sábado, 27 de septiembre de 2025

Incompetencia y arbitrariedad: La Corte anula directriz del Ministerio de Salud sobre campos clínicos.

 

Resumen Esquemático

  • Tema Principal: Un recurso de protección presentado por instituciones de educación superior (Universidad, Instituto Profesional y CFT Santo Tomás) contra una directriz de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud. El conflicto radica en si esta Subsecretaría tiene la autoridad legal para dictar normas que afectan el acceso de estudiantes a campos clínicos, y si esas normas son justas.

  • Punto de Partida (Denuncia de los recurrentes):

    • Acto recurrido: El Ordinario C32 N°2791 de 2024 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales.

    • Argumento de los recurrentes: El ordinario es ilegal y arbitrario. Sostienen que introduce de forma anticipada y sin respaldo legal requisitos de un proyecto de ley aún no aprobado.

    • Irregularidades del ordinario, según los recurrentes:

      • Incorpora requisitos nuevos (ej. no tener condenas por prácticas antisindicales).

      • Establece criterios de priorización discrecionales que favorecen a universidades (por especializaciones y postgrados), afectando a Institutos Profesionales y CFT.

      • Limita la duración de los convenios a dos años, lo que dificulta la planificación académica a largo plazo.

    • Incompetencia de la Subsecretaría: La recurrente alega que la Subsecretaría carece de la potestad legal para dictar este tipo de normas, que son materia de ley y corresponden al Ministro de Salud o al Congreso.

  • Posición de la Subsecretaría (Recurrida):

    • Argumento de defensa: El ordinario no es ilegal ni arbitrario y no afecta derechos constitucionales.

    • Naturaleza del acto: Afirma que el ordinario es solo una "sugerencia interna" o un "acto interno de administración" para los Servicios de Salud, sin efectos vinculantes para los recurrentes.

    • Funciones Legales: Sostiene que actúa dentro de sus competencias para coordinar la formación de profesionales de la salud.

    • Objetivo: Las "sugerencias" buscan optimizar el uso de los campos clínicos y beneficiar al sistema de salud.

  • Fallo de la Corte:

    • Reconoce la naturaleza del recurso de protección: Se aplica cuando hay un acto ilegal o arbitrario que afecta derechos preexistentes.

    • Determina la ilegalidad del acto: La Corte concluye que el ordinario sí es una norma vinculante debido al principio de jerarquía administrativa, por lo que no puede considerarse un simple "acto interno".

    • Conclusión sobre la Competencia: La Corte determina que la Subsecretaría no tenía la facultad legal para dictar la directriz. Sus funciones son proponer políticas y normas al Ministro, no dictarlas por sí misma.

    • Resolución: Declara el acto como ilegal (por incompetencia) y arbitrario (por vulnerar la igualdad al establecer criterios discriminatorios).

    • Decisión final: Acoge el recurso de protección y deja sin efecto el Ordinario C32 N°2791.

C.A. de Santiago Santiago, quince de septiembre de dos mil veinticinco. 


VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. 

PRIMERO: Que comparece Paulina Fuentes Fuentealba, abogada, en representación judicial de la Universidad Santo Tomás, el Instituto Profesional Santo Tomás y el Centro de Formación Técnica Santo Tomás, todas instituciones de educación superior dedicadas a la prestación de servicios educacionales de pregrado y postgrado, especialmente en el área de la salud y deducen acción de protección en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, fundado en que el acto administrativo contenido en el Ordinario C32 N°2791 de 21 de octubre de 2024 es ilegal y arbitrario, vulnerando diversas garantías constitucionales. Como antecedente, expone que sus representadas celebran convenios asistenciales-docentes con instituciones públicas y privadas del sector salud, los cuales son esenciales para la formación práctica de sus estudiantes. Dichas prácticas constituyen un elemento central para consolidar los conocimientos adquiridos, asegurar su habilitación profesional y cumplir estándares de acreditación institucional. Estos procesos, señala, actualmente se encuentran regulados formalmente por la Norma Técnica Administrativa N°19, de fecha 5 de septiembre de 2017, la cual establece las reglas para la asignación de campos clínicos, proceso de postulación y criterios de selección; así como por el Decreto Exento N°254 de 9 de julio de 2012. Además, da cuenta que existe un proyecto de ley sobre establecimientos asistenciales-docentes, actualmente en primer trámite constitucional en el Senado, cuyo contenido aún no ha sido aprobado ni promulgado. Denuncia que el acto recurrido, bajo la apariencia de una instrucción administrativa emitida mediante un ordinario dirigido a directores de Servicios de Salud y otros funcionarios del sector, introduce modificaciones sustantivas a los criterios para la suscripción y renovación de convenios asistenciales-docentes, aplicando anticipadamente requisitos que son propios del citado proyecto de ley, alterando el régimen vigente. En concreto, las modificaciones sustantivas introducidas por el Ordinario C32 N°2791 consisten, primero, en la incorporación de requisitos mínimos no contenidos en la normativa vigente, por cuanto el acto recurrido establece como condición para celebrar convenios asistenciales-docentes la inexistencia de condenas por prácticas antisindicales o vulneración de derechos fundamentales del trabajador dentro de los dos años previos a la suscripción. Esto no está previsto ni en la Norma Técnica Administrativa N°19 ni en el Decreto Exento N°254, y constituye, a juicio de la recurrente, un requisito nuevo que impacta directamente la posibilidad de acceder a los campos clínicos; en segundo lugar, reprocha la imposición de criterios de priorización discrecionales, pues mediante el acto recurrido se introducen criterios para la asignación preferente de campos clínicos que favorecen a ciertas instituciones de educación superior, tales como, mayor porcentaje de participación en programas de especialización médica, existencia de programas de postgrado e inclusión en los planes curriculares de capacitación en salud con pertinencia cultural, criterios que afectan especialmente a Centros de Formación Técnica y a Institutos Profesionales, que por su naturaleza jurídica no imparten programas de especialización médica ni de postgrado. Por último alega que el acto reclamado impone una limitación temporal de los convenios asistenciales-docentes, al establecer que los nuevos convenios tendrán una duración máxima de dos años, prorrogables, situación no prevista en la normativa vigente, afectando la proyección institucional y la planificación académica de largo plazo. Sostiene que dicha actuación es ilegal por cuanto la Subsecretaría de Redes Asistenciales carece de competencia normativa para dictar tales disposiciones, siendo materias reservadas al legislador, toda vez que afectan derechos fundamentales, especialmente el derecho a la educación, la autonomía de las instituciones educativas y el derecho de propiedad sobre proyectos educativos. Cita el artículo 63 de la Constitución, según el cual materias como el establecimiento de limitaciones a derechos fundamentales, la determinación de requisitos para el ejercicio de actividades económicas o educacionales, y el régimen jurídico de los contratos con el Estado, son de reserva legal y sólo pueden ser reguladas por ley formal aprobada por el Congreso. Añade, asimismo, que la Subsecretaría de Redes Asistenciales carece de potestad normativa, ya que sus atribuciones son de ejecución y coordinación según el DFL N°1 de 2006, correspondiendo la dictación de normas generales al Ministro de Salud. Por tanto, estiman que mediante el acto recurrido se incurre en un vicio de incompetencia, con infracción al principio de legalidad y a la reserva legal. Hace presente que el oficio se funda expresamente en la futura tramitación de la ley, invadiendo competencias del Congreso, desconociendo la distribución de potestades normativas establecidas por el ordenamiento jurídico. A su juicio, estas exigencias afectan directamente el ejercicio del derecho a la educación de sus alumnos, su posibilidad de completar la formación práctica y la sustentabilidad de los proyectos educativos, pudiendo traducirse en la imposibilidad de finalizar carreras profesionales, afectación a la autonomía institucional, y menoscabo económico por la imposibilidad de proyectar a largo plazo la continuidad de convenios y planificación presupuestaria. En concreto, reclama vulneración de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley (artículo 19 N°2), derecho de propiedad (artículo 19 N°24), libertad de enseñanza y derecho a desarrollar proyectos educativos (artículo 19 N°11), afectación de la autonomía académica consagrada por ley, así como del derecho de alumnos y familias a completar su proceso educativo en condiciones ciertas. Así, por lo expuesto, solicita que se acoja el recurso, se declare la ilegalidad y arbitrariedad del acto contenido en el Oficio ORD. C32 N°2791 de fecha 21 de octubre de 2024, se ordene su cese dentro del plazo de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia, se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y se condene en costas a la recurrida. 

