Doctrina del fallo
- La atribución de remover a un magistrado por no mantener el buen comportamiento exigido por la Constitución Política de la República corresponde con exclusividad a la Corte Suprema, limitándose el decreto expedido por el Poder Ejecutivo a dar estricto cumplimiento y ejecución a dicha decisión.
- El trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República respecto del decreto de remoción de un juez no faculta al órgano fiscalizador para revisar el mérito, la validez ni los eventuales vicios procesales del sumario administrativo o del cuaderno de remoción, en tanto el Poder Judicial no forma parte de la Administración del Estado sujeta a su control.
- El control preventivo de legalidad de la Contraloría General de la República frente al decreto ejecutorio de remoción se restringe a constatar que el acto emane de la autoridad correspondiente, que guarde estricta correspondencia con lo acordado por el tribunal competente y que se adjunten los antecedentes de respaldo exigidos por el ordenamiento.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?eiphn
Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece don Jorge Luis Gatica Silva, abogado, domiciliado en Avenida República 702, dpto. 810, Santiago, interponiendo acción constitucional de protección contra el señor Contralor General de la República, don Jorge Bermúdez Soto, por el acto ilegal y arbitrario que le atribuye, expresado en la toma de razón del Decreto de Remoción 442 del Ministerio de Justicia, de 03 de mayo de 2018. Sustenta su acción constitucional en la circunstancia de que en ese trámite de toma de razón la autoridad recurrida no se habría hecho cargo de los vicios “graves” en que se incurriera en la tramitación de sus antecedentes y que dieron como resultado el acuerdo de su remoción del cargo de juez, adoptado por la Excma. Corte Suprema el 23 de marzo de 2018. Acerca de los hechos que anteceden a su acción constitucional, reseña lo que sigue: 1.- se desempeñó como Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Puente Alto entre los meses de septiembre de 2013 y agosto de 2015, época esta última en que pasó a cumplir funciones como Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de San Felipe; 2.- al poco tiempo de asumir su nuevo cargo se instruyó un sumario en contra suya por un “reclamo” que formularan 3 funcionarias. En dicho sumario la I.C. de Apelaciones de San Miguel lo sancionó con 2 meses de suspensión, apelando para ante la Excma. Corte Suprema, tribunal que desestimó su recurso; 3.- seguidamente, se abrió un cuaderno de remoción y con el solo mérito de su hoja de vida más su “apreciación por escrito”, la Corte de Apelaciones de San Miguel acordó su remoción, sin que se le permitiera rendir prueba y se negó lugar a su recurso de apelación; y 4.- el 23 de marzo de 2018, en votación dividida y sin reunirse el quórum que exige el artículo 80 de la Carta Fundamental (la mayoría del total de los ministros que equivaldría a 12), la Excma. Corte Suprema dispuso su remoción, la que se materializó en el Decreto N° 442 del Ministerio de Justicia, remitido a Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón. Expresa que solicitó al Contralor General de la República que no tomara razón de ese Decreto, por la existencia de vicios formales de los que adolecían tanto el cuaderno de remoción como el sumario administrativo que le precediera, mencionando entre tales los siguientes: a) la resolución recaída en el sumario administrativo no contiene considerandos de apreciación de prueba ni razonamientos que sustenten sus conclusiones; b) no se le permitió rendir pruebas en el cuaderno de remoción y además le fue denegada la apelación contra la resolución que ordenó su apertura, provocándose su indefensión; c) se vulneró el principio de non bis in idem; d) su remoción fue acordada por un menor número de votos que el exigido por Constitución Política de la República y con la intervención de dos ministros a quienes “se pudo recusar”, que votaron favorablemente la remoción; y e) la remoción fue acordada fuera de los casos que contempla el artículo 337 del Código Orgánico de Tribunales. Argumenta que de lo establecido en los artículo 78 y 80 de la Carta Política se desprende que las resoluciones que se dictan en el ámbito administrativo por el Poder judicial, requieren para su cumplimiento de la dictación de otras resoluciones por parte del Poder Ejecutivo. En suma, el Poder Judicial carece de autonomía para su actividad económica y administrativa, dado que opera con resoluciones del Poder Ejecutivo, como acontece tratándose de los nombramientos, permutas, traslados y remociones, entre otros casos. A su vez esos actos del Poder Ejecutivo están sometidos al trámite de toma de razón que involucra un examen preventivo de legalidad del acto que comprende tanto cuestiones formales (firmas, fecha, etc.) como de fondo, esto es, la verificación de la conformidad del acto con el ordenamiento jurídico y el sustento fáctico y procedimental que antecede a su dictación. Ese proceder no fue observado en su caso por el órgano contralor, motivo por el que se incurre en ilegalidad que lesiona los derechos que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19, numerales 2, 3 y 24. Pide dejar sin efecto la toma de razón y ordenar que el acto de que se trata vuelva a Contraloría General de la República, para que se pronuncie sobre las solicitudes que le planteara en su oportunidad. En cumplimiento a lo ordenado, la Contraloría General de la República evacua el informe que le fuera requerido, formulando las alegaciones que siguen: 1.- Falta de legitimación pasiva: En rigor, lo que se pretende impugnar son actuaciones del Poder Judicial, tanto en el sumario administrativo como en el cuaderno de remoción. Por ende, el órgano contralor no tiene legitimación pasiva; 2.- Extemporaneidad: Por semejante razón, como se ataca finalmente el acuerdo de remoción que le fuera notificado al recurrente el 30 de abril de 2018, significa que al tiempo de interposición de este recurso (04 de octubre de 2018), ya estaba vencido el plazo respectivo. En su defecto, el Decreto de Remoción N° 442 del Ministerio de Justicia, de 03 de mayo de 2018, le fue notificado el 16 de agosto del mismo año, de manera que la acción constitucional está igualmente presentada fuera de plazo; 3.