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viernes, 18 de septiembre de 2026

Procedencia de la tercería de posesión sobre bienes raíces sin inscripción conservatoria previa

Doctrina del fallo

- La tercería de posesión sobre un inmueble no requiere para su procedencia la acreditación del dominio ni la inscripción registral del título, bastando comprobar la posesión material de la cosa al tiempo en que se trabó el embargo.

- La posesión de un bien raíz puede acreditarse a través de hechos positivos y la entrega material efectiva por parte del ejecutado con ocasión de una previa adjudicación en pública subasta, de conformidad con lo previsto en los artículos 700 y 925 del Código Civil.

- La tercería de posesión tiene por objeto alzar el embargo que recae sobre bienes que se encontraban en poder de un tercero ajeno a la ejecución al verificarse la traba, amparando al tercerista mediante la presunción legal de dominio que otorga el artículo 700 del Código Civil.


C.A. de Temuco Temuco, nueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco Itaú Chile con Mariqueo”, seguidos con el rol C-3246-2023 del Primer Juzgado Civil de Temuco, mediante resolución de doce de abril de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 46, el tribunal dictó resolución rechazando, sin costas, la demanda de tercería de posesión deducida por don Daniel Eduardo Sepúlveda Matamala, abogado, en representación de doña María Victoria Peñeipil Chureo, en contra de Banco Itaú Chile, representado por su abogado don Jaime Gabriel Velásquez Navarro y en contra del ejecutado don Oscar Froilán Mariqueo Trecamán, representado por su apoderado don José Luis Neira Véjar. En contra de dicha resolución, el apoderado de la tercerista dedujo recurso de apelación solicitando la revocación del fallo apelado y que se acoja la demanda de tercería de posesión, en todas sus partes, con costas de la instancia y del recurso. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos se ha interpuesto demanda de tercería de posesión respecto del inmueble consistente en la propiedad ubicada en pasaje Andina N°03888, Villa Industrial de la comuna de Temuco, el cual doña María Victoria Peñeipil Chureo adquirió en pública subasta con fecha 28 de diciembre de 2021, extendiéndose la escritura pública de adjudicación con fecha 19 de enero de 2024 en Notaría Loyola de Temuco. Agrega la tercerista que dicha escritura se intentó inscribir en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, siendo reparada por encontrarse vigente un nuevo embargo, en causa promovida por el mismo ejecutante y ante este mismo tribunal. Señala que el Banco Itaú, habiendo percibido los dineros de la subasta en causa C-832-2021, seguida ante este mismo tribunal, volvió a embargar la propiedad, pretendiendo ahora su realización en estos autos. Aclara que el nuevo embargo es posterior a la subasta en la cual su representada se adjudicó dicho inmueble, así como también es posterior a la escrituración de dicha adjudicación. SEGUNDO: Que la ejecutante no contestó la demanda de tercería interpuesta, mientras que la ejecutada evacuó el traslado, allanándose , confirmando lo dicho por su parte. TERCERO: Que el sentenciador rechazó la demanda de tercería, señalando: “Que al no haberse inscrito a su nombre el inmueble sublite, no se efectuó la tradición del mismo, con lo cual dicha adjudicación en pública subasta, no pasa de ser una compraventa de papel, al no materializarse, ya que, para que pueda tener valor y serle oponible el ejecutante, ésta debe estar debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, cosa que en la especie no ocurre.” CUARTO: Afirma el apelante que, en estos autos, el tribunal ha dado un tratamiento a la tercería deducida por su parte como “de dominio” debiendo serlo como “de posesión”, la que fue efectivamente interpuesta. Lo anterior, porque se ha señalado, desde un comienzo, que su representada se adjudicó en pública subasta el inmueble, que se celebró la escritura pública de adjudicación, pero que al solicitar la inscripción dominical correspondiente, ésta no pudo materializarse por encontrarse la propiedad con un embargo, trabado en estos autos, respecto del mismo ejecutante y ante el mismo tribunal, el que es además posterior a los hechos antes referidos. A su juicio, no resulta comprensible que el sentenciador exija, para la prosperidad de la tercería deducida, un título inscrito, cuando por los hechos relatados y probados, esto no pudo ser posible. QUINTO: Finalmente sostiene que la tercería de posesión deducida se erige como la única acción posible para que su representada defienda sus intereses en este proceso judicial vigente, en el cual ha embargado injustificadamente