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martes, 15 de septiembre de 2026

Alcances del recurso de nulidad laboral por infracción de ley, omisión de prueba y vulneración manifiesta a las reglas de la sana crítica

Doctrina del fallo

- La causal de nulidad por infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo tiene como exclusivo propósito fijar el correcto sentido, alcance y aplicación de las normas a los hechos que se tuvieron por probados en la instancia, resultando improcedente cuestionar las conclusiones fácticas asentadas por el tribunal a través de este motivo.

- No se configura la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo por falta de análisis de la prueba cuando el sentenciador ha examinado las probanzas relevantes y consignado que los elementos no pormenorizados en detalle carecen de aptitud para alterar la decisión adoptada, no siendo una vía apta para pretender una nueva valoración de los antecedentes procesales.

- La procedencia de la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo requiere la concurrencia copulativa de una infracción a las reglas de la sana crítica y que dicha transgresión sea manifiesta, es decir, evidente y notoria. Corresponde al recurrente la carga de explicar fundadamente cómo y por qué se produjo el quebrantamiento y de qué manera este altera lo resuelto, resultando insuficiente la mera alegación abstracta de principios de la lógica como la razón suficiente.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ecvi2 

Santiago, nueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de cinco de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1986-2019, se acogió la denuncia interpuesta por doña Ana Mary Caldera Bustamante en contra de Salesland Chile Spa, declarando que su despido constituyó una vulneración a sus derechos fundamentales, condenando a la denunciada a pagar el equivalente a seis remuneraciones por indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio y restitución del descuento indebido de AFC, omitiendo pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria por haberse acogido la demanda principal, con costas. Contra ese fallo la denunciada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477, segunda hipótesis; en subsidio invoca la causal del 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº4 y, en subsidio de las dos causales anteriores, la causal del artículo 478 letra b), todas normas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la denunciante deduce como primera causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo. Indica que lo resuelto por la sentenciadora se contrapone con la norma denunciada como infringida ya que, para que el despido constituya una represalia de parte del empleador, se requiere que el trabajador haya hecho ejercicio de acciones judiciales en contra de su empleador o haya participado en ellas como testigo o haber sido ofrecido en tal calidad, o bien por haber motivado la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, en circunstancias que no se interpuso denuncia o reclamación administrativa alguna por la denunciante de forma previa a su desvinculación. Agrega que también ha infringido la norma señalada, al otorgarle un alcance que la ley no posee, por cuanto el artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo contempla que para que estemos en presencia de una represalia, y en consecuencia el despido sea vulneratorio de la garantía de indemnidad, necesariamente se requiere haber interpuesto reclamación o denuncia administrativa o judicial previa. Concluye que de esta forma la infracción al artículo 485 inciso 3° se produce, toda vez que se le ha hecho aplicable a una situación para la cual no se encuentra previsto, lo que ha llevado a la sentenciadora erradamente a acoger la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haber aplicado correctamente la norma, habría rechazado la denuncia por vulneración de derechos fundamentales en todas sus partes. Segundo: Que, en subsidio de la anterior, se alega la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4, del mismo cuerpo legal, toda vez que, en su concepto, la sentencia no contiene el análisis completo de la prueba rendida. Sostiene que el fallo no analiza, se pronuncia, ni pondera: a) Informe de investigación acompañado como exhibición de documentos; b) Declaración de la testigo presencial Yeimy Avila Ulloa; y c) Pendrive que contiene un conjunto de correos electrónicos correspondientes al mes de julio, junio y mayo de 2019, enviados por la trabajadora Ana Mary Caldera con instrucciones a diferentes funcionarios de la empresa. Señala que los medios de prueba no analizados eran relevantes, en conexión con el resto de las pruebas para determinar si el despido de la actora fue una “represalia” por su denuncia en contra del Sr. Binda y si ésta tenía o no un cargo de exclusiva confianza, con ello queda en evidencia que el fallo recurrido no analizó toda la prueba rendida en