SEGUNDO: Que comparece doña Yasmina Viera Bernal, abogada, Jefa de la División Jurídica del Ministerio, evacuando informe, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto. Expone en primer término que el recurso no cumple los presupuestos copulativos exigidos para su procedencia, señalando que no existen actos ilegales o arbitrarios por parte de la Subsecretaría que afecten garantías constitucionales. En cuanto a los antecedentes del caso, expone que el recurso se dirige en contra del Ordinario C32 N°2791 de 21 de octubre de 2024, mediante el cual la Subsecretaría recomendó establecer ciertos requisitos mínimos y criterios objetivos de priorización para los procesos de asignación de campos clínicos en formación de pregrado, postgrado y especialidades, particularmente respecto de la capacidad formadora remanente no asignada en los establecimientos de salud, acto que vulneraría las garantías constitucionales del artículo 19 N°2, 11, 22 y 24, afectando la continuidad de sus proyectos educativos. Rechaza tales afirmaciones argumentando, en primer término, que el recurso de protección tiene carácter excepcional, cautelar y sumario, procediendo únicamente cuando la ilegalidad o arbitrariedad sea ostensible, lo que no se verifica en el presente caso. Precisa que para su acogimiento deben cumplirse copulativamente: la existencia de un acto ilegal o arbitrario; una afectación directa de derechos preexistentes; relación causal directa; y posibilidad del tribunal de adoptar medidas útiles. Sostiene que ninguno de estos elementos se verifica. Explica en detalle las funciones legales del Ministerio de Salud y de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, destacando que a esta última, conforme lo dispone el Artículo 8°, letra b), del DFL N° 1, de 2005, le corresponde, entre otras funciones, coordinar los procesos de formación de profesionales del sector salud, incluyendo la capacidad formadora de especialistas y la relación asistencial docente, lo cual se materializó mediante la Resolución Exenta N°254, de 09 de julio de 2012, norma general y técnica y administrativa que regula la Relación Asistencial Docente y establece criterios para la asignación y uso de los campos para la formación profesional y técnica en el Sistema Nacional de Servicios de Salud. Por ello, recalca que la autoridad tiene competencias para dictar orientaciones estratégicas y directrices a los servicios de salud en materias asistenciales-docentes, conforme al DFL N°1 de 2005. Explica en ese sentido, que anualmente se dicta un ordinario para prorrogar convenios asistenciales docentes que se encuentran próximos a vencer, en tanto se tramita un nuevo marco normativo. En el Ordinario C32 N°2791 se entregaron orientaciones para la asignación de capacidad formadora remanente no asignada, distinguiendo expresamente que en pregrado rige la norma técnica vigente, con procesos públicos y objetivos, y que en postgrado, dada la ausencia de regulación, se sugieren criterios orientadores para optimizar la capacidad formadora y dar mejor uso a los establecimientos de salud, incrementando la formación de especialistas y reduciendo listas de espera. Afirma que las directrices contenidas en el Ordinario no son normas jurídicas con efectos vinculantes para los centros formadores, sino meras sugerencias internas para los servicios de salud, en virtud del principio de jerarquía administrativa, sin afectar directamente situaciones jurídicas individuales. Cita doctrina administrativa para sostener que los oficios son actos internos de administración (“res interna”), expresión del principio de jerarquía, utilizados para impartir instrucciones internas, sin tener la naturaleza de acto administrativo reglamentario ni ser fuente de derechos ni obligaciones para particulares. Rechaza entonces que se afecten garantías fundamentales, por cuanto las sugerencias formuladas buscan optimizar el uso de campos clínicos en beneficio del sistema de salud y los pacientes, y que el derecho a igualdad solo se vulnera cuando se da trato injustificado a personas en situaciones similares, lo cual no ocurre en la especie. Indica que la decisión final sobre suscribir convenios la adoptan los Servicios de Salud conforme a la normativa vigente, en procesos públicos y objetivos para pregrado, sin existencia de obligación alguna para los centros formadores ni afectación actual a sus derechos. Finaliza sosteniendo que el acto recurrido se dicta en ejercicio regular de las competencias del Ministerio, no tiene efectos jurídicos obligatorios sobre los recurrentes, no priva, perturba ni amenaza derechos fundamentales, y se encuentra motivado en razones de interés general vinculadas al fortalecimiento de la red pública de salud. Solicita, en definitiva, que se rechace el recurso en todas sus partes con expresa condena en costas. 

TERCERO: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de procedencia de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. 

CUARTO: Que el acto administrativo reclamado consiste en el Ordinario C32 número 2791 emanado de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que entrega orientaciones para la asignación de capacidad formadora remanente no asignada. Para los efectos de determinar su legalidad, en primer lugar, se debe atender a si contaba o no con las competencias para su dictación. Al efecto, la recurrida cita en abono de su tesis lo dispuesto en el artículo 8 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N°1 (Salud) de 2005 y señala que el ordinario ya citado no constituye una normativa vinculante y que es sólo un “acto interno de la administración”. Lo cierto es que, desde el momento en que obliga, por el principio de jerarquía, a los entes vinculados a quien dictó el acto, tiene efectos vinculantes y se transforma en una norma. Al efecto, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, conforme al artículo 8 inciso segundo de la norma ya citada, “propondrá al Ministro políticas, normas, planes y programas”, de lo cual se desprende que no tenía competencia para dictar el acto administrativo recurrido. 

QUINTO: Que, establecida la incompetencia de la recurrida, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, el acto de por sí es ilegal. En el mismo sentido, al no tener las facultades para dictar la norma que establece criterios decisorios de alcance amplio y vinculante, se vulnera la garantía contenida en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución, por haberse ejercido, conforme a lo razonado, una discriminación arbitraria. 

