Doctrina del fallo
- La tercería de posesión reviste un carácter accesorio e incidental dentro del juicio ejecutivo, toda vez que su procedencia y existencia derivan directamente del embargo trabado en dicho procedimiento.
- Al configurarse como una cuestión accesoria sujeta a las reglas de los incidentes conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a la tercería de posesión le son aplicables las disposiciones especiales de los artículos 518 a 529 del mismo código y, supletoriamente, las normas comunes a todo procedimiento.
- Dada la naturaleza incidental de la tercería de posesión, las resoluciones dictadas en ella —incluyendo la sentencia que la resuelve y la que recibe la causa a prueba— deben notificarse por el estado diario a los apoderados del ejecutante y del ejecutado, de conformidad con los artículos 50 y 323 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente exigir la notificación personal o por cédula regulada en los artículos 40 y 48 de dicho cuerpo de leyes.
Foja: 128 Ciento Veinte y Ocho xvc C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de junio de dos mil diecisiete. VISTO Y TENIENDO PRESENTE ADEMAS: 1º Que las tercerías en el juicio ejecutivo se han definido como aquellas intervenciones que efectúan en dicho proceso, terceros extraños al mismo, pretendiendo ya sea el dominio, la posesión, derechos de pago preferente o de concurrencia al pago a falta de otros bienes y según la pretensión de que se trate, se le denominará de tercería de dominio, de posesión, de prelación y de pago, respectivamente. 2º Que si bien la naturaleza jurídica de las tercería de posesión, ha sido un tema no pacífico, creemos que debe resolverse teniendo presente en primer lugar que las tercerías se encuentran reguladas dentro del juicio ejecutivo de las obligaciones de dar; su existencia depende de la existencia de un juicio ejecutivo, pues nacen a consecuencia del embargo trabado en éste, siendo en consecuencia de carácter accesorio. En segundo lugar, al tratarse de un tercero que ante la traba de embargo recaída en alguna especie, se introduce al juicio ejecutivo por los motivos excepcionales que se contemplan, cuestión que resulta accesoria al juicio ejecutivo. Es por ello que cuenta con una regulación especial en los artículos 518 a 529 del C.P.C y en su defecto le son aplicables las normas comunes a todo procedimiento, en que se contienen las normas relativas a las tercerías en general y a falta de ellas, las normas del procedimiento del juicio ordinario de mayor cuantía. 3º Por consiguiente, las tercerías son incidencias del juicio ejecutivo, promovidas por terceros que sostienen alguna de las pretensiones antes referidas, cuestiones de naturaleza accesoria, con excepción de la tercería de dominio. Es por esto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la tercería en estudio se tramitó de manera incidental. 4º Que como consecuencia de lo anterior, las notificaciones de las resoluciones recaídas en las tercerías, deben notificarse por el estado a los apoderados de la ejecutante y ejecutado, incluyendo la de la sentencia que en ellas se dicte, resultando aplicable lo dispuesto en los artículos 50 y 323 del Código de Procedimiento Civil y no lo previsto por los artículos 40 y 48 del mismo cuerpo legal. 5º Que en la especie, habiéndose notificado por el estado la primera resolución recaída en la demanda de tercería, la recepción de la causa a prueba y la sentencia a los abogados del ejecutante y ejecutada, no aparece que haya vicio alguno que corregir. Por los motivos que anteceden y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del CPC, se declara: Que se confirma la resolución de fecha siete de marzo del año en curso, escrita a fojas 88 de estas compulsas, sin costas, por estimar que la perdidosa tuvo motivo plausible para litigar. No firma el Aboga Integrante Sr. Núñez, por encontrarse ausente. Devuélvase. Redactada por la Ministro Sra. Quezada. Rol Civil 815-2017