Doctrina del fallo
La acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, regulada en el artículo 489 del Código del Trabajo, admite la ponderación de antecedentes e indicios que presenten estricta proximidad temporal y conexidad directa con el término contractual, sin que ello implique extender la protección a hechos pretéritos desvinculados o caducados. Asimismo, para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia es indispensable que concurran supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente homologables, de modo que no existe divergencia jurisprudencial susceptible de ser uniformada si el fallo impugnado asienta la vulneración en hechos coetáneos al despido, mientras que los precedentes de contraste abordan situaciones ocurridas exclusivamente durante la vigencia de la relación laboral.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dv0y6
Santiago, quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos RIT T-73-2021, RUC 2140352733-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de caducidad, en los términos que se indica, y se hizo lugar a la demanda de tutela laboral, por lo que se declaró que el despido de la demandante vulneró sus derechos fundamentales y se ordenó el pago de las indemnizaciones y prestaciones que se señalan.
El demandado dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de dos de junio de dos mil veintidós, lo rechazó.
Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar el correcto sentido y alcance del artículo 489 del Código del Trabajo, declarando que si la acción de tutela laboral es interpuesta ¿con ocasión del despido¿, no se pueden invocar entre sus fundamentos cuestiones suscitadas durante la vigencia de la relación laboral.
Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Santiago en los autos rol N°404-2014 y 2900-2017, respectivamente.
La primera sostiene que como ninguno de los hechos que se estimaron vulneratorios de los derechos a la dignidad y a la integridad psíquica se produjo con ocasión del despido de la denunciante, sino durante la vigencia de la relación laboral, y dado que lo denunciado fue la violación de derechos fundamentales con ocasión del despido, no se cumple lo exigido por el artículo 489 del Código del Trabajo, en que descansa la acción ejercida, conforme a la cual los hechos deben ser coetáneos con la exoneración, lo que impide ponderar o evaluar otros previos; la segunda, declara que al haberse entablado una acción de tutela durante la relación laboral, que no lleva aparejada indemnización de perjuicios como ocurre en la referida a la vulneración de derechos con ocasión del despido, no procede su otorgamiento.
Tercero: Que el fallo de mérito acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada, en relación con los hechos que la demanda sitúa entre octubre de 2016 y octubre de 2017, así como respecto de los supuestos maltratos y hostigamientos que en forma genérica afirma haber sufrido con posterioridad.
Luego, analiza la existencia de las vulneraciones denunciadas, a partir de una serie de indicios, a saber:
1.- Resolución N°4356073, de 4 de junio de 2021, de calificación de origen de accidentes y enfermedades, emitida por la Mutual de Seguridad, que declara el carácter profesional de la enfermedad sufrida por la actora.
2.- Informe de comité calificación enfermedad profesional de la Mutual de Seguridad, de 3 de junio de 2021.
3.- Ordenes de reposo emitidas por la Mutual de Seguridad, por el período 14 de mayo de 2021 a 9 de junio de 2021.
4.- Informe psicóloga clínica Marina Isabel Alarcón, de 30 de abril de 2021.
5.- Licencia Médica N°61641353, extendida por 15 días, a contar del 29 de abril de 2021, extendida por el médico Luis Oyarzun Pérez.
6.- Constancias por hostigamiento y acoso laboral efectuadas ante la Inspección del Trabajo de Temuco, durante los años 2017 y 2021.
Sobre esa base se concluyó que la enfermedad profesional padecida por la actora y los restantes indicios referidos, dicen relación y permiten acreditar la vulneración del derecho a la integridad psíquica, descartando la conculcación a las restantes garantías fundamentales que invocó; por lo que se declaró que el despido de 22 de mayo de 2021 infringió el derecho señalado y se hizo lugar a la demanda y se condenó al pago de una indemnización especial por tutela laboral, de diferencias entre lo pagado en el finiquito suscrito por las partes y lo que debió percibir la demandante por concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y por feriado proporcional, así como el respectivo recargo legal.
Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que el demandado dedujo, en primer término, en lo que atañe a la decisión de acoger la demanda de tutela laboral, invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a su artículo 485 inciso tercero; luego, respecto de la condena a la indemnización especial por tutela, se plantearon conjuntamente las causales de los artículos 478 letra c ) y 477, ésta por la conculcación de los artículos 485 inciso primero y 489 incisos primero y tercero , del mencionado código; en lo que concierne a las diferencias de indemnizaciones y feriado, se esgrimió la del artículo 478 letra e ) , en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal y en subsidio la de la letra c ) del mismo artículo 478; y en subsidio de las anteriores, se reiteraron las causales del artículo 477 y, en subsidio, 478 e), la primera por la vulneración de los artículos 485 inciso primero y 489 incisos primero y tercero, y la segunda en relación con el artículo 459 N°4 del código del ramo.
En sustento de la decisión, respecto del primer motivo, se estimó que el fallo arriba a una conclusión conforme el mérito de la prueba, que proporcionó los indicios que la norma exige para establecer la afectación de la garantía que se señala; en cuanto a los segundos, se consideró que existe claridad sobre el análisis realizado por la judicatura a fin de establecer la base de cálculo y la forma en la cual se calculó la indemnización especial por tutela; se desestimaron igualmente las alegaciones referidas a las diferencias ordenadas pagar, porque tal determinación es producto de un examen de la prueba rendida, siendo imposible modificar las conclusiones jurídicas a las que se arribó en este punto; finalmente, en relación con el último motivo subsidiario, se destacó que el artículo 489 del código del ramo, en lo pertinente, señala: ¿En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual¿, lo que permite concluir que la judicatura del grado interpretó correctamente la norma, sin apartarse de su sentido y espíritu, y que, en cuanto al subsidiario, el fallo de mérito cumple con lo que la ley exige, sin omitir ninguno de los requisitos previstos para este tipo de materias, no contiene decisiones contradictorias, no otorga más de lo pedido, y tampoco se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Quinto: Que, según se observa, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por fundarse en una situación fáctica y jurídica distinta que impide la homologación que se pretende, puesto que si bien distinguen entre la acción de tutela laboral con relación laboral vigente y con ocasión del despido, impidiendo que en esta última hipótesis se consideren hechos ocurridos con antelación; lo cierto es que, en el caso, de la excepción de caducidad acogida y de los razonamientos que le sirven de sustento a la decisión de hacer lugar a la demanda, se desprende que la vulneración de derechos fundamentales se configuró a partir de hechos coetáneos al despido, mediando menos de un mes entre el primer indicio invocado y el término del contrato, sin acudir a otros de datas previas o que resulten absolutamente desvinculados de la posterior decisión del empleador, lo que obsta a la comparación con la decisión pretendida por el recurrente.
Sexto: Que cabe recordar que un requisito esencial para la procedencia del recurso en análisis es que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada.
De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester la existencia de una contradicción jurisprudencial, que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto, debe prevalecer; sin embargo, a la luz de lo expuesto, tal exigencia no aparece cumplida en el caso, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, razonamientos que conducen a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 40.166-22.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
No firma la ministra señora Muñoz y la ministra suplente señor Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, quince de noviembre de dos mil veintitrés.