Doctrina del fallo
- La excepción perentoria de nulidad de la obligación prevista en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil debe regirse estrictamente por las causales de nulidad absoluta o relativa de los artículos 1681 y siguientes del Código Civil, exigiéndose la omisión de un requisito de validez propio de la naturaleza del acto o del estado y calidad de las partes.
- El supuesto exceso en el ejercicio del mandato para prorrogar y renovar títulos cambiarios, así como la alegación de haberse obrado en perjuicio del mandante o prorrogado el vencimiento tras vencer el plazo de prescripción de la acción cambiaria, no configura una causal de nulidad de la obligación cambiaria subsumible en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil.
- Al examinar la admisibilidad o ejecutividad de pagarés que consignan renovaciones efectuadas en virtud de un mandato expreso para tal fin, no es procedente que el tribunal prejuzgue una eventual prescripción de la acción ejecutiva con base en disputas relativas a la extralimitación o infracción de instrucciones por parte del mandatario.
Foja: 122 Ciento Veintidós Vim. C.A. Valparaíso Valparaíso, treinta de marzo de dos mil quince. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando séptimo y las citas legales de los artículos 250 y 268 del Código de Comercio, las que se eliminan, agregándose en su lugar la referencia a los artículos 1681 y 1682 del Código Civil. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que por sentencia definitiva de veintisiete de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 69 y siguientes, sin perjuicio de rechazarse las excepciones opuestas por la ejecutada y deudora principal Walter José Arévalo Morales E.I.R.L. correspondientes a los números 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ineptitud del libelo y la falta de fuerza ejecutiva del título, se acogió la excepción opuesta por idéntica parte asilada en el N° 14 del artículo 464 del mismo Código, a saber, la nulidad de la obligación y, en consecuencia, se rechazó la demanda ejecutiva de fojas 15 y siguientes, en todas sus partes, condenándose en costas al ejecutante. Segundo: Que, por lo que concierne a la excepción acogida, es pertinente el considerando séptimo de la sentencia recurrida, en la cual el sentenciador, luego de dejar constancia de que los pagarés fundantes de la acción ejecutiva de autos contienen un mandato otorgado al ejecutante para prórrogas y renovaciones, consigna que el mandato suscrito por el deudor se rige por las normas del Código de Comercio, el cual en su artículo 268 dispone que “el comisionista deberá sujetarse estrictamente en el desempeño de la comisión a las órdenes o instrucciones que hubiere recibido de su comitente. Pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, será de su deber suspender la ejecución y darle aviso en primera oportunidad. En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente”. La sentencia recurrida expresa que consta de cada uno de los anexos de los pagarés de autos que se efectuaron sucesivas prórrogas de conformidad con el citado mandato, de las cuales da cuenta, para luego añadir que tratándose de pagarés cabe considerar el artículo 98 de la Ley 18.092, de 14 de enero de 1982, que “Dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio”, en relación con el artículo 107 de la misma ley, el primero de los cuales dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, precepto que conforme al segundo artículo citado resulta aplicable a los pagarés. A continuación, la sentencia recurrida deja constancia que entre las prórrogas que indica de uno y otro pagaré, transcurrió un plazo superior al de prescripción de un año y que en ellos el mandante no facultó al mandatario para renunciar a la prescripción de la acción ejecutiva, siendo la renovación de la fecha de vencimiento de los pagarés por sobre el plazo de un año, un acto de ejecución que no se ajusta al contenido del encargo y produce perjuicio al mandante, violándose el artículo 268 del Código de Comercio, para concluir que “habiéndose prorrogado el plazo de vencimiento de los dos pagarés cobrados en autos en exceso del mandato conferido por el deudor en cada uno de los instrumentos, la obligación que consta de los mismos y de sus anexos es nula, motivo por el cual la excepción será acogida, como se dirá en lo resolutivo”. Tercero: Que el ejecutante, sin perjuicio de un recurso conjunto de casación en la forma que fue declarado desierto, interpuso recurso de apelación que, en lo pertinente a la excepción de nulidad de la obligación acogida - sin disputar la aplicación de las reglas relativas al mandato comercial contenidas en los artículos 233 y siguientes del Código de Comercio y concretamente las “Disposiciones comunes a toda clase de comisionistas” de que dan cuenta los artículos 243 y siguientes y entre los cuales se ubica el ya transcrito artículo 268 - en esencia postula que la causal de ineficacia aplicable a la situación de que dan cuenta estos autos es la inoponibilidad y no la nulidad, o lo que es igual, que la excepción perentoria “nulidad de la obligación” que contempla