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viernes, 18 de septiembre de 2026

Requisitos del recurso de casación en el fondo: denuncia de normas decisoria litis e intangibilidad de los hechos fijados por los jueces del fondo

Doctrina del fallo

- Para que prospere el recurso de casación en el fondo es indispensable denunciar la infracción de las normas que revisten el carácter de decisoria litis, comprendiendo tanto aquellas aplicadas por el sentenciador para dirimir la controversia como aquellas dejadas de aplicar que resultaban forzosas para resolver el asunto; la falta de señalamiento de tales preceptos impide anular la sentencia y dictar la correspondiente de reemplazo.

- La determinación y fijación de los presupuestos fácticos corresponde de manera privativa y soberana a los jueces del fondo, revistiendo la calidad de inamovibles en sede de casación sustancial, a menos que en el libelo impugnatorio se denuncie eficazmente la infracción de las leyes reguladoras de la prueba.


Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de simulación, en subsidio de rescisión por lesión enorme, en subsidio de resolución de contrato, en subsidio de inoponibilidad de la donación, en subsidio de inoficiosa donación y, en subsidio, de reembolso, tramitado ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-20.691-2016, caratulados “García con Flores”, el tribunal a quo, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinte, escrita de fojas 363 a 386 -en lo que interesa al recurso- acogió la excepción de prescripción interpuesta respecto de la acción principal de simulación, como así también, las subsidiarias de rescisión por lesión enorme y de resolución de contrato, y rechazó las demás demandas subsidiarias entabladas, todas que dicen relación con el contrato de compraventa de fecha 17 de agosto de 2009, celebrado respecto del inmueble ubicado en la localidad de Maitencillo, comuna de Puchuncaví. Apelada la decisión de primer grado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, rolante de fojas 455 a 456, la confirmó. En contra de este último fallo, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia infringe el artículo 2520 en relación con el artículo 2509 N° 1, ambos del Código Civil, al acoger la excepción de prescripción de las tres primeras acciones entabladas, de simulación, de rescisión por lesión enorme y de resolución de contrato, no obstante que el plazo de prescripción se suspendió en favor de la demandante, menor de edad, por aplicación de la normativa citada. Sostiene que, en cuanto a la acción principal de nulidad por simulación, el plazo de prescripción es de diez años y no de cinco, como sostiene erradamente el fallo, por lo que a la fecha de celebración del contrato -el 17 de agosto de 2009- a la data que se notificó la presente demanda el 7 de noviembre de 2017, no habían transcurrido los diez años; lapso que -en todo caso- se suspendió en favor de la demandante. Respecto de las otras dos acciones, de rescisión por lesión enorme y de resolución de contrato, cuya prescripción es de cuatro y cinco años, respectivamente, refiere que el plazo se encontraba suspendido a favor de la actora por ser menor de edad y no haber transcurrido diez años desde el acto o contrato. En segundo lugar, el impugnante denuncia vulneración a los artículos 1682, 1683 y 1684 del Código Civil, al denegar la acción de nulidad por simulación, no obstante que el acto que se pide anular no es una compraventa sino una donación, que no cumplió con el requisito de validez de la insinuación judicial. Luego, indica que el vicio que alega es la falta de consentimiento real y la falta de una solemnidad como es la insinuación y, en ambos casos, el plazo de prescripción es de diez años ; añade que tiene interés para demandar la nulidad por ser legitimaria del vendedor del inmueble. Por último, acusa contravención al artículo 1187 en relación con los artículos 1186 y 1425 del Código Civil, al rechazar la demanda de inoficiosa donación, interpretando erróneamente la naturaleza de la acción deducida, estimando los sentenciadores que la sanción aplicable es la nulidad y no la inoponibilidad, sin embargo desconocen el efecto de acoger la presente acción que no es más que acrecentar el acervo imaginario, siendo totalmente válida la donación, pero inoponible a los legitimarios en aquella parte que sobrepasa la capacidad de libre disposición del causante. Finaliza pidiendo que “se proceda a anular la resolución contra la que se recurre y en su lugar dicte una que, dejando sin efecto esa sentencia, dicte una que rechace las excepciones de prescripción extintiva en contra de las acciones de lo principal, primer y segundo otrosí de