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miércoles, 2 de septiembre de 2026

Interrupción de la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria por demanda de divorcio culposo

Doctrina del fallo

- La expresión 'demanda judicial' contenida en el artículo 2518 del Código Civil no se restringe a la demanda civil en términos procesales estrictos, sino que comprende cualquier gestión o actuación judicial que demuestre que el titular sale de su inactividad e insta la intervención jurisdiccional para proteger, declarar o hacer valer su derecho.

- La interposición de una demanda de divorcio por culpa fundada en hechos de violencia intrafamiliar interrumpe civilmente la prescripción extintiva de la acción de indemnización de perjuicios extracontractuales emanada de tales ilícitos, puesto que persigue judicialmente la constatación y declaración del obrar antijurídico que sirve de base a la pretensión reparatoria.

- El recurso de casación en el fondo debe ser desestimado cuando la infracción de ley denunciada carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo cual se verifica si la mantención de la decisión impugnada se justifica plenamente mediante la concurrencia de una causal distinta de ineficacia de la prescripción —como la interrupción civil— con independencia de lo debatido respecto a su eventual suspensión.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dv1ve 

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol C-50-2021, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, comparece con fecha 17 de enero de 2021, Silvia Estela Del Carmen Moyano Seguel y deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Emilio Alberto Aguad Araya . Funda su acción en los maltratos físicos y psicológicos sufridos por ella y perpetrados por su cónyuge desde el primer día de su matrimonio y hasta el día 03 de agosto de 2015, fecha esta última en que ella habría hecho abandono de hogar común. Refiere que tiene 66 años y que con fecha 17 de mayo de 1975 contrajo matrimonio con el demandado en la circunscripción de Hijuelas, inscrito bajo el N° 20 del año 1975, bajo el régimen de sociedad conyugal, posteriormente, por escritura pública de fecha 18 de marzo de 2014, pactaron separación total de bienes. Señala haber tenido tres hijos con el demandado. Menciona que el 3 de marzo de 2017, por sentencia del Juzgado de Familia de La Serena, se declaró el divorcio por culpa del demandado, dándose por establecido parte de los vejámenes y agresiones de los que fue objeto. Pide que se condene al demandado a indemnizarle los perjuicios morales que su obrar antijurídico le han causado, por la cantidad total de sesenta millones de pesos ($60.000.000.). La parte demandada contesta pidiendo el rechazo de la demanda. Opuso varias excepciones, en lo que a este recurso importa, la de prescripción, alegando que la demandante afirma que su parte ejerció sobre ella violencia sicológica desde el día siguiente de su matrimonio, que sería el día 18 de mayo de 1975 y hasta febrero de 2015 en que salió del hogar común. Por lo que expone que de conformidad con el artículo 2332 del Código Civil, que establece que las acciones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual prescriben a los cuatro años contados desde la perpetración del acto, el plazo de prescripción expiró el día 24 de febrero de 2019 y la demanda recién se dedujo el año 2021. Evacuando la réplica la parte demandante pidió el rechazo de la referida excepción, argumentando que el demandado olvida que la sentencia que declaró la existencia de estas infracciones y puso término al matrimonio por culpa es de fecha 3 de marzo de 2017, confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena el 23 de junio de dicho año, quedando firme con esa fecha firme dicho fallo. Destaca que es esta sentencia de divorcio la que habilita a su parte para reclamar su reparación, fecha a partir de la cual ha de empezar a contarse la prescripción de la acción, agregando que tratándose de una sentencia declarativa, a partir de ella se establece el derecho a solicitar la indemnización correspondiente ya que tiene eficacia de cosa juzgada material de conformidad a los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil. El juez a quo del tribunal referido por sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, acogió la excepción de prescripción y rechazó, en consecuencia, la demanda. Apelado este fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de La Serena, por determinación de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, lo revocó, y declaró, en su lugar, rechazar la mencionada excepción y ordenó al juez a quo no inhabilitado pronunciarse sobre el resto de las excepciones opuestas. En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente alega que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 2332 , 2524 , 2520 en relación a los N°1 y N°2 del artículo 2509 , todos del Código Civil, al resolver que la prescripción extintiva de las acciones por responsabilidad extracontractual derivada de hechos ilícitos es susceptible de suspensión pese a tratarse de una prescripción especial de corto tiempo y además al resolver