Doctrina del fallo
- Los tribunales del trabajo carecen de competencia para conocer de demandas indemnizatorias autónomas fundadas en el término anticipado e injustificado de una contrata administrativa, aun cuando se interpongan de forma subsidiaria a una denuncia de tutela laboral, toda vez que escapan a las hipótesis previstas en el artículo 420 del Código del Trabajo.
- La sujeción de los funcionarios públicos a las normas del Código del Trabajo tiene carácter excepcional y se restringe exclusivamente al procedimiento de tutela de derechos fundamentales, sin habilitar el ejercicio de acciones indemnizatorias o civiles de naturaleza común ante la jurisdicción laboral.
- La procedencia de la indemnización por lucro cesante en favor de un empleado a contrata ante la judicatura laboral se limita únicamente a aquellas hipótesis demandadas como consecuencia directa de la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, mas no en el marco de pretensiones indemnizatorias autónomas basadas en el régimen estatutario.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?h02sz
Puerto Montt, seis de julio de dos mil veintiséis. Vistos: Primero: Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la demandante, en contra de la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, que acogió la excepción de incompetencia deducida por el demandado en audiencia celebrada el día 30 de enero del año en curso, respecto de la demanda subsidiaria de pago por lucro cesante correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2025, por la suma de $5.819.037, en los términos descritos en la rectificación y aclaración de demanda de 15 de diciembre de 2025, presentada al haberse acogido a su respecto una excepción de ineptitud del libelo. Segundo: Que, del mérito de los antecedentes que obran en la causa, aparece que la actora dedujo denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, y en subsidio, aclaró que interpuso una acción indemnizatoria autónoma por término anticipado e injustificado de una contrata administrativa, ejercida con ocasión del cese de funciones, y tiene por objeto la reparación del daño patrimonial derivado del incumplimiento del plazo comprometido, particularmente el lucro cesante, citando al efecto lo resuelto en recurso de unificación de jurisprudencia Rol N°98.093-2022. Aclaró que no desconocía la naturaleza estatutaria del vínculo, ni solicita que se declare la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo, sino el pago de los meses correspondientes fijados por la licencia médica que reemplazaba. Tercero: Que al contestar, el demandado solicitó se declare la incompetencia del Tribunal porque la naturaleza del vínculo que unió a la actora con la SEREMI de Salud es de carácter estatutario y no laboral, y se rige por el estatuto especial contenido en el D.F.L. N° 29/2004, y por ende no existe un contrato individual de trabajo en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo y no se configura la hipótesis de competencia del artículo 420 letra a) del mismo Código, que limita la jurisdicción laboral a cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por la aplicación de normas laborales o contratos de trabajo. Precisó que sus pretensiones son de naturaleza civil o administrativa pues busca la reparación de un daño patrimonial por un supuesto incumplimiento de un plazo estatutario. Cuarto: Que, el fundamento del juez para acoger la excepción de incompetencia deducida por la demandada se sustenta en que la actora reconoció su calidad de funcionario público a contrata, y debe regirse con su reglamentación propia, estatuto administrativo, quedando sujeta a las normas del Código del Trabajo sólo para efectos de la tutela. Agrega que la sentencia citada por la actora, Rol 98.093-2022 de la Excma. Corte Suprema se pronuncia de la procedencia del lucro cesante, pero a propósito de la acción de tutela, y no es el caso. Quinto: Que, del análisis de las alegaciones de las partes, y escritos de discusión, aparece que la actora no desconoce la naturaleza estatutaria del vínculo que la une con la demandada, y aclaró que interpuso una acción indemnizatoria autónoma y subsidiaria por término anticipado e injustificado de una contrata administrativa, ejercida con ocasión del cese de funciones, y tiene por objeto la reparación del daño patrimonial derivado del incumplimiento del plazo comprometido. Sexto: Que, si bien, la actora en su calidad de funcionaria a contrata podía recurrir al procedimiento de tutela laboral para denunciar la infracción de sus derechos fundamentales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas que la regulan; en ningún caso la utilización de dicho procedimiento le permitía reclamar ante el tribunal del trabajo una pretensión autónoma como la interpuesta en forma subsidiaria a la denuncia de tutela laboral, por encontrarse exceptuada del marco de competencia que le otorga la ley, la que hace aplicable las normas del Código del Trabajo sólo para efectos de la tutela, como estableció el artículo 1 de la Ley 20.280. A mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema si bien reconoce la compatibilidad entre la indemnización especial por tutela y aquella compensatoria del lucro cesante, lo es únicamente en el contexto de indemnizaciones que sean procedentes con ocasión de la acción de tutela, y no con acciones civiles o indemnizatorias autónomas, de la forma en que pretende la recurrente. Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 420 del Código del Trabajo, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la resolución en alzada de treinta de enero del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Devuélvase. Rol Laboral 82-2026.-