductas allí penalizadas, datan de 20 y 21 de enero del mismo año 2017, es decir son coetáneas al  procedimiento administrativo objeto de esta acción cautelar; y luego porque aún interrumpido que se considerase el plazo de prescripción en el año 2018, aun así, a la fecha de la decisión actualmente impugnada, es posible computar dos períodos calificatorios funcionarios sin que el funcionario haya sido sancionado por los hechos ordenados investigar mediante resolución exenta N° 867 de 6 de marzo de 2017, y que dieron origen al procedimiento cuestionado por la presente vía. 


Sexto: Que en este entendido, por ordenarlo así la ley, debe entenderse que el plazo de prescripción continuó corriendo, razón por la cual, no cabe sino entender que, a la fecha de la resolución de término y a la fecha de la completa tramitación de aquella que impuso la medida reclamada, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, razón por la que no podía ser impuesta la medida impugnada. Tal ha sido el criterio sostenido por esta Corte (Roles N°18.823-2019, 64.524-2023). 


Séptimo: Que, en consecuencia, la responsabilidad disciplinaria hecha valer en las condiciones analizadas, es decir, respecto de conductas cuya acción administrativa se encontraba prescrita, configura una actuación ilegal y conculca la garantía constitucional de la igualdad ante la ley que asiste al afectado, al habérsele impuesto un gravamen que no resulta aplicable a otros funcionarios que, puestos en igual posición, han recibido el trato estrictamente determinado por la ley, en obediencia al principio de legalidad que rige la actuación de la Administración, todas razones por las cuales el recurso debe ser acogido, al haberse verificado la conculcación ilegal de la garantía protegida por el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto, dejándose sin efecto el acto recurrido individualizado en el numeral 3) del considerando segundo precedente, debiendo la autoridad administrativa, disponer lo que corresponda, a fin de retrotraer la aplicación y los efectos de la decisión reprochada, y declarar que respecto del recurrente, se ha extinguido su responsabilidad administrativa respecto de los hechos investigados por la prescripción de la acción disciplinaria de la Administración. 


Regístrese y devuélvase. 


Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Vidal.


 Rol N° 10.657-2024.- 


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y los Abogados Integrantes Sr. Rodrigo Vidal O. y Sra. Andrea Ruíz R. No  firman los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Vivanco, no obstante haber concurrido entrambos al acuerdo del fallo, por haber cesado ambos en sus funciones. Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco.