Doctrina del fallo
- La sanción de renuncia consagrada en el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo no es aplicable a la acción de despido indirecto, ya que, al ser una norma que restringe el derecho fundamental de acceso a la justicia y protección jurisdiccional de los derechos, debe interpretarse de forma restrictiva sin admitir extensiones analógicas.
- La infracción a los descansos obligatorios entre jornadas de conducción continua y al descanso mínimo de ocho horas continuadas dentro de veinticuatro horas establecido en el artículo 25 bis del Código del Trabajo constituye un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales en los términos del artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo normativo, habilitando al trabajador para poner término al contrato mediante autodespido.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d9msu
Talca, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT T-51-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, el abogado de la parte demandada, don PABLO PAREDES BRAVO, en representación de NAZAR DISTRIBUCION LIMITADA dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2022, dictada por el Juez don Erick Fabián Ríos Leiva, mediante la cual acoge la demanda subsidiaria de despido indirecto y cobro de prestaciones deducida por don FERNANDO ENRIQUE CATALAN DIAZ, en contra de su ex empleadora, NAZAR DISTRIBUCION LIMITADA. Fundamenta su recurso en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de la ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” y; en subsidio de aquella, deduce como segunda causal la del artículo 478 letra del Código del Trabajo, en atención a la necesidad de la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Solicitando la invalidación del fallo recurrido en todas sus partes, dictando nueva sentencia de reemplazo acorde a derecho. Consta de la carpeta virtual que, por resolución de 27 de abril de 2022, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el día 30 de junio pasado. OIDOS A LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente como fundamento de la primera causal invocada como principal, indica que la sentencia de autos en su considerando 6º rechaza la solicitud de su parte de tener por renunciada la acción de despido injustificado por haber ejercido en forma conjunta la acción de tutela laboral y de despido injustificado. Que, solicitó se aplicara la sanción del inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo, toda vez que conforme lo señalado en el petitorio de la demanda, queda absolutamente claro que el demandante ha interpuesto en forma conjunta con la principal la acción de despido indirecto, toda vez que señala expresamente que interpone de manera conjunta la acción de despido indirecto con la denuncia de tutela de derechos fundamentales, lo que consta a fojas 13 y fojas 14 de la demanda de autos. Sostiene que el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo, dispone lo siguiente: “Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”. Agrega que la norma transcrita es clara, deberán interponerse conjuntamente con la acción de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, todas aquellas acciones de naturaleza laboral que emanen de los mismos hechos, debemos recordar que el artículo en cuestión regula una situación específica de vulneración de derechos fundamentales, esto es la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, así entonces todas las acciones que se ejerzan de conjuntamente con aquella deberán provenir, o bien de la vulneración misma, o bien del hecho del despido. Argumenta que la norma regula el caso específico del despido injustificado, lo cual se asemeja al despido indirecto, y señala que, dicha acción deberá interponerse de manera subsidiaria a la acción de vulneración de los derechos fundamentales. Concluyendo que si se permitiera la interposición conjunta de la acción de despido injustificado, indebido o improcedente con la acción de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, se estarían pagando al trabajador en dos oportunidades las mismas indemnizaciones. Finalmente aduce que la no interposición de las acciones en la forma señalada en el propio artículo, esto es conjuntamente en el caso de acciones de naturaleza laboral que emanen de los mismo hechos, o en subsidio en el caso del despido injustificado, indebido o improcedente, importará la renuncia de la acción de que se trate, es decir que si el demandante interpone en forma principal y conjuntamente con la acción despido vulneratorio la acción de despido injustificado, indebido o improcedente, aquélla se entenderá renunciada. Y que si el fallo hubiese aplicado correctamente la