la demanda deducida en la presente causa y de la resolución de la misma sentencia que rechazó la demanda del cuatro otrosí de la misma demanda, dicte sentencia de reemplazo, conociendo el fondo de dichas acciones, acogiendo las demandas o mande al tribunal de primera instancia conocer del fondo de dichas acciones o, en subsidio, acoja la demanda del cuarto otrosí de la demanda, acogiendo la acción de inoficiosa donación” (sic). SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1) A fojas 1, el 8 de agosto de 2017, rectificada a fojas 21 y 55, Claudia Janina García Oyarzún, en representación de su hija menor de edad Javiera Belén Flores García, dedujo demanda de simulación en contra de Daniela Patricia Flores González a fin de que se declare -en lo que interesa al recurso- la nulidad del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 17 de agosto de 2009, entre José Alejandro Flores Vásquez y la demandada, por medio del cual el primero le vendió a la segunda, quien compró para sí, por el precio de $14.000.000, el inmueble ubicado en la localidad de Maitencillo, comuna de Puchuncaví; inscribiéndose el título a nombre de la demandada a fojas 2883 vuelta N° 1885 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quintero del año 2011. La fundó en que su representada, en su calidad de hija del vendedor, fallecido el 30 de octubre de 2015, es heredera del causante por tener un interés actual en la declaratoria de nulidad por simulación y pide que se ordene que se forme el primer acervo imaginario de la herencia de su padre; haciendo presente, además, que la acción entablada no se encuentra prescrita por haber operado la suspensión de la prescripción en favor de la actora, quien a la época de la celebración del acto y la delación de la herencia era menor de edad, por lo que siendo el plazo de prescripción de la acción de simulación de cinco años contados desde la suscripción del contrato y no habiendo transcurrido diez años en total para los efectos de la suspensión, la acción no se encuentra prescrita a la luz del artículo 2520 en relación con el artículo 2509 N° 1, ambos del Código Civil. En cuanto al fondo, indicó que el vendedor de la propiedad es padre tanto de la demandante como de la demandada. Relató que ante presiones de la demandada hacia su padre, logró que este último le transfiriera el inmueble ubicado en la localidad de Maitencillo por escritura pública otorgada el 17 de agosto de 2009, simulando un contrato de compraventa, no siendo la voluntad real de las partes, por cuanto lo que se celebró fue una donación sin cumplir con el requisito legal de procedencia como es la insinuación judicial. Lo anterior se desprende de las circunstancias en que se celebró la supuesta compraventa, en que se fijó un precio irrisorio de $14.000.000, pagándose en el acto $2.000.000 y el resto, en 36 cuotas mensuales de 15,89 U.F., lo que demuestra la simulación cometida por las partes, ya que el valor comercial a la época de la venta era mucho mayor al pactado, toda vez que superaba los $100.000.000.- y actualmente los $300.000.000, al tratarse de una propiedad de 345 metros cuadrados, ubicada en la calle principal de la localidad de Maitencillo, con hermosa vista al mar y con dos viviendas con una capacidad para diez personas; agregando la circunstancia que la demandada no tenía ingresos suficientes para haber adquirido el bien raíz. Todo lo expuesto -a juicio de la compareciente- lleva a la conclusión que el contrato de compraventa no es sino una donación encubierta y, por lo tanto, susceptible de ser anulada para dejar al descubierto la real convención que las partes acordaron, perjudicando a la actora al restar bienes de la masa hereditaria respecto de la cual es legitimaria. Dado lo expuesto y previas citas legales, pidió tener por interpuesta la demanda de nulidad por simulación y que se declare que existió una simulación relativa del contrato de compraventa de 17 de agosto de 2009, declarando nulo dicho acto en cuanto a los efectos propios de la compraventa y, como consecuencia de lo anterior, califique el contrato como una donación irrevocable, ordenando acumular el bien objeto del acto a la masa hereditaria. Al primer otrosí de la misma demanda, entabló -en subsidio- acción de rescisión por lesión enorme, por los mismos fundamentos de hecho expuestos al deducir la demanda principal. Al segundo otrosí de la misma demanda, entabló -en subsidio- acción de resolución de contrato de compraventa por no pago del precio con indemnización de perjuicios, por los mismos fundamentos de hecho expuestos al deducir la demanda principal. Al cuarto otrosí de la misma demanda, entabló -en subsidio- acción de inoficiosa donación, por los mismos fundamentos de hecho expuestos al deducir la demanda principal, pidiendo que se declare que el contrato celebrado el 17 de agosto de 2009, es inoponible a la demandante en la suma superior a 2 UTM y se ordene la acumulación de dichas donaciones al acervo imaginario por no haber cumplido las formalidades que dispone la ley. 2) A fojas 33, el 7 de noviembre de 2017, se notificó la demanda a la demandada. 