el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, no es pertinente y, por lo mismo, no ha podido ser acogida. En mérito de ello, solicita la revocación de la sentencia apelada rechazando íntegramente las excepciones opuestas por el ejecutado; acoger la demanda ejecutiva, ordenando seguir adelante con la tramitación del cuaderno de apremio, hasta hacer entero pago de su acreencia a mi representado; revocar la sentencia también en lo relativo a las costas del juicio en que fue condenada esta parte; y condenar en costas al ejecutado, tanto en la causa como del presente recurso. En todo caso, cabe precisar que el apelante circunscribe su recurso al pagaré 420012391268 que rola a fojas 1 y siguientes, por cuanto el ejecutado, al hacer valer la excepción de nulidad de la obligación que nos ocupa (fojas 23 y siguientes), sólo aludió a tal pagaré. En cambio, la sentencia recurrida acoge la ya mencionada excepción de nulidad de la obligación respecto de ambos pagarés, incurriendo en este sentido en ultrapetita, la cual fue objeto del ya mencionado recurso de casación en la forma interpuesto por la ejecutante vencida a fojas 78 y siguientes, pero - según ya se ha expresado - habiéndose declarado tal recurso desierto por resolución de 30 de enero de 2015 que rola a fojas 113, atendido que el recurrente compareció con fecha 14 de enero de 2015 a fojas 108 sólo en lo que concierne al recurso de apelación, atendido lo que se resolverá, no caben mayores consideraciones respecto de este vicio de forma. Cuarto: Que, al margen de los fundamentos que el ejecutado atribuyó a su excepción de nulidad de la obligación, acogida por la sentencia en alzada y lo argumentado por el ejecutante apelante, lo cierto es que la excepción opuesta ha sido la de nulidad de la obligación, de modo que cabe atender a lo que dispone el derecho común en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil, en cuya virtud “es nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”, enunciando su artículo 1682 las causales de nulidad absoluta para luego agregar que “cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. Quinto: Que los pagarés con que dice relación este juicio ejecutivo son títulos de crédito cambiarios, tal como la letra y el cheque, que dan cuenta de la correspondiente obligación cambiaria, sin que se advierta respecto de ésta, ni se haya alegado, ninguna causal de nulidad que eventualmente pueda subsumirse en la excepción perentoria contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, aserto que es suficiente para rechazar la oposición, sin que obste a esta conclusión la circunstancia que tratándose de un juicio ejecutivo, conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, “el tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contado desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434”, no sólo por cuanto algunos postulan que si en virtud de una disposición legal la acción ejecutiva prescribe en menor plazo, a saber, en la especie en un año según se infiere de los artículos 98 y 107 de la citada Ley 18.092 y no en el plazo general de 3 años que contempla el artículo 2515 del Código Civil, sino porque no puede ser exigible que el tribunal llamado a proveer una demanda ejecutiva en que el título invocado son pagarés que acusan una determinada fecha de vencimiento y sucesivas prórrogas en mérito del “mandato para prórrogas y renovaciones” de que ellos dan cuenta, prejuzgue respecto de una eventual prescripción de la acción ejecutiva en circunstancias como la de la especie, a saber, en que se alega que el mandatario no consultó al mandante, actuó en su perjuicio o se extralimitó en sus facultades, para no referirse a posibles interrupciones de la prescripción en mérito de las sucesivas renovaciones. Sexto: Que, como corolario de lo anterior, esta Corte revocará la sentencia apelada, rechazando la excepción de nulidad de la obligación y ordenando llevar adelante la ejecución hasta que se obtenga entero y cumplido pago de lo adeudado, a la vez que dejará sin efecto la condenación en costas del ejecutante y, en su lugar, condenará en costas a los ejecutados, conforme a lo prescrito por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: * Que se revoca la sentencia apelada de veintisiete de mayo de dos mil catorce, escrita desde fojas 69 a fojas 76, en aquella parte que acoge la excepción de nulidad de la obligación opuesta por la ejecutada y, en su lugar, se declara que se rechaza tal excepción y se ordena seguir adelante con la ejecución hasta que se pague al ejecutante Banco Santander-Chile la suma de $ 21.500.000, con más los intereses pactados. * Que se revoca idéntica sentencia en la parte que condena en costas a la ejecutante y, en su lugar, se declara que se condena en costas a las ejecutadas. * Que se confirma, en lo demás, la sentencia precitada. Redacción del abogado integrante señor Leslie Tomasello Hart. Rol Civil N° 45-2015. Pronunciada por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por el Ministro señor Alejandro García Silva, Fiscal Judicial señora Mónica González Alcaide y abogado integrante señor Leslie Tomasello Hart. Incluida la presente resolución en el Estado Diario del día de hoy.