Doctrina del fallo
- La sola manifestación de allanamiento o conformidad expresada por los recurridos en su informe no basta para considerar restablecido el imperio del derecho si no se verifica un cese real y efectivo de los actos materiales que causan la perturbación.
- El impedimento o bloqueo de acceso a un predio a través de una servidumbre de tránsito legalmente constituida e inscrita constituye un acto de autotutela ilegal y arbitrario, al desconocer por vías de hecho un derecho real preexistente e indubitado.
- La obstaculización arbitraria del ejercicio de una servidumbre de tránsito vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad del titular del predio dominante, al privarlo indebidamente del uso y goce de su inmueble.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hz36c
Santiago, once de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, conforme se estableció en el motivo segundo del fallo que se revisa, la servidumbre de tránsito que beneficia al predio de los recurrentes se encuentra legalmente constituida, según da cuenta el Plano de Subdivisión N° 280 del año 2000, agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, y las inscripciones de dominio acompañadas al proceso, de modo que los recurrentes cuentan con un derecho indubitado para transitar por dicha vía. Este presupuesto, reconocido expresamente por la sentencia apelada, no fue controvertido. Segundo: Que, si bien los recurridos declararon en su informe conformarse con la pretensión de permitir el libre acceso por la servidumbre de tránsito, los antecedentes de la causa demuestran que dicho allanamiento no se ha traducido en un cese efectivo de la perturbación denunciada. En efecto, de las fotografías acompañadas ante esta Corte Suprema aparece que el portón ubicado en el acceso común a ambos predios se mantiene cerrado con candados, de suerte que el ingreso a la Hijuela 4 sigue dependiendo de la voluntad de aquellos. Lo anterior impide concluir que el imperio del derecho haya sido restablecido por la sola declaración procesal de los recurridos, como erradamente sostuvo el fallo impugnado. Tercero: Que, en tales condiciones, la conducta de impedir a los recurrentes el acceso a su predio a través de la servidumbre de tránsito legalmente constituida configura un acto de autotutela que resulta ilegal y arbitrario, de momento que importa desconocer por vías de hecho un derecho real que consta en título inscrito, sin que los recurridos hayan acudido a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus eventuales pretensiones con relación a la servidumbre analizada. La referida conducta perturba el legítimo ejercicio de la garantía consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto afecta el derecho de propiedad de los actores sobre la Hijuela 4. Cuarto: Que, por consiguiente, corresponde hacer lugar a la acción cautelar deducida en los términos que se dirá a continuación. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de marzo de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido, sólo en cuanto se ordena a los recurridos cesar toda obstrucción o impedimento al libre tránsito de los actores por el camino de servidumbre materia de estos antecedentes. Regístrese y devuélvase. Rol N° 13.817-2026.