Doctrina del fallo
- La insinuación de donación es una autorización judicial reglada que busca cautelar la congrua subsistencia del donante y el cumplimiento de las normas sucesorias, debiendo el juez autorizarla siempre que no se contravenga ninguna disposición legal.
- La exigencia de determinar el monto líquido del haber del donante, prevista en el artículo 889 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, se satisface mediante la acreditación del patrimonio a través de certificados de avalúo fiscal, tasaciones periciales, certificados de participación patrimonial e información sumaria de testigos que den cuenta de la suficiencia económica del donante.
- Procede autorizar la donación de la nuda propiedad de bienes con reserva de usufructo vitalicio cuando el haber líquido del donante resulta manifiestamente superior al valor de los bienes a transferir, garantizando plenamente los recursos necesarios para su subsistencia.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d002n
Valdivia, once de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia recurrida, con excepción de los considerandos tercero y cuarto, que se eliminan y sustituyen Y se tiene presente, además Comparece el Abogado Sr. IGNACIO FRIAS RODRIGUEZ, apoderado del solicitante de la petición de Insinuación de donación Sr. Rene Fernando Osses Erazo, quien interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 17 de Febrero de 2021 por la Sra. Juez titular del Juzgado de letras de La Unión, la que rechazó la solicitud de donación a la hija de su representado, de la nuda propiedad del inmueble y de los derechos de aprovechamiento de agua que individualiza con sus respectivas inscripciones de dominio, a objeto se revoque la sentencia y se dicte la de reemplazo que acoja la solicitud. Expone en primer lugar que la insinuación de donación fue rechazada por estimar el Tribunal, que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar el solicitante de manera pormenorizada cuál es su patrimonio, siendo menester señalar de manera precisa en el libelo el monto líquido del haber del donante, lo cual no constaría, estimando el sentenciador que los documentos aportados son insuficientes para cumplir tal objeto. El recurrente estima que el Tribunal a quo comete un error, por resultar posible determinar con la documentación adjuntada, el haber líquido del donante, procediendo a individualizarlos, contándose entre ellos un Informe de tasación emitido por don José Marambio Avaria, respecto de los derechos de agua de su representado, precisando el compareciente que el monto líquido del haber del donante, asciende a la suma de $ 744.523.621.-, según el detalle que presenta con el valor de los bienes, reiterando que el patrimonio o haber líquido del donante está suficientemente determinado. Se refiere después a la información sumaria de testigos, reiterando la determinación del patrimonio de donante y afirma en razón de lo antes expuesto en relación con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que lo razonado por el sentenciador no se ajusta al tenor de la ley y derechamente importa la realización de una distinción en donde el legislador no lo ha hecho. En cuanto al agravio sufrido por su representado al ser rechazada la solicitud, manifiesta que se está privándole de efectuar la donación de la nuda propiedad del inmueble inscrito a fojas 116 vta., N 161 del Registro de Propiedad del año 1972 del Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas de La Unión y de los derechos de aprovechamiento de agua inscritos a fojas 04 N 04 del Registro de Propiedad de Aguas del año 2013 del mismo Conservador, a su hija Carolina Andrea Osses Lagos, con reserva para el donante del usufructo vitalicio sobre dichos bienes. Concluye su recurso reiterando sus fundamentos y solicita la revocación de la sentencia recurrida, y se proceda a dictar la de reemplazo que acoja la solicitud de su presentado, de acuerdo con la parte petitoria de su petición. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurrente en síntesis, recurre en contra de la sentencia de fecha 17 de Febrero de 202, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras de La Unión, la cual rechazó la insinuación de donación solicitada por don René Fernando Osses Erazo, de la nuda propiedad del inmueble inscrito a fojas 116 vta., N 161 del Registro de Propiedad del año 1972 del Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas de La 5 Unión y de los derechos de aprovechamiento de agua inscritos a fojas 04 N 04 del Registro de Propiedad de Aguas del año 2013 del mismo Conservador de Bienes Raíces a su hija Carolina Andrea Osses Lagos, cédula de identidad Nº 15.272.571-K, reservándose su representado el usufructo vitalicio sobre dichos bienes. Refiere el recurrente que la sentencia determino no cumplida la exigencia contenida en el artículo 889 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la determinación del monto liquido del haber del donante, lo cual rebate remitiéndose a la prueba rendida por su representado. SEGUNDO: Que para fundamentar la decisión de desestimar la pretensión del solicitante, la sentencia razonó al efecto que de acuerdo con los antecedentes de autos, documentos acompañados y lo informado por el defensor Público, que el donante no habría cumplido con la exigencia establecida en el artículo 889 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por no indicar de manera pormenorizada cuál es su patrimonio, lo que debía hacer de manera precisa respecto del monto líquido de su haber, lo que no constaría se encuentre verificado, estimando además el sentenciador que resultan contradictorios los antecedentes con lo señalado por la información sumaria rendida. El sentenciador también se refirió a determinados documentos que se acompañaron, los cuales a su juicio son insuficientes para dar cuenta del valor al que asciende el haber neto de quien figura como obsequiador. TERCERO: Que, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El que pida autorización judicial para una donación que deba insinuarse, expresara: …4° El monto líquido de haber del donante y sus cargas de familia”. Se requiere también en general, expresar la individualización del donante y donatario; la cosa o cantidad que se trata de donar y la causa de la donación. A su vez, el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Tribunal según la apreciación que haga de los particulares comprendidos en el artículo precedente, concederá o denegara la autorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil.” Esta última norma establece