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miércoles, 2 de septiembre de 2026

Inadmisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia y configuración de vulneración a la integridad física y psíquica por sobrecarga laboral

Doctrina del fallo

- La procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia exige como presupuesto indispensable la existencia de bases fácticas sustancialmente análogas u homologables entre la sentencia impugnada y la de contraste, de manera que la disparidad en lo resuelto obedezca a interpretaciones jurídicas divergentes y no a las particularidades probatorias de cada caso.

- La determinación de si el origen de una afección a la salud o enfermedad profesional atribuible a una deficiente organización del trabajo configura una vulneración a los derechos fundamentales en el despido indirecto constituye una materia de carácter casuístico, supeditada a la valoración probatoria específica de cada proceso.

- El daño físico y psíquico provocado directamente al trabajador a causa de una inadecuada distribución de tareas y la imposición de jornadas extenuantes tiene la aptitud de constituir por sí mismo una lesión a la integridad física y psíquica consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, excediendo el mero incumplimiento de obligaciones laborales contractuales.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d3hbo 

Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7 ° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que acogió la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto y de indemnización de perjuicios por daño moral derivado de enfermedad profesional, otorgando las indemnizaciones y prestaciones que se indican. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso que ¿respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia ¿, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo . Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone dice relación con determinar si la existencia de una enfermedad profesional, por si sola, puede ser considerada una vulneración de derechos fundamentales, declarando que ese sólo elemento no habilita para que el daño sufrido por una deficiente organización empresarial sea considerado una vulneración de derechos fundamentales, de conformidad a lo establecido en los artículos 184 y 485 del Código del Trabajo. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandada dedujo, invocando la causal prevista en el artículo 478 letra c ) del Trabajo. En sustento de la decisión, se precisó que no resulta efectivo que la vulneración del derecho fundamental del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, haya sido fundada solo en los actos abusivos denunciados, malos tratos y expresiones descomedidas, perpetrados por supervisores, otros empleados y el superior jerárquico, lo que efectivamente, como ha dicho la recurrente, no resultó acreditado, pues también basó la vulneración en el daño físico y psíquico que le produjo la mala distribución del trabajo por parte del empleador, generándose a su respecto jornadas extenuantes, lo que sí resultó probado. Establecido el hecho señalado y comprobado que generó directamente un daño físico y psíquico a la trabajadora, resulta acertada la calificación jurídica realizada, esto es, de acto vulnerador del derecho fundamental del artículo 19 N° 1 de la Constitución, sin que para ello sea necesario u obligatorio asentar infracciones a los artículos 31 y 184 del Código del Trabajo como motivo de incumplimiento grave por parte del empleador de las obligación impuestas por el contrato, generándose una causal de despido indirecto injustificado; sin perjuicio que el acto de distribuir inadecuadamente el trabajo permitiendo jornadas extenuantes o una deficiente organización empresarial en ese sentido, no constituye exactamente el mismo supuesto fáctico de los artículos 31 y 184 del Código del Trabajo . Por último, aun de admitirse que el hecho probado pueda ser también constitutivo de las infracciones laborales señaladas, la propia recurrente afirma que puede existir un cúmulo de infracciones laborales y ius fundamentales y que ello supone hechos acaecidos más allá del incumplimiento de derechos laborales propiamente tales, que en este caso serían los actos abusivos y malos tratos denunciados, no acreditado; sin embargo, tal situación es solo uno de los fundamentos de la vulneración alegada por la actora, quien además invocó la mala distribución del trabajo con jornadas laborales extenuantes, por lo que no es aceptable admitir que al no ser probados los actos abusivos, lo demás no tenga la aptitud para ser un acto lesión de derechos fundamentales por sí mismo. La trabajadora tenía evidentes antecedentes de enfermedad profesional, vinculada al puesto de trabajo, sobrecarga laboral y disfunción en el diseño de tareas y/o puesto de trabajo, por lo que concurre el plus que exige la parte recurrente para el cúmulo señalado, esto es, los hechos exceden el mero incumplimiento de derechos laborales propiamente tales. Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia cuya unificación se solicita, el recurrente ofreció, a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en los antecedentes N°632-2021, que acogió el recurso de nulidad intentado, por estimar que no se analizó la prueba que daba cuenta que el traslado de dependencias de la sección de Registro de Datos al quinto piso del edificio del Hospital Naval fue una consecuencia de modificaciones propias de un recinto de salud y repartición de esa envergadura, en constante crecimiento, que exige readecuación interna para mejorar la eficiencia del servicio, sin existir antecedente alguno que justifique concluir que ello se hizo con la intención de causar menoscabo a la demandante, ya que el traslado afectó a todo el personal de esa sección y se verificó dentro del mismo edificio. Además de considerar que en un recinto hospitalario es normal que cada cierto tiempo, la organización, distribución y ubicación de sus dependencias, oficinas, secciones o áreas puedan sufrir variaciones derivadas de las necesidades que surgen por los avances del desarrollo constante de la ciencia y tecnología médica, lo que exige utilizar nuevos o mayores espacios o readecuar dependencias, todo ello a fin de optimizar los recursos y espacios disponibles, y que las nuevas dependencias en que debió desempeñarse la actora, en general, reúnen las condiciones de habitabilidad necesarias para que el personal dependiente pueda cumplir sus funciones laborales con normalidad. En consecuencia, se dictó el pronunciamiento de reemplazo, que desestimó la demanda por no resultar acreditado que la trabajadora haya sufrido vulneración a ninguno de sus derechos fundamentales por motivos o actos imputables al empleador que, bajo el amparo del artículo 12 del código laboral, sirva para justificar su autodespido, apareciendo como legítima la forma de proceder del empleador, ya que no se alteraron ni la naturaleza de los servicios ni el sitio o recinto en que se prestaron, por lo que no se vulneró el artículo 12 del Código del Trabajo, sin que además se advierta desmedro para la trabajadora que signifique discriminación o afectación a su formación profesional o dignidad. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, ambos difieren en cuanto a los antecedentes que condujeron en un caso a acoger la acción de tutela laboral y en el otro a desestimarla, como consecuencia de darse por acreditado en uno que existió la vulneración a la integridad física y psíquica derivada de causas imputables al empleador, y, en el otro, que no se produjo un ejercicio abusivo o ilegítimo del ius variandi que provocara desmedro o menoscabo a la denunciante. Sin que, en caso alguno, en un fallo o en el otro, se efectúe un análisis relativo a si la sola existencia de una afección a la salud permita sustentar la decisión de declarar vulnerador de derechos fundamentales el despido o despido indirecto de un trabajador, cuestión de eminente carácter casuístico, vinculada inherentemente al análisis de la prueba que en cada oportunidad se efectúe, lo que condujo a adoptar decisiones contrapuestas, en las que no se advierte la existencia de concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Octavo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 207.748-2023.-