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viernes, 28 de agosto de 2026

Incompetencia de la judicatura laboral en procedimiento de tutela respecto de funcionarios a contrata regidos por el Estatuto Administrativo

Doctrina del fallo

- Los tribunales con competencia laboral carecen de atribuciones por razón de la materia para conocer de denuncias de tutela de derechos fundamentales interpuestas por funcionarios públicos a contrata. - Las normas del Código del Trabajo no resultan aplicables al personal de la Administración del Estado cuyo vínculo y causales de término se encuentren regulados íntegramente por un estatuto especial, como la Ley N° 18.834. - El procedimiento de tutela laboral se encuentra reservado exclusivamente a las controversias derivadas de relaciones jurídicas sometidas a la jurisdicción del trabajo.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hverr 

Temuco, dieciséis de agosto de dos mil once.

VISTOS:

Que en causa Rit 9-2011 y Ruc 1140008915-0 caratulada “Vallejos con Fisco de Chile”, el abogado de la parte demandada don Oscar Exss Krugmann, dedujo recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 478 letras a), c) y b) del Código del Trabajo, en carácter de subsidiarias, en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de mayo de 2011, que acogió la demanda de tutela laboral, ordenando pagarle a los actores Jerry Vallejos Bustamante y Sergio Yañez Ruíz las sumas que señala por concepto de lucro cesante e indemnización equivalente a 11 sueldos. Con fecha 9 de agosto del año en curso, se llevó a cabo la vista del recurso, alegando los abogados de ambas partes, quedando la causa en acuerdo.

1º.- Que la primera causal de nulidad invocada por la parte recurrente, es la consagrada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia pronunciada por juez incompetente, la que fundó en que los actores tenían la calidad de funcionarios a contrata, ya que prestaron servicios en dicha calidad en la Dirección Regional de Vialidad, por lo que de conformidad con lo prevenido por el artículo 1 del Código del Trabajo, que establece que sus normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado sujetos a un estatuto especial. En el caso de autos, los demandantes en su calidad de empleados a contrata, están sujetos a una normativa especial, esto es, el Estatuto Administrativo, por lo que no tiene aplicación el Código del Trabajo, y por ende, las normas sobre tutela de derechos.

Al respecto, agrega que de la lectura de los artículos 10 del Estatuto Administrativo, 485, 486 y 489 del Código del Trabajo, se advierte que el procedimiento de Tutela Laboral es procedente cuando por aplicación de normas laborales, se afecten derechos fundamentales del trabajador. En el caso de los actores, se pretende que se declare que "sus despidos" lo han sido con infracción a las normas contenidas en los artículos 2 del Código del Trabajo y 19, N° 1 y 4, de la Constitución Política de la República.

De lo anterior fluye con claridad que el tribunal carece de competencia para conocer del presente asunto, debido a que no se trata de una materia regulada por el Código del Trabajo, condición esencial para la aplicación de! procedimiento de tutela laboral. En efecto, tal como se reconoce en la demanda, el término de los servicios de los demandantes se produjo en virtud de las facultades que el Estatuto Administrativo confiere a la autoridad administrativa. Sobre este punto, el término de las contratas es una materia que está expresamente regulada en el Estatuto Administrativo, en el sentido que ellas no pueden extenderse más allá del 31 de diciembre de cada año, por lo que no es procedente la aplicación de la norma laboral invocada por los actores. Corrobora lo anterior el artículo 1o del Código del Trabajo que señala que sus normas no se aplican a los funcionarios de la Administración del Estado regidos por un estatuto especial y que excepcionalmente se aplican en los aspectos o materias no regulados en el Estatuto. Como el término de las contratas están reguladas íntegramente en el Estatuto Administrativo, no son aplicables las normas laborales a este respecto y, por consiguiente, tampoco lo es el procedimiento de tutela laboral. Concluye señalando que el vicio denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debido a que de no haberse incurrido en él, esto es, de no haber sido fallada y tramitada la causa por un tribunal incompetente, no se habría acogido, como se hizo, la demanda de tutela de derechos entablada por los actores.

