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lunes, 31 de agosto de 2026

Responsabilidad civil e infraccional por daños causados por animales y delimitación de los sujetos pasivos en la Ley N° 21.020

Doctrina del fallo

- El artículo 10 de la Ley N° 21.020 distingue tres categorías de sujetos respecto del régimen de tenencia responsable: el dueño, el poseedor y quien mantiene al animal bajo su cuidado, asignando a cada uno un estatuto de responsabilidad diferenciado.

- El dueño y el poseedor del animal son los responsables principales y directos ante la Ley N° 21.020, quedando obligados de manera íntegra, permanente y general al cumplimiento de los deberes de tenencia responsable y a responder infraccional y civilmente por los daños derivados de su inobservancia.

- La persona que ejerce una custodia material sobre el animal, sin ser dueña ni poseedora, no asume la calidad de responsable principal ni queda sometida al régimen general de obligaciones de la tenencia responsable, sino que su responsabilidad se restringe a la calidad de fiador de los perjuicios causados, sujeta a las normas del Título XXXVI del Libro Cuarto del Código Civil.

- La intervención meramente ocasional, puntual o circunstancial consistente en salir en búsqueda o auxilio de un animal que se ha escapado de su hogar no confiere la calidad de dueño, poseedor ni custodio material con control efectivo sobre el ejemplar, no configurándose a su respecto las hipótesis de imputación de responsabilidad civil o infraccional previstas en la Ley N° 21.020.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hrqo2 