SEXTO: Que, constatada la existencia de un acto ilegal que vulnera una de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución, la presente acción será acogida. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por la Universidad Santo Tomás, el Instituto Profesional Santo Tomás y el Centro de Formación Técnica Santo Tomás, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, dejándose sin efecto el Ordinario C32 número 2791 de 21 de octubre de 2024 emanado de dicha repartición pública. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. 

N°Protección-23048-2024.

Corte revoca rechazo de licencias médicas, La importancia de la justificación.

 

Tema Central

La revocación de una decisión judicial que rechazó un recurso de protección presentado por un paciente contra la denegación de sus licencias médicas. La Corte de Apelaciones revisó el caso y determinó que la institución recurrida no justificó adecuadamente su decisión de rechazo.

Puntos Clave

  • Recurso de protección: Se interpuso este recurso por considerar que la institución recurrida (posiblemente la COMPIN o una ISAPRE) actuó de manera ilegal y arbitraria al rechazar las licencias médicas del paciente.

  • Plazo para recurrir (Excepción de extemporaneidad):

    • La ley establece un plazo fatal de 30 días para interponer el recurso, contados desde que el afectado tiene conocimiento del acto ilegal o arbitrario.

    • La Corte determinó que, para una de las licencias médicas, el recurso se presentó fuera de plazo, por lo que esa parte de la demanda fue rechazada.

  • Falta de fundamentación en el rechazo:

    • Para el resto de las licencias, la Corte concluyó que la institución no entregó una justificación médica sólida para rechazar el reposo.

    • La institución se basó en una "revisión formal" de los antecedentes y simplemente afirmó que la patología era "irrecuperable" y "permanente", sin presentar un informe o examen médico que lo respaldara.

  • Contradicción y seguridad jurídica:

    • La Corte encontró una contradicción en el argumento de la institución: no se puede rechazar el reposo temporal de unas licencias y, a la vez, argumentar que las patologías son irrecuperables y permanentes sin un análisis adecuado.

    • Esto atenta contra el derecho a la seguridad jurídica del ciudadano.

  • Resolución Final de la Corte:

    • Acoge la excepción de extemporaneidad para la licencia presentada fuera de plazo.

    • Acoge la acción de protección para el resto de las licencias.

    • Ordena que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) realice un nuevo informe médico para determinar la real situación del paciente y se pronuncie nuevamente sobre las licencias denegadas.

Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticinco. 


Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado ésta última, de manera ilegal y arbitraria, la resolución, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas por las patologías que detalla. 

Segundo: Que en relación al plazo que existe para interponer el presente recurso, el Auto Acordado dispone “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos." Es así como se ha sostenido invariablemente por esta Corte que el plazo de 30 días para la interposición de la presente acción cautelar debe contabilizarse desde la fecha en que quien recurre tomó conocimiento efectivo del acto que estima arbitrario e ilegal, cuestión que debe ser acreditada por quien lo sostiene. 


Tercero: Que teniendo en consideración la fecha de la resolución que rechazó las licencias médicas y el momento en que la recurrente tuvo conocimiento del hecho al pronunciarse la Superintendencia de Seguridad Social respecto de la reclamación interpuesta por ésta en contra de la decisión de las licencias médicas citadas por parte de la Compin y la de la interposición del recurso de protección, sólo cabe concluir que éste se ha interpuesto excediendo el plazo para deducir la acción constitucional, motivo por el cual el recurso debe ser rechazado. 

Cuarto: Que, así las cosas, existiendo tres pronunciamientos de la Superintendencia respecto de la licencia N°83624322-6, la impugnación deducida por esta vía, resuelta extemporánea. Quinto: Que respecto de las licencias médicas N°s 84962562-4, 86202946-1,88892888-K, 89405430-1, 90223677-5, 90807456-4, 91772178-5, la situación es diversa, por lo que se realizará un análisis diferenciado. Para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador;d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” Sexto: Que, conforme dan cuenta los antecedentes, la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, soslayando mencionar otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, en cuanto a que la capacidad para trabajar no es susceptible de revertir configurándose probablemente una incapacidad permanente, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito.

 Séptimo: Que, asimismo, en un análisis preliminar de los antecedentes, se advierte que se han indicado fundamentos para calificar de irrecuperable y permanentes las patologías de la parte recurrente. Por lo tanto, resulta contradictorio argumentar que las patologías son irrecuperables y que el reposo es prolongado. 

Octavo: Que, así las cosas, si bien es efectivo que las licencias médicas y su subsidio son temporales y que lo esencial es la posibilidad real de recuperación de la capacidad laboral, no es posible que aquella sea descartada con la mera afirmación y revisión formal de los antecedentes médicos. Entonces, se advierte que la negativa de la licencia médica esgrimida por la parte recurrente implica de parte de la autoridad el desempeño de una facultad formal simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica a que la ciudadanía tiene derecho, al ejercitar sus prerrogativas, en concreto, si como en este negocio se hallan involucradas garantías primordialmente protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas. 

Noveno: Que adicionalmente, se debe tener en consideración que la recurrida está sujeta al deber de coordinación de acuerdo con la norma prevista en el inciso segundo del artículo 3° e inciso segundo del artículo 5° ambas de la Ley N°18.575, que ante la calificación de irrecuperable de las patologías y recomendar la jubilación de la paciente, se deben analizar su situación de salud por el órgano competente, para verificar el porcentaje de discapacidad laboral y, en su caso, pago del subsidio mientras dure su tramitación. 

 Por estas consideraciones y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, y en su lugar se declara: I. Se acoge la excepción de extemporaneidad, respecto de la licencia N°83624322-6. II. Se acoge la acción, respecto de las licencias N°s 84962562-4, 86202946-1, 88892888-K, 89405430-1, 90223677-5, 90807456-4, 91772178-5, y se ordena disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas y en su caso, la calificación de irrecuperable de la patología, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol Nº 18591– 2025.

Corte de Gas Ilegal: Cuando un Cliente Derrota a Abastible S.A. en la Justicia

Tema Central de la Disputa

    Se revisó un recurso de protección presentado por un cliente en contra de Abastible S.A. debido al corte de su suministro de gas. El cliente argumentó que el corte era ilegal y arbitrario, ya que ignoraba una resolución previa de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) que ordenaba a la empresa refacturar sus consumos.

Interpretación Legal y Fundamentos del Fallo

La Corte se centró en la legalidad del actuar de Abastible.

Puntos Clave:

  • Orden de la Autoridad: La SEC, como entidad reguladora, había instruido a Abastible a refacturar las cuentas del cliente, basándose en que la empresa no pudo probar que las mediciones de consumo fueran correctas.

  • Acto Ilegal: Abastible no solo no cumplió con la orden de la SEC, sino que, además, procedió a cortar el servicio de gas, desobedeciendo así una instrucción de la autoridad administrativa competente.

  • Ausencia de Justificación: El tribunal determinó que la acción de Abastible fue un acto ilegal, ya que no se podía justificar un corte de servicio sin antes acatar la orden de refacturación, la cual no había sido cumplida ni revertida.