- Improcedencia del recurso, porque se pretende impugnar una actuación del ente fiscalizador en el ejercicio de las funciones que le asigna el ordenamiento jurídico; 4.- En cuanto al fondo: Asegura a este respecto que el Decreto de Remoción N° 442 se ajusta a derecho, toda vez que se acompañaron los antecedentes que menciona el artículo 80 de la Carta Fundamental y la decisión se sujetó a lo contemplado en dicha norma. Asevera también que las alegaciones del recurrente fueron debidamente atendidas a través del oficio 22.151 de 2018 y que no existe una actuación antojadiza de su parte. En otro orden de ideas, expresa que la toma de razón no se rige por la ley 19.880 y que, en cualquier caso, el sumario administrativo de la Corte de Apelaciones de San Miguel y el cuaderno de remoción de la Excma. Corte Suprema, no están sujetos al control de legalidad de la Contraloría General de la República. Se ordenó traer los autos en relación y se dispuso la agregación extraordinaria de esta causa en el Séptima Sala. Considerando: I.- Sobre las cuestiones previas Primero: El órgano recurrido plantea su falta de legitimación pasiva y la extemporaneidad de la acción constitucional ejercida. En cuanto a lo primero, atingente a la legitimación, basta señalar que el cuestionamiento inmediato atañe al trámite de toma de razón del Decreto 442 del Ministerio de Justicia y es indudable que dicha actuación fue ejecutada por Contraloría General de la República de manera tal que –cuando menos formalmente-, la acción constitucional está bien enderezada. Acerca de la extemporaneidad, debe reiterarse lo indicado, esto es, que el acto que se tacha de ilegal y arbitrario es la apuntada intervención de Contraloría. Por ende, el plazo de 30 días corridos debe contarse desde la comunicación del trámite aludido al recurrente y ello aconteció el 05 de septiembre de 2018, de modo que al presentarse esta acción constitucional con fecha 04 de octubre de 2018, lo fue dentro del término que contempla el Auto Acordado respectivo; II.- Sobre la ilegalidad y arbitrariedad atribuidas Segundo: La acción constitucional ejercida está destinada a cautelar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales, frente a menoscabos por acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en que pueden incurrir autoridades o particulares. Se ha considerado que dicha pretensión cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que ese derecho esté señalado como objeto de tutela en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tales lineamientos deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta magistratura; Tercero: Como se hiciera notar previamente, el acto que se tacha de ilegal y arbitrario está constituido por la circunstancia de que Contraloría General de la República tomó razón del varias veces mencionado Decreto de Remoción 442 del Ministerio de Justicia, pese a que –en concepto del recurrente-, existieron vicios y errores tanto en el sumario administrativo como el cuaderno de remoción que les sirven de antecedente, lo que implica que no se observó el examen que debía realizarse en este caso; Cuarto: Consecuentemente, la resolución del asunto propuesto pasa por determinar el alcance del trámite de toma de razón y, por lo mismo, el ámbito de la competencia de Contraloría Genral de la República, cuando se trata de la remoción de un juez de la República; Quinto: Como se sabe, en nuestro ordenamiento jurídico la remoción de un magistrado corresponde a una atribución que la Constitución Política de la República asigna a la Excma. Corte Suprema. En efecto, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 80 de la Carta Fundamental dicho tribunal puede separar de su cargo a un juez o ministro cuando no tiene “buen comportamiento”. En lo que interesa especialmente para estos fines, el acuerdo de remoción respectivo debe ser comunicado al Presidente de la República “para su cumplimiento”. Esta última expresión no es baladí, porque deja en evidencia que la posibilidad de remover está radicada de modo exclusivo en el propio Poder Judicial, en términos que el decreto respectivo sólo cumplimenta esa decisión; Sexto: Ahora bien, no puede negarse que un Decreto de Remoción corresponde a una resolución que expide la administración y que, en cuanto tal, queda sujeto al trámite de toma de razón. Empero, el control de legalidad que lleva a cabo el órgano fiscalizador debe limitarse a ese decreto y no puede implicar una revisión de lo actuado por el Poder Judicial, por dos razones. En primer lugar, porque el Poder Judicial no forma parte de la “Administración”, de forma tal que un acto como el acuerdo de remoción no está sometido a su control y, enseguida, porque –como lo manda la norma constitucional-, el decreto no es más que la ejecución de un acuerdo ya adoptado; Séptimo: Al ser así, la revisión respectiva tiene que circunscribirse a los aspectos que le fueran informados por Contraloría al actual recurrente a través del oficio 22.151 de 05 de septiembre de 2018. En suma, que el Decreto fue expedido por la autoridad correspondiente, que tiene correspondencia con el acuerdo adoptado por la Corte Suprema y que se adjuntan al mismo los antecedentes en lo que se apoya o respalda; Séptimo: En esas condiciones, sólo resta concluir que no existe ilegalidad ni arbitrariedad que pueda imputarse a la recurrida, motivo suficiente para desestimar la acción constitucional ejercida. Por estas razones y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema pertinente a la materia, se rechaza el recurso de protección deducido, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para interponerlo. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese y, oportunamente, archívese. N°Protección-72155-2018. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por la Ministro (S) señora Inelie Durán Madina y por la Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik. No firma la Abogado señora Chaimovich por encontrarse ausente.