autos y menos aún la consideró para establecer qué hechos tenía por probados, razón por la cual tiene plena aplicación la causal de nulidad invocada. Concluye que las omisiones de la prueba en que incurrió la juez de base influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberla analizado y ponderado habría arribado a la conclusión de que el despido de la actora no se debió a un acto de represalia por parte del empleador. Tercero: Que, en subsidio de las causales anteriores, se invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Afirma que el fallo impugnado vulnera las reglas de la sana crítica, toda vez que arriba a conclusiones esenciales para su decisión que no guardan relación con antecedentes objetivos del proceso. Sostiene que la sentenciadora vulnera el principio de la lógica de la razón suficiente, puesto que concluye que la denunciante no tendría la calidad de trabajadora de exclusiva confianza, no obstante de tener un contrato de trabajo en el cual se describen funciones que podrían entenderse como de exclusiva confianza y un anexo de contrato de trabajo donde la trabajadora reconoce expresamente dicha calidad, declaración de la absolvente de la empresa, testigos Myriam Romero, Yeimi Ávila y correos electrónicos enviados por la actora a equipo de trabajo, todas pruebas contestes en cuanto a que la trabajadora sí tenía la calidad de trabajadora de exclusiva confianza. Agrega que también se vulnera el principio de la lógica de la razón suficiente, en cuanto tiene por acreditada la existencia de indicios de un despido vulneratorio de la garantía de indemnidad en razón de la existencia de una denuncia reclamo, interpuesto por la actora a la empresa por un supuesto maltrato por parte del encargado de la cuenta don Juan Binda, de fecha tres de julio de dos mil diecinueve y por haber sido despedida conforme al artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, sin tener la calidad de trabajadora de exclusiva confianza. Elementos que, a juicio del recurrente, no son suficientes para tener por acreditada la existencia de indicios de despido lesivo, por cuanto no existió acción judicial o activación de fiscalización, al momento de la denuncia interna se adoptaron medidas de resguardo al separar las oficinas, la existencia de un anexo de contrato donde se describen las funciones de la actora como de exclusiva confianza, lo que fue ratificado por la testigo Yeimi Ávila, y que el despido ocurrió dos meses después de la denuncia. No resultando lógico y es contrario a las máximas de la experiencia el entender que existió un indicio de despido vulneratorio o la existencia de represalias por parte de la empresa, cuando la conducta de ésta fue proteger a la trabajadora e investigar el hecho denunciado. Afirma que en la sentencia se ha incurrido en una infracción manifiesta a las normas de la sana crítica, específicamente al principio de la lógica de la razón suficiente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber basado sus inferencias en relación a la conexión, gravedad y multiplicidad de las pruebas aportadas en juicio, el sentenciador necesariamente hubiera llegado a conclusiones diversas a las arribadas, en este caso que la trabajadora efectivamente desempeñaba un cargo de exclusiva confianza conforme a la naturaleza de su cargo, que no existen indicios suficientes respecto a un despido represivo por parte de la empresa, que no existió represalia empresarial y que no existió un despido injustificado. Cuarto: Que, en la primera causal de nulidad se estima conculcada la norma del artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo por cuanto no se dan los presupuestos que dicha disposición señala para estar en presencia de represalia por parte de la empresa y consecuentemente el despido de la actora haya sido vulneratorio de derechos fundamentales. Que, la citada disposición legal reza: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.” Quinto: Que, la juez a objeto de establecer la vulneración de derechos que se denuncia se aboca a analizar si los antecedentes aportados por la denunciante constituyen indicios suficientes a la luz de lo preceptuado en el artículo 493 del Código del Trabajo. Señalando que la actora denuncia tutela con ocasión del despido por haber sido despedida en represalia a raíz del reclamo que efectuó por acoso laboral. Sexto: Que, al efecto realiza un análisis integral y detallado de las probanzas rendidas según aparece del fallo cuestionado concluyendo que la demandante ha cumplido con la carga procesal de acreditar los indicios suficientes a juicio del Tribunal de que su despido obedeció a una represalia, no obstante la negación que hizo la demandada indicando que no hubo acoso laboral, para lo cual aportó un informe de investigación realizado en la empresa en que se concluye negativamente. Respecto a eso, la sentenciadora resalta que la demandada no aportó la investigación completa pese a que le fue solicitada por la actora vía exhibición