3) A fojas 63, la demandada contestó la demanda, solicitando su total rechazo. En cuanto a la acción principal de simulación, opuso las excepciones de prescripción extintiva, y de falta de legitimación activa y pasiva. Fundó la primera de las excepciones en que, atendido que el contrato se celebró el 17 de agosto de 2009 y conforme al artículo 2515 del Código Civil que establece que el plazo de prescripción de la acción de simulación es de cinco años, al momento de la muerte del vendedor acontecida el 30 de octubre de 2015, ésta ya se encontraba prescrita al 17 de agosto de 2014. Agregó que no se suspendió el plazo de prescripción de cinco años en favor de la demandante, por cuanto éste ya se había cumplido al momento de la muerte del causante. Respecto a la segunda excepción opuesta, argumentó que la demandante carece de un interés actual y patrimonial propio, ya que sólo tenía una mera expectativa de suceder en los bienes del causante a la fecha que se celebró el contrato y, por lo demás, al demandar como heredera del vendedor, la acción también debió ser ejercida por la otra legitimaria que no es parte en el proceso, quien es la cónyuge sobreviviente del causante, lo que no hizo. En lo tocante a la tercera excepción opuesta, alegó que la demandante no demandó a todos los herederos de la sucesión del causante, por cuanto -como ya lo dijo- la cónyuge sobreviviente no fue emplazada en el presente juicio. En lo referente al fondo del asunto, pidió el rechazo de la demanda por no cumplirse los supuestos de la simulación relativa, atendido que el contrato de compraventa fue celebrado válidamente, no es una donación y se pactó un precio real y serio, el que se pagó. Respecto de la demanda subsidiaria de rescisión por lesión enorme, la demandada opuso idénticas excepciones, precisando que en el caso de esta acción, el plazo de prescripción es de cuatro años contados del acto o contrato al tenor del artículo 1896 del Código Civil, por lo que a la fecha de la muerte del vendedor, ocurrida el 30 de octubre de 2015, este lapso ya se había cumplido el 17 de agosto de 2013, encontrándose prescrita la acción. Añadió que -en el caso de autos- no se aplica la suspensión en favor de la menor de edad, por expresa disposición del artículo 2524 del código recién citado. En cuanto a la demanda subsidiaria de resolución de contrato por no pago del precio con indemnización de perjuicios, la demandada opuso idénticas excepciones, precisando que respecto a esta acción, el plazo de prescripción es de cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde la celebración del acto o contrato según lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, por lo que a la fecha de la muerte del vendedor, ocurrida el 30 de octubre de 2015, este lapso ya se había cumplido el 17 de agosto de 2014, encontrándose prescrita la acción. Por último, pidió el rechazo de la demanda subsidiaria de inoficiosa donación por falta de idoneidad de la acción entablada, ya que la sanción que contempla el artículo 1187 del Código Civil es la rescisión y no la inoponibilidad. TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia y en lo que interesa al recurso- conforme al mérito de los antecedentes y las probanzas rendidas por las partes, tiene por establecido que efectivamente el 16 de agosto del 2009 (sic) [debió decir 17 de agosto de 2009], mediante escritura pública, Repertorio N° 11.034-09, suscrita ante el Notario Público don Osvaldo Pereira González, se celebró un contrato de compraventa entre José Alejandro Flores Vásquez, como vendedor, y Daniela Patricia Flores González, como compradora, sobre el inmueble ubicado en la localidad de Maitencillo, comuna de Puchuncaví, Departamento de Quillota, Provincia de Valparaíso, el que fue adquirido por la compradora en la suma de $14.000.000, pagadero de la siguiente forma: a) con la cantidad de $2.000.000, al contado y en dinero efectivo que el vendedor recibió a su entera conformidad; b) Con la suma de $12.000.000, que para efectos de su reajustabilidad se expresa en 572,27 U.F., en 36 cuotas mensuales y sucesivas de 15,89 U.F. cada una, con vencimientos los días veinticinco de cada mes, venciendo la primera de ellas el 25 de septiembre de 2009. Se estipuló que a fin de facilitar el cobro de las cuotas