El Resultado y las Vulneraciones

  1. Ilegalidad y Arbitrariedad: La Corte declara que el actuar de Abastible fue ilegal (al desobedecer la orden de la SEC) y arbitrario (al cortar un servicio esencial sin una justificación válida).

  2. Garantías Constitucionales Vulneradas:

    • Integridad Psíquica (Art. 19 N°1): El corte del servicio generó un perjuicio en la vida diaria del cliente, afectando su bienestar.

    • Derecho de Propiedad (Art. 19 N°24): El corte le impidió el uso normal de su vivienda, un derecho esencial para el goce del inmueble.

  3. Decisión Final:

    • La Corte ACOGE el recurso de protección.

    • Se ordena a Abastible restablecer de inmediato el suministro de gas.

    • Se instruye a la empresa a realizar la refacturación de las boletas según lo ordenado por la SEC.

    • La SEC debe emitir un nuevo pronunciamiento una vez que reciba la refacturación.


 C.A. de Santiago Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticinco. Al folio 31; téngase presente.


 VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que, comparece , abogado, en favor y representación de , interponiendo recurso de protección en contra de la sociedad ABASTIBLE S.A., por haber procedido al corte del suministro de gas domiciliario, actuación que considera ilegal y arbitraria, por cuanto desconoce y desobedece una resolución previa de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que ordenó la refacturación de consumos, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1°, 4°, 24° y 26° de la Constitución Política de la República. Expone que es arrendatario del inmueble de calle Los Carpinteros N°10.230, departamento N°23, comuna de Las Condes, el cual constituye su casa-habitación, y que debido a sus obligaciones laborales, permanece fuera del domicilio gran parte del día, lo que impide la regular verificación de los consumos cuando los medidores se encuentran en el interior del inmueble. Agrega que ello ha generado que las cuentas por consumo de gas domiciliario emitidas por la recurrida presenten irregularidades y cobros desproporcionados, los cuales estima excesivos y no acordes al uso normal de una vivienda, máxime considerando que el medidor instalado data de 35 años. Señala que por dicha situación el recurrente reclamó ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), solicitando la revisión de los cobros, pues, a su entender, no se había acreditado la correcta medición del consumo. Adiciona que la SEC, mediante Oficio Ordinario N°240472, de fecha 6 de agosto de 2024, instruyó a Abastible S.A. la refacturación de las boletas objetadas, utilizando como base los consumos de meses semejantes de años anteriores, disponiendo además la emisión de un informe detallado de los ajustes efectuados. Añade que la recurrida interpuso recurso de reposición en contra de dicha resolución, el cual fue rechazado por Resolución Exenta N°28.725, de fecha 18 de noviembre de 2024, confirmándose la orden de refacturación. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado. No obstante lo anterior, indica que el 4 de diciembre de 2024 Abastible S.A. procedió al corte del suministro de gas en el domicilio del recurrente, circunstancia que le fue comunicada formalmente mediante carta de fecha 3 de enero de 2025. Afirma el actor que dicha actuación resulta manifiestamente ilegal, toda vez que se desatendió lo resuelto por la Superintendencia, autoridad administrativa competente, configurándose una privación del legítimo ejercicio de derechos fundamentales, lo que lo obliga a recurrir de protección por carecer de otra acción judicial idónea para amparar su situación. En cuanto al sustento jurídico, el recurso plantea que la conducta de la recurrida constituye un acto contrario a derecho, pues se aparta de una resolución firme dictada por la autoridad administrativa sectorial en uso de sus competencias legales, configurando un acto reglado que deviene en ilegal. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, el recurrente sostiene que la actuación de la recurrida afecta las siguientes garantías establecidas en la Carta Fundamental: i) su derecho a la integridad psíquica (Art. 19 N°1), al generar perturbaciones derivadas de la imposibilidad de contar con gas para su aseo personal y alimentación; ii) su derecho al respeto de la vida privada (Art. 19 N°4), al verse afectadas condiciones básicas de vida en su hogar; iii) su derecho de propiedad (art. 19 N°24), en cuanto se le impide el uso y goce del inmueble arrendado al carecer de suministro esencial para su habitabilidad; y iv) su derecho a la seguridad en el goce de las garantías constitucionales (art. 19 N°26), puesto que el corte desconoce los preceptos legales y administrativos dictados por la autoridad competente. Por estas razones, solicita se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene dejar sin efecto el corte de suministro de gas dispuesto por la recurrida, disponiendo el restablecimiento inmediato del servicio, y se adopten las medidas conducentes para asegurar la debida protección de los derechos conculcados del recurrente, conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República. 


SEGUNDO: Que, al evacuar informe Abastible S.A. solicita el rechazo del presente recurso, alegando en primer lugar la improcedencia de la acción de protección como vía cautelar idónea para conocer de un conflicto relativo a facturación de consumo de gas de red. Sostiene que ya existen procedimientos administrativos y judiciales específicos para ventilar tales controversias, enfatizando que las imputaciones de cobros excesivos carecen de sustento, por cuanto se han efectuado pruebas técnicas que acreditan la corrección de los consumos facturados; y, finalmente, descarta que se hayan vulnerado las garantías constitucionales que se invocan, toda vez que no se configura acto ilegal ni arbitrario en su obrar. Seguidamente, en relación con los procedimientos administrativos ya iniciados, hace presente que la empresa se ha hecho cargo de los requerimientos formulados ante la SEC, aportando antecedentes y pruebas técnicas que acreditan la corrección del servicio prestado. En particular, Abastible enfatiza que el recurso en trámite resulta injustificado, pues los reclamos del actor han sido debidamente atendidos y resueltos en la sede administrativa prevista por la ley, lo que excluye la pertinencia de recurrir a esta Corte en vía de protección. Por otra parte, respecto de la alegación de cobros excesivos, explica que, en diversas oportunidades, desde junio de 2023 hasta enero de 2025, se realizaron pruebas técnicas en la instalación de gas del recurrente, tales como pruebas de hermeticidad y un examen con medidor patrón, todas las cuales acreditaron el correcto funcionamiento de los equipos y la inexistencia de fugas. Así, el consumo registrado se encuentra debidamente respaldado y refleja el uso real del servicio. Más aún, informa que en enero de 2025 se detectó una eventual intervención de terceros para habilitar el suministro tras un corte, hecho que pone en riesgo la seguridad de las personas. Precisa también que la deuda vigente del recurrente asciende a la suma de $13.429.350, lo cual acredita que el consumo ha sido real y efectivo. En cuanto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales, Abastible sostiene que el recurrente se limita a mencionar de manera genérica ciertos derechos constitucionales, sin demostrar cómo los cobros impugnados configurarían actos u omisiones ilegales o arbitrarios. Al contrario, sostiene que la empresa ha actuado siempre dentro de los marcos normativos vigentes, observando las disposiciones jurídicas pertinentes y respetando los derechos de los consumidores. De este modo, no se verifica afectación a las garantías consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.  Por todo lo anterior, solicita se rechace expresamente la acción intentada, en atención a su manifiesta falta de fundamento y a que se trata de un uso impropio de este mecanismo cautelar, debiendo el recurrente acudir a las sedes competentes para ventilar sus discrepancias. 


