Doctrina del fallo
- La excepción de nulidad de la obligación promovida en un juicio ejecutivo debe referirse de forma precisa a la obligación personal y principal que funda la demanda, siendo aplicable tanto respecto de la nulidad absoluta como de la relativa.
- Todo acto o contrato es legalmente válido y produce sus efectos naturales mientras su nulidad, sea absoluta o relativa, no sea declarada judicialmente.
- La carga procesal de acreditar la inexistencia de una causa real y lícita recae de manera exclusiva sobre el ejecutado que opone la excepción de nulidad, toda vez que el legislador presume la concurrencia de causa en todo contrato.
- En el cobro ejecutivo de un cheque, ante la regla general de que estos documentos se emiten en pago de obligaciones o en comisión de cobranza, corresponde al deudor que alega la nulidad rendir prueba concluyente que demuestre que el título carece de causa o adolece de objeto ilícito.
C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y, se tiene, además, presente: Primero: Que, respecto de la excepción de nulidad de la obligación, es necesario tener presente que la nulidad de la obligación debe referirse a la obligación personal y principal que es objeto de la demanda ejecutiva. Por tanto, si el demandante inicia un juicio ejecutivo fundado en un título que da constancia de una obligación no satisfecha por el deudor, la excepción de nulidad que podría oponer éste para enervar la demanda ejecutiva debe referirse necesariamente a la obligación que es objeto de esa demanda. La obligación que da origen al juicio y sirve de título ejecutivo, puede encontrarse afectada de algún vicio que la haga ineficaz, ya sea por faltarle requisitos de validez al acto jurídico en sí mismo, ya sea por omisión de formalidades establecidas en vista del estado o calidad de las personas que realizaron o acordaron dicho acto. El artículo 1681 del Código Civil determina que "es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes". La excepción de nulidad se refiere tanto a la nulidad absoluta como a la nulidad relativa. Segundo: Que toda nulidad sea absoluta o relativa, necesita ser declarada judicialmente y mientras así no suceda el acto o contrato es válido y produce sus efectos naturales y propios. Ahora bien, alegada en el juicio ejecutivo la excepción de nulidad de la obligación en el ejecutado recae todo el peso de la prueba. Es sabido que, de conformidad con el artículo 1467 del Código Civil, no puede haber una obligación sin una causa real y lícita, pero no es necesario expresarla. El legislador presume la existencia de causa en todo contrato y es al que niega su existencia a quien corresponde probar su afirmación. La Corte Suprema ha fallado que el demandado que se excepciona alegando la nulidad de la obligación por carecer de causa real y lícita, debe probar su excepción, y si no cumple con esta obligación, debe desecharse la excepción y acogerse la demanda ejecutiva. Tercero: Que, en la situación en análisis, la ejecutada al alegar que no existe una causa real y lícita para cobrar el cheque cuestionado, debía acreditar que dicho instrumento adolece de objeto ilícito puesto que se emitió con un objeto distinto al de pagar una obligación. Ahora bien, tal como se indica en la sentencia objetada, la ejecutada no rindió prueba alguna a fin de acreditar el fundamento de la excepción, por tanto, acreditó que la obligación de que se trata adolece de causa y objeto ilícitos. Ello, porque siendo lo normal que los cheques se giren en pago de obligaciones o en comisión de cobranza, ello no fue desvirtuado con la prueba rendida por la ejecutada. Por tanto, procede rechazar la excepción referida. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada con fecha veinte de marzo de dos mil veinticinco, dictada por Rodrigo Javier Barrza Ríos, Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar. Regístrese y devuélvase N°Civil-151-2025.