la suspensión de la prescripción extintiva de la acción por responsabilidad extracontractual derivada de un supuesto ilícito sin aplicar lo establecido en el artículo 2520 del Código Civil y omitiendo el hecho que la demandante se encontraban casada bajo el régimen de separación total de bienes. Al respecto, señala que, se ha estimado mayoritariamente por la doctrina que la prescripción será de corto tiempo cuando su duración es inferior a la general fijada para las acciones ordinarias en el artículo 2515 del Código Civil, esto es, 5 años. Así también lo ha entendido la jurisprudencia. A lo que agrega que la doctrina mayoritaria en nuestro país sostiene que la expresión empleada por el codificador al señalar ¿corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla¿ se refiere a que estas prescripciones no admiten suspensión alguna, salvo disposición expresa. Menciona que dos ejemplos clásicos de esta última situación excepcional se encontrarían a propósito de los cuadrienios para impetrar las acciones de nulidad relativa (en los artículos 1691 y 1692) y de reforma de testamento (artículo 1216). Enseguida, señala que, relacionando los numerales del artículo 2509 con el artículo 2520 del código ya citado, es posible sostener, en términos generales, que tratándose de la prescripción extintiva, gozan del beneficio de la suspensión solo aquellas personas que por su capacidad, condición o estado no tienen la libre administración de sus bienes. Expone que la acción que emana de la comisión de un delito o cuasidelito civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, prescribe en cuatro años contados desde la perpetración del acto. Al respecto, se enseña que el referido plazo de prescripción, al tener una extensión inferior a cinco años y al estar regulado en un título especial del Código (Título XXXV del Libro IV) fuera del título en que se regulan las reglas generales de la prescripción extintiva, conforme al artículo 2524 del mismo texto, corresponde a un plazo de ¿prescripción especial de corto tiempo¿. Añade que, al no establecerse en el Código Civil una norma especial que disponga expresamente que dicha prescripción se suspenda a favor de determinadas personas, aquel plazo de prescripción no admitiría suspensión alguna a su respecto, y en caso que se considere que si es aplicable la suspensión de la prescripción extintiva, el texto del artículo 2520 únicamente concede el beneficio de la suspensión del plazo de prescripción extintiva a las personas enumeradas en los números 1 y 2 del artículo 2509 del Código Civil, esto es, a favor de: ¿1º Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría; y 2º La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta¿. En otros términos, dice, el artículo 2520 mencionado no se remite a todo lo preceptuado en el artículo 2509 ya citado, por lo tanto, no se aplica a la herencia yacente ni tampoco rige a su respecto lo dispuesto en los demás acápites de la disposición, excluyendo de esta forma el hecho que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges. SEGUNDO: Que la sentencia censurada tuvo por establecidos los siguientes hechos: 1.- Que Silvia Estela del Carmen Moyano Seguel y don Emilio Alberto Aguad Araya, contrajeron matrimonio con fecha 17 de mayo de 1975. 2.- Que mediante sentencia dictada por el Juzgado de Familia de La Serena, en causa RIT F-302-2016, con fecha 22 de abril de 2016, no se dio curso a la demanda por violencia intrafamiliar deducida en contra de Emilio Aguad Araya, por estimar que la pretensión de la denunciante era recuperar la posesión de un bien inmueble. 3.- Que con fecha 13 de julio de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Garantía de La Serena, en causa Rit 3094-2015, mediante la cual se resolvió el sobreseimiento definitivo respecto de Emilio Alberto Aguad Araya por el delito de hurto simple. 4.- Que mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de Garantía de La Serena, en causa Rit 5168-2015, se absolvió a Emilio Alberto Aguad Araya, de la imputación efectuada por la Fiscal Local, como autor de un delito de maltrato habitual cometido en esta ciudad, entre el treinta de julio y un día indeterminado del mes de agosto, ambos del año dos mil quince, en perjuicio de su cónyuge Silvia Estela del Carmen Moyano Seguel. 5.- Que por sentencia de fecha 03 de marzo de 2017, en causa RIT C-615-2016, seguida ante el Juzgado de Familia de La Serena, se declaró el divorcio por culpa del demandado, declarándose disuelto el matrimonio habido entre las partes. Indicándose que de dicho fallo se desprende: a) Que con fecha 27 de mayo de 2016, la demandante ingresa demanda de divorcio por culpa al Tribunal de Familia de La Serena; b) Que con fecha 03 de marzo de 2017, el tribunal acoge la demanda de divorcio por falta imputable al otro cónyuge, respecto del matrimonio celebrado el día 17 de mayo de 1975, acogiendo la demanda de compensación económica deducida por la por la suma de $25.000.000; d) Que, conforme al considerando décimo segundo de la referida sentencia, se desprende que las partes mantuvieron la convivencia hasta el año 2015 oportunidad en que la demandante abandonó el hogar común; e) Que