norma del artículo 489 inciso final del Código del Trabajo, debería haber declarado la renuncia a la acción de despido indirecto. SEGUNDO: Que en subsidio de la anterior, interpone la causal del artículo 478 letra c del Código del Trabajo, en atención a la necesidad de la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Como fundamentación indica que en autos, se han tenido como hechos establecidos los siguientes: Que la relación laboral se inició con fecha 01 de diciembre de 2012. Qué el demandante se autodespidió con fecha 28 de julio de 2021. Que se fue con licencia médica a contar del mes de noviembre de 2020. Que el demandante cumplió con las formalidades legales del autodespido; En e su carta de autodespido invocó 2 causales del artículo 160 del Código del Trabajo, estas fueron, las del Nº 5 “actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos” y la del Nº 7 “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”. Que no se estableció un nexo causal entre los problemas de salud que aquejaron al demandante con conducta alguna del empleador, por lo cual se desechó la causa de autodespido invocada del artículo 160 Nº 5 del Código del Trabajo. Que la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la fundó en los siguientes hechos: a) No otorgar los descansos semanales los días domingos y festivos; b) No otorgar los descansos diarios mínimos dentro de la jornada de trabajo; c) No proporcionar al suscrito la libreta o registro diario de asistencia en los términos establecidos de la resolución exenta 1213 de la Dirección del Trabajo, lo que no me permitió registrar de manera alguna los tiempos de conducción, tiempos de espera y de descansos, tanto a bordo como en tierra; d) No pagar al suscrito las remuneraciones que efectivamente me correspondían por tiempos de espera, horas extraordinarias, trabajo en día domingo y festivos, además del no pago de la semana corrida en los términos establecidos por el artículo 45 del Código del Trabajo; y e) Igualmente el hecho de afectar la salud constituye también un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, toda vez que el artículo 184 del referido cuerpo legal le impone la obligación al empleador de tomar todas medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, obligación que por dicha disposición legal se encuentra implícita en el respectivo contrato, lo que claramente la empresa no cumplió a mi respecto desde el momento que como se indicó, permanecí más de siete meses y medio incapacitado de reintegrarme a mis labores por afecciones relacionadas con las extensas jornadas de trabajo sin mediar los descansos establecidos por la ley laboral tanto dentro de mi jornada diaria como también aquellos denominados descansos semanales en días domingo y festivos. Que el sentenciador descarta los hechos signados en las letras c), d) y e), usando exactamente los mismos fundamentos que tuvo para rechazar la tutela laboral demandada en autos. Que el tribunal solo utilizó como elementos probatorios los discos de tacógrafos correspondientes a los Nº 10 (20 de octubre de 2020), Nº 11 (11 de agosto de 2020), Nº 12 (24 de septiembre de 2020) y Nº 13 (30 de septiembre de 2020). Que en ninguno de ellos se aprecia que corresponda a un domingo o festivo, con lo cual se descarta los hechos signados con la letra a) de la carta de despido, no otorgar los descansos semanales los días domingos y festivos. Que en ninguno de los días referidos en los disco de tacógrafos excedió el límite máximo de 5 horas de conducción. Que el sentenciado acoge el autodespido solo por infracciones al descanso ante conducciones continuas inferiores a 5 horas, en dos días 24 de septiembre de 2020 y el 30 de septiembre de 2020. Que el sentenciador indica una infracción a al artículo 25 bis del Código del Trabajo en que el actor no habría tenido 8 horas de descanso continuado en 24 horas los días 20 de octubre de 2020, 11 de agosto de 2020 y 24 de septiembre de 2020. En virtud de estos antecedentes el sentenciador “acoge la demanda subsidiaria de despido indirecto”. Agrega que es preciso tener presente que el demandante se encontraba con licencia médica desde noviembre de 2020, que nunca volvió a sus labores y que posteriormente en julio de 2021 decide poner término al contrato de trabajo, por hechos anteriores al mes de octubre de 2020, esto es, ocurridos al menos 9 meses antes de su autodespido. Que la causal de este autodespido, por la cual se acoge la demanda, corresponde a la contenida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, la cual es una causal genérica que contempla un elemento subjetivo representado por la gravedad del incumplimiento, por lo que corresponde al juez apreciar y ponderar ante