que “El juez autorizara las donaciones en que no se contravenga ninguna disposición legal”. En el caso concreto de autos, la sentencia estimó no cumplido el requisito del numeral cuarto del artículo 889 ya citado. CUARTO: Que, la sentencia individualizó en su parte expositiva, la documentación acompañada por el solicitante, la que consiste en determinar las relaciones de parentesco entre el donante y la donataria, como asimismo documentación referida al patrimonio del solicitante y los certificados de avalúo respectivo, más un informe de tasación de derechos de aprovechamiento de agua, el pago de derechos fiscales y la información sumaria de testigos respectiva. Resulta también pertinente hacer presente que a folio 22, rola informe desfavorable del Defensor Público respecto de la gestión, señalando que se hacía necesario recabar del Servicio de Registro Civil e identificación si existen otros hijos del solicitante, además de aquellos que menciona en su libelo de demanda, relacionando esta circunstancia con el hecho de que sería también importante aclarar en debida forma cual es el patrimonio del demandado y su valor. El informe del Defensor también refiere la circunstancia que lo pretendido donar es la nuda propiedad de los bienes señalados en la demanda, lo cual no afectará que el donante tenga lo necesario para su congrua subsistencia. Consigna también la sentencia información respecto de los hijos y familiares del donante. Se expuso también del contenido de un Informe del Servicio de registro Civil e Identificación, que da cuenta de los parentescos del solicitante. QUINTO: Que, resulta menester entonces, determinar si el solicitante dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 889 N° 4° del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, y tal como lo expuso el recurrente y consta en la sentencia, se acompañó antecedentes relacionado con los bienes del solicitante y los certificados y documentación que dan cuenta del avalúo fiscal de las propiedades cuyo dominio acreditó, los cuales consisten concretamente en: 1) Certificado de Avalúo Fiscal Nº 546- 108, de la comuna de La Unión, por $ 125.370.642.- 2) Certificado de Avalúo Fiscal Nº 546- 108, de la comuna de La Unión. $ 90.835.134.- 3) Certificado de Avalúo Fiscal Nº 3115- 508, de la comuna de Viña del Mar $ 58.285.716.- 4) Certificado de Avalúo Fiscal Nº 3115- 823, de la comuna de Viña del Mar $ 6.717.080.- Los derechos de aprovechamiento de Agua fue avaluado en la cantidad de $ 8.550.000.-, de acuerdo con informe de tasación emitido por el perito Sr. José Marambio Avaria. Se acompañó también el certificado N° 45 de la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda, que da cuenta de la Cuota de participación del solicitante Sr. Osses, por la cantidad de 177.794, con un valor de $2557,82; cada una de ellas, ascendiendo la totalidad de las cuotas a la suma de $ 454.765.049.-, por su participación en esta entidad. La sumatoria de los guarismos ya indicados de los avalúos respectivos, totaliza la cantidad de $744.523.621.- Los testigos que deponen en la información sumaria, refieren un patrimonio del solicitante superior a $600.000.000.- SEXTO: Que, lo expuesto permite establecer que el requisito contenido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil fue cumplido con la prueba indicada en el considerando precedente, resultando relevante aquella contenida en los certificados de avalúo de las propiedades, más el certificado de la Cooperativa Agrícola Colun y el informe del tasador, lo que concuerda con lo declarado por los testigos de la información sumaria, quienes dieron cuenta de sus dichos. La donación en conformidad con el artículo 1386 del Código Civil “Es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes, a otra persona que lo acepta”. Esta institución jurídica es una manifestación que tiene todo propietario para disponer libremente de sus bienes, encontrándose excluidos de esta facultad aquellos que carecen de la libre disposición de sus bienes o no reúnan determinados requisitos legales, lo cual no ocurre respecto del peticionario de autos. En concordancia con disposición antes citada, el artículo 1408 del mismo cuerpo legal establece que: “El que hace una donación de todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia”. La propiedad pretendida donar, tiene una avalúo de $125.370.642.-, de acuerdo con el certificado respectivo y el derecho de aprovechamiento de agua de $8.500.000.-, con lo cual, la pretensión de disposición del solicitante no tiene impedimentos y se encuentra revestida de plausibilidad. SEPTIMO: Que, en consecuencia y conforme a lo razonado, habiéndose cumplido las exigencias dispuestas por la ley para que se conceda la donación materia del presente recurso, como lo es la determinación del monto liquido del haber del donante, el cual es manifiestamente superior al monto de lo pretendido transferir y cumpliéndose los demás requisitos legales, entre ellos el que dice relación con la reserva de lo necesario para la congrua subsistencia del donante, la sentencia recurrida que denegó la solicitud, no se ajustó a la disposiciones legales ya citadas, causando agravio al peticionario, ante lo cual, el recurso será acogido y la sentencia recurrida reemplazada en su parte resolutiva por la que a continuación será dictada. Por estas consideraciones y lo previsto en las disposiciones citadas y los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el Recurso de Apelación deducido por el apoderado del solicitante de donación Sr. Rene Fernando Osses Erazo y en consecuencia, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha diecisiete de Febrero de dos mil veintiuno, pronunciada por la Juez Titular del Juzgado de Letras dela Unión, que no concedió la autorización para efectuar la donación de los bienes signados en el libelo y en su reemplazo se declara que se hace lugar a la solicitud de donación del peticionario y en consecuencia, se le concede autorización para donar la nuda propiedad del inmueble inscrito a fojas 116 vta., N 161 del Registro de Propiedad del año 1972 del Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas de La Unión y de los derechos de aprovechamiento de agua inscritos a fojas 04 N 04 del Registro de Propiedad de Aguas del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas de La Unión, a su hija Carolina Andrea Osses Lagos, cédula de identidad Nº 15.272.571-K, reservándose el donante el usufructo vitalicio sobre dichos bienes. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry. Regístrese y comuníquese. N°Civil-148-2021.