con fecha 18 de agosto de 2015, Silvia Estela del Carmen Moyano Seguel, interpone denuncia ante Carabineros de Chile por maltrato habitual, por hechos ocurridos con fecha 30 de julio de 2015, teniéndose por acreditado que aquel corresponde al último acto de violencia intrafamiliar perpetrado por el demandado en contra de la actora, y por lo tanto desde aquella fecha ha de computarse el plazo de prescripción. En base a dichos presupuesto fácticos el fallo cuestionado razona para efectos de rechazar la excepción de prescripción que ¿el artículo 2509 del Código Civil, a propósito de la prescripción ordinaria, señala que la prescripción se suspende a favor de las personas que allí se enumeran, para luego en su inciso final agregarse que ¿La prescripción se suspende siempre entre cónyuges¿. Norma que, agrega, tendría una regla excepcional que inhibe su aplicación, contemplada en el artículo 2524 del Código Civil, que señala que las acciones de corto tiempo no admiten suspensión. Luego la sentencia casada discurre sobre si la prescripción de que trata el artículo 2332 del código sustantivo es de corto plazo o no para efectos de que se pueda suspender a la luz del artículo 2509 antes mencionado, concluyendo que la ubicación del artículo 2524 citado precedentemente, solo afecta a las acciones de corto tiempo que se encuentran dentro del párrafo cuarto del Título XLII del Libro IV del Código Civil, entre las que no se halla la acción deducida en autos, a lo que añade que dicho artículo, se refiere exclusivamente a los ¿actos y contratos¿, sin que se mencione a los delitos y cuasidelitos, además de exponer que, no obstante lo indicado, el artículo 2524 tantas veces citado, señala que las acciones de corto tiempo no admiten suspensión, al prescribir que ¿¿corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla¿, precisando que la regla que advierte dicho precepto es aquella contenida en el inciso final del artículo 2509 cuando impone la suspensión ¿siempre¿ entre cónyuges. En base a lo anterior infiere que la institución de la suspensión de la prescripción ha de operar cuando durante el matrimonio se produzcan actos de violencia intrafamiliar que inhiban a cualquiera de los cónyuges a deducir las acciones civiles pertinentes, particularmente aquellas que tienen por objeto resarcir en integridad los daños sufridos por éstos. Conforme a lo razonado y luego del análisis que efectúa de la Recomendación N°33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, estima el fallo impugnado que al hallarse al tiempo en que ocurrió el último acto de violencia intrafamiliar vigente el matrimonio, éste se encontraba suspendido por expreso mandato del inciso final del artículo 2509 del Código Civil. Colige que conforme los supuestos fácticos tenidos por ciertos en la sentencia en alzada, al haberse dictado la sentencia de divorcio el 3 de marzo de 2017, misma que fue confirmada el 23 de junio de 2017, debe tenerse esta última como inicio del cómputo pertinente, ya que desde ese instante, se declaró la disolución del matrimonio, por ende, la calidad de cónyuges de las partes, y, en consecuencia, dejó de operar la suspensión de la prescripción. Por lo que resuelve que habiéndose presentado la demanda el 17 de enero de 2021 y notificada el 4 de marzo del mismo año, no había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años señalado en el artículo 2332 del Código Civil. TERCERO: Que centrándose las alegaciones del recurso de nulidad en la procedencia de la excepción de prescripción, resulta útil efectuar consideraciones sobre dicho instituto a fin de establecer si la decisión que por dicho arbitrio se cuestiona se ajusta a la correcta interpretación y aplicación de las normas legales que lo regulan. Al respecto cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1 ° del artículo 2514 del mismo Código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción ¿como aquella planteada en autos- exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones. Entonces, para que opere la prescripción son exigencias la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del que es titular, y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley establece. CUARTO: Que de lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que al acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía. A los requisitos mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente quepa la posibilidad de que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desea aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al igual que en la prescripción adquisitiva, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva puede suspenderse o interrumpirse, en virtud de los motivos que señale únicamente la ley; tratándose de la interrupción, el legislador la ha previsto de dos tipos: natural y civil. De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del citado texto legal. QUINTO: Que, en efecto, el Código Civil, al tratar la prescripción, reconoce que el transcurso del plazo para su cumplimiento puede interrumpirse, tanto en la prescripción adquisitiva (artículos 2501 , 2502 , 2503) como en la extintiva (artículos 2518 y 2519). De