TERCERO: Que, al evacuar informe, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles expone que desde diciembre de 2022 el recurrente ha interpuesto múltiples reclamos en contra de Abastible S.A., todos relacionados con el monto de las cuentas de suministro de gas y su alegada desproporción. Señala que en las diversas oportunidades en que la empresa fue requerida, esta ha indicado que se verificó que las lecturas habían sido tomadas directamente del medidor domiciliario, siendo concordantes con los registros internos. Asimismo, da cuenta que la empresa informó que con fecha 12 de junio de 2023 se efectuó una prueba de hermeticidad en la instalación, la cual resultó aprobada, sin detectarse fugas, y que con fecha 11 de marzo de 2024 se realizó, en carácter excepcional, una prueba de medidor patrón que concluyó en un 0% de pérdida, ratificando la adecuada calibración del dispositivo. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que mediante Oficio Ordinario N°240472, de 6 de agosto de 2024, se instruyó a la empresa distribuidora la refacturación de las boletas reclamadas, utilizando para ello los consumos de meses semejantes del año anterior, por estimar que los antecedentes aportados por la concesionaria no resultaban suficientes para tener por acreditada la correcta medición y facturación de los consumos cuestionados. Añade que el recurso de reposición interpuesto por Abastible en contra de dicha instrucción fue desestimado mediante Resolución Exenta N°28.725, de 18 de noviembre de 2024. Por otra parte, deja constancia que Abastible ha manifestado su discrepancia con lo resuelto, sosteniendo que el cumplimiento literal de la instrucción impartida importaría adicionar 291 m³ de gas al cálculo de la deuda del recurrente. Finalmente, indica que la SEC ha ejercido plenamente las competencias que le confiere la normativa vigente, adoptando las medidas administrativas correspondientes y resolviendo conforme a derecho los reclamos presentados por el señor , y que, atendida la interposición del presente recurso, mediante Oficio Ordinario N°278503, de fecha 14 de abril de 2025, la Superintendencia resolvió abstenerse de continuar conociendo nuevas presentaciones relativas a la misma materia, habiéndose previamente dictado los Oficios Ordinarios N°240472 y N°268841. 


CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la leyo arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. 


QUINTO: Que la controversia en estos autos se encuentra circunscrita a la errónea facturación y cobro desproporcionado e irregular del consumo de gas en el domicilio del recurrente por parte de la empresa Abastible S.A., actuación respecto de la cual la Superintendencia de Electricidad y Combustibles emitió pronunciamiento mediante Oficio Ordinario N°240472, de fecha 6 de agosto de 2024, instruyendo a la recurrida a refacturar las boletas objetadas, utilizando como base los consumos de meses semejantes de años anteriores, habiéndosele rechazado por Resolución Exenta N°28.725, de fecha 18 de noviembre de 2024, un recurso de reposición interpuesto para revertir la orden de refacturación, orden que la empresa no habría cumplido. 


SEXTO: Que de los antecedentes del proceso es posible verificar que la SEC, mediante Oficio Ordinario N°240472, de fecha 6 de agosto de 2024, instruyó a la recurrida a refacturar las boletas objetadas en los siguientes términos: “RESULTADO: En respuesta a su reclamo, por el cobro de Consumos Excesivos, en su boleta del servicio, esta Superintendencia no autoriza a la empresa de Gas a facturar dichos consumos que se cuestionan, debido a que los antecedentes aportados no acreditan que el consumo cuestionado se haya medido o registrado correctamente, según la normativa vigente. 

ANTECEDENTES Y ANÁLISIS:

 Lo anterior se fundamenta en que, el Consumo cuestionado, no se encuentra suficientemente acreditado, debido a que los medios de prueba aportados por la empresa Gas no son suficientes para constatar la correcta medición del suministro, así como su posterior registro y facturación de los consumos. INSTRUCCIÓN A LA EMPRESA: Se instruye a la empresa de GAS refacturar la(s) boleta(s) o factura(as) reclamadas, utilizando los consumos de los meses semejantes del año anterior”. Luego, es posible constatar que en contra de la decisión indicada precedentemente la empresa interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por medio de Resolución Exenta N°28.725, de fecha 18 de noviembre de 2024, oportunidad en que se indicó: “Que, no ha lugar el recurso interpuesto por Empresa Distribuidora, en contra del Oficio Ordinario N°240472, de fecha 06-08-2024, de esta Superintendencia, el que se mantiene en los mismos términos en que se emitió originalmente”. Finalmente, se puede verificar que como respuesta a una denuncia de incumplimiento a lo instruido por la Superintendencia, la SEC, a través de Ordinario N°255941, de fecha 18 de noviembre de 2024, resolvió lo siguiente: “RESULTADO: En respuesta a su reclamo, por incumplimiento a lo instruido en el oficio emitido por esta Superintendencia, se resuelve favorable su presentación, en consideración a que, la empresa distribuidora no ha demostrado concretamente haber dado cumplimiento a lo instruido por Entidad Fiscalizadora. INSTRUCCIÓN A LA EMPRESA: Dado lo anterior, y considerando la facultad que le otorga la Ley 18.410, esta Superintendencia instruye a la empresa distribuidora dar cumplimiento inmediato e irrestricto a lo indicado en el oficio Ordinario en comento. La distribuidora debe remitir al expediente en línea correspondiente al caso, un informe detallado del cumplimiento instruido, para su revisión por parte de esta Superintendencia, en un plazo no mayor a 30 días a contar de la fecha de notificación del presente oficio.”. 


SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de que con posterioridad al Ordinario N°255941, de fecha 18 de noviembre de 2024, se han efectuado otras presentaciones por parte del reclamante, a las cuales se le dio tramitación administrativa, y que respecto de la última la SEC se abstuvo de emitir pronunciamiento debido a la judicialización del asunto, esta Corte ha podido constatar que en el tiempo se han producido una serie de incumplimientos por parte de Abastible S.A. para dar oportuno, estricto y cabal cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia, lo que ha imposibilitado que el Ente Fiscalizador pueda ponderar adecuada y fundadamente el proceso de facturación del cliente recurrente, y en base a los antecedentes aportados, pueda determinar si el consumo adeudado se ajusta a uno de carácter domiciliario por el tiempo que abarca la facturación que se objeta. 


OCTAVO: Que así entonces, habiéndose procedido al corte del suministro de gas, no constando un correcto e íntegro cumplimiento de Abastible a la orden de refacturación emitida mediante Oficio Ordinario N°240472, de fecha 6 de agosto de 2024, en los términos en que fue dispuesta, y no existiendo un pronunciamiento definitivo de la Superintendencia de Electricidad y Combustible sobre el caso en cuestión, se dispondrá que la empresa proceda a la inmediata restitución del suministro de gas al recurrente, realice la refacturación en los términos que le fue ordenado por la SEC, y la Superintendencia, luego del envío de los antecedentes por parte de la empresa, emita un nuevo pronunciamiento conforme al mérito de ellos, así como de aquellos que ya se encuentran en su poder, resolviendo con parámetros técnicos los reclamos del recurrente. 