Finalmente solicita que se acoja el recurso de nulidad impetrado, por la causal indicada, y se disponga la nulidad de la sentencia recurrida debido a que el tribunal es absolutamente incompetente para conocer de la demanda labora! por tutela de derechos de autos, debiéndose anular todo lo obrado en el juicio, remitiéndose los antecedentes de este recurso al tribunal a quo para su correspondiente archivo, conjuntamente con los antecedentes del juicio.

2°.- Que de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, este cuerpo legal no le es aplicable a los actores, ya que ellos, al momento del cese de funciones, revestían la calidad de funcionarios a contrata en la Dirección de Vialidad de esta región, cuyo vínculo jurídico se encuentra regulado por el Estatuto Administrativo contenido en la Ley 18.834, cuerpo legal que regula pormenorizadamente en su artículo 10 todo lo relacionado con la generación y expiración de los empleos servidos a contrata. En ese entendido, no tiene cabida el procedimiento de tutela laboral contemplado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Refuerza esta convicción el artículo 486 de este cuerpo legal, en cuanto faculta a los trabajadores para utilizar tal procedimiento cuando estimen “lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral”, cuyo no es el caso, ya que como se señaló, en la especie tiene aplicación una normativa especial, esto es, el estatuto administrativo.

3°.- Que, a mayor abundamiento, el artículo 420 del Código del Trabajo, que indica las cuestiones que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, no se encuentran las suscitadas entre los contratados bajo la modalidad a contrata y la Administración del Estado, por cuanto, como ya se dijo, sus relaciones de trabajo están reguladas por el Estatuto Administrativo.

4°.- Que, en consecuencia, careciendo el tribunal recurrido competencia absoluta para conocer de la presente litis, en consideración al factor materia, inevitablemente deberá acogerse el presente recurso de nulidad intentado por el demandado.

5°.- Que, en mérito de lo expuesto, resulta innecesario pronunciarse sobre las demás causales de nulidad interpuestas en carácter de subsidiarias por el recurrente.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de diez de mayo pasado, dictada por la señora Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad doña Viviana Ibarra Mendoza, invalidándose todo lo obrado en el proceso por haberse seguido la causa ante un tribunal incompetente en razón de la materia.

Acordada con el voto en contra del Ministro don Héctor Toro Carrasco quien estuvo por rechazar el presente recurso de nulidad, por la causal de incompetencia del tribunal, teniendo para ello presente que si bien el artículo 1º del Código del Trabajo, previene en su inciso 2º que este estatuto legal no es aplicable, entre otros, a los funcionarios de la administración centralizada del Estado como serían los actores de autos, en su calidad de funcionarios de la Dirección de Vialidad de la Araucanía, quienes se encuentran sometidos a un estatuto especial; el inciso 3º del mismo artículo 1º establece inmediatamente una contra excepción a la regla general antes descrita, y así previene que “con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”. De esta manera, las normas sobre tutela laboral que contiene el Código del Trabajo, por no encontrarse en el estatuto administrativo que rige a los actores, y no siendo contrarias a este último, hacen procedente su aplicación. Una interpretación contraria, sería discriminatoria respecto de estos funcionarios públicos, quienes se verían privados de una eficaz herramienta de protección legal ante vulneraciones de sus garantías constitucionales en el ejercicio de sus labores. Lo anterior, no obstante la existencia de otras vías de reclamación que puedan poseer estos funcionarios públicos, lo cual no hace en ningún caso inaplicables las normas sobre tutela laboral.

En consecuencia con lo anterior, el disidente estuvo por entrar a analizar las causales subsidiarias del recurso de nulidad intentada por el Fisco de Chile.

Redacción del Ministro don Fernando Carreño Ortega y de la disidencia su autor.

Regístrese y devuélvase.

N° 115-2011. (sma) SR. CARREÑO SR. TORO SR. GRANDÓN Pronunciada por la Segunda Sala Presidente Ministro Fernando Carreño Ortega, Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco y Ministro Sr. Julio Cesar Grandón Castro.

Temuco, dieciséis de agosto de dos mil once, notifiqué por el estado diario, la resolución precedente.