lo recordado precedentemente cabe concluir que la interrupción de la prescripción es un tema inherente a dicha institución jurídica, pues el legislador se ha preocupado de resguardar el derecho de los acreedores aun cuando no hayan ejercido con prontitud su derecho a exigir el cumplimiento de la obligación que debe satisfacer su deudor, otorgándole la facultad de interrumpir el plazo necesario mientras no se haya completado, haciéndole perder al deudor todo el tiempo transcurrido. De este modo, aquella inacción que produjo el comienzo del transcurso del período necesario para prescribir se detiene haciendo perder todo el tiempo corrido de la prescripción. SEXTO: Que, no obstante que la discusión en segunda instancia y que ahora se trae a la resolución de esta Corte, se centró en si en el caso de autos había operado la suspensión de la prescripción, y en ese entendido si se infringieron por los jueces del fondo los artículos 2509 , 2520 y 2524 del Código Civil, resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede siempre que la sentencia impugnada se haya dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en dicha infracción, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en la infracción legal que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma. SÉPTIMO: Que, conforme se analizó precedentemente no solo se puede suspender el plazo de la prescripción en cierto casos, sino que también interrumpir, ya sea civilmente o naturalmente y, consta en autos que la parte demandante dedujo una demanda de divorcio por culpa en contra del demandado por los hechos de violencia intrafamiliar vividos durante el matrimonio y que sirven de fundamento a esta demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Dicha demanda se dedujo con fecha 27 de mayo de 2016 dictándose sentencia que declaró el divorcio por culpa el 3 de marzo de 2017, la que fue confirmada el 23 de junio de ese mismo año. Por lo que el asunto fundamental en estos autos dice relación con determinar si dicha demanda en sede de familia tuvo la virtud de interrumpir la prescripción de las acciones civiles destinadas a obtener una reparación pecuniaria por los actos de violencia intrafamiliar perpetrados en contra de la actora, comenzando a correr, nuevamente, luego de concluido dicho proceso. OCTAVO: Que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la expresión ¿demanda judicial¿ que emplea el artículo 2518 del Código Civil no se refiere forzosamente a la demanda civil en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión que demuestre que el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho y, citando doctrina, ha insistido en que debe ser interpretada en un sentido amplio, bastando que el acreedor recurra a los tribunales en demanda de protección, ya sea para cobrar directamente su crédito, ya sea para efectuar las gestiones previas necesarias para hacerlo. La interrupción civil supone que el acreedor intervenga saliendo de su inactividad (así, en sentencia C.S., rol 34.329-2017, que cita numerosa jurisprudencia). NOVENO: Que, así las cosas, es dable concluir que la demanda de divorcio por culpa deducida por la actora en contra del demandado por hechos de violencia intrafamiliar padecidos durante todo el matrimonio cumple con las exigencias legales para interrumpir la prescripción que había comenzado a correr una vez que se perpetró el último acto de violencia intrafamiliar -30 de julio de 2015-, ya que dicha actuación corresponde a una demanda judicial que da inicio a un juicio donde se persiguió determinar la responsabilidad del demandado en los hechos de violencia denunciados, y que, por lo tanto, tuvo por objeto la declaración o reconocimiento de dicho actuar ilícito, lo que permite calificarla de un acto interruptivo, y dado que, entre la fecha en que dicho proceso concluyó con sentencia firma que declaró el divorcio -23 de junio de 2017-, y la notificación de la presente demanda -4 de marzo de 2021-, no había transcurrido el plazo establecido en el artículo 2332 del Código Civil, el recurso en estudio debe ser desestimado, por cuanto aún cuando pudiese ser debatible que el plazo de prescripción de 4 años que establece dicha norma estaba suspendido en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2509 del mismo cuerpo legal hasta que se declaró el divorcio entre las partes por sentencia firme, lo cierto es que, conforme se ha analizado, aquella supuesta infracción legal no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que esta Corte, en el evento de dictar sentencia de reemplazo, arribaría a la misma resolución del fallo impugnado, a saber, rechazar la excepción de prescripción opuesta. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 765 , 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Horacio Martin Caselli, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L. Rol 10.616-2023. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Miguel Vázquez P., Fiscal Judicial Subrogante Sr. Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Pedro Águila H. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados Integrantes señores Munita y Águila, por haber cesado sus funciones.