la situación que debe resolver determinar esa gravedad, concepto que significa no cumplir algo importante y que debe ser de tal magnitud y entidad que afecte la esencia misma del contrato de trabajo y el acatamiento de las obligaciones que de él emanan. Sostiene que en la sentencia que se recurre, se ha incurrido en una errónea calificación jurídica de los hechos por el tribunal del grado, solicitando la Iltma. Corte de Apelaciones que le otorgue la debida significación, en el sentido de que no ha existido, por parte de la demandada, un incumplimiento grave a las obligaciones del contrato de trabajo, procediendo a rechazar la demanda de autos, declarando injustificado el autodespido y teniendo la relación laboral terminada por renuncia del demandante. Solicita se acoja el recurso y se anule la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en virtud de una de las causales de nulidad que subsidiariamente se interponen. TERCERO: Que, en cuanto al motivo de nulidad invocado en como principal, cabe tener presente que el artículo 477 del Código del Trabajo preceptúa que, tratándose de sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieran infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Es decir, dos tipos de infracciones autorizan la interposición del recurso, el primero dice relación con la vulneración de derechos o garantías constitucionales durante la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia; y el segundo está referido a la infracción de normas sustantivas en el fallo lo que, en este último caso, importa una aceptación de los hechos e impide a esta Corte alterar los que se dieron por establecidos por el juez laboral. Que en el caso en comento, el recurrente estima que el Tribunal ha errado en la aplicación del artículo 489 del Código del Trabajo al rechazar la solicitud de su parte de tener por renunciada la acción de despido injustificado por haber ejercido en forma conjunta la acción de tutela laboral y de despido injustificado. Del análisis de la causa y estudio del fallo no se observa el error de derecho mencionado, debido a que tal como se argumenta en la sentencia, el artículo Nº 489 del Código del Trabajo nada dice acerca de la acción de despido indirecto, por lo que no es posible extender a ésta el efecto regulado en la parte final del mismo. Tratándose de una norma que implica restricción del derecho de las personas de comparecer ante los tribunales a fin de reclamar la protección de sus intereses, de manera que no puede ser interpretada de manera extensiva. Si se considera además, que observado el escrito de demanda consta que se interpone la acción por denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido del artículo 489 del Código del Trabajo y subsidiariamente interpone propiamente la acción de despido indirecto, no habría interposición conjunta alguna, sino que el despido indirecto fue interpuesto en forma subsidiaria. Por lo que procede rechazar esta causal de nulidad. CUARTO: En lo que refiere a la causal opuesta en forma subsidiaria, esto es la del artículo Nº 478 letra c del Código del Trabajo, en atención a la necesidad de la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, del análisis de los hechos que se dieron por acreditados, al parecer de esta Corte, el sentenciador efectuó una correcta y adecuada aplicación del derecho, de manera que la calificación jurídica realizada respecto de la gravedad del incumplimiento, al considerar grave los incumplimientos acreditados por infracciones al descanso ante conducciones continuas inferiores a 5 horas, y la infracción al artículo 25 bis del Código del Trabajo (actor no habría tenido 8 horas de descanso continuado en 24 horas los días 20 de octubre de 2020, 11 de agosto de 2020 y 24 de septiembre de 2020), se ajusta la normativa vigente, por lo que procede rechazar el recurso, en cuanto se funda en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Por las anteriores consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 184, 477, 478, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, declara: SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado don PABLO PAREDES BRAVO, en representación de NAZAR DISTRIBUCION LIMITADA en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2022, dictada por el Juez titular del Juzgado de letras del Trabajo de Curicó don Erick Fabián Ríos Leiva, declarándose que dicho fallo no es nulo. Comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de abogado integrante Carolina Araya López Rol N° 217-2022 Laboral y Cobranza. Se deja constancia que pese haber concurrido a la vista de la causa, no firma el Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, por haber cesado en sus funciones.