La Serena, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que el abogado Rodolfo Alejandro Bórquez Galleguillos, en representación de la parte demandante, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, pronunciada en la causa rol 15.343-2023, del Primer Juzgado de Policía Local de La Serena, en virtud de la cual se hizo lugar a la denuncia infraccional deducida sólo en contra de doña Katherine Paola Segovia Albanez, condenando a ésta al pago de 3 U.T.M. (tres unidades tributarias mensuales) a beneficio municipal, por haber infringido los artículos 2 numeral 7, 19 y 13 de la Ley 21.020; absolviendo al denunciado don Julio Ernesto Ávalos Godoy. En materia civil, hizo lugar a la demanda civil, condenando a doña Katherine Paola Segovia Albanez, a pagar al demandante civil la suma de $ 144.046 por concepto de daño emergente, más la suma de $2.000.000.- por concepto de daño moral. En tanto, no hizo lugar a la demanda civil deducida en contra de don Julio Ernesto Ávalos Godoy. SEGUNDO: Que, el recurrente expone que con fecha 24 de noviembre de 2022, siendo las 9:05 horas, en circunstancias que su representado se preparaba a salir de su domicilio ubicado en playa La Barca, número 592, Caleta San Pedro, comuna de La Serena, al abrir la reja perimetral de su casa, un perro de raza bull terrier ingresó al interior de esta y procedió a atacarlo con mordeduras que le provocaron diversas lesiones. Señala que tanto en la querella infraccional como en la demanda pertinente se indicó expresamente que el animal es de propiedad y responsabilidad de los vecinos del afectado, Julio Ernesto Ávalos Godoy y Katherine Paola Segovia Albanez, quienes viven en Mar de Ross, número 606, Caleta San Pedro, comuna de La Serena, a quienes, según informaron a personal de Carabineros que concurrió al lugar, se les habría escapado en forma negligente. Agrega que el ataque canino provocó a su representado una serie de lesiones en sus extremidades superiores e inferiores, por lo que debió ser trasladado al servicio de urgencias, donde se evidenciaron dos heridas punzantes redondeadas y lesiones abrasivas lineales en su antebrazo izquierdo, así como lesión abrasiva en el pie. En razón de lo anterior, se interpuso querella infraccional y demanda de indemnización de perjuicios en contra de Julio Ernesto Ávalos Godoy y Katherine Paola Segovia Albanez. Expone que la sentencia recurrida, en su considerando trigésimo, estimó creíble la afirmación de don Julio Ávalos Godoy en cuanto a no ser dueño del perro, en atención al contrato de arrendamiento acompañado al proceso, de fecha 12 de septiembre de 2021, anterior a los hechos, concordante con las declaraciones de doña Katherine Segovia, quien insistió en ser la única dueña del animal, motivo por el cual se liberó de responsabilidad a don Julio Ávalos Godoy. Añade que en el considerando trigésimo tercero el tribunal señaló que dicho demandado no era responsable de los hechos imputados, analizando únicamente la demanda en contra de doña Katherine Segovia, absolviendo finalmente a don Julio Ávalos Godoy y no haciendo lugar a la demanda civil deducida en su contra. Sostiene el recurrente que, si bien la sentencia apelada establece infracciones a la Ley N°21.020 y reconoce responsabilidad civil extracontractual respecto de uno de los demandados, absuelve a Julio Ernesto Ávalos Godoy deduciendo equivocadamente que la responsabilidad infraccional y civil por daños provenientes de ataques de animales solo es imputable al propietario del mismo, conclusión que infringe las disposiciones de la Ley N°21.020, su reglamento, la ordenanza municipal respectiva y las normas del estatuto de responsabilidad extracontractual del Código Civil. Transcribe parte del escrito de contestación de los demandados, de los cuales se advierte que don Julio Ávalos Godoy reconoce que frecuentaba el domicilio de doña Katherine Segovia, ya que habían tenido una relación sentimental, de la que habían nacido hijos comunes, pero que su domicilio era otro, razón por la cual el perro no era de su propiedad y que, conforme al artículo 10 de la Ley N°21.020, solo sería responsable el dueño o poseedor del animal. Lo propio hace respecto de la demandada Katherine Segovia quien, en su contestación, reconoce que el día de los hechos el perro bull terrier de su propiedad se escapó de su domicilio y que solicitó a don Julio Avalos Godoy que saliera a buscarlo, siendo este quien concurrió al lugar, retiró al animal del domicilio del demandante, presenció el ataque, intentó dar explicaciones y se retiró junto al perro agresor. Afirma que las propias declaraciones de los demandados dan cuenta que Julio Avalos Godoy se encontraba a cargo del perro, actuando como custodio, guardián y tenedor del animal, lo que lo hace responsable infraccional y civil por los efectos derivados del ataque. Que, en cuanto al derecho, el recurrente transcribe el artículo 10 de la Ley 21.020, señalando que será responsable de las mascotas o animales de compañía su dueño, su poseedor o quien tenga el animal bajo su cuidado, respondiendo como fiador de los daños producidos por este; asimismo, transcribe el artículo 13, inciso primero, del mismo cuerpo legal, y el artículo 3 del reglamento que establece la forma y condiciones en que se aplicarán las normas sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía. En relación con la presunción de culpa, sostiene que, no obstante que por regla general en materia extracontractual corresponde a la víctima la prueba de la culpa conforme al artículo 2134 del Código Civil, en el caso de autos la culpa de la demandada se presume por tratarse de una hipótesis de negligencia tan grave y evidente, tan manifiesta, que la conducta encuadra en las figuras de los artículos 2326 y 2327 del Código Civil, señalando que el legislador amplió el estatuto de responsabilidad estricta a cualquier tenedor del animal, sin requerirse dominio ni animus domini, bastando que el animal se encuentre dentro de su esfera de cuidado. Agrega que, aun encontrándose dentro del estatuto extracontractual, al fundarse la negligencia en la culpa infraccional y existir presunciones genéricas y específicas, corresponderá a la demandada probar que cumplió cabalmente con los deberes de cuidado que impone la ley, sin perjuicio de la subsistencia de la presunción general del artículo 2329 del Código Civil, señalando que la negligencia es tan grave que puede asimilarse a los ejemplos del citado artículo, alterando el normal curso de la vida e integridad física y psíquica de la víctima. Cita al profesor Christian Banfi y el principio res ipsa loquitur, indicando que los hechos hablan por sí mismos, reiterando que corresponderá a la