por lo que no pudo establecer la efectividad de las conclusiones a las que allí se refiere. Séptimo: Que, si a juicio de la a quo los medios probatorios aportados la llevó a establecer como hechos de la causa la vulneración de derechos fundamentales que se denunció, no resulta atendible cuestionarlos a través del motivo de nulidad en que se sustenta este acápite del arbitrio. En efecto, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Octavo: Que, en consecuencia, esta Corte no advierte la infracción de ley que se denuncia y el recurso incoado por este capítulo será desestimado. Noveno: Que, en subsidio, se invocó la causal del artículo 478 letra e), que la sustenta en que no se analizó toda la prueba rendida en autos, señalando que el fallo no analiza, no se pronuncia, menciona y menos pondera el informe de investigación acompañado que es determinante para descartar la situación de represalia que se le imputa a la demandada. Tampoco se refirió a la declaración de la testigo Yemy Avila que demuestra que la actora no fue objeto de represalia, ni se examinó un pendrive que contiene un conjunto de correos electrónicos que da cuenta de las facultades de dirección que tenía la actora. Décimo: Que de la lectura atenta del fallo cuestionado, el sentenciador refiere en el motivo 5° los medios de prueba aportados por los litigantes, para luego analizarlos y ponderarlos en los considerandos siguientes y alcanzar la convicción que no comparte el recurrente, además, en el fundamento 28° se indica que lo no pormenorizado en nada altera lo decidido. Así, entonces, no existe la omisión de prueba en que se fundamenta el recurso, pues el juez sí la consideró pero ello no fue suficiente para alterar la conclusión a que arribó, por lo demás, los argumentos esgrimidos en el libelo de impugnación y lo sostenido en estrados, se orientan a cuestionar la valoración que aquel hace de las probanzas acopiadas pretendiendo una nueva revisión de ellas, lo que no resulta atendible, por lo que el recurso en este acápite será rechazado. Undécimo: Que, en lo tocante a la causal del artículo 478 letra b) del Estatuto Laboral, el recurrente lo funda en que el juez al apreciar las pruebas trasgrede las reglas de la lógica y de razón suficiente pues no se condice con los elementos objetivos del proceso ya que se concluye que la trabajadora no tendría la calidad de exclusiva confianza como tampoco e dan los presupuestos para establecer que hubo represalia en su contra, lo que motivó la errónea decisión que ataca por esta vía. Duodécimo: Que, para que se configure la causal de invalidación deducida por la parte demandante, esto es, la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es necesario que concurran dos requisitos copulativos: a saber: que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana crítica; y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. Que, por otra parte, debe tenerse presente que al dictar sentencia en materia laboral, los jueces deben valorar la prueba presentada en el juicio, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 456 del Código del Trabajo, que señala que: “deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Ahora bien, la parte que pretenda una revisión de ese tipo debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas. Por lo mismo, resulta indispensable que no sólo las identifique o señale; además debe explicar cómo y por qué se habrían vulnerado en el caso; qué hechos específicos estarían comprometidos en esa supuesta vulneración y, en fin, de qué manera podría alterarse la decisión adoptada en la instancia respectiva, lo cual en la especie no se hizo, ya que sólo se hace mención el principio de la razón suficiente, esbozando algunas generalidades de dichos preceptos, cuestionando la valoración de las probanzas rendidas. Décimo tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, los fundamentos esgrimidos por el recurrente se apartan notoriamente de la causal invocada por lo que solo procede su rechazo. A mayor abundamiento, cabe señalar que el petitorio del recurso de nulidad es confuso y contradictorio, por cuanto se solicita que se anule la sentencia, se rechace la demanda de tutela y que se cite a una nueva audiencia de juicio para que en definitiva el tribunal no inhabilitado se pronuncie sobre la demanda subsidiaria para que esta sea rechazada. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 456, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte denunciada, contra la sentencia de cinco de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1986-2019, sentencia que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redactó la fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie. Laboral-Cobranza Nº 974-2021. Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo, e integrada además, por la Ministro (S) señora María Inés Lausen Montt, quien no firma por ausencia y la Fiscal Judicial señora Clara Carrasco Andonie, quien no firma por ausencia.