NOVENO: Que, por lo señalado en el motivo precedente, y estimándose que las actuaciones de la recurrida han vulnerado las garantías establecidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el recurso será acogido en los términos que se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE,  Marisol Andrea Rojas Moya Ministro Corte de Apelaciones Diez de septiembre de dos mil veinticinco 13:27 UTC-3 Carolina Bustamante Sasmay Ministro(S) Corte de Apelaciones Diez de septiembre de dos mil veinticinco 13:30 UTC-3 Jorge Marcelo Gomez Oyarzo Abogado Corte de Apelaciones Diez de septiembre de dos mil veinticinco  UTC-3 sin costas, el recurso de protección en favor de , deducido en contra de Abastible S.A., ordenándose a la recurrida que proceda de inmediato a restituir el suministro de gas al protegido, y luego realice un nuevo proceso de refacturación del consumo de gas del cliente en los términos dispuestos por la Superintendencia de Electricidad y Combustible en el Oficio Ordinario N°240472, de fecha 6 de agosto de 2024, remitiendo con posterioridad los antecedentes a la SEC para que emita un nuevo pronunciamiento sobre el asunto controvertido. 

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. 

Protección – Rol N°656-2025.

Declaración de Vacancia de Funcionario Público por Salud.

 

Tema Central de la Disputa

Se revisó la legalidad de la resolución de un Jefe de Servicio que declaró la vacancia del cargo de un funcionario debido a salud incompatible, argumentando el uso de licencias médicas por más de 6 meses en dos años, a pesar de que la COMPIN determinó que la salud del funcionario era recuperable.

🏛️ Interpretación Legal y Fundamentos del Fallo

La Corte se centró en la correcta aplicación del Artículo 151 de la Ley N°18.834 (Estatuto Administrativo), modificado por la Ley N°21.050.

Puntos Clave:

  1. Obligación de Fundamentar: La facultad del Jefe de Servicio (uso del vocablo "podrá") no es discrecional sin límites. No basta citar el tiempo de licencias. La autoridad debe explicitar los motivos concretos por los cuales la salud del funcionario es incompatible con el desempeño de su cargo.

  2. Rol del Informe COMPIN: La Ley N°21.050 exige que el Jefe de Servicio requiera previamente la evaluación de la COMPIN sobre la irrecuperabilidad de la salud. Aunque el informe no es vinculante para el Servicio, tiene un valor ilustrativo u orientativo que obliga a la autoridad a mejorar la justificación de su decisión.

  3. Ilegalidad de la Administración: La resolución impugnada se limitó a constatar el tiempo de las licencias y la declaración de salud recuperable por la COMPIN, sin indicar ninguna razón que explicara la incompatibilidad con las tareas asignadas.

⚖️ El Resultado y las Vulneraciones

1. Nulidad por Falta de Fundamento:

  • Se declara que la resolución de vacancia adolece de falta de fundamentación, transgrediendo los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 (Ley de Bases de Procedimiento Administrativo).

2. Garantías Constitucionales Vulneradas:

  • Igualdad ante la Ley (Art. 19 N°2): Al no cumplir con el estándar de fundamentación exigido por ley, se dejó al funcionario en una condición desigual respecto a otros administrados.

  • Derecho de Propiedad (Art. 19 N°24): Al privarlo de su cargo sin la debida justificación legal, lo que implica la pérdida de remuneraciones y prestaciones.

3. Decisión Final:

  • La Corte ACOGE el recurso de protección.

  • Se deja sin efecto la resolución de vacancia.

  • El Servicio debe reincorporar al funcionario a sus funciones y pagar todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, desde la fecha de separación hasta el reingreso efectivo.

💡 Elemento de Debate Adicional (Prevención)

Una de las ministras, Sra. Ravanales, sostuvo en su prevención una interpretación aún más estricta:

  • Informe COMPIN Vinculante: A su juicio, la declaración de salud recuperable por parte de la COMPIN debe ser vinculante para el servicio público.

  • Consecuencia: Si la COMPIN declara la salud como recuperable, NO es posible aplicar la causal de vacancia del cargo. Esta es la única interpretación que materializa la intención del legislador de resguardar a los funcionarios públicos tras la Ley N°21.050.


Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. 


Vistos: 


Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus considerandos sexto a decimoquinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que resulta especialmente relevante del artículo 151 de la Ley N°18.834, el uso del vocablo “podrá”, pues implica que, aun mediando una declaración de salud recuperable por parte de la COMPIN, el jefe superior del servicio puede estimar que la salud del funcionario es incompatible con el desempeño del cargo, y por ende, declarar la vacancia del mismo, sin que sea suficiente que la resolución respectiva se funde únicamente en haber hecho uso de licencias médicas por más de 6 meses en un lapso de dos años, debiendo explicitar los motivos por los cuales la salud del señalado funcionario sería incompatible con el cargo que ostenta. 

Segundo: Que la modificación normativa operada por la Ley N°21.050, que incorporó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo, y que estableció como trámite previo a la declaración de salud incompatible con el cargo, que el jefe superior del servicio deba requerir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario, respecto a la irrecuperabilidad de su salud y que no le  permite desempeñar el cargo, da cuenta de la necesidad de ilustrar mejor las apreciaciones de la autoridad en esta materia, vale decir, de proporcionarle elementos de juicio que iluminen el ejercicio de sus facultades privativas. Necesariamente, el espíritu de esta reforma se traduce en un mejoramiento de la justificación de ese tipo de decisiones, que debe reflejarse en su motivación. Que, para lo anterior, se tiene presente que el informe de la Compin no tiene un valor vinculante para el Jefe de Servicio, sino solo un valor ilustrativo u orientativo. 


Tercero: Que en el caso, la resolución impugnada se limita a consignar el tiempo a lo largo del cual la recurrente gozó de licencias médicas y a dejar constancia de que, requerido su informe, la COMPIN entendió que la actora presenta un estado de salud recuperable, sin indicar razones que expliquen que el estado de salud de la funcionaria sea incompatible con las tareas a las que está asignada. 


Cuarto: Que, entonces, tanto la Resolución TRA N°120681/2/2024 de 13 de agosto de 2024, emanada del Complejo Hospitalario San José de Maipo, y consecuentemente, la Resolución Exenta N°16.617 de 30 de octubre de 2024 de la Contraloría General de la República, que rechaza reclamo de ilegalidad contra la primera, adolecen de falta de fundamentación trasgrediendo así los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, al no cumplir con el fundamento que exige la ley para todo acto administrativo, en especial, cuando afecten derechos adquiridos por los administrados. 


