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viernes, 28 de agosto de 2026

Vulneración grave a la probidad administrativa por uso indebido de licencia médica y límites del control disciplinario en sede de protección

Doctrina del fallo

El uso indebido de una licencia médica para fines particulares ajenos al reposo prescrito constituye una infracción grave al principio de probidad administrativa que justifica la imposición de la medida disciplinaria de destitución, al comprometer el cumplimiento de las funciones públicas y provocar menoscabo al patrimonio fiscal. Por otra parte, la acción constitucional de protección no constituye una instancia destinada a evaluar aspectos de mérito, de ponderación probatoria ni de proporcionalidad de las sanciones disciplinarias legalmente aplicadas por la autoridad administrativa, limitándose el control jurisdiccional a la revisión de la legalidad y razonabilidad del procedimiento sancionatorio.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hrjkd 

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Primero: Que doña Paulina Alejandra Guerrero Cárcamo dedujo recurso de protección en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas, por los actos que considera ilegales y arbitrarios consistentes en las Resoluciones Internas N° 1215 y 1328, mediante las que la recurrida aprobó la vista fiscal del sumario seguido en su contra, aplicando la medida disciplinaria de destitución, y luego rechazó el recurso de reposición que dedujo en contra de dicha decisión, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 2, 3 y 24.

Segundo: Que, en su informe, la recurrida expuso los antecedentes del sumario administrativo que instruyó en contra de la protegida, dando cuenta que, con fecha 1 de agosto de 2025, formuló el siguiente cargo: “Salida del país haciendo uso de licencia médica, siendo que dicha licencia se otorgó bajo reposo total laboral indicando expresamente como lugar de reposo su domicilio ubicado en Calle Cirujano Guzmán 562, de la ciudad de Punta Arenas”. Aseveró que, tras su acreditación, la funcionaria no fue sancionada por el hecho de haber infringido su reposo, sino que por haber quebrantado el principio de probidad, vinculando esta consideración con lo establecido en el artículo 58 letra g) de la ley N° 18.883, en relación con lo previsto en el artículo 4 de la Ley N°19.378.

Tercero: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, acogió el recurso de protección, reconociendo que el procedimiento disciplinario se ajustó a derecho al ser tramitado con sujeción a la Ley N°18.883 y a la Ley N°19.880, con observación de etapa indagatoria, formulación de cargos, ejercicio del derecho a defensa mediante descargos, y dictación de decreto sancionatorio motivado, observándose todas las exigencias del debido proceso administrativo. No obstante lo anterior, estimó que la medida de destitución, aun siendo legítima en su origen y procedimiento, resulta desproporcionada y por ello arbitraria, al no haberse ponderado suficientemente las circunstancias atenuantes como: el alcance acotado del hecho reprochado, la larga trayectoria profesional de la afectada, su conducta funcionaria intachable, y las desmedidas consecuencias que ocasiona una medida expulsiva en su potencial futuro laboral. Conforme a ello, la Corte de Apelaciones dejó sin efecto los decretos alcaldicios impugnados, ordenó la reincorporación de la funcionaria, dispuso el pago de remuneraciones desde la aplicación de la medida hasta su efectiva reincorporación, sin perjuicio de la facultad de la recurrida de dictar la medida disciplinaria que juzgue proporcional a la magnitud de la infracción cometida.

Cuarto: Que para resolver la presente acción constitucional se debe examinar si los hechos u omisiones denunciados en el recurso son ilegales o arbitrarios, y si ellos amenazan, privan o perturban al actor en una o más de sus garantías fundamentales. Del contexto de lo ventilado en estos autos, lo impugnado corresponde a una reiteración de las alegaciones ya formuladas en sede administrativa mediante recurso de reposición, las que cuestionan razones de mérito o de ponderación que no habrían sido consideradas por la autoridad previamente a determinar imponer la sanción de destitución.

Quinto: Que cabe tener presente que el artículo 8° de la Constitución Política exige a autoridades y funcionaros públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo, por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y el artículo 123 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, prescribe que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa.

Sexto: Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción, vale decir, hacer uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como lo es un viaje fuera del territorio nacional, ajeno a la finalidad que el reposo contemplaba, a fin de obtener descansos y beneficios económicos por sobre los que otorga la ley estatutaria al resto de los funcionarios municipales, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la satisfacción de las necesidades colectivas, de manera regular y continua, junto con el consiguiente menoscabo del patrimonio público, constituyen elementos propios de una afectación de carácter grave a la probidad, y, por tanto, la autoridad al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general.

Séptimo: Que, tal como fue reconocido en la sentencia apelada, consta, además, que el procedimiento administrativo disciplinario fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa del recurrente, en el cual se analizaron cada uno de los argumentos en que se fundó su defensa y el recurso de reposición, sin que esta Corte pueda evidenciar que se haya producido ilegalidad o arbitrariedad alguna durante la tramitación del procedimiento sancionatorio que justifique el otorgamiento del amparo solicitado, por lo que procede desestimar la acción constitucional de protección.

Octavo: Que, a mayor abundamiento, esta Corte Suprema reiteradamente ha resuelto que el control que se ejerce por la presente vía impugnatoria no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo, como en la especie, la proporcionalidad de la sanción aplicada al recurrente. Por ello, resulta erróneo intentar plantear que en esta instancia jurisdiccional se revise la prueba aportada en el sumario y la ponderación de la decisión propuesta a la que arribó el funcionario a cargo de la investigación en la vista y, finalmente, por la autoridad disciplinaria al aplicar la medida sancionatoria. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar, como se postula en la especie, que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades (causas Rol N° 18.823-2019, N° 97.284-2020, N° 150.201-2020, N° 135.620-2022 y N° 137.862-2022, entre otras). Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido por doña Paulina Alejandra Guerrero Cárcamo en contra de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro (s) Sr. Hernán Crisosto.

Rol Nº 53.762-2025.

Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Gonzalo Ruz L., Sr. Roberto Contreras O. (s) y Sr. Hernán Crisosto G. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sra. Andrea Ruiz R.