demandada probar el cumplimiento de los deberes legales. En cuanto a la relación de causalidad, señala que el hecho ilícito es imputable a los demandados, citando al profesor Arturo Alessandri respecto de la necesidad de relación causal entre culpa y daño, concluyendo que todo el daño sufrido por su representado se atribuye al actuar negligente de Julio Ernesto Avalos Godoy y Katherine Segovia, solicitando se acoja el recurso, se revoque la resolución apelada y se establezca la responsabilidad infraccional y civil de Julio Ernesto Avalos Godoy en su calidad de tenedor y custodio del animal agresor. TERCERO: Que, para resolver la controversia planteada, resulta necesario determinar qué debe entenderse por “responsable” de un animal en los términos de la Ley N° 21.020 sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía. Que, en tal sentido, el artículo 10 de la Ley N° 21.020 establece el estatuto básico de responsabilidad en esta materia, disponiendo en su inciso primero que: “Será responsable de las mascotas o animales de compañía su dueño o poseedor. Sin perjuicio de lo anterior, quien tenga un animal bajo su cuidado responderá como fiador de los daños producidos por éste, en los términos establecidos en el Título XXXVI del Libro Cuarto del Código Civil”. De la sola lectura de esta disposición se desprende que el legislador distingue expresamente tres categorías de sujetos, cada una con un régimen jurídico diferenciado. Que, en primer lugar, se encuentra el dueño del animal, esto es, quien ostenta el derecho de dominio sobre la mascota, conforme a lo dispuesto en los artículos 582 y siguientes del Código Civil, con las facultades de uso, goce y disposición que le son propias. El dueño constituye el responsable principal y directo del animal, encontrándose obligado al cumplimiento íntegro y permanente de todas las obligaciones que impone la Ley N° 21.020, así como a las sanciones y responsabilidades civiles derivadas del incumplimiento de dichos deberes. Que, en segundo término, la ley equipara al dueño con el poseedor del animal, entendiendo por tal a quien, conforme al artículo 700 del Código Civil, detenta la cosa con ánimo de señor y dueño, ejerciendo de manera estable y permanente las facultades propias del dominio, aun cuando carezca de título de propiedad. La posesión supone la concurrencia copulativa del corpus y el animus, elementos que permiten atribuir al poseedor la misma calidad de responsable principal que la ley asigna al dueño. Que, en tercer lugar, el artículo 10 contempla la situación de quien tenga al animal bajo su cuidado, categoría que responde a una situación fáctica de custodia material, sin que exista dominio ni posesión sobre el animal, pero que permita afirmar que la persona asume, en los hechos, la protección y la vigilancia del comportamiento del animal, con capacidad real de prevenir daños a terceros. Respecto de este sujeto, la ley establece expresamente un régimen de responsabilidad subsidiaria y accesoria, limitándola a responder como fiador de los daños que el animal pudiere causar, conforme a las reglas del Título XXXVI del Libro Cuarto del Código Civil, sin atribuirle la calidad de responsable principal ni someterlo al estatuto general de obligaciones propias de la tenencia responsable. Que esta distinción no es meramente conceptual, sino que tiene consecuencias jurídicas sustantivas, toda vez que solo el dueño o poseedor queda sujeto al conjunto de obligaciones y sanciones previstas por la Ley N° 21.020, mientras que quien ejerce una custodia meramente ocasional responde de forma restringida y condicionada, únicamente en la medida y oportunidad en que efectivamente haya tenido al animal bajo su cuidado. Que, conforme al artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro no es lícito desatender su tenor literal bajo pretexto de consultar su espíritu. En la especie, el artículo 10 de la Ley N° 21.020 no presenta ambigüedad alguna al circunscribir la calidad de responsable al dueño o poseedor, estableciendo solo de manera excepcional y limitada la responsabilidad de quien lo tenga bajo su cuidado. Que, refuerza lo anterior, lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1007 del Ministerio del Interior, que establece el Reglamento que establece la forma y condiciones en que se aplicarán las normas sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía y determina las normas que permitirán calificar a ciertos especímenes caninos como potencialmente peligrosos; que en su letra x) define al “tenedor responsable de una mascota o animal de compañía”, en los siguientes términos: “El dueño o poseedor de una mascota o animal de compañía, o aquella persona natural o jurídica que asume la tenencia responsable de un animal que reiteradamente alimenta, alberga y utiliza para fines de compañía, trabajo, vigilancia u otros”. CUARTO: Que, establecido el marco jurídico precedente, corresponde analizar si, a la luz de la prueba rendida, don Julio Ernesto Ávalos Godoy puede ser considerado responsable del animal agresor en los términos definidos por la Ley N° 21.020. QUINTO: Que, de los antecedentes del proceso se desprende que don Julio Ernesto Ávalos Godoy concurría al domicilio de doña Katherine Paola Segovia Albanez en razón de la relación parental que los unía. Asimismo, consta que el día de los hechos, luego de que el perro de propiedad de doña Katherine Paola Segovia Albanez se escapara de su domicilio, don Julio Ernesto Ávalos Godoy salió en su búsqueda, logrando presenciar el ataque sufrido por el demandante y procediendo a devolver al canino al domicilio de su dueña. Que, sin embargo, tales circunstancias no permiten atribuirle la calidad de dueño ni de poseedor del animal, ni acreditar que ejerciera una custodia sobre el mismo, tratándose de una intervención puntual, circunstancial y posterior al hecho dañoso, sin que conste custodia o control alguno del animal al momento de producirse el ataque. Que, en consecuencia, no se configura respecto de don Julio Ernesto Ávalos Godoy ninguna de las hipótesis de responsabilidad previstas en el artículo 10 de la Ley N° 21.020 que permitan imputarle responsabilidad infraccional o civil por los hechos materia de autos. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 10, 13 y siguientes de la Ley 21.020, y artículos 14 y 32 y siguientes de la Ley N°18.287, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia definitiva dictada el ocho de agosto de dos mil veinticuatro, por la Jueza del Primer Juzgado de Policía Local de La Serena, doña Marcela Muñoz Castillo. Redacción de la Abogada Integrante Sra. Pía Paulina Bustos Fuentes. Regístrese y devuélvase. Rol N° 204-2024 (Policía Local)