Quinto: Que tal ilegalidad vulnera las garantías constitucionales de la actora de igualdad ante la ley y derecho de propiedad; el primero, por cuanto los actos cuestionados no cumplen con el estándar de fundamentación legal, dejándola en condición desigual a los otros administrados respecto de quienes sí se justifica y explica por qué su estado de salud no sería compatible con el cargo que desempeña, y en cuanto al segundo, porque la priva de su cargo, dejándola sin remuneraciones y sin ninguna prestación, como sí sucede en el caso que se hubiese declarado la vacancia del cargo por salud irrecuperable. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto a favor de la recurrente, por lo que se deja sin efecto la Resolución TRA N°449/9/2024 de 1 de marzo de 2024, emanada del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, que declara vacante el cargo de la actora, disponiéndose que la señalada recurrida debe reincorporar a la actora a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso. Se previene que la Ministra señora Ravanales concurre a la decisión del fallo, pero teniendo únicamente presente las siguientes consideraciones: 

1.- Que para resolver el asunto controvertido, es indispensable recordar, primeramente que el artículo 63 de la Ley N°21.050 agregó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo, del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. En términos casi idénticos, el artículo 64 del mismo texto legal incorporó un inciso tercero nuevo al artículo 148 de la Ley N°18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva eInvalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. 

2.- Que, asimismo, resulta necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 72 bis de la ley N°19.070, que contiene el Estatuto Docente, norma que fue introducida por la Ley N°21.093. Antes de su dictación, sobre la causal en comento el artículo 72 del Estatuto Docente, preceptuaba: “Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley N°18.883. Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad”. La Ley N° 21.093 eliminó el párrafo segundo de la disposición transcrita e intercaló un nuevo artículo 72 bis, que establece: “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, a que se refiere la letra h) del artículo 72, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de la Ley N°18.883 y el Título II del Libro II del Código del Trabajo. El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del profesional docente respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. La facultad señalada en este artículo será ejercida por el Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública a partir de la fecha en que sea traspasado el respectivo servicio educacional de conformidad a la Ley N°21.040”. Por último, el articulo 48 letra g) de la Ley N°19.378 que establece el Estatuto de Salud Primaria de Atención Municipal, prescribe: “Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883”. 

3.- Que, atendida la normativa citada, se ha sostenido que existe la debida correspondencia y armonía entre las Leyes N°18.834, N°18.883, N°19.070 y N°19.378, en lo que atañe al procedimiento y a las causales de cesación en el cargo, en aquellos casos en que un empleado público ha hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable; circunstancia que no sólo obedece a la necesaria unidad, consistencia y plenitud a la que debe aspirar todo sistema jurídico, sino que evidencia una intención del legislador, plasmada en las Leyes N°21.050 y N°21.093, en orden a resguardar debidamente a los funcionarios públicos y a los profesionales de la Educación que desempeñan una función pública. 

4.- Que, antes de la Ley N° 21.050, uno de los reproches a la legislación vigente a esa fecha radicaba en que la calificación de la salud del funcionario, como irrecuperable o incompatible para el cargo, era realizada por el jefe superior del Servicio, esto es, una persona no experta en salud ocupacional. En efecto, al alero de la antigua normativa, el Tribunal Constitucional sostenía que “la mera circunstancia de haber hecho uso de licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años no habilita por sí sola al Jefe superior del servicio para considerar que el funcionario que ha disfrutado de ellas tenga salud incompatible con el desempeño del cargo que le corresponde, sino cuando ellas sean indicativas que el afectado no podrá recuperar el estado de salud que le permite desempeñar el cargo” (STC Rol 2024-11-INA, de 13 de diciembre de 2012). Del mismo modo, expresó que “no basta para fundamentar la declaración de salud incompatible con el cargo el solo hecho de haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, y que, de existir efectivamente un estado de salud en el funcionario afectado que le impida desempeñar el cargo, ella es constitutiva de falta de idoneidad personal” que no es ciertamente culposa para continuar en su trabajo, circunstancia que, al igual que ocurre con la capacidad, la Carta Fundamental contempla específicamente como factor de diferenciación en materias laborales, al aludir de modo expreso a la “idoneidad personal” (STC 3006-16-INA, de 29 de septiembre de 2016). Por este motivo, el Ejecutivo propuso modificar el artículo 151 de la Ley N°18.834 y el artículo 148 de la Ley N°18.883, en orden a que tal incompatibilidad fuese declarada por la Compin respectiva, esto es, por un órgano técnico cuya función consiste en desarrollar prestaciones médico-administrativas para constatar, evaluar, declarar o certificar el estado de salud, la capacidad de trabajo o recuperabilidad de los estados patológicos permanentes o transitorios de los trabajadores, con el objetivo de permitir la obtención de beneficios estatutarios y laborales.En conformidad a lo señalado, en el texto final quedó consignado que el pronunciamiento incluirá “la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. 

5.- Que, de lo expuesto, a juicio de esta sentenciadora fluye que la intención legislativa, al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la Compin, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que al emanar del órgano técnico competente al efecto, resulta vinculante para el servicio público; y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 151 del Estatuto Administrativo. 

6.- Que, la anterior es la única interpretación que, por un lado, materializa la intención del legislador y, por otro, permite dar sentido a la dictación de la Ley N°21.050, puesto que, de otra forma, aun cuando el organismo técnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo fundamento el establecimiento de un informe obligatorio en relación con la irrecuperabilidad de la salud del funcionario.

7.- Que, por otro lado, ha de tenerse presente que las disposiciones relativas a la salud incompatible como causal de declaración de vacancia del cargo, difieren de los criterios adoptados en otros cuerpos normativos en relación con la autorización de las licencias médicas de los trabajadores y la eventual declaración de invalidez. Así, por ejemplo, el artículo 30 del Decreto Supremo N°3 de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que “completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la Compin autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador”. Agrega el precepto que “cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Compin podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo”. Es decir, mientras el Estatuto Administrativo habilita a un jefe de servicio, no necesariamente experto en la ciencia médica, para declarar la salud incompatible con el cargo por el uso de licencias médicas, en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, otras normas del ordenamiento posibilitan que existan licencias continuas hasta por un año, al cabo del cual, previo pronunciamiento sobre la recuperabilidad por un órgano experto, pueden extenderse por un tiempo mayor. 

8.- Que, por otra parte, el ordenamiento jurídico vigente no considera una etapa previa a la dictación del acto terminal del jefe superior del Servicio, en la que el funcionario afectado pueda ser oído y ejercer su defensa, pues no todas las situaciones son idénticas, por lo que la autoridad debe ser especialmente diligente en la fundamentación del ejercicio de una potestad discrecional, lo que no por ello se encuentra exenta, claro está, del control jurisdiccional cuando la misma se ha ejercido al margen de la legalidad o de manera arbitraria, sin expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Es en este contexto, más allá que efectivamente la supuesta incompatibilidad con las labores, debe fundarse en antecedentes técnicos que determinan que necesariamente la Compin debió evaluar además tal circunstancia, lo cierto es que la sola declaración de recuperabilidad de la salud sin evaluación de la compatibilidad con el cargo, determina la interdicción del ejercicio de la facultad concedida al Jefe de Servicio para declarar la vacancia del cargo. 

9.- Que, en el caso de marras, la Compin declaró que la salud de la actora es recuperable, acto administrativo que se encuentra firme. Con ello, a juicio de esta sentenciadora fluye la ilegalidad de la actuación del recurrido, puesto que se declaró terminado el vínculo estatutario sin cumplir con el presupuesto legal referido, todo lo cual se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, contemplados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 

Regístrese y devuélvase.


 Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Carlos Urquieta Salazar y de la prevención, su autora. 

Rol N° 54.059-2024. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sra. Mireya López M. y por los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sr. Carlos Urquieta S. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. López por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

lunes, 22 de septiembre de 2025

Paciente ingresó con riesgo vital, por lo que la exigencia del pagaré fue improcedente. Rechazó la prescripción, aplicando supletoriamente el artículo 2515 del Código Civil. Validó la legalidad y fundamentación de la resolución sancionatoria. Determinó que la rebaja de la multa no se ajustaba al mérito del proceso ni a la jurisprudencia vigente.

 

🧾 Resumen Ejecutivo – Corte Suprema, Rol N° 36.988-2025

Fecha: 16 de septiembre de 2025
Recurrente: Clínica Vespucio SpA
Reclamado: Superintendencia de Salud
Materia: Recurso de reclamación conforme al artículo 113 del DFL N°1 de Salud

🏛️ Antecedentes del caso

  • La Clínica Vespucio fue sancionada con una multa de 700 UTM por exigir la firma de un pagaré a un paciente en condición de urgencia vital, infringiendo el artículo 173, inciso séptimo, del DFL N°1 de Salud.
  • La sanción fue impuesta por la Intendencia de Prestadores de Salud y confirmada por la Superintendencia de Salud mediante la Resolución Exenta SS/N°20.
  • La clínica interpuso recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que rebajó prudencialmente la multa.

⚖️ Argumentos de las partes

Superintendencia de Salud:

  • Alegó que la rebaja de la multa carecía de fundamento legal.
  • Sostuvo que el reclamo era inadmisible por no dirigirse contra una resolución habilitada por el artículo 113.
  • Indicó que no existía ilegalidad en la resolución sancionatoria.

Clínica Vespucio SpA:

  • Alegó prescripción de la acción sancionatoria.
  • Sostuvo que no existían antecedentes suficientes para justificar la multa.
  • Subsidiariamente, solicitó mantener la rebaja aplicada por la Corte de Apelaciones.

🧑‍⚖️ Consideraciones de la Corte Suprema

  • Confirmó que el paciente ingresó con riesgo vital, por lo que la exigencia del pagaré fue improcedente.
  • Rechazó la prescripción, aplicando supletoriamente el artículo 2515 del Código Civil.
  • Validó la legalidad y fundamentación de la resolución sancionatoria.
  • Determinó que la rebaja de la multa no se ajustaba al mérito del proceso ni a la jurisprudencia vigente.

📌 Decisión final

  • Se revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.
  • Se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta por Clínica Vespucio SpA.
  • Se mantiene la multa original de 700 UTM impuesta por la Superintendencia de Salud.

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.


A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar.

Vistos Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento décimo tercero, que se elimina.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que en autos rol Nº 36.988-2025, provenientes la Corte de Apelaciones de Santiago, se dedujo el recurso de reclamación previsto en el artículo 113 del D.F.L. N°1 de Salud, por la Clínica Vespucio SpA, en contra de la Resolución Exenta SS/Nº20de la Superintendencia de Salud, que rechazó recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Exenta IP/N°4639 de 1de julio de 2024, de la Intendencia de Prestadores de Salud, que la sancionó con multa por 700 UTM. Ello, por haberse infringido el artículo 173 , inciso séptimo del D.F.L. N°1 de salud, al haberse realizado la exigencia de un pagaré a un paciente que se encontraba en condición de urgencia vital.

Segundo: Que, en su arbitrio, la Superintendencia de Salud alega que la sentencia no da fundamentos para rebaja que realiza en la cuantía de la multa, decisión que resulta contradictoria con lo razonado en el mismo fallo.

Agregó que el reclamo debió declararse inadmisible, porque no se dirige en contra de una resolución de las que indica el señalado artículo 113.

Sostuvo que el presente reclamo sólo permite una revisión de la legalidad de lo actuado por el organismo fiscalizador, pero no acerca de su mérito y, al respecto, la Corte de Apelaciones reconoce que no hay vicio alguno en la resolución.

Por lo que la rebaja de la multa no se ajusta al mérito del proceso, contradiciendo la jurisprudencia de esta Corte Suprema.

Tercero: Que, a su turno, la reclamante fundó su arbitrio en que debió acogerse la excepción de prescripción opuesta y en que no hay antecedentes que justifiquen la aplicación de sanción, reiterando las alegaciones que vertiera al deducir su reclamación.

En subsidio, solicitó declarar la procedencia de la rebaja en el quantum de la multa, que realizara la Corte de Apelaciones de Santiago.

Cuarto: Que la Corte de Apelaciones de Santiago, estableció que la fiscalización realizada a la reclamante lo fue dentro del marco normativo.

Agregó que la Intendencia de Prestadores de Salud concluyó que el paciente sí ingresó a la Clínica Vespucio con riesgo vital, por tanto, la exigencia de suscribir un pagaré como garantía de la atención prestada era del todo improcedente, conclusión que se ve reforzada por la sentencia arbitral de 23 de abril de 2023, dictada por la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud.

Desestimó la prescripción alegada, para lo cual consideró que el procedimiento se mantuvo de manera continua en tramitación, que no hay inactividad procesal que configure la prescripción.

Concluyó que la Resolución impugnada fue dictada dentro de las facultades legales de la Superintendencia de Salud, se encuentra debidamente fundada y que, al no haberse realizado un ejercicio abusivo de su potestad sancionatoria, solo cabía rechazar la reclamación.

Sin perjuicio de lo anterior, procedió a la rebaja prudencial del monto de la multa impuesta Quinto: Que, sobre la prescripción invocada por la reclamante, esta Corte ha señalado de manera uniforme que no resultan aplicables los plazos previstos en sede penal, debiendo aplicarse, a falta de norma expresa, de manera supletoria la norma del artículo 2.515 del Código Civil, por lo que correspondía el rechazo de esta alegación.

Igualmente, en relación con las alegaciones referidas a una ausencia de antecedentes que justifiquen la sanción impuesta, razona de manera correcta la Corte de Apelaciones de Santiago, cuando señala que no se advierte reproche de legalidad alguno que formular a la decisión reclamada.

Por lo que se desestimará la apelación de Clínica Vespucio SpA.

Sexto: Que, en el entendido de que la decisión contenida en la Resolución reclamada se encuentra ajustada a derecho, sin que haya alguna ilegalidad que reprocharle al quantum de la sanción aplicada, no corresponde una rebaja de aquella, desde que se encuentra dentro de los márgenes legales y parece adecuada a la gravedad de la falta perseguida, por lo que se acogerá la apelación interpuesta por la Superintendencia de Salud, en la forma que se dirá en lo resolutivo.

Por lo anterior, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 113 del DFL N°1 de Salud, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de junio de dos mil veinticinco, y en su lugar se decide que se rechaza, en todas sus partes, la reclamación interpuesta por Clínica Vespucio SpA, en contra de la Resolución Exenta SS/Nº20de 24 de febrero de 2025, dictada por la Superintendencia de Salud.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 36.988-2025.