el inmueble adjudicado respecto del cual se encuentra en posesión, amparada por la presunción del artículo 700 del Código Civil. Afirma que no existe otro mecanismo procesal que permita a un tercero, ajeno a la litis, la defensa de sus actuales intereses en ésta, que no sea dicha acción. Cita jurisprudencia SEXTO: Que para los efectos de resolver el presente recurso, se tendrá en consideración el mérito del proceso y el sistema de tramitación digital, que dan cuenta de las siguientes actuaciones y antecedentes de relevancia: * Juicio ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, en causa rol N° C-832-2021. Que con fecha 28 de diciembre de 2021 se llevó a efecto remate del inmueble antes individualizado, adjudicándose la propiedad doña María Victoria Peñeipil Chureo. Que con fecha 19 de enero de 2024 se extendió escritura pública de adjudicación. Que con fecha 14 de febrero de 2024 se ingresó al Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco la referida escritura, para su inscripción. Que con fecha 20 de febrero de 2024, el referido Conservador negó la inscripción, por reparo fundado en la existencia de un embargo vigente en otra causa. II.- Juicio ejecutivo en que se dicta la resolución recurrida en estos antecedentes, rol N° C-3246-2023 del Primer Juzgado Civil de Temuco. Que con fecha 25 de enero de 2024, el Banco Itaú Chile embargó al deudor don Oscar Froilán Mariqueo Trecamán, el mismo inmueble que dicho banco ya había subastado en la causa rol C-832-2021 del Primer Juzgado Civil de Temuco. Que con fecha 15 de marzo de 2024, la adjudicataria doña María Victoria Peñeipil Chureo dedujo tercería de posesión. SÉPTIMO: Que el artículo 925 del Código Civil establece que: “Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. OCTAVO: Que consta en autos que el ejecutado, al evacuar traslado de la tercería deducida en estos autos, junto con allanarse, reconoció y declaró que con fecha 28 de diciembre de 2021, el inmueble fue adjudicado en pública subasta a doña María Victoria Peñeipil Chureo, tercerista a la cual hizo entrega material del inmueble, sin que exista algún otro antecedente en el proceso que controvierta dicha posesión material. NOVENO: Que la ejecutante, Banco Itaú Chile, no evacuó el traslado de la demanda de tercería, ni tampoco rindió prueba en estos autos. DÉCIMO: Que de los mismos antecedentes antes referidos, resulta ser no controvertido que el Banco Itaú Chile, en los autos rol C-832-2021 del Primer Juzgado Civil de Temuco, remató el inmueble tantas veces referido a un tercero, y percibió el precio de la pública subasta. Así las cosas, no puede sostenerse que dicho remate, adjudicación y pago le resulten desconocidos. UNDÉCIMO: Que, así las cosas, ha resultado acreditado el punto de prueba fijado por el tribunal en estos autos, con fecha 29 de marzo de 2024, esto es: “Efectividad que los bienes embargados en autos y que da cuenta el cuaderno de apremio, se encontraba en posesión de la tercerista desde antes de la fecha de la traba. Hechos y circunstancias que la configuran en su caso”. DUODÉCIMO: Que la tercería de posesión es la intervención de un tercero en el juicio ejecutivo, pidiendo se respete su posesión y se alce el embargo, porque al momento de efectuarse este, los bienes en que recayó la traba se encontraban en su poder y deberán presumirse de su dominio. DÉCIMO TERCERO: Que la tercería ejercida en autos es de posesión, de manera que para que esta acción prospere debe acreditarse, precisamente que la tercerista se encuentra en posesión material del inmueble sub lite, cuestión que, a juicio de ésta Corte, se encuentra suficientemente acreditada en los términos de los citados artículos 700 y 925 del Código Civil. Por lo razonado, disposiciones legales citadas y visto, además lo dispuesto en los artículos 152 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide que SE REVOCA, con costas, la sentencia apelada, dictada con fecha 12 de abril de 2024, que rechazó la demanda de tercería de posesión deducida por don Daniel Eduardo Sepúlveda Matamala, abogado, en representación de doña María Victoria Peñeipil Chureo, en contra de Banco Itaú Chile, representado por su abogado don Jaime Gabriel Velásquez Navarro y en contra del ejecutado don Oscar Froilán Mariqueo Trecamán, representado por su apoderado don José Luis Neira Véjar y, EN SU LUGAR, se declara que se hace lugar a la demanda de tercería de posesión, en todas sus partes y, en consecuencia se decreta el alzamiento del embargo que traba el inmueble ubicado en Pasaje Andina N° 03888, Villa Industrial de la comuna de Temuco. Regístrese y devuélvase, en su oportunidad. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. Rol N° Civil-741-2024.(jog)