expresadas, la compradora aceptó 36 letras de cambio a la orden del vendedor, por las sumas y con los vencimientos señalados. Las partes pactaron expresamente novación, de forma tal que el precio se dio por pagado en su totalidad, subsistiendo la obligación de la compradora de pagar cada una de las letras de cambio referidas sus respectivos vencimientos. Establecido lo anterior, el fallo acoge la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada respecto de las tres primeras acciones, de simulación, de rescisión por lesión enorme y de resolución del contrato, teniendo para ello en consideración que el plazo de prescripción se debe contabilizar desde que la obligación se hizo exigible, esto es, a contar del día 16 de agosto de 2009 (sic), época en que se suscribió el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la localidad de Maitencillo, razón por la cual -a juicio del tribunal- es posible determinar que a la época en que ocurrió la muerte del vendedor el 30 de octubre de 2015, había transcurrido con creces el término de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil. En este sentido, agrega la judicatura que la demandante no rindió prueba alguna en orden a acreditar que haya operado la interrupción de la prescripción en el término intermedio, carga procesal que era de su incumbencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 1698 del código sustantivo. En esa misma línea de razonamiento, la magistratura sanciona que no se encontraba suspendida la prescripción a favor de la demandante Javiera Belén Flores García, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2509 N° 1 del Código Civil, como erradamente lo sostiene dicha parte, puesto que el tiempo de prescripción se encontraba ya cumplido a la muerte de su padre, el 30 de octubre de 2015. En virtud de lo expuesto y reflexionado, el fallo acoge la excepción de prescripción alegada, rechazando, en consecuencia, la demanda principal de simulación, como así también las subsidiarias de rescisión por lesión enorme y de resolución de contrato. En cuanto a la demanda subsidiaria de inoficiosa donación, la magistratura también la deniega, argumentando que la acción entablada se encuentra contemplada en los artículos 1186, 1187 y 1425 del Código Civil, en que se dispone expresamente que la sanción del actuar del donante es la nulidad y no la inoponibilidad como lo ha hecho valer la actora, por lo que acoge la alegación opuesta por la demandada de falta de idoneidad de la acción. En consecuencia, la sentencia recurrida rechaza todas las demandas deducidas, sin costas. CUARTO: Que, respecto al primer y segundo grupo de normas invocadas, que dicen relación con la decisión de acoger la excepción de prescripción de las acciones de simulación, de rescisión por lesión enorme y de resolución de contrato y, en consecuencia, denegarlas en su totalidad, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, teniendo presente que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico a los sentenciadores para acoger la excepción de prescripción extintiva, en cuanto al plazo aplicable y desde cuando se contabilizaba éste. Y, en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado. QUINTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188). SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso. SÉPTIMO: Que en cuanto al último capítulo del arbitrio de nulidad que dice relación con la decisión de rechazar la demanda subsidiaria de inoficiosa donación, cabe señalar que, sin perjuicio de concordar o no con la naturaleza jurídica de la acción establecida por el tribunal y la consecuente sanción, las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos no fijados por los sentenciadores, como es la existencia de un contrato de donación celebrado el 17 de agosto de 2009, entre la demandada y José Flores Vásquez, respecto del inmueble ubicado en la localidad de Maitencillo; que constituye el presupuesto básico para que opere la acción de inoficiosa donación que busca “la restitución de lo excesivamente donado”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1187 del Código Civil. En este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante no menciona que exista transgresión a dicha normativa. OCTAVO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marcelo Alfonso Prado Salazar, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, escrita de fojas 455 a 456 de autos, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto. Nº 19.791-2024 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministras señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Carlos Urquieta S. y señor Eduardo Gandulfo R. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.